Decisión nº 007 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 04 de Abril de 2011

200° y 152°

PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2911-11

DECISIÓN N° 007

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana A.I.V.M., en su carácter de madre de la víctima, debidamente asistida por la Abogada A.O. VARGAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 32.638, en contra del Abogado A.J.F.P., Juez Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, designando como ponente a la Juez BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo admitido el 01 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En el escrito de Recusación presentado el 28-03-2011, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada A.I.V.M., en su condición de madre de la víctima, contra el Abogado A.J.F.P., Juez de dicho Despacho, la accionánte alega lo siguiente:

…Yo A.I.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.433.133, de profesión médico Neurocirujana, madre del niño víctima D.F.V., ambos víctimas especialmente vulnerables en la presente causa, plenamente identificados en autos, debidamente representados judicialmente por la abogada A.O.V.M.I. abogado N° 32.638, teniendo nosotros los aquí víctimas como domicilio procesal, la Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur 9 Cruce con Avenida Sur 7, casa N° 4, S.M. deM., Municipio el Hatillo, del Área Metropolitana de Caracas. Mediante el presente escrito expongo:

Estando dentro del lapso, oportunidad legal para presentar formal escrito de recusación de conformidad a lo previsto a los artículos 92, 91 (primera vez que recuso en una misma instancia penal), 93 (recusación que presento por escrito por ante el tribunal que corresponde) y fundamentando legalmente la presente recusación de conformidad a lo previsto en los artículos 86 numerales 4 y 8 (amistad. Otros motivos graves que afectan su imparcialidad) y 87 (obligación del juez a inhibirse), todas estas previsiones legales contempladas en el código orgánico procesal penal (en lo adelante COPP), y demás previsiones legales que así nos favorezcan a nosotras las víctimas. Procedo a recusar como en efecto lo hago al ciudadano Juez abogado A.J.F.P., Juez Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio, esto antes debidamente identificado, en los términos siguientes:

Primero. Contempla el artículo 86 numeral 4 del copp en concordancia también con su numeral 8 ejusdem, que los jueces y juezas profesionales…… (omisis) y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados "por tener con cualquiera de las partes amistad ó enemistad manifiesta"…… "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".

Observo a los jueces ó juezas que deban conocer y decidir de la presente recusación que aquí estoy incoando, accionando, interponiendo, que el ciudadano Juez Abogado A.J.F.P. delT.V.S. en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas es amigo del procesado penal L.F.T. titular de la cédula de identidad número v-2.158.566, aquí acusado por los delitos de Abuso Sexual a Niños Agraviado con Penetración y por Violación Sexual A Un N.A. con Penetración, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en lo adelante lopna) y artículo 374 del código penal vigente, amistad que bien conozco yo A.I.V.M. por ser cónyuge del aquí acusado L.F.T. de lo cual doy fe, e incluso han compartido causas comunes.........

Segundo. Que el abogado defensor del aquí acusado L.F.T., a saber abogado J.O.G., Exjuez Superior Penal del Área Metropolitana de Caracas, es también amigo del juez abogado A.J.F.P., en donde cabe observar, alegar y denunciar que el abogado J.O.G. antes referido estuvo actuando como Juez Superior Penal en el Área Metropolitana De Caracas hasta fecha muy reciente del año 2011, por lo cual conserva esta amistad con el juez aquí recusado, siendo esto bien conocido por máximas de experiencias.

Debo observar, que en virtud de lo anteriormente explanado, alegado y denunciado existen fundados motivos graves que afectan la imparcialidad en materia de decisión judicial y recta administración de justicia en cuanto al juez abogado A.J.F. paredes del tribunal vigésimo sexto de juicio, pues la justicia debe ser transparente, clara, idónea e imparcial.

Tercero. Observo así mismo que el artículo 87 del copp contempla que los funcionarios que estén incursos en las causales del artículo 86 ejusdem, están obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos sin esperar a que se les recuse…. Pues de lo contrario esto constituiría un error inexcusable por parte del juez que tiene el conocimiento de la causa, amen de otras irregularidades............

En donde insisto que el juez abogado A.J.F.P. es gran amigo del aquí acusado L.F.T., lo conoce muy bien esto lo conozco yo como cónyuge del acusado, y al entrar en el conocimiento de la presente causa penal en fecha 22-3-2011 ha debido de inmediato inhibirse sin ni siquiera ordenar el sorteo de escabinos, pues muy bien sabemos a donde irá con sus decisiones…., así también insisto en que el juez aquí recusado por mí abogado A.J.F. paredes es amigo del abogado J. orangel garcía quien es defensor del aquí acusado L. fuenmayor toro, razón esta por la cual también está obligado a inhibirse, pues esta comprometida su imparcialidad… en sus decisiones, constituyendo todo esto un error inexcusable por parte del juez aquí recusado por mí Abogado A.J.F. paredes, amen pues en toda la presunta comisión de los delitos en los que están incurriendo tanto el aquí juez recusado, como el acusado y sus defensores privados J. orangel garcía, Daniel iglesias y G.Á.. En donde observo como madre del niño víctima especialmente vulnerable que el bien jurídico supremo a proteger en la presente causa penal es el del niño víctima, bien este que están obligadas todas las autoridades a defender, así mismo invoco los artículos 7, 8, 11 y 12 de la lopna con especial atención al parágrafo segundo del artículo 8 ejusden el cual contempla “…cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", observando así mismo que la presente causa penal se trata de que el aquí acusado L.F. toro padre biológico del niño víctima violó sexualmente con penetración a su hijo en forma continuada.

Me reservo el derecho de seguir accionando, alegando y denunciando ante instancias penales y demás pertinentes a los fines pues de proteger el interés superior de mi hijo Daniel aquí niño víctima especialmente vulnerable, intereses estos superiores que tienen prioridad absoluta y son excluyentes, y así también de proteger los intereses de mi persona quien también soy víctima especialmente vulnerable.

Solicito que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar por todas las razones anteriormente expuestas, a favor de nosotros todos los aquí víctimas especialmente vulnerables a saber mi hijo Daniel niño víctima y mi persona…

(Omissis).

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ

El 28 de Marzo de 2011, el Abogado A.J.F.P., Juez del Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó el informe correspondiente a la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Penal Adjetivo, en los siguientes términos:

(…) ANALISIS PUNTO POR PUNTO DE LA RECUSACION PLANTEADA

En el primer punto, la ciudadana señala que el acusado L.F.T., es amigo de este juez recusado, es decir, A.J.F.P., Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio; la recusante afirma que puede dar fe, e, incluso han compartido causas comunes.

Sobre este punto, este juzgador quiere señalar a los Magistrados que hayan conocer de la presente Recusación, que verdaderamente le sorprende dicho en su escrito de recusación, indicando que el ciudadano L.F.T. es amigo de este juzgador; considerando que es totalmente falso el señalamiento, ya que nunca en mi vida he tenido comunicación con el acusado, esposa, cónyuge (sic), cualquier persona del núcleo familiar del acusado. La verdad que no tengo mucho que decir, porque me sorprende esta recusación, sin ningún tipo de pruebas en mi contra, solo con el dicho de la recusante no se puede declarar con lugar una recusación, que como bien sabemos esto es un acto muy delicado, y siempre me he considerado un profesional, con ética y que si hubiese sido cierto que tengo un lazo de amistad con L.F.T., inmediatamente me INHIBO, sin necesidad que sea recusado, que sería un acto vergonzoso, sabiendo que conozco a una persona y no me inhibo; considero que es un acto inusual, antiético. Por lo tanto, considero quien aquí plantea el informe de recusación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal, que esta recusación está acéfala de algún elemento probatorio y, de existir, estoy completamente a la disposición de responder, desvirtuar todas y (sic) cada una de ellas, ya que en mi vida, he tenido comunicación con el acusado o, cualquier familiar de él.

En relación al segundo punto, la recusante señala que el Abogado J.O.G., Juez Superior Jubilado, mantiene una amistad con este juzgador, A.J.F.P..

Este juzgador; quiere señalar, que si bien es cierto el Dr. J.O.G. está jubilado como Juez Superior, y para nadie es un secreto que laboró por muchos años dentro del Poder Judicial, específicamente en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los actuales momentos está de Abogado de libre ejercicio. Con el Dr. J.O., siempre ha existido un respeto, él fue Juez Superior de éste Circuito Judicial Penal, el cual conoció diferentes causas por apelación de los tribunales que he estado a cargo, unas declarándola con lugar y otras sin lugar; esto no quiere decir que exista un vínculo de amistad, o, enemistad con el Dr. J.O.G..

A. bien este punto; por cuestiones de lógica, no es posible que una persona .que haya sido juez de este circuito judicial penal, después de haberse jubilado, no pueda ejercer en ningún tribunal del circuito, por el simple hecho que laboró como Juez Superior, o, de Primera Instancia de este circuito; como ya sabemos la mayoría de los abogados que se jubilan, o se retiran pueden ejercer su profesión de abogado. Sería Ilógico pensar, que un Juez jubilado no puede ejercer su profesión como Abogado por el simple hecho que él laboró como Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, entonces tendríamos que radicar todas las causas que conozca el Dr. J.O. por el motivo que TODOS los Jueces de Primera Instancia y Superiores saben quién es el Dr. J.O.. Una cosa es saber de quién estamos hablando y otra cosa es tener una AMISTAD MANIFIESTA, que por supuesto no es mi caso, yo si se quien es, pero no tengo AMISTAD MANIFIESTA; lo reitero, soy un profesional, y el motivo que una persona haya trabajado en el mismo circuito penal, no quiere decir que se le va a dar la razón en todos los casos; esto sería algo aberrante, anti profesional; porque si una persona esta apegada a derecho con todas sus pruebas y la otra persona como es conocido de ese tribunal se le da la razón, debería de ser el Juez destituido de inmediato por inmoral.

Por lo tanto, este juzgador considera que es justo aclarar que no tengo interés en la presente causa, no tengo un centímetro de PARCIALIDAD con ninguna de las partes; me apego a lo que está en las actas y sea probado en la Sala (sic) de Juicio con cada Órgano de prueba.

Por todo lo antes expuesto, SOLICITO a la Corte de Apelaciones que haya de conocer esta Recusación, sea declarada SIN LUGAR, por falta de pruebas, y que este juzgador siga conociendo de la presente causa con toda la celeridad procesal que sobresale a este Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio.

PETITORIO

Finalmente, habiendo quedado desvirtuados los señalamientos realizados por la ciudadana A.I.V.M. y representada por la Abogada ARABIA VARGAS MORALES, solicito que la recusación interpuesta sea DECLARADA SIN LUGAR, por ser falsa e infundada (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la Recusación planteada, y atendiendo a los hechos narrados por la recusante, se evidencia que los mismos se encuentran relacionados con los causales invocados establecidos en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En este sentido, ha establecido la doctrina, que la Recusación y la inhibición constituyen mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo para ello, que el Juez, para la resolución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley, y la solución justa para el litigio tal y como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Penal, Páginas 320 y 321).

Indicando además, que serán inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en una persona, una o alguna de las circunstancias legales que puedan hacerles sospechar de parcialidad. (Arminio Borjas, Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano, Tomo I, Página 120).

De donde, observa esta Alzada que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegado por la Recusante establece:

“...Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por los causales siguientes:

…4. Por tener por cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… (Omissis).

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis).

Ahora bien, del escrito contentivo de Recusación, se evidencia que aún cuando la ciudadana A.I.V.M., en su carácter de madre de la víctima, debidamente asistida por la Abogada A.O. VARGAS MORALES, alegó los causales mencionados, no se constata en cual de los dos supuestos encuadra la conducta desplegada por el A.J.F.P., si tomamos en cuenta que todas las causales a que se contrae el artículo 86 antes mencionado, versa sobre la inhabilidad del Juez para intervenir en la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, se observa que la recusante cuestiona lo que a su juicio constituye amistad manifiesta y con ello la imparcialidad del Juez A.J.F.P., en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al argumento entre otras cosas que:

(…) Observo a los jueces ó juezas que deban conocer y decidir de la presente recusación que aquí estoy incoando, accionando, interponiendo, que el ciudadano Juez Abogado A.J.F.P. delT.V.S. en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas es amigo del procesado penal L.F.T. titular de la cédula de identidad número v-2.158.566, aquí acusado por los delitos de Abuso Sexual a Niños Agraviado con Penetración y por Violación Sexual A Un N.A. con Penetración, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en lo adelante lopna) y artículo 374 del código penal vigente, amistad que bien conozco yo A.I.V.M. por ser cónyuge del aquí acusado L.F.T. de lo cual doy fe, e incluso han compartido causas comunes.........

Segundo. Que el abogado defensor del aquí acusado L.F.T., a saber abogado J.O.G., Exjuez Superior Penal del Área Metropolitana de Caracas, es también amigo del juez abogado A.J.F.P., en donde cabe observar, alegar y denunciar que el abogado J.O.G. antes referido estuvo actuando como Juez Superior Penal en el Área Metropolitana De Caracas hasta fecha muy reciente del año 2011, por lo cual conserva esta amistad con el juez aquí recusado, siendo esto bien conocido por máximas de experiencias.

Tercero. (…) En donde insisto que el juez abogado A.J.F.P. es gran amigo del aquí acusado L.F.T., lo conoce muy bien esto lo conozco yo como cónyuge del acusado, y al entrar en el conocimiento de la presente causa penal en fecha 22-3-2011 ha debido de inmediato inhibirse sin ni siquiera ordenar el sorteo de escabinos, pues muy bien sabemos a donde irá con sus decisiones…., así también insisto en que el juez aquí recusado por mí abogado A.J.F. paredes es amigo del abogado J. orangel garcía quien es defensor del aquí acusado L. fuenmayor toro, razón esta por la cual también está obligado a inhibirse, pues esta comprometida su imparcialidad…en sus decisiones, constituyendo todo esto un error inexcusable por parte del juez aquí recusado por mí Abogado A.J.F. paredes, amen pues en toda la presunta comisión de los delitos en los que están incurriendo tanto el aquí juez recusado, como el acusado y sus defensores privados J. orangel garcía, Daniel iglesias y G.Á. (...).

(Omissis).

Todo ello, sin aportar los elementos de pruebas que permitan establecer a esta Alzada, que la situación de hecho referida ciertamente haya acontecido, y que el motivo alegado sea grave y por ende haya afectado la capacidad subjetiva del Juez, ya que no lo manifestó.

En este sentido, da cuenta esta Alzada que la Recusante A.I.V.M., en su carácter de madre de la víctima, debidamente asistida por la Abogada A.O. VARGAS MORALES, no promovió pruebas que permitieran determinar la veracidad de sus alegatos y justificar los causales en que fundó la recusación en contra del Juez A.J.F.P., vulnerando el principio de la carga de la prueba al no aportar elementos de interés que permitan demostrar fehacientemente la causal alegada.

Por lo tanto al no haber quedado demostrado efectivamente que el Juez A.J.F.P., tenga amistad manifiesta con el imputado L.D.F.T., y su Abogado defensor J.O.G., lo que hubiese constituido un motivo grave que afecta su imparcialidad, es evidente que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana A.I.V.M., en su carácter de madre de la víctima, debidamente asistida por la Abogada A.O. VARGAS MORALES, en contra del Abogado A.J.F.P., Juez del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana A.I.V.M., en su carácter de madre de la víctima, debidamente asistida por la Abogada A.O. VARGAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 32.638, en contra del Abogado A.J.F.P., Juez del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia:

ORDENA al referido funcionario judicial, continúe conociendo de la causa seguida al citado imputado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 94 Ejusdem, para lo cual deberá recabar la causa original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido conocer.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de Marzo del año 2011. A los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUECES INTEGRANTES

Dra. B.E.R.Q.D.. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el número 00-2011, siendo las _____________________

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2911-11

CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR