Decisión nº 260 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2400-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. L.M., FISCAL TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2009, en la cual acordó a favor del ciudadano RUBIANO DURÁN L.G., la L.S.R..

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Recurrente, ciudadana Abg. L.M., FISCAL TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, durante el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de febrero de 2009, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:

’Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 447, ordinales 4º y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente dejo constancia que se encuentran en las actas que conforman la presente causa, el acta policial de aprehensión de fecha 21 de febrero de 2009, donde el Sub Comisario Benítez Miguel deja constancia que al recibir la llamada telefónica de parte del funcionario Hernández atendió a la víctima y le exhibió el Foto Álbum de los funcionarios policiales, la cual inmediatamente reconoce y señala al imputado inspector L.R., más aún cuando de forma clara y precisa indica que la moto que el mismo tripulaba tenía la placa 111 igualmente consta acta de entrevista de fecha 21/02/2009, rendida por la víctima en donde señala de una menara (sic) clara e inequívoca, no solamente la participación del imputado sino que indica que en la sede de Inspectoría General le fue exhibido el Foto Álbum y en sus propias palabras dice que reconoció la foto del funcionario que le robó el dinero, el cual es la misma persona que comandaba la Comisión Policial, ubican al funcionario y es cuando lo señaló como la misma persona que le agarró el dinero del techo de mi (sic) vehículo y le ordena a la comisión (sic) salir del lugar. Igualmente consta que el funcionario en tinta negra y manuscrito anexa la imposición de los derechos del imputado señalando que el mismo se negó a firmarlo, no obstante en el acta policial de aprehensión consta que le fueron leídos sus derechos, por lo que respetuosamente considera esta apelante que por la magnitud del daño causado y las penas establecidas al otorgar una medida distinta a la Privación Judicial de Libertad, se está causando un gravamen irreparable a la acción penal que ejerce el estado (sic) venezolano, amén de la seguridad de la víctima quien está plenamente identificada y de los funcionarios que realizaron la aprehensión flagrante del imputado, por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones, que conozca de la presente causa declare CON LUGAR el recurso ejercido y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de L. del imputado, es todo’….

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de febrero de 2009, emitió el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO PREVIO: Declara con lugar la Nulidad Absoluta la (sic) solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, en atención a reiteradas jurisprudencias de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, Exp. 00-2294, caso J.S.C., en la que se señaló que: ‘la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (omisis) de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos Judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada, SE SUBSANA la violación de la garantía constitucional antes mencionada. PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgador se acoge a la Solicitud Fiscal con respecto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 59 y 52, respectivamente, ambos de la Ley contra la Corrupción, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Con respecto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250, ordinales 1º, 2º y 3°, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano RUBIANO DURÁN L.G., haya sido la persona que despojara junto con otros funcionarios de la Policía Metropolitana al ciudadano Cámara de Sousa Manuel, de la cantidad de cinco mil bolívar es (sic) fuertes (5.000 B.F.), ya que en el acta policial sólo se indica que la presunta víctima indicó que varios funcionarios de la Policía Metropolitana lo despojaron de la cantidad mencionada y que posteriormente visto lo manifestado por éste, fue trasladado a la División Nacional de Inspectoría de la Policía Metropolitana, ubicada en la avenida (sic) principal (sic) El paraíso, por el funcionario M.B., en donde le fue exhibido un FOTO ALBÚM (sic) en el cual aparecían todos los funcionarios adscritos a la (sic) a(sic) dicho organismo, en el cual reconoció por una foto al presunto imputado, aunado a ello no consta en actas testigos presenciales que puedan dar fe de la aprehensión del ciudadano Rubiano Durán L.G., por lo que a juicio de este juzgador (sic) no se configura en el presente hecho el supuesto establecido en el ordinal 2º del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica expresamente: ‘Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.’. CUARTO: Visto lo manifestado en el pronunciamiento anterior SE ACUERDA decretar la L. sinR. del ciudadano RUBIANO DURAN L.G., Titular de la cédula (sic) de identidad (sic) N° V-14.099.903. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), a favor del ciudadano Sub Comisario M.B., Titular de la cédula (sic) de identidad (sic) N° V-10.525.569, adscrito a la Comisaría A.B., Sub Comisaría San Bernardino, toda vez que en actas no constan las supuestas amenazas proferidas en su contra de parte de los ciudadanos Rubiano Durán L.G. y su superior la Comisario Luhelisa Rada…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la misma fecha 21 de Febrero de 2009, el ciudadano Abg. G.C., Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, durante el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

…Esta defensa solícita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante deL (sic) Ministerio Público, toda vez que el efecto suspensivo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penl, solo (sic) s aplicable en los casos de flagrancia, por lo que esta (sic) establecido en los casos de flagrancia y no en los casos de procedimientos ordinarios, toda vez que el ciudadano Juez acordó la L.S.R. de mi defendido y en atención al artículo 44, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica expresamente: ‘NingUna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’, y el ciudadano juez (sic) acordó La libertad del mismo. Solicito a lo (sic) magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes le (sic) corresponda conocer de la presente apelación lo declaren sin lugar, oda vez que no se motiva, ya que el representante del Ministerio Pulico (sic) solo (sic) indica que apela conforme al articulo (sic) 447 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal, más sin embargo no indica cual es el supuesto daño irreparable. Aunado al hecho de todas las irregularidades realizadas por los funcionarios actuantes, además que a mi defendido no se le impuso de sus derechos constitucionales. Cuando un imputado se niega a firmar el acta de sus derechos constitucionales, se deja constancia en el mismo acta y no por medio de otra acta. Habría que investigar si ciertamente la fiscal del Ministerio Público llamó a la Zona Policial N° 7 para que levantaran un acta aparte. Por último hago del conocimiento de los magistrados de La Corte de Apelaciones que en ningún momento se le señala como la persona que cometió el supuesto hecho, solo (sic) se indica un número de placa. Considero no están llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se configuran los delitos imputados con los supuestos hechos que ocurrieron, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por carecer de fundamentación. Es todo…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público apela de la Recurrida, en virtud que considera que no debió el Juez a quo otorgar la L.S.R. del ciudadano L.G.R.D., por cuanto, a su juicio, no se configura en el presente hecho el supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica expresamente: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Ahora bien, la Sala observa que del examen de las actas que integran el Expediente Original, cursan las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Comisario (PM) BENITEZ MIGUEL, adscrito a la Comisaría A.B., Sub-Comisaría San Bernardino, Distrito 61, Zona 02, ante la Comisaría Generalísimo F. deM., ambas Comisaría del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:

    “En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la madrugada del día de hoy, compareció por ante este despacho, el funcionario: SUB COMISARIO (PM) BENITEZ MIGUEL, de 37 años de edad, C.I.V- 10.525.569, en la moto policial placa: 21-74; Adscrito a la COMISARIA A.B., SUB COMISARIA SAN BERNARDINO, DISTRITO 61, ZONA 02; de este cuero (sic) policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta: ‘Encontrándome de servicio como Jefe del Centro de Coordinación Policial El Recreo, Ubicado en Plaza Venezuela; ‘Siendo (sic) aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, recibí una llamada vía telefónica del COMISARIO (PM) H.V., director (sic) de la COMISARIA A.B., quien me índico (sic) que me trasladara hacia la ESQUINA CÓRDOBA, PARROQUIA SAN AGUSTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, debido a que en el lugar’ se encontraba un ciudadano conocido del mismo, quien se encontraba denunciando a varios funcionarios policiales presuntamente por despojarlo de la cantidad de 5.000 cinco mi bolívares fuertes, en efectivo, motivo por el cual me traslade (sic) al lugar; al llegar al sitio, me hacia (sic) espera un ciudadano, quien quedo (sic) identificado como: CAMARA DE SOUSA MANUEL, de 54 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad (sic) E-893.925, de nacionalidad: PORTUGUÉS, quien me indica que momentos antes varios funcionarios policiales en las motos policiales placas: 2253 y 111, lo habían despojado de la cantidad de dinero antes mencionada, seguidamente procedí a realizar un llamado vía radio transmisor al supervisor (sic) de Control De (sic) Operaciones Policiales COP (sic), SARGENTO MAYOR (PM) 7142 V.M., quien después de un (sic) abreve (sic) espera me informa vía radio transmisor que las dos motos antes mencionadas se encontraban en la planilla de servicio de la COMISARIA D.D.L., indicándole al supervisor (sic) de dicha zona (sic) policial (sic) que se trasladara a la división (sic) de inspectora (sic) general (sic), con los respectivos conductores de las referidas motos para verificar la información antes suministradas (sic), posteriormente me traslade (sic) a la SEDE DE LA DIVISIÓN DE INSPECTORA (sic) GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA UBICADA EN: LA AVENIDA PRINCIPAL EL PINAL (sic) EL PARAISO, PARROQUIA EL PARAISO, MINICIPIO (sic) LIBERTADOR, en compañía del ciudadano antes mencionado, al llegar al sitio nos entrevistamos con el jefe (sic) de grupo “A” de la referida sede; INSPECTOR JEFE (PM) VIVAS LAGOS EDUARDO, a quien se le informo (sic) del procedimiento; posteriormente el ciudadano agraviado es pasado a la sala de FOTO ALBUM con la finalidad de observar las fotografías de los funcionarios adscritos a las diferentes dependencias y comisarías de La Policía Metropolitana, para un posible reconocimiento de los funcionarios que presuntamente lo despojaron de su dinero, seguidamente el ciudadano agraviado identifica a un funcionario policial como el que momentos antes presuntamente lo despojo (sic) de su dinero; señalando al INSPECTOR (PM) L.R., adscrito a la comisaría (sic) D.D.L., ZONA (sic) policial numero (sic) 01; siendo aproximadamente 03:30 horas de la madrugada del día de hoy, se presento (sic) al lugar el SUPERVISOR DE LA ZONA POLICIAL NUMERO 01, COMISARIA D.D.L., INSPECTOR (PM) RUBIANO LUIS, quien se encontraba en compañía de dos funcionarios policiales, en la Motos Policiales; 2253 y 111, seguidamente el ciudadano agraviado nuevamente señala al funcionario: INSPECTOR (PM) RUBIANO LUIS, como el que momentos antes lo despojo (sic) de su dinero, la cantidad anteriormente mencionada; seguidamente procedimos a retener preventivamente al funcionario policial señalado por el ciudadano agraviado, se le indico (sic) el motivo de nuestra presencia, a su vez le indicamos que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto seria (sic) objeto de una inspección corporal superficial, acto seguido y amparado en el Artículo (sic) 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección corporal superficial, no incautándole objeto de interés criminalistico (sic); dicho funcionario policial quedo (sic) identificado como dijo ser y llamarse: RUBIANO DURAN L.G., de 28 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad (sic) numero (sic) V-14.099.903; quien tiene la Jerarquía de INSPECTOR De (sic) La Policía Metropolitana; Viste para el momento: DEBIDAMENTE UNIFORMADO, camisa de campaña de color azul con los logotipos de nuestra institución, pantalón de campaña de color azul, zapatos tipo botas de color negro; siendo sus características físicas: Piel blanco (sic), cabello de color castaño claro, estatura aproximada: 1,69 metros, contextura: delgado: (sic) el mismo mismo (sic) dijo residir en: Kilómetro 11 del Junquito, Casa sin numero (sic); dicho funcionario policial portaba (01) UN ARMA DE FUEGO, HK MP5, SERIAL: C 323537, CALIBRE 9mm, CON LAS INSCRICCIONES (sic) QUE SE LEE ‘POLICIA METROPOLITANA’, LA MISMA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA Y PASAMANOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA CONTENTIVA DE (01) UN CARGADOR. ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, CONTENIDO (SIC) EN SU INTERIOR DE: (10) DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 9mm SIN PERCUTIR; (dicha arma de fuego quedo (sic) como evidencia): seguidamente procedimos a retener las motos policiales antes mencionada (sic), ya que fueron señaladas por el ciudadano agraviado como las utilizadas al momento del hecho; la primera moto policial descrita de la siguiente MANERA: MARCA: YAMAHA, MODELO: XT 600, PLACA: 2253, SERIAL DE INVENTARIO: 115463, CÓDIGO: 01081408; la segunda moto policial descrita de la siguiente manera: MARCA: YAMAHA, MODELO: XT, PLACA visible: 11-1, (dicha placa de la moto presenta el ultimo (sic) numero (sic) no visible); SERIAL DE INVENTARIO: 119075, CÓDIGO: 1081978; (DICHAS MOTOS POLlClALES ANTERIORMENTE DESCRITAS QUEDANDO EN RESGUARDO EN LA COMISARIA D.D.L., ZONA POLICIAL NUMERO 01, HACIENDOLE ENTREGA DE DICHAS MOTOS A LA COMISARIO (PM) RADA TERAN L.E., quien es directora (sic) de La Comisaría D.D.L., haciéndoles entrega de dichas motos policiales en la sede de La División De (sic) Inspectoría General De (sic) La Policía Metropolitana; Acto seguido el ciudadano agraviado manifestó su voluntad de formular la denuncia en contra del funcionario policial antes mencionado. Vista la situación, colectadas la (sic) evidencias y la denuncia en contra de dicho funcionario policial retenido se procedió a practicarles (sic) la aprehensión definitiva y se les (sic) impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en: articulo (sic) 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del (C.O.P.P) (Derechos del Imputados (sic)). La cual se anexan a la presente acta policial; Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la Comisaría F. deM.D. deP.P.; recibió la información para transcribir el acta policial el AGENTE (PM) 6609 R.E., C.I.V-14.518.701. Recibió al funcionario policial aprehendido en la Receptoría de detenidos (sic) el SARGENTO SEGUNDO (PM) 0979 GILBER ESCOBAR, C.I.V-10.582.503, las evidencias (el arma de fuego anteriormente descrita la cual poseía el funcionario policial aprehendido), fue recibida por el SARGENTO SEGUNDO (PM) 1572 REINALDO DURAN, C.I.V-6.892.494, de servicio en la sección (sic) de evidencias (sic) de dicha sede; (SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO AGRAVlADO). Es todo…”.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Febrero de 2009, rendida por el ciudadano CAMARA DE SOUSA MANUEL, titular de la Cédula de Identidad E-893.925, en calidad de denunciante, quien manifestó:

    En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, compareció por ante este despacho en calidad de Denunciante, el ciudadano: CAMARA DE SOUSA MANUEL, de 54 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad (sic) numero (sic) E-893.925, de profesión u oficio: Comerciante, quien de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 112° Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista ‘En el día de hoy como aproximadamente las (sic) 01:00 de la mañana, me desplazaba en mi vehiculo (sic) por la Parroquia S.R.A.L.E. deS.R. a Bermúdez y me dirigía a mi casa debido a que anteriormente me encontraba en uno de mis negocios comerciales, cuando fui detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana quienes me pidieron que por favor estacionara el vehiculo (sic) a un lado de la carretera, seguidamente me bajo del vehiculo (sic) y es cuando los funcionarios me piden que levantara mis manos y las pusiera en el techo de la camioneta, luego me revisan y me piden que me sacara todo lo que tenia (sic) en mis bolsillos, por lo que procedí a sacar del bolsillo derecho la cantidad de (5.000 Bs.F (sic)) cinco mil bolívares fuertes, lo (sic) puse en el techo del vehiculo (sic) y seguidamente saco del bolsillo izquierdo mi celular y las llaves de mi casa, es cuando en ese momento el funcionario que dirigía la comisión (sic) policial (sic), agarra la faja de dinero y le indica a sus compañeros que retiraran (sic), luego procede a montarse en su moto policial, es cuando le informo que le había visto la placa de la moto, pero no le dieron importancia y se llevaron el dinero, luego procedí a realizarle un llamado mediante vía telefónica al ciudadano Comisario (PM) Lic. Hernández José quien es muy amigo mió (sic), le informe (sic) de lo sucedido y le notifica al Sub Comisario (PM) Lic. MIGUEL BENITES, quien llego (sic) al lugar, yo le informe (sic) de lo sucedido y seguidamente me traslada a la sede Inspectoria (sic) General del (sic) paraíso (sic) donde me tomaron una entrevista, luego me mostraron un foto álbum de los funcionarios metropolitanos, donde reconocí la foto del funcionario que me robo (sic) el dinero quien es la misma persona que comandaba la comisión (sic) policial (sic), seguidamente ubican al funcionario y es cuando lo señalo como la misma persona que me agarro (sic) el dinero del techo de mi vehiculo (sic), y le ordena a la comisión (sic) salir del lugar, luego los funcionarios me piden que por favor los acompañara hasta esta Comisaría donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido y mi denuncia. Es todo…

  3. - ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Sub- Comisario M.B., Adscrito a la Sub-Delegación de S.R. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente investigación:

    En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la mañana, compareció por.ante este Despacho, el Funcionario: SUB COMISARIO (PM) M.A. BENITEZ C.I.V-10.525.569, adscrito a la Comisaría (sic) COMISARIA A.B., de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja, constancia mediante la presente acta: ‘Encontrándome de servicio como Jefe del centro (sic) de coordinación (sic) policial (sic) el (sic) recreo (sic), siendo las 01:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, se realizo (sic) un procedimiento donde el ciudadano: CAMARA DESOUSA (SIC) MANUEL, de 54 años de edad y titular de la cedula (sic) de identidad (sic) E-893.925, manifestó haber sido victima (sic) de un robo por parte de unos efectivos policiales quienes tripulaban las motos 2253 y 111, una vez canalizado vía transmisiones a que zona policial pertenecían las referidas unidades, se les ordena a sus tripulantes que se trasladen a la sede de la inspectoria (sic) general (sic) (asuntos internos) donde el ciudadano denunciante reconoce y señala al INSPECTOR L.R. de 28 años de edad, C.I.V-14.099.903, al cual después de hacerle de su conocimiento verbalmente de sus derechos constitucionales contemplados en el: articulo (sic) 49° Ordinal 5° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del (C.O.P.P) (derechos del imputados ) (sic), trasladando este procedimiento a departamento (sic) de procedimiento (sic) penales (sic), donde se le presento (sic) el comprobante de los derechos para que lo firmara, a lo cual lo (sic) negó rotundamente. Es todo…

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  4. - ACTA AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE DETENIDOS:

    “...En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) del mes de Febrero (sic) del Dos Mil nueve (sic) (2009), siendo las cinco horas de la tarde (05:000 p.m.), fecha señalada para que tenga lugar el Acto de la AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE DETENIDO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se anuncio (sic) dicho Acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia el ciudadano Dr. E.R.A.L., Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en compañía del ciudadano Secretario ABG. ERICK OSES GONZÁLEZ, a quien le solicitó verificara la presencia de las partes, y una vez verificada el Juez declaró abierta la presente Audiencia, convocada con motivo de la flagrancia presentada por la Fiscal Noveno (030º) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA Dra. L.M., FISCAL TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC), QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal presenta al ciudadano RUBIANO DURÁN L.G., plenamente identificado en las actas procesales, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial No 7, Comisaría Generalísimo F. deM., según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial levantada al efecto, cursante en la presente causa. Precalificó los hechos en contra del mencionado imputado, como los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 59 y 52, respectivamente, ambos de la Ley contra la Corrupción, por otra parte solicito en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar. Igualmente solicito se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2º, 3º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se decrete una Medida de protección (sic) Innominada a favor de los funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy imputado, es todo”. PRESENTE EL IMPUTADO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER ABOGADO DE CONFINZA (SIC) POR LO QUE QUEDÓ ASIGNADO EL DR. G.C., DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) PENAL, EL CUAL DEBIDAMENTE JURAMENTADO POR ESTE TRIBUNAL, EN DONDE MANIFESTÓ QUE JURÓ CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS DEBERES INHERENTES A TAL DESIGNACIÓN. PROCEDE ÉSTE TRIBUNAL A REALIZARLE LA ADVERTENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTICULO (SIC) 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE ANTES DE COMENZAR A DECLARAR SE LE IMPONDRÁ AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO Y SE LE COMUNICARÁ DETALLADAMENTE CUAL ES EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE COMISIÓN, INCLUYENDO AQUELLAS QUE SON DE IMPORTANCIA PARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES Y LOS DATOS QUE LA INVESTIGACIÓN ARROJAN EN SU CONTRA. SE LE INSTRUIRÁ TAMBIÉN QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA, Y POR CONSIGUIENTE TIENE DERECHO A EXPLICAR TODO CUANTO SIRVA PARA DESVIRTUAR LAS SOSPECHAS QUE SOBRE ELLOS RECAIGAN, Y A SOLICITAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIA (SIC) QUE CONSIDERE NECESARIAS, EN CONSECUENCIA SE LE IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUIDAMENTE SIENDO PREVIAMENTE ADVERTIDAS LAS PARTES QUE ÉSTA NO ES LA OPORTUNIDAD PARA ACOGERSE A LAS MISMA (SIC) SE LES INFORMA A LAS PARTES DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EN EL ARTÍCULO 40 IBIDEM DE LOS ACUERDO (SIC) REPARATORIOS, EN EL ARTÍCULO 42 CODÍGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE PERMITE SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, Y EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL, PROCEDE A IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDE A IDENTIFICAR AL IMPUTADO, QUIEN LIBRE DE PRISIÓN, COACCIÓN Y APREMIO DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDO (SIC) ESCRITO: PUBIANO DURÁN L.G., …QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “El día de ayer me encontraba como supervisor de la comisaría D. deL., me corresponde la parroquia La Pastora y 23 de Enero (sic), pero actualmente solo (sic) patrullamos La Pastora, en el transcurso del día de ayer estaba patrullando con el grupo motorizado y se presentó un dispositivo por Yaritagua ya que había demasiadas quejas de la ciudadanía porque había una banda que estaba amedrentando y se retuvieron preventivamente a tres ciudadanos se procedieron a pasarlo (sic) a la ONIDEX y a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Parque Carabobo, para determinar si los mismos tenían antecedentes penales, de lo cual se desprendió que uno de ellos estaba solicitado por el delito de homicidio y ese procedimiento lo paso (sic) a la Zona 7, el funcionario S.J., posteriormente que retorna de la Zona 7, se me es notificado que la moto en la cual se desplazaba este funcionario estaba presentando fallas y le pasé la novedad a la Comisario Luhelisa Rada y la misma me autorizó a que la misma fuese aparcada en la sede (sic) la comisaría para evitar un accidente/ A las 8 de la noche estaba pautada una reunión con todos los funcionarios en el comedor de la Comisaría y me trasladé hasta allí a la hora pautada esperando a la Comisaria cuando llegó a la 9 empezó la reunión, ese taller culminó a las 11 de la noche aproximadamente, posteriormente salimos y mi persona establece una conversación con la misma junto con los funcionarios policiales para esperar que llegaran los otros agentes eso fue aproximadamente a las 11 y 30 empezó a llover y me dijeron por trasmisiones (sic) que en sector El Carmen en Manicomio había una miniteca a exceso de volumen y estaban bebiendo bebidas (sic) alcohólicas y le doy las indicaciones al supervisor de la Pastora por radio para que solventara esa situación e igualmente pasé al sitio y en ese momento viene retornando el distinguido Portillo adyacente a la Sub Comisaría La Pastora y el Cabo Primero Medina y en eso estaban unos ciudadanos en actitud sospechosas (sic) los radiamos y cuando estamos esperando el resultado del control de operaciones se me es notificado que si la moto 22 53 pertenecía a la zona policial, se le indica que es positivo pero que estaba aparcada en la Zona 1 porque tenía fallas se me ordena que pase junto con la tripulación de la misma y vuelvo a decir que estaba averiada movimos la moto averiada poco a poco, como se podía le dije que me encontraba en la avenida sucre (sic) cuando llegamos a la inspectoría general me recibe el Sub Comisario Iter y me indica que las mismas están siendo señaladas en un procedimiento negativo, en virtud de ello se le explicó nuevamente la situación con respecto a la moto ocurrida en el transcurso del día y me ubicó en la puerta principal de la Inspectoría General sale un ciudadano ya mayor y me empieza a comentar lo sucedido que unos efectivos en la Avenida San Martín le habían robado un dinero en las motos en comento, yo le indico que nosotros somos los tripulantes y el mismo dice que no éramos nosotros sino que esas eran las motos en las cuales los robaron y yo le dije que eso era imposible ya que la moto mencionada estaba averiada, el ciudadano es ingresado a la parte interna de inspectoría después sale el Sub Comisario e indica que el (sic) había señalado al agente Salazar como la persona que lo robo (sic) y luego sale otro ciudadano y dice que me había reconocido era a mi (sic). La persona cuando estaba hablando tenía aliento etílico, en ese momento empiezan a llamar al jefe (sic) de operaciones y a otros funcionarios y yo llamé a (sic) Comisario Luhelisa Rada, para manifestarle todo lo ocurrido ella se acerca y le preguntó al operador de todos los reportes que yo había hecho, luego de una conversación se acerca el funcionario Benítez y me dice que le entregue la HK que voy a ser presentado por flagrancia y me trasladaron en una unidad hasta la Zona 7, allí me ingresaron hacia el área de los calabozos y no tuve más contacto con la Comisión Policial. Hay que hacer la acotación que en ningún momento me hicieron la revisión corporal no se me inspeccionó (se deja constancia que el ciudadano imputado mostró toda la documentación que tenía en su posesión, durante el día de su aprehensión, incluyendo el reporte de los ciudadanos que el mismo detuvo preventivamente el día de ayer). En ningún momento me impusieron de mis derechos constitucionales, lo cual debe hacerse por el o los funcionarios aprehensores al momento de la aprehensión, por el contrario de ello lo que hicieron fue sacarme de los calabozos a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) para que firmara mis derechos, pero no eran los funcionarios actuantes los que me dijeron, para firmar mis derechos. Es todo.’. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, este (sic) respondió. 1- ¿Por qué la moto 11-17 no se le ve el ultimo (sic) digito? A partir de enero fue que me entregaron diversas motos y posteriormente es que entregan la moto 11 17. 2.- ¿Ha sido usted (sic) presentado usted (sic) anteriormente? Si (sic), en una oportunidad en la que se intentaron fugar más de cuarenta detenidos y yo disparé el arma. A preguntas formuladas por la Defensa este (sic) contestó. 1.- ¿Nombre los funcionarios que tienen conocimiento de todo su desempeño en el día de ayer? El Cabo Medina, Distinguido Portillo, Cabo Salazar, El Inspector Lopez (sic) José, La Comisario Rada, El Agente R.E., El Agente Lisboa Henry, El Cabo Escobar, El Distinguido Izturiz. 2.- ¿Quién conducía la moto involucrada en los hechos? La conducía Ugeto Yorbis. 3.- ¿Con quien (sic) llega usted (sic) a Inspectoría General? Yegua (sic) con mi conductor y con Yorbis. 4.- ¿A las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, algún funcionario lo impuso de sus derechos constitucionales? No, a las siete de la mañana (07:00 a.m.) fue que un funcionario me sacó de los calabozos y me quiso hacer firmar el acta de los derechos. A preguntas formuladas por el Tribunal, este (sic) contestó. 1.- ¿Diga usted (sic) que (sic) realizó entre las doce de la media noche (12:00 a.m.) y dos de la mañana (02:00 a.m.)? A las doce estaba con La Comisario Rada, a las doce y media estaba en dirección hacia la novedad de la miniteca que anteriormente mencioné, específicamente en La Pastora, sector (sic) el (sic) molino (sic). 2.- ¿Conoce usted (sic) al funcionario Benítez de vista trato y comunicación? No, nunca lo había visto. 3.- ¿Sabe usted (sic) si el funcionario Benítez le presta algún tipo de seguridad privada al ciudadano Cámara de Sousa Manuel? No, desconozco. 4.- ¿Qué jurisdicción le corresponde al funcionario Benítez? Le corresponde la Zona 6, la cual va geográficamente aproximadamente entre Sabana Grande a La Candelaria. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: ‘Una vez oída la exposición tanto del Ministerio Publico (sic), como de mi defendido esta defensa, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, por franca violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de mi defendido no se produjo ni en estado de flagrancia, ni con motivo de una orden judicial, aunado al hecho de que el mismo fue aprehendido por el funcionario M.B., el cual pertenece a la Zona Policial N° 6 es decir que el mismo no tenía competencia para ello ya que los supuestos hechos ocurren en la Zona Policial N° 9, y aparentemente el mencionado funcionario hace mención a que su amigo Cámara de Sousa Manuel había tenido un percance con un funcionario de la Policia (sic) Metropolitana, es decir realizó la detención fuera de su jurisdicción. Por otra parte la Comisaria Rada tuvo conocimiento que recibió llamada solicitando que se le levantara un acta con los derechos de mi defendido, no entiende esta defensa si a las cinco y cuarenta horas de la mañana (05:40 a.m.) se le impuso a mi defendido sus derecho constitucionales, como la misma es consignada a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Por último me opongo a la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, toda vez que no se configuran los hechos con el tipo calificado. Se difiere de la solicitud de medida innominada de protección, ya que para que proceda la misma debe constar por escrito las supuestas amenazas a favor de quien se otorgue la misma. Por todo lo manifestado solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y la libertad sin restricciones de mi defendido, de no ser considerada la nulidad de la actuación policial solicito se realice la debida investigación en contra de los funcionarios actuantes, ya que los mismos actuaron fuera de su jurisdicción, es todo.’. CONCLUIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES EL JUEZ CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUINTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Declara con lugar la Nulidad Absoluta la (sic) solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo, en atención a reiteradas jurisprudencias de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, Exp. 00-2294, caso J.S.C., en la que se señaló que: ‘la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (omisis) de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos Judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada, SE SUBSANA la violación de la garantía constitucional antes mencionada. (sic) PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgador se acoge a la Solicitud Fiscal con respecto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 59 y 52, respectivamente, ambos de la Ley contra la Corrupción, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Con respecto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250, ordinales 1º, 2º y 3°, en concordancia con los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano RUBIANO DURÁN L.G., haya sido la persona que despojara junto con otros funcionarios de la Policía Metropolitana al ciudadano Cámara de Sousa Manuel, de la cantidad de cinco mil bolívar es (sic) fuertes (5.000 B.F.), ya que en el acta policial sólo se indica que la presunta víctima indicó que varios funcionarios de la Policía Metropolitana lo despojaron de la cantidad mencionada y que posteriormente visto lo manifestado por éste, fue trasladado a la División Nacional de Inspectoría de la Policía Metropolitana, ubicada en la avenida (sic) principal (sic) El paraíso, por el funcionario M.B., en donde le fue exhibido un FOTO ALBÚM (sic) en el cual aparecían todos los funcionarios adscritos a la (sic) a dicho organismo, en el cual reconoció por una foto al presunto imputado, aunado a ello no consta en actas testigos presenciales que puedan dar fe de la aprehensión del ciudadano Rubiano Durán L.G., por lo que a juicio de este juzgador (sic) no se configura en el presente hecho el supuesto establecido en el ordinal 2º del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica expresamente: ‘Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.’. CUARTO: Visto lo manifestado en el pronunciamiento anterior SE ACUERDA decretar la L. sinR. del ciudadano RUBIANO DURAN L.G., Titular de la cédula (sic) de identidad (sic) N° V-14.099.903. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), a favor del ciudadano Sub Comisario M.B., Titular de la cédula (sic) de identidad (sic) N° V-10.525.569, adscrito a la Comisaría A.B., Sub Comisaría San Bernardino, toda vez que en actas no constan las supuestas amenazas proferidas en su contra de parte de los ciudadanos Rubiano Durán L.G. y su superior la Comisario Luhelisa Rada…”

    Ahora bien, observa esta Sala que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años e su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    En este sentido, observa la Sala lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No 1082, de fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia del magistrado DR. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:

    …Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

    ‘(…)

    En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

    (…)

    Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

    Ahora bien, esta Sala observa que el presenteamparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto…’.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este mismo contexto, observa esta Sala que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) señaló lo siguiente:

    ...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia…

    .

    Ahora bien, revisadas las actuaciones del presente expediente y en virtud de lo expuesto, se evidencia que no se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti, que implica:

    …la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

    Y periculum in mora, que implica:

    …el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…

    . (ARTEAGA SÁNCHEZ. “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL P.P.V.”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    En este contexto, observa la Sala que según H.K., en su “TEORÍA P.D.D., Eudeba, Buenos Aires, 1981, p. 17-21:

    …IMPUTAR es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno. En el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado…

    De lo que se desprende que la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como ejecutante de una conducta punible concreta; debiéndose señalar, además, claramente los elementos que generen la convicción de que el Imputado participó presuntamente en los hechos incriminados, según el resultado concreto que haya arrojado la investigación preliminar y, como consecuencia, la Calificación Jurídica de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables.

    Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso se evidencia que no obstante haber sido individualizado el Imputado, no están presentes en las actuaciones, suficientes elementos de convicción, hasta el presente momento de la investigación, para que exista una vinculación directa entre el imputado y los hechos que la Vindicta Pública ha pretendido imputar al mismo; por cuanto sólo está presente un Acta Policial de Aprehensión que no refleja ningún elemento de convicción que evidencie la participación del Imputado en los hechos investigados; así como un Acta Policial suscrita por el funcionario BENÍTEZ que no aporta elementos de convicción en contra del imputado y su posible participación en los hechos de que se trata, por cuanto se limita a hacer una narrativa relacionada con el procedimiento realizado en función de la denuncia de un presunto robo del cual había sido objeto, supuestamente, por unos efectivos policiales, el ciudadano M.C.D.S.; así como también el acta de entrevista realizada al ciudadano M.C.D.S., quien relata unos hechos, sin ningún testigo que haya presenciado los mismos, y, que no obstante señalar al Imputado como partícipe de ellos, considera esta Sala que no son suficientes, en su totalidad, para que se genere la Privación de L. delI., por cuanto no se encuentra cumplido el imperativo del artículo 250, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es bien específico cuando establece: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; de lo que se desprende que no estando facultado el Juez a quo para hacer abstracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se trate de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, su actuación en el presente procedimiento estuvo ajustado a Derecho.

    De lo cual se evidencia que no ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 52, respectivamente, ambos de la Ley contra la Corrupción; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.G.R.D. sea presuntamente autor o partícipe en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es el derecho de Propiedad; lo que no se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que observa esta Sala, de la revisión de las actuaciones, que no existe una vinculación entre los hechos objeto de esta investigación penal y el ciudadano Imputado; aun cuando, se desprende del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano M.C.D.S., que de una forma podría, presuntamente, el ciudadano Imputado ser considerado como autor o partícipe en los hechos investigados; dado que esta entrevista no arroja suficientes elementos de convicción para estimar justificado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.G.R.D., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 52, respectivamente, ambos de la Ley contra la Corrupción, en presunto perjuicio del ciudadano M.C.D.S..

    Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas jurídicas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. L.M., fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMAR el pronunciamiento CUARTO, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 21 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal a quo decretó LA L.S.R. del ciudadano L.G.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.099.903, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 52, respectivamente, ambos de la Ley contra la Corrupción, en presunto perjuicio del ciudadano M.C.D.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. L.M., fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA el pronunciamiento CUARTO, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 21 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal a quo decretó LA L.S.R. del ciudadano L.G.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.099.903, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 59 y 52, respectivamente, ambos de la Ley contra la Corrupción, en presunto perjuicio del ciudadano M.C.D.S..

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LAS JUECES

    DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP N° 10Aa 2400-09.-

    CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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