Decisión nº 087-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 28 de abril de 2010

200° y 151°

Ponente Jueza: Dra. N.A.A.

Asunto Nro. CA-882-10 VCM

Resolución Judicial Nro. 087-10

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2010, por las profesionales del derecho I.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010; mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 20/01/2010, el imputado J.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.880.956, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de febrero de 2010, notificó mediante boleta a la ciudadana DAYS GUZMAN, Defensora Pública Tercera (3º), en su condición de defensora del ciudadano imputado J.A.F.P., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; la misma se dio por notificada en fecha 26 de febrero de 2010, contestando el recurso en fecha 02 de marzo de 2010.

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza contentiva de setenta y seis (76) folios útiles, procedente por vía de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-882-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A..

En fecha 08 de abril de 2010, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Presidenta Dra. N.A.A., conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número APO1-S-2009-016369 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), por las profesionales del derecho I.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010; mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por de la defensa y desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 20/01/2010, asimismo, acordó fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 14 de abril de 2010, a las once horas de la mañana (11:00.a.m.).

En fecha 14 de abril de 2010, esta Sala, dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia pautada para esta misma fecha, en virtud de que no se había podido notificar al imputado J.A.F.P., razón por la cual se acordó fijar nuevamente la audiencia oral, para el día jueves 20 de abril de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral para oír el recurso de apelación de sentencia, conforme lo pautado en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejándose constancia la presencia de las ciudadanas M.D.C.d.F. y la incomparecencia de la de Abogada Yamarilis Yaguaramay, Fiscala Auxiliar (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la abogada DAYS GUZMAN, Defensora Pública Tercera (03º) con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y el acusado J.A.F.P..

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho I.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2010, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: donde argumenta lo siguiente:

“…Quienes suscriben Abg. I.V.Q. y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos de seguidas interponer formal RECURSO DE APELACIÒN, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/02/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4º literal “h”, 33 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar existe “caducidad de la acción penal” en cuanto al escrito de la acusación interpuesto por éste despacho fiscal en fecha 14/Diciembre/2010.CAPITULO I . DE LA ADMISIBILIDAD DE A tenor de lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el recurso se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, ahora bien, visto que este despacho fiscal quedó debidamente notificada de la decisión en fecha 12/02/2010 y transcurrido como han sido los cinco (05) (sic) hábiles desde la respectiva fecha, tal motivo consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos: CAPITULO II DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO. Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 22/julio/09, con ocasión de la aprehensión del ciudadano J.A.F.P. (en lo adelante J.A.), practicada por funcionarios adscritos al Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Baruta, quienes atendieron el llamado de la Central de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, donde les indicaron que se trasladaran a la calle B de la Alameda, edificio Minare, piso 9, apartamento 93-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se encontraba una ciudadana quien solicito ayuda policial, motivado a esto los funcionarios policiales se trasladan hasta la dirección antes indicada, una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana la cual respondía al nombre de M.D.C.d.F. (en lo adelante M.D.) quien les manifestó a los funcionarios, que en horas de la mañana aproximadamente a las 8:30 a.m de ese día su esposo (J.A.) la había despertado dándole golpes a la puerta principal de su residencia y que una vez que esta abrió la mismo (sic) este ciudadano comenzó a gritarle improperios amenazándola igualmente diciéndole que la iba a matar. Razón por la cual los funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal del Municipio Baruta procedieron a trasladarse hasta la planta baja de la referida residencia previa indicación hecha por la ciudadana victima como el lugar donde se encontraba el presunto agresor, una vez ahí la ciudadana M.D. señaló al presunto responsable de los hechos narrados quien quedó identificado como J.A.F.P.. Así las cosas, la comisión procede de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a la Aprehensión del referido ciudadano quien les indicó que respondía al nombre de Giacopini M.C.R.; amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisarlo no encontrándole ningún elemento de interés criminalìstico, impidiéndolo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III DE LAS ACTUACIONES. En fecha (23/julio/09) de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se realizó la audiencia por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral a que se contrae la referida norma, siendo solicitado por ésta representación fiscal que el procedimiento se siga por el trámite establecido en el articulo 94 de la referida ley, se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, imputándosele al ciudadano J.A., la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana M.D.C., e igualmente se solicitó la imposición a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 numeral 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, siendo decretado por el Juez de la causa que el trámite se siguiera por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 por considerar que la aprehensión se realizó según los parámetros del artículo 93, se acogió únicamente la precalificación jurídica provisionalmente atribuida por ésta representación fiscal, como lo es el delito de Violencia Psicológica, siendo decretada la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 ordinales 1º, 5º, 6º y 13º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En fecha 14/Diciembre/09, ésta representación fiscal presentó acusación en contra del ciudadano J.A., por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo consignado ante la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo fijada la Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicha audiencia dos (2) meses después es decir, la primera boleta de Notificación que recibe éste despacho fiscal en fecha 04/02/2010, fijando la audiencia para el 05/02/2010, siendo que la misma se celebró el 12/02/2010. En fecha 12/Febrero/2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primera (sic) Quito (sic) (5º) Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo decretado por el referido Tribunal con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4º ejusdem, considerando que se esta en presencia de la caducidad a que se hace el numeral 4º el literal “h” del articulo 28 del referido Código adjetivo. CAPITULO IV DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL. El tribunal Cuarto (4º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó con lugar las excepciones opuestas por la defensa, lo que consecuencialmente decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones. Podemos indicar que la caducidad se refiere a la presentación de la acusación contra un imputado concreto que es el punto culminante y preciso del ejercicio de la acción penal y opera inexorablemente sin interrupción o suspensión de tal manera que la caducidad solo tiene no prolongar ni hacer infinita la agonía del subjudice que esta a derecho en el proceso soportando las cargas, evitándose quede a merced de las partes acusadoras, ahora bien en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal no interpuso ante el tribunal la solicitud de prorroga correspondiente para presentar su respectivo acto conclusivo, si no por el contrario expresó en sus alegatos en la celebración de la audiencia preliminar que efectivamente el Ministerio Público presentó la acusación fuera del lapso, en virtud de la complejidad del caso y que se habían generados hechos nuevos, por lo que considera ésta Juzgadora que los alegatos en cuestión no se pueden tomar como pretexto para presentar el escrito acusatorio fuera del lapso…”CAPITULO V CONSIDERACIONES PREVIAS DEL MINISTERIO PÙBLICO. Ésta representación fiscal quisiera hacer varias consideraciones practicas antes de entrar a.p.d.d. específicos a impugnar, al respecto, vale la pena indicar que el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone que el Tribunal Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas tiene como función, entre otras, velar por el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre tales deberes está el contemplado en el articulo 103 de la Ley, es decir, la obligación que tiene el Juez de oficio para notificar al Fiscal Superior del Área correspondiente, que el lapso establecido en el articulo 79 de la referida Ley especial ha sido superado para proceder a que se designe nuevo fiscal que concluya con la investigación. Observamos que en el presente caso, la Juez aquo no realizó tal actuación que la faculta ampliamente para realizarlo, más sin embargo opto por sobreseer considerando que existe caducidad. En iguales términos, es menester indicar que la defensa tampoco hizo uso de tal disposición, lo que consecuencialmente el juez preverá oportunamente. Al respecto el Tribunal 4º Primera Instancia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante una supuesta omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público que adelante investigación deberá notificar de manera inmediata al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que el mismo tome las previsiones que le otorga el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., situado que en el presente caso no fue solicitado por la defensa, ni menos por la jueza de la causa. Igualmente cabe destacar que no se puede obviar el tiempo transcurrido desde el 15/Agosto/2010 hasta el 15/Septiembre/2010, lapso éste que impidió a todas las representaciones del Ministerio Público hacer uso de la debida consignación de cualquier solicitud entre las que cabe mencionar prorroga o bien la consignación de acto conclusivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiempo que por supuesto vulneró el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Art. 49) ya que no se le permitió la consignación de ningún escrito, por lo que en una simple cuenta matemática dicho lapso debe ser deducido del tiempo de la investigación que adelanta la representación fiscal, ya que resulta simple aducir que ha pasado el lapso de investigación sin que las partes incluyendo el Tribunal, desconozca las razones prácticas que se suscitan en el proceso penal y que por supuesto no escapa del conocimiento de las personas pertenecientes al sistema de administración de justicia. Éste aspecto, ha sido apuntado en varias oportunidades por éste despacho fiscal, a los fines de que esa Corte de Apelaciones, como última instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia contra la Mujer, evite que le sea impedido al Ministerio Público la posibilidad de presentar acto conclusivo durante el receso judicial, lo que a todas luces constituye una problemática práctica que bajo ningún concepto puede ser alegado en contra de las funciones oportunas, eficaces y serias por parte del Ministerio Público ni mucho menos ser refutado que se ha incumplido con el lapso del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al existir treinta (30) días de inactividad judicial que impide la consignación de los escritos que el Ministerio Público tenga a bien consignar ante las instancias judiciales. CAPITULO VI DEL DERECHO IMPUGNADO. PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ésta representación fiscal de seguidas pasa a impugnar la decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12/febrero/2010, la cual decretó el sobreseimiento lo que por supuesto impide la continuación del proceso, además de causar un gravamen irreparable. El Tribunal 4º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que la acusación interpuesta por el Ministerio Público ocasionó “agonia del sub judice que esta a derecho en el proceso soportando las cargas” y que además la caducidad evita que el mismo “quede a merced de las partes acusadoras, ahora bien en el caso que nos ocupa la Representación Fiscal”, al respecto indicó que la acusación se presentó fuera del lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir que interpretó dicho lapso sujeto de ser renunciable o no, ya que consideró “extemporánea” la acusación interpuesta fuera del referido lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley. Al respecto, vale la pena analizar acuciosamente el punto de extemporaneidad, ya que el Tribunal consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público es “extemporánea” por haber sido interpuesta después de vencido el lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la juez a-quo consideró que ese lapso está sujeto a las condiciones de los artículos 103 y 108 del Código Penal; tal consideración resulta para éste despacho fiscal absurda e inconcebible, e incluso un error inexcusable ello por cuanto el lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley especial, es solo y exclusivamente para garantizarle a la mujer victima de hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., eficacia y celeridad de su reclamo ante organismos del estado, garantizándole en todo momento y sin dilación alguna de protección a sus derechos vulnerados (Art. 8 numerales 2º, y 8º de la Ley Orgánica), mas no es un lapso “preclusivo” o sujeto a extinción y menos a caducidad, como lo consideró la juez a-quo. En caso de que así sea, se estaría creando nuevas formas de prescripción, es decir, de considerar que el lapso previsto en el articulo 79 de la referida Ley especial esta sujeto a prescripción y consecuencialmente aplicar la excepción del articulo 28m numeral 4º literal “h” por falta de caducidad, seria contravenir disposiciones constitucionales y procesales que en si, vulneraria el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 49), además de ello, eso si que realmente seria contravenir la tutela judicial efectiva. Además de ello, podemos alegar, insistiendo en el sentido, propósito y razón del lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (LOSDMVLV), se ciñe a lo expresamente indicado en el articulo 5º de la Ley Orgánica, al señalar que el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, por lo que no es otra cosa, que garantizarle a las victimas de hechos punibles en la LOSDMVLV ser protegidas por el estado, por lo que nos permite remitirnos al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la acción penal del estado la ejerce el Ministerio Público, entendiéndose entonces que ese lapso del Art. 79 de las LOSDMVLV, no está para cercenarle al Ministerio Público la opción de hacer cumplir y ejercer la acción penal, todo lo contrario, es permitirle a las victimas-mujeres la debida protección y celeridad de su pedimento, a los fines de ejercer la protección correspondiente velando así en todo momento por el cumplimiento de los numerales 1º y 2º del articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual dispone las atribuciones correspondientes al Ministerio Público. Se entiende que un acto extemporáneo es aquel “que está fuera de tiempo, intempestivo, inoportuno, Fuera de los lapsos procesales, lo cual torna ineficaces algunos actos del proceso, bien sea porque se hicieron antes o después de la oportunidad legal”. Dicho así, entonces tendríamos que considerar que el lapso a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. está sujeto a prescripción, tal consideración resulta del todo ilógico ante los principios que tratan todo lo concerniente a la prescripción. Así las cosas, vale la pena mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión de fecha 25/06/01, No. 1118, la cual entre otras cosas establece: “La prescripción es una institución distinta a la caducidad ( aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El Transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. (Subrayado y negrillas nuestra). De ello podemos extraer, -supuesto “a”- que la prescripción, opera cuando exista un derecho u una acción para ejercerla, es decir, cuando por ejemplo estemos en presencia de los supuestos establecidos en los artículos establecidos en el Titulo “X” del Código Penal Venezolano, la muerte del procesado, amnistía, cumplimiento de la pena, perdón del ofendido. En cuanto al supuesto “b”, observamos que la prescripción por excelencia a que hace referencia el articulo 108 del Código Penal, es decir, la prescripción de la acción por el transcurso de mas del tiempo de la pena que ha de cumplir la persona procesado de la comisión de un hecho punible previsto con penas de prisión, arresto u otro, supuestos éstos que no se encuentran presentes en el hecho objeto de estudio. El supuesto “c”, señala que la prescripción procede al existir inacción del derecho o de la acción por parte del titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio de su derecho. Ante ello, resulta palpable que ésta representación ejerció en todo momento el derecho constitucional consagrado en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ejercer la acción penal, por lo que el mero acto per se (sic) de la interposición del escrito acusatorio, se determina la acción por parte del Ministerio Público y por ende el cumplimiento efectivo de las obligaciones constitucionales, no solo en ordenar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, sino que además de ello presentar la acusación, aunado a la garantía plena y efectiva de los derechos de las mujeres victimas de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., (Art. 114 ordinales 1º, 2º y 9º de la LOSDMVLV). Igualmente, resulta asombroso para éste despacho que el Tribunal a-quo establezca la existencia de la caducidad a que hace referencia el articulo 28 numeral 4º, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, al existir en abundante doctrinal y jurisprudencia las diferentes entre las instituciones, a saber, prescripción y caducidad, las cuales diferenciar así: Prescripción Es Renunciable, la Caducidad No es renunciable, la Prescripción puede ser interrumpida, la caducidad no puede ser interrumpida. El hecho de considerar que en el presente caso, sea procedente la caducidad, se estaría vulnerando el derecho que tiene el ciudadano J.P.d. renunciar a la prescripción ordinaria, por lo que la decisión dictada por el Tribunal 4º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insiste ésta representación fiscal, resulta del todo absurdo, ya que le estaría concernando al referido ciudadano de renunciar a la prescripción tal y como lo dispone el articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto el derecho fundamental establecido en el articulo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la “presunción de inocencia”, tomando en cuenta, por supuesto, que no estamos en presencia de un lapso objeto de ser o no sujeto a prescripción, menos de ser considerado lapso susceptible de caducidad, por las consideraciones antes explanadas. Más aun cuando el imputado manifestó en la audiencia su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso. SEGUNDA DENUNCIA: Ésta representación fiscal, considera importante destacar lo siguiente: Pretender aplicar la excepción del articulo 28 numeral 4º literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la caducidad de la acción, al presentar el acto conclusivo fuera del lapso del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estaría ante flagrante violación constitucional y por ende a los tratados internacionales, como lo es el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”, el cual consagra en su articulo 7, entre otras cosas la obligación que tiene los estados partes (Venezuela), de condenar la violencia en todas las formas y por ende adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento, igualmente “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, en sus articulo (sic) 1 y 2, establece la obligación de todos los estados partes de hacer cumplir cualquier situación que incluya discriminatorio a la mujer, aunado a que las violaciones cometidas en contra de las mujeres, a razón de su genero, es consagrado vulneración a los “derechos humanos”; entonces aplicar la caducidad del Código Orgánico Procesal Penal, como forma alternativa de concluir un proceso –contando con los argumentos antes expuestos-, pareciera ser el medio más efectivo para el Juez y la defensa al ser incuestionable su aplicación absurda e inconstitucional por todos los razonamientos antes expuestos. Es preciso indicar jurisprudencia patria de fecha 06/Mayo/2009 en Asunto Principal: No. IP11-P-2008-001443 del Tribunal 2º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Extensión de Punto Fijo el cual entre otras cosas decidió idéntica solicitud interpuesta por la defensa respecto a la excepción prevista en el literal “h” numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ha operado la caducidad de la acción penal por no haber la Fiscalia presentado la acusación en el lapso de los cuatro (4) meses q que se refiere el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , declarándola sin lugar considerando que no opera la caducidad de la acción penal, ya que la misma opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, por cuanto es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia a diferencia de la prescripción, como ya hemos venido indicando es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, al caducidad extingue la acción, en consecuencia la institución de la caducidad no se encuentra subsumida en la prescripción. Indicando que la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no se han cumplido las formalidades que la ley dispone para su conservación. Señalando que “La caducidad es la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse. La caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho”. Por ende dicho Tribunal 2º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal (Extensión Punto Fijo) consideró que no opera la caducidad de la acción penal, ya que el articulo 103 de la Ley especial, dispone que si vencidos todos los plazos refiriéndose a los plazos previstos en el articulo 79 ejusdem, y la Fiscalia no presenta el acto conclusivo, el Juez de control deberá notificará (sic) al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación, ordenándose notificar al Fiscal Superior ya que señaló “…que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Especial, lo que quiere decir, que no se han cumplido todos los plazos acordados otorgados por la Ley al Ministerio Público para el ejercicio de la facultad que tiene para presentar el respectivo acto conclusivo, no habiendo transcurrido, en todo caso, el tiempo dentro del cual debía ejercitarse, y como se explicó anteriormente, la caducidad solo opera una vez vencidos todos los términos para ejercitar el derecho”. Excelente decisión la del Tribunal 2º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal (Extensión de Punto Fijo) y además posición indeclinable de garantizar en todo momento los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, además de asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de las mujeres victimas de delitos previstos y sancionados en la referida Ley especial sino de garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la acción penal –correspondiéndole al Ministerio Público-. Posición que ha venido manteniendo ésta representación fiscal además de ser la correcta y efectiva aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Debe tomarse en cuenta además de ello que se le permitió al Fiscal del Ministerio Público ejercer todas y cada una de las fases procesales que establece la Ley para realizar la investigación y consecuencialmente concluir con el correspondiente acto conclusivo, evitando además victimizar doblemente a aquellas mujeres que acuden a los organismos receptores de denuncia lo cual implica ser nuevamente entrevistada o bien sometida a nuevos exámenes que cercenaría la intención del legislador de emplear los mecanismos de ayuda a aquellas mujeres victimas sin dilación alguna, sino que se estaría pretendiendo aplicar más allá de la debida protección y la correcta aplicación de las sanciones correspondiente aquellos responsables de los actos cometidos en perjuicio de mujeres, prioritariamente situaciones procesales o institucionales, por supuesto de manera inadecuada que además no solo quebranta la protección del estado a las mujeres victimas de hechos punibles previstos en la Ley sino que además aplica figuras procesales como lo es la caducidad incorrectamente. TERCERA DENUNCIA: La decisión dictada por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece a todas luces, de la motivación que exige la Ley el cual acarrea la nulidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en efecto, el fallo alude a violaciones de derechos y garantías sin establecer de modo claro en qué consisten esas violaciones, lo que genera evidentemente “gravamen irreparable” a que hace referencia el ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual amerita las siguientes consideraciones, tanto respecto de la inmotivación, como en cuanto a los excesos en los que incurrió la decisión comentada, a saber: 1º) No dice la decisión dictada por el Tribunal de instancia, los razonamientos tanto de hecho como de derecho por el cual decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita a considerar que existe “caducidad” procediendo a decretar el Sobreseimiento, sin razonamiento jurídico que amerite, tomando en cuanto (sic) que no existe caducidad, por lo que no solo incurre en error al aplicar la caducidad sino que deja en indefensión al recurrente (Ministerio Público) del derecho de conocer el razonamiento de derecho por el cual impide la continuación del proceso. 2º) No basta con decir que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo vencido el lapso del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , si no que debe indicar la consecuencia de la supuesta omisión además de razonar jurídicamente porque obvia la aplicación del articulo 103 de la Ley especial, sino que además impide la continuación del proceso. 3º) Si al existir la supuesta omisión a que se refiere el Tribunal 4º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe razonar jurídicamente la consecuencia jurídica conforma a provisiones procesales cuales son las consecuencias de la misma, no optar por decretar el Sobreseimiento de la Causa, declarando excepciones con lugar aplicando caducidad erróneamente, aparte de las consideraciones debidamente realizadas a lo largo del presente recurso de apelación. CAPITULO V PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscriben solicitan sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÒN en contra de la decisión dictada por el Tribunal 4º Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer n funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12/02/2010 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en los 28 numeral 4º literal “h”, 33 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar existe caducidad de la acción penal en cuanto al escrito de acusación interpuesto por este despacho fiscal en fecha 14/Diciembre/2010, y en su lugar sea DECLARADO CON LUGAR y por ende se ANULE la decisión y se reponga el proceso hasta la audiencia preliminar a los fines de su celebración…”

CONTESTACION DEL RECURSO

Presentado el recurso de apelación y emplazada la Abogada DAYS GUZMAN, defensora del ciudadano J.A.F.P., y quien dio contestación al mismo, en el plazo de Ley, esgrimiendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogada DAYS M.G.V., Defensora Pública Tercero (3º) Con competencia en Violencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.880.956, expediente signado bajo el Nro. 4-C-V-16369-08, nomenclatura del tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas I.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sus condiciones de Fiscales, mediante la cual interpone Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 447 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Violencia, en fecha 12- de Febrero de 2010, mediante la cual declara: UNICO: Vista la excepción opuesta por la Defensa Pública, esta Juez observa que efectivamente la acusación fiscal debió consignarse en fecha 23 de Diciembre de 2009, la cual fue consignada un mes después y la representante fiscal no solicitó la prorroga correspondiente, en tal sentido esta juzgadora acuerda declarar con lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la caducidad de la acción penal en virtud que la acusación fiscal fue presentada fuera de lapso establecido en la ley especial, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del ciudadano J.F.P.. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO PRIMERO. DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÒN. La presente contestación al recurso de Apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas: Fiscales I.V.Q. y Yamarilys Yaguaramay, Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se introduce en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el articulo 433 ejusdem. CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO. En fecha 19-02-2010, es interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por parte de las ciudadanas, Fiscales del Ministerio Público, fundamentando su solicitud de conformidad con los (sic) previsto en el artículo 447 numeral 1 y 5 de la norma adjetiva penal, siendo que el mismo no reúne las condiciones necesarias para que el mismo sea admitido, por las razones que expondrá la defensa en el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación. El Tribunal 4 de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considero que la acusación interpuesta por el Ministerio Público ocasionó “agonia del sub judice que esta a derecho en el proceso soportando las cargas” y que además la caducidad evita que el mismo “quede a merced de la parte acusadora, ahora bien en el caso que nos ocupa la Representante Fiscal”, al respecto indico que la acusación que la acusación (sic) se presentaba fuera del lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que interpreto dicho lapso sujeto de ser renunciable o no, ya que consideró “extemporáneo” la acusación interpuesta fuera del referido lapso a que hace referencia el articulo 79 de la Ley..”…CAPITULO III DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. 1.- La norma establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo a la circunstancias especificas de que debe aplicarse el procedimiento más favorable al imputado, siendo en consecuencia que corresponde en todo caso dictar acto conclusivo a tenor de lo establecido en el articulo 79 en relación con el 103 de la Ley especial, en virtud de que el ministerio público a parte de contar con cuatro (4) meses para presentar su acto conclusivo o bien sea su acusación no lo hizo, ni si quiera se ocupo de solicitar al tribunal una prorroga, para así no convertir la situación jurídica de mi defendido es una perpetuación de un proceso sin definición alguna. 2.-“…Observa la defensa que el escrito presentado por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, carece de fundamento, ya que a todas luces la decisión de fecha 12-02-2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los jueces en ejercicio de sus funciones y obligados como se encuentran a decidir, deben hacerlo con imparcialidad, autonomía y ajustado a derecho; siendo esto lo que realmente hizo la ciudadana Juez del Cuarto de Control Violencia, al emitir su decisión, lo cual se trata del respeto y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consono con el respeto a la dignidad humana con todos los habitantes del país, los cuales se encuentran estrictamente protegidos por nuestro legislador, ya que el Ministerio Público. a pesar de que la ciudadana Juez espero el tiempo suficiente para que presentara su acto conclusivo no lo hizo, no como lo ha pretendido el Ministerio Público, quien solicitó que no se le acordara el sobreseimiento a mi defendido en su escrito de Apelación., no obstante analizada como fue la apelación resulta por demás evidente que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su articulo 79, señala lo siguiente: “El Ministerio Público dará término a ka investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control Audiencias (sic) y Medidas, competente, con al menos diez (10) días de antelación el vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…PETITUM. Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por las FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto por la defensa Pública, confirmándose así la decisión dictada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12-02-2010…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa.

Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Vista la excepción interpuesta por la defensa publica, esta Juez observa que efectivamente la acusación fiscal debió consignarse en fecha 23 de diciembre de 2009, la cual fue consignada un mes después y la Representación Fiscal no solicitó la prorroga correspondiente, en tal sentido esta Juzgadora acuerda declarar con lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la caducidad de la acción penal en virtud que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso establecido en la ley especial, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.F.P., todo de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 10.00 de la mañana, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que el punto de impugnación controvertido es la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta a la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, que dio lugar al decreto de sobreseimiento, por considerar la recurrida, extemporáneo la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, por haber transcurrido más de cuatro (4) meses holgadamente, toda vez que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, seis (6) meses y tres (03) días después del inicio de la investigación penal.

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se realizó la audiencia por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la representación Fiscal que se siguiera el procedimiento por el tramite establecido en el articulo 94 eiusdem, se acogió la calificación jurídica de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y transcurriendo sobradamente seis (06) meses y Tres (03) días desde el momento del inicio de la investigación hasta el momento en que la representación fiscal presenta el acto conclusivo, no obstante, observa esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., preceptúa:

… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

.

Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró la desestimación de la acusación fiscal por considerar que fue presentada fuera de los lapsos legales, toda vez que transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:

Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.

En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación.

De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar la juez de la recurrida a pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas contra la acusación fiscal para decidir su admisibilidad o inadmisibilidad, de tal forma que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia debe de revocarse el fallo impugnado y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, y desestimó la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en fecha 20/01/2010, en contra del ciudadano imputado J.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.956, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOCA el fallo impugnado y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida y se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia certificada al Juez aquo, y remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. RENÈE MOROS TROCCÒLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

AUDREY DÌAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.jr.-

Asunto N°. CA-882- 10-VCM

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