Decisión nº 539 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas 08 de abril de 2011

200° y 152°

DECISIÓN N° 539.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2909-11

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) SUPLENTE PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana DRA. A.C.C., en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. G.H.R., en fecha 31 de enero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (31 de enero de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, adicionalmente, en lo que respecta, al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y, para el ciudadano K.S.M.A., la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de marzo de 2011, se designó Ponente, en esa misma fecha (28 de marzo de 2011), a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió el presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 DEL Código orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) SUPLENTE PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. A.C.C., en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados J.C., FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN: BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

…Yo, A.C.C., Defensora Pública Septuagésima Tercera Suplente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora de los ciudadanos J.C. FRANCIS, CISNEROS BRITO ROIMAN EDUARDO, MARTÍNEZ AZUALDE KEVIN, BRUZCO BONILLO R.V., F.D. N.C., portadores de las cédulas de identidad número 22.260.077, 18.314.722, 23.073.770, 14.173.357, 18.086.469, plenamente identificado en el expediente 14853-11, nomenclatura del tribunal de la causa, ante Usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, el cual procedo a fundamentar en los términos siguientes:

DEL RECURSO

Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447, numeral 4, ‘eiusdem, en virtud de que el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida privativa de libertad en contra de mis representados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para todos los imputados, uso de documento falso para el ciudadano Roiman Cisneros, y Ocultamiento de Arma de Fuego para K.M..

En el caso de marras funcionarios policiales realizaron un allanamiento supuestamente amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de una revisión en dicha vivienda incautaron sustancias de presunta naturaleza ilícita. Sin embargo de las actas policiales no se desprende con claridad dónde se encontraba la sustancia, a quién pertenecía o cuál fue la conducta desplegada por cada una de las personas que la policía decidió aprehender por supuestamente estar cometiendo delito.

Esto es, que no se encuentra individualizada la conducta de los imputados, además de ello que los mismos son contesten en señalar que nada tienen que ver con los hechos y que los funcionarios policiales no pudieron incautar sustancia alguna.

Considera la defensa que no cursan suficientes elementos de convicción en el expediente a los fines de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que las imputaciones deben ser claras, para así garantizar los derechos del imputado, específicamente que se le informe de manera clara y específica los hechos que se le imputan.

Además el acta policial es imprecisa, no detalla de manera clara cuál fue el motivo que generó la aprehensión de mi representado, además que las entrevistas tomadas a los testigos no explican de manera clara lo sucedido, así mal puede el tribunal que existen suficientes elementos de convicción a los fines de decretar la medida más gravosa de nuestro proceso penal.

Los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, es decir, debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del hecho, y la presunción razonable de fuga u obstaculización.

Sin embargo a juicio de la defensa resulta evidente que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para que sea decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad. Debió el juez analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se desglosa cuáles son las circunstancias para considerar la existencia del peligro de fuga, es decir:

‘1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

En el presente caso el tribunal debió observar tales circunstancias a los fines de poder considerar prudente la privación preventiva de libertad. A juicio de quien suscribe no estan llenos tales extremos.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada que: ‘ Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

Así las cosas, a juicio de la Defensa el tribunal de control no debió otorgar la medida privativa de libertad. Tal situación pone en riesgo el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad, conculcando la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, que dispone que ‘... No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ... ‘.

Más cuando en el presente caso existen serias dudas en cuanto a la participación de todos los imputados, es decir, esta defensa considera que mal puede atribuir de manera idéntica el hecho a todos ya que debió individualizarse la conducta de cada uno de ellos.

Así las cosas, esta defensa considera que en el presente caso no resultaba procedente la imposición de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad, sino la imposición - en todo caso- de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la defensa solicita: …2) declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto y en consecuencia decrete la libertad de los ciudadanos J.C. FRANCIS, CISNEROS BRITO ROIMAN EDUARDO, MARTÍNEZ AZUALDE KEVIN, BRUZCO BONILLO R.V., F.D. N.C..

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

…ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMO OCTAVA DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

(…)

SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que (en el presente caso estamos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancioando en el artículo 319 del Código penal y para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, merecen pena corporal y aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos que hoy se les imputan, en tal sentido es de considerar el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Inspectora Y.V., Inspector Jefe R.Z., Inspector J.M.; Sub Inspectores A.O.; J.M.; Detective N.T. y Agente A.C. todos adscritos a la Sub Delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas por cuanto en la misma se deja constancia de …omissis… Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, por otra parte es de considerar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibidem, por cuanto pueden incidir los imputados en los testigos presenciales para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechoas y la ealizaciónde la justicia, En fundamento a ello esta juzgadora considera que) lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KEVI S.M. ALZULADE; ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO; R.V. BRUZCO; N.C. F.D. y F.J.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como lugar preventivo de reclusión en lo que respecta a las ciudadanas R.V. BRUZCO; N.C. F.D. y F.J.C., el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y para los ciudadanos KEVI M.A. y ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, el Internado Judicial Los Teques. En consecuencia una vez concluida la presente audiencia esta juzgadora procederá a dictar el auto al cual se contrae el artículo 254 de nuestra norma adjetiva. Ofíciese lo conducente al organismo aprehensor y líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo….

(TRANSCRIPCION TEXTUAL).

Luego en esa misma fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal a quo, publico la fundamentación del pronunciamiento emitido en la Audiencia Para Oír al Imputado en los siguientes términos:

(…)

Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en esta misma fecha en contra de los ciudadanos: N.C. F.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 16-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mesonera, en el Restaurante Manzanare, ubicado en la Calle B.B., hija de I.S.D. (v) y de N.F. (v), residenciada en Barrio el Progreso, calle La escuela, Casa S/N de color amarillo, cerca del ambulatorio del CDI, teléfono 0412-027-05-92, Y titular de la cédula de identidad No 18.086.469, ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, de nacionalidad venezolana, natura de Caracas, donde nació el 13-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando en la Bodega La Construcción ubicada en Sisipa, parte baja de El Hatillo, hijo de FELlX E.C.M. (v) y de M.J.B.V., residenciado en Sisipa a Gavilán, Municipio el Hatillo, calle Las esmeraldas, Casa S/N, de color verde, teléfono 0414- 184-32-14, y titular de la cédula de identidad No 18.314.722, KEVI S.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 01-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de I.M.A. (V) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio el Progreso, Escalera Las Escuelitas, Casa S/N., de color verde del modulo CDI, y titular de la cédula de identidad No 23.073.770, R.V.B.B., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 21-06-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Mesonera, en el Bar Restaurante Manzanare, ubicado en la calle B. deB., hijo de R.B. (V) y de VIRGILlO BRUZCO, residenciada en Barrio El Progreso , Calle la Escuela, Casa S/N., de color amarillo, cerca del ambulatorio CDI, teléfono 0414-237-93-68, y titular de la cédula de identidad No 14.173.357 y F.N.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, donde nació el 14-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonera, laborando en el Bar Restaurante Manzanare, ubicado en la calle B. deB., hija de F.J. (v) y de NAYLETH COLINA residenciada en el Barrio El Progreso, calle La Escuela, Casa S/N de color amarillo, cerca del Ambulatorio CDI, teléfono 0426-831-46-35 y titular de la de identidad No 22.260.077, en virtud de la solicitud hecha por el DR. C.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

El Representante del Ministerio Público DR. C.S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos N.C. F.D., ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, KEVI S.M.A., R.V.B.B. y F.N.J.C., por considerarlos incursos; a la ciudadana R.V.B.B., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en lo que respecta al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, al ciudadano KEVI S.M.A., en la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a la ciudadana N.C. F.D., en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la ciudadana F.N.J.C., en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149,segundo aparte de la señalada Ley Orgánica de Droga, y al momento de exponer como se produjo la aprehensión y solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de caución personal manifestó:

(…)

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas a los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutiva del FUMUS B.I., así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y el artículo 252 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D.M., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 Eiusdem, de los cuales el primero prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mientras que el segundo prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y el tercero una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en consecuencia estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D.M., y adicionalmente el ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de igual forma adicionalmente para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en tal sentido es de observar:

2.1-Lo manifestado mediante acta policial por los funcionarios Inspectora YAJAlRA VELERO, Inspector Jefe R.Z., Inspector J.M.; Sub Inspectores A.O.; J.M.; Detective N.T. y Agente A.C. todos adscritos a la Sub Delegación S.M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que avistaron a un sujeto que portaba como vestimenta franelilla color blanco y jeans, con aspecto de indigente que intercambiaba entre manos un objeto color plateado, con otro ciudadano quien se encontraba en el interior de una vivienda, con puerta de color beige, quienes al notar la presencia policial, el primero de los descrito emprende huida hacia la parte baja de la barriada y el segundo se introduce en la vivienda, logrando destacar que era una persona de piel morena y no portaba franela, presumiéndose que estaban en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como es la venta y distribución de drogas, por lo que los funcionarios Sub Inspector A.O. y Detective TORRES NELSON, van en persecución del primer sujeto señalado y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar por los ciudadanos B.P. y C.C. a fin de practicar allanamiento en la vivienda, donde se introdujo el segundo de los evadidos, procediendo a ingresar por cuanto este ciudadano dejo entre abiertas dichas puertas, facilitando el acceso y aplicando las medidas de seguridad del caso, ingresaron en compañía de los ciudadanos quienes fungieron como testigos del acto, logrando ubicar en la habitación distinguida con la número 01 específicamente en una litera parte superior debajo del colchón, un bolso color negro con naranja del restaurante Mac Donald, topo koala, en su interior UN (01) ENVOLTORIO de forma rectangular, confeccionado en material sintético color negro, recubierto de papel aluminio, donde se visualiza resto de vegetales y semillas, con un fuerte olor penetrante característico de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en este dormitorio se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como F.D. NELSY, luego se pasa a la habitación signada con el Nº 02, ubicada esta a mano derecha donde se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como KEIDY COROMOTO A.C. en este, recinto no se incautó objeto alguno, pasando a la habitación siguiente signada con el numero 03 donde se encontraban cuatro ciudadanos y en un escaparate elaborado de mimbre color amarillo, en su parte superior se incautó UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético a rayas azul y negro, atado al extremo único con el mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATlVA (MARIHUANA) en la parte inferior del referido escaparate, el cual reposa sobre una mesa de noche elaborada en madera color marrón, se incauta un arma de fuego tipo pistola, pavón negro marca P.B., modelo 92FS, Calibre 9mm, serial P31413Z, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de diecisiete(17) balas sin percutir, al lado de esta un cargador extra contentivo de catorce (14) balas sin percutir, de igual forma una cartera para caballero color negro, contentiva en su interior documentos personales entre ellos una cédula de identidad laminada a nombre de REQUEZ S.N.J., signada con el N° V-19.084.849, y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (233 Bs.) en efectivo, en esta misma área se localiza TRES (03) FRAGMENTOS PEQUEÑOS, envueltos en papel aluminio, en su interior una sustancia de forma compacta, color beige y UN (1) ENVOLTORIO presuntamente droga denominada CRACK (PIEDRA), en una litera de la misma habitación en su parte superior, específicamente debajo del colchón se ubicó un bolso tipo koala, color negro elaborado en tela, donde se lee BIBENCHI, en su interior se incautaron las siguientes evidencias CINCO (5) PITILLOS traslucidos contentivos en su interior un polvo de color blanco de presunta COCAINA, CINCO (05) ENVOL TORIOS en papel aluminio contentivos en su interior una sustancia pastosa de color beige y UN (01 ) ENVOLTORIO elaborado en material sintético color negro de presunta droga denominada CRACK (PIEDRA), SEIS (6) ENVOLTORIOS en papel aluminio y otro UN (1) ENVOLTORIO en material sintético de color blanco, contentivo en su interior restos de semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y por último TRES (03) ENVOLTORIOS de material sintético amarillo y negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, quedando identificados los cuatro ciudadanos que se encontraban en esta habitación como ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO; K.S.M.A.; BRUZCO BONILLO R.V. Y J.C. F.N.; por otra parte es importante acotar que para el momento de la revisión la cédula de identidad localizada en dicha habitación a nombre del ciudadano REQUEZ S.N.J., cédula de identidad Nº 19.084.849, posee la fotografía del ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, y al ser entrevistado en relación a dicha irregularidad este admitió que dicha cédula de identidad hallada es falsa y que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Caracas, de fecha 21-11-2009, por el delito de Robo, según expediente 4E-1611-09, igualmente fue revisada la habitación Nº 4, donde se ubico a dos (2) ciudadanos identificados como C.E.J. y G.C.A., no localizándose objetos de interés criminalístico alguno. Asimismo, el funcionario Inspector M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, procedió al pesaje de la droga incautada en presencia de los testigos pesando EL ENVOLTORIO de forma rectangular confeccionado en material sintético color negro, encontrado en la habitación Nº 01, un peso aproximado de 0.103 KILOGRAMOS, la droga incautada en la habitación Nº 03, específicamente en la parte superior del escaparate de mimbre color amarillo, arrojó un peso aproximado de 0.034 KILOGRAMOS, TRES (03) FRAGMENTOS PEQUEÑOS envueltos en papel aluminio y UNO SIN ENVOLTORIO arrojó un peso de 0.002 KILOGRAMOS, los CINCO (5) PITILLOS traslucidos contentivos en su interior un polvo de color blanco de presunta COCAINA, arrojó un peso aproximado de 0,002 KILOGRAMOS, LOS CUATRO (04) ENVOLTORIOS en papel aluminio contentivos en su interior una sustancia pastosa de color beige y UN (01 ) ENVOLTORIO elaborado en material sintético color negro de presunta droga denominada CRACK (PIEDRA) obtuvo un peso aproximado de 0.008 KILOGRAMOS, los SEIS (6) ENVOL TORIOS en papel aluminio y OTRO (01) ENVOLTORIO en material sintético color blanco contentivo en su interior restos semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojó un peso aproximado de 0.052 KILOGRAMOS, los TRES (03) ENVOLTORIOS de material sintético amarillo y negro, contentivo en su interior de presunta COCAINA arrojó un peso aproximado de 0.013 KILOGRAMOS, pudiendo concluir en un aspecto total que la droga incautada en la habitación de acuerdo a su naturaleza es la siguiente: presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), un peso total aproximado de 0.086 KILOGRAMOS, presunto CRACK, un peso aproximado de 0,010 KILOGRAMOS, presunta COCAINA, un peso total aproximado de 0.015 KILOGRAMOS, se procedió a practicarle prueba de orientación Narco Tex el cual indicó que estábamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como KEVI SMlTH M.A.; ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO; R.V. BRUZCO; N.C. F.D. Y F.J.C.. (negrillas del tribunal)

2.2-Lo manifestado por el ciudadano A.B., quien entre otros particulares señaló: ‘.....unos funcionarios del C.l.C.P.C. nos pidieron la colaboración y fuésemos testigos de un allanamiento que iban hacer en una casa.....comenzaron a revisar en presencia de nosotros y la señora que los recibió consiguiendo en el segundo cuarto entrando a mano derecha arriba de un mueble tejido con mimbre UN ENVOLTORIO de color azul con negro donde había MARIHUANA, este mimbre estaba montado sobre una mesa de noche y en la separación que había entre la mesa de noche y el mueble de mimbre se encontraba un espacio en donde se encontraba UN ARMA DE FUEGO Y una cartera contentiva de un dinero y una cédula de identidad, también dentro de esa mesa habían VARIAS PIEDRAS ENVUELTAS en papel aluminio, en ese mismo cuarto en una de las literas específicamente debajo del colchón de la cama de arriba encontraron UN BOLSITO DE COLOR NEGRO y dentro de ese bolso localizaron lo siguiente(sic): una bolsa de color blanca dentro de esta había DOS ENVOLTORIOS contentivos de MARIHUANA uno envuelto en papel de aluminio y el otro en una bolsa de color blanco, CINCO PITILLOS contentivo de perico y CINCO PIEDRAS envueltas en aluminio, también había dentro del bolso una bolsa de papitas llamada Golpe dentro de esta encontraron TRES (03) ENVOLTORIOS de color negro con amarillo contentiva de perico y UN ENVOLTORIO de color negro con varias piedras en su interior, también dentro del bolso habían CINCO ENVOLTORIOS de papel aluminio contentivo de MARIHUANA, los funcionarios al preguntar a quien le pertenecía esa arma y la droga que estaba en el cuarto, respondiendo uno de ellos, el mas blanquito que tenía zarcillo puesto que el arma era de él y parte de la droga, también un moreno que tenía el cabello con mechas amarillas dijo que la otra parte de droga era de él, ..... el en (sic) cuarto entrando a mano izquierda localizaron UN KOALA en una litera y dentro de este UN PAQUETE de aluminio el cual al revisar había droga adentro, ...’.

2.3-Lo manifestado por el ciudadano C.G., quien entre otros particulares indico: ‘…..unos funcionarios de la policía entraron al cuarto donde estábamos y nos despertaron, diciéndonos que estaban realizando un allanamiento, también entraron con ellos dos personas a quienes no conozco, después supe que eran testigos, nos indicaron que nos paráramos y que nos pusiéramos a un lado, para que ellos pudieran revisar nuestro cuarto y los demás cuartos de la casa….los funcionarios entraron para revisar, estuvieron revisando por una hora aproximadamente, y después que terminaron me trasladaron hasta esta sede donde actualmente me encuentro,' es todo. A preguntas formuladas manifestó: SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios actuantes incautaron algún tipo de objeto de interés policial u armas en este procedimiento? CONTESTO: ‘Sí ellos incautaron un arma de fuego y drogas.’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas que vive en la casa en cuestión? CONTESTO: ‘En la primera habitación entrando a mano izquierda vive NELSI, en la que está al frente a esta o sea a mano derecha vive MAURICIO, COROMOTO y DEINYS, adentrándose mas por el pasillo a mano derecha vive una señora de nombre R.V., BLANCA y KEVIN y al lado vivo yo con C.J. y su hija MARIC.J.’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, todas estas personas que nombró se encontraban en sus respectivas habitaciones al momento de los hechos? CONTESTO: ‘Sí ellos estaban todos allí’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se encontraba dentro de su casa al ¬momento de este procedimiento? CONTESTO: ‘Sí se encontraba un muchacho como de 19 años de edad, a quien no conozco, ni se como se llama, el estaba en el cuarto donde duerme R.V., BLANCA Y KEVIN’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien portaba regular o ocasionalmente (sic) el arma en cuestión? CONTESTO: ‘Si, esa pistola es de KEVIN, de hecho ayer se la pude ver.’

2.3-Lo manifestado por el ciudadano A.C., quien entre otros particulares manifestó: ‘.....los funcionarios hablaron con las personas y estas les permitieron la entrada a la casa en donde comenzaron a revisar en presencia de nosotros y otra señora que vive en esa casa, consiguiendo en el segundo cuarto entrando a mano derecha arriba de un estante de mimbre UN ENVOLTORIO de color azul con negro donde había MARIHUANA este mimbre estaba montado sobre una mesa de noche y entre la mesa de noche y el estante mimbre (sic) se encontraba un espacio en donde se encontraba un arma de fuego y una cartera contentiva de un dinero y una cédula de identidad, dentro de la mesita de noche habían VARIAS PIEDRAS ENVUELTAS de papel aluminio y una estaba descubierta, igualmente en ese mismo cuarto en una de las literas específicamente debajo del colchón de arriba encontraron un bolsito de color negro y dentro de ese bolso localizaron una bolsa de color blanca la cual tenía dos envoltorios contentivos de marihuana uno envuelto con papel aluminio y el otro en una bolsa de color blanco, CINCO PITILLOS contentivo de perico y CINCO PIEDRAS envueltas en aluminio, también una bolsa de pepitos llamada golpe dentro de esta encontraron VARIOS ENVOLTORIOS de perico y UN ENVOLTORIO de color negro con varias piedras en su interior, también dentro del bolso se encaraban (sic) CINCO de papel aluminio contentivo de MARIHUANA, los funcionarios al preguntar a quien le pertenecía esa arma y la droga que estaba en el cuarto diciendo uno de ellos el mas blanquito que tenía zarcillo puesto que el arma era de él y también tenía droga en el cuarto y un moreno que tenía el cabello con mechas amarillas dijo que una parte de la droga era de él..... .

2.4-.Lo manifestado por el ciudadano KEYODI ANGEL quien entre otras cosas señaló: ‘Yo estaba durmiendo con mi marido de nombre J.G. y con DAINY quien es hijo de la señora CARMEN que vive en la casa también entonces unos policías abrieron la puerta nos levantaron y nos sacaron hacia la sala de la casa empezaron a revisar la casa con dos personas a quienes no conozco, después supe que eran testigos en la casa consiguieron una pistola y marihuana, ... es todo’ ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, quienes son las personas que viven en la casa en cuestión? Contestó: en la primera habitación a mano derecha vive NELSI, en la segunda habitación a mano derecha una señora de nombre ROSA con BLANCA y también KEVIN en la habitación al fondo la señora CARMEN con su hija y su marido de nombre CARLOS y la última habitación en la mía que está en la entrada del pasillo a mano izquierda allí vivo con mi marido y el hijo de CARMEN de nombre DEINI. Diga Usted, alguna otra persona se encontraba dentro de la casa al momento de este procedimiento? Contestó: Si se encontraba un muchacho a quien ví por primera vez anoche y el se encontraba en el cuarto de ROSA.

2.5-Lo manifestado por el ciudadano J.G. quien entre otras cosas indicó: ‘Estaba en la casa durmiendo con mi pareja y un menor de nombre DEINIS, quien es hijo de la señora CARMEN, unos funcionarios de la policía abrieron la puerta prendieron la luz y nos dijeron que nos levantáramos de la cama y nos fuéramos hacia la sala para realizar una revisión en los cuartos de la casa, ....supe que los policías consiguieron armamento y Droga en la casa, ... es todo’ ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, quienes son las personas que viven en la casa en cuestión? Contestó: en la primera habitación a mano ¬derecha vive NELSI, en la segunda habitación a mano derecha la señora ROSA con BLANCA y KEVIN, en la habitación al fondo la señora CARMEN con su hija y su marido de nombre CARLOS y la última habitación que está en la entrada del pasillo a mano izquierda allí vivo con mi pareja y DEINI.

Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la ejecución del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en varias disposiciones penales incriminadoras como lo es el artículo 149 de la Ley de Droga, 277 del Código Penal y 319 Eiusdem, asimismo que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS F.D.S.D., es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN pena esta a la cual se le debe sumar la mitad de la que le corresponde por la comisión de los otros delitos, aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el trafico de sustancias estupefacientes es en su mayoría para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva por otra parte es de considerar que el imputado ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO posee una solicitud ante el Juzgado 4to de Ejecución de fecha 21-11-2009 por el delito de robo según el expediente 4E-1611-09, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de los testigos instrumentales y pudiera influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados N.C. F.D., ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, KEVI S.M.A., R.V.B.B. y F.N.J.C., de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECLARA.-

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público, FISCAL CENTESIMO DÉCIMO NOVENO (119º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) SUPLENTE PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. A.C.C., en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados J.C. FRANCIS, CISNEROS BRITO ROIMAN EDUARDO, MARTÍNEZ AZUALDE KEVIN, BRUZCO BONILLO R.V. y F.D. N.C., contra la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (31 de enero de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados N.C. F.D., ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, KEVI S.M.A., R.V.B.B. y FRANCIS y J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa que la ciudadana DRA. A.C.C., Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (Suplente) (73°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., sustenta su Recurso en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Sala que la Recurrente ejerce su recurso, en virtud que el Tribunal a quo Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, producto de un allanamiento, supuestamente amparados en la excepción, contenida en el artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; que luego de revisar dicha vivienda, presuntamente incautaron sustancias de presunta naturaleza ilícita; que de las actas policiales no se evidencia claramente dónde se encontraba la sustancia incautada; a quién pertenecía dicha sustancia; cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos que la policía aprehendió, por presuntamente estar cometiendo un hecho punible; que no se encuentra individualizada la conducta de los Imputados, no obstante que éstos manifestaron que nada tienen que ver con los hechos imputados y que los funcionarios policiales no pudieron incautar sustancia alguna; que no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones que justifiquen la imposición de tal medida, toda vez que las imputaciones no son suficientes claras, como para garantizar los derechos de los Imputados, específicamente, que se les informen clara y específicamente los hechos que se le imputan; que, según su criterio, el Acta Policial es imprecisa, que no detalla claramente cual fue el motivo que generó la aprehensión de sus defendidos; que en las entrevistas tomadas a los testigos no informan claramente lo sucedido; que mal puede el Tribunal a quo establecer que existen suficientes elementos de convicción que justifican el decreto de la medida de coerción más gravosa que contiene la Ley Adjetiva penal; que alega la Recurrente, que es bien conocido, que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, es decir, que debe cumplirse la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que merezca pena privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado pueda ser autor o partícipe del hecho imputado, así como la presunción razonable de peligro de fuga u de obstaculización; que resulta evidente, a criterio de la Recurrente, que en el presente caso, no concurren los elementos requeridos para que pueda ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no fue analizado, según su criterio, por la Juez a quo el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal; que considera, finalmente, la Recurrente que no estaban llenos los extremos para dictar tal medida de coerción, por lo que no procedía tal imposición; que, según su opinión, lo que procedía era una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; que, en consecuencia, solicita la Recurrente declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y, en virtud de ella, Decrete la libertad de sus defendidos.

Para decidir esta Sala previamente observa:

Que en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Recurrente, referidos a que de las actas policiales no se evidencia claramente dónde se encontraba la sustancia incautada; a quién pertenecía dicha sustancia; cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos que la policía aprehendió, por presuntamente estar cometiendo un hecho punible; que no se encuentra individualizada la conducta de los Imputados, no obstante que éstos manifestaron que nada tienen que ver con los hechos imputados y que los funcionarios policiales no pudieron incautar sustancia alguna; observa este Superior Despacho que se evidencia en el Cuaderno Especial, la siguiente actuación:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de enero de 2011, cursante del folio 04 al folio 07, del Cuaderno Especial, levantada por la funcionaria Inspectora Y.V., adscrita a la Brigada Contra Homicidio de la Sub Delegación S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación:

…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones y cumpliendo instrucciones del Ejecutivo Nacional, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interiores y Justicia en su Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en su lucha frontal contra el Micrográfico de Drogas y los delitos comunes tales como: Robo, Hurto y Homicidio, en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe R.Z., Inspector J.M., Sub-Inspectores: A.O., M.J., Detective TORRES NELSON y Agente: CARIAS ANTONIO, para el momento que nos trasladábamos por los callejones del Barrio el Progreso, escalera Sucre, Monterrey Municipio Baruta, estado Miranda, se avistó un sujeto quien portaba como vestimenta franelilla color blanca y jeans, con aspecto de indigente, notándose que intercambiaba entre manos un objeto color plateado, con otro ciudadano quien se encontraba en el interior de una vivienda, con puerta de color beige, quienes al notar la presencia policial, el primero de los descrito emprende huida hacia la parte baja de la barriada y mientras que el segundo se introducía en la vivienda notándose en este que era una persona de piel morena y no portaba franela, presumiéndose que estábamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como es la venta y distribución de drogas, por lo que los funcionarios: Sub-Inspector A.O. y Detective TORRES NELSON, van en persecución del primer sujeto señalados, no pudiendo dar con su captura, mientras que el resto de los integrantes de la comisión policial, amparados bajo el artículo 210, numeral 2, nos hicimos acompañar por los ciudadanos: B.P. y C.C.. (Los demás datos de identificación reposan en los libros de testigo y victimas llevados por ante esta oficina) a fin de practicar allanamiento en la vivienda, donde se introdujo el segundo de los evadidos, procediendo a ingresar por cuanto este ciudadano dejó entre abiertas dichas puertas, facilitando el acceso y aplicando las medidas de seguridad del caso, luego de neutralizar a los habitantes que se encontraban en dicho inmueble, ingresaron los ciudadanos quienes fungirán como testigo del presente acto, es importante señalar que dicho inmueble, se encuentra distribuido de la siguiente manera: sala, cocina y baño como primer ambiente, seguido por un pasillo, donde se localizan cuatro habitaciones, una a mano izquierda la cual le distinguimos con la número 01, dos a mano derecha que se distinguimos con la número 02 y 03, y uno finalizando el pasillo con la número 04, todo desde el punto de vista del observador, procediendo a realizar la respectiva revisión por parte de los funcionarios M.J. y A.C., ubicándose en la habitación distinguida con la número 01, específicamente en una literal, parte superior debajo del colchón, un bolso color negro, con naranja, del restaurante Mc Donald, tipo koala, en su interior un envoltorio de forma rectangular, confeccionado en material sintético color negro, recubierto de papel aluminio, donde se visualiza resto de vegetales y semillas, con un fuerte olor penetrante característico de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) en este dormitorio se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como 01.- F.D. N.C., de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, de 25 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 16-12-1985, profesión u oficio: Domestica, residenciada en la misma dirección, portadora de la cédula identidad V-18.086.469; a quien en vista de lo hallado se procedió a practicar su aprehensión, dándole lectura a sus Derechos Constitucionales Inserto en el 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, dándole continuidad a la presente revisión. Se pasa a la habitación signada con el número 02, ubicada esta a mano derecha donde se encontraban una ciudadana quien quedó identificada como: 01.- KEIDY COROMOT A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1977, profesión u oficio Mesonera, trabajando actualmente en el Bar Manzanares, ubicado en la calle B. deB., estado Miranda, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad V-14.240.729 en este recinto no se incautó objeto alguno, pasando a la habitación siguiente signada con la número 03, donde en la misma se encontraban cuatro ciudadanos, dos de sexo masculino, en la cual luego de una minuciosa búsqueda por parte de los funcionarios comisionados para tal fin, en un escaparate elaborado en mimbre color amarillo, en su parte superior se incautó un envoltorio elaborado en material sintético a rayas azul y negro, atado a extremo único con el mismo material material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATlVA (MARIHUANA) en la parte inferior del mismo escaparate, el cual reposa sobre una mesa de noche elaborada en madera color marrón, se incauta un arma de fuego tipo pistola, pavón negro marca P.B., modelo 92FS, Calibre 9mm, serial P31413Z, con su respectivo cargado, contentivo en su interior de Diecisiete (17) balas sin percutir, al lado de esta un cargado extra contentiva de catorce (14) balas sin percutir, de igual forma una cartera para caballero color negro, contentiva en su interior documentos personales entre ellos una cédula de identidad laminada a nombre de REQUEZ S.N.J., signada con el N° V-19.084.849, y la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares (233 Bs.) en efectivo, en esta misma área se localiza tres (03) fragmentos pequeños, envueltos en papel aluminio, en su interior una sustancia de forma compacta, color beige y una (1) sin envoltorio presuntamente droga denominada CRACK (PIEDRA), seguidamente en una litera de la misma habitación en su parte superior, específicamente debajo del colchón se ubicó un bolso tipo koala, color negro elaborado en tela, donde se lee BIBENCHI, en su interior se incautaron las siguientes evidencias (5) pitillos traslucidos contentivos en su interior un polvo de color blanco de presunta COCAINA, (05) cinco envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior una sustancia pastosa de color beige y un (01 ) envoltorio elaborado en material sintético color negro de presunta droga denominada CRACK (PIEDRA), SEIS (6) envoltorios en papel aluminio y otro (01) en material sintético de color blanco en su interior restos de semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y por último tres (03) envoltorios de material sintético amarillo y negro, atado extremo único con hilo color marrón, en su interior un polvo de color blanco de presunta COCAINA, en esta habitación se encontraban cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1988, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección; titular de la cédula de identidad V-13.314.722; 02.- K.S.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1991, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección; titular de la cédula de identidad V-23.073.770; 03.- BRUZCO BONILLO R.V., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1978, de profesión u oficio Mesonera, trabajando actualmente en el Bar Manzanare, ubicado en la calle Bolívar, municipio Baruta, estado Miranda, residenciado en la misma dirección; Portadora de la cédula de identidad V-14.173.357; 04.- J.C. F.N., de nacionalidad Venezolana, natural del estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1985, trabajando actualmente en el Barrio Manzanare, ubicado en la calle Bolívar, municipio Baruta, estado Miranda, residenciado en la misma dirección; Portadora de la cédula de identidad V-22.260.077, al ser entrevistado estos ciudadanos con relación a la evidencias incautadas, ninguna dio explicación alguna sobre la misma, es importante señalar que para el momento de la presente revisión la cédula de identidad localizada en dicha habitación a nombre del ciudadano REQUEZ S.N.J., cédula de identidad Nº 19.084.849, posee la fotografía del ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, y al ser entrevistado en relación a dicha irregularidad este admitió que dicha cédula de identidad hallada es FALSA, por cuanto en la actualidad presenta problemas judiciales, motivo por el cual se efectuó llamada radiofónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar las posibles solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano entrevistado, siendo atendida por el funcionario Sub-Inspector E.P., quien luego de realizar una breve consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial, me informó que dichos datos de identificación le corresponde y que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado 4to de Ejecución de Caracas, de fecha 21-11-2009, por el delito de Robo, según expediente 4E-1611-09. En vista de los antes expuesto y de toda la droga incautada se procedió aprehender a todas los ciudadanos que se encontraban en esta habitación, procediendo a darle lectura a su Derechos Constitucionales, inserto en el 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 inserto en el Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo este mismo orden de ideas, se revisó la ultima habitación signada con la número 04, donde se ubico a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como 01.- C.E.J.; de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1971, de estado civil soltera, profesión u oficio Mesonera, trabajando actualmente en el Bar Manzanares, ubicado en la calle Bolívar, municipio Baruta, estado Miranda, residenciado en la misma dirección; Portadora de la cédula de identidad V-15.461.849; 02.- G.C.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Alemania, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en la misma dirección, pasaporte número CC7541719, no incautándose objeto de interés criminalístico alguno, finalizada dicho allanamiento se efectuó Inspección Técnica a la vivienda y levanto acta manuscrita, retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, así como los ciudadanos testigos y el resto de los habitantes del inmueble, a fin de ser entrevistado en torno a los hechos antes narrados, por lo que el Inspector M.J., amparado bajo el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, todo en presencia de los ciudadanos testigos, procede a pesar el envoltorio de forma rectangular confeccionado en material sintético color negro, envuelto en papel aluminio, en su interior semillas y restos vegetales de presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), la cual fue incautada en la habitación Nº 01, arrojando un peso aproximado de a,103 Kilogramos, de droga incautada en la habitación distinguida con número 03, específicamente en la parte superior del escaparate de mimbre color amarillo, arrojó un peso aproximado de 0.034 Kilogramos, tres (03) fragmentos pequeños envueltos en papel aluminio y uno sin envoltorio arrojó un peso de 0.002 kilogramos, los cinco (5) pitillos traslucidos contentivos en su interior un polvo de color blanco de presunta COCAINA arrojó un peso aproximado de 0,002 kilogramos, los cuatro (04) envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior una sustancia pastosa de color beige y un (01 ) envoltorio elaborado en material sintético color negro de presunta droga denominada CRACK (PIEDRA) obteniendo un peso aproximado de 0.008 kilogramos, los SEIS (6) envoltorios en papel aluminio y otro (01) en material sintético color blanco contentivo en su interior restos semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojó un peso aproximado de 0.052 kilogramos, los tres (03) envoltorios de material sintético amarillo y negro, unido a un extremo unico, atado con hilo marrón, en su interior un polvo, de color blanco de presunta COCAINA arrojó un peso aproximado de 0.013 kilogramos, pudiendo concluir en un aspecto total que la droga incautada en la habitación de acuerdo a su naturaleza es la siguiente: presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), un peso total aproximado de 0.086 kilogramos, presunto CRACK, un peso aproximado de 0,010 kilogramos, presunta COCAINA, un peso total aproximado de 0.015 KILOGRAMOS, siguiendo en este mismo orden de idea se tomó de manera aleatorios uno de los envoltorios en papel aluminio de forma pastosa; uno de los pitillos traslucido y uno de los envoltorios de color negro y amarillo, a fin de practicarle prueba de orientación Narco Tex, el cual al ser contacto con las sustancia antes descrita, tomo un coloración de azul intenso, el cual nos indica que estábamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Doctora PARRA SORIYER Fiscal 11 del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó que los aprehendidos fueran presentados el día 29 de Enero del 2011 antes los Tribunales de Flagrancia de esta Jurisdicción, con relación a las evidencias incautadas fuesen remitidos al departamento correspondiente y se le practicara experticia de Ley. Este Despacho dio inicio a las actas procesales número I-462.139, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y el Orden Público. De igual forma se deja constancia que el arma incautada fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial, no presentando ninguna solicitud, con relación al resto de los detenido de igual forma fueron verificados no presentando registro policial alguno, consigno en la presente acta policial acta a manuscrito, Inspección Técnica realizada en el inmueble y lectura de derechos de los imputados, es todo’ TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

De lo que se desprende, que el Acta Policial que antecede es bien clara y expedita y señala claramente cual fue el desarrollo de los acontecimientos, sus circunstancias y, la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos aprehendidos, estableciendo con detalles cual fue la sustancia incautada en el presente procedimiento, cuanta cantidad, donde estaba ubicada y a quien pertenecía; satisfaciendo los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, todo lo cual será profundizado durante el desarrollo de la investigación y, será en ese momento cuando se determinará el acto conclusivo que corresponda; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto a estos alegatos se refiere, dado lo incipiente de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en relación a lo alegado por la Recurrente, relativo a que no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones que justifiquen la imposición de tal medida, toda vez que las imputaciones no son suficientes claras, como para garantizar los derechos de los Imputados, específicamente, que se les informen clara y específicamente los hechos que se le imputan; que, según su criterio, el Acta Policial es imprecisa, que no detalla claramente cual fue el motivo que generó la aprehensión de sus defendidos; que en las entrevistas tomadas a los testigos no informan claramente lo sucedido; que mal puede el Tribunal a quo establecer que existen suficientes elementos de convicción que justifican el decreto de la medida de coerción más gravosa que contiene la Ley Adjetiva penal; que alega la Recurrente, que es bien conocido, que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, es decir, que debe cumplirse la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado pueda ser autor o partícipe del hecho imputado, así como la presunción razonable de peligro de fuga u de obstaculización; que resulta evidente, a criterio de la Recurrente, que en el presente caso, no concurren los elementos requeridos para que pueda ser decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no fue analizado, según su criterio, por la Juez a quo el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal; que considera, finalmente, la Recurrente que no estaban llenos los extremos para dictar tal medida de coerción, por lo que no procedía tal imposición; que, según su opinión, lo que procedía era una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; observa esta Sala que se evidencian en autos, las actuaciones siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de enero de 2011, cursante del folio 04 al folio 07, del Cuaderno Especial, levantada por la funcionaria Inspectora Y.V., adscrita a la Brigada Contra Homicidio de la Sub Delegación S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previamente transcrita, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos y la Aprehensión de los ciudadanos Imputados: J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C..

  2. - ACTA PROCESAL Nº I-462.139, INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero de 2011, cursante del folio 11 al folio 12, del Cuaderno Especial, realizada por los funcionarios R.Z., J.M., J.M. y A.C., adscritos a la Sub-Delegación S.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, la cual se explica por sí sola, y se evidencia su relación con los hechos de que se trata esta investigación.

  3. - FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursantes del folio 19 al folio 20, del Cuaderno Especial, las cuales señalan las evidencias de interés criminalístico, que fueron incautadas en el presente procedimiento.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero del 2011, cursante del folio 29 al folio 30, del Cuaderno Especial, levantada por el funcionario Agente A.J.C., adscrito a la Sub-Delegación S.M., Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que comparece y expone el ciudadano A.B., quien actuó como Testigo en el presente procedimiento, la cual se explica por sí sola, y se evidencia guarda relación con el mismo; en la cual se establece:

    ...unos funcionarios del C.l.C.P.C. nos pidieron la colaboración y fuésemos testigos de un allanamiento que iban hacer en una casa.....comenzaron a revisar en presencia de nosotros y la señora que los recibió consiguiendo en el segundo cuarto entrando a mano derecha arriba de un mueble tejido con mimbre UN ENVOLTORIO de color azul con negro donde había MARIHUANA, este mimbre estaba montado sobre una mesa de noche y en la separación que había entre la mesa de noche y el mueble de mimbre se encontraba un espacio en donde se encontraba UN ARMA DE FUEGO Y una cartera contentiva de un dinero y una cédula de identidad, también dentro de esa mesa habían VARIAS PIEDRAS ENVUELTAS en papel aluminio, en ese mismo cuarto en una de las literas específicamente debajo del colchón de la cama de arriba encontraron UN BOLSITO DE COLOR NEGRO y dentro de ese bolso localizaron lo siguiente(sic): una bolsa de color blanca dentro de esta había DOS ENVOLTORIOS contentivos de MARIHUANA uno envuelto en papel de aluminio y el otro en una bolsa de color blanco, CINCO PITILLOS contentivo de perico y CINCO PIEDRAS envueltas en aluminio, también había dentro del bolso una bolsa de papitas llamada Golpe dentro de esta encontraron TRES (03) ENVOLTORIOS de color negro con amarillo contentiva de perico y UN ENVOLTORIO de color negro con varias piedras en su interior, también dentro del bolso habían CINCO ENVOLTORIOS de papel aluminio contentivo de MARIHUANA, los funcionarios al preguntar a quien le pertenecía esa arma y la droga que estaba en el cuarto, respondiendo uno de ellos, el mas blanquito que tenía zarcillo puesto que el arma era de él y parte de la droga, también un moreno que tenía el cabello con mechas amarillas dijo que la otra parte de droga era de él, ..... el en (sic) cuarto entrando a mano izquierda localizaron UN KOALA en una litera y dentro de este UN PAQUETE de aluminio el cual al revisar había droga adentro,...

    . (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero del 2011, cursante del folio 31 al folio 32, del Cuaderno Especial, levantada por el funcionario Inspector Y.V., adscrita a la Sub-Delegación S.M., Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que comparece y expone el ciudadano C.G., quien estuvo presente en el lugar de los hechos como morador de la vivienda en cuestión, la cual se explica por sí sola, y evidencia que guarda relación con el presente procedimiento, en la cual se establece:

    …unos funcionarios de la policía entraron al cuarto donde estábamos y nos despertaron, diciéndonos que estaban realizando un allanamiento, también entraron con ellos dos personas a quienes no conozco, después supe que eran testigos, nos indicaron que nos paráramos y que nos pusiéramos a un lado, para que ellos pudieran revisar nuestro cuarto y los demás cuartos de la casa….los funcionarios entraron para revisar, estuvieron revisando por una hora aproximadamente, y después que terminaron me trasladaron hasta esta sede donde actualmente me encuentro,' es todo. A preguntas formuladas manifestó: SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios actuantes incautaron algún tipo de objeto de interés policial u armas en este procedimiento? CONTESTO: ‘Sí ellos incautaron un arma de fuego y drogas.’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas que vive en la casa en cuestión? CONTESTO: ‘En la primera habitación entrando a mano izquierda vive NELSI, en la que está al frente a esta o sea a mano derecha vive MAURICIO, COROMOTO y DEINYS, adentrándose mas por el pasillo a mano derecha vive una señora de nombre R.V., BLANCA y KEVIN y al lado vivo yo con C.J. y su hija MARIC.J.’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, todas estas personas que nombró se encontraban en sus respectivas habitaciones al momento de los hechos? CONTESTO: ‘Sí ellos estaban todos allí’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se encontraba dentro de su casa al ¬momento de este procedimiento? CONTESTO: ‘Sí se encontraba un muchacho como de 19 años de edad, a quien no conozco, ni se como se llama, el estaba en el cuarto donde duerme R.V., BLANCA Y KEVIN’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien portaba regular o ocasionalmente (sic) el arma en cuestión? CONTESTO: ‘Si, esa pistola es de KEVIN, de hecho ayer se la pude ver.

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero del 2011, cursante del folio 33 al folio 34, del Cuaderno Especial, levantada por el funcionario Agente A.J.C., adscrito a la Sub-Delegación, Área de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que comparece y expone el ciudadano A.C., quien actuó como Testigo en el presente procedimiento, la cual se explica por sí sola, y evidencia que guarda relación con el presente procedimiento, en la cual se establece lo siguiente:

    …los funcionarios hablaron con las personas y estas les permitieron la entrada a la casa en donde comenzaron a revisar en presencia de nosotros y otra señora que vive en esa casa, consiguiendo en el segundo cuarto entrando a mano derecha arriba de un estante de mimbre UN ENVOLTORIO de color azul con negro donde había MARIHUANA este mimbre estaba montado sobre una mesa de noche y entre la mesa de noche y el estante mimbre (sic) se encontraba un espacio en donde se encontraba un arma de fuego y una cartera contentiva de un dinero y una cédula de identidad, dentro de la mesita de noche habían VARIAS PIEDRAS ENVUELTAS de papel aluminio y una estaba descubierta, igualmente en ese mismo cuarto en una de las literas específicamente debajo del colchón de arriba encontraron un bolsito de color negro y dentro de ese bolso localizaron una bolsa de color blanca la cual tenía dos envoltorios contentivos de marihuana uno envuelto con papel aluminio y el otro en una bolsa de color blanco, CINCO PITILLOS contentivo de perico y CINCO PIEDRAS envueltas en aluminio, también una bolsa de pepitos llamada golpe dentro de esta encontraron VARIOS ENVOLTORIOS de perico y UN ENVOLTORIO de color negro con varias piedras en su interior, también dentro del bolso se encaraban (sic) CINCO de papel aluminio contentivo de MARIHUANA, los funcionarios al preguntar a quien le pertenecía esa arma y la droga que estaba en el cuarto diciendo uno de ellos el mas blanquito que tenía zarcillo puesto que el arma era de él y también tenía droga en el cuarto y un moreno que tenía el cabello con mechas amarillas dijo que una parte de la droga era de él…

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero del 2011, cursante del folio 35 y su vuelto, del Cuaderno Especial, levantada por el funcionario Inspector Y.V., adscrito a la Sub-Delegación, Área de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que comparece y expone la ciudadana KEYDDI ANGEL, quien estuvo presente en el lugar de los hechos como moradora de la vivienda en cuestión, la cual se explica por sí sola, y evidencia que guarda relación con el presente procedimiento, en la cual se establece, entre otros:

    …Yo estaba durmiendo con mi marido de nombre J.G. y con DAINY quien es hijo de la señora CARMEN que vive en la casa también entonces unos policías abrieron la puerta nos levantaron y nos sacaron hacia la sala de la casa empezaron a revisar la casa con dos personas a quienes no conozco, después supe que eran testigos en la casa consiguieron una pistola y marihuana, ... es todo’ ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, quienes son las personas que viven en la casa en cuestión? Contestó: en la primera habitación a mano derecha vive NELSI, en la segunda habitación a mano derecha una señora de nombre ROSA con BLANCA y también KEVIN en la habitación al fondo la señora CARMEN con su hija y su marido de nombre CARLOS y la última habitación en la mía que está en la entrada del pasillo a mano izquierda allí vivo con mi marido y el hijo de CARMEN de nombre DEINI. Diga Usted, alguna otra persona se encontraba dentro de la casa al momento de este procedimiento? Contestó: Si se encontraba un muchacho a quien ví por primera vez anoche y el se encontraba en el cuarto de ROSA…

    . (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero del 2011, cursante del folio 36 y su vuelto, del Cuaderno Especial, levantada por el funcionario Inspector Y.V., adscrito a la Sub-Delegación, Área de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que comparece y expone el ciudadano J.G., quien estuvo presente en el lugar de los hechos como morador de la vivienda en cuestión, la cual se explica por sí sola, y evidencia que guarda relación con el presente procedimiento, en la cual se establece, entre otros, lo siguiente:

    …Estaba en la casa durmiendo con mi pareja y un menor de nombre DEINIS, quien es hijo de la señora CARMEN, unos funcionarios de la policía abrieron la puerta prendieron la luz y nos dijeron que nos levantáramos de la cama y nos fuéramos hacia la sala para realizar una revisión en los cuartos de la casa, ....supe que los policías consiguieron armamento y Droga en la casa, ... es todo’ ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, quienes son las personas que viven en la casa en cuestión? Contestó: en la primera habitación a mano ¬derecha vive NELSI, en la segunda habitación a mano derecha la señora ROSA con BLANCA y KEVIN, en la habitación al fondo la señora CARMEN con su hija y su marido de nombre CARLOS y la última habitación que está en la entrada del pasillo a mano izquierda allí vivo con mi pareja y DEINI...

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  9. - ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 31 de enero de 2011, cursante del folio 52 al folio 74, del Cuaderno Especial, celebrada por ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentran plasmadas todas y cada una de la circunstancias que se suscitaron en la fase inicial de este procedimiento penal y, en la cual se evidencian los pronunciamientos dictados por la Juez a quo:

    …En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que (en el presente caso estamos ante la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancioando en el artículo 319 del Código penal y para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, merecen pena corporal y aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos que hoy se les imputan, en tal sentido es de considerar el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Inspectora Y.V., Inspector Jefe R.Z., Inspector J.M.; Sub Inspectores A.O.; J.M.; Detective N.T. y Agente A.C. todos adscritos a la Sub Delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas por cuanto en la misma se deja constancia de …omissis… Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, por otra parte es de considerar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibidem, por cuanto pueden incidir los imputados en los testigos presenciales para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechoas y la ealizaciónde la justicia, En fundamento a ello esta juzgadora considera que) lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KEVI S.M. ALZULADE; ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO; R.V. BRUZCO; N.C. F.D. y F.J.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1,2 y 3 en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como lugar preventivo de la reclusión en los que respecta a las ciudadanas R.V. BRUZCO; N.C. F.D. y F.J.C., el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y para los ciudadanos KEVI M.A. y ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, el Internado Judicial Los Teques…

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  10. - AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio (75) al folio (85), en la Causa seguida a los ciudadanos J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., que, entre otros, establece lo siguiente:

    …Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la ejecución del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en varias disposiciones penales incriminadoras como lo es el artículo 149 de la Ley de Droga, 277 del Código Penal y 319 Eiusdem, asimismo que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS F.D.S.D., es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN pena esta a la cual se le debe sumar la mitad de la que le corresponde por la comisión de los otros delitos, aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el trafico de sustancias estupefacientes es en su mayoría para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva por otra parte es de considerar que el imputado ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO posee una solicitud ante el Juzgado 4to de Ejecución de fecha 21-11-2009 por el delito de robo según el expediente 4E-1611-09, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de los testigos instrumentales y pudiera influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados N.C. F.D., ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, KEVI S.M.A., R.V.B.B. y F.N.J.C., de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal…

    (TRANCRIPCIÓN TEXTUAL).

    Actuaciones de las cuales se desprende que de una u otra forma se encuentran interrelacionadas entre sí en virtud de los hechos suscitados en fecha 28 de enero de 2011, conformando de esa forma un cúmulo de indicios que generan la posibilidad de que los ciudadanos J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., pudieran estar incursos en la comisión de los delitos imputados, los cuales son: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para todos los Imputados y, adicionalmente, en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y, para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, merecen pena corporal y aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos que hoy se les imputan.

    En este orden de ideas, observa este Superior Despacho que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    En este contexto, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el estudio y análisis del cuerpo del delito y la necesidad de su demostración para que se pueda aplicar la medida de coerción personal al Imputado, solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, amén de que deben estar presentes los fundados elementos de convicción que se deben presentar al Juez, de que la persona aprehendida puede ser autor o partícipe en el hecho punible; es decir, la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal exige la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y, en razón de esto, el artículo 254 eiusdem exige el requisito de la motivación como condición de validez de las medidas de coerción, al señalar que dichas medidas sólo se pueden decretar mediante resolución judicial fundada.

    En este sentido, se evidencia que en el presente caso el Juez a quo en su Decisión, acertadamente señaló los parámetros establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, haciendo análisis de los elementos de convicción que pudieran generar la posible participación de los Imputados en la comisión del hecho punible de que se trata, así como de los motivos que pudieran evidenciar un posible peligro de fuga y la obstaculización en las resultas del proceso; es decir, realizó el análisis lógico que amerita toda decisión judicial al momento de ser dictada, por cuanto analizó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la incidencia que pudieran tener éstos en cuanto al presente caso, estableciendo, en el Auto de Fundamentación dictado, lo siguiente:

    …Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas a los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutiva del FUMUS B.I., así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y el artículo 252 Ejusdem, tenemos:

    1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D.M., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 Eiusdem, de los cuales el primero prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mientras que el segundo prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y el tercero una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en consecuencia estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS F.D.S.D.M., y adicionalmente el ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de igual forma adicionalmente para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en tal sentido es de observar:

    2.1-Lo manifestado mediante acta policial por los funcionarios Inspectora YAJAlRA VELERO, Inspector Jefe R.Z., Inspector J.M.; Sub Inspectores A.O.; J.M.; Detective N.T. y Agente A.C. todos adscritos a la Sub Delegación S.M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que avistaron a un sujeto que portaba como vestimenta franelilla color blanco y jeans, con aspecto de indigente que intercambiaba entre manos un objeto color plateado, con otro ciudadano quien se encontraba en el interior de una vivienda, con puerta de color beige, quienes al notar la presencia policial, el primero de los descrito emprende huida hacia la parte baja de la barriada y el segundo se introduce en la vivienda, logrando destacar que era una persona de piel morena y no portaba franela, presumiéndose que estaban en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como es la venta y distribución de drogas, por lo que los funcionarios Sub Inspector A.O. y Detective TORRES NELSON, van en persecución del primer sujeto señalado y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hicieron acompañar por los ciudadanos B.P. y C.C. a fin de practicar allanamiento en la vivienda, donde se introdujo el segundo de los evadidos, procediendo a ingresar por cuanto este ciudadano dejo entre abiertas dichas puertas, facilitando el acceso y aplicando las medidas de seguridad del caso, ingresaron en compañía de los ciudadanos quienes fungieron como testigos del acto, logrando ubicar en la habitación distinguida con la número 01 específicamente en una litera parte superior debajo del colchón, un bolso color negro con naranja del restaurante Mac Donald, topo koala, en su interior UN (01) ENVOLTORIO de forma rectangular, confeccionado en material sintético color negro, recubierto de papel aluminio, donde se visualiza resto de vegetales y semillas, con un fuerte olor penetrante característico de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en este dormitorio se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como F.D. NELSY, luego se pasa a la habitación signada con el Nº 02, ubicada esta a mano derecha donde se encontraba una ciudadana quien quedo identificada como KEIDY COROMOTO A.C. en este, recinto no se incautó objeto alguno, pasando a la habitación siguiente signada con el numero 03 donde se encontraban cuatro ciudadanos y en un escaparate elaborado de mimbre color amarillo, en su parte superior se incautó UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético a rayas azul y negro, atado al extremo único con el mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATlVA (MARIHUANA) en la parte inferior del referido escaparate, el cual reposa sobre una mesa de noche elaborada en madera color marrón, se incauta un arma de fuego tipo pistola, pavón negro marca P.B., modelo 92FS, Calibre 9mm, serial P31413Z, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de diecisiete(17) balas sin percutir, al lado de esta un cargador extra contentivo de catorce (14) balas sin percutir, de igual forma una cartera para caballero color negro, contentiva en su interior documentos personales entre ellos una cédula de identidad laminada a nombre de REQUEZ S.N.J., signada con el N° V-19.084.849, y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (233 Bs.) en efectivo, en esta misma área se localiza TRES (03) FRAGMENTOS PEQUEÑOS, envueltos en papel aluminio, en su interior una sustancia de forma compacta, color beige y UN (1) ENVOLTORIO presuntamente droga denominada CRACK (PIEDRA), en una litera de la misma habitación en su parte superior, específicamente debajo del colchón se ubicó un bolso tipo koala, color negro elaborado en tela, donde se lee BIBENCHI, en su interior se incautaron las siguientes evidencias CINCO (5) PITILLOS traslucidos contentivos en su interior un polvo de color blanco de presunta COCAINA, CINCO (05) ENVOL TORIOS en papel aluminio contentivos en su interior una sustancia pastosa de color beige y UN (01 ) ENVOLTORIO elaborado en material sintético color negro de presunta droga denominada CRACK (PIEDRA), SEIS (6) ENVOLTORIOS en papel aluminio y otro UN (1) ENVOLTORIO en material sintético de color blanco, contentivo en su interior restos de semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y por último TRES (03) ENVOL TORIOS de material sintético amarillo y negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, quedando identificados los cuatro ciudadanos que se encontraban en esta habitación como ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO; K.S.M.A.; BRUZCO BONILLO R.V. Y J.C. F.N.; por otra parte es importante acotar que para el momento de la revisión la cédula de identidad localizada en dicha habitación a nombre del ciudadano REQUEZ S.N.J., cédula de identidad Nº 19.084.849, posee la fotografía del ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, y al ser entrevistado en relación a dicha irregularidad este admitió que dicha cédula de identidad hallada es falsa y que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Caracas, de fecha 21-11-2009, por el delito de Robo, según expediente 4E-1611-09, igualmente fue revisada la habitación Nº 4, donde se ubico a dos (2) ciudadanos identificados como C.E.J. y G.C.A., no localizándose objetos de interés criminalístico alguno. Asimismo, el funcionario Inspector M.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, procedió al pesaje de la droga incautada en presencia de los testigos pesando EL ENVOLTORIO de forma rectangular confeccionado en material sintético color negro, encontrado en la habitación Nº 01, un peso aproximado de 0.103 KILOGRAMOS, la droga incautada en la habitación Nº 03, específicamente en la parte superior del escaparate de mimbre color amarillo, arrojó un peso aproximado de 0.034 KILOGRAMOS, TRES (03) FRAGMENTOS PEQUEÑOS envueltos en papel aluminio y UNO SIN ENVOLTORIO arrojó un peso de 0.002 KILOGRAMOS, los CINCO (5) PITILLOS traslucidos contentivos en su interior un polvo de color blanco de presunta COCAINA, arrojó un peso aproximado de 0,002 KILOGRAMOS, LOS CUATRO (04) ENVOLTORIOS en papel aluminio contentivos en su interior una sustancia pastosa de color beige y UN (01 ) ENVOLTORIO elaborado en material sintético color negro de presunta droga denominada CRACK (PIEDRA) obtuvo un peso aproximado de 0.008 KILOGRAMOS, los SEIS (6) ENVOL TORIOS en papel aluminio y OTRO (01) ENVOLTORIO en material sintético color blanco contentivo en su interior restos semillas y restos vegetales color pardo verdoso y aspecto globuloso de presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) arrojó un peso aproximado de 0.052 KILOGRAMOS, los TRES (03) ENVOLTORIOS de material sintético amarillo y negro, contentivo en su interior de presunta COCAINA arrojó un peso aproximado de 0.013 KILOGRAMOS, pudiendo concluir en un aspecto total que la droga incautada en la habitación de acuerdo a su naturaleza es la siguiente: presunta CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), un peso total aproximado de 0.086 KILOGRAMOS, presunto CRACK, un peso aproximado de 0,010 KILOGRAMOS, presunta COCAINA, un peso total aproximado de 0.015 KILOGRAMOS, se procedió a practicarle prueba de orientación Narco Tex el cual indicó que estábamos en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo que procedieron a o practicar la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como KEVI SMlTH M.A.; R0IMAN EDUARDO CISNEROS BRITO; R.V. BRUZCO; N.C. F.D. Y F.J.C.. (negrillas del tribunal)

    2.2-Lo manifestado por el ciudadano A.B., quien entre otros particulares señaló: ‘.....unos funcionarios del C.l.C.P.C. nos pidieron la colaboración y fuésemos testigos de un allanamiento que iban hacer en una casa.....comenzaron a revisar en presencia de nosotros y la señora que los recibió consiguiendo en el segundo cuarto entrando a mano derecha arriba de un mueble tejido con mimbre UN ENVOLTORIO de color azul con negro donde había MARIHUANA, este mimbre estaba montado sobre una mesa de noche y en la separación que había entre la mesa de noche y el mueble de mimbre se encontraba un espacio en donde se encontraba UN ARMA DE FUEGO Y una cartera contentiva de un dinero y una cédula de identidad, también dentro de esa mesa habían VARIAS PIEDRAS ENVUELTAS en papel aluminio, en ese mismo cuarto en una de las literas específicamente debajo del colchón de la cama de arriba encontraron UN BOLSITO DE COLOR NEGRO y dentro de ese bolso localizaron lo siguiente(sic): una bolsa de color blanca dentro de esta había DOS ENVOLTORIOS contentivos de MARIHUANA uno envuelto en papel de aluminio y el otro en una bolsa de color blanco, CINCO PITILLOS contentivo de perico y CINCO PIEDRAS envueltas en aluminio, también había dentro del bolso una bolsa de papitas llamada Golpe dentro de esta encontraron TRES (03) ENVOLTORIOS de color negro con amarillo contentiva de perico y UN ENVOLTORIO de color negro con varias piedras en su interior, también dentro del bolso habían CINCO ENVOLTORIOS de papel aluminio contentivo de MARIHUANA, los funcionarios al preguntar a quien le pertenecía esa arma y la droga que estaba en el cuarto, respondiendo uno de ellos, el mas blanquito que tenía zarcillo puesto que el arma era de él y parte de la droga, también un moreno que tenía el cabello con mechas amarillas dijo que la otra parte de droga era de él, ..... el en (sic) cuarto entrando a mano izquierda localizaron UN KOALA en una litera y dentro de este UN PAQUETE de aluminio el cual al revisar había droga adentro, ...’.

    2.3-Lo manifestado por el ciudadano C.G., quien entre otros particulares indico: ‘…..unos funcionarios de la policía entraron al cuarto donde estábamos y nos despertaron, diciéndonos que estaban realizando un allanamiento, también entraron con ellos dos personas a quienes no conozco, después supe que eran testigos, nos indicaron que nos paráramos y que nos pusiéramos a un lado, para que ellos pudieran revisar nuestro cuarto y los demás cuartos de la casa….los funcionarios entraron para revisar, estuvieron revisando por una hora aproximadamente, y después que terminaron me trasladaron hasta esta sede donde actualmente me encuentro,' es todo. A preguntas formuladas manifestó: SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios actuantes incautaron algún tipo de objeto de interés policial u armas en este procedimiento? CONTESTO: ‘Sí ellos incautaron un arma de fuego y drogas.’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas que vive en la casa en cuestión? CONTESTO: ‘En la primera habitación entrando a mano izquierda vive NELSI, en la que está al frente a esta o sea a mano derecha vive MAURICIO, COROMOTO y DEINYS, adentrándose mas por el pasillo a mano derecha vive una señora de nombre R.V., BLANCA y KEVIN y al lado vivo yo con C.J. y su hija MARIC.J.’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, todas estas personas que nombró se encontraban en sus respectivas habitaciones al momento de los hechos? CONTESTO: ‘Sí ellos estaban todos allí’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se encontraba dentro de su casa al ¬momento de este procedimiento? CONTESTO: ‘Sí se encontraba un muchacho como de 19 años de edad, a quien no conozco, ni se como se llama, el estaba en el cuarto donde duerme R.V., BLANCA Y KEVIN’. SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien portaba regular o ocasionalmente (sic) el arma en cuestión? CONTESTO: ‘Si, esa pistola es de KEVIN, de hecho ayer se la pude ver.’

    2.3-Lo manifestado por el ciudadano A.C., quien entre otros particulares manifestó: ‘.....los funcionarios hablaron con las personas y estas les permitieron la entrada a la casa en donde comenzaron a revisar en presencia de nosotros y otra señora que vive en esa casa, consiguiendo en el segundo cuarto entrando a mano derecha arriba de un estante de mimbre UN ENVOLTORIO de color azul con negro donde había MARIHUANA este mimbre estaba montado sobre una mesa de noche y entre la mesa de noche y el estante mimbre (sic) se encontraba un espacio en donde se encontraba un arma de fuego y una cartera contentiva de un dinero y una cédula de identidad, dentro de la mesita de noche habían VARIAS PIEDRAS ENVUELTAS de papel aluminio y una estaba descubierta, igualmente en ese mismo cuarto en una de las literas específicamente debajo del colchón de arriba encontraron un bolsito de color negro y dentro de ese bolso localizaron una bolsa de color blanca la cual tenía dos envoltorios contentivos de marihuana uno envuelto con papel aluminio y el otro en una bolsa de color blanco, CINCO PITILLOS contentivo de perico y CINCO PIEDRAS envueltas en aluminio, también una bolsa de pepitos llamada golpe dentro de esta encontraron VARIOS ENVOLTORIOS de perico y UN ENVOLTORIO de color negro con varias piedras en su interior, también dentro del bolso se encaraban (sic) CINCO de papel aluminio contentivo de MARIHUANA, los funcionarios al preguntar a quien le pertenecía esa arma y la droga que estaba en el cuarto diciendo uno de ellos el mas blanquito que tenía zarcillo puesto que el arma era de él y también tenía droga en el cuarto y un moreno que tenía el cabello con mechas amarillas dijo que una parte de la droga era de él..... .

    2.4-.Lo manifestado por el ciudadano KEYODI ANGEL quien entre otras cosas señaló: ‘Yo estaba durmiendo con mi marido de nombre J.G. y con DAINY quien es hijo de la señora CARMEN que vive en la casa también entonces unos policías abrieron la puerta nos levantaron y nos sacaron hacia la sala de la casa empezaron a revisar la casa con dos personas a quienes no conozco, después supe que eran testigos en la casa consiguieron una pistola y marihuana, ... es todo’ ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, quienes son las personas que viven en la casa en cuestión? Contestó: en la primera habitación a mano derecha vive NELSI, en la segunda habitación a mano derecha una señora de nombre ROSA con BLANCA y también KEVIN en la habitación al fondo la señora CARMEN con su hija y su marido de nombre CARLOS y la última habitación en la mía que está en la entrada del pasillo a mano izquierda allí vivo con mi marido y el hijo de CARMEN de nombre DEINI. Diga Usted, alguna otra persona se encontraba dentro de la casa al momento de este procedimiento? Contestó: Si se encontraba un muchacho a quien ví por primera vez anoche y el se encontraba en el cuarto de ROSA.

    2.5-Lo manifestado por el ciudadano J.G. quien entre otras cosas indicó: ‘Estaba en la casa durmiendo con mi pareja y un menor de nombre DEINIS, quien es hijo de la señora CARMEN, unos funcionarios de la policía abrieron la puerta prendieron la luz y nos dijeron que nos levantáramos de la cama y nos fuéramos hacia la sala para realizar una revisión en los cuartos de la casa, ....supe que los policías consiguieron armamento y Droga en la casa, ... es todo’ ENTRE LAS PREGUNTAS REALIZADAS ES DE CONSIDERAR LAS SIGUIENTES: Diga Usted, quienes son las personas que viven en la casa en cuestión? Contestó: en la primera habitación a mano ¬derecha vive NELSI, en la segunda habitación a mano derecha la señora ROSA con BLANCA y KEVIN, en la habitación al fondo la señora CARMEN con su hija y su marido de nombre CARLOS y la última habitación que está en la entrada del pasillo a mano izquierda allí vivo con mi pareja y DEINI.

    Tales deposiciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la ejecución del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en varias disposiciones penales incriminadoras como lo es el artículo 149 de la Ley de Droga, 277 del Código Penal y 319 Eiusdem, asimismo que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS F.D.S.D., es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN pena esta a la cual se le debe sumar la mitad de la que le corresponde por la comisión de los otros delitos, aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el trafico de sustancias estupefacientes es en su mayoría para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva por otra parte es de considerar que el imputado ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO posee una solicitud ante el Juzgado 4to de Ejecución de fecha 21-11-2009 por el delito de robo según el expediente 4E-1611-09, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de los testigos instrumentales y pudiera influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados N.C. F.D., ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, KEVI S.M.A., R.V.B.B. y F.N.J.C., de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal…

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    En consecuencia, esta Sala observa que el Juez a quo, analizó los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código orgánico Procesal Penal, previamente transcrito.

    Y, en lo que respecta al artículo 251, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece lo siguiente:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    (…)

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;…

    (…)

    PARAGRAFO. 1º - Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250º, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”.

    Con respecto a lo establecido en este artículo, esta Sala observa que el Juez a quo, en su Decisión, estableció lo siguiente en la Decisión Recurrida de fecha 31 de enero de 2011:

    …Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS F.D.S.D., es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN pena esta a la cual se le debe sumar la mitad de la que le corresponde por la comisión de los otros delitos, aunado a ello es de considerar el daño causado por cuanto el trafico de sustancias estupefacientes es en su mayoría para el consumo, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva por otra parte es de considerar que el imputado ROIMAN EDUARDO CISNEROS BRITO posee una solicitud ante el Juzgado 4to de Ejecución de fecha 21-11-2009 por el delito de robo según el expediente 4E-1611-09, por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    Por otra parte, establece el artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que también incide en la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo siguiente:

    …Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    (…)

    2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    .

    En lo que respecta al artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo, en su Decisión, estableció lo siguiente:

    …También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de los testigos instrumentales y pudiera influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados N.C. F.D., ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, KEVI S.M.A., R.V.B.B. y F.N.J.C., de conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal…

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.

    En este contexto, esta Sala considera oportuno traer a colación la Sentencia Nº 596, de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA DRA. C.Z.D.M., la cual establece

    …De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…’ así también establece, ‘…esta Sala tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 Constitucional asentó que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado, Sentencia Nº 1712, del 12 de Septiembre de 2001, caso R.A.C., el anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las Sentencias números 1.485/2002, 1654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras cosas las cuales fueron ratificadas recientemente en la Sentencia Nº 1874/2008, en la que señaló que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…

    .

    De conformidad con todo lo establecido anteriormente, esta Sala considera que la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente justificada y ajustada a Derecho y, debidamente motivada, de lo que se desprende que no ha sido violentado el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al no hacer abstracción el Tribunal a quo de su contenido; por lo que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a estos alegatos se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo expuesto, considera esta Sala, que se justifica la procedencia del dictamen de la medida de coerción personal emanado del Tribunal a quo en contra de los Imputados de esta Causa. En virtud que, observa esta Sala que los hechos Imputados a los ciudadanos J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., los cuales fueron subsumidos por la Juez a quo, previa solicitud del Ministerio Público, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; para todos los Imputados y, adicionalmente, en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y, para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, merecen pena corporal y aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos que hoy se les imputan; se le han realizado la subsunción debida, por cuanto los hechos fácticos encajan, en principio, en tales disposiciones legales, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley Especial y por el Código Penal; considerando esta Sala que sí hay elementos de convicción suficientes que cumplen las exigencias procesales en esta incipiente fase del proceso, para presumir que los ciudadanos Imputados J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., pudieran ser presuntamente autores o partícipes de los hechos que le fueron imputados en la presente Causa; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto estos alegatos se refieren. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas y la jurisprudencia citadas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados J.C. FRANCIS; CISNEROS BRITO, ROIMAN EDUARDO; MARTÍNEZ AZUALDE, KEVIN; BRUZCO BONILLO, R.V. y F.D., N.C.; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; para todos los Imputados y, adicionalmente, en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y, para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 31 de enero de 2011, en la Audiencia para Oír al Imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) SUPLENTE PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. A.C.C., en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados J.C. FRANCIS, CISNEROS BRITO ROIMAN EDUARDO, MARTÍNEZ AZUALDE KEVIN, BRUZCO BONILLO R.V. y F.D. N.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. G.H.R., de fecha 31 de enero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (31 de enero de 2011), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados J.C. FRANCIS, CISNEROS BRITO ROIMAN EDUARDO, MARTÍNEZ AZUALDE KEVIN, BRUZCO BONILLO R.V. y F.D. N.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; para todos los Imputados y, adicionalmente, en cuanto al ciudadano ROIMAN EDUARDO CISNERO BRITO, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y, para el ciudadano K.S.M.A. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y, artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 31 de enero de 2011, en la Audiencia para Oír al Imputado.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    C.T. BETANCOURT

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.R.B. DRA. B.R.Q.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP N° 10Aa 2909-11.-

    CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR