Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197º y 148º

PARTE ACTORA: C.A. Metro de Caracas, compañía anónima de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de agosto de 1.977, bajo el Nro 18, tomo 110-A., expediente Nro 92099, cuya última modificación del Acta constitutiva estatutaria se inscribió en la misma oficina de registro mercantil el 27 de octubre de 1.999, bajo el Nro 15, Tomo 222-A Pro. .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.Z.P., C.F.R., J.G.P.V., L.D.C.C., A.D.J.M.T. y J.J.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.584, 75.326, 37.776, 32.565, 21.562 y 556.956

PARTE DEMANDADA: J.A.G.d.F., A.H.M.U., S.I.M.U., A.J.M.U., M.M.M.U. y D.M.U., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.907.903, 1.381.073, 1.380.572, 1.386.092, 1.386.091 y 1.383.862, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Amri Jiménez y M.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.994 y 9.928 respectivamente.-

MOTIVO: Expropiación.-

I

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado C.E.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.326, en su carácter de apoderado judicial de la C.A., Metro de Caracas, quien alega que: mediante Decreto Nro 2435 del 25 de febrero de 1.998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), Nº 36.416 del 18 de marzo de 1.998 y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), Nro 36.457 del 20 de mayo de 1.998, la cual anexó marcada “B”, que declaró en su artículo 1º, zona especialmente afectada para la construcción de la línea 4, Tramo Capuchinos-Plaza Venezuela del Metro de Caracas, un área de doscientos ocho hectáreas con cuarenta y ocho áreas (208,48 ha) situada en la Jurisdicción de las Parroquias San Juan, S.R., S.T., San Agustín y El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital); que el referido Decreto Nº 2.435, autorizó en sus artículos 2º y 3º, a la C.A., Metro de Caracas, para que procediera a efectuar negociaciones, expropiaciones y demás trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles, bienhechurías y demás bienes necesarios para la construcción de la línea 4, para lo cual su representada necesitaba adquirir el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado entre las esquinas Salón y Sucre, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, marcada con el Nro 87, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: garaje que es o fue de la señora M.L.W.d.B.; Sur: con casa que es o fueron de las señoritas Jaime; Este: inmueble que es o fue del señor C.C.; y, Oeste: que es su frente Boulevard Bolívar, entre las esquinas antes mencionadas, con un área aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,oo mts2), cuyos propietarios eran presuntamente los ciudadanos J.A.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.907.903, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 60, Protocolo 1º, de fecha 27 de septiembre de 1.991, y los ciudadanos A.H.M.U., S.I.M.U., A.J.M.U., M.M.M.U. y D.M.U., según planilla sucesoral Nº 62909, del 21 de abril de 1.995.- Sostiene el apoderado actor, que no fue posible llegar a un acuerdo amigable con los presuntos propietarios del inmueble supra mencionado, previsto en el artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razon por la cual y por instrucciones de su mandante, solicitó a este Juzgado la expropiación total del inmueble antes identificado, para el patrimonio de la C.A., Metro de Caracas. Dada la urgencia de la realización de la obra solicitó la ocupación previa del inmueble cuya expropiación se demanda previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en los artículos 16 último aparte y 52 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social. Solicitó se requiriera certificación de gravámenes a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y el emplazamiento de las personas interesadas en el juicio de expropiación.-

Admitida la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 21 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno. Asimismo, se acordó el nombramiento y constitución de la comisión de expertos para el avalúo del bien inmueble, y la notificación de los propietarios del bien inmueble a expropiar. Realizadas todas las gestiones tendientes a la citación de los propietarios del inmueble, las mismas operaron en fecha 28 de febrero de 2.001, según consta de la declaración del ciudadano alguacil, que corre inserta al folio 28 del expediente. En fecha 05 de marzo de 2001 se efectuó inspección judicial, y en fecha 27 de marzo de 2001 se ordenó el emplazamiento en el presente procedimiento.-

Mediante acta levantada en fecha 03 de mayo de 2001, el tribunal nombró los peritos que integrarían la comisión de avalúo, la cual quedó integrada por los ciudadanos: J.N., por parte del ente expropiante, J.G., por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y por el Tribunal A.M., quienes previa aceptación y juramentación del cargo, procedieron en fecha 11 de julio de 2001, a consignar escrito de avalúo, valorando el bien en la suma de Bs. 59.066.662,30, avalúo contra el cual los propietarios no hicieron objeciones ni contradicciones.-

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2.001, la representación judicial de la parte demandante, consignó cheque de gerencia por la cantidad en que fue avaluado el inmueble, esto es, Bs. 59.066.662,30, que fue depositado en la cuenta corriente llevada por este tribunal. Asimismo mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal fijó oportunidad para la ocupación previa del bien inmueble a expropiar, previa notificación de los propietarios y de la ocupante del mismo; dicha notificación fue acordada por el tribunal mediante cartel, por la imposibilidad de la notificación personal; consignándose a los autos mediante diligencia de fecha 13-2-2002.

En fecha 1-4-2.002, el Tribunal declaró, previo traslado y constitución en la dirección del inmueble a expropiar, la ocupación del mismo y procedió a ponerlo en posesión a la parte actora, Compañía Anónima Metro de Caracas, en la persona de su apoderado judicial.

El 16-9-2002, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos D.M.U. y A.H.M.U., quienes solicitaron, en su nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos S.I., A.J. y M.M.M.U., la entrega del veinticinco por ciento (25%) del monto del avalúo, es decir, la cantidad de Bs. 14.766.665, 00, que dividido entre los cinco herederos, arroja un monto de Bs. 2.953.331,00 para cada uno de los herederos. Tal pedimento fue negado mediante auto de fecha 9-10-2.002, en virtud que no constaba que la ciudadana A.M., era abogado; aunado a que la conformidad y aceptación del avalúo sólo había sido manifestada por un grupo de litisconsortes y no por todos.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, se ordenó agregar edictos que fueron publicados en fechas 06 y 25 de julio de 2002, en el diario “El Nacional”.

Mediante auto de fecha 10/03/2003, el Tribunal designó defensor judicial a los no comparecientes, recayendo tal cargo en la abogada I.C.R., quien fue notificada el 13/03/2003, y en fecha 19/03/2003, aceptó y se juramentó como defensora en cuestión.

En fecha 12 de mayo de 2003, la ciudadana M.R.G.d.F., titular de la cédula de identidad Nro E-895.302, asistida por el abogado H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.928, compareció al tribunal y alegó la cualidad de única heredera del ciudadano J.A.G.d.F., fallecido ab-intestato el 02 de junio de 1.995, acompañando para ello acta de defunción, señalando que su causante estaba casado con la ciudadana B.M.M.U., quien falleciera el 25 de diciembre de 1.994, y en tal sentido le correspondía un cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble por la comunidad conyugal.

En fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal declaró terminada la presente expropiación, toda vez que la totalidad de la representación del litis-consocio pasivo, expresó su aceptación al avalúo previo realizado; acordándose además, la entrega a la ciudadana M.R.G.d.F., del 75% del monto del avalúo, es decir la cantidad de Bs. 44.299.996,73 y el 25% restante a los demás herederos; haciéndose entrega de los cheques correspondientes.

En fecha 30/03/2005, se avocó quien suscribe al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de los codemandados.

En fecha 06/11/2007, compareció ante este Juzgado el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 37.773, apoderado especial de la C.A., Metro de Caracas, quien solicitó dictar sentencia en la presente causa.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo solicitó la expropiación de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Parroquia San Agustín, entre las esquinas de Salón y Sucre, distinguida con el Nº 87 y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: garaje que es o fue de la señora M.L.W.d.B.; Sur: casa que es o fueron de las señoritas Jaime; Este: inmueble que es o fue del señor C.C.; y, Oeste: Boulevard Bolívar entre las esquinas mencionadas, con un área aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 m2) o sea, siete metros (7 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, siendo sus propietarios los ciudadanos J.A.G.d.F. y B.M.M.d.G..-

Ahora bien, el juicio de expropiación, es un procedimiento especial, que se rige por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que tiene por objeto regular la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común, como lo consagra el artículo 1º de la supra mencionada ley.

Es menester del Juez que una vez indicado el bien objeto de expropiación, los elementos que los constituyen, su identificación, nombres y apellidos del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos, así como la certificación de gravámenes; proceda a verificar, constatar y valorar cada uno de los requisitos antes señalados, por tanto a los efectos de verificar la propiedad del bien inmueble objeto de expropiación, se puede constatar que el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de febrero de 2.001 emitió a este juzgado un oficio donde se remite la certificación de gravámenes, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de cuyo contenido se infiere quienes son los propietarios del bien y que no existen gravámenes en el mismo. Así se establece.-

Por otro lado, el bien inmueble objeto de expropiación identificado anteriormente, debía encontrarse dentro de la zona que está afectada para la construcción de la línea 4, Tramo Capuchinos-Plaza Venezuela del Metro de Caracas; la cual tiene un área de doscientos ocho hectáreas con cuarenta y ocho áreas (208,48 ha) situada en Jurisdicción de las Parroquias San Juan, S.R., S.T., San Agustín y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas rectangulares planas con origen local en el vértice de Cartografía Nacional denominada Loma Quintana: N 00,00m E 00,0m., que se encuentran suficientemente identificadas en el texto del Decreto Nro 2435 del 25 de febrero de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), Nº 36.416 del 18 de marzo de 1.998, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), Nro 36.457 del 20 de mayo de 1.998.

Dicho decreto corre inserto marcado “B”, y se le concede valor probatorio, por revestir carácter de documento público; en tal sentido los supuestos de dicha expropiación cumplen con lo previsto en la ley, ya que es emanado por la autoridad correspondiente; en este caso por la Secretaria de la Presidencia, y cumple con el régimen de publicidad. Así se precisa.

Es necesario señalar lo que prevé el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública:

Se exceptúan de las formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneos o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones, obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria… …(omissis)… En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva

.-

De dicha norma se infiere que en el presente juicio, no es necesaria la declaratoria previa de utilidad pública. Ahora bien, determinado lo anterior, en el caso bajo examen sólo debía darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, en el sentido de la valoración del bien objeto a expropiar, mediante una Comisión de Avalúos; cuestión que se realizó siguiendo el procedimiento establecido en la ley, tal y como consta de informe de avalúo del inmueble de fecha 11 de julio de 2.001, en el cual se establece que el bien está valorado en la suma de Bs. 59.066.662,30, contra el cual los propietarios no hicieron objeciones ni contradicciones, informe al que esta juzgadora le concede valor probatorio a los fines de fijar el precio. Así se resuelve.

Asimismo, en cuanto a la ocupación previa, una vez consignada la cantidad del justiprecio del bien objeto de expropiación, la misma se realizó el día 12 de diciembre de 2001, tal y como consta en autos, por lo que se da por cumplida dicha obligación y la ocupación en cuestión. Además de ello, también consta que en fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal declaró terminada la presente expropiación, toda vez que la totalidad de la representación del litis-consocio pasivo, expresó su aceptación al avalúo previo realizado; y retiraron las sumas de dinero que les correspondían a cada uno de ellos, por lo que debe forzosamente concluirse que se cumplieron todos y cada uno de los pasos para que se verificara la expropiación en cuestión y es procedente decretar la ocupación definitiva del bien inmueble consistente en:

Una casa y un terreno, así como las bienhechurías sobre él construida, ubicado entre las esquinas Salón y Sucre, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nro 87, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: garaje que es o fue de la señora M.L.W.d.B.; Sur: con casa que es o fue de las señoritas Jaime; Este: inmueble que es o fue del señor C.C. y Oeste: que es su frente Boulevard Bolívar, entre las esquinas antes mencionadas, con un área aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,oo mts2)

En virtud de lo antes expuesto, se declara la transferencia de propiedad del bien inmueble supra descrito, de los ciudadanos J.A.G.D.F. y B.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 14.907.903 y 1.381.093, respectivamente que les pertenecía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 60, Protocolo 1º, de fecha 27 de septiembre de 1.991, al ente expropiante C.A., Metro de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y para ello se ordena librar copia certificada de la presente sentencia, la cual debe ser registrada ante el Registro respectivo, conforme lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil.. Así de decide.

III

Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el juicio que por expropiación incoara la C.A., Metro de Caracas, sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas ubicado entre las esquinas Salón y Sucre, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, marcada con el Nº 87, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: garaje que es o fue de la señora M.L.W.d.B.; Sur: con casa que es o fue de las señoritas Jaime; Este: inmueble que es o fue del señor C.C. y Oeste: que es su frente Boulevard Bolívar, entre las esquinas antes mencionadas, con un área aproximada de 168 mts2, y en consecuencia ordena:

Primero

La ocupación definitiva del bien expropiado, plenamente identificado.

Segundo

Declarar la transmisión de la propiedad del bien inmueble expropiado al ente expropiante, Compañía Anónima, Metro de Caracas, ordenándose expedir por Secretaría, copias certificadas de la presente sentencia conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Adjetivo, y remitirla al Registrador Subalterno respectivo para que asiente la debida nota marginal de transferencia de propiedad, y que sirva como justo título al ente expropiante, identificado al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 06-12-2007, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 34572

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