Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (9º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Junio de 2009

JUEZ PONENTE: J.A. DUGARTE RAMOS

CAUSA N°: S9º/2470-09

Corresponde a esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho J.J.G.C., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CORRALES D.D., fundamentado en el artículo 447 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa seguida en contra de su defendido.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

DE LA DECISION RECURRIDA

En 13/03/2009, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia Preliminar, acordó:

(Omisis…)

“…SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa del ciudadano D.D.C.T. alegando la omisión por parte del Ministerio Público respecto a que: “...solicitó a la parte fiscal una serie de diligencias tendientes a demostrar que el imputado al cual representa no está incurso en el delito que le están imputado (…) la Defensa considera además que se ha violentados derechos fundamentales del imputado como lo establece el articulo 49 de la Constitución...” En este sentido, en cuanto al presunto menoscabo de los derechos constitucionales de su patrocinado al omitir el Ministerio Público practicar las diligencias solicitadas por la defensa o por lo menos contestar e informar el motivo por las cuales no las efectuó indicando que era una obligación del Fiscal el practicar tales diligencias. En este estado, resulta pertinente, destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-AGOSTO-2007, Exp. 2006-497, con ponencia del Magistrado DR. E.R.A.A. donde se reconoce que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...en la fase preparatoria del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y Útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (...) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente [...] sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” Por su parte, debe destacar este Juzgado, como fundamento de tal argumentación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 ABRIL-2007, signada 733 que refleja un cambio de criterio jurisprudencial, en la cual con Ponencia de la Magistrado DRA. L.E.M.L., en relación al particular se sostiene que: “… debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] j impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión…” Como bien se observa existe un elemento de control de la actividad investigativa encargada al Ministerio Público, por lo que las referidas sentencias reconocen la posibilidad que el Juzgado de Control ante la omisión del ente investigador, se pronuncie motivadamente sobre la instrumentalización de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el accionar judicial respecto a la procedencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, se verificaría con su ratificación y ofrecimiento como medio de prueba en el escrito de defensa y la consecuente admisión o no en su debida oportunidad de las pruebas ofrecidas por las partes, y que en todo caso podrán ser evacuadas directamente ante el Juez competente durante el eventual juicio oral y público, supuesto que desvirtúa la argumentación de las defensas en torno a la causal de nulidad absoluta, que en un supuesto negado se verificaría exclusivamente ante la omisión de este Juzgado de pronunciarse motivadamente respecto a la referida instrumentalización a saber inmotivación de la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las defensa, por lo que sin que a la fecha se verifique la vulneración de derechos constitucionales alegadas, advirtiendo que la defensa solicitante presentó en su escrito el listado de pruebas que aspiran sean evacuadas para determinar la inadecuación de la acusación fiscal y en el entendido que efectivamente se llegaría a juicio para constatar a través del proceso de contradicción, la certeza definitiva de la citada acusación, con base en la jurisprudencia que precede la cual comparte esta instancia y sin necesidad de ulteriores análisis respecto a la certeza de la omisión fiscal o a los motivos que pudieren justificada ante la alegada presentación tardía de la solicitud por ante la sede fiscal, dentro de las ultimas 48 horas para el vencimiento del plazo para la Presentación del acto conclusivo, a resultar inoficioso frente del dilema jurídico aportado por la sentencia de la Sala Constitucional, se considera como IMPROCEDENTE la referida solicitud, Y ASI SE DECLARA. TERCERO: En lo que respecta a los seña1amientos de la defensa del imputado D.D.C.T., en torno a que a su entender no existen elementos de convicción procesal para acusar a sus defendidos. Bajo esta perspectiva, se advierte como el razonamiento de la defensa se circunscribe en forma transversal a determinar la insuficiencia de los elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, supuesto que en criterio de este Juzgado, en casos como el que nos ocupa requiere de un necesario y extenso juicio de valor producto del análisis individual de los diferentes elementos de convicción que de carácter excu1patorio e inculpatorio han sido ofrecidos por las partes y que solo a través del contradictorio propio del eventual juicio oral y público, permitirá el determinar con precisión los posibles grados de responsabilidad o por el contrario la inexistencia de ella en el presente caso y con respecto a cada uno de los imputados. Al respecto, resulta pertinente el destacar el contenido de la sentencia número 526, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANlRA N.B., donde se señala que: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales corno análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis y planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración del juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración, continuada y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de la prueba…”. En consecuencia, se concluye en el presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio de este Juzgador vista la complejidad del caso de marras, la verificación de lo que en la práctica resultaría en la posible causal de sobreseimiento requiere por su naturaleza -necesaria contención¬ por lo que solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, situaciones que exceden la naturaleza de la presente audiencia a la luz de la parte in fine del articulo 329 ejusdem, así como las competencias propias del Juez de Control, por cuanto en esta etapa a no está permitido el examinar ni escudriñar individualmente el contenido de las pruebas en presencia de este Juzgado limitándose su análisis en bloque a determinar su legalidad, procedencia y pertinencia por objeto la naturaleza jurídica de los elementos de y su suficiencia para demostrar la responsabilidad del imputado en el hecho son materia de fondo a dilucidar en el debate oral y público, donde ciertamente en presencia del Juez de Juicio se permite a las partes ejercer el contradictorio a través de preguntas, repreguntas con base al principio de inmediación. Tal argumentación encuentra igual basamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-ABRIL-2008, signada 558, en la cual con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se señala que: “…en ese caso en concreto ese Alto Órgano Jurisdiccional estimo que el fundamento de las acusaciones presentadas por el ministerio Público presentadas reviste un grado tal elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resueltos en el marco de la audiencia preliminar […] sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, a saber la de juicio [...] En efecto, esta Sala reconoció [...] que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio y que tales cuestiones serian por ejemplo [como en el caso que nos ocupa] por ejemplo los juicio de imputación objetiva y de Imputación subjetiva al tipo penal...” . Por lo que sin menoscabo de los pronunciamientos que corresponda emitir a este Juzgado en torno a la admisión de la acusación fiscal así como de los medios de prueba ofrecidos por las partes se considera improcedente en esta fase la excepción presentada por la defensa. Y ASI SE DECLARA….QUINTO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO D.D.C.T., por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica. SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 Y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación, y sin que hayan sido impugnadas por la Defensa. Es por ello, que ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. En el contexto anterior las pruebas ADMITIDAS CON LAS SIGUIENTES: DEL MINISTERIO PUBLICO: DEL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DLEITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PRUEBAS TESTIMONIALES…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala con motivo de haber sido sometido a su conocimiento el presente Recurso de Apelación, debe preceder, a la resolución al fondo del mismo, la previa verificación de los supuestos de procedencia taxativamente establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la admisibilidad de este medio ordinario de impugnación.

En este orden de ideas, se acredita lo que se denomina el Principio de Impugnabilidad Subjetiva, toda vez, que se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último quienes aquí deciden observan que la decisión de la cual se recurre fue dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13 de Marzo de 2009, y que el apelante fundamenta su escrito recursivo en el entendido de que la referida decisión le causa un gravamen irreparable, por cuanto la Representación Fiscal comisionada no practicó las diligencias de investigación solicitadas; ahora bien, en cuanto a estos puntos esta Alzada señala lo siguiente:

Esta Sala verifica que el recurrente, conforme a los términos de su escrito recursivo, pretende impugnar decisiones que forman parte de la Audiencia Preliminar, invocando violaciones de Derechos fundamentales, cuya pretensión fue esgrimida en la referida Audiencia Preliminar por parte del recurrente, solicitándole al Juez A-quo, en su carácter de Juez de Control, la nulidad de la Acusación Fiscal, fundando tal petición sobre el alegato de que el Ministerio Público, había violentado los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º, 125, 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el titular de la acción penal, según la defensa no practicó durante la fase preparatoria, las diligencias de investigación solicitadas por esta, exculpatorias de su defendido.

No obstante, se pudo constatar fehacientemente de las actas procesales, específicamente de la decisión que pretende impugnar el recurrente, inscrita en la fase intermedia, por cuanto, la misma forma parte de los pronunciamientos que el Juez de Control está obligado a emitir durante la Audiencia Preliminar, que no solo se limitan a las taxativamente establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sino cualquier petición sometida a la jurisdicción de Control, durante dicha audiencia, así observamos que el pretendido recurso de apelación se funda sobre las mismas argumentaciones esgrimidas durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, que según a defensa estriban en la violación de derechos Fundamentales inherentes al debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acarrean la nulidad, según sus términos, de la acusación fiscal, en virtud del argumento ya explanado, según el cual, en la fase preparatoria el Ministerio Público, no practicó las diligencias exculpatorias en perjuicio de su defendido, invocando el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa esta Sala, que las precedentes alegatos y consideraciones que aluden violaciones de Derechos fundamentales, fueron sometidas a la jurisdicción de Control en la audiencia preliminar, mediante una formal petición de nulidad de la acusación fiscal y de todo lo actuado por el Ministerio Público; y en este sentido cabe destacar que se constata de la resolución judicial emitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, que este efectivamente declara sin lugar la nulidad solicitada; sin embargo, el Juez de Control admite la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa.

En este caso, resulta pertinente destacar, que la declaratoria sin lugar de la nulidad, constituye una decisión irrecurrible, a través de un recurso de apelación como medio ordinario de impugnación. De manera que a juicio de esta sala, en principio resultaría inadmisible el recurso de apelación interpuesto, considerando que conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Instituto Procesal de la impugnabilidad objetiva, de las decisiones judiciales, el precitado dispositivo, establece de manera expresa lo que comporta la definición de dicha institución, cuyo significado estriba en que las decisiones judiciales única y restrictivamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, ahora bien, observamos en el recurso que además de ser irrecurrible la decisión que niega la nulidad, el recurrente pretende fundar el recurso interpuesto, esgrimiendo y persistiendo en el argumento ya resuelto por el Juez de la recurrida, mediante el cual negó la nulidad de la acusación fiscal, y guarda pertinencia a los efectos de la motivación de la presente decisión, precisar razonadamente que en la decisión que se pretende impugnar, el Juez de Control, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, en escrito de promoción de las mismas, interpuesto en la oportunidad preestablecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Alzada, acoge el criterio invocado por la recurrida en la motivación de su decisión dictada en Audiencia Preliminar, fundado en jurisprudencia del M.T., decisión de la Magistrado ponente Luisa Estela Morales, Sentencia de fecha 27/04/2007, Nº 733, según la cual, la supuesta falta de practica de las diligencias exculpatorias por parte de la vindicta pública, no obsta para que en el lapso perentorio de cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pueda ofrecerlas como medios de pruebas; y ello, esta Alzada lo concatena a la observancia del Principio de Estabilidad de los Procesos, adoptado en forma reiterada por el M.T. de la República, y que resulta de la cabal interpretación del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se observa de la decisión que se pretende recurrir, que el Juez de la recurrida al admitir la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, materializa el acceso de esta a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso, toda vez, que ciertamente, mal puede la defensa invocar un Gravamen irreparable, cuando la Jurisdicción de Control admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por esta, para ser sometidas a la fase más garantista al proceso penal, cual es la fase de juicio, resultando plenamente desvirtuado el pretendido estado de Indefensión de su defendido, de manera que, resultaría además inadmisible, por cuanto la decisión dictada por el Juez de Control, no acarrea ningún gravamen irreparable; en consecuencia conforme lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo ningún respecto pueden las partes, en este caso la defensa, impugnar decisiones judiciales que no le es desfavorable y en este sentido, resultaría una contravención a artículo 26 Constitucional y 257, pretender una nulidad de un acto procesal que ha cumplido su fin procesalmente útil y por ello, el Constituyente ha impuesto la exigencia de restringir la aplicación de las nulidades, a los fines de evitar reposiciones inútiles.

Por otra parte, este Tribunal acoge la Jurisprudencia del M.T. en su Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 04-07-06, exp. Nº 06-0521, Sent. 1363, por cuanto si bien es cierto, el recurso según los términos literales se basa de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 5ª y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, trata de Violaciones de Derechos Constitucionales y se funda en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya nulidad por supuesta violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya fue resuelta por el tribunal de Control y fue declarada sin lugar, por lo que esta sala, acoge el criterio de la citada Sala Constitucional, según el cual:

(Omisis…)

…La única vía para atacar la negativa de solicitud de nulidad, es la acción de amparo constitucional…

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala, su criterio en el sentido de que la circunstancia de la admisión tanto de la acusación Fiscal, como de los medios de pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, como por la Defensa, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del A-quo, no le ocasiona al justiciable un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que si bien, no tiene posibilidad de interposición de recurso alguno en dicha oportunidad, todavía existe un devenir procesal para su cuestionamiento, precisamente, el Juicio Oral y Público, fase en la que no se exceptúa revisar, no solamente la viabilidad del medio probatorio sino la legalidad en su obtención e incorporación, por lo que se resalta que corresponde al Juzgado en Función de Juicio que ha de conocer de la causa principal, valorar la licitud o no de las pruebas admitidas; lo cual está en franca sintonía con la sentencia Nº 1305-05, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2599, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUEÑO LÓPEZ, la cual dejó por sentado el siguiente criterio:

… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio….

Todo lo cual esta en sintonía con la sentencia Nº 1305-05, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2599, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUEÑO LÓPEZ, la cual dejó por sentado el siguiente criterio:

“… En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tiene posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a los dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal….-

Conforme a las precedentes consideraciones esta Sala observa, que resulta incontrovertible, en estricta sujeción a la verificación exhaustiva de las actas procesales, que se evidencia fehacientemente de autos que el Juez de la recurrida, al admitir la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la defensa, los cuales serán sometidos a la fase mas garantista del proceso penal acusatorio, como en efecto lo constituye la fase de juicio, mal puede el recurrente esgrimir un presunto estado de indefensión, toda vez que al serle admitidas la totalidad de las pruebas para ser debatidas y sometidas al control de las partes, conforme al principio del contradictorio, se demuestra de manera indubitable que la decisión del A-quo garantiza los Derechos Fundamentales de la defensa y del debido proceso, así como a la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, dicha decisión de admitir las pruebas de la defensa en su totalidad, bajo ningún respecto puede ser concebida como desfavorable, por ende, no reviste un Gravamen irreparable, esto es, no le causa ningún agravio a la defensa, lo cual, configura uno de los extremos expresamente establecidos en la Ley adjetiva, que hacen que el pretendido recurso de apelación, conforme a los términos del presente escrito recursivo, resulte irrecurrible, tal como lo establece el artículo 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, siguiendo con el análisis hecho al escrito de apelación incoado por la defensa del acusado de autos, se desprende del mismo, que también se impugna por haber declarado sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, advierte esta Sala, que la admisión total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como de los medios probatorios que consideró el Juzgador como lícitos, útiles y necesarios a los fines de su evacuación en Juicio, son pronunciamientos que indudablemente forman parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho auto es inapelable, por cuanto además, como se ha sostenido, implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí la posibilidad de que los alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.

En este orden de ideas, conforme a las precedentes consideraciones, resulta coherente con una interpretación integral del ordenamiento adjetivo penal, entre cuyos fines se encuentra la celeridad procesal y la realización de la Justicia, así como la Tutela Judicial Efectiva, que según los términos del artículo 26 constitucional, constituye una exigencia del constituyente, precaver dilaciones indebidas y evitar reposiciones inútiles, ello criterio de esta sala, cuando el acto procesal ha cumplido su fin útil, que no es otro que garantizar a las partes, en este caso a la defensa, la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa, como en efecto la recurrida garantizó al admitir los medios probatorios ofrecidos en su totalidad, por ende, resulta obvio, que la decisión que se pretende recurrir, mal puede concebirse como un menoscabo del Derecho a la Defensa del recurrente.

A todo evento, debemos señalar que no existe en el presente caso gravamen irreparable, ya que tanto la acusación Fiscal, como las pruebas admitidas pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obran durante el Juicio Oral.

La admisión del escrito acusatorio, y de las pruebas en la audiencia preliminar, como se manifestó, no causa gravamen irreparable, por cuanto esto será objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso.

Por lo que debe concluirse, que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el hecho de que el Juzgado 29º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2009, al término de la Audiencia Preliminar, dictara los siguientes pronunciamientos: 1) se admitió la acusación presentada por la referida representación Fiscal, 2) se admitieron las pruebas promovidas por la representación Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las pruebas ofrecidas por la defensa.

En virtud de lo expuesto, al configurarse el supuesto taxativamente establecidos en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, y considerando que la decisión que se pretende recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, no causa ningún agravio al recurrente, toda vez que la misma no resulta desfavorable, y visto el carácter vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE, el Recurso De Apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho J.J.G.C., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CORRALES D.D., fundamentado en el artículo 447 ordinales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa seguida en contra del ciudadano D.D.C.T., por ser la misma irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA NOVENA (9°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, al configurarse el supuesto taxativamente establecidos en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, y considerando que la decisión que se pretende recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, no causa ningún agravio al recurrente, toda vez que la misma no resulta desfavorable, y visto el carácter vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE, el Recurso De Apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho J.J.G.C., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CORRALES D.D., fundamentado en el artículo 447 ordinales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009, en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa seguida en contra del ciudadano D.D.C.T., por ser la misma irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Remítase de inmediato las actuaciones originales, al Juzgado de Control correspondiente y en su debida oportunidad remítase las resultas de las notificaciones. CUMPLASE POR SECRETARIA.-

EL JUEZ PRESIDENTE

ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ (Ponente) EL JUEZ INTEGRANTE

J.A. DUGARTE R. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

Exp.: N° 2470-09

AZA/JADR/JCV/AL/Wendy

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