Decisión nº 425 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoResuelve Conflicto De Competencia

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 17 de Junio de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 425.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2680-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala dirimir la controversia planteada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de un CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia objetiva, al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no aceptar la Declinatoria de Competencia que le hace este último Tribunal; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumpliendo como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de dirimir la controversia entre los Tribunales Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control y Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto Declinar la Competencia al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“Se recibe escrito por parte de la Fiscal BRICCIA A.L. y R.G.O., en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan se decrete medida judicial preventiva privativa de la libertad en contra del ciudadano J.C.L.M., Tribunal a los efecto de decidir observa:

Recibida la presente solicitud, se procedió a solicitar a la mencionada Fiscalía la remisión del expediente en su totalidad, siendo recibido el mismo el día 20 de mayo de 2010, este Tribunal constata que la actuaciones consta:

Al folio 22 cursa orden de allanamiento N° 076-09, expedida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de noviembre de 2009, autorizando el Ingreso al Inmueble ubicado en CALLE LA LINEA, SECTOR CAÑO AMARILLO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde se presume la existencia de evidencia de Interés criminalísticos tales como documentos de propiedad de apartamento, cedulas falsas, dólares falsos y legítimos, Pasaportes, sellos húmedos entre elementos.

En fecha 04-12-09, fue practicada la visita domiciliaria, al Inmueble antes descrito, en donde en la segunda planta se logra localizar una foto reciente del ciudadano J.C.L..

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a fijar la audiencia preliminar y a la luz de los nuevos criterios establecidos en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer la causa con relación a las ordenes de allanamientos emitidas, pasa a considerar lo siguiente:

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

‘Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la prevención al contemplar:

‘... la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal...’

Como acto de procedimiento el tratadista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define:

‘…Las palabras 'Proceso' y 'Procedimiento' se usan frecuentemente como sinónimas, tanto en la práctica judicial como en la doctrina jurídica. Sin embargo, ellas no denotan conceptos intercambiables. Ha sido mérito de la doctrina procesal moderna destacar la distinción entre ambos conceptos’…

Hoy ya se admite generalmente la distinción entre 'proceso' y 'procedimiento' y se afirma que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso

El procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal. En el curso de un mismo proceso -nos dice Calamandrei-, puede, en diversas fases., cambiar el procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio.

Algunos autores consideran que 'procedimiento' y 'proceso' están en una relación de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de actos reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva…’.

Partiendo de la interpretación del artículo 47 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, la orden de allanamiento es un acto de procedimiento, toda vez que dicha norma constitucional consagra:

‘... El hogar doméstico, el domicilio, y todo reciento privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales...,’

Con base a la norma constitucional, podemos afirmar que la institución del allanamiento viene a ser una excepción a esa garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado. De allí que en nuestra legislación, específicamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la reglamenta al señalar: ‘...el registro en una morada, establecimiento comercial,... se requerirá orden escrita del juez...‘. Esa orden escrita del juez, constituye el acto jurisdiccional que permite allanar el hogar doméstico o un recinto privado. Pero además ese acto emanado de la autoridad judicial debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 211 ejusdem, entre los cuales se destaca su numeral 4 cuando dice que la orden deberá contener: ‘El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar...’

Además de la norma constitucional y de las normas procesales, cita este Tribunal colegiado, parte del contenido de la sentencia Nro. 744, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M.,

‘Se puede definir corno acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, corno autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición…’.

En Sentencia Nro. 122, de fecha 08-04-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, entre otros puntos referido al allanamiento se indico:

‘…a institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes. En estos casos, en los términos del articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor... por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2007, determinó:

‘Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados 'ex ante' y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…’

En el presente caso se observa que el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial conoció ad Intio del procedimiento abierto por la Fiscalía del Ministerio Público, en efecto ese Tribunal quien en fecha 27 de noviembre de 2009, libró la orden de allanamiento para la residencia del hoy Imputado, por lo tanto es el Tribunal Vigésimo Noveno de Control quien ha tenido conocimiento desde la Investigación de la presente causa.

Así las cosas, el Tribunal Vigésimo Noveno de Control previno en la presente causa cuando libro la orden de allanamiento y por dicha orden de naturaleza judicial, tiene la entidad suficiente para ser considerada como el primer acto de procedimiento. ya que se requiere la autorización del juez competente del lugar, que esa orden cumpla con todos y cada uno de los requisitos de la ley procesal, pero además esa orden de allanamiento, tal como lo señala expresamente la jurisprudencia, no se trata de un acto de mero impulso en la investigación sino que son actos que permiten determinar ‘ .. los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o participes…’. De esta manera la orden judicial de allanamiento constituye un acto de procedimiento que desencadena una consecuencia jurídica en el proceso, así como lo afirma la sentencia del 18 de diciembre de 2007, supra, cuando define como ‘…acto de procedimiento aquél que Implica el se1JaJamJento o individualización de cualquier persona, como autor o participe de un hecho punible…’ y en el caso en estudio, aparece que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, el día 02 de abril de 2010, acordó la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal 68 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se práctico en la dirección señalada en el escrito de solicitud y de acuerdo al acta de visita la misma se efectúo en la residencia de los hoy imputados, encontrando una serie de evidencias relacionadas con armas. De modo pues. que a criterio de este Tribunal la orden de allanamiento constituyó un acto de procedimiento a la luz del articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente considera que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de sobreseimiento es el TRIBUNAL VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL., quien libró la orden de allanamiento, por que este Tribunal DECLINA lA COMPENTENCIA de conformidad a lo previsto en el articulo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER la presente causa en el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CRICUlTO JUDICIAL PENAL, quien libro la orden de allanamiento, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) “ (TRANSCRIPCION TEXTUAL)

Luego, en fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear CONFLICTO DE NO CONOCER al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, en los siguientes términos:

Recibidas como han sido, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, del conocimiento de la causa distinguida con el Nº 13306-10 (nomenclatura de ese Juzgado) de conformidad con lo pautado en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Juzgado, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 79 eiusdem, pasa seguidamente a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, según las siguientes consideraciones:

El ,Juzgado Décimo Octavo en Función de Control en fecha 20 de abril de 2010, recibió proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, la presente causa en virtud de Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad incoada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.4l0, por aparecer como presunto responsable del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.M.J.D.V..

En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal antes mencionado dictó decisión mediante la cual asentó entre otras cosas lo siguiente: ‘…el Tribunal Vigésimo Noveno de Control previno en la presente causa cuando libró la orden de Allanamiento y por dicha orden de naturaleza judicial, tiene la entidad suficiente para ser considerada como el primer acto de procedimiento, ya que se requiere la autorización de un Juez Competente del lugar, que esa orden cumpla con todos y cada uno de los requisitos de la Ley procesal, pero además esa orden de allanamiento, tal y como lo señala la jurisprudencia, no se trata de un acto de mero impulso en la investigación sino que son actos que permiten determinar ‘…los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes…’. De esta manera la orden judicial de allanamiento constituye un acto de procedimiento...De modo pues, que a criterio de este Tribunal la orden de allanamiento constituyó un acto de procedimiento La luz del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente considera que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de sobreseimiento es el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.., quién libró la orden de allanamiento porque este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 77 del Código orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, quien aquí decide al llevar a cabo la revisión de las presentes actuaciones, observa que el presente proceso tuvo su inicie en virtud de la denuncia que presentara la ciudadana, S.M.J.D.V., en fecha 4-11-09 por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, siendo de la misma la Fiscalía 39º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la correspondiente averiguación.

En el Curso de la Investigación, dicha Fiscalía solicitó Orden de Allanamiento, a tenor de lo dispuesto en los articulos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida dicha solicitud ante este Juzgado en fecha 27/11/2009, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial; por lo que este T:ribunal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 210, 211 y 212 del Código O:rgánico Procesal Penal, expidió ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a ser practicada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: ‘...CASA Nº 15-09; CALLE LA LINEA, SECTOR CAÑO AMARILLO, MUNICIPIO LIBERTADOR CAPITAL…’

Ahora bien, en primer termino se constata que este Tribunal emitió, pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad fue precisamente un requerimiento de Orden de visita domiciliaria, por lo tanto este Tribunal no conoció del contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía del Ministerio Público, simplemente se limitó a resolver un pedimento presentado por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, con el carácter estricto de solicitud y no de causa, tan es así, que al ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le registra en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual ha establecido claramente tal distinción a la hora de las evaluaciones mediante las inspecciones integrales u ordinarias.

Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la Causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Décimo Octavo de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal; toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento al no emanar de un expediente formalmente constituido, es decir, debidamente iniciado y aperturado por un Órgano jurisdiccional. No se puede conocer con anterioridad el resultado que va arrojar la práctica de estas actividades policiales, por lo que mal podría darse por individualizada una persona cuando la misma no ha resultado detenida ni presentada ante un tribunal con ocasión al acto de investigación que estamos tratando, es por otras diligencias investigativas que se logró recabar suficientes elementos de convicción como para que la vindicta pública considerara la posibilidad de abrir un expediente penal a una persona por medio de la solicitud de su Privación de Libertad y es por ello, que la misma introduce la petición que nos ocupa por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, a objeto de que la misma sea conocida por un Tribunal de Control, tal y como se ha hecho en el presente caso; ya que de lo contrario, ya existieran directrices por parte de la Fiscalía General de la República hacia sus funcionarios indicándoles que dichas peticiones deben ser introducidas por los Tribunales donde se hayan expedido ordenes de allanamiento si fuere el caso.

Así tenemos que la autora V.G.M., en su obra titulada’Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano’, sostiene lo siguiente: ‘…se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento (acto de persecución penal en otras legislaciones, lo que comprende no sólo los actos persones, sino también los preprocesales) de las autoridades encargadas de la persecución penal…Ese acto de procedimiento puede suponer un señalamiento expreso de un órgano oficial (como por ejemplo el requerimiento fiscal) u otro acto que implique sospecha oficial (citación), actos de particularidades (denuncias o la aprehensión en los casos de delitos infraganti) o una medida de coerción (detención)…’ (p. 63).

De lo anteriormente trascrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el articulo 373 eiusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la orden de visita domiciliaria expedida por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2010, por tratarse de una autorización que se genera dentro de la fase de investigación y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.

En vista de ello, y como quiera que este Despacho recibió la causa que nos Ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Control, estimando el suscrito que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver la solicitud a él planteada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el articulo 79 eiusdem.

En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera, se acuerda librar Oficio al ciudadano Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia este Juzgado Vigésimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos.

UNICO; conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem.

En consecuencia este Juzgado acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.

De igual manera se acuerda librar Oficio al ciudadano Juez Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal ello de conformidad con el encabezamiento del articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

(TRANSCRIPCION TEXTUAL)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa que cursan, previo al planteamiento del conflicto de no conocer, las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto (folios 38 y 39, de las presentes actuaciones), mediante el cual acordó lo siguiente:

    …ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 076-09…Al propietario inquilino poseedor, encargado, residente, o en su efecto cualquier otra persona que se encuentre en el interior de la CASA N° 15-09, CALLE LA LINEA, SECTOR CAÑO AMARILLO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, donde se presume la existencia de elementos de convicción de interés probatorios, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó expedir la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, para practicarla en el referido inmueble, donde se presume se localizarán evidencias de interés criminalístico, provenientes del delito contra la propiedad, tales como: DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE APARTAMENTOS, CEDULAS FALSAS, DOLARES FALSOS y LEGITIMOS, PASAPORTE, SELLOS HUMEDOS ENTRE OTROS ELEMENTOS QUE GUARDEN RELACIÓN CON HECHOS DELICTIVOS DE INDOLE PENAL, que lleven al total esclarecimiento de los hechos que se investiga, la misma será practicada por los funcionarios: Inspector J.M., Sub Inspectores, D.N., I.G. y J.R., Detective Yamary Hernández y Yorbis Bastidas todos adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual guarda relación con la averiguación N° F36°-0663-2009 nomenclatura de la Fiscalía. Asi mismo Hago de su conocimiento que durante el procedimiento a practicar los funcionarios designados, deberán evitar malos tratos y excesos contra las personas y bienes presentes en los referidos inmuebles. Debiéndose observar todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas supra mencionadas e igualmente presentarán junto con esta orden, sus respectivas credenciales, dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal….

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

  2. - En fecha 04 de diciembre de 2009, a las siete (07:00 a.m.) horas y treinta minutos de la mañana, los funcionarios: Inspector J.M., Sub-Inspectores I.G., D.N., J.R. y YAIMARY HERNANDEZ, todos adscritos a la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, practican ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (cursante al folio 37 y vuelto del folio 37 de las presentes actuaciones).

  3. - En fecha 20 de Abril de 2010, los ciudadanos ABG(s). BRICCIA A.L. y R.G.O., Fiscal y Fiscal Auxiliar, ambos Trigésimo Noveno (39) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.943.410, por aparecer como presunto responsable del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.M.Y.D.V., asimismo se solicita sea expedida la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana S.M.Y.D.V. y se la remita de manera inmediata a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que fuere distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folio 01 al folio 08, de las presentes actuaciones), .

  4. - En fecha 20 de Abril de 2009, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de distribución del escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.943.410 y de la ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana S.M.Y.D.V., interpuesto por los ciudadanos ABG(s). BRICCIA A.L. y R.G.O., Fiscal y Fiscal Auxiliar, ambos Trigésimo Noveno (39) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó asignado al Juez Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Cursante al folio 09 de las presentes actuaciones).

  5. - En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó darle entrada a las presentes actuaciones, acordando en esa misma oportunidad por auto separado, solicitar las actuaciones originales a la Fiscalía Trigésima Novena (39ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio °N 716-09 (Cursante del folio 10 al folio 12, de las presentes actuaciones).

  6. - En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haber recibido respuesta de las actuaciones solicitadas en fecha 20 de Abril de 2010, acordó ratificar el oficio N° 716-10, de fecha 20 de Abril de 2010 a la Fiscalía Trigésima Novena (39ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio °N 808-09 (Cursante a los folios 13 y 14, de las presentes actuaciones).

  7. - En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió actuaciones originales de la Fiscalía Trigésima Novena (39ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    En este contexto, esta Sala observa en las actuaciones que cursa auto dictado, en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente Causa, en los siguientes términos:

    (…)

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER la presente causa en el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CRICUlTO JUDICIAL PENAL, quien libro la orden de allanamiento, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

    De igual forma, observa esta Sala que cursa en las actuaciones auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual plantea CONFLICTO DE NO CONOCER al Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    (…)

    En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia este Juzgado Vigésimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en. Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos.

    UNICO; conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem.

    (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

    En este orden de idea, tenemos que la doctrina distingue entre Conflictos de Jurisdicción y Conflictos de Competencia. El primero, cuando se discute la Jurisdicción entre los Jueces o Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y los de cualquier otra Especial o entre Jueces de distintas Jurisdicciones Especiales. El segundo, cuando se discute la competencia entre dos Jueces de la Jurisdicción Ordinaria o Especial;

    Ahora bien, el CONFLICTO DE NO CONOCER es cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, en este caso, lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión, exponiendo, en la misma oportunidad, su posición ante el Superior Jerárquico común para la resolución del conflicto.

    En virtud de ello, considera esta Sala que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el comienzo de la fase investigativa, cuando se inicia la fase preparatoria, deben cumplirse impretermitiblemente las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.

    Y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los modos de dirimir la competencia, la cual establece lo siguiente:

    En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

    Esta norma, evidentemente, está referida al proceso como una unidad, abarcando todas las fases que lo integran, dado que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente, evidenciándose que el proceso está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que el procedimiento es el conjunto de actos realizados por las partes, el Juez, el Ministerio Público, los terceros y los auxiliares de Justicia, en cumplimiento de un orden establecido por la Ley; de lo que se desprende que un proceso puede contener múltiples procedimientos.

    Asimismo, acorde con la definición que hace G.C. en el texto titulado “CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V.), “...se entiende el proceso como un conjunto de actos, todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común…”, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica.

    Puede decirse entonces que acto de procedimiento, es todo aquel que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales.

    Ahora bien, la solicitud de Orden de Allanamiento ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar la marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, con base a la búsqueda de la verdad.

    En este orden de ideas, como acto procesal o de procedimiento, opina L.M.D., se entiende, entre otros, todo lo que conduzca a:

    …Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho,…; individualizar a los autores, cómplices y encubridores;…; comprobar la extensión del daño causado por el injusto…

    En el presente caso, de acuerdo al examen de las actas, se observa que la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, que constituye un acto procesal de investigación, realizado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA (39º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibida ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue presentada por la mencionada Fiscalía, motivado a que consideraba que era procedente y necesaria en ese estado del proceso, requerimiento este de la Representante del Ministerio Público, quien es la encargada de conducir el curso de la investigación en la causa, como titular de la acción penal.

    De lo que se desprende, que el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para otorgar esa Orden de Allanamiento tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por el Representante Fiscal que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento.

    Tenemos entonces, que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal previno al realizar el auto de resolución de la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que la resolución de esa petición es un acto propio de la investigación, entendido éste como los que directamente se encaminan a determinar la perpetración de un hecho considerado como punible, presuntamente cometido, y dirigido a la búsqueda de la verdad; y, es bien sabido que la investigación es una de las fases que conforman el proceso penal; en consecuencia, considera esta Sala, que por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa seguida al ciudadano J.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.943.410, signada con el N° 387-09 (Nomenclatura del Tribunal 29° de Primera Instancia en Función de Control), al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10Aa 2680-10

    ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

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