Decisión nº 071-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 15 de Julio de 2.010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2682-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. Z.G., quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y dos (82) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano E.E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.222, a quien el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres (43) en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3/8/2.004 condenara por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.S.D.A., imponiéndole cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutado el cómputo de la pena impuesta, ejerciendo la defensa el acto recursivo de autos para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia número catorce (14) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR EL CONFINAMIENTO al penado antes identificado, conforme a lo previsto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se violenta con esta determinación jurisdiccional, lo contemplado en los Artículos 19, 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en este caso aparte se cumple con el resto de los requisitos dispuestos para la procedencia de esta alternativa, lo que implica aparte de los extremos establecidos en los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, la pena se encuentra casi totalmente cumplida, además la concesión de la conmutación como se señala no implica su libertad plena, aunado a que con su conducta ha demostrado haber progresado positivamente en su rehabilitación y reeducación, en consecuencia que estaría apto para lograr nuevamente su reinserción a la sociedad de manera adecuada, acorde a lo establecido en los Artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de lo cual pide se declare Con Lugar, el acto recursivo incoado, invocando entonces lo dispuesto en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dictaminado en el Artículo 56 del Código Penal, invocando por tanto para sustentar el acto de impugnación procesal presentado, lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo cual, presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, habiendo transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia habiendo ya sido admitida como correspondía la apelación ejercida, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO PARA IMPUGNAR EL AUTO DE FECHA 26/02/2.010

La DRA. Z.G., quien conduce la defensa del penado E.E.H., argumenta en su escrito recursivo cursante a los folios 49 al 68 de la pieza III de esta causa, lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, Abg. Z.G., Defensora Pública Penal número ochenta y dos (82) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano E.H.E.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.802.222, a quien se le sigue causa signada con el Nro. 14E-1268-04, nomenclatura de ese Juzgado, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA en el Estado Lara, con el debido respeto y acatamiento ocurra ante Usted, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado número Catorce de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 56 del Código Penal, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 03-08-2004, el Juzgado número cuarenta y tres de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano E.H.E.E., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente para esa fecha; también resultó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 ibidem.

En fecha 11-04-2006, ese Juzgado declaró reformado el cómputo de la pena impuesta al ciudadano E.H.E., en virtud de haberle sido redimido un tiempo de cinco (5) meses, cuatro (4) días y quince (15) horas; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.

En fecha 07-07-2008, ese Juzgado declaró reformado nuevamente el cómputo de la pena impuesta al ciudadano E.H.E., en virtud de haberle sido redimido un tiempo de siete (7) meses, diez (10) días y horas (12) horas; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.

En fecha 12-12-2008, ese Juzgado declaró reformado nuevamente el cómputo de la pena impuesta al ciudadano E.H.E., en virtud de haberle sido redimido un tiempo de cinco (5) meses y veintiocho (28) días; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento.

En fecha 14-12-2009, ese Juzgado dictó decisión mediante la cual se redimió la pena por el trabajo, a favor del ciudadano E.H.E., por un tiempo de cinco (5) meses y diecisiete (17) días; y se ordenó la práctica de nuevo cómputo de pena.

En fecha 14-12-2009, ese Juzgado declaró reformado nuevamente el cómputo de la pena impuesta al ciudadano E.H.E., en virtud de la redención de pena efectuada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-01-2010, la Defensa solicitó la reforma del cómputo de pena efectuado en fecha 14-12-2009, a favor del penado E.H.E.E., por existir error material en el mismo, ya que no se tomó en cuenta todas las redenciones de penas practicadas al penado, debiéndose subsanar con nueva reforma considerándose el tiempo redimido como parte de pena impuesta y realizando los cálculos de manera correcta, dejando establecida las fechas exactas de los correspondientes beneficios de Ley.

En fecha 28-01-2010, ese Tribunal dictó decisión mediante la cual practicó nuevo cómputo de pena al mencionado penado, estableciéndose las fechas en las cuales podría optar por las diferentes fórmulas y gracia del Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho cómputo consta que mi defendido en los actuales momentos opta por la gracia de CON FINAMIENTO. En fecha 29-01-2010, esta Defensa solicitó fuese estudiada y considerada la posibilidad del otorgamiento de la gracia de Confinamiento a favor de penado E.H.E.E., una vez cumplidos y verificados los requisitos de Ley, por cuanto el mismo optaba por la gracia de Confinamiento y se consignó constancia de residencia en su forma original constante de un (1) folio útil.

En fecha 08-02-2010, la Defensa procedió a consignar constante de (2) folios útiles, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Y ACTA DE COMPARECENCIA de la ciudadana E.H.; dando cumplimiento al requerimiento del Tribunal, según contenido de Boleta de Notificación de fecha 08-02-2010 librada por ese Juzgado.

En fecha 16-03-2010, la Defensa ratificó la solicitud de fecha 29- 01-2010, referente al otorgamiento de la gracia de Confinamiento a favor de penado E.H.E.E..

En fecha 28-04-2010, el Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado E.H.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 56 del Código Penal.

CAPITULO PRIMERO:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso se interpone el tiempo hábil, dentro del término de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a Derecho la interposición del mismo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Catorce de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción judicial, en fecha 28 de Abril de 2010, de la cual esta Defensora se dio por notificada el día 11 de Mayo de 2010, según consta en Boleta de Notificación; es decir dentro del lapso legal preestablecido a tal fin; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447 ordinal 6°; 448 y 485 ejusdem.

CAPITULO SEGUNDO:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 28-04-2010, el Tribunal Catorce de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado E.H.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 56 del Código Penal. De la decisión hoy apelada, se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

CAPITULO TERCERO:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El presente recurso se basa en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447 numeral 6 y el Artículo 485 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación bajo los siguientes términos:

Tenemos que el citado Artículo 447 de la norma adjetiva penal, en su numeral 6 dispone: (…)

De las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Ejecución negó el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, señalando que "mi defendido era autor responsable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo este delito cometido contra la Propiedad, el cual es agravado propiamente, y por lo que el legislador niega el otorgamiento de la Conmutación de la Pena a aquellos individuos que hayan cometido hechos punibles agravados o con fines de "lucro ".

Igualmente indicó el Tribunal que en los delitos contra la propiedad, fuere Hurto, Robo, Apropiación Indebida, Secuestro entre otros, para cuya tipificación era necesario el elemento aprovechamiento o "lucro", la gracia de la Conmutación de la pena al autor del hecho se debía negar, por expreso mandato del Artículo 56 del Código Penal.

El Tribunal refirió en la decisión hoy recurrida que era improcedente otorgar dicho beneficio por cuanto mi defendido había sido condenado por un delito con fines de lucro, como el SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, que era facultad del Juez de Ejecución la aplicación del Artículo 56 del Código Penal, contenido dentro del Título IV referido a la Conversión y Conmutación de Pena, a los fines de establecer la procedencia del otorgamiento del CONFINAMIENTO, que por ello, lo procedente y ajustado derecho era NEGAR LA CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado E.H.E.E..

En efecto, dispone el Legislador en el Artículo 56 del Código Penal como requisitos de procedencia de la gracia del confinamiento los siguientes: 1) que el penado haya cumplido las tres cuartas de su condena; requisito que mi representado ha cumplido holgadamente; 2) que haya observado conducta ejemplar; 3) que no sea reincidente; 4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Ahora bien, el Juez a quo no objeta el hecho que mi defendido ha cumplido holgadamente las tres cuartas 3f4 partes de la pena impuesta, y tampoco objeta la buena conducta que ha demostrado el penado intramuros, solamente se limita a objetar el hecho que la acción punible realizada por el mismo, se realizó por fines de lucro, motivo por el cual el Juzgador niega la mencionada solicitud.

El confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Se pregunta la Defensa, ¿Será que mi representado deberá permanecer privado de su libertad hasta el cumplimiento total de la pena?; ¿.No merece una nueva oportunidad del Estado para reinsertarse a la sociedad?; Si el Juez de Ejecución tiene la potestad de otorgar el confinamiento, según la apreciación del caso, porque no considerar y analizar que uno de los Principios del Sistema Penitenciario es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto y valorar la situación del penado?

Además esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los Artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que éste lleva privado de su libertad más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación. El confinamiento solicitado no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, razón por la que el Juez de Ejecución también debió apreciar que el tiempo pendiente de pena por cumplir, es abrumadoramente menor al que ya ha cumplido.

En la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado ha excedido el requerimiento de las tres cuartas partes de la pena cumplida, pues ha permanecido más de tres (3) años como inquilino de nuestro sistema penitenciario, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no sólo al penado, como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad.

Estima esta Defensa que no otorgar la gracia de CONFINAMIENTO a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.

Resulta difícil en un medio tan hostil como la subcultura carcelaria, convivir durante varios años y presentar un informe conductual positivo, como hasta ahora lo ha hecho mi asistido, esto es, sin dudas, un buen ejemplo para toda la población penitenciaria del país que cohabita con la muerte y el ocio en cada uno de los pabellones, brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezcan.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico... Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones. Luego, le recuerda al Estado como debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito.

Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a al sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

Debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes." Resulta necesario invocar igualmente el contenido del Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente:

"Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley."

También la Defensa hace mención al contenido del Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone lo siguiente:

"El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el Artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar". En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 272, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le dá preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.

Con base a este Principio Constitucional, el Tribunal de Ejecución quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.

Es por ello, que la Defensa resalta que estos modos de cumplimiento alternativo de la pena están previstos en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal, que actualmente sigue nuestro País. En este sentido, sostiene el profesor J.F.C. que la Política Criminal se puede mirar como teoría o como praxis. En este último caso consiste en los medios que el Estado pone en práctica oficialmente para prevenir la delincuencia.

El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, también conocidos como beneficios y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penado de autos cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento del Confinamiento; que si bies es cierto es una gracia que otorga el Juez; no es menos cierto que esta facultad la otorga el Estado para que a través de esa gracia se pueda garantizar ese sistema penitenciario consagrado en el Artículo 272 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para nadie es un secreto que la situación actual en las cárceles venezolanas viola lo más elementales principios de los Derechos Humanos y las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad.

Es importante, traer a colación el contenido del Artículo 20 del Código Penal vigente, el cual reza textualmente lo siguiente: (…)

Asimismo, debemos hacer mención al contenido del Artículo 52 del Código Penal vigente, el cual indica: (…)

En igual sentido, se necesario mencionar el contenido del Artículo 53 del Código Penal vigente, el cual reza textualmente lo siguiente: (…)

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 56 del Código Penal, establece: (…)

De lo antes transcrito, se deduce que la persona que se hace merecedora de la gracia de confinamiento debe cumplir con ciertos requisitos, tales como residir a mas de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, por ello se consignó en su oportunidad la C. deR. ante el Tribunal

de Ejecución para su verificación respectiva. Ello, en caso de ser acordado el Confinamiento el penado deberá cumplir presentaciones mientras dure la condena, es decir presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Asimismo, el penado ha de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena de su condena; tener buena conducta dentro del penal y no registrar antecedentes penales.

Quedando claro, en consideración de esta Defensa, que la conmutación de pena en confinamiento, no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de una tercera parte del tiempo en que el penado debe estar sujeto al cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión. Pues el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad, que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Siendo así, que cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, que tiene buena conducta, no registra antecedentes penales y que fue consignada la constancia de residencia respectiva, mal pudiera el Tribunal negarle la oportunidad de obtener su libertad, mediante el Confinamiento, alegando el Tribunal que el penado resultó condenado por haber cometido un delito CON F.D.L., sin estimar otras circunstancias que realzan el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi defendido ha demostrado con su conducta que su desarrollado como ser humano es positivo para él y para la sociedad; pues a pesar de tener una condición de penado, no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.

Con relación al Principio de Progresividad en la Ejecución de penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:

" ... La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, psiquiatrita, educativo laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el Artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad ... (omissis) ... "

Debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a al sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

En razón de todas las consideraciones expuestas, esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no se ajustan al Principio del Sistema Penitenciario, consagrado en el Artículo 272 de la Carta Magna, que le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones. Concluye la Defensa, que del contenido de los Artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

  1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;

  2. Que haya observado buena conducta; y

  3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por último, es necesario indicar que el Artículo 56 del Código Penal, no debe ser interpretado de manera restrictiva, toda vez que por un lado la norma constitucional establece claramente el principio de progresividad en el Artículo 21, que expresa: (…)

El Estado busca la aplicación de formas no reclusorios dentro del sistema penitenciario, así mismo, la norma sustantiva prevé la facultad al juez de otorgar el Confinamiento cuando estimare procedente a su arbitrio, y el Código Orgánico Procesal Penal, por su parte no excluye a los delito contra la propiedad de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios procesales y menos aún de la gracia de Confinamiento que es potestativo del Juez, y que mal pudiera, entonces, limitarse a un penado que ha permanecido recluido en un centro carcelario por muchos años, pues se observa del último cómputo de pena efectuado en este caso, que el mismo había cumplido de la pena impuesta para la fecha del cómputo un total de SIETE AÑOS (7), NUEVE (9) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y TRES (3) HORAS; Y que ha demostrado buen comportamiento intramuros, ejerciendo un oficio durante su permanencia en el centro, lo que permitirá tener un carácter productivo, perfeccionando una destreza, lo que le ayudara a prepararse para su vida en libertad, cumpliéndose con la función de prevención especial de la pena, resocializando al delincuente.

Conforme a los argumentos razonados anteriormente, es por lo que esta Defensora Pública, SOLICITA de esta Alzada, que ha de conocer del recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y en su lugar declare la Conversión de lo que le resta de Pena en confinamiento a favor de mi asistido, por cuanto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de dicha gracia. Y así se solicita.

CAPITULO CUARTO:

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado E.H.E.E., en contra de la decisión dictada en fecha 28-04-2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al mencionado penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 56 del Código Penal. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.

(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Formando parte de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentra agregado el auto emitido por el Juzgado número siete (7) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2.010, cursante a los folios 38 al 42, contra el cual se recurre y que seguidamente se transcribe de manera parcial:

(…)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el penado E.E.E.H., titular de la cédula de Identidad N V-10.802.222, opta a la Conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Que el ciudadano E.E.E.H., fue condenado por el Juzgado número Cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 3 de Agosto de 2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, figura delictiva prevista y sancionada en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

Sin embargo, es importante establecer la competencia de este Tribunal para el estudio y concesión de la gracia del Confinamiento, y en este sentido tenemos que conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se estableció lo siguiente: (…)

En base a lo antes trascrito y siendo este Juzgado de Ejecución competente para conocer y decidir al respecto, es por lo que solo nos queda revisar si dicho penado cumple con los extremos exigidos en nuestra N.S.P..

El Confinamiento, según lo dispone el Artículo 20 del Código Penal, consiste en: (…)

De igual forma el Artículo 52 del Código Penal, señala: (…)

Asimismo el Artículo 53 del Código Penal, indica los requisitos para optar a la medida, al establecer: (…)

Por último el Artículo 56 ejusdem, establece las siguientes limitaciones: (…)

Se dictó nuevo Cómputo de Pena, el día 28/1/2.01, en el cual se dejo constancia que el penado E.E.E.H., optará al Confinamiento cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, en este caso a partir del 1 DE OCTUBRE DE 2009.

Ahora bien en el caso de marras, el ciudadano E.E.E.H., fue condenado por el Juzgado número Cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 3 de Agosto de 2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, figura delictiva prevista y sancionada en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en virtud de haber sido cooperador en el hecho suscitado en fecha 30/3/2004, en las adyacencias del sector la Hacienda de Mamera en la Yaguara, cuando dos supuestos funcionarios de la Policía Metropolitana quienes se encontraban uniformados, portando armas de fuego interceptaron al ciudadano C.S. deA., víctima en el presente caso, conminándolo bajo amenaza, de muerte a subir a un vehículo Fiat blanco, donde se encontraban dos sujetos vestidos de civil, una vez en la parte alta del barrio, sometido maniatados y con los ojos vendados lo trasladaron a la planta baja de una vivienda, al cabo de un rato lo condujeron a la parte superior donde es custodiado por uno de estos sujetos que resulto ser el penado de autos E.E.E.H., y cuatro mujeres entres las cuales se encontraba la concubina del mismo la ciudadana K. delC.N.D., quien recibió uno de los 7 cheques que obligaron a la víctima a firmar. En fecha 31/4/2004 se percataron de que uno de los sujetos que pretendía cobrar uno de los cheques había sido detenido y huyen del lugar donde mantenían cautivo a la victima produciéndose su libertad, siendo que en fecha 1/4/2004 la ciudadana K. delC.N. se traslado al Banco Exterior con la finalidad de hacer efectivo el cobro del cheque, por lo que el agente bancario estando en conocimiento del secuestro de que era objeto la victima, procedió a efectuar al titular de la cuenta, motivo por el cual se practicó la aprehensión de la citada ciudadana. Ese mismo día siendo las 10:00 horas de la noche el hoy penado se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que la ciudadana detenida era su concubina. Asimismo se tuvo conocimiento que en hora de la tarde un ciudadano llamo a la oficina de la víctima indicando que el señor Amorin estaba secuestrado y que su esposa se encontraba cobrando los cheques y que dejaría 1 vehículo en el estacionamiento de la maternidad C.P..

El Juzgado número Cuarenta y tres (43) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria por cuanto consideró que el mencionado penado, es autor responsable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, siendo este delito cometido contra la Propiedad, el cual es agravado propiamente, y por lo que el legislador niega el otorgamiento de la Conmutación de la Pena a aquellos individuos que hayan cometido hechos punibles agravados o con fines de “Lucro”. La tendencia ecléctica de nuestra Ley penal, por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión y por otra parte tiene también en cuenta los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de Ley. La premeditación, el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva de hecho. (Tulio Chiossone)

Así mismo en los delitos contra la propiedad, ya que se trate del Hurto, Robo, Apropiación Indebida, Secuestro entre otros, para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “Lucro”, la gracia de la Conmutación de la Pena al autor del hecho se debe negar, por expreso mandato del Artículo 56 del Código Penal. (Dr. M.A.).

En virtud de lo anterior, se aprecia del dispositivo del fallo que al ciudadano condena aduciendo las circunstancias anteriormente expresadas, motivo por el cual es improcedente otorgar dicho beneficio al ser entonces con fines de lucro el SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, en consecuencia y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del Artículo 56 del Código Penal, contenido dentro del Titulo IV referido a la Conversión y Conmutación de Pena, a los fines de establecer la procedencia del otorgamiento del CONFINAMIENTO es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado derecho es NEGAR la CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado E.E.E.H.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado número Catorce (14) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado E.E.E.H., titular de la cédula de Identidad N V-10.802.222, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 56 del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la parte recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia en fecha 28/04/2.010, por cuanto se violenta con esta determinación jurisdiccional, lo contemplado en los Artículos 19, 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en este caso aparte se cumple con el resto de los requisitos dispuestos para la procedencia de esta alternativa, lo que implica aparte de los extremos establecidos en los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, la pena se encuentra casi totalmente cumplida, además la concesión de la conmutación como se señala no implica su libertad plena.

Alegando igualmente la parte recurrente que su asistido ha demostrado con su conducta, haber progresado positivamente en su rehabilitación y reeducación, en consecuencia que estaría apto para lograr nuevamente su reinserción a la sociedad de manera adecuada, acorde a lo establecido en los Artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de lo cual pide se declare Con Lugar, el acto recursivo incoado, invocando entonces lo dispuesto en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dictaminado en el Artículo 56 del Código Penal, invocando por tanto para sustentar el acto de impugnación procesal presentado, lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatándose que efectivamente el supuesto fáctico y jurídico tenido en cuenta por el Juzgado A quo para negar la conmutación de la pena en este caso al penado, ha sido tanto lo establecido en la sentencia condenatoria que riela agregada a los folios 121 al 126 de la pieza I de este asunto penal, y que le fuera impuesta al penado de autos, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS que el mismo aceptara realizar, acorde a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, y que determinara la conducta desplegada en este caso consistió en:

(…)

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 30/03/2.004, según exposición del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar, que siendo las 6 de la tarde la víctima SOARES DE AMORIN CARLOS salió de su empresa ubicada en el sector la Hacienda de Mamera en la Yaguara cuando es interceptado por dos funcionarios de la Policía Metropolitana, los cuales se encontraban uniformados portando armas de fuego, quienes lo conminan bajo amenaza de muerte a subir a un vehículo Fiat blanco, donde se encontraban dos sujetos vestidos de civil, una vez en la parte alta del barrio, sometido, maniatado y con los ojos vendados lo trasladan a la planta baja de una vivienda; al cabo de un rato lo conducen a la parte superior donde es custodiado por uno de estos sujetos que resultara ser E.H. y cuatro mujeres entre las cuales se encuentra la ciudadana K.D.C.N.D. quien es además concubina de E.E. quien recibió uno de los 7 cheques que obligaron a la víctima a firmar. En fecha 31/04/2.004 se percatan que uno de los sujetos que pretendía cobrar uno de los cheques había sido detenido y huyen del lugar donde mantenían cautivo a la víctima produciéndose su liberación. En fecha 01/04/2.004, la ciudadana K.D.C.N. se trasladó al Banco Exterior con la finalidad de hacer efectivo el cobro del cheque, por lo que el agente bancario procedió a efectuar llamada al titular de la cuenta, porque el banco tenía información del secuestro del cual era víctima el ciudadano SOARES AMORIN, en vista que al tratar de reunir el dinero para su rescate, le informó al banco de la situación motivo por el cual se practicó la aprehensión de la citada ciudadana. Ese mismo día siendo las 10 de la noche el hoy imputado se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que la ciudadana detenida era su concubina; y asimismo se tuvo conocimiento que en horas de la tarde un ciudadano llamó a la oficina de la víctima indicando que el señor AMORIN estaba secuestrado y que su esposa se encontraba cobrando los cheques y que dejaría el vehículo en el estacionamiento de la maternidad C.P..

(…)

V

DISPOSITIVA

(…) CONDENA A LOS CIUDADANOS… E.E.E.H.C.I. 10.802.222 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 primer aparte Ejusdem….

(…).

Existiendo en la conducta humana muchas complejidades, es por ello que se determinan en la legislación y la misma doctrina, los distintos motivos que la conducen o generan sus comportamientos, encontrándose contemplado el delito de secuestro, en el título décimo del Código Penal dentro del cual se encuentran las tipificaciones de los delitos que se perpetran en contra de la propiedad, toda vez que con su ejecución lo que en realidad se afecta es el patrimonio de las personas, al sufrir la acción delictiva allí descritas y que van desde la estafa hasta los daños ocasionados a las cosas.

Así tenemos que en relación al delito de Secuestro y la forma como se encuentra tipificado en la normativa sustantiva, dispone como una de las motivaciones para perpetrarlo, la obtención de un beneficio económico, verificándose con el establecimiento del comportamiento desplegado por el imputado y los copartícipes en ese hecho, determinado en la sentencia condenatoria impuesta y que inclusive se produjera en este caso en virtud de la admisión de los hechos, que le fueron requeridos al mismo secuestrado que firmara algunos cheques, los cuales incluso intentaron cobrarlos para obtener el provecho económico, a cambio de su liberación.

Pues bien, el legislador ha dictaminado en el Artículo 56 del Código Penal, lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación.

En relación con las penas, la necesidad de su existencia y el tratamiento que se les da a los reclusos, señala J.K., en el texto de su autoría publicado bajo el título “Derecho de la Ejecución Penal Una aproximación al tercer milenio” (1.996, editorial Ad-Hoc S. R. L., pág. 300), que:

(…)

Partiendo de la seglar premisa de que el grado de madurez de una sociedad, más que por la ausencia de hechos delictivos, se mide por la cualidad de sus actitudes e instituciones resocializadoras, no cabe duda que la prisión, entonces, debe cesar como un mero encierro, abandonando su naturaleza exclusivamente contentiva, para orientarse hacia rutas diferentes cargándose el acento en la primordial idea de tratamiento que, con aguda penetración en la doctrina, en la legislación y en los congresos especializados, debe impulsar nuevas y esperanzadoras vertientes transportadoras por el fresco viento de una impostergable renovación.

(…)

No deberán escatimarse esfuerzos para superar la inmensa contradicción que emerge al razonar que resulta inviable preparar para la libertad al hombre en un ámbito hermético, opresor por naturaleza y agresivo en grado extremo, razón por la cual la misión del régimen carcelario –en tanto y en cuanto no se modifiquen sistemas de tratamiento, aptitudes y actitudes de los operadores penitenciarios y no se ofrezcan posibilidades ciertas de laborterapia- se encuentra encaminada hacia un malogramiento casi radical en razón de sustentarse sobre cimientos que vician, desde su mismo albor, cualquier faena posterior.

En el entendimiento de que la temática referente a la prisión no puede traspolarse de las vivencias genuinas de una sociedad en un momento determinado, pareciera acertado el manifestar que la cárcel forma parte del referido conglomerado comunitario queriendo ello significar que el problema penitenciario no es un patrimonio exclusivo de sus ocasionales moradores ni de los responsables de su custodia y rehabilitación, sino de toda la sociedad en su conjunto.

(…).

Sin poder olvidar que toda actuación del Estado venezolano, está limitado por el Principio de Legalidad, acorde a lo estipulado en los Artículos 25 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes los parámetros establecidos para el sostenimiento de la convivencia pacífica y como límites inclusive para la actuación de los jueces al momento de administrar justicia, es por ello que al establecerse en ese precepto legal que rige la posibilidad de conceder esta gracia, únicamente cuando no haya habido el interés de lucro en la persona al ejecutar el acto delictivo por cuya comisión fuera condenado, este mandato contenido en el precepto legal, tiene que ser acatado mientras no haya sido derogado.

Debiendo acotarse que este texto legal ha sido ya reformado algunas veces, no siendo modificado este dispositivo, por lo que se puede asumir la consideración de estos aspectos sigue siendo estimada como necesaria o impeditiva para que pueda concederse esta gracia, aparte que se dispone acorde a la manera como está expresada la norma, se trata de un mandato legal que no acepta ninguna excepción, al indicar que en ningún caso en los que se trate de la ejecución de los delitos en esas condiciones, puede ser otorgado ese favor, al no tratarse de un derecho sino de una potestad conferida al Juez, pero únicamente en las circunstancias precisadas en los preceptos que la regulan.

Denunciando la parte recurrente que el dictamen cuya impugnación pretende es violatorio de lo establecido en los Artículos 19, 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al encontrarse cumplidos el resto de los requisitos, la concesión pedida no implica de ningún modo la libertad plena de este individuo, que además ha demostrado con su buena conducta haberse adaptado por lo que no implicaría ningún riesgo para la sociedad que fuera reinsertado de este modo a la vida en libertad, acorde a lo establecido en los Artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Habiendo explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 266 de fecha 17/02/2.006 cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. F.C.L., en relación con la finalidad de las penas, abordando también lo que implican las limitaciones que el legislador va imponiendo al disfrute de determinadas alternativas legalmente dispuestas para algunos casos y no para otros, explicando las razones de estos mandatos legales y la necesidad de su imposición, por las razones que lo sustentan, señalándose que:

(…)

En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamando a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta a –saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico.

Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes –como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido.

(…).

Es así como atendiendo a estos razonamientos expresados como han sido en la sentencia antes citada, por corresponderse en varios puntos con este caso, vista la alegación que se hiciera sobre la violación del principio de igualdad (Art. 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que ciertamente cuando se ejecuta una acción delictiva tan deplorable y perjudicial como lo es el secuestro de una persona, con la única finalidad de obtener un lucro a través del sufrimiento hasta de la familia del secuestrado, lo que se traduce con la prohibición legalmente impuesta, es la preservación del orden colectivo y del bien común, aparte de ser esta una de las consecuencias dispuestas por el legislador para sancionar la ejecución de este tipo de hechos.

En conformidad con ello, entonces tal limitación obedece a una voluntad colectiva representada por los legisladores que disponen este mandamiento legal y que como tal, debe ser acatado porque como bien se conoce algunas veces, la ley luce dura e implacable, pero es la ley y debe ser aplicada, dada la legitimidad que aún ostenta porque no ha sido derogada ni modificada a pesar de las reformas que ha sufrido este ordenamiento jurídico y en modo alguno, según lo explica la misma Sala Constitucional estas determinaciones implican la violación del Principio de Igualdad.

Tampoco la violación del derecho a la libertad ni de disfrutar de la libertad anticipada al cumplimiento de la totalidad de la pena, pueden ser entendidos como presentes en este supuesto, visto que la persona se encuentra privada de la libertad en virtud de la imposición de la condena respectiva de pena de prisión, contemplada como está en el Artículo 460 del Código Penal, lo cual se alcanzó por medio del debido proceso y en virtud de la misma admisión de los hechos que realizara el penado en la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte, tratándose de la figura de la gracia del Confinamiento, su regulación se rige únicamente por lo establecido en los Artículos 52,53, 54, 55 y 56 del Código Penal, no siendo aplicable lo dispuesto en la Ley de Régimen Penitenciario y la progresividad, sólo puede ser tenida en cuenta de no tratarse de las excepciones expresamente ordenadas en la misma legislación aplicable; aunado al hecho que el penado igualmente puede acceder a las demás medidas de libertad anticipada contempladas en esa ley especial antes referida, pues en nada le impide u obstaculiza la excepción o limitante contenida en el texto legal sustantivo para optar al Confinamiento.

Por tanto, estando vigente el mandato contenido en el Artículo 56 del Código Penal, sin que haya sido ni siquiera alguna vez atacado de ningún modo su legitimidad, imponiendo la exclusión de la gracia o concesión de la conmutación de la pena, en aquellos casos que a pesar de poder haber cumplido las tres cuartas de la pena impuesta, se traten de conductas delictivas desplegadas con el ánimo o interés de lucro y habiendo sido ese el móvil principal o revelado en el comportamiento del penado cuando perpetrara el delito, por cuya comisión fuera condenado en virtud de la admisión de los hechos que el mismo efectuara de manera voluntaria en este proceso, de allí que la negativa dictaminada por el Juzgado A quo en la recurrida, está completamente ajustada a derecho, por lo que en consecuencia de todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la DRA. Z.G., quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y dos (82) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano E.E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.222, a quien el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres (43) en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3/8/2.004 condenara por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.S.D.A., imponiéndole cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutado el cómputo de la pena impuesta, ejerciendo la defensa el acto recursivo de autos para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia número catorce (14) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR EL CONFINAMIENTO al penado antes identificado, conforme a lo previsto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces CONFIRMADA LA RECURRIDA, decisión que emite ésta Alzada, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la DRA. Z.G., quien se desempeña como Defensora Pública número ochenta y dos (82) adscrita a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano E.E.E.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.802.222, a quien el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres (43) en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 3/8/2.004 condenara por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano C.S.D.A., imponiéndole cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutado el cómputo de la pena impuesta, ejerciendo la defensa el acto recursivo de autos para impugnar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia número catorce (14) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR EL CONFINAMIENTO al penado antes identificado, verificado como ha sido que el mandato contenido en el Artículo 56 del Código Penal vigente, efectivamente impide la concesión de la gracia de la conmutación del restante de la pena a cumplirse en Confinamiento, en los casos como este, que se ha determinado la comisión del delito por el cual se ha condenado, con el ánimo de lucro o provecho económico, sin que ello implique la violación de derecho constitucional alguno acorde a lo que la misma Sala Constitucional ha considerado en un supuesto similar de la limitación dispuesta por las mismas circunstancias del hecho, en consecuencia el dictamen recurrido QUEDA CONFIRMADO, decisión que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M. (PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

Asunto N° 10Aa-2682-10.-

Decisión: 071-10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR