Decisión nº 060-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 22 de Junio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2682-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. Z.G., quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y dos (82) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano E.E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.222, a quien el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres (43) en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3/8/2.004, condenara por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.S.D.A., imponiéndole cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutado el cómputo de la pena impuesta, ejerciendo la defensa el acto recursivo de autos para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia número catorce (14) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR EL CONFINAMIENTO al penado antes identificado, conforme a lo previsto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se violenta con esta determinación jurisdiccional, lo contemplado en los Artículos 19, 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en este caso aparte se cumple con el resto de los requisitos dispuestos para la procedencia de esta alternativa, lo que implica aparte de los extremos establecidos en los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, la pena se encuentra casi totalmente cumplida, además la concesión de la conmutación como se señala no implica su libertad plena, aunado a que con su conducta ha demostrado haber progresado positivamente en su rehabilitación y reeducación, en consecuencia que estaría apto para lograr nuevamente su reinserción a la sociedad de manera adecuada, acorde a lo establecido en los Artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de lo cual pide se declare Con Lugar, el acto recursivo incoado, invocando entonces lo dispuesto en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dictaminado en el Artículo 56 del Código Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo al encausado de autos y en su carácter de Defensora Pública, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como las boletas de notificación libradas por el Juzgado A quo a su nombre y en esa condición, reconociéndole ese carácter, insertas a los folios 5, 13, 25, 43, 69, 71 y 76 de este asunto recibido ante la Alzada, sin que se revele de su contenido haya sido revocada esa designación.

Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 74 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideraron necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le NIEGA LA CONCESIÓN DEL CONFINAMIENTO a quien representa en este proceso, lo cual sin duda alguna resulta contrario a sus intereses.

Evidenciándose que no se produjo contestación al recurso interpuesto por la defensa en este caso, acorde a lo que se observa en el cómputo elaborado antes referido cursante al folio 75 de este asunto y de la revisión que se hiciera de las mismas.

En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. Z.G., quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y dos (82) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano E.E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.222, a quien el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres (43) en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3/8/2.004 condenara por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.S.D.A., imponiéndole cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutado el cómputo de la pena impuesta, ejerciendo la defensa el acto recursivo de autos para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia número catorce (14) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/04/2.010, en la que entre otros pronunciamientos NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR EL CONFINAMIENTO al penado antes identificado, conforme a lo previsto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que se pudo verificar que efectivamente la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el acto recursivo respectivo, el cual fue presentado en tiempo oportuno, además la decisión contra la que se recurre es impugnable por expreso mandato legal contenido en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte se ha incluido en el escrito contentivo del recurso la expresión de las razones por las cuales se intenta la impugnación ante la Alzada, por lo que resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437, 447 y 448 eiusdem, dejando constancia que no se produjo CONTESTACIÓN DEL ACTO RECURSIVO, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. Z.G., quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y dos (82) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano E.E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.222, a quien el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres (43) en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3/8/2.004, condenara por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.S.D.A., imponiéndole cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutado el cómputo de la pena impuesta, ejerciendo la defensa el acto recursivo de autos para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia número catorce (14) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/04/2.010, en la que entre otros pronunciamientos NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR EL CONFINAMIENTO al penado antes identificado, conforme a lo previsto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eisudem, dejando constancia que no se produjo la CONTESTACIÓN DEL ACTO RECURSIVO, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/cm

EXP N° 10-Aa-2682-10

Decisión: 060-10

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