Decisión nº 347 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

SALA 10

ACCIDENTAL

DECISIÓN N° 347.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2467-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CANINO A.O.G., en su condición de víctima y parte querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.E., I.E.K.V., F.D.J.H.V., M.A. MATA DE BARRIOS, MIGUEL PECEÑO, A.J.P. y Z.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación antes indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

En fecha 26 de junio de 2009, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso de la presente causa y asignándole Ponente a la Dra. A.B.B., en esa misma fecha.

En fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana Dra. A.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se inhibió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 Ejusdem, de conocer la causa seguida por ante esta Alzada, con ocasión al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.E., I.E.K.V., F.D.J.H.V., M.A. MATA DE BARRIOS, MIGUEL PECEÑO, A.J.P. y Z.R., por la presunta comisión de los delitos de USURA Y CARTELIZACIÓN DE INTERÉSES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, FRAUDE Y ESTAFA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES.

En fecha 08 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se decidió la inhibición planteada por la ciudadana Dra. A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer la causa seguida por ante esta Alzada, con ocasión al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C.A., la cual se declaró CON LUGAR.

En fecha 13 de agosto de 2009, se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. A.R.B., Juez Presidente y Ponente, DRA. C.A.C.M., Juez Integrante y la DRA. BELKYS A.G., Juez Integrante.

En fecha 15 de agosto de 2009, se dio inicio al Receso Judicial, que culminaría en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando en suspenso las causas y los lapsos procesales, para las causas SIN DETENIDOS, todo de conformidad con la Circular No 052, de fecha 13 de agosto de 2009, recibida en esta Sala en fecha 14 de agosto de 2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encontraba constituida, por encontrarse de permiso uno de los Jueces Integrantes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, incoado por el ciudadano O.G.C., en su condición de Víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, que declara el Sobreseimiento de la presente Causa, esta Sala observa que si bien es cierto que en principio el Recurrente, en su condición de Víctima, posee legitimidad para apelar en contra de la decisión antes mencionada, tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal, también es cierto, que el Legislador ha establecido al respecto, en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….

(…)

.

Igualmente ha sido criterio reiterado de jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, vid. Sent. Nº 742 de fecha 19 de Julio del 2000 y Sent. Nº 2133 de fecha 30 de noviembre de 2006; y, específicamente, la Sentencia Nº 299 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

…Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2006 por el ciudadano Gritzko G.T. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 31 de julio de ese mismo año, ya que, al ejercer ese recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional…

. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

Adicionalmente, observa esta Sala que el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C., en su condición de Víctima, fue interpuesto en los siguientes términos:

Yo, O.G.C.A., C.I 3.243.990, en mi carácter de victima de la causa C25-6578 acudo ante ustedes muy respetuosamente para apelar como en efecto apelo la decisión arbitraria e inconstitucional del juez N.C.C., Juez 25 de control penal AMC con fecha 10 de Febrero 2009 el Juez 25 de control penal AMC, decretó el sobreseimiento de la causa C25-6578 de manera UNILATERAL, sin convocar la correspondiente audiencia, violándome los derechos constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y por ende al debido proceso; ya que el Código Orgánico procesal Penal indica que debe haber una audiencia para el sobreseimiento.

En esta causa tampoco hubo averiguación suficiente para encontrar la verdad, por parte del Ministerio Público; no hubo citación ni declaración de los denunciados y por lo tanto no fueron imputados, y por ende no podían ser sobreseídos. Al no averiguar lo suficiente el Ministerio Público, violó el debido proceso. Yo tampoco fui llamado a declarar, por el Ministerio Público, y mucho menos me pidieron aportar las pruebas para conseguir la verdad.

Es importante destacar que fui objeto del remate de mi vivienda principal, que la tenía como garantía de hipoteca. Pero ha sido reiterativo, en varias sentencias del Tribunal Supremo, que la vivienda principal no puede ser hipotecada, ni ejecutada, ni mucho menos rematada.

En el expediente de ejecución de la hipoteca y remate de mi vivienda, 26726 del Tribunal X de 1ª Instancia AMC, nunca fui citado de manera efectiva, tal como ha sido de manera reiterativa, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la CITACION EFECTIVA, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1.999.

El Juez 25 de Control Penal AMC, abogado N.C., tampoco observó lo establecido en el artículo 282 del C.O.P.P y no supo controlar las violaciones a mis derechos Constitucionales.

Quiero destacar que me hice parte como QUERELLANTE, en las dos causas, en contra del Presidente de Banesco y en contra del Juez de la causa, J.C.E. y Abogado I.E.K.V. respectivamente, violándome mis derechos establecidos en el C.O.P.P de presentar acusación propia.

Por todo lo antes expuesto y de acuerdo al artículo 25 de la Constitución vigente, solicito muy respetuosamente, se declare nula de toda nulidad, la decisión del Tribunal 25 de Control Penal AMC, hecha por el Juez 25 de Control, Abogado N.C.C., por haber violado mis derechos Constitucionales de acceso a la Justicia, a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, vigente.

Solcito a esta digna Corte se sirva solicitar el expediente C 5-6578, al cual no tuve acceso, ya que sin notificarme efectivamente la decisión de sobreseimiento UNILATERAL, fue enviado, y a pesar de solicitarlo no fue traído al Tribunal 25 de Control Penal AMC.

Asi mismo solicito a esta digna Corte de Apelaciones, y luego de anular la decisión arbitraria e inconstitucional, se sirva devolver el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público de Caracas, con instrucciones precisas par que mis derechos constitucionales violados, sean respetados, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución vigente, párrafo tercero ‘el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’ es todo..

(TRANSCRIPCION TEXTUAL).

Por todo lo antes expuesto considera esta Sala que en el presente Expediente, luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el mismo, que el Recurrente al ejercer el Recurso de Apelación actuó sin contar con la asistencia o representación de profesional del derecho, en respeto del derecho que tiene toda persona de obtener una tutela judicial efectiva, en específico el derecho a recurrir del fallo; y, dado que se hace imprescindible la asistencia de un abogado para actuar en este Recurso de Apelación, a fin de garantizarle al Recurrente precisión técnica-jurídica en la actividad jurisdiccional que se generara de tal recurso, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados y, por cuanto se hace impretermitible cumplir estrictamente con el debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna; es por lo que es imperativo, para esta Sala declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C., en su condición de Víctima en la presente causa, contra el pronunciamiento dictaminado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos J.C.E., Presidente de Banesco, Abg. I.E.K.V., Abg. F.D.J.H.V., Abg. M.A. MATA DE BARRIOS, MIGUEL PECEÑO, A.J.P. Y Z.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera esta Sala que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se hace inoficioso el análisis de los literales “b” y “c” del artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano O.G.C., en su condición de Víctima en la presente causa, contra el pronunciamiento dictaminado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos J.C.E., Presidente de Banesco, Abg. I.E.K.V., Abg. F.D.J.H.V., Abg. M.A. MATA DE BARRIOS, MIGUEL PECEÑO, A.J.P. Y Z.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera esta Sala que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 4 de la Ley de Abogados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. C.A.C.M. DRA. BELKYS A.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 2467-09

ARB/CACM/BAG/CMS/leh

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