Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH12-V-2007-000012

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto al libelo de la demanda fue consignado instrumento poder donde consta la representación de los abogados C.E.F.R., J.G.P.V., O.J.G.M., J.J.P. PAREDES, KUENNET J.M.B., L.E.P.C., J.Á.I.J., THAYLUMA J.P.G., S.S.C., D.A.S., G.C.B.C., D.Y.F.R. y D.E.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.326, 37.776, 97.516, 56.959, 72.770, 96.706, 28.727, 88.997, 64.904, 115.222, 48.191, 107.477 y 97.606, respectivamente. Posteriormente, fue consignado un segundo poder, en el que consta la representación de los abogados Y.D.J., KUENNET J.M.B., J.Á.I.J., D.A.S., GISELLECOROMOTO B.C., D.E.R.P., J.L.E., N.K.S. VÁSQUEZ, OSALYS J.Z.C.D.K.C.M. y N.R.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.131, 72.770, 28.727, 115.222, 48.191, 97.606, 76.837, 75.101, 111.919, 131.848 y 38.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano J.N.C., con declaración sucesoral Nº 980911, de fecha 21 de julio de 1997, integrada por los ciudadanos M.G.D.N., J.N.G., M.N.D.B., C.N.D.S., M.N.V., A.N.D.A. y L.N.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 296.480, 3.183.254, 4.084.920, 4.768.480, 4.772.840, 5.962.625, 6.560.813 y 6.823.544, respectivamente.

MOTIVO: EXPROPIACIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 07-9227

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda de expropiación incoada en fecha 27 de abril de 2007, la cual fuera admitida en fecha 09 de mayo de 2007.

En fecha 23 de mayo de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se librara oficio al registro subalterno competente, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, solicitando también que se libraran las boletas de citación a los propietarios del inmueble objeto de expropiación. El referido oficio fue librado en fecha 01 de junio de 2007, siendo consignado el acuse de recibo junto a diligencia estampada por la parte actora en fecha 08 de junio de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, el ente expropiante solicitó que se libraran las boletas de notificación dirigidas a la parte accionada, así como a los ocupantes del inmueble objeto de expropiación, para que comparecieran al acto de nombramiento de los peritos que conformarían la comisión de avalúo, siendo libradas dichas boletas en fecha 09 de julio de 2007.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el ente expropiante consignó certificación de gravámenes, al tiempo que solicitó se dicte auto de emplazamiento a los interesados en la presente causa, librando el edicto correspondiente, siendo proveído lo anterior en fecha 09 de abril de 2008.

En fecha 06 de agosto de 2009, fue erróneamente consignada una diligencia por parte del abogado A.P., la cual no guarda relación alguna con este proceso.

La última actuación que consta en esta causa es una diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2009, junto a la cual se acompaña instrumento poder que acredita la representación de los nuevos apoderados del ente expropiante.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Resulta evidente en este caso que la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, por un lapso superior a CUATRO AÑOS, vale decir, desde el día 18 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha, toda vez que la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a concluir los trámites relacionados con la citación de la parte demandada y la publicación de los edictos librados en este proceso de expropiación, para así efectivamente llevar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley especial.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Adicionalmente, establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Sobre este tema se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, en el juicio de la CVG vs. Rafael casado Lezama, exp. N° 7613, en los siguientes términos:

... La norma contenida en el artículo 267 eiúsdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las mismas prerrogativas que la Nación en los litigios...

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese al ente expropiante.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

Abog. LUIS HERRERA G.

EL SECRETARIO,

Abog. J.M.J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:02 a.m.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.M.J.

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