Sentencia nº 01530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-1313

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 12656/2012 de fecha 11 de julio de 2012, recibido en esta Sala el 18 de septiembre de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.C., sin asistencia de abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.936.040, contra el RESTAURANT VALPARAISO.

La remisión fue ordenada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión del 6 de julio de 2012 dictada por el Juzgado remitente mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir sobre la aludida consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.A.C., antes identificado, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Restaurant Valparaiso, en los términos siguientes:

Que el 15 de abril de 2010 comenzó a prestar servicios como “Mesonero” en la prenombrada empresa, devengando un salario mensual de Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 7.181,00).

Señala que en fecha 27 de junio de 2012 fue despedido -a su decir- de manera injustificada por el ciudadano A.F., sin identificación, en su condición de “dueño” de la referida empresa.

En razón de lo expuesto, solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 6 de julio de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer respecto a la Administración Pública, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, (…) al respecto [ese] Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 27 de junio de 2012, interpuso acción por calificación de despido contra la demandada RESTAURANT VALPARAISO, por cuanto comenzó en fecha 15 de abril de 2010, a prestar sus servicios personales en el cargo de MESONERO (…). Ahora bien, no obstante lo anterior, en fecha 27 de junio de 2012, (…) fue despedida (sic) injustificadamente por el ciudadano A.F., en su carácter de DUEÑO de la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (…). Finalmente, solicita sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se orden su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial N° 8732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12/2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto (…), hasta el 31 de diciembre de 2012. En el decreto presidencial in comento se estableció que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen los mismos, siendo que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono (…).

(…Omissis…)

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto el ciudadano J.A.C., aduce que el fecha (sic) 27 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente, [ese] Tribunal por las razones precedentemente explanadas, considera que nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en lo absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos. (…) Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado (…) declara:

LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública (…).

Así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta obligatoria. (…)

. (Sic) (Mayúsculas de la cita y agregados entre corchetes de este fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca de la consulta del fallo dictado el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos. A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 27 de junio de 2012 el ciudadano J.A.C., sin la asistencia de abogado, solicitó la calificación de su despido el cual ocurrió ese mismo día. Asimismo, pidió su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Mediante sentencia del 6 de julio de 2012, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer del caso.

Ahora bien, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, aplicable en razón al tiempo cuando se produjo el despido, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Por otra parte, debe también precisarse que en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal y como lo establecía la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, que consagró la inamovilidad laboral del padre por un año después del nacimiento de su hijo o hija, hoy extendido a dos años en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al aludido Decreto Ley también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); y e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

A estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que le confiere la Constitución, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Precisado lo anterior, observa la Sala que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano J.A.C., esto es, el 27 de junio de 2012, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de ese mismo mes y año, que estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengaran, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En efecto, en el referido Decreto, se dispone lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (Subrayado de este fallo).

De los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial sin ser determinante el salario devengado.

Con relación a las señaladas excepciones, considera la Sala necesario advertir que el denominado “cargo de confianza” al cual hace mención el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo, fue suprimido del Capítulo V, Título I, llamado “De las Personas en el Derecho del Trabajo” en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que en fecha 15 de abril de 2010 el ciudadano J.A.C. comenzó a prestar sus servicios para el Restaurante Valdivieso, siendo despedido el 27 de junio de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “Mesonero”, de lo cual se infiere que no ejercía un cargo de dirección, así como tampoco puede determinarse de los autos que se trata de un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento de producirse el despido el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011; con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, correspondiendo a la respectiva Inspectoría del Trabajo la decisión administrativa que tocare. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.A.C., contra la sociedad mercantil RESTAURANT VALPARAISO.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01530.
La Secretaria, S.Y.G.

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