Decisión nº 375-A de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoResuelve Conflicto De Competencia

Caracas, 12 de febrero de 2010

199° y 150°

DECISIÓN N° 375.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2596-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala dirimir las controversias de conocer la presente causa, planteada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de un CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia objetiva, al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no aceptar la Declinatoria de Competencia que le hace este último Tribunal; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de febrero de 2010, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no había dado debido cumplimiento a la totalidad del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió por ante esta Sala el expediente proveniente del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez que fue subsanado el error observado por esta Sala.

Cumpliendo como son los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de dirimir la controversia entre los Tribunales Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control y Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto Declinar la Competencia en los siguientes términos:

(…)

DE LAS ACTUACIONES

Cursa del folio 3 al 5 de la presente causa, Acta de Detención en Flagrancia, de fecha 15 de enero de 2010, en la cual funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual realizan visita domiciliaria al ciudadano J.J.S.A., debidamente identificado en las presentes actuaciones, ello en virtud de la Orden de Allanamiento número 002-10, de fecha 13 de enero de 2010, por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta de la copia simple de la referida orden inserta al folio 9 de la presente causa, allanamiento de este del cual deriva la detención del ciudadano J.J.S.A..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidos así los hechos, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Establece el primer aparte del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:

‘Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.’

De igual modo, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.’

En este sentido, observa este Tribunal que el primer acto de procedimiento realizado en la presente causa correspondió al Tribunal 43º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó la visita domiciliaria mediante la Orden de Allanamiento número 002-10, de fecha 13 de enero de 2010, correspondiendo en esta Instancia el conocimiento de la misma al citado Tribunal, razón por la cual resulta necesario a criterio de este Juzgador, declinar la competencia en el Tribunal 43º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

En base a las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es declinar la competencia en el Juzgado cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.J.S.A., y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal…

(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE LA DECISIÓN).

Luego, en fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear CONFLICTO DE NO CONOCER al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en los siguientes términos:

Luego de recibida, revisadas y analizadas las Actas que conforman la presente Causa el Tribunal

observa:

En fecha 02-02-2010, se recibió el presente expediente, emanado del Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Declinatoria de que la presente Causa hiciere, el prenombrado Juzgado; a tal respecto, señala la precitada decisión:

En este sentido, observa este Tribunal que el primer acto de procedimiento realizado en la presente causa correspondió al tribunal 43º de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó la visita domiciliaria mediante la Orden de Allanamiento numero 002-10 de fecha 13 de enero de 2010, correspondiendo a esta Instancia el conocimiento de la misma al citado tribunal, razón por la cual resulta necesario, a criterio de este Juzgador, declinar la competencia en el Tribunal 43º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas; establece la norma contenida en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice en un Tribunal

Al respecto, s estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por Acto Procesales. El Autor C.R., en su texto ‘derecho procesal penal ‘ señala que los actos procesales son’ … Aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que por consiguiente han de seguir impulsando, el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención ordenación de debate, sentencia, interposición de recursos… (pag. 173)

Sobre la base a los razonamientos sostenidos por la doctrina, acordar una Orden da Allanamiento ante un Órgano Jurisdiccional constituye un simple ‘acto jurídico’ o lo que se denomina en la doctrina ‘un acto administrativo jurisdiccional’, que se agota con el mismo acto, siendo que en ese caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia; habida cuenta que sólo se pronunció en cuanto a la Orden de Allanamiento solicitada, no así el juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien si previno primero al emitir pronunciamiento al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado de marras, lo que deviene en considerar por lo tanto, en el presente caso el hecho que este Juzgado en Función de Control, haya acordado Orden de Allanamiento, no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los Jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución.

Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia; considerando que lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NO ACEPTA LA DECLINATORIA que hace el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en el presente caso; y en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por la razones antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, el presente asunto el cual fue declinado para su conocimiento por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se acuerda la suspensión del presente proceso de conformidad con la normativa contenida en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

(NEGRILLAS DE LA DECISIÓN).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa que cursan, previo al planteamiento del conflicto de no conocer, las siguientes actuaciones:

  1. - Cursa a los folios 09 y 10 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de enero

de 2010, mediante el cual acordó lo siguiente:

…ORDEN DE ALLANAMIENTO No 002-10

Por medio de la presente, SE AUTORIZA, de conformidad con los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios …, todos adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar ALLANAMIENTO, en la siguiente dirección …, lugar este donde se presume se puedan encontrar evidencias de carácter e interés criminalísticos tales como: armas de fuego, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, balanzas, piezas, dinero en efectivo, y todo instrumento utilizado para la elaboración y distribución de ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como cualquier otra evidencia que guarden relación con la presente investigación, actuaciones procedentes de Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Igualmente, cursa del folio 30 al folio 37 de las actuaciones, Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, levantada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2010, mediante la cual decidió lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal acuerda que las actuaciones continúen por la vía de procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en este acto. SEGUNDO: La presunta droga a decir de los señalado en el acta policial, cursante al folio (04) que la droga incautada, se encontraba en un chifonier elaborado en madera en el cual se encontró una bolsa de color verde, contentiva en su interior varios trozos de una sustancia compacta de color beige y un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un hilo plástico de color blanco, en su interior un polvo de color blanco; de la prueba elaborada arrojo que se trataba de alcaloide a base de Clorhidrato de Cocaína, por lo que este despacho admite la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público quien atribuye al ciudadano J.J.S.A., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, precalificación que se encuentra sujeta a las resultas que arroje la investigación…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En este contexto, esta Sala observa en las actuaciones que cursa en las actuaciones auto dictado, en fecha 18 de enero de 2010, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente Causa, en los siguientes términos:

(…)

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.J.S.A., y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

De igual forma, observa esta Sala que cursa en las actuaciones auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual plantea CONFLICTO DE NO CONOCER al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…)

Por la razones antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, el presente asunto el cual fue declinado para su conocimiento por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se acuerda la suspensión del presente proceso de conformidad con la normativa contenida en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

(NEGRILLAS DE LA DECISIÓN)

En este contexto, tenemos que la doctrina distingue entre Conflictos de Jurisdicción y Conflictos de Competencia. El primero, cuando se discute la Jurisdicción entre los Jueces o Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y los de cualquier otra Especial o entre Jueces de distintas Jurisdicciones Especiales. El segundo, cuando se discute la competencia entre dos Jueces de la Jurisdicción Ordinaria o Especial;

Ahora bien, el CONFLICTO DE NO CONOCER es cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, en este caso, lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión, exponiendo, en la misma oportunidad, su posición ante el Superior Jerárquico común para la resolución del conflicto.

En virtud de ello, considera esta Sala que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el comienzo de la fase investigativa, cuando se inicia la fase preparatoria, deben cumplirse impretermitiblemente las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.

Y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los modos de dirimir la competencia, la cual establece lo siguiente:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Esta norma, evidentemente, está referida al proceso como una unidad, abarcando todas las fases que lo integran, dado que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente, evidenciándose que el proceso está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el procedimiento es el conjunto de actos realizados por las partes, el Juez, el Ministerio Público, los terceros y los auxiliares de Justicia, en cumplimiento de un orden establecido por la Ley; de lo que se desprende que un proceso puede contener múltiples procedimientos.

Asimismo, acorde con la definición que hace G.C. en el texto titulado “CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V.), “...se entiende el proceso como un conjunto de actos, todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común…”, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica.

Puede decirse entonces que acto de procedimiento, es todo aquel que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales.

Ahora bien, la solicitud de Orden de Allanamiento ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar y determinar la normal marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, con base a la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, como acto procesal o de procedimiento, opina L.M.D., se entiende, entre otros, todo lo que conduzca a:

…Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho,…; individualizar a los autores, cómplices y encubridores;…; comprobar la extensión del daño causado por el injusto…

Tenemos entonces, que el conocimiento de la causa entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control integrantes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son igualmente competentes por razón de Territorio y de la Materia, es determinada a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, que recibe y centraliza todas las causas y realiza su distribución equitativa entre los diferentes Jueces de Control.

En el presente caso, de acuerdo al examen de las actas, se observa que la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, que constituye un acto procesal de investigación, realizado por la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibida ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue presentada por la mencionada Fiscalía, motivado a que consideraba que era procedente y necesaria en ese estado del proceso, requerimiento este de la Representante del Ministerio Público, quien es la encargada de conducir el curso de la investigación en la causa, como titular de la acción penal.

De lo que se desprende, que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para otorgar esa Orden de Allanamiento tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por el Representante Fiscal que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento.

Tenemos entonces, que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal previno al realizar el auto de resolución de la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que la resolución de esa petición es un acto propio de la investigación, entendido éste como los que directamente se encaminan a determinar la perpetración de un hecho considerado como punible, presuntamente cometido, y dirigido a la búsqueda de la verdad; y, es bien sabido que la investigación es una de las fases que conforman el proceso penal; en consecuencia, considera esta Sala, que por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO (48°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2596-10

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

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