Sentencia nº AMP-124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2012

202° y 153°

Adjunto al Oficio N° 12998/2012 del 17 de julio de 2012, recibido en esta Sala el 23 de julio del mismo año, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el N° AP21-L-2012-002666 (de la nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 29 de junio de 2012 por el ciudadano A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.024.753, sin asistencia de abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Tribunal, mediante Sentencia del 9 de julio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 25 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta de jurisdicción del fallo dictado el 9 de julio de 2012 por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.A., antes identificado, al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de haber sido despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, revisadas las actas que integran el expediente, advierte esta Sala Político-Administrativa que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó haber prestado sus servicios para el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN (MINCI)” desde el 1° de febrero de 2012, “desempeñando el cargo de CAMARÓGRAFO, realizando las labores inherentes al mismo dentro del (…) horario de trabajo ROTATIVO”, hasta el 29 de junio de 2012, fecha en la cual manifestó ser despedido.

Cabe destacar, que el mencionado Ministerio es un órgano del Ejecutivo Nacional y no se evidencia del expediente si el referido trabajador tenía la condición de funcionario público, caso en el cual se encontraría dentro del supuesto contemplado en el artículo 6°, último aparte del Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, que excluye de la aplicación del régimen de inamovilidad laboral especial a los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo tanto, esta Sala para resolver el tema referido a la jurisdicción, en aras de la tutela judicial efectiva y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información para que informe a esta Sala si la relación que mantenía el ciudadano A.A., antes identificado, quien afirmó desempeñarse en el cargo de “CAMARÓGRAFO” en ese órgano, era contractual, regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tales fines, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, transcurrido el cual la Sala decidirá la presente consulta con los elementos que constan en autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 124.
La Secretaria, S.Y.G.

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