Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000328

ASUNTO ANTIGUO: 2016-9449

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero 2007, anotado bajo el Nº 63, tomo 703-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos G.E.P.P. y S.G.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.725 y 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DYLIANA M.D.I., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.500.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano R.I.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.679.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA

DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO DEL 12 DE JULIO DE 2016.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2016, suscrita por la abogada S.G.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., mediante el cual interpuso recurso de casación, así como la diligencia presentada en fecha 08 del mismo mes y año, por el abogado R.I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DYLIANA M.D.I., en la que solicitó se declarara inadmisible el recurso ejercido, este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:

En fecha 12 de Julio de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró “…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, 2007, C.A, para intentar la demanda. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil METRO MERCADO DEL OESTE, 2007, C.A contra la ciudadana DYLIANA M.D.I., ambas partes anteriormente identificadas. CUARTO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo…” (Sic).

A tal respecto, este Juzgado Superior observa que:

-II-

PUNTO PREVIO

Con respecto al anuncio del Recurso Extraordinario de Casación ejercido en fecha 05 de Agosto de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 18 de Septiembre de 2016, exclusive y agotado el día 05 de Octubre de 2016, inclusive, el anuncio ha sido realizado intempestivamente por anticipado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…”

Es de observar, que aplicar los efectos que comporta un anuncio del Recurso de Casación, de forma extemporánea por anticipado, resulta sumamente riguroso a la luz de los principios constitucionales ligados al derecho a la defensa que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al ejercicio de los medios recursivos que se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil. A los efectos y con apoyo al criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia del 01 de Marzo de 2007, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., caso: Restaurant A Nosa Casa, C.A., expediente número 06-1070, mediante la cual estableció:

Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, …Omissis… Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo

. (Énfasis de esta Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia proferida el 25 de Mayo de 2010, expediente número AA20-C-2009-000494, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, caso acción de amparo constitucional ejercida por Distribuidora de Alimentos 7844, expediente número 00-3221, donde infirió lo siguiente:

“…Al respecto del argumento relacionado con la extemporaneidad del anuncio del recurso de casación por anticipado, es preciso realizar ciertas aclaratorias al impugnante en casación. Precisamente, se ha sostenido doctrinariamente que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso (ordinario o de casación), interpuesto después de publicado el fallo respectivo y antes de la iniciación del término del recurso, puede carecer de fundamentación legal si se considera que “…las normas procesales son de naturaleza instrumental... De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...; 2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio... lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo…”. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 11 de diciembre de 2001, caso: acción de amparo constitucional ejercida por Distribuidora de Alimentos 7844, Exp. Nro. 00-3221, en cuya oportunidad la referida Sala así lo dejó expresado, indicando que “…ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De todo lo referido anteriormente, es evidente que luego de que esta Alzada ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de Septiembre de 2016, exclusive, último día de los sesenta (60) fijados en el auto de entrada de fecha 04 de Abril de 2016, para dictar sentencia, hasta el 05 de Octubre de 2016, inclusive, último día para interponer los recursos legales pertinentes, el anuncio del Recurso de Casación, fue realizado de manera anticipada en fecha 05 de Agosto de 2016.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro M.T., en la que ha dejado establecido que las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, es por ello, que el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación realizado ante este Juzgado por la apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, debe tenerse como tempestivo. Así se establece.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo referente a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente: …omissis… “…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan. En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo anterior, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 18 de Junio de 2015, fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.477,00) evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía. Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción no cumple con el precitado requisito sine qua non de la cuantía, es forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

DE LA DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 05 de Agosto de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada S.S.B., anteriormente identificada, contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 12 de Julio de 2016.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.B.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.B.

Expediente Nº AP71-R-2016-000328 (2016-9449)

JCVR/AMB/Gabriela.

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