Decisión nº 154 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2819-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 154.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M. TATIS SANCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano O.J.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa del imputado, ciudadano O.J.A., como sustento del recurso de apelación incoado, expuso:

CAPITULO III

DEL DERECHO

Y LA VIOLACION EXISTENTE AL DEBIDO PROCESO

Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la decisión dictada por el A-quo, en los siguientes términos:

Esta Defensa considera desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251, (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, a los fines de que sea decretada tal medida de coerción personal.

Es el caso ciudadano Jueces, que para que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben concurrir los tres requisitos que consagra el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, a saber:…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mí (sic) patrocinado haya sido la persona que cometiera el hecho punible, sólo consta en autos un acta policial de Aprehensión (sic) y un acta de entrevista realizada a la presunta victima (sic) quedando identificado (sic) como L.N.R.G., no existiendo ningún otro testigo que corrobore lo dicho por éste y si realmente el objeto producto del delito pertenece a la presunta victima. (sic) Considera la defensa que no puede ser utilizado la misma como elemento o fundamento alguno para motivar la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto si existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Asimismo señala el artículo 251…

…En cuanto al arraigo en el país el mismo se encuentra residenciado en las F. deC., calle el Molino; Casa N° 19-2 y de profesión u oficio Albañil, acreditando de ésta (sic) manera que puede ser ubicado y localizado por cuanto posee un asiento familiar y de pocos recursos económicos ya que se dedica a trabajar de obrero, siendo imposible que el mismo se sustraiga de la justicia o huya del país, por cuanto el delito que se le imputa no es de tan gravedad ya que la acción del agente solamente se dirigió a arrebatar la cosa, sin ejercer ningún tipo de violencia contra las personas y aunado al hecho de que el mencionado celular Marca Blackberry Perla fue recuperado, en relación a la pena que podría llegar a imponerse "el (sic) imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, siendo un delito mínimo, cuya pena no excede de diez años de privación de libertad en su limite (sic) máximo, siendo a criterio de quien suscribe totalmente desproporcional la medida preventiva privativa de libertad, en cuanto a la magnitud del daño causado, la acción desplegada se dirigió solamente a ‘arrebatar la cosa’ sin ocasionar ningún tipo de violencia física o psíquica en el caso de marras y el objeto material fue recuperado, cabe señalar el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, si bien es cierto que mi representado se encuentra sometido a otro proceso totalmente distinto al que se ventila en el caso de marras por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 14.944.-10, de fecha 02-10-10, no es menos cierto ciudadanos Magistrados que el mismo ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones, por medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, (sic) consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, por le (sic) delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, por un (01) envoltorio de droga de la denominada marihuana, lo (sic) cual se ordenaron (sic) practicarle exámenes toxicológicos siendo una persona enferma fármaco independiente (sic) y que requiere rehabilitación, lo cual consigno copia Certificada (sic) del Acta de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, de fecha 02-10-10, a lo que se limito (sic) el titular de la acción Penal a solicitar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, solamente haciendo mención que recientemente se encuentra presentándose ante el Tribunal Cuadragésimo segundo (sic) en Funciones de Control, sin especificar el delito que le fue atribuido y menos aún la condición de adicción de éste (sic) ciudadano, agravando su situación jurídica mediante el decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Ciudadanos Jueces, no resulta fácil evaluar la conducta predelictual del (sic) mi defendido, por cuanto como ya lo señale (sic) anteriormente el mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y ésta no puede entenderse limitada a la existencia o no de antecedentes penales, prontuarios policiales, deben ir dirigidas al comportamiento del mismo referente a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso, por esta razón la buena conducta predelictual se presumirá siempre, conforme a la presunción de inocencia y corresponde a la vindicta pública el probar lo contrario y por último en cuanto al peligro de fuga, desde el inicio de la investigación el ciudadano O.J.A., aporto (sic) toda la información requerida por el tribunal el cual indico (sic) su residencia o domicilio y todos los datos necesarios para la investigación, no entorpeciendo de manera alguna el proceso que se le sigue. Con respecto a lo establecido en el artículo 252... en cuanto a este punto de ninguna manera mi representado podría influir en testigos, expertos, victimas (sic) por cuanto es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción Penal quien dirige el proceso y esta etapa investigativa y mi defendido no cuenta con recursos económicos, tampoco es de alta peligrosidad y no tiene poder alguno. Considera esta Defensa que el Tribunal A-quo, cometió un grave error, de decretarle la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en tal sentido la Juez A-quo, no motivo, (sic) ni fundamento (sic) la decisión que se impugna, pues le violento (sic) a mi defendido su derecho a la defensa y por ende al debido proceso por cuanto no le explico, (sic) el porque (sic) de dicha privativa que a todas luces busca agravar la pena para justificar la imposición de la medida privativa de libertad, sin motivo ni fundamento alguno.

Los elementos de convicción en que se basa el Tribunal a-quo, para decretar la medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el articulo (sic) 250° del Código Adjetivo Penal, son el Acta Policial de Aprehensión y la declaración rendida por la presunta victima, (sic) no existiendo otro elemento que corrobore lo dicho por esta, (sic) razón por la cual difiere esta defensa del criterio del Juez de Control y solicita sea declarada sin lugar dicha pretensión.

…el artículo 456° único aparte del Código Penal establece el siguiente supuesto:

…considera la defensa una total desproporcionalidad con la medida preventiva privativa de libertad, no pudiendo existir peligro de fuga, ni de obstaculizar la justicia, por lo cual mi representado puede sustraerse al proceso mediante el otorgamiento de una medida de posible cumplimiento. Cabe destacar el contenido del artículo 256…

…el delito atribuido es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, lo cual la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa, siendo el daño mínimo y la pena no excede de diez años, y mi asistido en el proceso que se le sigue ante el Tribunal Cuadragésimo segundo (sic) de esta misma circunscripción (sic) Judicial, ha cumplido cabalmente con sus presentaciones y sin ánimo de justificar el anterior delito con el actual lo cual son distintos procesos y será juzgado por sus Tribunales naturales, lo cual no se ha determinado sentencia definitivamente firme, por cuanto se encuentran en fase preparatoria y tomando en consideración que el ciudadano O.J.A., es una persona consumidora de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez A-¬quo debió evaluar todas estas circunstancias del caso demarras (sic) y decidir sobre las garantías para el proceso a los efectos de otorgarle una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y no agravarle la situación a mi representado, ya que el mismo goza de una medida cautelar y no de tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad y no por el hecho de que se le haya acordado otra medida cautelar con anterioridad el juez deba negar la nueva medida cautelar.

…el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

De la norma constitucional transcrita se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley.

En el mismo orden de ideas, el Artículo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal

Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, que establece:

Esta disposición, consagra de manera inequívoca, el principio de libertad como regla aún mediando persecución penal, complementando de ésta (sic) manera el postulado de la presunción de inocencia consagrado en la Carta M.F., en su Artículo (sic) 49 numeral 2, y el Artículo (sic) 8 del Código Adjetivo Penal.

Por su parte, el Artículo (sic) 243 ejusdem, consagra el estado de libertad de toda persona sometida a un proceso de tipo penal y a tal efecto dispone:

Considera esta Defensa, que de la normativa antes trascrita se desprende, que la libertad es principio fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regla su respeto en todas las etapas de este, (sic) no pudiendo restringirse sino en determinados casos, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo (sic) debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo orden de ideas el Artículo (sic) 244 del Código Adjetivo Penal en su Primer Aparte establece acerca de la proporcionalidad lo siguiente…

En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción ofrecidos en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Noviembre de 2010, en contra del ciudadano O.J.A. y le sea concedida LA L.S.R. o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que el ciudadano J.O.A., se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de… ROBO en la MODALIDAD de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único (sic) aparte del Código Penal y que tipifica la conducta de quien en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos (02) a seis (06) años; considerando esta decisora que la presente causa pudiera ser perfectamente encuadrada en dicho tipo penal toda vez que el imputado de autos, supuestamente arrebató de las manos del ciudadano L.N.R.G., un teléfono celular marca Blackbeny; de color negro, modelo 8100; objeto éste (sic) que fue incautado al imputado de autos al momento de su aprehensión por parte de funcionarios de la policía (sic) Nacional Bolivariana, evidenciándose así, que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo se presume acaecido el día de ayer; según se desprende de acta policial realizada a tal efecto en la cuan (sic) indican las circunstancias de tiempo modo y lugar como se llevó a cabo la detención del imputado de marras, indicando, entre otras cosas lo siguiente:

De igual modo, el órgano aprehensor, deja constancia que el referido ciudadano se encuentra bajo régimen de presentaciones, ordenadas por el Juzgado cuadragésimo (sic) Segundo de Primera Instancia en funciones de control, (sic) de este mismo Circuito Judicial, las que se realizan ante la oficina que a tal efecto funciona en este Palacio de Justicia, portando un ticket en el que consta que acudió al Palacio el día 01 de noviembre de 2010, a las 9:45 de la mañana observándose así el comportamiento del imputado, toda vez que el mismo día que acude a cumplir con su medida cautelar; no habiendo transcurrido ni una hora, presuntamente, incurre en la comisión de un nuevo delito corno lo es el robo en la modalidad de arrebatón.

Aunado a lo anterior, riela en autos un acta de entrevista rendida por el ciudadano L.N.R.G.., quien funge como víctima, ante el departamento de Patrullaje Motorizado de la Policía Nacional Bolivariana en la cual manifestó lo siguiente:

De lo antes expuesto se extrae que, efectivamente a la víctima le es arrebatado su teléfono celular al momento que se encontraba utilizándolo para efectuar una llamada, lo que evidencia que convergen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto del presente proceso penal.

Así mismo, estima esta Juzgadora que se encuentra presente el peligro de fuga, por cuanto la pena que tiene asignada el delito de robo en la modalidad de arrebatón es de dos (02) a seis (06) años de prisión y aún cuando no se trate de una pena excesivamente alta, no deja de ser de carácter corporal, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión; en relación al daño causado, también observa este Tribunal que el daño solo (sic) se dirigió hacia en (sic) bien mueble y no a la persona, aunado a que fue recuperado, sin embargo, el delito presuntamente se consumó ya que el objeto, en este caso un teléfono celular, estuvo fuera de la disposición de su propietario durante un lapso de tiempo indeterminado, aunado al hecho cierto de que se trata de un atentado contra el derecho de propiedad, el cual el legislador tuvo especial interés en proteger; por último, considera este Despacho, que el comportamiento del imputado en procesos anteriores, en este caso, corno ya fue indicado ut supra, el que se le sigue ante el Juzgado Cuadragésimo segundo (sic) de Primera instancia en funciones de control, (sic) de esta. misma sede, toda vez que, aún cuando, de acuerdo a lo manifestado por la Defensa del mismo, cumple cabalmente, quien aquí decide, estima que no basta el cumplimiento de la medida impuesta, sino que además debe de abstenerse de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos, concluyendo este Tribunal que no pueden ser garantizado el resultado del presente proceso penal con una medida cautelar menos gravosa que haría nugatoria la administración de justicia, es por lo que, se hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano O.J.A., por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el 251 numerales 2, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISIÓN

Con base en todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFFERSON ALEX OLIVO… por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Único aparte del Código Penal, todo ello de conforn1idad con lo pautado en los artículos 250, numerales 1.2.3, y 251, numerales 2, 3 y (sic) ambos del Código…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció que el acto lesivo, radicó en la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su asistido; por cuanto tan solo consta un acta policial de aprehensión y un acta de entrevista realizada a la presunta víctima, ciudadano L.N.R.G.; sin elemento alguno que corrobore los mismos; que no existen elementos que puedan presumir el peligro de fuga, por cuanto tiene arraigo, residencia fija y ocupación, quien en todo momento puede garantizar su comparecencia a las actuaciones que se estimen pertinentes; que el celular objeto de la presunta acción delictiva, fue recuperado; que la pena que eventualmente podría aplicarse no supera los diez años de prisión; que si bien es cierto que a su asistido se le sigue proceso por ante otro Tribunal de Control, sin embargo, el mismo ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por éste.

Por otra parte, refiere que la acción contrario a lo afirmado por el Tribunal de Control, se contrajo a arrebatar el bien, sin ejercer “ningún tipo de violencia física o psíquica en el caso de marras y el objeto material fue recuperado”; motivos por los cuales, solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala previamente observa lo siguiente:

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia, como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva-preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las Instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, dirigidos al desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas y de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

Por ende, la restricción de la libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental; la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala E.B., “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

En consecuencia, se trata de requisitos son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Siendo así las cosas, se trata de una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal- (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, P-251), y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

Al respecto, expresa O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

En similar sentido, J.M.A.M., expresa: “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano

(N° 3417-081105).

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

(N° 2426-271101).

Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines

(N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad

(N° 295- 290606).

En virtud de lo indicado, efectivamente la motivación de la medida privativa de libertad, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además con los principios indicados, el referido a la legalidad y la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Ahora bien, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditados los fundados elementos de convicción que indiquen que su patrocinado incurrió en los delitos indicados, observa la Sala lo siguiente:

El decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como se indicó precedentemente, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

    En este sentido, se observa que la etapa inicial del proceso –como es el que se presenta en la presente causa- los elementos de convicción deben producir en el Juez, la plena convicción respecto a la comisión del delito imputado, así como los fundados elementos para estimar que el justiciable es autor o partícipe en la comisión del mismo; y en este sentido, constata la Sala del examen de las actas, que cursan los siguientes elementos de convicción:

     Acta policial en la cual funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Sucre, donde dejaron constancia que realizando recorrido por la Avenida Sucre, Calle La Línea, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera y les hizo llamado de auxilio, indicándoles “que lo estaban robando y señalando al presunto autor de estos hechos, a quien lograron aprehender, incautándole un teléfono celular, marca blackberry, de color negro, siendo identificado como O.J.A. y la presunta víctima como L.N.R.G..”.

     Acta de entrevista ante el mencionado despacho policial, en la cual el ciudadano L.N.R.G., señaló: que se encontraba caminando por la Avenida Sucre, cuando un hombre le arrebató el teléfono de sus manos, siendo aprehendido por funcionarios policiales.

    De lo que se desprende que hasta esta etapa procesal, con base a lo informado tanto por los funcionarios policiales actuantes como por la víctima -quienes son contestes en sus dichos-, se ha acreditado que presuntamente el ciudadano O.J.A., en fecha 1° de noviembre de 2010, arrebató un teléfono celular modelo Blackberry al ciudadano L.N.R.G., quien se encontraba transitando por la Avenida Sucre, Calle La Línea, Parroquia Sucre, Municipio Libertador; siendo recuperado el referido objeto en su poder; hechos estos que se adecuan al tipo de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

    Delito que constituye un sub tipo del referido al Robo Impropio, cuando la violencia se limita únicamente a arrebatar la cosa a la persona, con prescindencia de amenaza o integridad física del ofendido

  2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar las finalidad del proceso

    En virtud de lo indicado en el aparte anterior al haberse acreditado la existencia del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, así como la presunta autoría en el mismo del ciudadano O.J.A., lo que con base a las circunstancias particulares del caso conducen a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y, en atención a la pena que podría aplicarse en el presente caso -la cual en su máxima es de 6 años de prisión-; la magnitud del daño causado al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la propiedad; además de que al imputado se le sigue proceso por ante otro Tribunal de Control; supuestos estos previstos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 4°; todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado de autos. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.M. TATIS SANCHEZ, Defensora Pública Penal Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano O.J.A., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUEZAS INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2819-10

    CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR