Decisión nº 093-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1880-11

El 16 de septiembre de 2011, los abogados I.G.P. y R.M.S., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.266 y 154.713, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METROPOLIS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1984, bajo el Nro. 27, Tomo 34-Apro, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00128, dictado el 22 de octubre de 2010, por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante la cual se declaró el uso ilegal que se le daba al inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71, piso 7 del edificio Onnis, de la calle Independencia entre la avenida Principal de Bello Campo y la avenida Coromoto de la urbanización Bello Campo del municipio Chacao, y ordenó la clausura y cese de las actividades de la oficina de la sociedad mercantil METROPOLIS SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A.

Previa distribución de la causa, efectuada el 20 de septiembre de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el 22 de septiembre de 2011.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El 8 de agosto de 2012 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

En cuanto al fumus boni iuris, se hace necesario analizar no solamente los alegatos esgrimidos por el solicitante sino además los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la presunción del buen derecho que asiste a la parte que solicita la protección cautelar. En cuanto al periculum in mora, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).

Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución recurrida, con fundamento en el cese de las actividades que desarrollaba la demandante en el apartamento 71, lo que -a su juicio- ha representado un grave daño. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles.

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado de este Tribunal).

Del referido artículo, se puede apreciar que para la procedencia de esta providencia cautelar es necesario, además, que existan medios de pruebas que demuestren el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra por tratarse de una solicitud de una medida cautelar innominada. (Vid. Sentencia Nro. 00475 de la Sala Político Administrativa del 7 de abril de 2011, caso: Distrito Metropolitano de Caracas).

De acuerdo a lo expuesto, la petición cautelar debe atender a los tradicionales requisitos de procedencia típicos de toda medida cautelar, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados, sino también probados, a través de un medio de prueba que demuestre que existe el fundado temor de un daño irreparable o de difícil reparación.

En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que en la oportunidad de fundamentar su solicitud de protección cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, la parte actora señaló que la misma se desprende del propio acto impugnado toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao mediante la Resolución recurrida declaró ilegal el uso que se le daba al inmueble ubicado en el apartamento Nro. 71, piso 7 del edificio Onnis, de la calle Independencia entre la avenida Principal de Bello Campo y la avenida Coromoto de la urbanización Bello Campo del municipio Chacao, ordenando su clausura y cese de las actividades de la oficina en donde funciona la sociedad mercantil Metropolis Sociedad de Corretaje de Seguros C.A. siendo que el cese de las actividades que desarrollaba dicha empresa en la dirección antes señalada, ha representado para la misma un grave daño, lo que –a su entender- implicaría un peligro de difícil reparación en la definitiva.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos contenidos en la solicitud cautelar, observa que el otorgamiento de la tutela solicitada, en los términos expuestos por la parte actora, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no habría manera de acordar la medida cautelar innominada peticionada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita.

Aunado a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la parte actora no demostró en autos de qué manera el acto impugnado le podría ocasionar un gravamen irreparable o de difícil reparación (periculum in damni).

En tal sentido, resulta oportuno reiterar una vez más, que no basta que el peticionario afirme la irreparabilidad del daño por la sentencia de fondo que dictase, sino que es menester que demuestre sus delaciones para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar de forma inmediata la cautela por temor al daño irreparable que podría causarle al solicitante mientras se dicte la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia Nro. 00250 del 12 de marzo de 2013).

Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense los oficios de acuerdo a lo expresado en el fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 093-13.- LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Expediente Nro. 1880-11

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