Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

Nº 0890

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por los Abogados A.M.T. y KILSON R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.562 y 82.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se inscribió en esa misma Oficina de Registro Mercantil el Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) bajo el Nº 53, Tomo 191-A-PRO, contra los ciudadanos O.R.G.D. y G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.981.779 y 6.013.449, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha Veintiuno (21) de Octubre del presente año dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer y la remitió a los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital para que la hicieran de su conocimiento.

Ahora bien, realizada la distribución en esta Jurisdicción, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0890.

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante en su escrito libelar exponen que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), un vehículo de su propiedad con las siguientes características: tipo: COLECTIVO; modelo: BUSCAR; marca: VOLVO; año: 2007, clase: AUTOBUS; serial de carrocería: 9BVR6B287E358241; serial de motor: D7B196046,A; serial carrozado: BUSUCFBSN7A074373; uso: TRANSPORTE PÚBLICO; placa: AF4143; al salir de la parada Naiguatá, ubicada en la Avenida Principal del Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue impactado por la parte trasera por un vehículo de las características siguientes: marca: CHEVROLET; modelo: ALKON, color: BLANCO y MULTICOLOR, tipo: COLECTIVO; año: 1993; serial de carrocería: C2P2KPV305942; placas: AC5556; que no estaba siendo conducido por persona alguna, ya que, el conductor del último vehículo descrito lo había dejado estacionado para buscar una grúa.

Indica la representación judicial de la parte accionante que quien tenía en su posesión el automóvil era el ciudadano O.R.G.D., antes identificado, y el propietario del vehículo que colisionó con el bien mueble de la parte actora, el ciudadano G.R., previamente identificado, presentó una póliza de seguro PREVICAR, C.A., Nº 0001-00000008212, que vencía el Veintiocho (28) de M.d.D.M.O. (2008).

Expone que una vez que se llevó a cabo el procedimiento de levantamiento del siniestro por el funcionario M.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.712.654, fue realizado el avalúo por la experta del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre R.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.547.059, determinando mediante el acta Nº 1327-R de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), que los daños ocasionado ascienden a la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 28.000,00).

Afirma la parte actora que el acta que levantó el funcionario M.A.F.S. con ocasión al siniestro, indicaba que el vehículo propiedad del ciudadano G.R., presentaba fallas mecánicas en el sistema de frenado, por lo que estima que el ciudadano O.R.G.D., incurrió en imprudencia al no tomar ninguna precaución para evitar el desplazamiento del vehículo que ocasionó la colisión, considerando que presentaba fallas de freno.

Aduce la representación judicial de la parte actora que de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tanto el conductor del vehículo que produjo el siniestro como el propietario del mismo son responsables de los daños y perjuicios causados a la actora, además, fundamenta su pretensión en los artículos 1, 29, 35 y 49 ordinal 5º del mencionado decreto-ley y en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.193 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicita se condene al pago de SETENTA y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 78.000,00), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 28.000,00), estima por el acta de avalúo realizada por la funcionaria del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000,00), por concepto de lucro cesante; solicitan la indexación o ajuste monetario de la cantidad demandada; las costas y costos procesales del presente juicio.

II

MOTIVACIÓN

En el presente caso se observa que la demanda tiene como fin la reparación al METRO DE CARACAS, C.A. de los daños y perjuicios por el impacto que sufrió el bien mueble propiedad de ésta con ocasión de la actitud, a juicio de la parte actora, negligente del ciudadano que para el momento del siniestro poseía el otro vehículo involucrado en el hecho.

Igualmente observa esta Sentenciadora que el alegato del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declinar la competencia de la presente demanda fue la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), que establece:

2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no se excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Ahora bien, en necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar si en el presente caso se cumplen con los tres requisitos establecidos en el extracto de la sentencia antes transcrita y al respecto observa: C.A. Metro de Caracas es una compañía anónima creada con la misión de Transportar ciudadanos y ciudadanas, a través de un Sistema Metropolitano de Transporte conformado por el Sistema Ferroviario Metropolitano (Metro), el Sistema de Transporte Superficial (Metrobús), el Sistema Teleférico (Metrocable) o cualquier otra modalidad, con una organización apegada a los principios de la nueva sociedad socialista, prestando un servicio integrado, solidario y de calidad, que considere el respeto a la dignidad del ser humano y contribuya a elevar la calidad de vida de los habitantes de la Gran Caracas, con lo cual se verifica que es una empresa donde un ente territorial ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración.

Igualmente se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 78.000,00), cifra con la cual, de conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial, le correspondería en principio la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por no exceder su cuantía las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Finalmente, en cuanto al tercer requisito referente a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro Tribunal, consta en autos que se demanda pago de daños y perjuicios la colisión del vehículo propiedad del ciudadano G.R. contra el vehículo propiedad de la compañía anónima hoy accionante en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Es de notar que los hechos que dan origen a la presente demanda, son producto de una situación de tránsito, y éstas se encuentran reguladas en la Ley de Transporte Terrestre, en el artículo 212, que es del tener siguiente:

Artículo 212: Acción Civil. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será establecido por el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…

Del articulado legal trascrito se desprende que la citada ley atribuye el conocimiento de este tipo de hechos a la jurisdicción civil, lo que evidentemente incumple con el tercer requisito referido a que la competencia no esté atribuida a otro tribunal, por lo cual debe esta Juzgadora acatar el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de ese máximo órgano jurisdiccional no opera de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, pues existen materias cuyo contenido se nutre de principios muy particulares y que configuran por ende, ramas especiales del Derecho, debiendo por ello atribuírsele el conocimiento de éstas causas al juez que resulte competente para dirimir la relación controvertida, en atención a las características sustantivas de la materia objeto de debate, argumentado al efecto que lo contrario “sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.”, (Ver sentencia N° 00603, de fecha 25 de abril de 2007, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Constructora P.A.F., C.A. (P.A.F.C.A.).

En virtud del planteamiento anterior, debe forzosamente esta Sentenciadora declarase incompetente para el conocimiento de la presente demanda, por estimar que el conocimiento de la misma está atribuido a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia de tránsito y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remítase original de este presente expediente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por las Abogados A.M.T. y KILSON R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.562 y 82.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario se inscribió en esa misma Oficina de Registro Mercantil el Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) bajo el Nº 53, Tomo 191-A-PRO, contra los ciudadanos O.R.G.D. y G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.981.779 y 6.013.449;

  2. Ordena la remisión del expediente signado con el Nº 0890 (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0890/BBS/EFT/afl

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