Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 18 de mayo de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2592

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.E.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Roymand Roudry R.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Roymand Rodry R.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.806.630, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-02-72, de 38 años de edad, de oficio electricista, hijo de M.H. (v) y de R.R.R. (v), residenciado en URBANIZACION LA MORA 1, CALLE 16, CASA N° 10, LA VICTORIA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-230-80-65.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.G., Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: Abogado G.E.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Bialis del M.Á..

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23 de marzo 2011, por auto que riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha de fecha 12 de Abril de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Señala el abogado G.E.R.C., que conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por flagrante violación del artículo 457 eiusdem, por considerar que el juez de instancia al momento de dictar sentencia condenatoria en contra de su representado, lo condenó por considerarlo autor responsable del delito de Robo Agravado, sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que la recurrida no valoró lo dicho por los órganos de pruebas traídos al debate oral y público, efectivamente como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esa defensa, se trata de un delito inacabado, puesto que tal y como lo señalaron las victimas y funcionarios policiales su representado fue aprehendido en el lugar del hecho, sin disponer plenamente de los objetos materiales despojados, por cuanto no fueron trasladados de la esfera patrimonial de las victimas, tal como depusieron los ciudadanos Bialis del P.Á.M., E.M.V.S., O.A.G.A., J.L.R.A. y J.A.B.C., que en cuanto a la consumación o frustración del delito, el momento consumativo del delito en comento, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes robados y en el caso que nos ocupa, tal circunstancia no se produjo, debido a la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes del agresor, no pudiendo en consecuencia disponer del bien en cuestión, que al momento de ocurrir los hechos, realizados por el sujeto activo, por causas externas a su accionar no se produjo la consumación del mismo, en virtud de que actuaron en su contra circunstancias independientes de su voluntad, por lo que, no puede calificarse el delito como consumado, dado que se esta en presencia de un delito frustrado, tal y como lo establece el artículo 80 del Código Penal,.

Continúa el recurrente, que en ningún momento el ciudadano concretó el apoderamiento de los objetos materiales despojados a las victimas por cuanto nunca tuvo la disponibilidad del mismo, ya que de forma inmediata se dio la intervención de los funcionarios policiales cuando su defendido trató de hacerse pasar por victima, lo cual le impidió tener el dominio del bien y por ende, no se perfeccionó la consumación del delito de Robo Agravado, que tal violación a la norma jurídica causa gravamen irreparable a su patrocinado, que esa defensa no desconoce que efectivamente en el debate oral y público quedó demostrada la participación del mismo en el hecho por el cual fue acusado; no obstante a ello fue condenado sin la exhaustiva subsunción de los hechos en el iter criminis; lo cual conllevó a una sentencia condenatoria con una pena injusta, siendo que si el juez de instancia hubiese analizado y tomado en consideración los hechos y el dicho explanado en conjunto por los órganos de prueba, hubiera anunciado un cambio de calificación jurídica y así condenar como en efecto procede la responsabilidad penal de mi asistido por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se dicte sentencia propia tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que en el presente caso se está en presencia del delito de Robo Agravado consumado, pues en el debate emergió que el hoy penado fue la persona que asistido con un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, logró bajo amenaza a la integridad física de sus victimas, someterlas, accediendo éstas a ser despojadas de sus pertenencias, siendo aprehendido en el lugar donde cometieron el hecho, que el delito de Robo Agravado se consumó, a pesar que el mismo fue aprehendido en circunstancias de flagrancia como quedó demostrado toda vez que el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades a diferencia del Hurto que para consumarse requiere el aprovechamiento de la cosa, se consuma con la entrega de la cosa al ejecutor por parte de la victima o de otra persona presente en el lugar del ilícito, o cuando la victima tolera que el ejecutor se apodere del objeto mueble, lo cual ocurrió en este caso, ya que el penado logró apoderarse de las pertenencias de éstas, que en consecuencia, en el presente caso estamos en presencia entre otro del delito de Robo Agravado, se observa que la razón no asiste al recurrente, toda vez que en base a los hechos establecidos por primera instancia, se considera que efectivamente se trata de un ilícito consumado, que finalmente, es necesario señalar dos aspectos que se tocan al final del escrito recursivo, el primero de ellos está referido a que la sentencia condenatoria causa un gravamen irreparable a su patrocinado y el segundo alude que si la juez de instancia hubiese analizado y tomado en consideración los hechos y el dicho explanado en conjunto por los órganos de prueba, hubiera anunciado un cambio de calificación jurídica, que en este sentido el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces la posibilidad de anuncia nueva calificación jurídica, cuando ello no ha sido considerado por ninguna de las partes, que en nuestro caso está mas que evidenciado que se está en presencia de un delito consumado, no obstante, es a través del recurso de apelación que el defensor invoca la circunstancia de la frustración, ya que, durante todo el desarrollo del debate su defensa se centró en determinar la inocencia absoluta de su patrocinado y a descalificar a las victimas que concurrieron al juicio, que en base a estas consideraciones, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación al no existir falta de aplicación de la norma señalada como infringida.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 04 de febrero de 2011, y corre inserta de los folios 180 al 210 de la pieza cuatro del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Durante la apertura de la audiencia del juicio oral y público, la Dra. C.S., Fiscal Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo consagrado en el artículo 344 Adjetivo Penal, expuso la acusación penal en representación del Estado, narrando los hechos que fueron base para arribar al acto conclusivo.

Igualmente la defensa del acusado de autos, presentó sus alegatos a favor de su defendido.

Además, fue impuesto el acusado ROYMAND ROUDRY R.H., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 40 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal virtud, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos y debatidos en juicio, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano GAMBOA A.O.A., en su condición de funcionario aprehensor, promovido por el Ministerio Público…

Seguidamente se contó con la declaración del ciudadano J.L.R.A., en su condición de funcionario aprehensor…

Igualmente prestó testimonio J.A.B.C., en su condición de FUNCIONARIO APREHENSOR…

Así mismo, durante la audiencia oral y pública, rindió declaración el ciudadano BIALIS DEL P.A.M., en su condición de VICTIMA…

También durante el debate público, se contó con la declaración de la ciudadana E.M.V.S., en su condición de VICTIMA…

En ese mismo orden, con la declaración del ciudadano L.A.V.E., en su condición de experto…

Así mismo durante la audiencia oral y pública, rindió declaración la ciudadana LIZZETTA KARISBELL M.G., en su condición de experto…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los órganos de prueba que comparecieron por ante este Juicio Oral y Público y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos ocurridos en el Centro Comercial 777 específicamente en el piso 1 oficina 23 en el local INVERSIONES CONTELVA C.A., que por demás estima, encuadran en las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y el PRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

Estos hechos quedan acreditados con el dicho del ciudadano BIALIS DEL P.A.M., en su condición de VICTIMA, quien estando previamente juramentada expuso, que el hecho ocurrió un viernes hace seis (6) años, siendo aproximadamente de 1:00 a 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraban dentro del local que envía remesas a Colombia, cuando tocaron la puerta 2 ciudadanos con una caja en la mano y dicen que es un asalto, sacando un arma de fuego corta, procediendo los mismos a atar a las personas que se encontraban dentro del local, siendo ella una de las personas que estaba inquieta y que mientras ellos estaban distraídos, como pudo abrió la puerta y en ese momento entraron los funcionarios policiales, indicando e igualmente que si alcanzaron llevarse algunas cosas, manifestando que los sujetos se encontraban nerviosos, señalando asimismo que la fachada del local estaba conformada por vidrio y hierro, que por la puerta se visualiza hacia adentro toda vez que la misma no tiene vidrios ahumados y que queda en un pasillo, de igual manera manifestó que fueron amarrados uno por uno y que ella se quedó de pie, una de las clientas logró salir y fue quien pudo informar que estaban robando y cuando ven que estaban delatados, se acercó a la puerta, y como pudo logró abrirla, pudiendo entonces entrar los funcionarios policiales, quienes detuvieron a los dos sujetos, quienes posteriormente los ve en la comisaría.

Igualmente se contó con la declaración de la ciudadana E.M.V.S., quien es VICTIMA en la presente causa…señaló que eso fue un día viernes en horas de almuerzo, entraron dos hombres, a los cuales ella le abrió la puerta que tenían una caja y dijeron que era un atraco, una cliente logró salir, ellos pidieron las prendas y ella se escondió como en unos colchones, señalando que los sujetos se encontraban mas nerviosos que ellos, cuando llegaron los funcionarios policiales, los sujetos estaban buscando como salir, indicando que la fachada del local era de vidrios ahumados, manifestando que los que ingresaron eran funcionarios de la policía metropolitana pero que le habían dicho que habían dos funcionarios de beige en bicicleta, señalando que su tía BIALIS le comentó que los sujetos se tiraron en el suelo simulando que eran victimas.

De los anteriores medios de prueba, logra inferirse claramente que las hoy victimas del delito, las ciudadanas BIALIS DEL P.A.M. y E.M.V.S., efectivamente para el momento de los hechos objeto de juicio, se encontraban dentro del local comercial INVERSIONES CONTELVA C.A., en horas del medio día, cuando proceden dos ciudadanos con una caja en las manos, a tocar la puerta de dicho local, la cual es abierta por la ciudadana E.M.V.S., cuando estos proceden a entrar y colocan la caja en el suelo del mismo, manifestando a todos los presentes, que era un asalto, lo que optaron por amarrar a cada uno de los presentes y que se tiraran al suelo, quedándose de pie la ciudadana BIALIS DEL P.A.M., quien encontrándose inquieta y aprovechándose que los sujetos estaban distraído fue desplazándose hasta la puerta del local, en virtud que había visto que estaban los funcionarios policiales en la parte de afuera, y al verse los sujetos descubiertos, tratan de buscar una salida por la parte trasera siendo infructuosa la misma, lo que aprovechó la ciudadana BIALIS DEL P.A.M., para lograr con mucha dificultad abrir la misma para que los funcionarios policiales pudieran entrar, percatándose que los sujetos se tiraron al suelo simulando ser victimas, pero fueron reconocidos por las personas que se encontraban sometidas, logrando los funcionarios aprehender a los dos sujetos.

Igualmente, los anteriores testimonios resultan corroborados en juicio, con la declaración del ciudadano O.A.G.A., en su condición de FUNCIONARIO APREHENSOR, por ser quien practicó la aprehensión, quien expuso, que se encontraba de patrullaje junto con su compañero, que pertenecen a la brigada ciclista, cuando se les acerca una ciudadana que no se identificó, manifestando que en el centro comercial 777, en el local de la agencia de viaje estaban robando, procediendo los mismos a informar a la central y se apersonan al lugar, cuando ven a través de la puerta que era de vidrio, a una ciudadana con las manos maniatadas quien fue quien les abrió la puerta, quienes practicaron la aprehensión, logrando visualizar a uno de los sujetos tendido en el suelo simulando ser victima, pero las mismas lo señalaron, logrando incautar un arma de fuego y varias evidencias, manifestando que ellos fueron los primeros en llegar y después la policía metropolitana que prestó el apoyo y que le corresponde por ello el procedimiento.

De lo dicho por el anterior funcionario es conteste con lo depuesto por el ciudadano J.L.R.A., quien igualmente practicó la aprehensión de los sujetos activos, quien expuso, que se encontraba de patrullaje, cuando se les acerca una ciudadana que indicó que dos sujetos estaban robando en un local comercial, en el centro comercial 777, notificando a la central y se apersonaron al lugar cuando ven un alboroto en la parte interna, habían varias personas amarradas, señalando que el acordonó el lugar, y cuando llegó la policía metropolitana la puerta estaba cerrada, señalando enfáticamente que no entró al local.

De igual manera resulta conteste con la declaración del funcionario J.A.B.C., quien manifestó que pertenece a la brigada ciclista y se les acercó una ciudadana que les manifestó lo que estaba sucediendo en el centro comercial 777, quienes se trasladan al lugar que subió al piso 1 y observa a una ciudadana con las manos maniatadas que sale del local quien fue quien abrió la puerta, ella estaba angustiada y se ingresó al local, los ciudadanos acataron la voz de alto, incautando un arma de fuego y varias evidencias, señaló igualmente que llegaron al sitio funcionarios de la Policía Metropolitana, nosotros no trasladamos a los sujetos porque estábamos en bicicletas se los llevaron los otros funcionarios de la Policía de Chacao.

De lo expuesto por los anteriores testimoniales tanto victimas como funcionarios aprehensores, resultaron para esta juzgadora ser contestes en sus deposiciones, al manifestar que fue una ciudadana quien les avisó lo que estaba ocurriendo en el Centro Comercial 777, específicamente en el local comercial Inversiones Contelva C.A., y cuando estaban en el lugar lograron avistar a una ciudadana con las manos maniatadas, que logró abrir la puerta del local, resultando ser la ciudadana BIALIS DEL P.A.M., igualmente resultaron contestes cuando señalan que uno de los sujetos se tiró al suelo simulando ser victima, pero fue reconocido por las mismas logrando los funcionarios de la Policía de Chacao aprehender a los 2 ciudadanos que portando uno de ellos arma de fuego lograron someter a las personas que se encontraban dentro del local comercial, para así despojarlas de sus pertenencias.

De lo depuesto por los anteriores funcionarios queda corroborado con la declaración de la experto en balística LIZZETA MARISBELL M.D.G., quien practicó la experticia N° 9700-018-2380 de fecha 24 de mayo de 2004, al arma de fuego que fue incautada en el sitio del suceso, quien señaló que el arma de fuego objeto de la experticia es revólver .38 marca smith wesson y tenía el serial de puente móvil 6302, arma ésta que fue utilizada por el acusado ROYMAND ROUDRY R.H., para amenazar a las victimas para despojarlos de sus pertenencias.

Asimismo se contó con la declaración del ciudadano L.V., quien realizó las experticias N° 9700-247-894, de fecha 19 de mayo de 2004, realizada a dos anillos pertenecientes a una de las victimas, donde se dejó constancia el estado de conservación y el valor. Y la experticia N° 9700-247-901 de fecha 20 de mayo de 2004, realizadas a dos teléfonos celulares un koala, 5 reloj de pulseras y 2 pulseras, donde se dejó constancia el estado de conservación y el valor.

Dicha experticia corrobora lo manifestado por los funcionarios y victimas cuando señalaron que fueron incautadas varias evidencias que fueron despojadas las victimas durante el hecho.

Igualmente se toma en cuenta la experticia documentología suscrita por el funcionario P.P., tal y como se señaló en el Debate Oral y Público, se acuerda aplicar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE APONTE, en el expediente N° 2007-000292…

Vista la anterior sentencia de nuestro máximo tribunal, este tribunal para a valorar la referida experticia la cual, corrobora lo dicho por las testimoniales que comparecieron a este debate oral y público, toda vez que la referida experticia señala que fue realizada a sesenta y tres (63) billetes de papel moneda de la República de Colombia, los cuales son clasificado como debitados; son AUTENTICOS, sumando la cantidad de un millón ciento setenta y un mil pesos colombianos (1.171.000,00 pesos).

Ahora bien, de lo señalado por los anteriores testigos, resultó corroborado durante la audiencia del juicio oral y público, es decir, que efectivamente los sujetos activos resultaron aprehendidos al momento de realizarse la acción delictiva y siendo aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao.

En definitiva, la testimonial de los ciudadanos O.A.G.A., J.L.R.A. y J.A.B.C., así como de las victimas BIALIS DEL P.A.M. y E.M.V.S., resultan ser medios de prueba congruentes entre si, al establecer con precisión la existencia del ciudadano, que ostenta el carácter de sujeto activo.

Pues bien resulta altamente creíble, que el acusado de autos ROYMAN ROUDRY R.H., junto con el ciudadano L.J.V., quien actualmente se encuentra evadido de la justicia, fueron las personas quienes ingresaron al local comercial INVERSIONES CONTELVA, sometieron bajo amenazas a la vida, a las personas presentes dentro del local, para despojarlas de las pertenencias.

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante el debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración del hecho supra narado, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

Por su parte el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, alcanzó demostrar que el hoy acusado, ROYMAND ROUDRY R.H., cometió el delito contra la propiedad objeto de acusación.

Las anteriores deposiciones de los testigos, funcionarios aprehensor y expertos le merecen fe a esta Juzgadora, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante ese juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio; no existiendo duda entonces, que dicho acusado resultara ser penalmente responsable, en la comisión del hecho punible antes señalado.

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fungen como fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano ROYMAND ROUDRY R.H. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyó acreditada su responsabilidad penal.

Resultando imperioso concluir este Tribunal Unipersonal, en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba hasta este momento al acusado de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las penas correspondientes previstas para los citados hechos punibles, empleándoseles las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO que sumados ambos términos arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO y aplicando el artículo 37 del Código Penal vigente que establece el término medio da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que sumados ambos términos da un resultado de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y aplicando el artículo 37 del Código Penal se rebaja un medio dando como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y convirtiendo la pena de prisión por presidio, aplicando el artículo 87 ejusdem, queda en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO y se le aumentará las dos terceras partes, es decir, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, dando como resultado TRECE (13) AÑOS Y CUATRO 84) MESES DE PRESIDIO, pero como el ciudadano ROYMAND ROUDRY R.H., no posee antecedentes penales, esta Juzgadora aplicará el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y procede a rebajarle la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena que en definitiva debe imponérsele al acusado ROYMAND ROUDRY R.H., por resultar penalmente responsable, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ROYMAND ROUDRY R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.806.630, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-02-72, de 38 años de edad, de oficio electricista, hijo de M.H. (v) y de R.R.R. (v) residenciado en URBANIZACION LA MORA 1, CALLE 16, CASA N° 10, LA VICTORIA, MARACAY, ESTAO ARAGUA, TELEFONO 0416-230.8065, 0244-417-9815, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. De conformidad con el artículo 367 se fija provisionalmente la fecha en que la condena finaliza es el 19 DE NOVIEMBRE DE 2018. SEGUNDO: Se condena al acusado ROYMAND ROUDRY R.H., a cumplir las penas accesorias (sic) a las de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: El condenado será trasladado con las seguridades del caso hasta la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución a que hubiere lugar, resuelva lo conducente en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera al ciudadano ROYMAND ROUDRY R.H., del pago de las costas procesales. Todo lo antes expuesto se dicta a tenor de lo consagrado en los artículos 1 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal

.

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

OMISSIS…;

4.- Violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, en cuanto a que el tribunal de primera instancia no valoró lo aportado por los órganos de prueba como lo dispone el artículo 22 de la norma adjetiva penal, a los fines de precisar que se trata de un delito inacabado, pues indica que tanto la victima como los funcionarios actuantes señalaron que su representado fue aprehendido “en el lugar donde ocurrieron de los hechos, sin disponer plenamente de los objetos materiales despojados”, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que efectivamente en fecha 04 de febrero de 2011, fue dictada sentencia condenatoria en la que en el titulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el a quo expuso lo siguiente:

“…Los órganos de prueba que comparecieron por ante este Juicio Oral y Público y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración de los hechos ocurridos en el Centro Comercial 777 específicamente en el piso 1 oficina 23 en el local INVERSIONES CONTELVA C.A., que por demás estima, encuadran en las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y el PRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

Estos hechos quedan acreditados con el dicho del ciudadano BIALIS DEL P.A.M., en su condición de VICTIMA, quien estando previamente juramentada expuso, que el hecho ocurrió un viernes hace seis (6) años, siendo aproximadamente de 1:00 a 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraban dentro del local que envía remesas a Colombia, cuando tocaron la puerta 2 ciudadanos con una caja en la mano y dicen que es un asalto, sacando un arma de fuego corta, procediendo los mismos a atar a las personas que se encontraban dentro del local, siendo ella una de las personas que estaba inquieta y que mientras ellos estaban distraídos, como pudo abrió la puerta y en ese momento entraron los funcionarios policiales, indicando e igualmente que si alcanzaron llevarse algunas cosas, manifestando que los sujetos se encontraban nerviosos, señalando asimismo que la fachada del local estaba conformada por vidrio y hierro, que por la puerta se visualiza hacia adentro toda vez que la misma no tiene vidrios ahumados y que queda en un pasillo, de igual manera manifestó que fueron amarrados uno por uno y que ella se quedó de pie, una de las clientas logró salir y fue quien pudo informar que estaban robando y cuando ven que estaban delatados, se acercó a la puerta, y como pudo logró abrirla, pudiendo entonces entrar los funcionarios policiales, quienes detuvieron a los dos sujetos, quienes posteriormente los ve en la comisaría.

Igualmente se contó con la declaración de la ciudadana E.M.V.S., quien es VICTIMA en la presente causa…señaló que eso fue un día viernes en horas de almuerzo, entraron dos hombres, a los cuales ella le abrió la puerta que tenían una caja y dijeron que era un atraco, una cliente logró salir, ellos pidieron las prendas y ella se escondió como en unos colchones, señalando que los sujetos se encontraban mas nerviosos que ellos, cuando llegaron los funcionarios policiales, los sujetos estaban buscando como salir, indicando que la fachada del local era de vidrios ahumados, manifestando que los que ingresaron eran funcionarios de la policía metropolitana pero que le habían dicho que habían dos funcionarios de beige en bicicleta, señalando que su tía BIALIS le comentó que los sujetos se tiraron en el suelo simulando que eran victimas.

De los anteriores medios de prueba, logra inferirse claramente que las hoy victimas del delito, las ciudadanas BIALIS DEL P.A.M. y E.M.V.S., efectivamente para el momento de los hechos objeto de juicio, se encontraban dentro del local comercial INVERSIONES CONTELVA C.A., en horas del medio día, cuando proceden dos ciudadanos con una caja en las manos, a tocar la puerta de dicho local, la cual es abierta por la ciudadana E.M.V.S., cuando estos proceden a entrar y colocan la caja en el suelo del mismo, manifestando a todos los presentes, que era un asalto, lo que optaron por amarrar a cada uno de los presentes y que se tiraran al suelo, quedándose de pie la ciudadana BIALIS DEL P.A.M., quien encontrándose inquieta y aprovechándose que los sujetos estaban distraído fue desplazándose hasta la puerta del local, en virtud que había visto que estaban los funcionarios policiales en la parte de afuera, y al verse los sujetos descubiertos, tratan de buscar una salida por la parte trasera siendo infructuosa la misma, lo que aprovechó la ciudadana BIALIS DEL P.A.M., para lograr con mucha dificultad abrir la misma para que los funcionarios policiales pudieran entrar, percatándose que los sujetos se tiraron al suelo simulando ser victimas, pero fueron reconocidos por las personas que se encontraban sometidas, logrando los funcionarios aprehender a los dos sujetos.

Igualmente, los anteriores testimonios resultan corroborados en juicio, con la declaración del ciudadano O.A.G.A., en su condición de FUNCIONARIO APREHENSOR, por ser quien practicó la aprehensión, quien expuso, que se encontraba de patrullaje junto con su compañero, que pertenecen a la brigada ciclista, cuando se les acerca una ciudadana que no se identificó, manifestando que en el centro comercial 777, en el local de la agencia de viaje estaban robando, procediendo los mismos a informar a la central y se apersonan al lugar, cuando ven a través de la puerta que era de vidrio, a una ciudadana con las manos maniatadas quien fue quien les abrió la puerta, quienes practicaron la aprehensión, logrando visualizar a uno de los sujetos tendido en el suelo simulando ser victima, pero las mismas lo señalaron, logrando incautar un arma de fuego y varias evidencias, manifestando que ellos fueron los primeros en llegar y después la policía metropolitana que prestó el apoyo y que le corresponde por ello el procedimiento.

De lo dicho por el anterior funcionario es conteste con lo depuesto por el ciudadano J.L.R.A., quien igualmente practicó la aprehensión de los sujetos activos, quien expuso, que se encontraba de patrullaje, cuando se les acerca una ciudadana que indicó que dos sujetos estaban robando en un local comercial, en el centro comercial 777, notificando a la central y se apersonaron al lugar cuando ven un alboroto en la parte interna, habían varias personas amarradas, señalando que el acordonó el lugar, y cuando llegó la policía metropolitana la puerta estaba cerrada, señalando enfáticamente que no entró al local.

De igual manera resulta conteste con la declaración del funcionario J.A.B.C., quien manifestó que pertenece a la brigada ciclista y se les acercó una ciudadana que les manifestó lo que estaba sucediendo en el centro comercial 777, quienes se trasladan al lugar que subió al piso 1 y observa a una ciudadana con las manos maniatadas que sale del local quien fue quien abrió la puerta, ella estaba angustiada y se ingresó al local, los ciudadanos acataron la voz de alto, incautando un arma de fuego y varias evidencias, señaló igualmente que llegaron al sitio funcionarios de la Policía Metropolitana, nosotros no trasladamos a los sujetos porque estábamos en bicicletas se los llevaron los otros funcionarios de la Policía de Chacao.

De lo expuesto por los anteriores testimoniales tanto victimas como funcionarios aprehensores, resultaron para esta juzgadora ser contestes en sus deposiciones, al manifestar que fue una ciudadana quien les avisó lo que estaba ocurriendo en el Centro Comercial 777, específicamente en el local comercial Inversiones Contelva C.A., y cuando estaban en el lugar lograron avistar a una ciudadana con las manos maniatadas, que logró abrir la puerta del local, resultando ser la ciudadana BIALIS DEL P.A.M., igualmente resultaron contestes cuando señalan que uno de los sujetos se tiró al suelo simulando ser victima, pero fue reconocido por las mismas logrando los funcionarios de la Policía de Chacao aprehender a los 2 ciudadanos que portando uno de ellos arma de fuego lograron someter a las personas que se encontraban dentro del local comercial, para así despojarlas de sus pertenencias.

De lo depuesto por los anteriores funcionarios queda corroborado con la declaración de la experto en balística LIZZETA MARISBELL M.D.G., quien practicó la experticia N° 9700-018-2380 de fecha 24 de mayo de 2004, al arma de fuego que fue incautada en el sitio del suceso, quien señaló que el arma de fuego objeto de la experticia es revólver .38 marca smith wesson y tenía el serial de puente móvil 6302, arma ésta que fue utilizada por el acusado ROYMAND ROUDRY R.H., para amenazar a las victimas para despojarlos de sus pertenencias.

Asimismo se contó con la declaración del ciudadano L.V., quien realizó las experticias N° 9700-247-894, de fecha 19 de mayo de 2004, realizada a dos anillos pertenecientes a una de las victimas, donde se dejó constancia el estado de conservación y el valor. Y la experticia N° 9700-247-901 de fecha 20 de mayo de 2004, realizadas a dos teléfonos celulares un koala, 5 reloj de pulseras y 2 pulseras, donde se dejó constancia el estado de conservación y el valor.

Dicha experticia corrobora lo manifestado por los funcionarios y victimas cuando señalaron que fueron incautadas varias evidencias que fueron despojadas las victimas durante el hecho.

Igualmente se toma en cuenta la experticia documentología suscrita por el funcionario P.P., tal y como se señaló en el Debate Oral y Público, se acuerda aplicar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE APONTE, en el expediente N° 2007-000292…

Vista la anterior sentencia de nuestro máximo tribunal, este tribunal para a valorar la referida experticia la cual, corrobora lo dicho por las testimoniales que comparecieron a este debate oral y público, toda vez que la referida experticia señala que fue realizada a sesenta y tres (63) billetes de papel moneda de la República de Colombia, los cuales son clasificado como debitados; son AUTENTICOS, sumando la cantidad de un millón ciento setenta y un mil pesos colombianos (1.171.000,00 pesos).

Ahora bien, de lo señalado por los anteriores testigos, resultó corroborado durante la audiencia del juicio oral y público, es decir, que efectivamente los sujetos activos resultaron aprehendidos al momento de realizarse la acción delictiva y siendo aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Municipio Chacao.

En definitiva, la testimonial de los ciudadanos O.A.G.A., J.L.R.A. y J.A.B.C., así como de las victimas BIALIS DEL P.A.M. y E.M.V.S., resultan ser medios de prueba congruentes entre si, al establecer con precisión la existencia del ciudadano, que ostenta el carácter de sujeto activo.

Pues bien resulta altamente creíble, que el acusado de autos ROYMAN ROUDRY R.H., junto con el ciudadano L.J.V., quien actualmente se encuentra evadido de la justicia, fueron las personas quienes ingresaron al local comercial INVERSIONES CONTELVA, sometieron bajo amenazas a la vida, a las personas presentes dentro del local, para despojarlas de las pertenencias.

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que durante el debate Oral y Público, desarrollado en el presente caso, resultó comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Los órganos de pruebas descritos y su valoración a través de la lógica y las máximas de experiencias, adminiculados entre si, crean en esta Juzgadora el convencimiento de la perpetración del hecho supra narado, que por demás estiman, encuadran en las previsiones del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

Por su parte el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, alcanzó demostrar que el hoy acusado, ROYMAND ROUDRY R.H., cometió el delito contra la propiedad objeto de acusación.

Las anteriores deposiciones de los testigos, funcionarios aprehensor y expertos le merecen fe a esta Juzgadora, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante ese juicio, resultaron contestes en determinar los hechos, objeto del presente juicio; no existiendo duda entonces, que dicho acusado resultara ser penalmente responsable, en la comisión del hecho punible antes señalado.

Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fungen como fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano ROYMAND ROUDRY R.H. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, por existir suficiencia probatoria con la cual este Tribunal de Juicio concluyó acreditada su responsabilidad penal.

Resultando imperioso concluir este Tribunal Unipersonal, en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañaba hasta este momento al acusado de autos, siendo procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de las penas correspondientes previstas para los citados hechos punibles, empleándoseles las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha. Y ASI SE DECIDE.- /

En el caso sub lite, la denuncia formulada por el profesional del derecho G.E.R.C., actuando en representación del ciudadano Roymand Rodry R.H., se encuentra configurado en una errada adecuación de los hechos en el iter criminis, conllevando a una sentencia condenatoria cuya pena es injusta, pues no se perfeccionó a su entender el apoderamiento de los bienes robados por lo que debió anunciarse un cambio de calificación de delito y condenar a su representado por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal para el momento en el ocurrieron los hechos.

El artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de violencia o amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de prisión será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

El artículo 80 ejusdem contempla:

“ Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. ….

……Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Del análisis del artículo 460 de la norma sustantiva penal vigente para el momento que ocurrieron el cual se encuentra inserto específicamente en el TITULO X, referido a los delitos contra la propiedad, esta Alzada constata que fue acreditado por el tribunal de primera instancia la comisión del delito Robo Agravado por parte del ciudadano Roymand Rodry R.H., en virtud de haber tomado en consideración lo expuesto por las victimas Bialis del P.Á.M. y E.M.V.S. quienes manifestaron que los sujetos que ingresaron al local Inversiones Contelva C.A ,luego de señalarles que se trataba de un robo fueron despojados de algunos bienes de su pertenencia, así como también lo depuesto por el funcionario aprehensor O.A.G.A. que manifestó entre otras cosas que una vez que entro en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos lograron visualizar a uno de los sujetos tendidos en el suelo, logrando incautar un arma de fuego y varias evidencias y lo aseverado por el funcionario J.A.B.C. en relación a su participación en la aprehensión de los perpetradores del hecho criminal y de lo incautado como fue el arma de fuego y varias evidencias .

A tal efecto se evidencia de lo antes expuesto que efectivamente le fue despojado a las victimas de la presente causa parte de sus pertenencias lo cual quedo corroborado por el tribunal de juicio no solo con lo depuesto por ellas, y por los funcionarios actuantes sino también con lo señalado por el experto L.V. quien realizó experticia nro 9700-247-894 de fecha 19 de mayo de 2004, y experticia nro 9700-247-901 de fecha 20 de mayo de 2004 a dos teléfonos celulares, un koala, 5 reloj de pulseras y 2 pulseras, dejando constancia su estado y conservación, y el dictamen pericial documentológico suscrito por el funcionario P.P. realizada a sesenta tres (63) billetes de papel moneda de la República de Colombia clasificados como debitados, siendo auténticos y los cuales suman la cantidad de un millón ciento setenta y un mil peso colombianos (1.171.000,00 pesos) el cual fue valorado en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala de casación de Penal en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008.

A tal efecto este Órgano Jurisdiccional una vez delimitado el punto de la delación formulada por el recurrente y constatado los fundamentos explanados por la A quo en la decisión denunciada estima necesario realizar un breve estudio de este grado punible de realización del delito como lo es la frustración, así pues A.A.S., en su libro Derecho Penal Venezolano en relación a esta figura realizó las siguientes consideraciones:

…B) La frustración

De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal:

a) La intención de cometer un delito (exigencia que explicamos antes)

b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho.

En el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medio idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo.

Esta fórmula del Código Penal Venezolano, de difícil inteligencia y mas compleja aplicación práctica, debe ser interpretada, como lo ha observado la doctrina autorizada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte o todos los actos que personalmente debía realizar, sino que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Como explica R.D., esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito.

Se supone, obviamente, que los medios deben ser idóneos ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho.

c) Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto

En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente, pero no objetivamente.

Evidentemente, no es posible hablar de desistimiento en la frustración. Mientras que el sujeto pueda desistir estaremos en la fase de la tentativa. La frustración supone, como ya lo señalamos, que se hizo todo lo necesario. No es posible ya que el sujeto desista en la actividad que ya ha desarrollado.

Sin embargo, se podría impedir la consumación contrarrestando la anterior por otros actos y estaríamos entonces ante el arrepentimiento activo eficaz que excluiría la frustración.

Sería el caso, por ejemplo, del sujeto que ha lanzado en aguas profundas a otro que no sabe nadar y regresa luego al lugar y lo salva. Algunos autores, en tales casos, el excluir la frustración, opinan que debe ser sancionado el sujeto por tentativa. Parece lo mas lógico razonar, con R.D., que, excluida la frustración, por cuanto no se da el extremo de que el resultado no se produzca por causas independientes de la voluntad del agente, y excluida, asimismo, la tentativa por haberse realizado todo lo necesario para la consumación, no queda otra solución que la no punibilidad, salvo la responsabilidad que subsista por los actos realizados considerados en forma aislada. En el ejemplo que trae este mismo autor, desarrollando lo expuesto anteriormente, si se hiere mortalmente con intención de matar y el sujeto impide el resultado con su arrepentimiento, responderá por lesiones consumadas…

( Negrilla de este Órgano Colegiado)

La Enciclopedia Jurídicas Opus, Tomo IV, Pág. 123, ha definido la frustración de la siguiente manera:

Acción de no realizar un delito después de haberlo proyectado y por cosas ajenas a la voluntad del ejecutor.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 258, de fecha 03 de marzo de 2000 expresó que:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

……En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo, además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características: es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto: la violencia. Y como enseñaba el propio CARRARA: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88)…..

….Dicho criterio principia por considerar que no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas…

( negrilla se la Sala Penal)

….La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no…

…. En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto…

Más recientemente la Sala Penal de Nuestro M.T. de la República en sentencia nro 300, de fecha 27 de julio de 2010, en cuanto a la consumación del delito de Robo dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable…

( negrilla y subrayado por esta Sala)

Así las cosas, luego de un análisis pormenorizado de la decisión sujeta a estudio por parte de este Órgano Colegiado, se constató que la a quo valoró correctamente lo expuesto por los testigos, funcionarios actuantes y el experto evacuado durante la celebración del debate oral público llevado a cabo ante esa instancia judicial, pues estos medios de pruebas le arrojaron indiscutiblemente que el ciudadano Roymand Rodry R.H. junto con otro sujeto que se encuentra evadido del proceso penal, ingresaron al local comercial Inversiones Contelva, sometiendo bajo violencia y amenaza de la vida a las personas que se encontraban presentes dentro del referido local comercial, con la finalidad de sustraerle como efectivamente ocurrió sus pertenecías, las cuales fueron posteriormente recuperadas por agentes de la fuerza pública, por tanto no queda duda para esta Alzada que la recurrida frente a lo acreditado realizó un correcto análisis de las pruebas debatidas en juicio las cuales le aportaron el convencimiento y la certeza sobre la perfecta adecuación jurídica que debían tener los hechos, es decir Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

DÍAZ CABIALE, define la prueba como:

La actividad de las partes encaminada a buscar la demostración de ciertos hechos, o el convencimiento psicológico del Juez sobre los mismos, a través del juego de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Ahora bien tanto la doctrina patria como los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tipo penal de Robo han dejado ver que se trata de un delito de resultado que alcanza su consumación con la ejecución de todos sus elementos, es decir que una vez que se llevó a acabo el despojo de los bienes de la victima se perfeccionó este tipo penal, sin olvidar que el mismo es catalogado de carácter pluriofensivo por atentar contra la propiedad y la libertad individual, de allí deviene la gravedad con la que se ha definido el acto criminal objeto de estudio, por lo que estas jurisdicentes aprecian que la actividad aprobatoria que fue desarrollada en el debate oral público contó con la debida actividad intelectiva del juez de primera instancia apoyándose en la sana crítica, las reglas de las lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no configurándose por tanto el vicio denunciado y en tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Roymand Roudry R.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Y así se decide.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Roymand Roudry R.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2592

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR