Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiún (21) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001241

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL METROPOLIS BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/08/2005, bajo el Nº 14, Tomo 46-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.010, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B.S., D.P.O.R. y C.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.013, 62.967 y 102.290, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13/141/2009, contra el auto de fecha 11/11/2009 que negó la homologación a la transacción agregada en fecha 10/11/2009 por las partes ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL METROPOLIS BARQUISIMETO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19-08-2005, bajo el Nº 14, Tomo 46-A, de este domicilio contra el ciudadano C.A.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.010, de este domicilio. En fecha 14/12/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 123). En fecha 18/01/2010 la parte recurrente presentó informes ante esta Alzada (Folios 124 al 127).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente apelación va contra el auto que negó la homologación a la transacción presentada por las partes en fecha 10/11/2009 en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento. El auto impugnado fue dictado en los siguientes términos:

Vista la transacción celebrada entre las partes identificadas en este asunto, este Juzgado no homologa dicha transacción por ser contraria a derecho; por cuanto el inmueble siempre ha estado en posesión de la parte actora; por lo que en consecuencia, en esencia, sólo se transó sobre las obligaciones económicas de la parte actora relativa a su obligación de reembolso de cantidades de dinero a la parte demandada, siendo que ese concepto no fue objeto de litigio, contrariándose de esta manera, lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano, respecto a las recíprocas concesiones que debe existir en la transacción; además de violentar lo establecido en los artículos 1.716 y 1.723 de la misma norma sustantiva Y ASÍ SE DECIDE

Examinada como ha sido la presente causa, evidencia quien juzga serias anomalías, por lo que es menester pasar a considerar la misma bajo los siguientes conceptos Jurídicos:

ACCIÓN:

En fecha 30 de Octubre del año 2009, El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto una sentencia interlocutoria en la que en su dispositiva estableció:

SIC: “Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión intentada por la Sociedad Mercantil METROPOLIS BARQUISIMETO C.A, representada por los Abogados: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., en contra del ciudadano C.A.G.I., representado por los Abogados: J.A.B.S., D.P.O.R. y C.M.F., todos identificados en autos. “.

De la Dispositiva transcrita, se evidencia que el Tribunal A-quo declaro la inadmisibilidad de la presente acción, ¿Qué entendemos por acción?

La acción: podemós definirla como un derecho, mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un PODER en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.-

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

Originariamente la acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres elementos: SUJETOS, OBJETO y CAUSA.-SUJETO ACTIVO: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. (ACTOR).SUJETO PASIVO: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica (DEMANDADO). Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-OBJETO: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. CAUSA: Es el fundamento del ejercicio de la acción. La pretensión jurídica: viene a ser el fundamento único de la acción.

Analizada la acción, y la función jurisdiccional, debemos preguntarnos como interpongo esa Acción, Ahora la nota característica, del Accionar es lo que conlleva a incoar la “Demanda”

LA DEMANDA:

Según el Doctrinario CHIOVENDA. “La Demanda debe analizarse desde un doble ángulo: a) Cuando se estudia la Acción; y b) Cuando analiza el proceso.

Este doble tratamiento concluye con una doble concepción de la demanda. En efecto, cuando se estudia la acción, la entiende como un derecho Subjetivo Público que corresponde al ciudadano a quien asiste la razón, para que el Estado le conceda la Tutela Jurídica. La demanda Judicial es el acto mediante el que se ejercita el Derecho de Acción, y la Demanda es el acto con el cual, afirmando existente una volunta concreta de ley, positiva o negativa, invoca éste(el demandante al órgano del Estado, para que actué tal voluntad”.

CHIOVENDA, se refiere a la sentencia, y afirma que ella puede estimar la demanda o rechazarla. En el primer caso, el juez afirma la existencia de una voluntad de ley que garantiza un bien al actor, y en el segundo caso “rechazar la demanda significa actuar la ley de un modo negativo o positivo, según los casos, negando la existencia de una voluntad de ley que garantice un bien al actor, o afirmando la existencia de una voluntad de ley que garantice un bien al demandado.

El concepto de demanda según nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 339 señala, que la demanda es el acto con el que se inicia el procedimiento, recogiendo el aforismo “nemo iudex sine actore” que es uno de los principios en que se divide el principio dispositivo”. (La Demanda. R.E.L. Pág.9 y 10)

Analizado los conceptos esgrimidos damos paso a lo que conocemos el Acto de Homologación de una transacción Judicial.

La homologación según expresa el maestro Dr. A.R.R., en su conocida obra, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la Transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución. La homologación no es mas que un requisito de eficacia de la Transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la Transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la Transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil; lo anterior permite descubrir que la Transacción como acuerdo de voluntades no tiene apelación, por cuanto no es impugnable como sentencia, sino como contrato por las causales de nulidad previstas en el Código Civil, caso contrario la del auto que homologa, éste sí tiene apelación solamente si se ha faltado a los requisitos de ley.

Por imperativo de la norma prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, siendo que no son materia de transacción los derechos extrapatrimoniales y, entre los patrimoniales, no pueden ser transigidos; ejemplo los bienes inalienables, de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura ente otros; pero sí puede transigirse sobre la responsabilidad civil correspondiente. El juez también debe verificar el contenido del artículo 1,714 del Código Civil, donde estipula como requisito tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, toda vez que ésta importa la facultad de enajenación.

¿Qué efectos produce la Transacción en un juicio?

La Transacción, produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el Litigio.”

En el presente caso la evidencia quien juzga en alzada, que la parte motiva de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30/10/2009, el tribunal A-quo señala “razones por la que queda total y definitivamente demostrado que EN NINGÚN MOMENTO SE HA CELEBRADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES EN LITIGIO EN ESTE ASUNTO POR EL LOCAL DESCRITO EN AUTOS; motivo por el cual NUNCA DEBIÓ SER ADMITIDA LA DEMANDA por ser contrario a derecho lo que se estaba pretendiendo y por ello se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA y no se hace pronunciamiento sobre cualquier otro punto Y ASÍ SE DECIDE.”

De esta decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 05/11/09, aperturando la U.R.D.D. el Nº. KP02-R-1193, de la revisión realizada se observo que el recurso intentado contra la decisión antes descripta, no ha sido resuelto, y la información que se obtiene a través del sistema es que no ha sido aceptado, por lo que la decisión aun cuando no ha quedado firme, la pretensión reclamada esta cuestionada por ser contrario a derecho.

Todo lo antes expuesto, nos lleva a la conclusión que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la pretensión, cuestiona y limita cualquier pronunciamiento, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto una vez dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y existir apelación de la misma, lo procedente es pronunciarse sobre el mismo. Sin embargo nota con preocupación esta juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que si bien cursa en el folio 110 la apelación ejercida, contra la decisión antes señalada, el Tribunal A-quo no se pronuncio, por el contrario se pronuncio sobre la Homologación de la transacción interpuesta por las partes, violentando de esta manera el orden procesal, al respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 203 del Código Procesal Civil, “Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”, siguiendo con la revisión procesal las partes comparecieron en fecha 10/11/2009 y presentaron transacción; En fecha 11/11/2009, el Tribunal A-quo negó la solicitud de HOMOLOGACIÓN, de la transacción presentada por las partes, y lo hizo fundamentado en las razones por las cuales comparecieron a juicio y decidió, concluyó que la transacción era contraria a derecho por acordarse aspectos que no fueron objeto del litigio.

Respetando la autonomía y soberanía que tienen los jueces para decidir, esta decisión del Tribunal, esta sumamente cuestionada por las razones antes esgrimidas.

Así mismo es menester señalar que si bien a las partes les asiste el derecho de transar para terminar un litigio pendiente, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código civil, en el presente caso la pretensión esta cuestionada por la INADMISIBILIDAD pronunciada, (Si la pretensión es contraria a derecho, la misma no tiene cabida jurisdiccional).

Por todo lo antes expuesto, quien juzga ANULA el auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y las actuaciones posteriores y en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 05 de Noviembre de 2009.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2009, y de las actuaciones posteriores, y se repone la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida en fecha 05 de Noviembre de 2009, contra la sentencia que declaro INADMISIBLE la pretensión, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL METROPOLIS BARQUISIMETO C.A, contra el ciudadano C.A.G.I., todos antes identificados; Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:50 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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