Decisión nº 104 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoDeclara Competente

Caracas, 11 de noviembre de 2009

199º y 150º

Juez- Ponente: Alegría Lilian Belilty Benguigui

Causa Nº 10 Aa 2552-09

Decisión N° 104.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que de la causa hiciera el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, justificó la declinatoria de competencia ante esta Sala, en los siguientes razonamientos:

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, emitió la Orden de Allanamiento N° 041-09, situación por la cual los funcionarios policiales identificados en la orden in comento realizaron el allanamiento y de dicho acto deviniendo (sic) la aprehensión del ciudadano que se solicita ser presentado en audiencia oral conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes: (sic)…

A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:…

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:…

El Capitulo I, del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57:…

...

El Capitulo II, del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 70:…

A este artículo habría que adminiculársele el artículo 72 eiúsdem, el cual dispone:…

En el caso sud iudice, es menester hacer distinción expresa de lo que constituye un acto de procedimiento, conforme a la interpretación de la norma adjetiva a que se contrae el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura de prevención, cuyo concepto, no es más que… en tanto que si bien es cierto, el allanamiento constituye, en principio, por su naturaleza un acto de investigación, que tiene como propósito recabar evidencia o elementos de interés criminalístico, que eventualmente pudiese acreditar la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable y por consiguiente compromete la responsabilidad de la persona.

…se evidencia que la orden de allanamiento se ejecutó en un domicilio, cuya dirección se encuentra descrita en el Acta Policial de Resultas de Allanamiento de fecha 05 de octubre de 2009, constando además la identidad de la persona que atendió a la comisión policial, ciudadano HERRERA R.R.J.; verificándose, la presunta incautación de sustancia estupefaciente o psicotrópica. En consecuencia, conforme a las precedentes consideraciones, al parecer se recabaron evidencias de interés criminalístico y se detuvo a una persona, lo cual de manera incontrovertible verifica una actuación practicada por el cuerpo policial con facultades para realizar diligencias de investigación, previamente autorizadas por el Ministerio Público y mediante la impretermitible orden judicial, donde se corrobora la realización de un acto de procedimiento que se subsume en el supuesto de procedencia de la figura de la prevención, puesto que no se hubiera podido hacer el allanamiento descrito no haber existido esa orden dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de una resolución judicial, conforme al aparate (sic) del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Juzgado señala el criterio establecido por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 593 con competencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de abril de 2004, en el expediente 03-1239, donde se reputa a la revisión domiciliaria, no sólo como un acto enmarcado en la investigación atribuido a los órganos de policía, sino que además, el mismo da la cualidad de imputado, siendo el tenor de la siguiente manera:…

Ahora bien, resulta por demás evidente, y así se desprende de la interpretación del espíritu del legislador adjetivo, cuando en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requerimiento de obligatoria observancia, no sólo la orden judicial, sino la previa autorización del Ministerio Público, lo cual, resulta congruente en el dispositivo procesal que regula la investigación policial, específicamente, lo dispuesto en el artículo 114 eiúsdem, por corolario la actuación policial en un allanamiento previa existencia de orden judicial para practicarlo deviene de un estudio realizado al caso concreto por el Juzgador que emite la orden judicial previa resolución, es decir, para el Juez a conocer las actas procesales, lo cual lo convierte en el Juez Natural de la causa.

En consecuencia, conforme a las particularidades del caso y en sujeción a la referida sentencia de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dictamen de una orden de allanamiento comporta un acto de procedimiento que configura la prevención, entendida como el conocimiento de una causa con anticipación, toda vez, que si bien es cierto, se trata de un acto, cuya naturaleza en principio es investigativa, exige del Juez que acuerda la orden de allanamiento el estudio de las actas procesales existentes, a lo cual se adminicula, que dicho acto permite al (sic) individualización de los posibles autores o partícipes en la perpetración del hecho punible, cuya comisión presuntamente se le atribuye, motivo por la (sic) cual a la mira de quien suscribe, hace considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA… a los fines de su conocimiento ante el Juzgado Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto a lo dispuesto en el 72 eiúsdem…

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II

DEL CONFLICTO NEGATIVO

Por su parte, el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como fundamento del conflicto de no conocer, planteado, señaló:

En fecha 02-11-209, este Juzgado, conforme a la solicitud que realizó la Fiscalía Centésima Décima Novena, acordó expedir Orden de Visita Domiciliaria en dos inmuebles ubicados en Petare, Municipio Sucre, indicando que en dichos sitios residen dos personas conocidas como ‘KENNY’ y ’CARAPACHO’, obedeciendo tal solicitud a que en dichas viviendas se presume la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, (sic) y a los fines de incautar ‘Droga, armas, dinero en efectivo, balanzas, u otros objetos provenientes del delito’.

En data 06-11-2009 fue presentado ante el Tribunal 45° de Control, el ciudadano ROBERTRO (sic) HERRERA RAMOS, siendo que el antedicho Juzgado consideró prudente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar el conocimiento de la causa a quien ahora plantea conflicto.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el sustrato de la declinatoria se centra en el hecho que el declinante consideró que éste (sic) Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal previno el conocimiento de la causa al haber dictado ORDEN DE ALLANAMIENTO y por ello resulta el competente para conocer de la aprehensión producto de la misma.

Sin embargo, el Tribunal muy respetuosamente discrepa de dicho criterio. Tal discrepancia se basa en lo siguiente; Cuando revisamos el contenido del artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, podemos apreciar que las inspecciones, registros o allanamientos se producen en una investigación en la que se hace necesaria la interdicción de Derechos Constitucionales de algún sujeto con el propósito de colectar evidencias de carácter criminalístico que sirvan para el esclarecimiento del hecho indagado…

…el Ministerio Público podría perfectamente requerir a un Juez de Control una orden de allanamiento, plenamente justificada, sin que éste necesariamente se enterase de la identidad del imputado, situación que como se dijo le impediría el conocimiento del asunto principal pero no del accesorio, pues para el mismo sólo se requiere el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 210 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone (sic) lo siguiente:…

Ahora bien, si la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un Tribunal en relación con otros componentes también que por esta razón dejan de serlo, y el conocimiento implica el enterarse tanto de la naturaleza del asunto principal como de la identidad del los concernidos por este para pronunciarse a favor de unos u otros, y siendo que el dictar una orden de allanamiento no implica, necesariamente, el conocer todos los detalles del asunto principal, necesario resulta concluir que éste no puede ser tal acto de prevención y, en consecuencia, no pude ser valorado a los fines previstos en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, se produce la aprehensión del ciudadano R.J. HERRERA RAMOS, siendo el mismo presentado por ante la sede del Juzgado 45° de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Por otro lado, cursa en éste (sic) Tribunal actuaciones relacionadas a orden de allanamiento dictada por este Juzgado en la causa seguida a personas no plenamente identificadas, a las cuales se refiere el Ministerio Público sólo por apodos.

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…

Por su parte, el artículo 79 del eiusdem establece:…

Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 45° de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso sería NO ACEPTAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto y como consecuencia de ello PLANTEA CONFLICTO DE NO CONCOER, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

ANALISIS DE LA SITUACION

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Juzgados Cuadragésimo Quinto y Noveno, ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones: “…el dictamen de una orden de allanamiento comporta un acto de procedimiento que configura la prevención… toda vez, que si bien es cierto, se trata de un acto, cuya naturaleza en principio es investigativa, exige del Juez que acuerda la orden de allanamiento el estudio de las actas procesales existentes, a lo cual se adminicula, que dicho acto permite al (sic) individualización de los posibles autores o partícipes en la perpetración del hecho punible, cuya comisión presuntamente se le atribuye…”.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, basó su planteamiento de incompetencia, en los siguientes fundamentos: “…el dictar una orden de allanamiento no implica, necesariamente, el conocer todos los detalles del asunto principal, necesario resulta concluir que éste no puede ser tal acto de prevención y, en consecuencia, no pude ser valorado a los fines previstos en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta Sala para decir constata del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 30 de octubre de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud para realizar visita domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 304, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la solicitud para realizar visita domiciliaria, conforme alo dispuesto en el artículo 304 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En fecha 05 de noviembre de 2009, la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó la aprehensión del ciudadano Herrera R.J.H., en virtud de la visita domiciliaria acordada por el precitado Tribunal de Control.

  4. En fecha 06 de noviembre 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Herrera R.J.H.; las cuales fueron recibidas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

  5. En fecha 06 de noviembre 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declina el conocimiento del asunto en el Tribunal Noveno de Control, quien plantea el conflicto.

En este orden de ideas, en el presente caso plantea el conflicto de competencia la Juez Noveno de Control, al sostener que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control, por cuanto el mismo fuera quien previno en el conocimiento de la causa; y éste a su vez alega que carece de la competencia objetiva para resolver el asunto planteado porque el dictamen en relación a una orden de allanamiento no constituye el primer acto de procedimiento, toda vez que con el mismo no necesariamente se tiene conocimiento del asunto principal.

Así, las cosas, el Capítulo V del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, se titula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 77, 79 y 83, disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

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Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

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El legislador ha sido claro, tenemos entonces que se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto, planteando así un conflicto de no conocer, y en este contexto, considera esta Sala que las normas que regulan la competencia son de orden público, es decir, no pueden relajarse por convenios particulares, ni ser objeto de interpretaciones extensivas o supra legales, pues atentaría contra el Estado de Derecho y Justicia al que expresamente hace mención el artículo 2 de la Carta Magna, violentando garantías procesales previstas en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales.

Ahora bien, nuestro sistema adjetivo penal, al establecer las organización de los Circuitos Judiciales Penales, dispone que cada uno de ellos estará formado por una Corte de Apelaciones y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, sujeto a sistema de rotación anual; lo que determina la competencia por la materia, que como expresa Manzini:

… es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste, deducida de ordinario por la especie y la cuantía.

En otras palabras: la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca de ser a las diversas categorías de jueces de primer grado…

(Tratado de Derecho Procesal Penal, Cultura Jurídica, Caracas, P-31).

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

(Nº 244 de fecha 1° de Julio de 2003).

Por consiguiente, existe la relación de la causa con la identidad física del Juzgador, que consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley -principio de Juez Natural, artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); es decir, aquél al que le corresponde el conocimiento de la causa, según el esquema de rotaciones que al efecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo preceptúa el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se aprobó anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas.

Esto supone que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros; que en el caso de los Tribunales de Instancia en aplicación al sistema de rotación de Jueces, cada Juez anualmente asume diversas funciones, sean éstas de Control, Juicio o Ejecución, cuyo fin es velar por la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución.

Máxima relacionada con principios del Juez Natural, que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

Al respecto, J.G.P., expresa “…El derecho al Juez natural comporta (…) que el proceso se decida por el Juez ordinario predeterminado por la Ley (…). Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según la normas vigentes con anterioridad (…). Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería. No sólo se vulnera el Derecho cuando se modifican las normas de competencia, a fin de que corresponda conocer de la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debería conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos. Sino también, cuando se modifican las normas reguladoras del nombramiento de los Magistrados, o, sin modificarlas se aplican de tal modo que tratan de evitar que el órgano judicial competente esté formado por aquellos Magistrados que deberían formarle de no haberse alterado el procedimiento normal de nombramientos. (…), el derecho al Juez natural se viola cuando la Sala competente para conocer de un proceso se constituye en forma no prevista en la Ley…”. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp. 129 y 130).

Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, la referida Sala señaló lo siguiente:

“…Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:E.M.L.), ha establecido que “…consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el asunto se origina por la visita domiciliaria ordenada por el Juzgado Noveno de Control, que condujo a ser practicada la aprehensión del ciudadano R.H.R.; sobre dicho acto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

. (N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros).

Lo que remonta a su vinculación con la noción del bien jurídico propiedad de protección constitucional y a la comprensión de acto procesal y su naturaleza, que como expresa Borrego, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43); y en cita de Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma”. Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. pp. 44-45).

Y como expresa Creus, citado por A.B. en las Jornadas realizadas en Barquisimeto ”Un acto es jurídico porque sus efectos están descriptos por el derecho, el que, a la vez, comúnmente lo define –expresa o implícitamente- requiriendo, para que aquéllos se produzcan, determinados elementos (requisitos) que atañen a los sujetos que lo realizan, al modo en que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución. Esta noción que distingue el acto jurídico del puro hecho con trascendencia jurídica -, común a todo el derecho se ajusta con singular precisión al derecho procesal. Acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ellas abstractamente le asigna a su especie; inválido es que por un defecto de tales elementos o requisitos están inhabilitado para lograrlos.”

Ahora bien, del examen de las actuaciones anteriormente descritas, constata la Sala que la orden de visita domiciliaria acordada por el Juzgado Noveno de Control en virtud de la cual se practicó la aprehensión del ciudadano Herrera R.R.; constituye un acto de procedimiento de la investigación; cuyo conocimiento inicial le correspondió al referido Tribunal, siendo éste por ende el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se Declara.-

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-PONENTE-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa Nº 10 Aa 2554-09

ARB/ALBB/CACM/cms/ljl

Decisión N° 104.

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