Decisión nº 473 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

rdenándose la realización de una nueva audiencia oral, por ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado; este Juzgado ACUERDA fijar una Audiencia Oral de Prorroga (sic), para el día LUNES 08 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Asimismo, observa esta Sala Accidental que se evidencia en las actuaciones que, en fecha 08 de febrero de 2010, cursante del folio 91 al folio 103, de la pieza 18, del Expediente Original, ACTA DE AUDIENCIA ORAL, celebrada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida al ciudadano J.R.R.C., mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia acuerda la prorroga (sic) que solicita, por el lapso de un (1) año, que comenzara (sic) a computarse desde el momento del cumplimiento de dos (2) años de detención, que en este caso es el 12-06-2009 toda vez que el acusado se encuentra detenido desde el 12-06-007, venciendo dicho lapso el 12-06-2010, lapso de prorroga (sic) que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico (sic) toda vez que el delito mas (sic) grave establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en si (sic) limite (sic) mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será motivada por auto separado…

Igualmente, observa esta Sala Accidental que se evidencia en las actuaciones que, en fecha 02 de junio de 2010, cursante del folio 27 al folio 31, de la pieza 31, del Expediente Original, ESCRITO presentado por la DRA. GINEIRA JAKIMA R.U., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la Causa seguida al ciudadano J.R.R.C., mediante el cual, entre otros, estableció:

…Quien suscribe: GINEIRA JAKIMA R.U. en mi carácter de Fiscal Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de (sic) hacer (sic) referencia de la cusa (sic) signada con el Nº 20J-480-09, nomenclatura de ese juzgado seguida en contra del ciudadano J.R.R.C. titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V – 4.567.612 y hacer de su conocimiento que el próximo viernes 11 de Junio (sic) del corriente, decae la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 14 de Junio (sic) del año 2007, por el Juzgado 52º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual se le imputo (sic) al precitado ciudadano los delitos de Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Asociación, en ese sentido esta Representación Fiscal ha de hacer las siguientes consideraciones:

(…)

Ciudadano Juez; cuando el Ministerio Publico (sic) se vio en la Necesidad (sic) de solicitar en fecha 20 de Mayo (sic) de 2009, se acordara lapso legal para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Ciudadano J.R.R.C., lo realizó en ocasión al daño causado y a los fines de garantizar las resultas del proceso, como Medida de Aseguramiento y de naturaleza cautelar, atribuida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fines de dicha ‘Prisión Preventiva’ se traducen en A.-) Evitar la frustración del proceso pena, asegurando su asistencia el (sic) proceso por una parte, y por la otra, asegurando en su caso la ejecución de la posible pena a imponerse, pues ambas responden a la aplicación y necesidad superior de realización de una justicia penal efectiva dentro de un estado de derecho. B.-) Para prevenir, y evitar la posibilidad de la desviación, el ocultamiento de futuros medios de pruebas que se puedan incorporar al proceso, como fundamento objetivo de la convicción judicial y su consiguiente sentencia que ponga fin al proceso. C.-)Se justifica la solicitud, buscando evitar la posible reiteración conductual del imputado, en acciones ilícitas, similares como remedio eficaz que evite que dicho ciudadano incurra de nuevo en tal conducta, creando con ello una imagen negativa de la justicia penal, que lleve a la impunidad expresada en los hechos...

En igual forma, observa esta Sala Accidental que se evidencia en las actuaciones que, en fecha 04 de junio de 2010, cursante al folio 32, de la pieza 31, del Expediente Original, AUTO dictado por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida al ciudadano J.R.R.C., mediante el cual estableció lo siguiente:

…Revisado el presente expediente y visto el Escrito presentado por la Abogada GINEIRA JAKIMA R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicita la prorroga (sic) de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.R.R.C. que fue decretada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas; se acuerda fijar el día JUEVES 10 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, como fecha y hora en que se realizará la Audiencia Oral prevista en el Ultimo (sic) aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre las solicitudes de las Partes en el proceso penal identificado con el Nº 20º-J-480-09, en lo que respecta al acusado JOSÉ RAFAL R.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 ambos del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo (sic) de la misma Ley…

En igual sentido, observa esta Sala Accidental que se evidencia en las actuaciones que, en fecha 09-06-2010, cursante al folio 64, de la pieza 31, del Expediente Original, ESCRITO presentado, por la DRA. M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y R.A.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la Causa seguida al ciudadano J.R.R.C., mediante el cual establecieron lo siguiente:

…nos dirigimos a usted en la oportunidad de solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar lapso de prórroga de 1 año, a tenor de lo establecido en la norma señalada, en la causa número 20J-480-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad número V-4.567.612, con la finalidad que se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 14-06-2007, por el Juzgado 52 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le imputó los delitos de Extorsión, Resistencia a la Autoridad y Asociación.

Tal solicitud obedece a que el Ministerio Público en escritos fundamentados de fechas 20-05-2009 y 02-06-2010, expone todas y cada una de las razones de los múltiples diferimientos, que en ningún momento nos son imputables; es por lo que solicitamos que de manera excepcional y en base a la gravedad del daño ocasionado por la comisión de los delitos antes referidos; aunado a que fue solicitada prorroga (sic) por el lapso de dos años y únicamente nos fue acordado el lapso de un año, aún (sic) cuando se fundamentó que las dilaciones indebidas en la presente causa no son atribuibles al Ministerio Publico (sic), sino por el contrario obedecen a Recusaciones, consecutivos Recursos de Apelación y de Amparo interpuestos por la Defensa del Imputado, las cuales persisten hasta la presente fecha lo que denota que son tácticas dilatorias empleadas por la Defensa, que han impedido que el Juicio se inicie, en razón a ello y a las facultades como Juez garante de la legalidad y la Justicia, acuerde el lapso de un año, tal como lo permite la norma de la Ley adjetiva penal antes referida, tiempo que no supera la pena mínima contemplada en el delito de extorsión, que es de cuatro años, delito este (sic) más grave por los cuales se presentó acusación formal en contra del referido acusado...

De igual forma, observa esta Sala Accidental que se evidencia en las actuaciones que, en fecha 15 de junio de 2010, cursante del folio 127 al folio 143 de la pieza 31, del Expediente Original, ACTA DE AUDIENCIA ORAL, CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, celebrada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida al ciudadano J.R.R.C., mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…ÚNICO: El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, ha solicitado que el Tribunal dicte una prorroga (sic) por el lapso de una (sic) año sobre la detención del acusado J.R.R.C., esa solicitud fue presentada mediante escritos de fecha 02-06-2010 y 09-06-2010, y siendo que la detención del ciudadano J.R.R.C., se vencía el 12-06-2010 de acuerdo con la decisión dictada por este Juzgado el 18-02-2010, esa solicitud la considera el Tribunal que fue realizada dentro de lo que establece el artículo 244 in comento, a saber antes del vencimiento de la detención o cuando la medida de coerción se encuentre próxima a su vencimiento. En ese sentido, el Tribunal no comparte el criterio que ha esgrimido en esta audiencia el Dr. J.L.T.T., quien señala que se esta (sic) pidiendo una prorroga (sic) sobre una prorroga (sic), el Tribunal considera que el artículo 244 citado le da una facultad al Ministerio Público, como es pedir la prorroga (sic) de la detención en los casos que lo considere necesario. Y esa prorroga (sic) se debe pedir como lo establece el artículo 244 en referencia, cuando la detención este (sic) próxima a vencerse, según la decisión dictada por este Tribunal el día 18 de febrero de 2010, el lapso de detención de J.R.R.C., vencía el 12-06-2010; siendo que en esa decisión no se estableció como lo ha afirmado la defensa tanto en escritos presentados ante el Tribunal como en esta audiencia del día de hoy, que el día 12-06-2010 el acusado J.R.R.C. debía quedar en libertad, si se revisa la decisión del 18-02-2010, podemos apreciar claramente que esa decisión no establece la libertad para el acusado en ninguno de los considerandos de la motivación ni de la dispositiva que se emitió. De igual modo, si revisamos la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-02-2010, podemos observar claramente que en ninguno de sus considerandos, a saber ni en la parte motiva ni en la dispositiva, se estableció como criterio de este Tribunal que el lapso de la prorroga (sic) de un (sic) que se concedía era el máximo por ser proporcional a la pena mínima del delito más grave imputado al ciudadano J.R.R.C., toda vez que en la misma lo que se señalo (sic) fue que ese lapso de prorroga (sic) es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico (sic) ya que el delito mas (sic) grave establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en si (sic) limite (sic) mínimo. De modo que el Tribunal no comporte (sic) la opinión y el alegato de la defensa del Dr. C.R.L., que ha dicho que el Tribunal asentó ese criterio que señalo (sic) en su exposición. El Tribunal ha verificado que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo (sic) 244 de N.P.P., solicita una prorroga (sic), éste (sic) artículo establece que la medida de coerción personal, no debe ser desproporcionada y que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, la pena mínima prevista para el delito más grave que es el delito de Extorsión, es de cuatro años. De modo que el Tribunal jamás pudo haber establecido como criterio que el lapso de detención máximo eran tres años. El articulo (sic) 244 tantas veces mencionado, también establece que el Ministerio Público hará esa solicitud de prorroga (sic) de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la misma, y después establece más abajo específicamente en el Segundo Aparte que igual prorroga (sic), se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras; es decir, esa norma hace una diferencia con el primer supuesto. De modo que de acuerdo con el artículo 244 ejusdem no es un solo (sic) motivo que vincula para la solicitud de la prorroga (sic), hay dos motivos en ese artículo 244, el primero es cuando se consideren que hay causas graves que así lo justifique y el otro es cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas por parte del acusado o de la defensa del mismo. En ese sentido, en criterio del Tribunal, si las dilaciones son imputables o no al acusado y su defensa, no es el único motivo que debe analizar a los fines de la decisión que se debe tomar. El Tribunal considera que en el presente caso hay causas graves que justifican conceder el año de prorroga (sic) que ha solicitado el Ministerio Público, y por lo tanto va a conceder la prorroga (sic) de UN (01) AÑO de la Medida Cautelar de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado J.R.R.C.. Las circunstancias graves las ha expresado el Ministerio Público en sus escritos, al alegar y explicar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad, alegatos que en su consideración justifican la prorroga (sic) y esos alegatos son las circunstancia (sic) que dieron lugar a la detención del acusado que no han variado y que se mantienen vigentes los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal esta (sic) de acuerdo con el Ministerio Publico (sic) en este aspecto y con ello no estaría emitiendo opinión con conocimiento de causa al respecto. Este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la detención judicial del ciudadano J.R.R.C. el 12-6-2007 por el Tribunal de Control correspondiente no han variado para esta fecha, por lo que se comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Publico (sic) en su solicitud. Por otro lado, en consideración de este Juzgador el proceso penal seguido al ciudadano J.R.R.C. se ha convertido en un caso con una gran cantidad de incidencias que lo presagia como un caso complejo, y que además de otras causas, esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores, y además por el coimputado Leocenis García y sus defensores, en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que se realice el juicio oral y publico (sic) todo lo cual es considerado por este Juzgador como causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R.C.. En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia acuerda la prorroga (sic) que solicita, por el lapso de un (1) año, que comenzara (sic) a computarse desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-6-2011, lapso de prorroga (sic) que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico (sic) toda (sic) que el delito mas (sic) grave (Extorsión) establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en su limite (sic) mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será motivada por auto separado...

En igual sentido, observa esta Sala Accidental que se evidencia en las actuaciones que, en fecha 06 de julio de 2010, cursante del folio 248 al folio 259 de la pieza 31, del Expediente Original, DECISIÓN dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio, en la Causa seguida al ciudadano J.R.R.C., mediante la cual establece lo siguiente:

… Vista la solicitud presentada por el ciudadano C.R.L., Abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.612, en la causa signada bajo el Nº 20º J-480-09, nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa:

(…)

En tal sentido, este Tribunal no debe menoscabar los derechos del acusado J.R.R.C. a un proceso sin dilaciones, más aún si se encuentra privado de su libertad y esas dilaciones que se han originado desde la fecha de constitución del Tribunal Mixto y fijación de la oportunidad para la realización del juicio oral no son atribuibles a él ni a sus Defensores Privados, por ello en atención a la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio C.R.L., en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.R.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de cumplir con los postulados del artículo 263 Ejusdem, en el sentido que la caución a imponer debe ser de posible cumplimiento por el propio acusado o por otra persona y que las medidas cautelares no deben ser utilizadas desnaturalizando su finalidad, se procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado (sic) en contra del ciudadano J.R.R.C., en el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 14 de Junio (sic) de 2007, y en consecuencia, se sustituye ésta por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordina 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición expresa de salir del país, sin la previa autorización de este Juzgado; y siendo que la ejecución de las Medidas Cautelares impuestas no esta (sic) sujeta a ninguna formalidad, se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.R.R.C., ampliamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE…

En este orden de ideas, considera esta Sala Accidental que es oportuno traer a colación lo establecido como Principio del Debido Proceso, Principio Constitucional ineludible en el proceso penal; entendiéndose como tal, que es el conjunto de garantías que deben proteger impretermitiblemente al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le garanticen una recta y vertical administración de justicia, libertad y seguridad jurídica, así como, una racional fundamentación de las Decisiones Judiciales dictadas conforme a Derecho. Es así, que éste no sólo se vulnera cuando se violenta el Derecho a la Defensa de quien se encuentra sometido a un proceso penal, sino que también cuando se subvierte el orden procesal por parte de las personas a quienes les corresponde la Administración de Justicia. Tanto es así, que el Juez tiene la obligación de cumplimiento del debido proceso, por lo que esta noción le prohíbe al Juez, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley y no le es dable el desorden procesal, que consiste en la subversión de los actos procesales, lo cual genera la desestabilización del proceso y, por ende, subsume al mismo en una total anarquía procesal; de lo que se desprende, que son funciones propias inherentes al Juez penal corregir cualquiera desviación constitucional y legal que afecten el Debido Proceso y tales circunstancias deben subsanarse en cualquier estado y grado del proceso, sustentado en que el Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base a leyes preexistentes que ha previsto el Estado para garantizar que los procedimientos sigan un camino determinado.

En este sentido, es oportuno señalar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 545, de fecha 04 de junio de 2010, con Ponencia de la Magistrada, Doctora C.Z.D.M., en la cual se establece:

(…)

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser proveída de oficio; el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Nº 1213/2005 de 15 de junio, caso: F. deJ.V.), y en todo caso el imputado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B., Nº 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: I.A.U.R.; Nº 501, del 14 de abril de 2005, caso: L.A.M.D.; Nº 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.

En consonancia con lo anterior, la Sala, en sentencia Nº 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: L.A.T., estableció lo siguiente:

Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia Nº 949, del 24 de mayo de 2005, caso: O.J.W., entre otras).

Ahora bien, observa esta Sala Accidenal que, en resumen, de lo que se trata es que considera el Recurrente que el Tribunal a quo ha incurrido en errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo se ha excedido del contenido y alcance del mencionado artículo, al otorgarle al Ministerio Público una Segunda Prórroga que no está prevista en el mismo, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la Fiscalía, al señalar que no han variado las circunstancias que generaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada a su defendido, en fecha 14 de junio de 2007, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; alegando el Recurrente que este hecho, aun siendo cierto, no constituye ninguna causa grave que pudiese subsumirse en el artículo 244 para determinar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, menos aún, para justificar una prórroga que pudiera solicitar el titular de la acción penal o la parte Querellante; máxime cuando ya se había agotada la facultad otorgada al Ministerio Público para solicitar la única prórroga prevista en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, dado que no estamos en presencia de una Revisión de Medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sino de una solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 244 eiusdem, amén de que también se infringió el artículo 247 eiusdem, por cuanto éste es claro y expedito cuando señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente y, obviamente, considera que no se ha decidido tomando en cuenta esta disposición; que es innegable que el a quo interpretó erráticamente el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, al establecer que esta norma le da una facultad al Ministerio Publico para pedir la prórroga de la detención en los casos que considere necesario y cuando la detención esté próxima a vencerse; alega también que, en el artículo 244, sólo se establece la posibilidad de solicitar una sola prórroga; por lo que mal puede el Ministerio Público solicitar más de una, sin violentar el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 247 eiusdem que exige la interpretación de la normas relativas a la privación de libertad de una manera restrictiva y no extensiva, como lo hizo el Tribunal a quo en su Decisión de otorgar una Segunda Prórroga, por lo que, según su opinión, acordar una Segunda Prórroga para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad constituye una manifiesta interpretación extensiva de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo establece la posibilidad de otorgar una (1) sola prórroga, todo lo cual constituye una burla o fraude a la Ley y, por ende, una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva; de igual forma, considera que el auto impugnado violenta el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez a quo decidió sin considerar lo alegado y probado en autos, respecto a que se aplicara la jurisprudencia señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo, por lo tanto, en falta de motivación; así como vicio de inmotivación cuando no explicó cuales fueron las supuestas incidencias generadas, por el Acusado y la Defensa, que constituyéndose en causas graves, justificaron la Segunda Prórroga otorgada por el Tribunal a quo y, que fueron, según su criterio, alegremente alegadas por la Fiscalía en sus escritos de fecha 02 y 09 de junio de 2010, alegatos que refuta por considerar que la Defensa y su defendido siempre han tenido una intachable conducta procesal; que las afirmaciones del Juez a quo vertidas en la Decisión Recurrida: “…esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores, y además por el coimputado Leocenis García y sus defensores, que en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, lo que es lo mismo, que se realice el juicio oral y público lo cual es considerado por este Juzgador como causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado JOSÉ RAFEL R.C.…”, según su opinión, son irresponsables e infundadas, por no ajustarse a la verdad, amén, de que dichas afirmaciones no fueron motivadas, según su criterio, abusando de su poder discrecional; por lo que solicita a esta Sala que Revoque la Decisión Recurrida, dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juez a quo; decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada a su defendido y Ordene la inmediata libertad del mismo.

En este orden de ideas, revisadas, como han sido, las actuaciones y, analizados los alegatos presentados por el Recurrente, considera esta Sala Accidental que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro y expedito cuando establece: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”

De lo que se desprende, que revisando la actividad jurisdiccional del Juez a quo, se evidencia que actuó erróneamente el mismo al otorgar una Segunda Prórroga que a todas luces no está prevista en la norma antes señalada y, menos aún debió sustentar tal prórroga confundiendo los parámetros establecidos en dicho artículo, que prevé el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la prolongación en el tiempo, con los extremos previstos en el artículo 264 eiusdem, que establece la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, básicamente por cuanto han variado las circunstancias que generaron tal medida; tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 545, de fecha 04 de junio de 2010, con Ponencia de la Magistrada, Doctora C.Z.D.M., al establecer: “…Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.; Nº 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: I.A.U.R.; Nº 501, del 14 de abril de 2005, caso: L.A.M.D.; Nº 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras)…”. Obviamente, no pudiendo hacer abstracción el Juzgador, que además de las causas graves que así lo justifiquen, debe tener presente para establecer la viabilidad del Decaimiento de las medidas cautelares, durante un proceso penal, cuando éstas se prolonguen en el tiempo por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido Decaimiento; por lo que esta actuación del Juez a quo genera censura por parte de este Tribunal Colegiado, dado que el mismo ha subvertido el orden procesal al no tener presente en todos los actos procesales, que le corresponda resolver, el cumplimiento estricto del Debido Proceso, como garantía constitucional ineludible.

Ahora bien, es evidente que en este caso en particular, el Tribunal a quo otorgó una Segunda Prórroga, previa solicitud del Ministerio Publico, para el Decaimiento de la medida de coerción personal decretada al ciudadano J.R.R.C., sustentada en una errada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sólo el otorgamiento de una (1) prórroga en el cuerpo de su contenido; por lo que mal puede entenderse que el mismo faculta al representante del Ministerio Público o al Querellante a solicitar más de una prórroga en este sentido las veces que lo considere necesario y cuando esté ésta próxima a vencerse y, mucho menos, faculta al Tribunal de la Causa a otorgarla, sean cuales fueren los motivos alegados, por cuanto todas las motivaciones establecidas en la mencionada norma se refieren única y exclusivamente para el otorgamiento de una sola prórroga, que es la permitida en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que considera este Superior Despacho que le asiste la razón al Recurrente en este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por el Recurrente, en relación a que el Tribunal a quo decidió sin tomar en consideración la jurisprudencia citada por el mismo, considera este Tribunal Colegiado que en sus resoluciones los Jueces tienen la facultad de decidir cual jurisprudencia puede traer a colación o no; por lo que no se encuentra obligado, tal como lo aspira el Recurrente, por más que haya sido citada por la Defensa, de acogerse a ella, salvo que se trate de una Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo éste el caso, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, en cuyo caso no necesita que las partes soliciten su análisis y acatamiento; por lo que en este sentido, considera esta Sala Accidental que no le asiste la razón al Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por el Recurrente, relativo a la falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, por cuanto no explicó las supuestas incidencias que generaron su Decisión y, que fueron consideradas por el Tribunal a quo como faltas graves, considera esta Sala Accidental que el mismo establece en su Decisión lo siguiente:

(…)

El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) que el Tribunal dicte una prorroga (sic)por el lapso de una (sic) año sobre la detención del acusado J.R.R.C., siendo esa solicitud presentada mediante escritos de fecha 02-06-2010 y 09-06-2010, y siendo que la detención del ciudadano acusado J.R.R.C., se vencía el 12-06-2010 de acuerdo con la decisión dictada por este Juzgado el 18-02-2010, considera el tribunal que dicha solicitud fue realizada dentro de lo que establece el articulo (sic) 244 in comento, a saber antes del vencimiento de la detención o cuando la medida de coerción se encuentre próxima a su vencimiento.

En ese sentido, el Tribunal no comparte el criterio que ha esgrimido en esta audiencia el Dr. J.L.T., quien señala que se esta (sic) pidiendo una prorroga (sic) sobre una prorroga (sic), el Tribunal considera que el articulo (sic) 244 citado le da una facultad al Ministerio Público, como es pedir la prorroga (sic) de la detención en los casos que lo considere necesario. Y esa prorroga (sic) se debe pedir como lo establece el artículo 244 en referencia, cuando la detención este (sic) próxima a vencerse.

De acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal el día 18 de Febrero de 2010, el lapso de detención de J.R.R.C., vencía el 12-06-2010, siendo que esta decisión no se estableció como lo han afirmado los Abogados Defensores del acusado tanto en escritos presentados ante el Tribunal como en la audiencia realizada el día 15-6-2010, que el día 12-06-2010 el acusado J.R.R.C. debía quedar en libertad, si se revisa la decisión del 18-02-2010, podemos apreciar claramente que esa decisión no establece la libertad para el acusado en ninguno de los considerados de la motivación ni de la dispositiva que se emitió.

De igual modo, si revisamos la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-02-2010, podemos observar claramente que en ninguno de sus considerandos, a saber ni en la parte motiva ni en la dispositiva, se estableció como criterio de este Tribunal que el lapso de prorroga (sic) de un año que se le concedía era el máximo por ser proporcional a la pena mínima del delito mas (sic) grave imputado al ciudadano J.R.R.C., toda vez que en la misma lo que se señalo fue que ese lapso de prorroga (sic) era proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico (sic) ya que el delito mas (sic) grave establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en si (sic) limite (sic) mínimo; por lo cual el Tribunal no comparte la opinión y el alegato de la defensa del Dr. C.R.L., que ha dicho que el Tribunal asentó ese criterio que señalo en su exposición.

El Tribunal ha verificado que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 de Norma (sic) Procesal Penal, solicitó una prorroga (sic) de la detención del acusado. Ese artículo establece que la medida de coerción personal, no debe ser desproporcionada y que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito. La pena mínima prevista para el delito más grave imputado al acusado J.R.C. que es el delito de EXTORSIÓN, es de cuatro años. De modo que el Tribunal jamás pudo haber establecido como criterio que el lapso de detención máximo eran tres años.

El articulo (sic) 244 tantas veces mencionado, también establece que el Ministerio Público hará esa solicitud de prorroga (sic) de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la misma, y después establece más abajo específicamente en el Segundo (sic) Aparte (sic) que igual prorroga (sic), se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras; es decir, esa norma hace una discriminación de dos supuestos.

De modo, que de acuerdo con el artículo 244 ejusdem no es un solo motivo que vincula para la solicitud de la prorroga (sic), hay dos motivos en ese artículo 244, el primero es cuando se consideren que hay causas graves que así lo justifiquen y el otro es cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas por parte del acusado o de la defensa del mismo.

En ese sentido, en criterio del Tribunal, si las dilaciones son imputables o no al acusado y su defensa, no es el único motivo que se debe analizar a los fines de la decisión que se debe tomar.

El Tribunal considera que en el presente caso hay causas graves que justifican conceder el año de prorroga (sic) que ha solicitado el Ministerio Público, y por lo tanto va a conceder la prorroga (sic) de un (01) año de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.R.R.C..

Las circunstancias graves las ha expresado el Ministerio Público en sus escritos, al alegar y explicar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación

de libertad, alegatos que en su consideración justifican la prorroga (sic), y esos alegatos son las circunstancias que dieron lugar a la detención del acusado que no han variado y que se mantienen vigentes para el momento, a saber, los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal esta (sic) de acuerdo con el Ministerio Público en este aspecto y con ello no estaría emitiendo opinión con conocimiento de causa al respecto. Este Juzgador considera que las circunstancias que motivaron a la detención judicial del ciudadano J.R.R.C. el 12-6-2007 por el Tribunal de Control correspondiente no han variado para esta fecha, por lo que se comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público en su solicitud.

Por otro lado, en consideración de este Juzgador el proceso penal seguido al ciudadano J.R.R.C. se ha convertido en un caso con una gran cantidad de incidencias que lo presagia como un caso complejo, y que además de otras causas, esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores, y además por el coimputado LEOCENIS GARCÍA y sus defensores, que en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que se realice el juicio oral y publico (sic); todo lo cual es considerado por este Juzgador como causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R.C..

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prorroga (sic) que solicita, por el lapso de un (1) año que comenzara (sic) a computarse desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-06-2011, lapso de prorroga (sic) que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico (sic) toda que (sic) el delito mas grave (Extorsión) establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en si (sic) limite (sic) mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal…

De lo que se desprende, que lo alegado por el Recurrente con respecto a este punto debe ser desestimado por esta Sala Accidental, por cuanto se evidencia en la Decisión Recurrida, transcrita precedentemente en forma parcial, que ésta sí se encuentra motivada dentro del contexto en que decidió el Tribunal a quo, dado que éste con sus argumentaciones justifica el otorgamiento de la Segunda Prórroga, por cuanto considera que no han variado las circunstancias que generaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como fue lo esgrimido por el Ministerio Público, es más manifiesta el Tribunal a quo que está de acuerdo con las circunstancias graves que ha expresado el Ministerio Público en sus escritos, que no son otras que las circunstancias que generaron la Privación de Libertad del ciudadano J.R.R.C., a saber, los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que observa este Superior Despacho que no fue que no señaló cuales fueron las causas graves, sino que señaló una causas como graves que no correspondía aplicar en este caso, en particular, por cuanto no se trataba de una Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sino de una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por su prolongación en el tiempo, la cual ameritaba un enfoque y una motivación diferente a la esgrimida por el Tribunal a quo, que le permitiera aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal congruentemente con los parámetros establecidos en el mismo; por lo que considera esta Sala que no se trata de falta de motivación de la Decisión Recurrida sino de la motivación de una interpretación errática de la mencionada norma adjetiva; motivo por el cual considera este Superior Despacho que no le asiste la razón al Recurrente en cuanto a este alegato se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por el Recurrente, en relación con la libertad de su defendido, ciudadano J.R.R.C., observa esta Sala Accidental que en fecha 06 de julio de 2010, cursante del folio 248 al folio 259 de la pieza 31 del Expediente Original, el Tribunal a quo dictó Decisión, mediante la cual estableció:

(…)

En tal sentido, este Tribunal no debe menoscabar los derechos del acusado J.R.R.C. a un proceso sin dilaciones, más aún si se encuentra privado de su libertad y esas dilaciones que se han originado desde la fecha de constitución del Tribunal Mixto y fijación de la oportunidad para la realización del juicio oral no son atribuibles a él ni a sus Defensores Privados, por ello en atención a la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio C.R.L., en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.R.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de cumplir con los postulados del artículo 263 Ejusdem, en el sentido que la caución a imponer debe ser de posible cumplimiento por el propio acusado o por otra persona y que las medidas cautelares no deben ser utilizadas desnaturalizando su finalidad, se procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado (sic) en contra del ciudadano J.R.R.C., en el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 14 de Junio (sic) de 2007, y en consecuencia, se sustituye ésta por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordina 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición expresa de salir del país, sin la previa autorización de este Juzgado; y siendo que la ejecución de las Medidas Cautelares impuestas no esta (sic) sujeta a ninguna formalidad, se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.R.R.C., ampliamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE…”

De lo que se desprende que el ciudadano Acusado J.R.R.C. ha sido acreedor de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Sala Accidental que se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a la libertad del mismo, ya que en este sentido se ha hecho efectiva la aspiración de libertad presentada por el Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En perfecta armonía con todo lo antes expuesto y, en sintonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala Accidental que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.L.T., en su condición de Defensor del ciudadano Acusado J.R.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual Declaró Con Lugar “…la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda la prórroga que solicita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.R.R.C., por el lapso de un (1) año, que comenzará a computarse desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-6-2011, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y, por vía consecuencial, Revocar la Decisión Recurrida; haciendo hincapié este Superior Despacho en señalarle al Tribunal a quo la obligación en que se encuentra de hacer todo lo posible para que pueda hacerse efectiva la culminación del Juicio Oral y Público de la forma más célere posible. Decidiendo esta Sala Accidental que se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a la libertad del Acusado por cuanto el mismo se ha hecho acreedor de unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose así las aspiraciones de libertad del Recurrente para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.L.T., en su condición de Defensor del ciudadano Acusado J.R.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual Declaró Con Lugar “…la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda la prórroga que solicita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.R.R.C., por el lapso de un (1) año, que comenzará a computarse desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-6-2011, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y, por vía consecuencial, REVOCA LA DECISION RECURRIDA; haciendo hincapié este Superior Despacho en señalarle al Tribunal a quo la obligación en que se encuentra de hacer todo lo posible para que pueda hacerse efectiva la culminación del Juicio Oral y Público de la forma más célere posible. Decidiendo esta Sala Accidental que se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a la libertad del Acusado por cuanto el mismo se ha hecho acreedor de unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose así las aspiraciones de libertad del Recurrente para su defendido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.B.B. DRA. REINA MORANDY MIJARES

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2712-10.-

ARB/ABB/RMM/cms/lml.-

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 08 de Octubre de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 473.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2712-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala Accidental conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.L.T. RODRIGUEZ, Defensor Técnico del ciudadano J.R.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en consecuencia acuerda la prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, solicitada por el lapso de un (1) año, que comenzará a computarse desde el 12-06-2010, venciendo dicho lapso el 12-06-2011, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y, DIFAMACIÓN AGRAVADA.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Julio de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de julio de 2010, la Juez Presidente DRA. A.R.B., y la Juez Integrante DRA. A.B.B., de esta Sala, presentaron Acta de Inhibición de conformidad con los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 22 de julio de 2010, la Juez Integrante de esta Sala DRA. C.A.C.M., presentó acta de Inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir bajo oficio Nº 453-10, el presente Cuaderno Especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Asuntos Penales, a los fines de que fuera distribuida la Inhibición presentada por las Juezas Integrantes de esta Sala.

En fecha 26 de julio de 2010, el presente Cuaderno Especial fue distribuido a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de agosto de 2010, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las inhibiciones planteadas por las DRA. A.R.B. y A.B.B., y Con Lugar la Inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M..

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno Especial, proveniente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., convocar a la DRA. VENECI B.G., para que presentara su excusa o aceptara constituir la Sala Accidental.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió por ante esta Sala la excusa presentada por la DRA. VENECI B.G..

En fecha 11 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la DRA. C.M.T., para que presentara su excusa o aceptara constituir la Sala Accidental.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala la excusa presentada por la DRA. C.M.T..

En fecha 13 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la DRA. B.A.G., para que presentara su excusa o aceptara constituir la Sala Accidental.

En fecha 16 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala la excusa presentada por la DRA. B.A.G..

En fecha 17 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar al DR. JESUS ORANGEL GARCIA, para que presentara su excusa o aceptara constituir la Sala Accidental.

En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala la excusa presentada por el DR. JESUS ORANGEL GARCIA.

En fecha 23 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la DRA. REINA MORANDY MIJARES, para que presentara su excusa o aceptara constituir la Sala Accidental.

En fecha 31 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala la aceptación formal presentada por la DRA. REINA MORANDY MIJARES.

En fecha 03 de septiembre de 2010, se constituyó esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por las Jueces DRA. A.R.B., Presidente y Ponente; DRA. A.B.B., Juez Integrante y, DRA. REINA MORANDY MIJARES, Juez Integrante.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente Cuaderno Especial al Tribunal a quo, a los fines de que se practicaran los cómputos correspondientes al Recurso de Apelación y a las Contestaciones, en caso de que éstas existieran.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Sala Accidental el presente Cuaderno Especial proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 13 de septiembre de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se solicitó al Tribunal a quo, que remitiera el Expediente original.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Sala Accidental el Expediente original proveniente del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala Accidental lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. J.L.T. RODRIGUEZ, Defensor Técnico del ciudadano J.R.R.C., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

II

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por este mismo Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que promuevo como prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, se acordó prorrogar por un (1) año la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi defendido desde el día 14 de junio de 2007, la cual fue dictada por el Juzgado 52º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

1.1. Conforme consta de dicha decisión, el lapso de detención de mi defendido vencía el día 12 de junio de 2010; siendo de señalar que no fue ejercido recurso de apelación en contra de lo decidido, ni por el Ministerio Público ni por la parte querellante tal como consta del auto de fecha 12 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio, que promuevo como prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 COPP, pese a que la Fiscalía había pedido que la prórroga se acordara por el lapso de dos (2) años, según consta de sendos escritos de la Fiscalía, presentados, el primero, en fecha 21 de mayo de 2009, ante el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (el cual conocía para ese entonces de la causa), y el segundo presentado en fecha 5 de junio de 2009, ante el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (a cuyo conocimiento pasó esta causa por la inhibición del Juez de dicho Juzgado 25º de Juicio), los cuales promuevo como prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 COPP, y no por el lapso de un (1) año, que fue el acordado en definitiva por el Tribunal en su decisión del 18-2-2010, previa a la celebración de la respectiva audiencia el día 8-2-2010, la cual, por tanto, quedó definitivamente firme, adquiriendo el carácter de COSA JUZGADA FORMAL y MATERIAL.

1.2. Es importante destacar que, a raíz de los escritos de petición de prórroga de la Fiscalía de fechas 21-5-2009 y 5-6-2009, se realizó, el día 11 de junio de 2009, una primera audiencia de prórroga ante el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando su titular era el juez LEO RODRÍGUEZ, que generó el dictado del auto de fecha 17-6-2009, que acordó la prórroga de la detención de mi defendido por un año, hasta el día 12-06-2010. Contra este auto la defensa ejerció recurso de apelación, que fue declarado CON LUGAR por decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 14-12-2009, por virtud de la cual fue anulado dicho auto, ordenándose la celebración de un nueva audiencia de prórroga. Esta nueva audiencia de prorroga (sic), que se realizó ante el mismo Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio, esta vez a cargo del juez JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, tuvo lugar el día 8 de febrero de 2010, acordándose nuevamente la prórroga de un (1) año, que vencía igualmente el día 12-6-2010. Lo decidido en esta nueva audiencia de prórroga generó el citado auto de fecha 18 de febrero de 2010, contra el cual, como ya hemos dicho, no fue ejercido recurso alguno.

2. Faltando diez días para el vencimiento de la prórroga acordada por la decisión del 18-2-2010, que vencía el 12 de junio de 2010, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia (sic) plena (sic) a nivel (sic) nacional (sic), presentó el día 2 de junio de 2010 un escrito ante el Tribunal Juzgado (sic) Vigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que promuevo como prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 COPP, el cual, como se desprende de su propio texto, no solicitó ninguna prórroga para el mantenimiento de la detención de mi defendido, no obstante lo cual el Tribunal ‘entendió’ que así lo había hecho, y convocó a las partes a una audiencia oral para ‘debatir’ los fundamentos de la supuesta prórroga solicitada (supuesta porque en dicho escrito Fiscal del 2-6-2010, insisto, no se hace alusión a ninguna prórroga) mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, que promuevo como prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 COPP.

2.1. Posteriormente, el día 9 de junio de 2010, el Ministerio Público, por intermedio de las Fiscales Octava con competencia (sic) plena (sic) a nivel (sic) nacional (sic), y Vigésima Primera Auxiliar, presentó (sic) un nuevo escrito, que promuevo como prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 COPP, en el cual sí peticionaron expresamente (por segunda vez) la prórroga de la detención de mi patrocinado por (1) año adicional.

3. Contra los autos que dictó el Tribunal Vigésimo en funciones de juicio (sic) los días 4 y 10 de junio de 2010 convocando a la celebración de la audiencia para debatir la nueva prórroga solicitada, los cuales promuevo como prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del COPP, esta defensa técnica ejerció sendos recursos de Revocación, cuyos respectivos escritos promuevo como pruebas conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 448 del COPP, alegando subversión al orden procesal, por cuanto el artículo 244 del COPP sólo hacía referencia a la posibilidad de una (1) prórroga, que ya había sido acordada previamente en la decisión del 18-2-2010.

Ambos recursos de revocación fueron declarados sin lugar, por lo que, en definitiva, nos vimos prácticamente compelidos a asistir a una nueva audiencia de prórroga, no prevista legalmente.

4. Esta nueva e ilegal audiencia de prórroga se celebró el día 15 de junio de 2010, cuya respectiva Acta promuevo como prueba conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del COPP, y el Tribunal, luego de oír a las partes acordó una nueva prórroga de la detención de R.C. por un (1) año adicional, hasta el día 12 de junio de 2011, emitiendo a continuación, en fecha 16 de junio de 2010, el auto que aquí se recurre en apelación.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el Auto de fecha 16 de junio de 2010 dictado por este Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el Tribunal dicte una prórroga por el lapso de una (sic) año sobre la detención del acusado J.R.R.C., siendo esa solicitud presentada mediante escritos de fecha 02-06-2010 y 09-06-2010, y siendo que la detención del ciudadano acusado J.R.R.C., se vencía el 12-06-2010 de acuerdo con la decisión dictada por este Juzgado el 18-02-2010, considera el tribunal que dicha solicitud fue realizada dentro de lo que establece el articulo (sic) 244 in comento, a saber antes del vencimiento de la detención o cuando l (sic) medida de coerción se encuentre próxima a su vencimiento.

En ese sentido, el Tribunal no comparte el criterio que ha esgrimido en esta audiencia el Dr. J.L.T., quien señala que se esta (sic) pidiendo una prorroga (sic) sobre una prorroga (sic), el Tribunal considera que el artículo 244 citado le da una facultad al Ministerio Público, como es pedir como lo establece el artículo 244 en referencia, cuando la detención este (sic) próxima a vencerse.

De acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal el día 18 de Febrero de 2010, el lapso de detención de J.R.R.C., vencía el 12-06-2010, siendo que esta decisión no se estableció como lo han afirmado los Abogados Defensores del acusado tanto como lo han presentado ante el Tribunal como en la Audiencia realizada día 15-6-2010, que el día 12-06-2010 el acusado J.R.R.C. debía quedar en libertad, si se revisa la decisión del 18-02-2010, podemos apreciar claramente que esa decisión no establece la libertad para el acusado en ninguno de los considerados de la motivación ni de la dispositiva que se emitió (sic)

De igual modo, si revisamos la decisión dictada por este juzgado en fecha 18-02-2010, podemos observar claramente que en ninguno de sus considerandos de la motivación ni de la dispositiva, se estableció como criterio de este Tribunal que el lapso de prorroga (sic) de un año que se le concedía era el máximo por ser proporcional a la pena mínima del delito mas (sic) grave imputado al ciudadano J.R.R.C., toda vez que en la misma lo que se señalo (sic) fue que ese lapso de prorroga (sic) era proporcional a la pena que es igual a cuatro (04) años en si (sic) limite (sic) mínimo; por lo cual el Tribunal no comparte la opinión y el alegato de la defensa del Dr. C.R.L., que ha dicho que el Tribunal asentó ese criterio que señalo (sic) en su exposición.

El Tribunal ha verificado que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 de Norma (sic) Procesal Penal, solicito (sic) una prorroga (sic) de la detención del acusado. Ese artículo establece que la medida de coerción personal, no debe ser desproporcionada y que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito. La pena mínima prevista para el delito más grave imputado al acusado J.R.C. que es el delito de EXTORSIÓN, es de cuatro años. De modo que el Tribunal jamás pudo haber establecido como criterio que el lapso de detención máximo era tres años.

El artículo 244 tantas veces mencionado, también establece que el Ministerio Publico (sic) hará esa solicitud pide (sic) prorroga (sic) de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la misma, y después establece más abajo específicamente en el Segundo (sic) Aparte (sic) que igual prorroga (sic), se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o sus defensores o defensoras; es decir, esa norma hace una discriminación de dos supuestos.

De modo, que de acuerdo con el artículo 244 ejusdem no es un solo motivo que vincula para la solicitud de la prorroga (sic), hay dos motivos en ese artículo 244, el primero es cuando se consideren que hay causas graves que así lo justifiquen y el otro es cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas por parte del acusado o de la defensa del mismo.

En ese sentido, en criterio del Tribunal, si las dilaciones son imputables o no al acusado y su defensa, no es el único motivo que se debe analizar a los fines de la decisión que se debe tomar.

Se lee a renglón seguido en la recurrida:

El Tribunal considera que en el presente caso hay causas graves que justifican conceder el año de prórroga que ha solicitado el Ministerio Público, y por lo tanto va a conceder la prórroga de un (01) año de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.R.R.C..

Las circunstancias graves las ha expresado el Ministerio Público en sus escritos, al alegar y explicar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad, alegatos que en su consideración justifican la prórroga, y esos alegatos son las circunstancias que dieron lugar a la detención del acusado que no han variado y que se mantienen vigentes para el momento, a saber, los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal está de acuerdo con el Ministerio Público en este aspecto y con ello no estaría emitiendo opinión con conocimiento de causa al respecto. Este Juzgador considera que las circunstancias que motivaron a la detención judicial del ciudadano J.R.R.C. el 12-6-2007 por el Tribunal de Control correspondiente no han variado para esta fecha, por lo que se comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público en su solicitud.

Por otro lado, en consideración de este Juzgador el proceso penal seguido al ciudadano J.R.R.C. se ha convertido en un caso con un (sic) gran cantidad de incidencias que lo presagia como un caso complejo, y que además de otras causas, esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores, y además por el coimputado Leocenis García y sus defensores, que en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que se realice el juicio oral y publico (sic); todo lo cual es considerado por este Juzgador como causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R.C..

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prorroga (sic) que solicita, por el lapso de un (1) año que comenzará a correr desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-06-2011, lapso de prorroga (sic) que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y público toda que (sic) el delito más grave (Extorsión) establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en si (sic) limite (sic) mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal .

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

i.

INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERA INFRACCIÓN

Denuncio que la decisión impugnada infringió crasamente, por errónea interpretación, el contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

(…)

La errónea interpretación del artículo antes transcrito la pasamos a demostrar en los siguientes puntos.

PRIMERO: En la decisión recurrida, el Tribunal a quo arguye lo siguiente:

‘El tribunal considera que en el presente caso hay causas graves que justifican conceder el año de la prórroga que ha solicitado el Ministerio Público, y por lo tanto va a conceder la prórroga de UN (01) AÑO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado J.R.R.C..

Las circunstancias graves las ha expresado el Ministerio Público en sus escritos, al alegar y explicar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad, alegatos que en su consideración justifican la prórroga, y esos alegatos son las circunstancias que dieron lugar a la detención del acusado que no han variado y que se mantienen vigentes para el momento, a saber, los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal está de acuerdo con el Ministerio Público en este aspecto y con ello no estaría emitiendo opinión con conocimiento de causa al respecto. Este Juzgado considera que las circunstancias que motivaron la detención judicial del ciudadano J.R.R.C. el 12-6-2007 por el Tribunal de Control correspondiente no han variado para esta fecha, por lo que se comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público en su solicitud...’. (Nuestras las negrillas y subrayados).

De lo decidido por la recurrida resulta claro que el Tribunal a quo, a los fines de conceder la nueva prórroga solicitada por el Ministerio Público, tomó en consideración los alegatos de la Fiscalía, en el sentido de que no habían variado, en su criterio, las circunstancias que dieron lugar a la detención de nuestro defendido, señalando al efecto que la mismas: ‘...se mantienen vigentes para el momento, a saber, los ordinales 1º, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo en definitiva que: ‘...las circunstancias que motivaron la detención judicial del ciudadano J.R.R.C. el 12-6-2007 por el Tribunal de Control correspondiente no han variado para esta fecha, por lo que se comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público en su solicitud...’.

SEGUNDO: Ahora bien, el hecho de que no hayan ‘variado las circunstancias’ que originaron la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, esto, amén de no constituir ninguna ‘causa grave’ legalmente establecida en el artículo 244 COPP que justifique la prórroga que pueda peticionar el Ministerio Público o la parte querellante, no es materia a ser tomada en cuenta a los fines de conceder o no la prórroga, pues no estamos frente una petición de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR de Privación de Libertad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (donde sí se analizan si las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad variaron o no), sino de cara a una petición de prórroga para su mantenimiento por un lapso mayor al legalmente establecido, prevista en el artículo 244 eiusdem, que es una situación diametralmente distinta y diferente.

Así lo ha dejado claramente sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, la última de las cuales, ratificatoria de precedentes en idéntico sentido, es la recientísima Sentencia Nº 545 de fecha 4 de junio de 2010, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

‘(…)Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.; Nº 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: lván A.U.R.; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: L.A.M.D.; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.

En consonancia con lo anterior, la Sala, en sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: L.A.T., estableció lo siguiente:

Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: O.J.W., entre otras)...’. (Nuestras las negrillas y subrayados).

De manera que es indiscutible que el hecho de que ‘no hayan variado las circunstancias’ que motivaron la Medida Privativa de Libertad, no son causas que justifiquen la concesión de una prórroga para el mantenimiento de dicha medida, pues, según lo tiene decidido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional, eso es materia propia de una Revisión de Medida Cautelar, y no de una petición de libertad formulada sobre la base de los (sic) dispuesto por el artículo 244 COPP.

TERCERO: Por lo tanto, la errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la que incurrió el a quo se verificó desde el mismo momento en el cual el Tribunal de la recurrida tomó en consideración, a los fines de acordar la nueva prórroga de un año, el hecho de que no habían variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de R.C., lo que no podía hacer, so pena de infringir, como en definitiva infringió, el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal (sic), toda vez que, como lo tiene establecido nuestra Sala Constitucional, ello es ‘distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...’. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

ii.

INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SEGUNDA INFRACCIÓN) Y DEL ARTÍCULO 247 EIUSDEM POR FALTA DE APLICACIÓN

Denuncio que la decisión impugnada infringió crasamente, por errónea interpretación, el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que el artículo 247 eiusdem por falta de aplicación.

Estos artículos establecen respectivamente lo siguiente:

(…)

Al efecto, fundamentamos la presente denuncia en los siguientes puntos:

PRIMERO: Tal como consta de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el mismo Tribunal Vigésimo en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, fue acordada por un (1) año la prórroga que, mediante escritos de fechas 21 de mayo de 2009 y 5 de junio de (sic) junio (sic), había solicitada (sic) al efecto al Ministerio Público antes de que se cumplieran los primeros dos años de detención judicial de mi defendido. En la respectiva audiencia celebrada el día 8 de febrero de 2010, cuya respectiva acta promuevo como prueba conforme a lo dispuesto por el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal (sic), se debatieron los fundamentos de la petición que la Fiscalía hizo en aquél entonces, acordando el Tribunal acordar dicha prórroga, no por el lapso de dos (2) años que había peticionado el Ministerio Público, sino por el lapso de un (1) año, estableciéndose así que la misma vencía el día 12 de junio de 2010.

Y, contra dicha decisión del 18-2-2010, como dijimos supra, no fue ejercido recurso de apelación alguno,, ni por la Fiscalía ni por la parte querellante, conforme consta del citado Auto de fecha 12 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio de este circuito (sic) Judicial Penal, adquiriendo por tanto lo decidido el carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL.

SEGUNDO: El citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en su segundo aparte que:

(…)

De la exegesis (sic) de la transcrita disposición, es claro que allí se establece la posibilidad excepcional de acordar, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, UNA (1) PRÓRROGA para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento. No hace alusión el legislador a la posibilidad de acordar más de una (1) prórroga; y no le es dado al intérprete ‘entender’ que puedan otorgarse tantas prórrogas como cuantas el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar, pues ello implica, sencillamente, ‘prorrogar la prórroga’. Es decir, una ‘prórroga sobre una prórroga’, lo cual es evidentemente contrario al texto mismo del artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal (sic), que sólo se refiere a ‘una prórroga’, y, al mismo tiempo, crasamente violatorio del artículo 247 eiusdem, que ordena interpretar restrictivamente ‘Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado’ o ‘limiten sus facultades’.

Luego, cuando el a quo señala en su decisión que: ‘...el Tribunal no comparte el criterio que ha esgrimido en esta audiencia el Dr. J.L.T.T., quien señala que se está pidiendo una prórroga sobre una prórroga, el Tribunal considera que el artículo 244 le da una facultad al Ministerio Publico (sic), como es pedir la prórroga de la detención en los casos que lo considere necesario. Y esa prórroga se debe pedir como lo establece el artículo 244 en referencia, cuando la detención este próxima a vencerse’, es innegable que interpretó erróneamente la disposición del segundo aparte de dicho artículo 244, pues este se refiere, exclusivamente, a la posibilidad de conceder una (1) prórroga y no de más de una o varias, con cuya errónea interpretación infringió, además, por falta de aplicación, el artículo 247 eiusdem, que prohíbe interpretar extensivamente (tal como lo hizo el a quo), las disposiciones que restringen la libertad del imputado o limitan sus facultades; y no puede existir duda alguna respecto a que acordar una segunda prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pese sobre un acusado constituye una manifiesta interpretación extensiva de lo dispuesto por el artículo 244 COPP (sic), que sólo se refiere a UNA (1) PRÓRROGA. ASI PIDO SEA DECLARADO.

TERCERO: Acordarse prórrogas sucesivas de la detención de un lmputado por tiempo más allá del límite de dos años y de la única prórroga que puede ser acordada conforme a la correcta y restrictiva interpretación que debe hacerse del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una evidente burla o fraude a la ley que no puede ser tolerada, por ser evidentemente violatoria del principio de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y del juzgamiento en libertad. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

Iii

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO AL NO HABER DECIDIDO TENIENDO EN CUENTA LO ALEGADO Y PROBADO POR LA DEFENSA

Denuncio que el auto recurrido, de fecha 16 de junio de 2010, incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, al no haber tomado en consideración para nada, al momento de emitir su fallo, el alegato expuesto por la defensa respecto a que debía ser aplicada en el presente caso la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la recientísima Sentencia N° 545 de fecha 4 de junio de 2010, pues, al respecto, el juez de la recurrida silenció por completo cualquier alusión a la doctrina jurisprudencia contenida en dicha Sentencia.

Los artículos denunciados como infringidos disponen, textualmente, lo siguiente:

(…)

Al efecto, fundamentamos la presente denuncia en los siguientes puntos:

PRIMERO: Tal como se lee en la decisión recurrida, de fecha 16 de junio de 2010, el defensor J.L.T. RODRIGUEZ, alegó, en la audiencia de prórroga entre otras cosas, lo siguiente:

‘(…) Doctor si usted revisa esa solicitud el Ministerio Público lo que alega son razones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es lo mismo que alegó en la audiencia del (sic) 2009, lo mismo hace la Doctora M.G., ella habla de tácticas dilatorias de la defensa, no se (sic) como una Fiscal habla de eso. Yo quiero saber de que daños causados estamos hablando, el señor tiene tres años privado de la libertad. En todo caso estamos hablando que el señor sale con una pena cumplida. Pido al Tribunal tome en cuenta lo que voy a decir en sentencia del 04-06-2010 la Sala Constitucional que establece el decaimiento de la prórroga de medidas, como yo lo dije el Ministerio Público no ha hecho otros alegatos, son los mismos, aquí no estamos solicitando una revisión de medidas, lo que estamos solicitando es el decaimiento de la medida que decayó el 12 de junio de 2010. Aquí hay una situación de privación ilegítima de libertad, estamos debatiendo en una audiencia que no está en la Ley. En esta sentencia se lee que esta sala (sic), de acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Después dice la sentencia que si la libertad no es decretada de oficio, el imputado o la defensa pueden solicitarla, y no debe entenderse esta petición, y no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal. La Sala Constitucional es clara cuando señala cuando es el decaimiento y cuando es la revisión. La Sala indica que cuando dice de acuerdo al artículo 244 la medida decae previo análisis de las dilaciones de actuación procesal, lo invito ciudadano Juez para que revise la sentencia. La única apelación que se hizo, es para que los escabinos que hoy quedaron depurados fueran los que quedaran, como en efecto sucedió el día de hoy. Dice la sala (sic) que la medida decae transcurrido (sic) dos años. En este caso, cuantas veces deberá decaer esta medida, pido se deje claro que esto es una audiencia fuera de orden jurídico, no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ya se hizo la audiencia de prórroga. Eso sería subvertir crasamente el Código Orgánico Procesal Penal. En la Sentencia No. 545 de la Sala Constitucional, que señala que la medida decae, solicitamos se acuerde la libertad de nuestro defendido desde esta sala (sic), por cuanto no existe razón legal para mantener la privación de libertad, seria (sic) subvertir el orden procesal no ordenar su libertad...’. (Nuestras las negrillas y subrayados).

SEGUNDO: Pues bien, de la lectura íntegra del auto recurrido del 16-6-2010, se evidencia claramente que el juez a quo no hizo la más mínima mención ni el más mínimo comentario al anterior alegato de la defensa en el sentido de que debía tomarse en consideración, al momento de decidir, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la aludida Sentencia N° 545 del 4 de junio de 2010, pues, al respecto, nada, absolutamente nada, se dice en el auto recurrido, al punto tal que pareciera que ese alegato jamás se hubiera realizado, pues el decisor de la primera instancia lo silenció totalmente sin explicar el por qué de ello.

Esa obligación insoslayable del juez de la recurrida, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, haberse referido expresamente a ese importante y determinante alegato defensivo, y explicar motivadamente las razones por las cuales se apartaba del referido criterio jurisprudencial, sobre todo porque allí dejó sentado la Sala Constitucional, con meridiana claridad, que, atendiendo al contenido del artículo 244 del COPP, consagratorio del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no debía entenderse la petición de libertad basada en el mismo como una revisión de la medida de coerción personal, ‘por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma’.

De haber tomado en cuenta el juez a quo dicho criterio jurisprudencial (el cual desechó sin brindar ninguna explicación, y de allí la verificación del vicio de inmotivación que aquí se denuncia), hubiera arribado a la conclusión de que, efectivamente, no procedía en ningún caso la nueva prórroga solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, por haberse basado dicha prórroga en razón de la supuesta no variación de las circunstancias que habían motivado el decreto original de Privación de Libertad, que no operan en caso de decaimiento de dicha Medida por la prolongación en el tiempo.

Si el juez no estaba de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional, estaba en la obligación de explicarlo en su decisión, pero no omitir y silenciar, tal cual hizo, el análisis de tan importante y trascendental alegato defensivo.

De manera que, al no haber decidido el a quo conforme a lo alegado por la defensa, y no haber explicado motivadamente en su fallo las razones por las cuales se apartaba o no se encontraba de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, es evidente que infringió, por falta de aplicación, los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Orgánico Procesal, resultando por tanto inficionado el auto recurrido del vicio de inmotivación. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

iv

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN POR NO HABER EXPLICADO EL A QUO EN QUE CONSISTIERON LAS CAUSAS GRAVES QUE, A SU JUICIO, JUSTIFICARON LA PRÓRROGA ACORDADA

Denuncio que el auto recurrido incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explicar el a quo, cuáles fueron las supuestas incidencias provocadas por mi defendido y esta defensa técnica, que, a su juicio, se constituyeron en causas graves justificantes de la nueva prórroga de un (1) años (sic) acordada.

Al efecto, en la decisión recurrida, de fecha 16 de junio de 2010, se lee textualmente lo siguiente:

‘Por otro lado, en consideración de este Juzgador el proceso penal seguido al ciudadano J.R.R.C. se ha convertido en un caso con un (sic) gran cantidad de incidencias que lo presagia como un caso complejo, y que además de otras causas, esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores, y además por el coimputado LEOCENIS GARCÍA y sus defensores, y además por el coimputado Leocenis García y sus defensores (sic), que en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, lo que es lo mismo, que se realice el juicio oral y público lo cual es considerado por este Juzgador como causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R.C..

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prórroga que solicita, por el lapso de un (1) año que comenzará a correr desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-06-2011, lapso de prórroga que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y público toda que (sic) el delito más grave (Extorsión) establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en su límite mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal . (Nuestras las negrillas y subrayados).

Como es fácil notar de la lectura de lo decidido, el juzgador de la primera instancia consideró como ‘causas graves’ que ‘justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R. CÓRDOVA’, las incidencias ‘que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores’, limitándose a verter tan lacónicas como cuan escuetas aseveraciones sin especificar ni señalar en ningún momento, tal cual era su deber, cuáles eran tales las incidencias dilatorias.

Fundamento la presente denuncia en los siguientes puntos:

PRIMERO: Consta del escrito de fecha 2 de junio de 2010, suscrito por la Fiscal Vigésimo (sic) Primera del Ministerio Público con competencia (sic) plena (sic) a nivel (sic) nacional (sic), una sinopsis del iter procesal de la presente causa.

SEGUNDO: Siendo que en la primera prórroga de un (1) año acordada mediante auto del 18-2-2010 para extender la privación judicial de libertad de mi defendido luego de los dos primeros años de su detención (12 de junio de 2007 al 12 de junio de 2009) se tomaron en cuenta supuestas –y negadas—dilaciones procesales del acusado R.C. y de su defensa técnica, que habrían motivado la no celebración del juicio oral y público durante los dos primeros años de detención, era menester analizar, a todo evento, el comportamiento procesal del acusado y de su defensa técnica desde el día 12 de junio de 2009 hasta el día 12 de junio de 2010, lapso de duración de la primera prórroga acordada, para establecer si durante dicho lapso de prórroga se verificaron tácticas dilatorias impeditivas de la celebración del juicio oral y público.

Al efecto, del recuento que hace la Fiscal Vigésimo (sic) Primero (sic) del Ministerio Público en su escrito del 2 de junio de 2010 en torno al iter procesal de esta causa durante el año 2009, se lee textualmente lo siguiente:

‘En fecha 20 de enero de 2009, es remitido el expediente a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver el Recurso de Apelación Planteado por los defensores privados del ciudadano J.R.R.C..

Declarado sin lugar el Recurso de Apelación planteado por los defensores privados del ciudadano J.R.R.C., en fecha 17 de Marzo de 2009, es fijado el acto de inicio del Juicio oral (sic) y Público para el 13 de abril de 2009.

En fecha 06 de abril de 2009, los apoderados del ciudadano W.R.P. (Víctima en la presente causa), solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada para el día 13 de Abril de 2009, por cuanto el mismo no se encontraría en el país para la precitada fecha.

Habiéndose fijado la audiencia para el día 23 de abril de 2009, la misma fue diferida para el día 14 de mayo de 2009, por incomparecencia de los Escabinos.

En fecha 17 de mayo de 2009, se dicta auto en el cual se difiere el acto de inicio del Juicio Oral y Público por cuanto según Circular Nº 029 de fecha 05/05/2009 en virtud de las rotaciones de los jueces, se insta a los juzgados de juicio a no aperturar (sic) actos hasta tanto se haga efectiva la rotación de los jueces, fijando la audiencia para el día 09/0612009.

En fecha 17 de junio de 2009, se realizó Audiencia especial a los fines de ventilar solicitud de prórroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual ese Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó prorrogar por un año la Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.R.R.C..

(NOTA DE LA DEFENSA: La audiencia de prórroga no se realizó el día 17-6-2009, como lo señala en su escrito el Ministerio Público, sino el día 11 de junio de 2009. La fecha 17-6-2009 corresponde al día en el cual el Tribunal Vigésimo en funciones de juicio (sic), a cargo del juez LEO RODRÍGUEZ, emitió el auto que acordó la prórroga de un año. Al efecto, promovemos como pruebas las respectivas actas procesales donde consta todo lo anterior).

En fecha 02 de julio de 2009, el defensor técnico del ciudadano J.R.R.C., apela a la decisión de fecha 17 de junio de 2009 emitida por ese Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una prórroga legal de un año, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

En fecha 28 de septiembre de 2009, una vez declarada sin lugar la apelación interpuesta por los defensores técnicos del ciudadano J.R.R.C., ese Juzgado fija el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 9 de Octubre de 2009.

(NOTA DE LA DEFENSA: Esta aseveración de la Fiscalía es incierta. El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 17-6-2009, fue declarada (sic) CON LUGAR por decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 14-12-2009, por virtud de la cual fue anulado dicho auto, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de prórroga. Esta nueva audiencia, que se hizo ante el mismo Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio, esta vez a cargo del juez JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, se realizó el día 8 de febrero de 2010, acordándose nuevamente la prórroga de un (1) año, que vencía el día 12-6-2010. Lo decidido en esta audiencia generó el citado auto de fecha 18 de febrero de 2010, contra el cual, como ya hemos dicho, no fue ejercido recurso alguno. Al efecto, promovemos como pruebas las respectivas actas procesales donde consta todo lo anterior).

Con ocasión a ello, el defensor técnico del ciudadano J.R.R.C., solicita a ese Juzgado, DEJE SIN EFECTO, el trámite iniciado para la selección de nuevos escabinos y que en su lugar, ordene la celebración de una audiencia previa a la del juicio (sic) oral (sic), a objeto de RECONSTITUIR con el juez de ese despacho y los dos escabinos ya seleccionados, el Tribunal mixto que ha de conocer del presente juicio.

En fecha 9 de octubre de 2009, ese Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la solicitud hecha por el defensor técnico del ciudadano J.R.R.C. y fijó para el día 04 de noviembre la depuración de los escabinos correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, es notificada esta Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de emplazarme para que en un lapso de tres días diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Técnico del ciudadano J.R.R.C., abogado J.L.T., en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual niega la solicitud en la cual solicita se deje sin efecto el trámite iniciado para la selección de nuevos escabinos’. (Fin de la transcripción del escrito del Ministerio Público).

(NOTA DE LA DEFENSA: El Juez JESÚS JIMENES ALFONZO se avocó al conocimiento de esta causa el día 2 de julio de 2009, y el día 15-7-2009, el defensor J.L.T. RODRÍGUEZ, con el fin de impulsar la celebración del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), presenta escrito en virtud del cual solicitó que se dejara sin efecto el sorteo para elegir nuevos escabinos, solicitando además que el Tribunal Vigésimo se reconstituyera con los dos escabinos que previamente ya habían sido depurados cuando el caso se encontraba en el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Juicio. Pasaron casi TRES (3) MESES sin que el Tribunal Vigésimo en funciones de Juicio se pronunciara al respecto, empeñándose en darle continuidad a los Sorteos de escabinos, y mediante escrito del 7-10-2009, el defensor J.L.T. R.I. el Tribunal que se pronunciara sobre la petición formulada el día 12-7-2009. Esto motivó a que el Tribunal dictara auto el día 9 de octubre de 2009, en el cual negó la solicitud de la defensa y acordó que se prosiguiera con el sorteo de los escabinos. Contra este auto la defensa ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado CON LUGAR por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 29 de enero de 2010, ordenándose la reconstitución del Tribunal Vigésimo en funciones de Juicio con los dos escabinos previamente seleccionados y previa celebración de una nueva audiencia de depuración. A raíz de esta decisión, el Tribunal Vigésimo convocó a dicha audiencia de reconstitución para el día 18-2-2010, difiriéndola posteriormente según auto dictado el mismo día 18-2-2010. Al efecto, promovemos como pruebas las respectivas actas procesales donde consta todo lo anterior).

TERCERO: Como es fácil notar, durante el lapso 12-6-2009 al 12-6-2010, la conducta de esta defensa técnica, al igual del propio acusado, fue la de impulsar en todo tiempo el proceso para la pronta celebración del juicio oral, contrariamente a lo expuesto por la Fiscalía en sus escritos del 2 y 9 de junio de 2010, donde alegre e irresponsablemente afirma que las dilaciones ocurridas en esta causa obedecen a ‘Recusaciones, consecutivos Recursos de Apelación y de Amparo interpuestos por la defensa del Imputado, las cuales persisten hasta la presente fecha lo que denota que son tácticas dilatorias empleadas por la Defensa, que han impedido que el Juicio se inicie...’. (Ver escrito Fiscal del 9-¬6-2010).

Y prueba apodíctica de la falsedad de las infundadas aseveraciones de la Fiscalía la constituye el recurso de apelación ejercido por esta Defensa Técnica en contra del auto de fecha 9 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio, donde negó la solicitud de la defensa del 15-7-2009 (formulada precisamente para darle celeridad procesal al juicio) respecto a la reconstitución del Tribunal con los dos escabinos previamente seleccionados ante el Juzgado 17° de Juicio, acordando que se prosiguiera con el engorroso y dilatado sorteo de los escabinos, cuyo recurso fue declarado CON LUGAR por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 29 de enero de 2010, ordenándose la reconstitución del Tribunal Vigésimo en funciones de Juicio con los dos escabinos inicialmente seleccionados y previa celebración de una nueva audiencia de depuración. Fue nuestra solicitud y posterior apelación declarada con lugar la que agilizó la definitiva constitución del Tribunal con escabinos

CUARTO: Con vista a todo lo anterior, resulta incuestionable, en primer lugar, que los diferimientos que se produjeron para la no realización del debate oral durante el año 2009 no se debieron a ‘tácticas dilatorias’ de la defensa ni del acusado R.C., sino a causas totalmente ajenas a nosotros: solicitud de diferimiento de la parte querellante, incomparecencia de los escabinos, rotación de jueces, etc,; y; en segundo lugar, que durante todo el año 2009 esta defensa impulsó hasta donde le fue posible la pronta y efectiva celebración del juicio, realizando peticiones y apelaciones en pro de ello.

SEXTO: Sin embargo, y pese a nuestra intachable conducta procesal y de nuestro defendido, quien jamás ha dejado de comparecer a ninguno de los actos procesales convocados en esta causa, el juez de la recurrida, sin ninguna clase de fundamento, sin tener en cuenta lo alegado por la defensa en la audiencia de prórroga del día 15-6-2010, afirmó irresponsable e infundadamente en el auto recurrido, que: "...esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado v su (sic) defensores, y además por el coimputado Leocenis García y sus defensores, que en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, lo que es lo mismo, que se realice el juicio (sic) oral (sic) y público (sic) lo cual es considerado por este Juzgador como causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R. CÓRDOVA’.

Y lo mas (sic) grave, constitutivo del vicio de manifiesta inmotivación aquí denunciado es que el juez a quo no explica cuáles fueron ‘esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores...’, sino que se conforma con verter tan lacónica como cuan escueta aseveración sin ningún tipo de explicación, sin ningún tipo de fundamento, sin ningún razonamiento, es decir, de forma arbitraria, abusando de su poder discrecional.

Y no las explica porque, simplemente, no existen incidencias dilatorias provocadas por esta defensa técnica o por el acusado R.C. para retrasar la celebración del juicio, sino todo lo contrario, de lo cual podía haberse percatado el juez de la recurrida de haberse detenido a analizar el iter procesal de esta causa; no debiendo olvidarse que este mismo juez del a quo que hace tan tamaña como cuan infundada aseveración es el mismo juez que tardó casi ¡TRES (3) MESES! en resolver una petición de la defensa tendiente a darle celeridad procesal al proceso (Nos referimos a nuestro escrito del 15-7-2009, proveído el 9-10-2009, y previo a un reclamo nuestro del 7¬-10-2009 ante su inercia en decidir). ¡Huelgan los comentarios!

Por lo demás, resulta verdaderamente cuestionable y censurable que el juez a quo ‘justifique’ las causas graves que, a su decir, han provocado indebidas dilaciones procesales en este caso, las incidencias que se han verificado respecto del coimputado LEOCENIS GARCÍA y su (sic) defensores, que, según se lee en el auto recurrido, ‘... en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, lo que es lo mismo, que se realice el juicio oral y público lo cual es consierado por este Juzgador como causas graves...’. ¡Huelgan Igualmente los comentarios!

En síntesis, al no haber explicado la recurrida cuáles fueron las supuestas incidencias provocadas por mi defendido y esta defensa técnica, que, a su juicio, se constituyeron en causas graves justificantes de la nueva prórroga de un (1) año acordada mediante el auto del 16-6-2010 que aquí se recurre, es evidente que infringió, por falta de aplicación, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, resultando por tanto inficionado el auto recurrido del vicio de inmotivación. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

IV

SÍNTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que, en consecuencia:

PRIMERO: REVOQUE la decisión recurrida dictada en fecha 16 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo III del presente escrito.

SEGUNDO: Decrete al DECAIMIENTO de la Medida Privativa Libertad que pesa en contra de mi defendido J.R.R.C. desde el día 14-6-2007, ante el hecho cierto e incontrovertible de que la única prórroga que era posible acordar en esta causa conforme a la correcta y restrictiva interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplió el día 12 de junio de 2010; y que, además, no se han verificado dilaciones procesales indebidas atribuibles a esta defensa técnica ni al acusado; pidiendo que, en consecuencia, se ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD de mi patrocinado, tomando en cuenta lo establecido por la Sentencia N° 545 de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dejo de esta manera formalizado el recurso interpuesto; pidiendo que el Cuaderno Especial que se forme con ocasión del presente recurso, contenga todas y cada una de las pruebas y actas procesales promovidas en este escrito de apelación…

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2010, dictó la siguiente Decisión:

…Vista la Audiencia realizada el 15-06-2010, en la cual este Juzgado decidió acordar la prorroga (sic) de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.R.C. por el lapso de un año, este Tribunal a los fines de fundamentar dicha decisión previamente observa y considera:

Cursa del folio 230 al 264 de la pieza I del expediente, Acta de audiencia (sic) oral (sic) para oír (sic) al imputado (sic) de fecha 14 de Junio de 2007, en la cual una vez oídas las argumentaciones de las partes, el Juzgado Quincuagésimo segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó admitir la calificación jurídica que el Ministerio Público otorgó a los hechos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 Ordinal (sic) 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; se ordenó igualmente la continuación y culminación del proceso por las disposiciones del procedimiento ordinario, decretando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado J.R.R.C., conforme a los artículos 250; 251 ordinales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 246 al 333 de la Pieza III del Expediente, escrito de fecha 30 de Julio de 2007, suscrito por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual presenta formal acusación en contra del ciudadano J.R.R.C., por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo (sic) 16 de la misma.

Cursa del folio 204 al 213 de la Pieza IV del Expediente, escrito de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrito por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas, mediante el cual amplia la acusación presentada en contra del ciudadano J.R.R.C., por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo (sic) 16 de la misma.

Cursa del folio 257 al 258 de la pieza VII del expediente, Acta de audiencia (sic) preliminar (sic) de fecha 15 de noviembre de 2009, en la cual una vez oídas las argumentaciones de las partes, se acordó admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas, en contra del ciudadano J.R.R.C., por lo delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en relación con el articulo (sic) 16 numeral 13 de la misma.

En fecha 02 de Junio de 2010, se recibió de parte de la Abogada GINEIRA JAKIMA R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público A (sic) Nivel Nacional con Competencia Plena, escrito mediante el cual solicitaron la prorroga (sic) de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.R.R.C. que fue decretada por el Juzgado de Control referido.

En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió de parte de los Abogados M.G. CARDENAS Y R.A.R., Fiscales Octava y Auxiliar Vigésima Primera respectivamente del Ministerio Público A (sic) Nivel Nacional con Competencia Plena, escrito mediante el cual solicitaron la prorroga (sic) de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.R.R.C. que fue decretada por el Juzgado de Control referido.

El 15 de Junio de 2010, ante la citada solicitud se realizo (sic) la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico expreso lo siguiente: ‘Buenas tardes, efectivamente esta Representación Fiscal ratifica los escritos presentados, como se puede verificar el Ministerio Publico (sic) hizo un bosquejo de la gran cantidad de situaciones que ha tenido este proceso. En primer lugar en escrito de fecha 02-06-10 el Ministerio Público señala la cantidad de apelaciones de las Defensas entre apelaciones, recusaciones y amparos no se ha podido iniciar este juicio que se le sigue al acusado aquí presente por el delito de extorsión. En el año 2009 el Ministerio Público solicito (sic) dos años de prorroga (sic) y el juez (sic) de juicio (sic) en esa oportunidad acordó un año, no son imputables al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, las dilaciones son imputables a la defensa del acusado. De conformidad con el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de unos hechos que han causado conmoción publica (sic) donde están involucradas varias personas, solicita el ministerio (sic) Público le sea otorgada una prorroga (sic) de un año de la detención del acusado para ver si logramos dar inicio al juicio y así lograr la sentencia que ha bien se tenga como resultado del debate, es todo’.

Seguidamente en la referida audiencia se le concedió la palabra al apoderado de la victima (sic) y del querellante, DR. C.P.C., quien expuso: ‘Buenas tardes, esta Representación Judicial de la victima (sic), se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en virtud de considerar que al momento en que fue solicitada la primera prorroga (sic) del acusado no se había materializado una acumulación de la causa seguida a los otros tres acusados, lo cual evidentemente esa acumulación por tratarse estas dos personas de ser coautores del delito que se le acuso (sic), esa acumulación ha generado retardo en demasía por la cantidad de los problemas que se han generado, y hoy se ha dado un gran avance al constituir el tribunal y fijar el juicio. En cuanto a la solicitud que hoy nos atañe, es importante estudiar el principio de proporcionalidad que nos refiere al limite (sic) inferior de delito por el cual es procesado el acusado J.R.R.C., el limite (sic) inferior es de cuatro años, lo cual en ningún momento la prorroga (sic) solicitada pasa el limite (sic) mínimo de la pena, prorroga (sic) que no va a cumplir el limite (sic), como lo dije ya el lunes comenzaremos el juicio, y podrá tenerse un destino claro sobre el resultado del juicio. Añadiendo y ratificando que lo hago porque ya tenemos fecha de juicio y así lograremos una sentencia definitiva en el proceso seguido al acusado. Es todo’.

Posteriormente en la audiencia se le concedió la palabra al ciudadano acusado J.R.R.C. quien expuso: ‘Quiero manifestar mi sorpresa ante esta nueva petición que hace el Ministerio Público, toda vez que hace un año debatimos este mismo tema, la Fiscalía para ese entonces solicito (sic) dos años la parte acusadora solicito (sic) un año, y este Tribunal visto los argumentos acordó un año de término, y estableció en la sentencia que ese lapso se vencía el sábado 12 de junio de 2010 es decir, hace cuatro días, considerado que he estado privado de libertad, lapso que quedo (sic) establecido en la sentencia, en vez de emitirse la boleta me encuentro con la sorpresa que el Ministerio Público no apelo (sic) en aquel momento, pide ahora prorroga (sic) sobre otra prorroga (sic), es ilógico, es ilegal, no esta (sic) establecido en el Código, solicito me sea dada la libertad como quedo (sic) establecida en la sentencia que estableció el Tribunal en su momento, es todo’.

De seguidas en esa audiencia se le concedió la palabra a los Defensores del acusado, siendo tomada por el DR. J.L.T., Defensor Privado, quien seguidamente expuso: ‘Buenas tardes, nosotros nos hemos visto, prácticamente obligados y compelidos a asistir a un acto procesal que no esta (sic) previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el Ministerio Público de manera insólita faltando días para que se cumpla la prorroga (sic) acordada por este Tribunal en febrero de 2010, solicita una prorroga (sic) sobre una prorroga (sic) acordada. Esa figura no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, el articulo (sic) 244 habla de una prorroga (sic), no de todas las prorrogas (sic) que se le pueda ocurrir al Ministerio Público, se hizo una prorroga (sic) con otro titular, esa audiencia fue anulada, y se hizo en su presencia ciudadano juez, hay una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, y esa prorroga (sic) termina el 12 de junio 2010, esta sentencia quedo (sic) definitivamente firme, cosa juzgada material y formal, contra esa sentencia no apelo (sic) el Ministerio Público, no apelo (sic) el representante de la victima (sic), el Ministerio Público invento (sic) solicitar una prorroga (sic) sobre otra prorroga (sic), no es el invento, solo (sic) ratificaron una solicitud de la Dra. Gineira, y de la Dra. Mery, a ambas las aprecio. El Ministerio Público no puede solicitar prorrogas (sic) y hacer alegatos sobre algo que no existe se me salen los ojos, de lo que estoy escuchando. Que no se ha realizado por culpa nuestra, hay que considerarlo, porque la ignorancia no permite hacer ese tipo de observaciones, este escrito es del 02 de junio de 2010, no se habla de prorroga (sic), la Dra. Gineira, hace un recuento, y al final del escrito habla de prisión preventiva, en este escrito no se habla de prorroga (sic), y aun así no entiendo porque (sic) este Tribunal acordó fijar esta audiencia. Pero bueno sin irnos muy lejos, la Dra. Gineira en su escrito dice que en fecha 20 de enero de 2009 es remitido el expediente a la sala (sic) 8 de la Corte de Apelaciones, a fin de resolver el recurso de apelación por nosotros, que fue declarado sin lugar. En fecha 06 de abril de 2009, los apoderados de ciudadano W.R.P., solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada para el 13 de abril de 2009. En fecha 17 de mayo de 2009, se difiere el juicio en virtud de las rotaciones de los jueces. En fecha 17 de junio de 2009 se realizó la audiencia de prorroga (sic). En fecha 09 de octubre este Tribunal negó la solicitud de no realizar un nuevo sorteo, y la corte de apelaciones declaro (sic) con lugar el recurso, y ordeno (sic) se realizara la Depuración con los escabinos ya existentes. Nosotros y ha (sic) usted le consta, esos Escabinos (sic) que hoy se depuraron, solicitamos que no se hiciera un nuevo sorteo, donde esta (sic) la dilación nuestra si las Doctoras, vieran todo lo que hemos hecho para llevar ese juicio adelante, hablar de tácticas dilatorias, no es culpa nuestra que este juicio

no se haya celebrado, a todo evento no hemos escuchado al Ministerio Público alegar nada distinto a lo que ya alego (sic) en la audiencia anterior. Si esto se entiende de una solicitud de prorroga (sic) de la Dra. Gineira, cuando habla que la prorroga (sic) del 2009 es por el daño causado, para evitar la frustración del proceso penal, para prevenir y evitar la posibilidad de desviación, el ocultamiento de futuros medios de pruebas que se puedan incorporar al proceso. Doctor si usted revisa esa solicitud el Ministerio Público lo que alega son razones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es lo mismo que alego (sic) en la audiencia del (sic) 2009, lo mismo hace la doctora M.G., ella habla de tácticas dilatorias de la defensa, no se (sic) como una Fiscal habla de eso. Yo quiero sa los que quedaran, como en efecto sucedió el día de hoy. Dice la sala (sic) que la medida decae transcurrido (sic) dos años. En este caso, cuantas veces deberá decaer esta medida, pido se deje claro que esto es una audiencia fuera de orden jurídico, no esta (sic) prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ya se hizo la audiencia de prorroga. Eso seria (sic) subvertir claramente el Código Orgánico Procesal Penal. En sentencia No. 545 de Sala Constitucional, que señala que la medida decae, solicitamos se acuerde la libertad de nuestro defendido desde esta sala (sic), por cuanto no existe razón legal para mantener la privación de libertad, seria (sic) subvertir el orden procesal no ordenar su libertad, es todo’.

Finalmente en la audiencia se le concedió la palabra al Dr. CARLOS TAHELMAN R.L., en su carácter de Defensor del Acusado quien expuso: ‘Voy a partir de último tema tocado por el Dr. Tamayo, lo que se esta (sic) planteando, en este caso trasciende a este caso en particular, se esta (sic) tratando de crear un precedente para la libertad de todos los venezolanos, que una persona pueda ser detenida injustificadamente o no en libertad y al sometimiento a juicio. La Ley establece y sabemos, que todo proceso de cualquier naturaleza que incidan en el conocimiento de lo jurídico es estrictamente, la inteligencia de todo concepto penal ha de ser estrictamente restrictivo al principio de la libertad, de manera que cuando el legislador estableció que privase a una persona, no otorgo (sic) una patente para que esta situación pudiera extenderse mucho más haya (sic) de los limites (sic) razonables. Hace un año discutimos ese tema, y se discutió la decisión del Tribunal y la respetamos, los elementos del Ministerio Público aun cuando no los compartimos nos tuvimos que someter a ello, ahora el Ministerio Público no ha presentado otro argumento. En la propia sentencia, en donde el mismo Tribunal estableció que por razones de proporcionalidad la dedujo, lo dice la sentencia y es completamente razonable, extender por un año que son tres años del limite (sic) mínimo. El Tribunal estableció una sentencia que no fue apelada por el Ministerio público, de hecho el Acusador Privado pidió un año. Ha traído el Ministerio Público un nuevo pretexto, acaso el Ministerio Público ha desgranado su temeraria acusación de que la defensa ha incurrido en tácticas dilatorias. Ha dicho el Ministerio Público y nos ha indicado en cuales circunstancias la defensa ha dilatado este proceso. En noventa por ciento de ello fueron materia del debate, resulta asombroso que el Ministerio Público en un recurso de revisión sea el que diga que por mala praxis litigantes, un recurso de apelación es considerado por el Ministerio Público una táctica dilatoria, si el Ministerio Público considera que la defensa incurrió en tácticas dilatorias era su responsabilidad determinarla, una por una las dilaciones en que dice incurrió la defensa. Ha dicho que hay un gran retardo el Dr. Tamayo dijo hubo una apelación y fue en beneficio del proceso. Un recurso o diez no pueden ser considerados como tácticas dilatorias. Es un elemento de táctica dilatoria, no hemos incurrido en eso, además lo considero ofensivo porque eso no es de abogados y menos de quienes apreciamos nuestra profesión. El apreciado Dr. Poleo, ha esgrimido un discurso ya tenemos fecha para el juicio, me parece un exceso del acusador privado cuando en aquella oportunidad solicito (sic) un año. Nosotros invocamos a Dios con propiedad, un hombre que tiene familia, que no ha matado a nadie que no tiene sangre en sus manos, hay que tenerle miedo a dios (sic), y tener presente a dios (sic). Pedimos que el Tribunal haga buena su sentencia, y ponga en libertad a J.R.R.C., al termino (sic) de esta audiencia, esto es lo que dicta la ley, y eso es lo que dicta la condición humana, es todo’.

El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) que el Tribunal dicte una prorroga (sic)por el lapso de una (sic) año sobre la detención del acusado J.R.R.C., siendo esa solicitud presentada mediante escritos de fecha 02-06-2010 y 09-06-2010, y siendo que la detención del ciudadano acusado J.R.R.C., se vencía el 12-06-2010 de acuerdo con la decisión dictada por este Juzgado el 18-02-2010, considera el tribunal que dicha solicitud fue realizada dentro de lo que establece el articulo (sic) 244 in comento, a saber antes del vencimiento de la detención o cuando la medida de coerción se encuentre próxima a su vencimiento.

En ese sentido, el Tribunal no comparte el criterio que ha esgrimido en esta audiencia el Dr. J.L.T., quien señala que se esta (sic) pidiendo una prorroga (sic) sobre una prorroga (sic), el Tribunal considera que el articulo (sic) 244 citado le da una facultad al Ministerio Público, como es pedir la prorroga (sic) de la detención en los casos que lo considere necesario. Y esa prorroga (sic) se debe pedir como lo establece el artículo 244 en referencia, cuando la detención este (sic) próxima a vencerse.

De acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal el día 18 de Febrero de 2010, el lapso de detención de J.R.R.C., vencía el 12-06-2010, siendo que esta decisión no se estableció como lo han afirmado los Abogados Defensores del acusado tanto en escritos presentados ante el Tribunal como en la audiencia realizada el día 15-6-2010, que el día 12-06-2010 el acusado J.R.R.C. debía quedar en libertad, si se revisa la decisión del 18-02-2010, podemos apreciar claramente que esa decisión no establece la libertad para el acusado en ninguno de los considerados de la motivación ni de la dispositiva que se emitió.

De igual modo, si revisamos la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-02-2010, podemos observar claramente que en ninguno de sus considerandos, a saber ni en la parte motiva ni en la dispositiva, se estableció como criterio de este Tribunal que el lapso de prorroga (sic) de un año que se concedía era el máximo por ser proporcional a la pena minima (sic) del delito mas (sic) grave imputado al ciudadano J.R.R.C., toda vez que en la misma lo que se señalo (sic) fue que ese lapso de prorroga (sic) era proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico (sic) ya que el delito mas (sic) grave establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en si (sic) limite (sic) mínimo; por lo cual el Tribunal no comparte la opinión y el alegato de la defensa del Dr. C.R.L., que ha dicho que el Tribunal asentó ese criterio que señalo en su exposición.

El Tribunal ha verificado que el Ministerio Público haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 de Norma (sic) Procesal Penal, solicitó una prorroga (sic) de la detención del acusado. Ese artículo establece que la medida de coerción personal, no debe ser desproporcionada y que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito. La pena mínima prevista para el delito más grave imputado al acusado J.R.C. que es el delito de EXTORSIÓN, es de cuatro años. De modo que el Tribunal jamás pudo haber establecido como criterio que el lapso de detención máximo eran tres años.

El articulo (sic) 244 tantas veces mencionado, también establece que el Ministerio Público hará esa solicitud de prorroga (sic) de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la misma, y después establece más abajo específicamente en el Segundo (sic) Aparte (sic) que igual prorroga (sic), se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras; es decir, esa norma hace una discriminación de dos supuestos.

De modo, que de acuerdo con el artículo 244 ejusdem no es un solo motivo que vincula para la solicitud de la prorroga (sic), hay dos motivos en ese artículo 244, el primero es cuando se consideren que hay causas graves que así lo justifiquen y el otro es cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas por parte del acusado o de la defensa del mismo.

En ese sentido, en criterio del Tribunal, si las dilaciones son imputables o no al acusado y su defensa, no es el único motivo que se debe analizar a los fines de la decisión que se debe tomar.

El Tribunal considera que en el presente caso hay causas graves que justifican conceder el año de prorroga (sic) que ha solicitado el Ministerio Público, y por lo tanto va a conceder la prorroga (sic) de un (01) año de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.R.R.C..

Las circunstancias graves las ha expresado el Ministerio Público en sus escritos, al alegar y explicar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad, alegatos que en su consideración justifican la prorroga (sic), y esos alegatos son las circunstancias que dieron lugar a la detención del acusado que no han variado y que se mantienen vigentes para el momento, a saber, los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal esta (sic) de acuerdo con el Ministerio Público en este aspecto y con ello no estaría emitiendo opinión con conocimiento de causa al respecto. Este Juzgador considera que las circunstancias que motivaron a la detención judicial del ciudadano J.R.R.C. el 12-6-2007 por el Tribunal de Control correspondiente no han variado para esta fecha, por lo que se comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público en su solicitud.

Por otro lado, en consideración de este Juzgador el proceso penal seguido al ciudadano J.R.R.C. se ha convertido en un caso con una gran cantidad de incidencias que lo presagia como un caso complejo, y que además de otras causas, esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores, y además por el coimputado LEOCENIS GARCÍA y sus defensores, que en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que se realice el juicio oral y publico (sic); todo lo cual es considerado por este Juzgador como causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R.C..

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prorroga (sic) que solicita, por el lapso de un (1) año que comenzara (sic) a computarse desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-06-2011, lapso de prorroga (sic) que es proporcional a la pena que puede llegarse a imponer al acusado en el juicio oral y publico (sic) toda que (sic) el delito mas grave (Extorsión) establece una sanción penal que es igual a cuatro (04) años en si (sic) limite (sic) mínimo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prorroga (sic) que solicita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.R.R.C., por el lapso de un (1) año, que comenzara (sic) a computarse desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-06-2011, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la presente causa no hubo contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.L.T. RODRIGUEZ, Defensor Técnico del ciudadano J.R.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en consecuencia acuerda la prórroga solicitada por el lapso de un (1) año, que comenzará a computarse desde el 12-06-2010, venciendo dicho lapso el 12-06-2011, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 459 y 218 del Código Penal, y Asociación previsto y sancionado en el artículo 6 relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la Defensa, DR. J.L.T. RODRÍGUEZ, del ciudadano J.R.R.C. Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual Declaró CON LUGAR “la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prórroga que solicita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.R.R.C., por el lapso de un (1) año, que comenzará a computarse desde el 12-6-2010, venciendo dicho lapso el 12-6-2011, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16, ordinal 13, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en el cual presenta denuncias en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En su primera denuncia, alega el Recurrente que la Decisión Recurrida la constituye un auto dictado, por el Tribunal a quo, en fecha 16 de junio de 2010 y, que en virtud de su contenido, la Defensa denuncia que la misma infringió, por errónea interpretación, el contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico

Procesal Penal, justificando, según su criterio, tal infracción al señalar que en la Decisión Recurrida, el Tribunal a quo al otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público acogió los argumentos presentados por la Fiscalía, en el sentido que no habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por lo que el Juez a quo, al compartir ese criterio, procede a decretar la prórroga solicitada; alegando el Recurrente, que no se está en presencia de una Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en presencia de una petición de prórroga para su mantenimiento, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido en el artículo 244 eiusdem, que según su criterio, es una situación diametralmente distinta;

INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEL ARTÍCULO 247 EIUSDEM POR FALTA DE APLICACIÓN.

Denuncia también el Recurrente, que la Decisión impugnada infringió, por errónea interpretación, el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 247 eiusdem, por falta de aplicación, la cual fue fundamentada en razón de que en Decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, también por el Tribunal Vigésimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le fue acordada a su defendido un (1) año de prórroga, que mediante escritos de fecha 21 de mayo de 2009 y 05 de junio de 2009, había sido solicitada por el Ministerio Publico antes de que se cumplieran sus primeros dos (2) años de privación judicial, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue dictada en audiencia celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, estableciéndose que tal prórroga vencía en fecha 12 de junio de 2010. Decisión que no fue apelada por ninguna de las Partes, la cual adquirió carácter de Cosa Juzgada Formal y Material. Alega, además, el Recurrente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, por vía excepcional, se puede acordar una (1) prórroga de mantenimiento de la Privación Judicial que se encuentre próxima a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; y, que en ninguna parte hace alusión el legislador a la posibilidad de acordar más de una (1) prórroga. Que en ese sentido, no le es permitido al intérprete entender que puedan otorgarse más de una prórroga, así sean solicitadas por el Ministerio Público o por el Querellante; que eso, según su criterio, implica “prorrogar la prórroga”, lo cual es evidentemente contrario al texto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que sólo se refiere a una (1) prórroga, amén, que según su criterio, se viola el artículo 247 eiusdem, por cuanto éste ordena interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. Alega, además, que esta norma 244 se refiere exclusivamente a la posibilidad, por vía excepcional, de otorgar una prórroga y no más de una, contrario a lo que estableció el Tribunal a quo, con cuya interpretación, según su criterio, infringió el artículo 244, por cuanto acordar una segunda prórroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre un Acusado constituye una manifiesta interpretación extensiva de los dispuesto por el mencionado artículo, que sólo se refiere a una (1) prórroga, dado que acordar prórrogas sucesivas de la detención de un Imputado, constituye una evidente burla o fraude a la Ley y, por ende, violatoria del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, de la Seguridad Jurídica y del Juzgamiento en Libertad.

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO AL NO HABER DECIDIDO TENIENDO EN CUENTA LO ALEGADO Y PROBADO POR LA DEFENSA.

Denuncia el Recurrente, que el auto recurrido, de fecha 16 de junio de 2010, incurre en el vicio de Inmotivación, violentando con ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que no decidió el a quo conforme a lo alegado y probado en autos, al no tomar en consideración lo alegado por la Defensa, en relación a que debía emitir su fallo considerando lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la reciente Sentencia Nº 545, de fecha 4 de junio de 2010, que establece textualmente:

“(…) Por otro lado, esta Sala precisa que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privados de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, lo asentado en las sentencias Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B., Nº 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: I.A.U.R.; Nº 501, del 14 de abril de 2005, caso: L.A.M.D., Nº 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, entre otras). De allí que lo señalado por el representante del Ministerio Público al momento de emitir su opinión, respecto de la posibilidad de intentar, las veces que se considere necesario, la revisión de la medida de coerción personal, una vez que ésta es negada conforme a lo señalado en el artículo 244 eiusdem, no se encuentra acorde con lo señalado por esta Sala en las decisiones citadas.

En consonancia con lo anterior, la Sala, en sentencia Nº 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: L.A.T., estableció lo siguiente:

Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia Nº 949 del 24 de mayo de 2005, caso: O.J.W., entre otras)…". (Nuestras las negrillas y subrayados).

Por lo que considera, el Recurrente, que el Juez a quo silenció por completo cualquier alusión a la doctrina jurisprudencial contenida en dicha Sentencia; al obviar que es indiscutible que el hecho que no hayan variado las circunstancias que generaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no son causas que justifiquen la concesión de una prórroga para el mantenimiento de dicha medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, según lo ha decidido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, eso es materia propia de una Revisión de Medida Cautelar (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y, no de una petición de libertad formulada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Alega, en consecuencia, el Recurrente que la Sala Constitucional es clara cuando señala cuando es el decaimiento y cuando es la revisión. Que dice la Sala Constitucional que la medida decae transcurrido dos años que, en este caso, cuantas veces debe decaer esta medida; que considera que la segunda audiencia es una audiencia fuera de orden jurídico, que no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que ya se hizo la Audiencia de Prórroga, en fecha 08 de febrero de 2010, en la cual se decretó una prórroga a su defendido de un (1) año, que se vencería en fecha 12 de junio de 2010; por lo que, según su criterio, hacer otra audiencia de prórroga, sería subvertir el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, además, el Recurrente que la Juez a quo, en el Auto Recurrido, de fecha 16 de junio de 2010, no hizo mención alguna de los alegatos de la Defensa en cuanto a tomar en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 545, del 4 de junio de 2010, antes señalada, al momento de su Decisión, sin explicar el por qué de ello, lo cual genera falta de motivación en la Decisión Recurrida; de haber tomado en cuenta dicha jurisprudencia, el Juez a quo hubiera arribado a la conclusión de que, efectivamente, no procedía, en ningún caso, una segunda prórroga solicitada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, por haberse basado dicha prórroga en razón de la supuesta no variación de las circunstancias que habían motivado el decreto original de Privación de Libertad, que no operan en caso de decaimiento de dicha Medida por la prolongación en el tiempo.

Alega el Recurrente, que si el Juez a quo no estaba de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional, estaba en la obligación de explicarlo en su Decisión, pero no omitir y silenciar, tal cual hizo, el análisis de tan importante y decisivo alegato defensivo, infringiendo, por falta de aplicación, los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió, evidentemente, su Decisión en el vicio de Inmotivación.

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN POR NO HABER EXPLICADO EL A QUO EN QUE CONSISTIERON LAS CAUSAS GRAVES QUE, A SU JUICIO, JUSTIFICARON LA PRÓRROGA ACORDADA.

Denuncia el Recurrente falta de Motivación, al no explicar el a quo cuales fueron las supuestas incidencias provocadas por su defendido y la Defensa que, a su juicio, se constituyeron en causas graves justificantes de la nueva prórroga de un (1) año acordada.

Denuncia el Recurrente que de la lectura de la Decisión se desprende que el a quo consideró como causas graves que “justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R.C.”, las incidencias “que en mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores”, sin explicar ni señalar, tal cual era su deber, cuales eran tales incidencias dilatorias. Que durante el lapso de 12-06-2009 al 12-06-2010, la conducta de la Defensa y del Acusado fue la de impulsar en todo momento el proceso para la pronta celebración del juicio oral, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público en sus escritos del 02 y 09 de junio de 2010, donde solicita una segunda prórroga, afirmando que las dilaciones ocurridas en esta causa obedecen a “Recusaciones, consecutivos Recursos de Apelación y de Amparo interpuestos por la defensa del Imputado, las cuales persisten hasta la presente fecha lo que denota que son tácticas dilatorias empleadas por la Defensa, que han impedido que el Juicio se inicie…”. Que resulta incuestionable, que los diferimientos que incidieron en la no celebración del Juicio durante el año 2009, no se debieron a tácticas dilatorias de la Defensa ni del Acusado R.R.C., sino a causas ajenas a su voluntad, tales como: solicitud de diferimiento de la Parte Querellante, incomparecencia de los Escabinos, Rotación de los Jueces, etc., amén, de que la Defensa, durante el año 2009, impulsó la pronta y efectiva celebración del Juicio, realizando peticiones y apelaciones en pro de ello; no obstante ello, el Juez a quo, sin ningún fundamento, sin tener en cuenta lo alegado por la Defensa en la segunda Audiencia de Prórroga del día 15-06-2010, afirmó irresponsablemente en el auto recurrido lo siguiente: “…esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores, y además por el coimputado Leocenis García y sus defensores, que en cierto modo han impedido que el presente proceso penal culmine con una sentencia definitiva, lo que es lo mismo, que se realice el juicio oral y público lo cual es considerado por este Juzgador como causas graves que justifican el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe contra el acusado J.R.R.C.”. Siendo lo más grave, que el Juez a quo no explica cuales fueron “esas incidencias que en su mayoría han sido generadas por el acusado y sus defensores...”, sin ningún tipo de fundamento ni razonamiento, es decir, arbitrariamente, abusando, según su criterio, de su poder discrecional, al no señalar ni motivar cuales fueron las incidencias provocadas por su defendido y su Defensa que, a su juicio, se constituyeron en causas graves justificantes de una nueva prórroga de un (1) año, acordada mediante el auto de fecha 16 de junio de 2010 que se recurre, obviamente, infringió, por falta de aplicación, el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, resultando, según su criterio, el auto recurrido incurso en el vicio de inmotivación.

En conclusión, solicita:

PRIMERO

Que se Revoque la Decisión Recurrida, por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo III del presente escrito.

SEGUNDO

Que se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido J.R.R.C. desde el día 14 de junio de 2007, por cuanto la única prórroga que era posible acordar, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue acordada y se cumplió el día 12 de junio de 2010, por lo que, en consecuencia, se ordene la inmediata Libertad de su defendido, tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 545 de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo alegado por el Recurrente, esta Sala Accidental para decidir observa:

Que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.Z.D.M., lo siguiente:

…Respecto a la duración de las medidas de coerción personal y su prórroga, la Sala, mediante decisión Nº 601/2005 del 22 de abril, recaída en el caso: J.A.P.C., estableció lo siguiente:

[…] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate’.

Ahora bien, observa esta Sala Accidental que se evidencia en las actuaciones que, en fecha 13 de enero de 2010, cursante al folio 73 de la pieza 18, del Expediente Original, AUTO dictado por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida al ciudadano J.R.R.C., mediante la cual establece lo siguiente:

“…Por recibido Cuaderno Especial procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende decisión de fecha 14 de Diciembre de 2009, en donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.L.T. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano J.R.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por este Juzgado, mediante el cual decreto (sic) prorroga (sic) legal por el lapso de un año, contado a partir del vencimiento de la detención del mencionado acusado JOSÉ RAFAL (SIC) ERAMÍREZ (SIC) CORDOVA. Y por ende anula la decisión impugnada de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, o

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