Decisión nº 039 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de Frustración, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. V.Z. PIETRANTONI

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2399-09

ARB/ALBB/VZP/cms/mvg

 PONENTE: A.L.B.B.

 EXPEDIENTE Nº:10 As-2399-09

 DECISION N° 039.

PARTES:

 ACUSADO: J.P.R.N., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.578.135, natural de Caracas, de 26 años de edad, hijo de Y.N. (v) y de J. deD.R. (v), de ocupación y oficio: Ayudante de Chofer en las empresas de producto lácteos Prolaca, residenciado en Charallave, Ciudad Miranda, Manzana N° 56, Edificio 2, Piso 1, Apartamento 1-B, Estado Miranda, teléfono 0424-220.12.41.

 DEFENSA: Abogado J.O., Defensor Público Penal Octogésimo Cuarto (84°) del Área Metropolitana de Caracas.

 FISCALIA: Abogado EGLEE COROMOTO PEREZ, Fiscal Quincuagésimo Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eglee Coromoto Pérez, Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de enero de 2009, en la cual absolvió al ciudadano J.P.R.N. de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de Frustración, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem.

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 26 de febrero de 2009 y se asignó a la Dra. A.L.B.B..

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Sala admitió el recurso interpuesto, fijó para el noveno día hábil siguiente el Acto de la Audiencia Oral y notificó a las partes, oportunidad en la que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa, la víctima y el imputado, expusieron los argumentos respectivos.

Y, siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Fiscal del Ministerio Público, como sustento de la impugnación formulada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en virtud de la cual absolvió al ciudadano J.P.R.N. de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de Frustración, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, manifestó:

(…)

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, por incurrir en vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia al no analizar el Tribunal Mixto cada una de las pruebas y solo señalar parte de las declaraciones, sin hacer un análisis exhaustivo de las mismas como un todo enfocándose únicamente donde consideró que existían contradicciones, sin explicar el por qué de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, la cual trajo como consecuencia la sentencia absolutoria para el ciudadano J.P.R.N., tal y como lo podemos evidenciar de la sentencia lo siguiente:

(…)

‘… NARRATIVA. EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO’; en este punto el Juzgador nuevamente indica el inicio del Juicio Oral y Público y comienza de una forma inmotivada y confusa a analizar algunas respuestas dadas por los testigos en sus declaraciones como de interés para tomar una decisión, no analizando así la declaración de los testigos como tal concatenando todas, las cuales a la vista del Ministerio Público fueron contestes en afirmar que el hoy acusado J.P.R.N., fue una de las personas que ingresó a la Unidad de Transporte Colectivo en compañía de otros sujetos, y bajo amenaza de muerte logró despojar a los pasajeros de sus pertinentes, tanto es así, que el acusado de autos, según las declaraciones de los testigos evacuados en el Debate de Juicio Oral y Público, era quien comandaba el acto delictivo desde de (sic) la parte delantera de de (sic) la Unidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público considera que la recurrida no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, ni fundamentó cuales fueron los motivos que tuvo para estimar, las contradicciones en que incurrieron cada uno de los testigos en el presente caso teniendo influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso que absolvió al ciudadano J.P.R.N. por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia en sentencia de fecha 15/11/2005, expediente N° 05-0092, con ponencia de la Doctora B.R.M. deL., expresa lo siguiente:

… ‘La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe contar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos…’. Como se puede apreciar en el presente caso el Juzgado vació textualmente parte de las declaraciones de los testigos sin puntualizar cuales fueron las contradicciones de cada uno de ellos, ni expresar y motivar los fundamentos que tuvo para ello, así como en qué elementos del proceso se evidenció la contradicción de las declaraciones, pues a pesar de la existencia de ciertas imprecisiones en las declaraciones de los testigos, como normal consecuencia del tiempo transcurrido desde la fecha de cometido el hecho valga señalar Dieciséis de Febrero el Año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha de culminación del Debate de Juicio Oral y Público Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueves (2.009), lo cual no constituye motivo suficiente como para absolver a una persona que es señalada en todo momento en las diferentes deposiciones de los testigos como uno de los participantes en el hecho delictivo, aunado al acervo probatorio derivado de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad procesal y ratificadas en su contenido y firma durante el desarrollo del debate de Juicio Oral y Público por los expertos que las realizaron, todo lo cual fue desechado por el Tribunal Mixto.

Es de advertir ciudadanos magistrados, que estas declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa como ocurrieron los hechos íntimamente relacionados con el imputado, así como la condición de que el mismo se encontraba dentro de la unidad de transporte colectivo y bajo amenaza de muerte conminaba a sus víctimas a hacerle entrega de sus pertenencias.

Ahora bien, la falta de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas, en consecuencia, por las razones ya expuestas, solicito sea declarada Con Lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 2° del artículo 364 ejusdem, por incurrir en vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia al desestimar el Tribunal Mixto las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar el día 22 de Febrero de 2005, y evacuadas durante el Debate Oral y Público, por lo tanto no fueron consideradas al momento de emitir el pronunciamiento, lo cual trajo como consecuencia una sentencia absolutoria, tal y como lo podemos evidenciar de la sentencia como cuando señala lo siguiente:

(…)

De la trascripción anterior, se evidencia que el Tribunal Mixto incurrió en el vicio de Inmotivación al no explicar los fundamentos que tuvo para desestimar las pruebas documentales solo lo hace en una forma ligera sin tomar en cuenta que las mismas fueron admitidas en la Audiencia Preliminar y evacuadas en juicio oral y público, dejando de analizarlas y comparándolas con el acervo probatorio cursante en el expediente sin explicar el porque de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante dentro del resultado del proceso, obviando los principios que deben regir en toda sentencia cuando el Juzgador de acuerdo a su libre convicción o las máximas de experiencia y sus conocimientos científicos, analiza y compara las mismas formándose un criterio lógico de lo percibido en el debate.

En relación con este punto en particular, ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, que cuando el sentenciador desecha una prueba, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo. Es importante advertir que todas estas pruebas desechadas son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa específicamente que el acusado J.P.R.N. fue reconocido por las víctimas que resultaron ser funcionarios policiales de los hechos, ciudadanos ROJAS N.L.R. Y B.G.S.A., quienes señalaron el primero de los mencionados al ser interrogado sobre las características de los sujetos, contestó que el que tenía de frente era moreno, un muchacho como de 18 a 20 años, no tan alto, moreno , flaco y cuando se le preguntó: ‘¿Usted participó en un reconocimiento en rueda de individuo y lo reconoció?’, respondió: ‘ Si ‘

(…)

Ciudadanos Magistrados si se les compara las pruebas documentales con las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública al momento de absolver al acusado de autos.

Es por ello que considera quien aquí suscribe que la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvió al ciudadano J.P.R.N., por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, por lo que la falta de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

(…)

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente declaren Con Lugar el presente Recurso de Apelación por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos antes señalados, y así mismo, admitida la apelación interpuesto por esta representante Fiscal, así como las pruebas ofrecidas y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Mixto la cual fue dictada en fecha 26/01/2009 en la causa (8j-328-05), mediante la cual absuelve al ciudadano J.P.R.N., antes identificado por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRABNSPORTE (SIC) COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar, pero que el Ministerio Público acuso por el delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente. En tal sentido solicito ordene la realización nuevamente del Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, mediante la cual absolvió al ciudadano J.P.R.N. de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de Frustración, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, señaló lo siguiente:

(…)

Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado J.P.R.N., tienen su fundamento en una investigación penal iniciada en fecha 16-02-2004 y que según la Fiscalia del Ministerio Público se suscitó con motivo de los hechos ocurridos en fecha 15-02-04, aproximadamente entre las 05:30 a 06:30de la mañana cuando los ciudadanos S.B. Y L.R., funcionarios adscritos a la DISIP, así como el ciudadano N.M. abordaron una unidad de transporte colectivo conducida por el ciudadano FRAKLIN ROJAS MARTÍNEZ, quien cubría la ruta San L.T. y cuando iban a la altura de la Avenida Nueva Granada unos ciudadanos, cuatro (04) hombres y dos (02) mujeres se levantaron y dijeron que todos los presentes se quedaran quietos por de lo contrario los matarían, ya que se trataba de un atraco y que debían darles todas las pertenencias, sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego y uno de los sujetos procedió a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. En esa oportunidad uno de los pasajeros de nombre L.R. les dio la voz de alto, se identifico como funcionario policial sacó su arma de reglamento y sin embargo uno de los antisociales lo agarró por el cuelo mientras que otro de ellos le intentaba quitar su arma de reglamento, por lo que se produjo un forcejeo y accidentalmente se disparó el arma, hiriendo en su pierna a uno de los pasajeros identificado como N.M. y seguidamente lo despojó de su arma de reglamento, credencial y anillo y en ese instante los pasajeros se le fueron encima al ciudadano para golpearlo mientras que los demás antisociales aprovecharon y huyeron en veloz carrera del sitio. El sujeto que fue golpeado por los pasajeros logró igualmente huir en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales presentes en la unidad de transporte colectivo procedieron a seguirlo por las inmediaciones de la Avenida Victoria, lo perdieron de vista y en ese momento apareció un funcionario policial adscrito a la Unidad de la División de Explosivos de la DISIP, Sub. - Inspector MAIKEL ESPARRAGOZA a quien le manifiestan lo sucedido, por lo que éste hizo un recorrido por el sector y observó a la altura del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a un ciudadano que reunía las características aportadas por los funcionarios policiales víctimas del hecho, a quien estaba aparentemente golpeado, por lo que lo detiene y procede a realizarle la requisa logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un cargador de pistola contentivo en su interior de catorce cartuchos calibre 9mm. , sin percutir, así como en el bolsillo izquierdo delantero de la referida prenda de vestir, un porta credenciales de color negro contentivo en su interior de una credencial perteneciente a la DISIP con la Jerarquía de Sub. - Inspector signada con el N° 7106 con el número de cédula de identidad N° V – 14.638.127 y una chapa de metal color plateado con la Inscripción DISIP, signada con el N° 0336 y un anillo de grado de metal de color amarrillo alusivo a la señalada Institución Policial.

Señaló así mismo el Ministerio Público que el sujeto detenido manifestó estar indocumentado y llamarse J.P. RODRÏGUEZ NARANJO, titular de la cédula de Identidad N° V – 16.578.135, razón por la cual el Representante Fiscal atribuye al causado la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte (sic) del artículo 358 del Código Penal.

Los hechos así delimitados constituyeron para el Ministerio Público el fundamento de su Acusación, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acto de la Audiencia Preliminar, pero modificado la calificación jurídico por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 358 tercer aparte (sic) del 358 del Código Penal (sic) en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem

Al efecto, este Juzgado de Juicio Mixto después de examinar los elementos de convicción recibidos durante el juicio oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias a que alude el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, en primer término advierte que se encuentra comprobada la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 358 tercer aparte (sic) del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 80 ibidem.

Efectivamente, comparecieron al juicio oral los ciudadanos ROJAS N.L.R. y B.G.S.A., víctimas de los hechos, quienes refirieron en el debate que venían de recibir guardia y abordaron una unidad de transporte colectivo en el cual se montaron varios ciudadanos diciendo que era un atraco, motivo por el cual el primero de los referidos ciudadanos desenfundó su arma de reglamento por ser funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), produciéndose un forcejeo con uno de los asaltantes, quien se lanzó sobre el mismo, lo que generó que se accionara el arma de reglamento y se produjera un disparo resultando herido uno de los pasajeros ciudadano N.M.M..

En cuanto al ciudadano N.M.M., compareció al juicio oral y expuso que se montaron en la unidad unas muchachas y unos muchachos, que un muchacho se fue adonde el chofer y se puso en el puesto de adelante y otro se quedó al lado de un señor con chaqueta negra, que él iba sentado a la mitad de la camioneta y en fracciones de segundos el muchacho dijo que era un atraco y que un funcionario desenfundó un arma y cuando el muchacho se dio cuenta forcejearon y que posteriormente el muchacho se le lanzó encima, le agarro la mano, le tiró el arma a un lado y le pusieron el arma a la garganta por lo que él personalmente tomó el arma y en eso le dijo al funcionario, señor yo no quiero soltar la pistola, cuidado conmigo. Que después le dijo te voy a soltar el arma que la dejara y que en eso al soltarla se escapó un tiro y le dieron a él en la pierna.

Corroborándose lo anterior con la declaración del ciudadano F.J.R.M., quien conducía la unidad de transporte colectivo donde se produjo el asalto y señaló en el juicio oral que es Chofer de la Línea Unión Plaza y salió a trabajar y que al bajar por La Hoyada recogió bastantes pasajeros y en lo que iban rodando por la Avenida Fuerzas Armadas a la Roca Tarpeya, un muchacho se montó en el puesto de adelante y le dijo tranquilo chofer que esto es un atraco y que se veía por el movimiento que no era uno solo sino varios y en lo que va subiendo por Roca Tarpeya, un señor le puso una pistola en la frente a la persona que estaba sentada en el puesto al lado del chofer, que en eso hubo como un enfrentamiento entre ellos y cuando iba llegando al peaje se abrió un tipo y se oye un tiro y piensa que el tiro se lo dan a él y que en eso dice atrás un señor que trabajaba en la Línea Vargas ‘ me dieron’.

Así mismo (sic), señaló que cuando iba bajando la gente se va lanzando de la camioneta que le dijo al señor tranquilo que yo te llevo al hospital, le dijo a los pasajeros que se bajaran que estaba herido y lo llevó al Hospital de Coche y ahí lo dejo, que le cuentan que habían en el carro dos funcionarios y que se perdieron dos pistolas que eran de la Disip.

Como se observa los ciudadanos ROJAS NIEVES Y L.R., BLANCO GONZÁLES S.A. y N.M.M., coinciden en afirmar que se produjo un asalto en la unidad de transporte donde se trasladan en la oportunidad en que sucedieron los hechos.

Refiriendo el funcionario MAIKEL E.E.U., que se consigue un funcionario de nombre S.B. que va corriendo y le informa que lo habían despojado de sus credenciales y a otro funcionario de una pistola, lo que se relaciona con lo afirmado por los ciudadanos ROJAS N.L.R., B.G.S.A. Y N.M.M., y evidencia la perpetración la perpetración (sic) del asalto en la unidad de transporte colectivo en la cual se trasladaban.

Aunado a la declaración del Experto MOHAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó la Experticia N° 9700-290 de fecha 18-02-04, cursante al folio 86 de la pieza 1, practicada a un anillo elaborado en metal de color amarillo de diez quilates con la inscripción

‘DISIP PROMOCIÓN DE AGENTE’ a quien se le exhibió dicha Experticia en el debate manifestó que el avaluó consiste en revisar la evidencia y hacer una descripción de la misma y el alcance es verificar el valor de la evidencia como tal, señalando que en este caso resultó ser un anillo de oro de 10 quilates y que se le asignó un valor de doscientos un mil bolívares. De modo que la evidencia en cuestión presenta un valor en el mercado de doscientos un mil (201.000), bolívares para la fecha de la experticia, además de reconocer la citada Experticia en su contenido y firma.

Igualmente compareció al debate la Experta L.M., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 88-89 de la pieza 1 del expediente, quien practicó la Experticia N° 9700-018- 1070 de fecha 08-03-2004, a un cargador elaborado en metal, de pavón negro con capacidad para quince (15) balas de calibre 9 milímetros parabellum, así como a catorce balas de calibre 9 milímetros parabellum, señalando en el juicio oral al serle exhibida la misma que reconoce su contenido y firma, manifestando que practicó un reconocimiento técnico a un cargador que presenta la inscripción DISIP a catorce balas blindadas.

Este Juzgado Mixto observa al respecto que las evidencias objeto de las experticias señaladas contienen la inscripción DISIP, por lo que deduce que eran parte de los objetos que portaban las víctimas para el momento de los hechos.

Ahora bien, en lo que atañe a la culpabilidad del acusado J.P.R.N., observa este Juzgado Mixto por mayoría que del acervo probatorio se desprende la existencia de contradicciones en las declaraciones de las víctimas ROJAS N.L.R., S.B.A.G., el testigo N.M.M. y el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, con respecto a los objetos incautados toda vez que el ciudadano ROJAS N.L.R. dice que su compañero entregó en el asalto su anillo de promoción y que a él lo despojaron de su arma de reglamento pero no lo despojaron de más nada y en el acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 37 y 38, de pieza 1, manifestó sin embargo que el ciudadano reconocido, es decir el acusado, lo despojó de la credencial, la cartera y cuando lo tenían agarrado por detrás aprovechó y le quitó la pistola.

Mientras el ciudadano S.B.A.G. (SIC), refiere en su declaración que lo despojaron de un anillo y un reloj, no obstante señala en el acta de reconocimiento en rueda de individuos inserta al folio 35-36 de la pieza 1, que la persona reconoce , esto es, el acusado, lo despojó de sus pertenencias y forcejeó con su compañero y que él se encargó de recoger las pertenencias a las personas que estaban en la camioneta y detectó que su compañero tenía un arma de fuego por lo que se pregunta el Tribunal Mixto cómo se explica que si despojó a los demás pasajeros de las pertenencias cómo hacia para comandar y dar órdenes al grupo de asaltantes a la vez.

Más aún, refiere el funcionario aprehensor que al acusado le efectuó la requisa y le incautó un porta credencial y un cargador de pistola, preguntándose también este Juzgado Mixto, ¿qué pasó con la pistola?, ¿dónde quedó dicha arma de fuego?, ¿dónde están las pertenencias de los demás pasajeros?, si se considera que el ciudadano B.G.S.A., señaló en el acta de reconocimiento en rueda de individuos que el ciudadano que reconoció fue el que lo despojó de sus pertenecientes y se encargó de recoger las pertenencias a las personas que estaban en la camioneta y detectó que su compañera tenía un arma de fuego.

En ese aspecto, el ciudadano ROJAS N.L.R., a preguntas formuladas en el juicio contestó que ellos iban detrás del acusado pero como tenían ventaja le avisaron a la Comisión y que practicaron la aprehensión dos funcionarios y que uno de los funcionarios que lo detuvo fue el Inspector MAIKEL ESPARRAGOZA, con sus compañeros de la unidad que eran los que estaban en ese momento.

Así mismo (sic), señala el ciudadano S.A.B.G. que ellos dijeron a la Unidad de la Disip que habían sido robados y ellos siguieron al acusado porque corría, indicando que la unidad que conducía era un machito amarrillo, lo cual se contradice con el dicho del funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, por cuanto éste afirmo en el juicio oral que se desplazaba en una moto por una de las transversales de la Avenida Nueva Granada y que se encuentra S.B. y le informa que lo habían despojado de su credencial y al otro funcionario de la pistola, manifestando que se supuso que era la persona que le pasó por el frente a quien le dio la voz de alto y al hacerle la revisión se consiguió un porta credencial y un cargador Bereta y fue cuando pidió el apoyo e igualmente afirmó que se encontraba solo.

En cuanto al ciudadano F.J.R.M., chofer de la unidad, éste manifestó que después de los hechos se llevó el carro a un sitio donde lo lavan y cuando iba bajando a la casa se acerca una patrulla de la DISIP y en eso le dicen te vamos a mostrar a las personas que fueron causantes del delito y que le muestran a un joven con la cabeza partida y golpeada y que el le dice ‘ mira, no sé ´, dijo que no podía identificarlo porque estaba oscuro y no vio bien a la persona y a las preguntas: ‘¿Llegó a observar a la persona herida?,’ Contestó: ‘Si’. ‘¿Y los ciudadanos que le mostraron los policías?’ Contestó: ‘Le dije que no era él’, ‘¿Qué indica a los funcionarios con respecto a este ciudadano?’, contesto: ‘Dije este no es, el que yo vi que se sentó al frente no es, era uno blanquito y dice que el blanquito fue el único que habló ’.

Por último, con respecto a la Declaración del ciudadano MONTILLA MONTILLA N.R., dicho testigo al ser interrogado sobre: ‘¿Ud., recuerda cuál de las personas que se introducen en la camioneta dijo que era un atraco?’. Contestó: ‘A simple vista no recuerdo la cara del muchacho pero sólo sé que es el que se sienta en el puesto delantero y dice nadie se baja y nadie se sube, esto es un atraco’ ‘¿Ud., recuerda dónde se encontraba esa persona que era funcionario y que señala que tenía una chaqueta negra?’. Contestó: ‘Uno de los dos muchachos se sentó al lado del funcionario y le quitó el anillo y la cartera’ ‘¿Cuál de estas personas le despojó de esas pertenencias al funcionario?’.Contestó: ‘El que estaba en el puesto de atrás. ‘¿Recuerda ud. Las características de esta persona’. Contestó: ‘No recuerdo las características del que estaba sentado atrás porque no lo ví, estaba de espaldas pero él tenía el pelo largo y es quien se lleva la pistola.´ ‘¿Luego que usted es herido qué pasó?’ , respondió: ‘ El muchacho cuando sale la detonación de la pistola, el que estaba despojando al funcionario y que estaba en el suelo sale corriendo y el que estaba atrás golpeado sale corriendo con la pistola, ellos le tomaron una foto y me la llevaron a mi al hospital de Coche para que yo lo identificara, ellos me dijeron que viera bien la foto para ver si era y yo le dije que sí era’

De lo anterior se deduce que el testigo en referencia expresa al principio que no recuerda la cara del muchacho que dijo que era un atraco y posteriormente manifiesta que cuando le llevaron al Hospital la foto para que lo identificaran le dijeron que viera bien la foto para ver si era y él dijo que si era, por lo cual surgen dudas acerca de la persona que señala el testigo le mostraron en una foto para que la reconociera y que la indican las víctimas.

Desprendiéndose de lo expuesto que existen contradicciones en cuanto a las persona aprehendida, los objetos incautados si se considera lo manifestado por el funcionario aprehensor y lo declarado por las victimas, en cuanto al modo en que se produjo la aprehensión según lo manifestado por las víctimas y lo expresado por el aprehensor y sobre la forma en que se contactó al funcionario actuante así como el número de funcionarios que detuvieron al causado y el vehículo en el cual se trasladaba el aprehensor.

Señaló la Defensa Pública Penal en la etapa de las conclusiones orales entre otras cosas, que se observaron muchos detalles o incongruencias que no iban a poder permitir la certeza para la condena, que se evidenció a lo largo del juicio muchísimas circunstancias entre un testigo y otro, que el chofer de la unidad dice que la persona que comandaba el grupo era un muchacho blanquito de colita y su defendido no es blanquito.

También sostuvo la Defensa que si la persona que detiene es la que está adelante, quien comandaba y dirigía entonces la operación y que el que despojaba al de atrás era otra persona, preguntándose la Defensa cómo es que le hacen llegar el anillo a la otra que estaba adelante, que manifiesta L.R. que le despojan el arma, que estaba cargada pero no le quitan más nada, que él percibió al muchacho detenido, que nunca lo perdió de vista, que siempre vio su recorrido y el funcionario aprehensor nos presenta una situación distinta, dice que se encuentra con este muchacho y que después es que lo agarra, que en cuanto a la aprehensión nos preguntamos cómo fue la aprehensión.

En efecto, este Juzgado Mixto comparte los alegatos de la Defensa Pública por cuando se observa que en el caso concreto, el testimonio de las víctimas a los fines de establecer la culpabilidad del hoy acusado no es preciso ni concordante con lo afirmado por éstos en las actas de reconocimiento en rueda de individuos ni con lo manifestado por el funcionario aprehensor, toda vez que ciertamente como lo argumenta la Defensa L.R. NIEVES, declaró en el juicio que lo despojaron del arma y no le quitaron más nada sin embargo el acta de reconocimiento en rueda de individuos manifestó que también lo habían despojado de la credencial y de la cartera, en tanto que el ciudadano B.G.S.A., señaló en el juicio que lo habían despojado de un anillo y un reloj.

No obstante ello, cuando rindió declaración en el juicio oral el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, manifestó que se consigue con un funcionario de nombre S.B. que va corriendo y le informa que lo habían despojado de sus credenciales y al otro funcionario de una pistola y se supuso que era la persona que le pasó por el frente, que le siguió y cuando va cuatro cuadras más abajo paró la moto y le dio la voz de alto y al hacerle la requisa le consiguió un porta credenciales y un cargador de Bereta (sic).

Observa igualmente este Juzgado que el ciudadano S.B., cuando se le preguntó en el debate ‘ Usted entregó la credencial?’ Contestó: ‘No’. Surgiendo así una contradicción entre lo manifestado por el aprehensor en el sentido que S.B. le dijo que lo habían despojado de sus credenciales y lo afirmado por el éste al contestar que no las entregó, preguntándose además los ciudadanos Escabinos que pasó con el anillo y el reloj que afirma B.G.S.A. le habían sido despojados por el acusado.

Afirman por otro lado las víctimas en el juicio oral que el acusado era la persona que dirigía y comandaba al grupo, pero en el acta de reconocimiento en rueda de individuos refirió la víctima B.G.S.A. , que el sujeto que reconoce fue el que se encargó de recoger las pertenencias a las personas que estaban en la camioneta, lo que evidencia una contradicción en la declaración de este ciudadano en el juicio y lo manifestado por el mismo en la oportunidad en que se efectuó el reconocimiento del acusado, concretamente sobre el rol que desempañaba el acusado.

Como bien afirma la Defensa, si la persona aprehendida era la que estaba adelante y comandaba y dirigía la operación cómo es que puede a su vez despojar a las víctimas de sus pertenencias, manifestando el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA que al efectuar al ciudadano detenido la requisa le consiguió un porta credenciales y un cargador Bereta, lo que a todas las luces es incongruente con lo declarado por las víctimas porque no queda claro a este Tribunal Mixto por mayoría de dónde salió el anillo que fue objeto de Experticia de Avalúo Real por parte del ciudadano MOHAMAD EDGAR porque según el dicho del funcionario aprehensor al acusado le fue incautado en la requisa un porta credenciales y cargador Bereta (sic) pero la victima B.G.S.A., manifestó en el juicio que lo habían despojado de un anillo y un reloj y cuando se le preguntó si entrego su credencial contesto que no a pesar que el funcionario aprehensor refiere que le dijo que le habían despojado de sus credenciales.

Entonces no queda claro cómo se recabó el anillo y por qué (sic) esta evidencia no se le consiguió al causado según la declaración del funcionario aprehensor.

En lo que atañe al testigo N.R.M.M., cuando fue interrogado en el debate a las preguntas: ‘¿Cuál de estas personas le despojó de esas pertenencias al funcionario?’ Contestó: ‘El que estaba en el puesto de atrás’. ‘¿Recuerda Ud., las características de esta persona?´ Contestó: ´ No, recuerdo las características del que estaba sentado atrás porque no lo vi, estaba de espaldas pero él tenía el pelo largo y es quien se lleva la pistola.’ Todo lo cual genera una falta de certeza sobre la responsabilidad del acusado y de lo que se trata no es de desconocer lo declarado por las victimas sino de la duda que surge para la mayoría, producida por las contradicciones expresadas con anterioridad y ello así mismo genera falta de certeza que permita desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo al respeto dictarse en el presente caso Sentencia Absolutoria no porque llegara a demostrarse la inocencia del acusado, sino porque las víctimas, el testigo N.M.M. y el funcionario aprehensor no fueron contestes en sus declaraciones durante el juicio oral y por las contradicciones señaladas anteriormente.

Sobre la base de los motivos precedentemente expuestos y vistas las contradicciones surgidas en el debate, tales elementos de convicción no pueden constituir plena prueba sobre la autoría y participación del acusado en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem por lo que este Juzgado Mixto concluye que resulta procedente y ajustado a derecho Absolver al acusado J.P.R.N., del delito en referencia atribuido al prenombrado ciudadano por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones indicó a este Tribunal los elementos probatorios que

fueron presentados en esta Sala con los cuales se acredita la comprobación del delito investigado. Así mismo, solicitó que se condene al acusado por el delito calificado por esa Representación Fiscal.

Este Juzgado de Juicio Mixto por mayoría, se aparta de la solicitud Fiscal en lo que atañe al aspecto culpabilístico por considerar que en el desarrollo del debate surgieron contradicciones en las declaraciones de la victimas, el testigo N.M.M. y el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, en lo que se refiere a los objetos despojados e incautados durante la aprehensión, respecto al modo en que se produjo la misma y sobre la forma en que contactó al funcionario actuante, además de la cantidad o número de funcionarios que detuvieron al acusado J.P.R.N. y el vehículo en el cual se trasladaba el aprehensor.

Y para demostrar la culpabilidad en el hecho comprobado debe hacerse con elementos de convicción plurales y concordantes que no dejen lugar a duda alguna en la Sala de Juicio. Al contrario, el Tribunal Mixto en razón de las pruebas evacuadas en el juicio oral, únicamente obtuvo la certeza de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero no de la responsabilidad del acusado como autor de este hecho, siendo contradictorias las declaraciones de los órganos de pruebas citados para convencer plenamente a este Juzgado Mixto de la culpabilidad del acusado en el delito acreditado con apego a la sana crítica, motivo por el cual debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado J.P.R.N.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA INCORPORACIÓN DE MEDIO DE PRUEBA CUYO RESULTADO ES DESESTIMADO POR LA INSTANCIA AL NO ESTIMARES VALOR PROBATORIO ALGUNO:

(…)

La incorporación por lectura de la Experticia de Avalúo Real número 9700-247 290 de fecha 18-02-2004, suscrita por el ciudadano T.S.U , MOHAMAD EDGAR, …, practicada a un anillo …, inserta al folio 86 de la pieza 1 del expediente.

La incorporación por lectura de la Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-018 1070 de fecha 08 de marzo de 2004 practicada por la funcionaria L.M., experta en balística,…., practicada a un (01) cargador elaborado en metal, acabado superficial de pavón negro con capacidad para quince (15) balas de calibre 9mm, parabellum y a catorce (14) balas de calibre 9mm parabellum, cursante a los folios 88-89 de la pieza 1.

Este Tribunal de Juicio Mixto desestima y en consecuencia, no valora como medios de prueba la lectura de las mencionada Experticias, por no constituir las mismas documentos o informes que puedan ser incorporados por su lectura según las previsiones del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, siendo el testimonio o informe oral que rinde los expertos en el juicio los elementos de convicción a valorar la instancia y habida cuenta que la prueba de experticia sólo podrá ser incorporada por su lectura en juicio cuando se practique conforme a las reglas de la prueba anticipada, cumpliendo las formalidades prevista en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, del tal suerte que la experticia para que constituya medio de prueba, puede ser exhibida al experto, según lo establecido en los artículos 354 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que éstos informen en relación con sus particulares y reconozcan su firma y contenido, siendo la declaración de Experto por excelencia el medio probatorio para fundar la sentencia y no su incorporación por lectura en el debate.

Se procedió a dar lectura de los citados elementos de convicción en el juicio oral, según lo preceptuado en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido admitidos previamente por el Juzgado de Control en la etapa intermedia en el acto de la audiencia preliminar y no se valoran los mismo por ser violatorios de las formalidades establecidas en la normativa adjetiva penal respecto a la prueba de expertos.

La incorporación por su lectura de la Experticia N° 9700-035-857-ALFQ-113 de fecha 05- 03 – 2004, suscrita por la Experta RIVERO D. LUISA,…, efectuada a una prenda de vestir perteneciente al ciudadano J.P.R.N., titular de la cédula de identidad N° 16.578.435, consistente en una franela, talla m, mangas cortas, inserta al folio 225 de la pieza 3.

Este Juzgado de Juicio Mixto desestima y en consecuencia, no valora como elemento de convicción la mencionada Experticia por no tratarse dicho informe pericial de un documento o informe que pueda incorporarse por su lectura según las previsiones del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el testimonio oral que rinde el experto en el juicio el medio de prueba a valorar la instancia y en virtud que dicha prueba sólo quede ser incorporada por su lectura en juicio cuando se realice conforme a la reglas de la prueba anticipada, según las formalidades establecidas en el artículo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, para que se considere medio de prueba, puede ser exhibida al experto, a tenor de lo previsto en los artículos 354 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente que éstos informen en relación con sus pormenores y reconozcan la firma y contenido del mismo, resultado la declaración del Experto el medio probatorio idóneo para motivar la sentencia.

Este Juzgado de Juicio Mixto procedió a dar lectura al referido Informe pericial por haber manifestado la Representación Fiscal y la Defensa Pública Penal en el debate su conformidad en la incorporación de la misma en el juicio oral para ser evacuada por su lectura y exhibición, designándose un nuevo experto para que explique su contenido y alcance en razón de la renuncia al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la Experta RIVERO D. LUISA, con fundamento en el Principio de la Finalidad del Proceso a (sic) que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no se valora por no reunir las formalidades de Ley en relación con la prueba de Experticia.

El testimonio del ciudadano J.A.S.C.,…, quien fue designado a petición de la Defensa y con la anuencia del Ministerio Público en sustitución de la Experta RIVERO D LUISA, para que explicara la Experticia N° 9700-035-857-ALFQ-113, de fecha 5 de marzo de 2004, inserta al folio 255 de la pieza 3 del expediente, practicada por esta última.

Dicho testimonio no es apreciado ni valorado por este Tribunal por cuanto se declaración en modo alguno contribuye a esclarecer los hechos investigados y por no encontrarse relacionado con lo demás elementos de convicción.

La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-035-0844-AF– 0178 de fecha 05-03-2004, practicada por el Agente G.E.,…, efectuada a un porta credencial de material sintético de color negro con la inscripción ‘DISIP – MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES’ y una tarjeta sintético de color blanco con la inscripción

‘DISIP – SUBINSPECTOR’, ‘ACTIVO’ – C.I: 14.638.127’, inserta al folio 87 y vuelto de la pieza 1.

Este tribunal de Juicio Mixto desestima y en consecuencia, no valora como medio de prueba la referida Experticia por cuanto la misma no constituye un documento o informe que pueda incorporarse al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el testimonio oral que rinde el experto en juicio el medio de prueba por excelencia y como quiera que esta prueba únicamente puede ser incorporada por su lectura en el debate cuando se practique según las reglas de la prueba anticipada, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 399 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considerará un medio de prueba que deberá se (sic) exhibido al experto, a tenor de lo preceptuado en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, para que éste informe en relación con sus particulares y reconozca su firma y contenido, siendo la declaración del Experto el medio probatorio idóneo para fundar la sentencia, sin embargo el Experto que la realizó no compareció al juicio oral por haber renunciado a la institución sin que se hubiere logrado su localización.

El Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 9 de Marzo de 2004, efectuada en el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la víctima B.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° 15.813.535, actuó como reconocer del acusado J.P.R.N., titular de la cedula de identidad N° 16.578.135 (Folios 35 – 36 de la pieza 1)

El Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 9 de Marzo de 2004, realizada en el Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde la víctima ROJAS N.L., titular de la cédula de identidad N° 14.638.127, actuó como reconocer del acusado J.P.R.N., titular de la cédula de identidad N° 16.578.135 (Folios 37 – 38 de la pieza 1).

Este Tribunal De Juicio Mixto desestima y en consecuencia no le da valor probatorio a las actas de reconocimiento en rueda de individuos anteriormente señaladas habida cuenta que en criterio de los ciudadanos Escabinos dichas actas de reconocimiento se encuentran viciadas por cuanto las victimas habían observado al acusado con anterioridad e igualmente lo vieron una vez que se produjo la aprehensión siendo lógico que lo reconocieran en el momento en que se practicaron los reconocimientos en rueda de individuos, además que los objetos que indicaron las víctimas en sus declaraciones en el juicio oral no coinciden con lo manifestado por éstas actas de reconocimiento en rueda de individuos.

(…)

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE por mayoría al ciudadano J.P.R.N., titular de la cédula de identidad N° 16.578.135, de los cargos formulados por la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el tercer aparte (sic) del articulo 358 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 80 ibidem. SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fueren impuestas al acusado en fecha 02-04-04, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 258 ibidem, con fundamento en lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

(…)

VOTO SALVADO

La Juez Presidente, Dra. M.D.V., salva su voto por las razones siguiente: Considero que los ciudadanos Escabinos no debieron Absolver al ciudadano J.P.R.N., sino Condenar al mismo, dictando una sentencia donde se establezca la responsabilidad de dicho ciudadano por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 358 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte ejusdem. Si bien coincido con los ciudadanos Escabinos en la acreditación del citado hecho punible con las probanzas recabadas en el juicio oral, planteo mi desacuerdo con la decisión aprobada por la mayoría con base a las consideraciones siguientes:

La Juez disidente deja constancia de que se obtuvieron en el juicio oral una serie de pruebas que permiten establece la responsabilidad del ciudadano acusado en el juicio que nos ocupa, por tanto no estoy de acuerdo con lo afirmado en lo que atañe a que existen contradicciones o inconsistencias en las declaraciones de las víctimas ROJAS N.L.R. Y S.B.A.G. con respecto a los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas y los objetos decomisados por el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, y que generaron dudas a los Escabinos en el momento de fallar sobre la culpabilidad del acusado así como de las contradicciones en las que habrían incurrido las víctimas y el ciudadano N.M.M. cuando describen las circunstancias en las cuales se produjo el hecho y la actuación desplegada por el acusado.

Ciertamente puede haber inconsistencias en lo que se refiere a los objetos señalados por las víctimas y el mencionado ciudadano como los objetos que les fueron despojados y los que menciona el funcionario aprehensor como los incautados en la fecha de los hechos, pero estas, en criterio de la suscrita, resultan irrelevantes y no alteran el resultado del proceso, toda vez que las mismas pueden obedecer no solo al tiempo trascurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos averiguados sino a las circunstancias en las cuales fueron desapoderadas las víctimas de los objetos por el acusado en la compañía de otros ciudadanos.

Sin embargo, el acusado fue aprehendido a escasos minutos de haberse suscitado el hecho en posesión de un cargador de pistola con catorce cartuchos y un porta credenciales pertenecientes a las víctimas, quienes laboran en la DISIP, resultando además reconocido el acusado por las víctimas en las actas de reconocimiento en rueda de individuos que se practicaron en la investigación como una de las personas que los despojó de sus pertenencias cuando se produjo el asalto en la unidad de transporte público en que se desplazaban.

En efecto, estima la Juez disidente que en lo que atañe a la culpabilidad del acusado J.P.R.N., surge del acervo probatorio como elementos de pruebas el testimonio de los funcionarios policiales que resultaron víctimas de los hechos, ciudadanos ROJAS N.L.R. Y B.G.S.A., quienes señalaron el primero de los mencionados al ser interrogado sobre las características de los sujetos, contestó que el que tenia de frente era moreno, un muchacho como de 18 o 20 años, no tan alto, moreno, flaco y cuando se le preguntó: ´¿Usted, participó en un reconocimiento en rueda de individuo y lo reconoció??, respondió: ‘Si’.

(…)

De la declaración de los ciudadanos mencionados anteriormente se extrae que el hoy acusado, fue uno de los ciudadanos que perpetró el hecho y que comandaba el grupo cuando iba en la parte delantera de la unidad de transporte colectivo, a quien se le incautó pertenencias propiedad de las victimas, cuando resultó posteriormente aprehendido por el funcionario MAIKEL E.E.U., quien señaló en el juicio oral que realizó una detención cuando iba por la Avenida Nueva Granada después que se consiguió con un funcionario de nombre S.B. que iba corriendo y le informó que lo habían despojado de sus credenciales y a otro funcionario de una pistola, indicándole que el muchacho era moreno, flaco y que tenia unas excoriaciones por lo que s supuso que era la persona que le pasó por el frente, que siguió y cuando iba cuatro cuadras más abajo paró la moto le dio la voz de alto, le dijo que alzara las manos y le hizo la requisa, manifestando que el ciudadano en referencia estaba un poco ebrio y golpeado en la cabeza y que al hacerle la revisión le consiguió un porta credenciales y un cargador Bereta y que pasados veinte minutos llegaron los funcionarios que le habían pedido ayuda y uno le manifestó que esa persona que estaba detenida era la que le habían despojado de unas credenciales y de un arma de fuego. Siendo igualmente reconocido en rueda de individuos de fecha 09-03-04, cursantes a los folios 35-38 de la pieza 1 del expediente, respectivamente, en las cuales habrían participado como reconocedores del ciudadano J.P.R.N., los ciudadanos B.G.S.A. Y ROJAS N.L. y efectivamente lo reconocieron como una de las personas que participó en el asalto a la unidad de transporte.

Por las razones expresadas anteriormente en que consideró que la decisión adoptada por la mayoría debió ser condenatoria y no absolutorio por lo que salvo mi voto en la presente decisión.

MOTIVA

Al amparo del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente varios vicios atribuidos a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio, 26 de enero de 2009, en la cual absolvió al ciudadano J.P.R.N. de la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de Frustración, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, referidos a la motivación; porque a su criterio no analizó individualmente ni en su conjunto las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; sino que se limitó a apreciar parcialmente las declaraciones testimoniales; lo que condujo a desconocer de dónde se extrajo la referida conclusión que conllevó a la absolutoria del justiciable; amén de que todas son contestes en manifestar la participación del mismo en la comisión del referido delito.

Igualmente con sustento en la referida denuncia, denuncia que la recurrida sin motivo alguno obvió analizar el contenido de las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio, distinto de aquel que dictó el fallo recurrido.

Por su parte, la defensa no dio contestación por escrito al recurso de apelación, sin embargo en la audiencia celebrada ante esta Sala de la Corte de Apelación desestimó los argumentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que la sentencia impugnada si cumplió con los extremos referidos a la fundamentación de los fallos, ya que analizó el conjunto del acervo probatorio que se evacuó en el decurso del juicio oral y público y que a su juicio, las pruebas condujeron a acreditar la inocencia de su patrocinado, quien el día de los hechos tan solo se encontraba cerca del lugar, cuando sorpresivamente lo involucraron sin razón alguna lo involucraron el mismo.

Así, en la referida audiencia, el ciudadano L.R.R.N., víctima en la presente causa, manifestó en la oportunidad de la audiencia respectiva que el ciudadano J.P.R. naranjo fue la persona que comandaba un grupo para “que atracaran a los que estaban en la unidad”; lo cual fue desestimado por el acusado, señalando que desconocía porque lo involucraron en los hechos objeto de este proceso, ya que sorpresivamente cuando se encontraba por la avenida Nueva Granada, llegando al INCE le dieron un golpe a la cabeza, le dieron golpes y posteriormente lo presentaron ante los Tribunales.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, previamente sobre el vicio denunciado referido a la motivación, la Sala observa lo siguiente:

El conflicto penal se resuelve por medio de la sentencia, la cual debe ser el reflejo de lo debatido por las partes, las pruebas evacuadas y por su trascendencia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con base a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que deviene de la omisión del cumplimiento de dichos requisitos, es decir de la falta de determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto de la causa y los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En un Estado de derecho, social, democrático y de justicia, es deber de los Jueces motivar la sentencia, en este sentido, por lo que existe inmotivación, cuando:

  1. No contiene las razones de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, es decir carece del establecimiento de los hechos con fundamento en las pruebas producidas durante el debate que lo demuestren y la aplicación de los preceptos jurídicos.

  2. Cuando conteniendo las razones expresadas por el sentenciador para fundar el dispositivo del fallo, no tiene relación alguna con lo debatido en audiencia.

  3. Cuando los motivos fundamentos de la sentencia son contradictorios o irreconciliables que se destruyen entre sí, que implica una situación similar a la falta a la ausencia de fundamentos.

  4. Cuando los motivos fundamentos de la sentencia son ilógicos o absurdos, imprecisos que imposibilitan la comprensión de las conclusiones del fallo.

  5. Cuando los motivos fundamentos de la sentencia, omite la apreciación de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del debate oral, denominado el silencio de las pruebas, en virtud del cual el Juez no cumple con el deber de examinar todas las pruebas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    (…)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

    (Sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005)

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

    Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en relación a la motivación de la sentencia entre otros aspectos lo siguiente:

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002). “El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal...” (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001).

    Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias establece que una sentencia incurre en el vicio de inmotivación, cuando no analiza y compara los elementos probatorios producidos durante el desarrollo de la causa ventilada (CSJ-7-08-63, 10-07-86, 29-07-82, /TSJ – Nos 48, 18,73 98, de fechas 2-2,21-01, 4-02 y 17-02 del 2000)

    Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

    Por su parte, la doctrina entre los que se cita a J.M., quien define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

    Así, C.R., señala“La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, pag.426); de la misma forma, J.I., citado por S.B., la sentencia condenatoria debe “…dar cuenta razonada del valor que merecen todos los medios de signos exculpatorios” y la sentencia absolutoria “…debe justificar la valoración conferida a todos los medios inculpatorios”. (El Recurso De Casación en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, 2002, pp.208 y 209).

    Como se indicó anteriormente, dicha fundamentación jurídica, en virtud de la cual el Juez debe señalar la relación entre los presupuestos de hecho y normativo; con base a la descripción circunstanciada de los hechos del pasado, que conducirá a su adecuación o no al tipo previsto en la ley; se relaciona con el principio de legalidad, de índole garantista, en virtud del cual, solamente la ley puede crear delitos y establecer sus penas; cuyo origen se ubican en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; previsto en los artículos 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que expresa: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”; 1° del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15); el cual ha sido identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, que exige la adecuación de la conducta a una figura delictiva prevista en la ley.

    De lo anterior, se colige que la motivación de las sentencias, constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad

    Ahora bien, del examen de las actas, se observan que cursan entre otras las siguientes actuaciones:

  6. En fecha 08 de noviembre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.P.R.N., por la comisión del delito de Atraco a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal y ofreció pruebas, tales como fueron las testimoniales de los expertos Mohamad Edgar, G.E., Lizetta Marín y M.P. adscritos a la División de Evalúo, de Física y de Balísticas, respectivamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de los funcionario Maiker Esparragoza y R.P., adscritos a la División de Explosivos y a la Brigada Nº 1, ambos de la Dirección Nacional de Investigaciones; de los ciudadanos S.A.B.G., L.R.R.N., F.J.R.M. y N.M.M.; y de los documentales, comprendidos por el acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Maiker Esparragoza y por R.P.; actas de avalúo real practicadas por el experto Mohamad Edgar, por E.G., por Lizetta Marín y M.P. y el acta de reconocimiento enrueda de personas. (Fs. 94-105 de la pieza I)

  7. En fecha 26 de noviembre de 2004, el defensor del acusado, presentó escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Fs. 115-126)

  8. En fecha 22 de febrero de 2004, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad en que el Tribunal de Control, admitió la acusación interpuesta por el delito de Asalto a Transporte Público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del referido texto penal sustantivo y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

  9. En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal Octavo de Juicio, dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Declaraciones de los siguientes ciudadanos L.R.R.N., B.G.S.A., F.J.R.M., N.M.M. y Maikel Esparragoza; de los expertos Karisbel Marín, Lizetta Marín, Mohamad Edgar y J.S. y se incorporó por su lectura las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, como fueron: El avaluó real practicado a un anillo de metal de color amarillo por el detective Mohamad Edgar, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; reconocimiento legal, sobre un porta credencial y una tarjeta; reconocimiento técnico practicado a un cargador elaborado en metal con capacidad para quince (15) balas de calibre 9 milímetros parabellum y catorce (14) balas del calibre 9 milímetros por los Expertos Lizetta Marín y M.P. adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al acta de reconocimiento en rueda de personas donde actuaron como reconocedores los ciudadanos S.A.B.G. y Rojas N.L. del ciudadano J.P.R. (fs. 35-38 de la primera pieza del expediente); así como de la experticia emanada de la División de Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre prendas de vestir pertenecientes al ciudadano J.P.R.N..

    Así que revisada la sentencia recurrida, se evidencia que en cuanto a la enunciación de los hechos objeto, señaló:

    Los hechos así delimitados constituyeron para el Ministerio Público el fundamento de su Acusación, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acto de la Audiencia Preliminar, pero modificado la calificación jurídico por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 358 tercer aparte del 358 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem

    Al efecto, este Juzgado de Juicio Mixto después de examinar los elementos de convicción recibidos durante el juicio oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias a que alude el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, en primer término advierte que se encuentra comprobada la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 80 ibidem

    Seguidamente, transcribió el contenido de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, que a su criterio condujeron a la materialización del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con lo previsto en el artículo 80 eiusdem, como fueron:

    (…)

    Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado J.P.R.N., tienen su fundamento en una investigación penal iniciada en fecha 16-02-2004 y que según la Fiscalía del Ministerio Público se suscitó con motivo de los hechos ocurridos en fecha 15-02-04, aproximadamente entre las 05:30 a 06:30de la mañana cuando los ciudadanos S.B. Y L.R., funcionarios adscritos a la DISIP, así como el ciudadano N.M. abordaron una unidad de transporte colectivo conducida por el ciudadano FRAKLIN ROJAS MARTÍNEZ, quien cubría la ruta San L.T. y cuando iban a la altura de la Avenida Nueva Granada unos ciudadanos, cuatro (04) hombres y dos (02) mujeres se levantaron y dijeron que todos los presentes se quedaran quietos por de lo contrario los matarían, ya que se trataba de un atraco y que debían darles todas las pertenencias, sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego y uno de los sujetos procedió a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. En esa oportunidad uno de los pasajeros de nombre L.R. les dio la voz de alto, se identifico como funcionario policial sacó su arma de reglamento y sin embargo uno de los antisociales lo agarró por el cuelo mientras que otro de ellos le intentaba quitar su arma de reglamento, por lo que se produjo un forcejeo y accidentalmente se disparó el arma, hiriendo en su pierna a uno de los pasajeros identificado como N.M. y seguidamente lo despojó de su arma de reglamento, credencial y anillo y en ese instante los pasajeros se le fueron encima al ciudadano para golpearlo mientras que los demás antisociales aprovecharon y huyeron en veloz carrera del sitio. El sujeto que fue golpeado por los pasajeros logró igualmente huir en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales presentes en la unidad de transporte colectivo procedieron a seguirlo por las inmediaciones de la Avenida Victoria, lo perdieron de vista y en ese momento apareció un funcionario policial adscrito a la Unidad de la División de Explosivos de la DISIP, Sub. - Inspector MAIKEL ESPARRAGOZA a quien le manifiestan lo sucedido, por lo que éste hizo un recorrido por el sector y observó a la altura del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a un ciudadano que reunía las características aportadas por los funcionarios policiales víctimas del hecho, a quien estaba aparentemente golpeado, por lo que lo detiene y procede a realizarle la requisa logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un cargador de pistola contentivo en su interior de catorce cartuchos calibre 9mm. , sin percutir, así como en el bolsillo izquierdo delantero de la referida prenda de vestir, un porta credenciales de color negro contentivo en su interior de una credencial perteneciente a la DISIP con la Jerarquía de Sub. - Inspector signada con el N° 7106 con el número de cédula de identidad N° V – 14.638.127 y una chapa de metal color plateado con la Inscripción DISIP, signada con el N° 0336 y un anillo de grado de metal de color amarrillo alusivo a la señalada Institución Policial.

    Señaló así mismo el Ministerio Público que el sujeto detenido manifestó estar indocumentado y llamarse J.P. RODRÏGUEZ NARANJO, titular de la cédula de Identidad N° V – 16.578.135, razón por la cual el Representante Fiscal atribuye al causado la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte (sic) del artículo 358 del Código Penal.

    Los hechos así delimitados constituyeron para el Ministerio Público el fundamento de su Acusación, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acto de la Audiencia Preliminar, pero modificado la calificación jurídico por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 358 tercer aparte (sic) del 358 del Código Penal (sic) en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem

    Al efecto, este Juzgado de Juicio Mixto después de examinar los elementos de convicción recibidos durante el juicio oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias a que alude el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, en primer término advierte que se encuentra comprobada la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 358 tercer aparte (sic) del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 80 ibidem.

    Efectivamente, comparecieron al juicio oral los ciudadanos ROJAS N.L.R. y B.G.S.A., víctimas de los hechos, quienes refirieron en el debate que venían de recibir guardia y abordaron una unidad de transporte colectivo en el cual se montaron varios ciudadanos diciendo que era un atraco, motivo por el cual el primero de los referidos ciudadanos desenfundó su arma de reglamento por ser funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), produciéndose un forcejeo con uno de los asaltantes, quien se lanzó sobre el mismo, lo que generó que se accionara el arma de reglamento y se produjera un disparo resultando herido uno de los pasajeros ciudadano N.M.M..

    En cuanto al ciudadano N.M.M., compareció al juicio oral y expuso que se montaron en la unidad unas muchachas y unos muchachos, que un muchacho se fue adonde el chofer y se puso en el puesto de adelante y otro se quedó al lado de un señor con chaqueta negra, que él iba sentado a la mitad de la camioneta y en fracciones de segundos el muchacho dijo que era un atraco y que un funcionario desenfundó un arma y cuando el muchacho se dio cuenta forcejearon y que posteriormente el muchacho se le lanzó encima, le agarro la mano, le tiró el arma a un lado y le pusieron el arma a la garganta por lo que él personalmente tomó el arma y en eso le dijo al funcionario, señor yo no quiero soltar la pistola, cuidado conmigo. Que después le dijo te voy a soltar el arma que la dejara y que en eso al soltarla se escapó un tiro y le dieron a él en la pierna.

    Corroborándose lo anterior con la declaración del ciudadano F.J.R.M., quien conducía la unidad de transporte colectivo donde se produjo el asalto y señaló en el juicio oral que es Chofer de la Línea Unión Plaza y salió a trabajar y que al bajar por La Hoyada recogió bastantes pasajeros y en lo que iban rodando por la Avenida Fuerzas Armadas a la Roca Tarpeya, un muchacho se montó en el puesto de adelante y le dijo tranquilo chofer que esto es un atraco y que se veía por el movimiento que no era uno solo sino varios y en lo que va subiendo por Roca Tarpeya, un señor le puso una pistola en la frente a la persona que estaba sentada en el puesto al lado del chofer, que en eso hubo como un enfrentamiento entre ellos y cuando iba llegando al peaje se abrió un tipo y se oye un tiro y piensa que el tiro se lo dan a él y que en eso dice atrás un señor que trabajaba en la Línea Vargas ‘ me dieron’.

    Así mismo (sic), señaló que cuando iba bajando la gente se va lanzando de la camioneta que le dijo al señor tranquilo que yo te llevo al hospital, le dijo a los pasajeros que se bajaran que estaba herido y lo llevó al Hospital de Coche y ahí lo dejo, que le cuentan que habían en el carro dos funcionarios y que se perdieron dos pistolas que eran de la Disip.

    Como se observa los ciudadanos ROJAS NIEVES Y L.R., BLANCO GONZÁLES S.A. y N.M.M., coinciden en afirmar que se produjo un asalto en la unidad de transporte donde se trasladan en la oportunidad en que sucedieron los hechos.

    Refiriendo el funcionario MAIKEL E.E.U., que se consigue un funcionario de nombre S.B. que va corriendo y le informa que lo habían despojado de sus credenciales y a otro funcionario de una pistola, lo que se relaciona con lo afirmado por los ciudadanos ROJAS N.L.R., B.G.S.A. Y N.M.M., y evidencia la perpetración la perpetración (sic) del asalto en la unidad de transporte colectivo en la cual se trasladaban.

    Aunado a la declaración del Experto MOHAMAD EDGAR, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó la Experticia N° 9700-290 de fecha 18-02-04, cursante al folio 86 de la pieza 1, practicada a un anillo elaborado en metal de color amarillo de diez quilates con la inscripción ‘DISIP PROMOCIÓN DE AGENTE’ a quien se le exhibió dicha Experticia en el debate manifestó que el avaluó consiste en revisar la evidencia y hacer una descripción de la misma y el alcance es verificar el valor de la evidencia como tal, señalando que en este caso resultó ser un anillo de oro de 10 quilates y que se le asignó un valor de doscientos un mil bolívares. De modo que la evidencia en cuestión presenta un valor en el mercado de doscientos un mil (201.000), bolívares para la fecha de la experticia, además de reconocer la citada Experticia en su contenido y firma.

    Igualmente compareció al debate la Experta L.M., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 88-89 de la pieza 1 del expediente, quien practicó la Experticia N° 9700-018- 1070 de fecha 08-03-2004, a un cargador elaborado en metal, de pavón negro con capacidad para quince (15) balas de calibre 9 milímetros parabellum, así como a catorce balas de calibre 9 milímetros parabellum, señalando en el juicio oral al serle exhibida la misma que reconoce su contenido y firma, manifestando que practicó un reconocimiento técnico a un cargador que presenta la inscripción DISIP a catorce balas blindadas.

    Este Juzgado Mixto observa al respecto que las evidencias objeto de las experticias señaladas contienen la inscripción DISIP, por lo que deduce que eran parte de los objetos que portaban las víctimas para el momento de los hechos

    .

    Finalmente, consideró que no estaba demostrada la culpabilidad del ciudadano J.P.R.N. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, sustentando tal asiento en lo siguiente:

    Ahora bien, en lo que atañe a la culpabilidad del acusado J.P.R.N., observa este Juzgado Mixto por mayoría que del acervo probatorio se desprende la existencia de contradicciones en las declaraciones de las víctimas ROJAS N.L.R., S.B.A.G., el testigo N.M.M. y el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, con respecto a los objetos incautados toda vez que el ciudadano ROJAS N.L.R. dice que su compañero entregó en el asalto su anillo de promoción y que a él lo despojaron de su arma de reglamento pero no lo despojaron de más nada y en el acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 37 y 38, de pieza 1, manifestó sin embargo que el ciudadano reconocido, es decir el acusado, lo despojó de la credencial, la cartera y cuando lo tenían agarrado por detrás aprovechó y le quitó la pistola.

    Mientras el ciudadano S.B.A.G. (SIC), refiere en su declaración que lo despojaron de un anillo y un reloj, no obstante señala en el acta de reconocimiento en rueda de individuos inserta al folio 35-36 de la pieza 1, que la persona reconoce , esto es, el acusado, lo despojó de sus pertenencias y forcejeó con su compañero y que él se encargó de recoger las pertenencias a las personas que estaban en la camioneta y detectó que su compañero tenía un arma de fuego por lo que se pregunta el Tribunal Mixto cómo se explica que si despojó a los demás pasajeros de las pertenencias cómo hacia para comandar y dar órdenes al grupo de asaltantes a la vez.

    Más aún, refiere el funcionario aprehensor que al acusado le efectuó la requisa y le incautó un porta credencial y un cargador de pistola, preguntándose también este Juzgado Mixto, ¿qué pasó con la pistola?, ¿dónde quedó dicha arma de fuego?, ¿dónde están las pertenencias de los demás pasajeros?, si se considera que el ciudadano B.G.S.A., señaló en el acta de reconocimiento en rueda de individuos que el ciudadano que reconoció fue el que lo despojó de sus pertenecientes y se encargó de recoger las pertenencias a las personas que estaban en la camioneta y detectó que su compañera tenía un arma de fuego.

    En ese aspecto, el ciudadano ROJAS N.L.R., a preguntas formuladas en el juicio contestó que ellos iban detrás del acusado pero como tenían ventaja le avisaron a la Comisión y que practicaron la aprehensión dos funcionarios y que uno de los funcionarios que lo detuvo fue el Inspector MAIKEL ESPARRAGOZA, con sus compañeros de la unidad que eran los que estaban en ese momento.

    Así mismo (sic), señala el ciudadano S.A.B.G. que ellos dijeron a la Unidad de la Disip que habían sido robados y ellos siguieron al acusado porque corría, indicando que la unidad que conducía era un machito amarrillo, lo cual se contradice con el dicho del funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, por cuanto éste afirmo en el juicio oral que se desplazaba en una moto por una de las transversales de la Avenida Nueva Granada y que se encuentra S.B. y le informa que lo habían despojado de su credencial y al otro funcionario de la pistola, manifestando que se supuso que era la persona que le pasó por el frente a quien le dio la voz de alto y al hacerle la revisión se consiguió un porta credencial y un cargador Bereta y fue cuando pidió el apoyo e igualmente afirmó que se encontraba solo.

    En cuanto al ciudadano F.J.R.M., chofer de la unidad, éste manifestó que después de los hechos se llevó el carro a un sitio donde lo lavan y cuando iba bajando a la casa se acerca una patrulla de la DISIP y en eso le dicen te vamos a mostrar a las personas que fueron causantes del delito y que le muestran a un joven con la cabeza partida y golpeada y que el le dice ‘ mira, no sé ´, dijo que no podía identificarlo porque estaba oscuro y no vio bien a la persona y a las preguntas: ‘¿Llegó a observar a la persona herida?,’ Contestó: ‘Si’. ‘¿Y los ciudadanos que le mostraron los policías?’ Contestó: ‘Le dije que no era él’, ‘¿Qué indica a los funcionarios con respecto a este ciudadano?’, contesto: ‘Dije este no es, el que yo vi que se sentó al frente no es, era uno blanquito y dice que el blanquito fue el único que habló ’.

    Por último, con respecto a la Declaración del ciudadano MONTILLA MONTILLA N.R., dicho testigo al ser interrogado sobre: ‘¿Ud., recuerda cuál de las personas que se introducen en la camioneta dijo que era un atraco?’. Contestó: ‘A simple vista no recuerdo la cara del muchacho pero sólo sé que es el que se sienta en el puesto delantero y dice nadie se baja y nadie se sube, esto es un atraco’ ‘¿Ud., recuerda dónde se encontraba esa persona que era funcionario y que señala que tenía una chaqueta negra?’. Contestó: ‘Uno de los dos muchachos se sentó al lado del funcionario y le quitó el anillo y la cartera’ ‘¿Cuál de estas personas le despojó de esas pertenencias al funcionario?’.Contestó: ‘El que estaba en el puesto de atrás. ‘¿Recuerda ud. Las características de esta persona’. Contestó: ‘No recuerdo las características del que estaba sentado atrás porque no lo ví, estaba de espaldas pero él tenía el pelo largo y es quien se lleva la pistola.´ ‘¿Luego que usted es herido qué pasó?’ , respondió: ‘ El muchacho cuando sale la detonación de la pistola, el que estaba despojando al funcionario y que estaba en el suelo sale corriendo y el que estaba atrás golpeado sale corriendo con la pistola, ellos le tomaron una foto y me la llevaron a mi al hospital de Coche para que yo lo identificara, ellos me dijeron que viera bien la foto para ver si era y yo le dije que sí era’

    De lo anterior se deduce que el testigo en referencia expresa al principio que no recuerda la cara del muchacho que dijo que era un atraco y posteriormente manifiesta que cuando le llevaron al Hospital la foto para que lo identificaran le dijeron que viera bien la foto para ver si era y él dijo que si era, por lo cual surgen dudas acerca de la persona que señala el testigo le mostraron en una foto para que la reconociera y que la indican las víctimas.

    Desprendiéndose de lo expuesto que existen contradicciones en cuanto a las persona aprehendida, los objetos incautados si se considera lo manifestado por el funcionario aprehensor y lo declarado por las victimas, en cuanto al modo en que se produjo la aprehensión según lo manifestado por las víctimas y lo expresado por el aprehensor y sobre la forma en que se contactó al funcionario actuante así como el número de funcionarios que detuvieron al causado y el vehículo en el cual se trasladaba el aprehensor.

    Señaló la Defensa Pública Penal en la etapa de las conclusiones orales entre otras cosas, que se observaron muchos detalles o incongruencias que no iban a poder permitir la certeza para la condena, que se evidenció a lo largo del juicio muchísimas circunstancias entre un testigo y otro, que el chofer de la unidad dice que la persona que comandaba el grupo era un muchacho blanquito de colita y su defendido no es blanquito.

    También sostuvo la Defensa que si la persona que detiene es la que está adelante, quien comandaba y dirigía entonces la operación y que el que despojaba al de atrás era otra persona, preguntándose la Defensa cómo es que le hacen llegar el anillo a la otra que estaba adelante, que manifiesta L.R. que le despojan el arma, que estaba cargada pero no le quitan más nada, que él percibió al muchacho detenido, que nunca lo perdió de vista, que siempre vio su recorrido y el funcionario aprehensor nos presenta una situación distinta, dice que se encuentra con este muchacho y que después es que lo agarra, que en cuanto a la aprehensión nos preguntamos cómo fue la aprehensión.

    En efecto, este Juzgado Mixto comparte los alegatos de la Defensa Pública por cuando se observa que en el caso concreto, el testimonio de las víctimas a los fines de establecer la culpabilidad del hoy acusado no es preciso ni concordante con lo afirmado por éstos en las actas de reconocimiento en rueda de individuos ni con lo manifestado por el funcionario aprehensor, toda vez que ciertamente como lo argumenta la Defensa L.R. NIEVES, declaró en el juicio que lo despojaron del arma y no le quitaron más nada sin embargo el acta de reconocimiento en rueda de individuos manifestó que también lo habían despojado de la credencial y de la cartera, en tanto que el ciudadano B.G.S.A., señaló en el juicio que lo habían despojado de un anillo y un reloj.

    No obstante ello, cuando rindió declaración en el juicio oral el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, manifestó que se consigue con un funcionario de nombre S.B. que va corriendo y le informa que lo habían despojado de sus credenciales y al otro funcionario de una pistola y se supuso que era la persona que le pasó por el frente, que le siguió y cuando va cuatro cuadras más abajo paró la moto y le dio la voz de alto y al hacerle la requisa le consiguió un porta credenciales y un cargador de Bereta (sic).

    Observa igualmente este Juzgado que el ciudadano S.B., cuando se le preguntó en el debate ‘ Usted entregó la credencial?’ Contestó: ‘No’. Surgiendo así una contradicción entre lo manifestado por el aprehensor en el sentido que S.B. le dijo que lo habían despojado de sus credenciales y lo afirmado por el éste al contestar que no las entregó, preguntándose además los ciudadanos Escabinos que pasó con el anillo y el reloj que afirma B.G.S.A. le habían sido despojados por el acusado.

    Afirman por otro lado las víctimas en el juicio oral que el acusado era la persona que dirigía y comandaba al grupo, pero en el acta de reconocimiento en rueda de individuos refirió la víctima B.G.S.A. , que el sujeto que reconoce fue el que se encargó de recoger las pertenencias a las personas que estaban en la camioneta, lo que evidencia una contradicción en la declaración de este ciudadano en el juicio y lo manifestado por el mismo en la oportunidad en que se efectuó el reconocimiento del acusado, concretamente sobre el rol que desempañaba el acusado.

    Como bien afirma la Defensa, si la persona aprehendida era la que estaba adelante y comandaba y dirigía la operación cómo es que puede a su vez despojar a las víctimas de sus pertenencias, manifestando el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA que al efectuar al ciudadano detenido la requisa le consiguió un porta credenciales y un cargador Bereta, lo que a todas las luces es incongruente con lo declarado por las víctimas porque no queda claro a este Tribunal Mixto por mayoría de dónde salió el anillo que fue objeto de Experticia de Avalúo Real por parte del ciudadano MOHAMAD EDGAR porque según el dicho del funcionario aprehensor al acusado le fue incautado en la requisa un porta credenciales y cargador Bereta (sic) pero la victima B.G.S.A., manifestó en el juicio que lo habían despojado de un anillo y un reloj y cuando se le preguntó si entrego su credencial contesto que no a pesar que el funcionario aprehensor refiere que le dijo que le habían despojado de sus credenciales.

    Entonces no queda claro cómo se recabó el anillo y por qué (sic) esta evidencia no se le consiguió al causado según la declaración del funcionario aprehensor.

    En lo que atañe al testigo N.R.M.M., cuando fue interrogado en el debate a las preguntas: ‘¿Cuál de estas personas le despojó de esas pertenencias al funcionario?’ Contestó: ‘El que estaba en el puesto de atrás’. ‘¿Recuerda Ud., las características de esta persona?´ Contestó: ´ No, recuerdo las características del que estaba sentado atrás porque no lo vi, estaba de espaldas pero él tenía el pelo largo y es quien se lleva la pistola.’ Todo lo cual genera una falta de certeza sobre la responsabilidad del acusado y de lo que se trata no es de desconocer lo declarado por las victimas sino de la duda que surge para la mayoría, producida por las contradicciones expresadas con anterioridad y ello así mismo genera falta de certeza que permita desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo al respeto dictarse en el presente caso Sentencia Absolutoria no porque llegara a demostrarse la inocencia del acusado, sino porque las víctimas, el testigo N.M.M. y el funcionario aprehensor no fueron contestes en sus declaraciones durante el juicio oral y por las contradicciones señaladas anteriormente.

    Sobre la base de los motivos precedentemente expuestos y vistas las contradicciones surgidas en el debate, tales elementos de convicción no pueden constituir plena prueba sobre la autoría y participación del acusado en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem por lo que este Juzgado Mixto concluye que resulta procedente y ajustado a derecho Absolver al acusado J.P.R.N., del delito en referencia atribuido al prenombrado ciudadano por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones indicó a este Tribunal los elementos probatorios que

    fueron presentados en esta Sala con los cuales se acredita la comprobación del delito investigado. Así mismo, solicitó que se condene al acusado por el delito calificado por esa Representación Fiscal.

    Este Juzgado de Juicio Mixto por mayoría, se aparta de la solicitud Fiscal en lo que atañe al aspecto culpabilístico por considerar que en el desarrollo del debate surgieron contradicciones en las declaraciones de la victimas, el testigo N.M.M. y el funcionario aprehensor MAIKEL ESPARRAGOZA, en lo que se refiere a los objetos despojados e incautados durante la aprehensión, respecto al modo en que se produjo la misma y sobre la forma en que contactó al funcionario actuante, además de la cantidad o número de funcionarios que detuvieron al acusado J.P.R.N. y el vehículo en el cual se trasladaba el aprehensor.

    Y para demostrar la culpabilidad en el hecho comprobado debe hacerse con elementos de convicción plurales y concordantes que no dejen lugar a duda alguna en la Sala de Juicio. Al contrario, el Tribunal Mixto en razón de las pruebas evacuadas en el juicio oral, únicamente obtuvo la certeza de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero no de la responsabilidad del acusado como autor de este hecho, siendo contradictorias las declaraciones de los órganos de pruebas citados para convencer plenamente a este Juzgado Mixto de la culpabilidad del acusado en el delito acreditado con apego a la sana crítica, motivo por el cual debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado J.P.R.N.. Y ASI SE DECLARA

    En consecuencia, del examen de la sentencia recurrida, se observa que no indicó de dónde extrajo los hechos por los cuales calificó el tipo de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y menos aún de dónde dedujo que el hecho se perpetró en forma imperfecta, es decir en el grado de tentativa acabada o frustración, al carecer de señalización alguna sobre los extremos que al efecto consagran el primera aparte del artículo 80 del Código Penal, es decir, no explicó de dónde emanó el elemento subjetivo, es decir la voluntad orientada a la comisión del delito?; Qué medio de prueba condujo a determinar que el agente hizo todo lo necesario para la consumación del delito, los que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito? O, bien cómo consideró que éste no se consumó por causas independientes de la voluntad del agente?-; circunstancias éstas, las cuales, como se indicó anteriormente una exigencia constitucional y legal, que impone, la clara determinación del hecho punible, extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, lo cual debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto.

    El derecho de los justiciables, de las víctimas y en fin, de la sociedad a obtener una sentencia fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del debido proceso, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental en el marco del Estado de Derecho y de Justicia, Social y Democrático, que al efecto consagra el artículo 2 de la Carta Magna.

    En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, las partes tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, como una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, y como un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales subjetivas.

    Cuyo norte es proteger el interés del justiciable, que debe conocer con exactitud la adscripción de su conducta a un delito previsto en la ley para el ejercicio del derecho de defensa; de la víctima, de la sociedad y del Estado, de satisfacer la seguridad jurídica que no puede poner en marcha el magisterio punitivo por ramblas omitidas.

    Motivos por los cuales, siendo cierta la imputación hecha por el recurrente, considera la Sala, que la sentencia recurrida infringió normas relativas a la motivación del fallo, por lo cual al constituir el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se Anula la sentencia recurrida y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así Se Decide.

    Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer, el resto de las denuncias invocadas por el recurrente. Así se Decide.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLEE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 456 eiusdem, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de enero de 2009, mediante absolvió al ciudadano J.P.R.N. de la comisión del delito de

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