Decisión nº 269 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

siguiera todas las motos, me monte (sic) en mi camioneta y nuevamente se me montó el funcionario que siempre se me había montado desde el principio de todo esto, quien es el de baja estatura, arrancamos del lugar vía Centro Comercial El Recreo, Sabana Grande, llegamos al Centro Comercial, me estacioné dentro del estacionamiento del mismo, todos los funcionarios que se encontraban de (sic) las motos se me perdieron de vista, lo único que escuchaba era al funcionarios (sic) que estaba dentro de mi camioneta hablando por celular con ellos quienes les decían que íbamos a ir al Banco de Venezuela y que se iban a estacionar en la parte de atrás del Centro Comercial, que desde allí se veía el Banco de Venezuela, por cuanto desde el banco se ve la avenida como quien va hacia Bello Monte, le estacioné y me baje (sic) con el funcionario que estaba siempre conmigo, empezamos a caminar hacia el Banco de Venezuela, preguntándole que cantidad iba hacer el monto por lo que me respondió que yo tenía que darle veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,oo BF) mas (sic), por cuanto ellos tenían que darle a la jefa, sigo caminando y me quedé tranquilo por cuanto yo sabía que por la hora la cual era 06:40 horas de la tarde aproximadamente, el Banco no me iba a dar esa cantidad de dinero que ellos me estaban pidiendo y que era la oportunidad precisa para hablar con alguien de lo que me estaba pasando, entro al Banco y le digo a un cajero que me comunicará (sic) con el Gerente del Banco, el cajero me llamó a un supervisor (sic), le di (sic) mi cédula de identidad y le explicó (sic) lo que me estaba pasando en voz baja y que llamara urgentemente a emergencia o a la Policía, el Supervisor al voltear vistió al funcionario de baja estatura que me estaba haciendo compañía en la parte de afuera del Banco hablando por celular, el supervisor (sic) me dijo que me quedara tranquilo, que iba a resolver todo esto, estando yo allí iba a salir del Banco por cuanto estaba recibiendo una llamada de ALICIA, le comentó (sic) que me tenían secuestrado y que me tenían dentro del Banco de Venezuela del Centro Comercial El Recreo, obligándome a sacar una suma de dinero fuerte, lo dije en voz alta por cuanto había mucha gente dentro del Banco para que me escucharan y vieran lo que me estaba pasando, inmediatamente la gente volteó a verme, ya la gente sabía lo que me estaba pasando, fue cuando me acerque (sic) al funcionario que me estaba haciendo compañía y el (sic) se dio cuenta que todas las personas que se encontraban en el interior del banco estaban mirando hacia fuera, me dijo que algo raro pasaba por cuanto todo el mundo estaba mirando mucho, me preguntó que si yo había realizado una llamada y empezó a llamar por su celular a los demás funcionarios, luego me obligo (sic) a que bajara las escaleras mecánicas hasta donde estaban los demás policías, llegamos hasta donde estaban los demás policías, empezaron a conversar entre ellos otra vez y a despojarme de las prendas que cargaba para ese momento encima, me quito (sic) la esclava y se la entrego (sic) al policía alto y cuando me estoy quitando la cadena se acercan cuatro policías de la Policía de Caracas, el funcionario de estatura alta me dice que me quedara quieto y que no me quitara nada, los Policías de Caracas le informan a los funcionarios que me tenían secuestrado que habían recibido una llamada radiofónica informándoles que habían unos policías que tenían a un ciudadano secuestrado por lo que los funcionarios que me tenían secuestrados (sic) les dicen que eran escolta mío y que me estaban acompañando a retirar una suma alta de dinero en el Banco de Venezuela, por lo que los Policías de Caracas me preguntan a mi (sic) y yos (sic) le (sic) digo que si (sic) por los nervios, el funcionario de estatura alta me miraba y me hacía señas con la pistola, entre ellos se dan la mano y los policías (sic) de caracas (sic) se retiran del lugar, inmediatamente el funcionario de estatura baja me dice que subiéramos nuevamente al Banco para que yo terminara de sacar el dinero e irnos del lugar, mientras que el otro funcionario se quedaría abajo a esperarnos que hiciéramos la transacción, subimos y cuando entro al Banco el funcionario dice que estaba pasando algo raro y escucho por transmisiones que estaba pasando algo dentro del Centro Comercial, inmediatamente me dice que caminara rápido hacia otra salida la cual no se cual era, fue cuando la gente empezó a gritar ‘asesino, secuestradores: allí fue cuando venían subiendo bastantes funcionarios policiales de la Policía de Caracas y de otros

Cuerpos policiales, con las pistolas en la mano, allí me puse las manos en la cabeza y me agache (sic), escuchaba a la gente pegando gritos y fue cuando lograron agarrar al funcionario que estaba conmigo por cuanto el otro que se encontraba esperándonos en la parte de abajo ya lo tenían retenido y desarmado…”

Ahora bien, del examen de las actas, hasta este estado procesal, la Sala observa que los ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., son presuntamente las personas que en fecha 20 de enero de 2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en las adyacencias del Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial El Recreo, en virtud que el ciudadano E.M.I., se encontraba privado de su libertad, presuntamente por la acción delictiva de los mencionados ciudadanos, quienes fungieron de escolta de la víctima, para presuntamente lograr que contra su voluntad el ciudadano E.M.I. los acompañara hasta la sucursal del Banco de Venezuela, situada en el Centro Comercial El Recreo, con la intención de que les entregara una cantidad considerable de dinero, siendo frustrada tal actividad delictiva por la acción de Funcionarios de la Policía de Caracas; conducta que en principio se subsume, hasta este momento del proceso, en los tipos penales de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes previstas en los artículos 281 y 272 en su primer aparte del Código Penal en Concurso Real de Delito, tal como ha sido imputado por la Vindicta Pública y admitida como Precalificación por el Juez a quo.

Que en virtud de lo expuesto, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes previstas en los artículos 281 y 272 en su primer aparte del Código Penal en Concurso Real de delitos; así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo al Concurso Real de Delito, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el Derecho de Propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón al Recurrente, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ciudadano Abg. E.D.M., de los Imputados OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el 27 de enero de 2009, por la ciudadana Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Imputados OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; 251, ordinales 2 y 3; y 251, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, Confirma la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ciudadano Abg. E.D.M., de los ciudadanos Imputados OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el 27 de enero de 2009, por la ciudadana Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Imputados OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; 251, ordinales 2 y 3; y 251, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2404-09

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2404-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. E.D.M., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados: OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el 27 de enero de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales; 251, ordinales 2 y 3; y 251, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de marzo de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. E.D.M., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados: OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS

EL día veinte (20) de Enero de 2009, los ciudadano (sic) OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., ambos funcionarios activos de la Policía Metropolitana de Caracas, fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, en las inmediaciones del centro Comercial El Recreo, de Sabana Grande, cuando se encontraban de servicio y prestando la colaboración de custodia a un ciudadano de nombre: MORIS IRIARTE J.E. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-9.954.556, quien así se lo había solicitado motivado a la necesidad de retirar de una entidad bancaria una cantidad de dinero, abusando de la superioridad numérica de funcionarios de Policaracas (sic), procedieron a someter a mis representados y trasladarlos hasta la sede de su comando en la Cota 905, donde después de varias horas proceden a instruir un expediente en su contra y dejarlos detenidos para ponerlos posteriormente a la orden de la Fiscalía respectiva, imputándoles hechos que estos (sic) no estaban realizando., (sic) de acuerdo a lo expuesto en el acta policial de aprehensión, presuntamente los imputados habían trasladado a la presunta victima (sic) hasta el Banco para que este (sic) les entregara una cantidad de dinero, hecho este que nunca se determinó, de igual forma señalan que los imputados despojaron de una prenda a la victima (sic), siendo negativo lo señalado por los funcionarios policiales en su acta policial, se evidencia del contenido del acta policial, que los funcionarios policiales no le encuentran a los imputados ninguna cantidad de dinero, prenda, o cheque alguno relacionado a los presuntos hechos que se le pretenden imputar y ningún testigo que pueda dar fe de lo esgrimido por los funcionarios policiales o presunta victima (sic).

Aun así, son privados de su libertad, puestos a la orden del Ministerio Público, y son presentados ante el Tribunal de Control en calidad de imputados.

El día veintiuno (21) de Enero de 2009, los ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E.S.T. ambos funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, fueron presentados ante el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo este Juzgado la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, decretándolo de la manera siguiente:

‘SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) como PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 de la Ley contra la corrupción, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 459 del Código penal (sic), USO INDEBIDO DEL (sic) ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código penal (sic), con las agravantes previstas en los artículos 281 y 272 en su primer aparte del Código Penal en concurso real de delitos’.

Procediendo a decretar contra mis representados la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1 y 2, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta igualmente que en virtud de que el Ministerio Publico no presentó a la presunta victima (sic) en el (sic) audiencia, tampoco presentó ningún elemento material probatorio de los hechos imputados y a (sic) los (sic) requerimiento del mismo decreta:

TERCERO: vista la solicitud del Ministerio Público, se fija para el día de mañana 22 de Enero de 2009, a las 02:00 horas de la tarde el acto de reconocimiento en rueda de individuos en donde participara como persona reconocedora el ciudadano MORIS IRIARTE J.E., de igual forma decreta: SEXTO: se fija la realización del acta de entrevista a la victima (sic) el ciudadano MORIS IRIARTE J.E., en el presente caso como prueba anticipada para el 22 de Enero de 2009, a las 02:00 pm.

El día 22 de Enero no se realizaron ninguna de las dos actuaciones antes mencionadas, donde se dejo constancia según auto de la misma por incomparecencia de la presunta victima (sic) así como del Fiscal y los defensores públicos que asistían a los imputados para el momento.

Vista tal situación, lo ajustado a derecho era una revisión inmediata de la medida judicial privativa de libertad por parte del Juez, cosa que no se realizó.

En fecha 27 de Enero, soy juramentado como defensor de los imputados y para las tres y veinte (03:20 pm) horas de la tarde, no se encontraba en las actas del expediente el auto motivado de la medida privativa judicial de libertad.

Procede la Juez de la causa a publicar el mismo, a las cuatro horas de la tarde, con fecha 27 de Enero de 2009.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

Primer Motivo Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia (sic)

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, en concordancia con el articulo (sic) 364 numerales 2, 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación está sensiblemente viciada de falta de motivación, e ilogicidad manifiesta, en razón de que, el Juez de la recurrida visto la falta de material probatorio, que justifique la precalificación asumida por el tribunal, así como la falta de la comparecencia de la presunta victima (sic) a los actos pautados por el tribunal (Reconocimiento en rueda de individuos , y declaración de la victima (sic) o prueba anticipada), presenta un auto extemporáneamente y donde deja de analizar estos elementos y persiste en mantener privados de la libertad a los ciudadanos: OSVANY J.D. y L.E.S.T..

Ciudadanos Magistrados, tal como del contenido mismo del acto recurrido el Juez procede a describir unos hechos que no se ajustan a la asumida por el (sic), cuando señala en la parte de PRECALIFICACION aludiendo los delitos como ROBO A MANO ARMADA ART 458 …IMPORTACION DE ARMAS 272…PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS 277…y AUTORIZACION EXPRESA ART 280. (FOLIO 47)

Posteriormente en la parte señalada como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD manifiesta (Folios 49 al 52):

‘En este caso, esta juzgadora observa que están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito por el cual considera este Tribunal que es autor o participe (sic) los ciudadanos: L.E. SIMANCA TOUSSAINT… y OSVANY J.D. DIAZ… es el de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 272,277 (SIC)Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION…’

Ciudadanos Magistrados, existe una total contradicción entre la precalificación asumida en la primera parte y la que señala posteriormente el Juez de la recurrida en su (sic) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede a seguir señalando los delitos antes citados en su escrito, aludiendo a situaciones legales como la presunción de fuga, las medidas asegurativas provisionales, pero no señala cual es la conducta desplegada por los imputados que a su parecer se subsuman al tipo penal admitido en su precalificación. No señala cuales son esos elementos configurativos del delito de Robo agravado, así como en que consistió el uso indebido de arma de fuego y mucho menos señala porque asume la precalificación de peculado de uso, a sabiendas de que los funcionarios policiales se encontraban cumpliendo con sus funciones, y no otra, pues de ser así debería haberlo señalado para que la defensa y los imputados puedan en todo momento contradecir el hecho imputado.

Hace caso omiso a la situación de la falta de certeza del hecho imputado y los elementos de convicción, cuando habiendo transcurrido el tiempo, sin que se haya tenido la certeza de la participación de los imputados en el hecho, así como la falta de comparecencia de la presunta victima (sic) a los actos acordados por el tribunal, persiste en su afán, sin justificación alguna, en mantener privados de la libertad a los funcionarios policiales.

Continúa realizando algunas elucubraciones doctrinales y trata de justificar su decisión de la manera siguiente

En la presente causa se encuentran fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL (sic) ARTICULO (sic) 272,277 (SIC) Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION…

  1. -Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Metropolitana. (FOLIO 54 Y 55)

    Con ello se demuestra que la recurrida en su afán de mantener privados de la libertad a estos funcionarios policiales, arguye cualquier situación, traída de otros casos, y motivado a la imperiosa necesidad de consignar el escrito, ya extemporáneo, procede a fundamentar su decisión sobre la base de actos y hechos falsos.

    Ciudadanos Magistrados, tal como lo expone el Juez de la recurrida efectivamente reconoce el derecho que tiene toda persona a quien le es imputado un hecho delictivo de permanecer en libertad durante el proceso, y todas aquellas disposiciones que le restrinjan deberán ser interpretadas restrictivamente, es decir la apreciación de las circunstancias de cada caso en particular, en el presente caso, el juez de la recurrida deja de apreciar todas las circunstancias que rodean el hecho.

    Ciudadanos Magistrados, tal como se ha señalado se evidencia el conocimiento que tiene el Juez de la recurrida en que no existen indicios que relacionen a los hoy imputados con el hecho que se le pretende imputar, y debe esperar de que el Ministerio Público presente aquellos medios de prueba que efectivamente comprometan al referido ciudadano con el hecho, no debe esperar el Juez que se le solicite la libertad del imputado en vista de las circunstancias presentadas, sino actuar de oficio como garante de la Constitución y por ende de los derechos constitucionales de los referidos ciudadanos, criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia por el cual obliga a la primera instancia constitucional advertida de esta ilegal e inconstitucional situación el deber de proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido a la inmediata tutela de los derechos fundamentales de los referidos ciudadanos.

    Ciudadanos Magistrados, en relación a los indicios y presunciones cabe destacar lo expresado en la Sentencia Nº 81 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-02-2000, la cual señala:

    ‘Los Jueces de instancias son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta hay que igualmente concatenarlas entre si (sic)’.

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados, visto los argumentos antes expuestos, vista la contradicción la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del auto que se recurre, solicito se declare con lugar el presente recurso, se deje sin efecto el auto recurrido y ordene se decrete la inmediata libertad de los ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E.S.T..

    (…).”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió los siguientes pronunciamientos:

    (…)

    Oídas como fueron las exposiciones de las partes, EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la que se adhiere la defensa en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio como PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes previstas en los artículos 281 y 272 en su primer aparte del Código Penal en concurso real de delito. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se fija para el día de mañana 22 de Enero de 2009, a las 02:00 horas de la tarde el acto de reconocimiento en rueda de individuos en donde participará como persona reconocedora el ciudadano: MORIS IRIARTE J.E.. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa referente a una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se niega y en su lugar Acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran dados los Extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres Numerales, además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, ya que analizando los hechos aquí planteados por el Ministerio Público y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso, que no es mas (sic) que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo (sic) 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes al Peligro de fuga pues auque (sic) en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que los imputados pudieran desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado y el artículo 252 ejusdem referente al peligro de obstaculización. De la revisión de las actas procesales se evidencias (sic) elementos que llevan a concluir a esta Juzgadora que existe un gran riesgo al Otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo (sic) 250 Ejusdem, podrá ser decretada por e Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe (sic) en ese hecho. QUINTO: Por lo tanto quedaran (sic) recluidos La (sic) Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial ‘El Paraíso’. SEXTO: Se fija la realización del Acta de entrevista a la Victima (sic) el ciudadano MORIS IRIARTE J.E., en el presente caso como prueba anticipada para (sic) 22 de Enero (sic) de 2009, a las dos (2:00 p.m). SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a recolectar los posibles videos del área donde se suscitaron los hechos en el Centro Comercial El Recreo. OCTAVO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara (sic) por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 254 Ejusdem. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Es todo. Termino (sic). Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.

    Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en fecha 27 de enero de 2009, la fundamentó en los siguientes términos:

    (…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Visto el petitorio de la vindicta publica (sic) de decretar medida privativa para los imputados este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251, 252 y 256, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este (sic)evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho (sic) las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados.

    Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son:

    1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2008, suscrita por funcionarios actuantes de la Policía de Caracas, Comisaría F. deM.. Donde se deja constancia de que “Presento en este acto a los ciudadanos aquí presente, siendo aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en tal sentido ratifico el acta policial de aprehensión así como las entrevistas las cual procedo a narrar de manera suscinta dichos ciudadanos efectivamente fueron aprehendidos en virtud de que siendo aproximadamente las siete horas de la noche del día 20 de Enero (sic) de 2009, encontrándose de servicio por el Boulevard de Sabana Grande, patrullaje pinto (sic) a pie, Oficial II MAYORA YOANDRI, Oficiales I A.C., Paredes Julio y Suarez (sic) Jhonny, recibieron llamada radiofónica de la sala de transmisiones del comando, donde se les indico (sic) que pasaran adyacente a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Ubicado (sic) en la calle Venezuela El Rosal específicamente en la parte posterior del Centro Comercial El Recreo, donde se encontraba un ciudadano privado ilegítimamente de su libertad por presuntos funcionarios policiales uniformados a bordo de una Motocicleta Marca Yamaha, Modelo XT, Color Azul, por lo que procedieron a trasladarse al lugar a fin de verificar dicha situación, una vez en el sitio lograron en efecto ubicar a dos Ciudadanos (sic) usando uniforme de la Policía Metropolitana y una Motocicleta con las características antes señaladas con facsimil (sic) de matricula signada con el Numero (sic) 6619 y rotulación de la Policía Metropolitana, a quien verificaron quedando identificado como Cabo Primero Policía Metropolitana Simanca Luis, en compañía de un ciudadano quien tomo (sic) una actitud esquiva al avistarnos dichos funcionarios manifestaron que el ciudadano que se encontraba con ellos era comerciante del sector al que ellos escoltaban ya que el mismo al realizar una transacción bancaria, seguidamente nos dirigimos hacia la entidad bancaria pero mientras se alejaban de ellos pudimos avistar cuando uno de ellos despojaba de manera violenta una prenda de joyería (esclava) que portaba el ciudadano que se encontraba con ellos, por que en vista de tal situación nos regresamos e indagamos directamente con el ciudadano quien nos manifestó nervioso que los Funcionarios de la Policía Metropolitana lo mantenían secuestrado y le daba miedo desde un principio decirnos lo que estaba pasando desde que nos avisto (sic) y decirnos por temor a su integridad física y no lo fueran a matar, y que había sido despojado de la cantidad de 25.000 Bolívares Fuertes que retiraría de la entidad bancaria a través de un cheque y que no le fue pagado por la hora, por lo ya enterados de la situación, fue cuando procedieron inmediatamente con la seguridad del caso a desarmar a los funcionarios despojándolos de las armas para el momento con las siguientes características: 1.- Arma de Fuego Tipo Revolver (sic) Marca S.W.C. 357, Serial Principal CCN247465-5 y serial tambor 2474, Color Pavon (sic) Cromado con empuñadura de material sintético de color negro, emblema de la Policía Metropolitana en uno de sus lados, prevista de 6 (seis) cartuchos sin percutir, portado por el Cabo 1ro. (sic) Policía Metropolitana Diaz (sic) Osvany y 2.- Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Glock Modelo 17 Calibre 9 mm Color Negro Serial LSM619, con inscripción debajo del guardamonte donde se lee POL, OP 032 Metropolitana, provista de 1 (Un) cargador contentivo 13 (trece) cartuchos sin percutir, portad (sic) por el Distinguido (sic) Policía Metropolitana Simanca Luis (sic), igualmente les fueron incautados 02 chalecos antibalas de color negro seriales 0038 y 2340, respectivamente, 02 correajes de color negro uno contentivo de 01 porta cargador, porta paralise (sic) y funda para pistola y 01 con su porta esposas, 02 porta paralise, 01 porta cartuchos, 01 funda para revolver (sic), 02 pilover, 01 porta pilover 01 casco de color blanco motorizado, 01 gorra de color azul con el logotipo de la Policía Metropolitana, 01 Porta radio, 02 carnets de identificación de la Policía Metropolitana (sic) a nombre de los funcionarios de ese Organismo Policial SIMANCA T. L.E. CIV-13.895.027, con la jerarquía del (sic) Distinguido y DIAZ S. OSVANY JUVENAL CIV 10.583.343, con la jerarquía de Cabo 1ro. 02 teléfonos celulares marcas Motorota (sic), de color negro con el imei 359411-00-028867-6 y Nokia modelo N.73, Imei 354904/01/339578/2 este último con la tarjeta sin línea Movistar Número 895804420001149702, posteriormente se les indico (sic) que se les realizaría una inspección con sus vestimentas, quedando identificados como Diax (sic), Díaz Osvany Juvenal y Simanca Toussaint L.E., quedando en resguardo el vehiculo (sic) policial usado para el momento por estos (sic), con las siguientes características: Moto Marca YAMAHA, Modelo XT, Cilindrada 600 CC Color A.M. (sic) Facsimil (sic) 66-19, rotulación a los lados del tanque de combustible donde se lee POLICÌA y el logo de dicha institución (sic), de igual forma posee una chapa alusiva al control perceptivo la siguiente numeración 01082557, y de igual forma se colecto (sic) del pavimento 1 (Una) Prenda de Joyería (Esclava) de metal amarillo con uno de sus extremos fracturado y nos fue entregado por la víctima 1 (Un) cheque numero (sic): Banco de Venezuela Código Cuenta cliente 0102-0222-11-0000058531 Cheque 74000375, a nombre del ciudadano J.M., por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (25.000) Bolívares el cual sería cobrado por el fin de pagar su libertad, el ciudadano víctima quedó identificado como MORIS IRIARTE J.E., posteriormente todo el procedimiento en su totalidad fueron trasladados al Comando en la Cota 905.

    2.- Acta de Entrevista del ciudadano MORIS IRIARTE J.E. de fecha 20 de Enero (sic).

    Observamos igualmente, que imperan los tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos (sic) son:

    1.- La gravedad del delito;

    2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y

    3.- La sanción probable.

    En este caso, esta Juzgadora observa que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito por el cual considera este Tribunal que es (sic) autor (sic) o partícipe (sic) los ciudadanos L.E.S.T., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.027, fecha de nacimiento: 30-08-78, de 30 años de edad, hijo de Y.J.T.R. (V) y de Angel (sic) E.S.G. (V), de profesión u oficio: Distinguido de la Policía Metropolitana, residenciado en: Final Calle Chacaíto con calle Orinoco, edificio Natali (sic), piso 4-B y OSVANY J.D.D., natural de LA (sic) Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.343, fecha de nacimiento: 11-05-71, de 38 años de edad, hijo de N.M.D. (V) y de J.D. (F), de profesión u oficio: Cabo de la Policía Metropolitana, residenciado en: La Guaira, Caraballeda Sector B. deP.C. nº 3, es el de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO (sic) EN EL (sic) ARTICULO (sic) 272, 277 Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, han sido los autores del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO (sic) EN EL (sic) ARTICULO (sic) 272, 277 Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORREPCION (sic), hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO (sic) EN EL (sic) ARTICULO (sic) 272, 277 Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION que establece una pena de 10 a 17 (sic), como pena mas (sic) alta, siendo procedente la privación preventiva de libertad.

    Este órgano jurisdiccional considera que están acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Esta (sic)acreditada la existencia de un hecho punible, que merece penal (sic) privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delito (sic) de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO (sic) EN EL (sic) ARTICULO (sic) 272, 277 Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION; ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL cuya fecha de comisión es del 28 de Diciembre de 2008; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.E.S.T., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.027, fecha de nacimiento: 30-08-78, de 30 años de edad, hijo de Y.J.T.R. (V) y de Angel (sic) E.S.G. (V), de profesión u oficio: Distinguido de la Policía Metropolitana, residenciado en: Final Calle Chacaíto con calle Orinoco, edificio Natali (sic), piso 4-B y OSVANY J.D.D., natural de LA (sic) Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.343, fecha de nacimiento: 11-05-71, de 38 años de edad, hijo de N.M.D. (V) y de J.D. (F), de profesión u oficio: Cabo de la Policía Metropolitana, residenciado en: La Guaira, Caraballeda Sector B. deP.C. nº 3, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 Ejusdem.

    Por otra parte, se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ‘…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea un simple falta o un delito de menor cuantía.

    ART. 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En la presente causa se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO (sic) EN EL (sic) ARTICULO (sic) 272, 277 Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION; tipo penal que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inicio de comisión del delito datan del 28 de Diciembre (sic) de 2008, lo que es útil para estimar que los imputados ha sido autores o participes (sic) en la presunta comisión de este hecho punible, como se desprende del Acta Policial de Aprehensión de las Entrevistas anteriormente señaladas.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

    1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2008, suscrita por funcionarios actuantes de la Policía Metropolitana.

    2.- Acta de Entrevista del ciudadano MORIS IRIARTE J.E. (sic) de fecha 20 de Enero (sic)

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El imputado L.E.S.T., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.027, fecha de nacimiento: 30-08-78, de 30 años de edad, hijo de Y.J.T.R. (V) y de Angel (sic) E.S.G. (V), de profesión u oficio: Distinguido de la Policía Metropolitana, residenciado en: Final Calle Chacaíto con calle Orinoco, edificio Natali (sic), piso 4-B y OSVANY J.D.D., natural de LA (sic) Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.343, fecha de nacimiento: 11-05-71, de 38 años de edad, hijo de N.M.D. (V) y de J.D. (F), de profesión u oficio: Cabo de la Policía Metropolitana, residenciado en: La Guaira, Caraballeda Sector B. deP.C. Nº 3, teléfono: 0414-479-80-12.

    ART. 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    Igualmente se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO (sic) EN EL (sic) ARTICULO (sic) 272, 277 Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, que establece una pena de 10 a 17 (sic), pena de 3 a 5 (sic), pena de 3 a 5 (sic), de 06 mese (sic) a 4 años, respectivamente. Por otro lado existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    3.- La magnitud del daño causado.

    La magnitud del daño causado, ello por tratarse de un hecho punible considerado tanto por la Doctrina Nacional e Internacional así como por la del M.T. deJ. como un delito grave dado el daño social que causa sobre las víctimas y que se refleja axiomáticamente a través del daño social. Aunado a que tan solo basta contar con la astucia del investigado como la pericia de los pesquisas, puede bien una persona mantenerse contumaz o apartada del proceso aun habitando en el mismo territorio o jurisdicción, lo que haría casi imposible para los órganos del Estado, dar con su ubicación precisa o segura.

    PARAGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    El legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

    ART. 252.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2. influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por otro lado en virtud de los elementos antes mencionados como los son los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal como el (sic) delito (sic) ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL (sic) ARTICULO (sic) 272, 277 Y 280 EJUSDEM, Y PECULADO DE USO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION que establece una pena de 10 a 17 (sic). Se pudo determinar que los ciudadanos L.E.S.T., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.027, fecha de nacimiento: 30-08-78, de 30 años de edad, hijo de Y.J.T.R. (V) y de Angel (sic) E.S.G. (V), de profesión u oficio: Distinguido de la Policía Metropolitana, residenciado en. Final Calle Chacaíto con calle Orinoco, edificio Natalì, piso 4-B y OSVANY J.D.D., natural de LA (sic) Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.343, fecha de nacimiento: 11-05-71, de 38 años de edad, hijo de N.M.D. (V) y de J.D. (F), de profesión u oficio: Cabo de la Policía Metropolitana, residenciado en: La Guaira, Caraballeda Sector B. deP.C. Nº 3, teléfono: 0414-479-80-12, esta juzgadora concluye que existe el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, cuando exista especialmente la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará , ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dada la condición de agentes policiales de los mismos.

    Puede presumirse también, que el imputado podría influir en las víctimas en forma de amenazas y otras artimañas a fin de obstaculizar el cause del proceso.

    De la norma antes trascrita, y de lo cursante en autos se desprende fehacientemente que los ciudadanos L.E.S.T., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.027, fecha de nacimiento: 30-08-78, de 30 años de edad, hijo de Y.J.T.R. (V) y de Angel (sic) E.S.G. (V), de profesión u oficio: Distinguido de la Policía Metropolitana, residenciado en. Final Calle Chacaito con calle Orinoco, edificio Natalì, piso 4-B y OSVANY J.D.D., natural de LA (sic) Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.343, fecha de nacimiento: 11-05-71, de 38 años de edad, hijo de N.M.D. (V) y de J.D. (F), de profesión u oficio: Cabo de la Policía Metropolitana, residenciado en: La Guaira, Caraballeda Sector B. deP.C. Nº 3, quienes son imputado (sic) en la presente causa, puede influir de una u otra forma en la declaración que pueda rendir los testigos, por su condición de agentes policiales, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la presente investigación.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    ‘…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay (sic) tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas’ (Negrillas de la Sala).

    La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo.

    No pudiéndose en consecuencia razonablemente satisfacer las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados, en razón de lo anteriormente expuesto se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado L.E.S.T., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.027, fecha de nacimiento: 30-08-78, de 30 años de edad, hijo de Y.J.T.R. (V) y de Angel (sic) E.S.G. (V), de profesión u oficio: Distinguido de la Policía Metropolitana, residenciado en: Final Calle Chacaíto con calle Orinoco, edificio Natali (sic), piso 4-B y OSVANY J.D.D., natural de LA (sic) Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.343, fecha de nacimiento: 11-05-71, de 38 años de edad, hijo de N.M.D. (V) y de J.D. (F), de profesión u oficio: Cabo de la Policía Metropolitana, residenciado en: La Guaira, Caraballeda Sector B. deP.C. Nº 3, teléfono: 0414-479-80-12.

    Las medidas de coerción personal se deben dictar en función de un proceso, estando sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, siendo dichos supuestos:

    1.-Que el hecho imputado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

    2. El peligro de fuga, puesto que al estar en libertad el imputado podría evadir los actos procesales y crear

    3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado. Sin embargo, la protección de los derechos de imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico (sic), el proceso penal debe constituir:

    (…)

    Ahora bien, en el caso sub iudice, se estableció la presunta comisión de un hecho punible, así como la posible responsabilidad de los imputados L.E.S.T., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.027, fecha de nacimiento: 30-08-78, de 30 años de edad, hijo de Y.J.T.R. (V) y de Angel (sic) E.S.G. (V), de profesión u oficio: Distinguido de la Policía Metropolitana, residenciado en: Final Calle Chacaito con calle Orinoco, edificio Natali (sic), piso 4-B y OSVANY J.D.D., natural de LA (sic) Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.343, fecha de nacimiento: 11-05-71, de 38 años de edad, hijo de N.M.D. (V) y de J.D. (F), de profesión u oficio: Cabo de la Policía Metropolitana, residenciado en: La Guaira, Caraballeda Sector B. deP.C. Nº 3. Asimismo se señaló la presunción de peligro de fuga legal, debiéndose indicar aquí que se hace proporcional limitar el derecho de libertad del (sic) ciudadano (sic) ya identificado (sic), por cuanto a objeto de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales futuros, se ha de mantener la medida extrema de privación de libertad decretada en fecha 21 de Enero de 2009, puesto que es la más cónsona, por lo que se hace procedente ratificar la medida judicial privativa preventiva de libertad impetrada por la representación del Ministerio Público y negar la medida cautelar a la privación de libertad requerida por la Defensa.

    De seguidas las ciudadana Juez, dirige su atención a los imputados y los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si consintieren en hacerlo a no declarar bajo juramento, igualmente les instruyó sobre el hecho imputado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y se les notificó que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha (sic) que sobre ellos recaigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le toma los datos personales a el (sic) ciudadano (sic); L.E.S.T., natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.895.027, fecha de nacimiento: 30-08-78, de 30 años de edad, hijo de Y.J.T.R. (V) y de Angel (sic) E.S.G. (V), de profesión u oficio: Distinguido de la Policía Metropolitana, residenciado en: Final Calle Chacaito con calle Orinoco, edificio Natalì, piso 4-B y OSVANY J.D.D., natural de LA (sic) Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.343, fecha de nacimiento: 11-05-71, de 38 años de edad, hijo de N.M.D. (V) y de J.D. (F), de profesión u oficio: Cabo de la Policía Metropolitana, residenciado en: La Guaira, Caraballeda Sector B. deP.C. Nº 3.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. M.P. Defensora Pública 71 Penal en su carácter de defensora del Ciudadano Osvany Juvenal, quien tomo (sic) la palabra y expuso: ‘Si es un procedimiento flagrante que encuentran un supuesto del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no ha traído a los autos la materialidad del hecho, supuestamente dice la victima (sic) que le fue incautado fue un cheque, señala la supuesta victima (sic) que estaba acompañada de una ciudadana llamada M.F., no basta que sea mencionada falta identificarla plenamente no hay tal cosa en el expediente, no estamos en presencia en un concurso real de delitos no en el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 82 del Código Penal, no se configura el delito de Robo Agravado, ni el delito de Porte Ilícito , ya que ellos son funcionarios policiales, esta defensa hace la observación que mi defendido tiene residencia fija, son funcionarios policiales y pueden ser ubicado (sic) a los fines de garantizar el debido proceso, esta defensa solicita no se acoja la precalificación y se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de Libertad, es todo’. Seguidamente la ciudadana Abg. M.M. en su carácter de defensora del ciudadano SIMANCA TOUSSAINT L.E., tomo (sic) la palabra y expuso: ‘Esta defensa quiere agregar a lo presente, en este momento lo que ha traído a colación a mi representado es el acta de aprehensión y la supuesta declaración de la victima (sic), pero el elemento material, además de las consideraciones con respecto a la precalificación jurídica, este (sic) defensa observa que la calificación aun cuando es provisional trae consecuencias, esta (sic) debe ser adecuada a los hechos, ya que es un profesional del derecho que debe adecuar la precalificación, es evidente que no estamos en presencia de un Robo Agravado, ya que del acta se desprende que al momento de la aprehensión, no se identifico (sic) cual era el cajero que lo atendió, no se hicieron los mínimos actos de investigación para verificar lo que estaba sucediendo, solamente pudieron servir para indicar que estamos en presencia del delito de concusión, igualmente señalo (sic) ciudadana Juez que se encontró un cheque y no fue consignado el cheque a los fines de verificar que lo que dicen es cierto, no fue consignada la presunta joya de que fue despojada, no se encuentran llenos los extremos, ya que solamente existe la denuncia de la victima (sic) y estima la defensa que no puede dictarse una medida tan extrema como lo es la privación de libertad, y por ello la defensa solicita una medida menos gravosa, la defensa se opone al reconocimiento en rueda de Individuos ya que se encontraba a la vista de la victima (sic), así mismo esta defensa se opone al Acta de entrevista a la victima (sic) a través de la prueba anticipada, al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal que la misma se tramitara (sic) cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio y aquí no están dados dichos elementos, únicamente hasta este momento la representante del Ministerio Público ha dicho que no comparecerá, hasta este momento la representante del Ministerio Público no ha señalado cuales son los motivos por los cuales la victima (sic) no comparecería a rendir declaración durante la celebración del Juicio Oral, de ser fijada la entrevista como prueba anticipada se estaría desvirtuando el proceso acusatorio para convertirlo en un proceso inquisitivo, es todo’.

    Oídas como fueron las exposiciones de las partes, EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la que se adhiere la defensa en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar en presente caso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio como PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes previstas en los artículos 281 y 272 en su primer aparte del Código Penal en concurso real de delito. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se fija para el día de mañana 22 de Enero de 2009, a las 02:00 horas de la tarde el acto de reconocimiento en rueda de individuos en donde participará como persona reconocedora el ciudadano: MORIS IRIARTE J.E.. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa referente a una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se niega y en su lugar Acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran dados los Extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres Numerales, además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, ya que analizando los hechos aquí planteados por el Ministerio Público y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a (sic) concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes al Peligro de fuga pues auque (sic) en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que los imputados pudieran desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado y el artículo 252 ejusdem referente al peligro de obstaculización. De la revisión de las actas procesales se evidencias (sic) elementos que llevan a concluir a este Juzgadora que existe un gran riesgo al Otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe (sic) en ese hecho. QUINTO: Por lo tanto quedaran (sic) recluidos (sic) La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”. SEXTO: Se fija la realización del Acta de entrevista a la Victima (sic) el (sic) ciudadano MORIS IRIARTE J.E., en el presente caso como prueba anticipada para (sic) 22 de Enero de 2009, a las dos (2:00 p.m). SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a recolectar los posibles videos del área donde se suscitaron los hechos en el Centro Comercial El Recreo. OCTAVO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 254 Ejusdem. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde. Es todo. Termino (sic). Se leyó y conformes firman.”

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los ciudadanos Abg(s). S.A. ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscales Titular y Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, por su parte, dieron contestación al recurso incoado en los siguientes términos:

    En fecha 28/02/2008 (sic) la defensa privada de los imputados SIMANCA TOUSSAINT L.E. y DIAZ DIAZ OSVANY JUVENAL, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia 15 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    ‘…el dia (sic) veinte (20) de enero de 2009, los ciudadanos…ambos funcionarios activos de la Policía Metropolitana de Caracas fueron detenidos por funcionarios de la Policía Municipal de Caracas, en las inmediaciones del Centro Comercial El Recreo, de Sabana Grande, cuando se encontraban de servicio y prestando la colaboración de custodia a un ciudadano de nombre MORIS IRIARTE J.E.,.. quien así se lo había solicitado motivado a la necesidd (sic) de retirar de una entidad bancaria una cantidad de dinero, abusando de la superioridad numerica (sic) de lo (sic) funcionarios de Policaracas, procedieron a someter a mis representado y trasladarlos hasta la sede de su comando en la cota 905, donde después de varias horas proceden a instruir un expediente en u (sic) contra y dejarlos detenidos para ponerlos posteriormente a la orden de la Fiscalía respectiva, importandoles (sic) hechos que no estaba realizando. / (sic) admitiendo la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público,.. SEGUNDO Se acoge la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, …PRIMER MOTIVO: Falta, contradición (sic) e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 en concordancia con el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 ambos del Código Organico (sic) Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación esta (sic) ostensiblemente viciada de falta de motivación, e ilogicidad manifiesta, en razon (sic) de que, el juez de la recurrida visto la falta de material probatorio, que justifique la precalificación asumida por el tribunal, así como la falta de comparecencia de la presunta victima (sic) a los actos pautados por el tribunal (reconocimiento en rueda de individuos y declaración de la victima (sic) o prueba anticipada), presenta una auto extemporáneamente y donde deja de analizar estos elementos y persiste en mantener privados de la libertad a los ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E. SIMANCA TOUSSAINT…Ciudadanos magistrados (sic), existe una total contradicción entre la precalificación aumida (sic) en la primera parte y la que senala (sic) posteriormente el juez de la recurrida en su CONSIDERACION PARA DECIDIR…Hace caso omision (sic) a la situación de la falta de certeza del hecho imputado y los elementos de convicción, cuando habiendo transcurrido el tiempo, sin que se haya tenido la certeza de la participación de los hechos imputados en el hecho, así como la falta de comparecencia de la presunta victima (sic) a los acordados por el tribunal, persisten en su afán, sin justificación alguna, en mantener privados de la libertad a los funcionarios policiales. / (sic)…Ciudadanos Magistrados, tal como se ha señalado se evidencia el conocimiento que tiene el Juez de la recurrida en que no existen indicios que relacionen a los hoy imputados con el hecho que se le pretende imputar, y debe esperar que el Ministerio Publico (sic) presente aquellos medios de prueba que efectivamente comprometan al referido ciudadano con el hecho, no debe esperar el juez que se le solicite la libertad del imputado en vista de las circunstancias presentadas, sino actuar de oficio como garante de la Constitución y por ende de los derechos constitucionales de los referidos ciudadanos, criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia por el cual obliga a la primera instancia. ../ (sic) PETITORIO. / (sic) Ciudadanos magistrados (sic), visto los argumentos antes expuestos cvista (sic) la contradicción a la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del auto que se recurre, solicito se declare con lugar el presente recurso, se deje sin efecto el auto recurrido y ordene se decrete la inmediata libertad de os (sic) ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E. SIMANCA TOUSSAINT…’

    II

    Analizado como ha sido el escrito de apelación presentado por la Defensa de los ciudadanos SIMANCA TOUSSAINT L.E. y DIAZ DIAZ OSVANY JUVENAL se observa que se trata de impugnar el decreto de privación judicial de libertad, con base a una supuesta ilogicidad o contradicción en la fundamentaciòn del auto de fecha 26 (sic) de Enero de 2009, lo cual a criterio e esta Representación dista mucho de la realidad, habida cuenta que de la simple lectura del auto impugnado se observa sin lugar a dudas y en una forma evidente que el mismo cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el legislador, la doctrina y jurisprudencia para que pueda ser considerado un auto o sentencia interlocutoria que resuelve las solicitudes que fueron ventiladas en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 21 de Enero de 2009 en la sede del Juzgado de Primera Instancia 15 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido me permito transcribir parcialmente el texto del auto impugnado:

    (…)

    De la revisión y análisis de la revisión de los elementos de convicción procesal cursantes en autos hasta la presente fecha, emerge claramente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero, y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, a saber ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que merecen pena corporal y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente emerge la autoría y responsabilidad de los ciudadanos L.E.S.T. y OSVANY J.D. en la comisión de los mismos, ya que abusando de la autoridad que les fue conferida, despojaron al ciudadano J.E.M. deV.M.Q.B. (25.500,00 Bs.) en efectivo que tenía en el interior de su vehiculo (sic), en fecha 20 de Enero (sic) de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, en un presunto procedimiento policial que los imputados en compañía de cinco funcionarios de la Policía Metropolitana, efectuaron en contra de la victima (sic) y que no conformándose con dicha suma de dinero trasladaron los imputados a la victima (sic) a la sede del Centro Comercial El Recreo, a la agencia del Banco de Venezuela con el fin de que realizara un retiro de su cuenta corriente, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.500,00 Bs.) haciendo efectivo un cheque de su cuenta corriente No. 0102-0222-1-0000058531, el cual fue incautado al momento de que los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador avistaron la actitud sospechosa de los funcionarios con la víctima y ante el llamado que le hiciese la ciudadana Joandri Mayora, quien acompañaba a la victima (sic) momentos antes al momento de ser interceptados por los funcionarios policiales. En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra los ciudadanos L.E.S.T. y OSVANY J.D., toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como el daño causado y existe un peligro de obstaculización habida cuenta que podrían influir en las víctimas y testigos. En este sentido es menester recalcar que se le esta (sic) tramitando una medida de protección a favor de la victima (sic) J.E.M.I. en virtud que ha sido objeto de llamadas amenazantes y en fecha 23 de Enero (sic) de 2009, fue objeto de un robo donde las personas le gritaban ‘esto te pasa por sapo, a los sapos le pasan estas cosas’. Deduciendo esta Fiscalía evidentemente que las llamadas y este hecho en particular esta (sic) referido a la investigación que se adelante en la actualidad.

    En cuanto a los elementos de convicción en los cuales se sustenta la conclusión arrojada en el párrafo anterior, observa esta Representación Fiscal que además del acta de aprehensión en flagrancia de fecha 20-01-2009, suscrita por los funcionarios Mayor Yoandri, credencial 72489, A.C., Paredes Julio y Suárez Jhonny, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, las evidencias incautadas en el procedimiento, a saber el cheque original que se pretendía cobrar, una prenda tipo esclava, los cuales fueron el fundamento de la decisión del órgano a-quo al momento de proferir su decisión, se han traído a los autos los siguientes elementos de convicción procesal.

    Se tomo (sic) entrevista a los funcionarios J.S. y A.C., en fecha 23-01-2009 ante la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, funcionarios actuantes en el procedimiento quienes relataron los hechos, confirmando de esta forma lo plasmado en el acto de aprehensión; se tomo (sic) entrevista a la ciudadana A.C. UZCATEGUI CARRILLO, en fecha 22-01-2009 ante la sede de la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, donde relato (sic) que en fecha 20 de enero de 2009, a las 05:10 horas de la tarde, estaba con la victima (sic) e hicieron parada frente a un local de repuestos de carros, en la calle Las Acacias, cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana y le pidieron los papeles del vehiculo (sic), que los trasladaron al modulo (sic) de la Florida, y que los policías estaban hablando entre si (sic) y que la fueron a llevar hasta su casa, que después como a las dos horas llamo (sic) a la victima (sic) y este (sic) le dijo que se encontraba en el Banco de Venezuela, y que lo tenían secuestrado en el Centro comercial (sic) El Recreo, y que llamo (sic) a las autoridades; igualmente se tomo (sic) entrevista al ciudadano F.A.G.P., quien labora en el Banco de Venezuela, agencia El Recreo, en fecha 26-01-2009 en la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, quién relato (sic) que el día 20-01-2009 a las 07:30 horas de la noche, lo llamo (sic) uno de los cajeros ya que un ciudadano que estaba en la caja le había dicho que estaba secuestrado por un policía y que llamo (sic) a la seguridad del Centro Comercial; se le tomo (sic) entrevista a la victima (sic) ciudadano J.E.M.I., en fecha 09-02-2009 en la sede de la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso : ‘…’ y a esto se le agrega el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS practicado en esta fecha en la cual señalo (sic) expresamente al ciudadano…y al momento en que iba a realizar el segundo reconocimiento la defensa de los imputados salio (sic) intempestivamente del recinto donde se estaba realizando el acto.

    En virtud de las consideraciones antes esgrimidas pide el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los imputados SIMANCA TOUSSAINT L.E. y DIAZ DIAZ OSVANY JUVENAL en la causa Nº 15C-13332-08, y se mantenga la medida (sic) judicial (sic) privativa (sic) de libertad (sic) dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia 15 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El Recurrente interpone el Recurso de Apelación, alegando la infracción del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada, en fecha 21 de enero de 2009, por medio de la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, la cual fue motivada en auto fundado de fecha 27 de enero de 2009, por la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en relación con lo dispuesto en el artículo 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 252, en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fundamenta el Recurrente el presente Recurso de Apelación en el siguiente motivo:

    …FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, en concordancia con el artículo 364, numerales 2, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Decisión está viciada de falta de motivación e ilogicidad manifiesta, en razón de que la Juez a quo, visto la falta de material probatorio que justifique la precalificación asumida por el Tribunal, así como la falta de comparecencia de la presunta víctima a los actos pautados por el Tribunal, no analizó estos elementos y persistió en mantener privados de la libertad a sus defendidos, ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E.S.T.; aduciendo también que la Juez a quo procedió a describir unos hechos que no se ajustan a la precalificación asumida por él en la Audiencia para Oír al Imputado, cuando señala en la parte de Precalificación a los delitos de ROBO A MANO ARMADA, IMPORTACIÓN DE ARMAS, PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS y AUTORIZACIÓN EXPRESA, previstos en los artículos 458, 272, 277 y 280 del Código Penal; por lo que, según su criterio existe una total contradicción entre la precalificación asumida en la primera parte y la que señala, posteriormente, en sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR; además, que no señala cual es la conducta desplegada por los Imputados que pueda ser subsumida en el tipo penal admitido en su precalificación; es decir, Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego y por qué asume la precalificación de Peculado de Uso; presentando el PETITORIO siguiente:

    ‘…Visto los argumentos antes expuestos, vista la contradicción la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del auto que se recurre, solicito se declare con lugar el presente recurso, se deje sin efecto el auto recurrido y ordene se decrete la inmediata libertad de los ciudadanos: OSVANY J.D.D. y L.E. SIMANCA TOUSSAINT…’…

    En este orden de ideas, observa la Sala que alega el Recurrente que la Decisión Recurrida incurre en el vicio de falta de motivación e ilogicidad, por cuanto, según su criterio, la Juez a quo, vista la falta de material probatorio que justifique la precalificación asumida por el Tribunal, así como la falta de comparecencia de la presunta víctima a los actos pautados por el Tribunal, no analizó estos elementos y persistió en mantener privados de la libertad a sus defendidos, ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E.S.T..

    En este sentido, observa esta Sala que en la presente fase de investigación, tal como su nombre lo indica, estamos en presencia de una incipiente averiguación, que hasta los actuales momentos, sólo ha permitido que se materialice la presunta vinculación que pudieran haber tenido los Imputados con los hechos objeto de esta Causa Penal; lo cual para este Tribunal Colegiado, en este sentido, se justifica el hecho de que sólo deben estar presentes en el proceso elementos de convicción, por cuanto los elementos probatorios deben presentarse en las otras fases del proceso; de igual forma, en esta fase del proceso, en cuanto a la calificación de los delitos, debe tenerse presente que se trata de una precalificación que puede ser modificada durante el desarrollo del mismo; por lo que observa esta Sala que bastan, por ahora, los elementos de convicción presentes en la investigación para generar una presunta vinculación de los Imputados con los hechos que se investigan.

    Ahora bien, en relación a que la Juez a quo no consideró el hecho de que la víctima, según criterio de la Defensa, no había concurrido al llamado del proceso; observa esta Sala, que la víctima, en el proceso penal, tiene una cualidad muy sui géneris, que la Constitución y las Leyes Penales están en la obligación de proteger; lo cual realiza el Ministerio Público, en representación de Estado Venezolano, como titular de la acción penal; por lo que la víctima no está obligada a concurrir a todos los actos de proceso, más aún cuando ha sido ya entrevistada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, cuya entrevista se evidencia en las actuaciones del presente Recurso de Apelación.

    En cuanto a que la Juez a quo, no se ajustó a la precalificación admitida en la Audiencia para Oír al Imputado, por cuanto en el desarrollo de la motivación se refirió a otros delitos no admitidos en la misma, lo que según el Recurrente constituye una total contradicción; observa esta Sala que en la Decisión Recurrida se evidencia que si bien es cierto existe un error material, al mencionar en el cuerpo de la Decisión unos delitos distintos a los precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, se pudo verificar que en el Dispositivo de la Decisión Recurrida, está debidamente señalado que se trata de los delitos precalificados por el titular de la acción penal, acogiendo la Juez a quo la misma precalificación por los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes previstas en los artículos 281 y 272 en su primer aparte del Código Penal en concurso real de delito; por lo que considera esta Sala que no existe contradicción alguna, tal como lo señala el Recurrente, dado que la precalificación admitida fue la misma presentada por el titular de la acción penal; amén de que no se debe sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este contexto, observa esta Sala que en fecha 21 de enero de 2009, oportunidad legal para celebrar la Audiencia para Oír a los Imputados, ciudadanos OSVANY J.D.D. y L.E.S.T., en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público, DRA. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, presenta a los ciudadanos antes mencionados, quienes están debidamente asistidos por las Defensoras Públicas No 71º y 69º, DRAS. M.P. y M.M., respectivamente; quien expuso los fundamentos de sus peticiones:, en los siguientes términos:

    Presento en este acto a los ciudadanos aquí presente (sic), siendo aprehendidos por Funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en tal sentido ratifico el acta policial de aprehensión así como las entrevistas las cual (sic) procedo a narrar de manera suscinta (sic), dichos ciudadanos efectivamente fueron aprehendidos en virtud de que siendo aproximadamente las siete horas de la noche del día 20 de Enero (sic) de 2009, encontrándose de servicio por el Boulevard de Sabana Grande, patrullaje pinto (sic) a pie, Oficial II MAYORA YOANDRI, Oficiales I A.C., Paredes Julio y Suárez Jhonny, recibieron llamada radiofónica de la Sala de transmisiones del comando, donde se les indico (sic) que pasaran adyacente a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Ubicado (sic) en la calle Venezuela El Rosal específicamente en la parte posterior del Centro Comercial El Recreo, donde se encontraba un ciudadano privado ilegítimamente de su libertad por presuntos funcionarios policiales uniformados a bordo de una Motocicleta

    Marca Yamaha, Modelo XT, Color Azul, por lo que procedieron a trasladarse al lugar a fin de verificar dicha situación, una vez en el sitio lograron en efecto ubicar a dos Ciudadanos usando uniforme de la policía Metropolitana y una Motocicleta con las características antes señaladas con facsimil (sic) de matricula (sic) signada con el Numero (sic) 6619 y rotulación de la Policía Metropolitana, a quien verificaron quedando identificado como Cabo Primero Policía Metropolitana Simanca Luis, en compañía de un ciudadano quien tomo (sic) una actitud esquiva al avistarnos dichos funcionarios manifestaron que el ciudadano que se encontraba con ellos era comerciante del sector al que ellos escoltaban ya que el mismo al realizar una transacción bancaria, seguidamente nos dirigimos hacia la entidad bancaria pero mientras se alejaban de ellos pudimos avistar cuando uno de ellos despojaba de manera violenta una prenda de joyería (esclava) que portaba el ciudadano que se encontraba con ellos, por que (sic) en vista de tal situación nos regresamos e indagamos directamente con el ciudadano quien nos manifestó nervioso que los Funcionarios de la Policía Metropolitana lo mantenían secuestrado y le daba miedo desde un principio decirnos lo que estaba pasando desde que nos avisto (sic) y decirnos por temor a su integridad física y no lo fueran a matar, y que había sido despojado de la cantidad de 25.000 Bolívares Fuertes en efectivo y obligado a hacer un retiro bancario por la cantidad de 25.000 Bolívares Fuertes que retiraría de la entidad bancaria a través de un cheque y que no le fue pagado por la hora, por lo ya enterados de la situación, fue cuando procedieron inmediatamente con la seguridad del caso a desarmar a los funcionarios despojándolos de las armas para el momento con las siguientes características: 1.- Arma de Fuego Tipo Revolver (sic) Marca S.W.C. 357, Serial Principal CCN247465-5 y serial del tambor 2474, Color Pavon (sic) Cromado con empuñadura de material sintético de color negro, emblema de la Policía Metropolitana en uno de sus lados, prevista (sic) de 6 (seis) cartuchos sin percutir, portada por el Cabo 1ro. Policía Metropolitana Díaz Osvany y 2.- Arma de Fuego Tipo Pistola marca Glock Modelo 17 Calibre 9 mm Color Negro Serial LSM619, con inscripción debajo del guardamonte donde se lee POL, 0P 032 Metropolitana, provista de 1 (Un) cargador contentivo 13 (trece) cartuchos sin percutir, portad (sic) por el distinguido Policía metropolitana Simanca Luis, igualmente les fueron incautados 02 chalecos antibalas de color negro seriales 0038 y 2340, respectivamente, 02 correajes de color negro uno contentivo de 01 porta cargador, porta paralise y funda para pistola y 01 con su porta esposas, 02 porta paralise, 01 porta cartuchos, 01 funda para revolver (sic, 02 pilover, 01 porta pilover 01 casco de color blanco motorizado, 01 gorra de color azul con el logotipo de la Policía Metropolitana, 01 Porta radio, 02 carnets de identificación de la Policía Metropolitana nombre de los funcionarios de ese Organismo Policial SIMANCA T. L.E. CIV-13.895.027, con la jerarquía del Distinguido y DIAZ S. OSVANY JUVENAL CIV-10.583.343, con la jerarquía de Cabo 1ro. 02 teléfonos celulares marcas Motorota (sic), de color negro con el imei 359411-00-028867-6 y Nokia modelo N.73, Imei 354804/01/339578/2 este último con la tarjeta sin línea Movistar N’umero 895804420001149702, posteriormente se les indico (sic) que se les realizaría una inspección con sus vestimentas, quedando identificados como Diax (sic), Diaz Osvany Juvenal y Simanca Toussaint L.E., quedando en resguardo el vehículo policial usado para el momento por estos (sic), con las siguientes características: Moto Marca YAMAHA, Modelo XT, Cilindrada 600 CC Color A.M. (sic) Facsimil (sic) 66-19, rotulación a los lados del tanque de combustible donde se lee POLICIA y el logo de dicha institución, de igual forma posee una chapa alusiva al control perceptivo con la siguiente numeración 01082557, y de igual forma se colecto (sic) del pavimento 1 (Una) Prenda de Joyería (Esclava) de metal amarillo con uno de sus extremos fracturado y nos fue entregado por la víctima 1 (Un) Cheque numero (sic): Banco de Venezuela Código Cuenta cliente 0102-0222-11-0000058531 Cheque 74000375, a nombre del ciudadano J.M., por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000) Bolívares (sic) el cual sería cobrado por (sic) el fin de pagar su libertad, el ciudadano víctima quedo (sic) identificado como MORIS IRIARTE J.E., posteriormente todo el procedimiento en su totalidad fueron trasladados al Comando en la Cota 90, (sic) Así mismo consta en autos acta de entrevista efectuada a la victima (sic) MORIS IRIARTE J.E., la cual consta en autos a los folios nueve y diez del presente expediente la cual ratifico en este acto. Solicito se sigan las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo dispone el artículo 373 en su último aparte de Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace necesario realizar múltiples diligencia a fin de esclarecer los hechos. Por todos estos hechos narrados precalifico el delito como PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes previstas en los artículos 281 y 272 en su primer aparte del Código Penal, en concurso real de delito, en razón de que son funcionarios policiales, aunado al hechos (sic) de que constituye el agravante el haber privado de la libertad al ciudadano MORIS IRIARTE J.E., aunado al hecho en que se trasladaban en una moto perteneciente a la institución. En vista de las actuaciones solicito medida privativa de libertad ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) sido los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, existe la declaración de la víctima, existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo invoco el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existe un peligro de fuga y el artículo 252 ejusdem por cuanto podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, podrá influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia Y (sic) por último solicito se fije el acto del reconocimiento en rueda de individuos, para que la victima (sic) en el presente caso pueda identificar a los ciudadanos, la misma ha manifestado que teme por su integridad física y afecta el testimonio que pudiera dar la misma con posterior (sic) a la investigación, así mismo solicito se efectué (sic) declaración a la victima (sic) como prueba anticipada, ya que la misma teme por su integridad. Es todo…

    Asimismo, observa esta Sala que se evidencian en las actuaciones los siguientes elementos de convicción, que sustentan la pretensión del titular de la acción penal; a saber:

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2009, realizada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscrita por la ciudadana A.C. UZCÁTEGUI CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No 14.957.300, quien expuso:

    En fecha 20 de enero día martes a las 05:10, J.M. me llamo (sic), me dijo que me iba a buscar porque ibamos (sic) a ver un local, hicimos parada frente a una venta de repuestos de carros, en la calle (sic) las (sic) acacias (sic), frente al EMBASSY, el (sic) se bajo (sic) del carro fue a hablar con los muchachos de los repuestos y cuando regreso (sic) hacia el carro venían los policías en la moto cuando el (sic) estaba abriendo la puerta del carro, llegaron al carro le pidieron su documentación que qué hacía allí y todo lo demás y empezaron a registrar el carro, abriendo yo mi monedero, me pidieron la cedula (sic) y el policía vio mi pasaporte me lo quito (sic) y me dijo que tenia (sic) que enseñárselo, me entrego (sic) el pasaporte y se quedo (sic) con la cedula (sic) entonces se pusieron a hablar con MORIS y se pusieron a revisar la camioneta, rodaron muebles, asientos, levantaron alfombras, lo único que no alzaron, fue las cornetas de la parte de atrás, hubo un momento en que ellos se pusieron a hablar y yo me moleste (sic) y le pregunte (sic) a MORIS que iba a pasar y el policía me dijo que íbamos al modulo (sic) de la (sic) florida (sic), nos fuimos hacia el modulo (sic), llegamos medio metieron la camioneta al estacionamiento los policías se bajaron y empezaron a hablar con varios allí entre ellos mismos y yo me di (sic) cuenta y me moleste (sic), le exigí que yo no tenia (sic) porque estar allí y les (sic) dije a MORIS que es lo que pasa, el policía me dijo que me quedara tranquila y yo le dije que me quiero ir a mi casa, entonces MORIS le dijo al policía que me dejara ir a mi (sic) y uno de los policías le dijo a otro que me dejaran ir a mi (sic) y ellos le dijeron que si (sic) vamos a llevarla a ella y me llevaron a mi casa, entonces MORIS se subió a la camioneta el policía y yo, el otro policía iba a tras (sic) en la moto, pero ellos habian (sic) hablado con otros policías en el modulo (sic) hablaban en clave, con números, luego de allí me dejaron en mi casa en la avenida (sic) libertador (sic), yo llegue (sic) explicándole al recepcionista lo que había pasado, de allí no se (sic) mas (sic) nada, solo (sic) cuando pasaron como dos horas, no recuerdo exactamente el tiempo, yo llame (sic) a MORIS y le pregunto cielo donde (sic) estas (sic), el (sic) me dijo ALICIA estoy en el Banco de Venezuela, me tienen secuestrado aquí en el (sic) recreo (sic), pide ayuda, hay muchos policías afuera y se corto (sic) la llamada, empecé a llamar a varios amigos que trabajan en el gobierno, llame (sic) a uno de la guardia, a mi abogado y allí me quede (sic) mas (sic) tranquila porque sabia (sic) que iban a mandar funcionarios…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2009, realizada ante

    La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscrita por el ciudadano JOANDRI JOSÉ MAYORA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No 17.144.425, de profesión u oficio Funcionario Público, laborando como funcionario activo del Instituto de seguridad Ciudadana y Transporte (Policía de Caracas), quien expuso:

    En fecha 20 de enero día martes a las 07:10 de la noche aproximadamente me encontraba de servicio en el modulo (sic) de la calle (sic) negrin (sic) del Boulevard Sabana Grande, escuchamos la llamada de radio, que habían unos funcionarios que tenían a un ciudadano secuestrado en la entidad Bancaria, Banco de Venezuela del Centro Comercial Recreo, procedimos a pasar al lugar, avistamos a dos funcionarios correctamente uniformados de la Policía Metropolitana con una unidad moto avistamos la placa 6619 y un ciudadano con actitud nerviosa procedimos a preguntarle a los funcionarios que si (sic) sabían de un secuestro en una entidad bancaria, los mismos contestaron que no tenían conocimiento luego le pregunte (sic) al ciudadano quien en su mano tenía una chequera con un cheque que había realizado por veinticinco (25.000,oo Bs.F), se la vimos porque le pedimos sus documentos y nos mostro (sic) lo que tenia (sic) en las manos, que si todo estaba bien y contesto (sic) el funcionario que si que los mismos eran escoltas de él, el señor también dijo que eran sus escoltas pero se veía nervioso, nos alejamos de los mismos, percatándome que el funcionario le estaba quitando una prenda al ciudadano luego uno de los dos funcionarios con el ciudadano procedió a pasar al centro comercial observamos que subieron las escaleras mecánicas, nosotros nos quedamos en el lugar en espera del Director de Guardia comentándole al mismo lo que estaba pasando dándonos la orden que fuéramos a buscar al funcionario y al ciudadano quienes habían subido a la entidad Bancaria, procedimos a la búsqueda de los mismos percatándonos que el funcionario quería escapar quería irse empujando al ciudadano procedí a preguntarle al ciudadano que si todo estaba bien que nosotros lo queríamos ayudar el mismo contesto (sic) que el funcionario lo tenia (sic) secuestrado y lo estaba extorsionando, procedí a desarmar al funcionario de la policía (sic) metropolitana (sic) pasándolo a donde estaba el Director de Guardia, el mismo indicándonos que pasáramos el procedimiento a nuestro Despacho…

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2009, realizada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscrita por J.R. SUAREZ VIELMA, titular de la Cédula de Identidad No V-13.160.065, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Orden Público de la Policía de Caracas, quien expuso:

    El día 20 de Enero (sic) de 2009, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio en el Modulo (sic) Policial ubicado en la esquina de Negrin, Caracas, en compañía del funcionario MAYORA JOANDRI, cuando recibimos una llamada radiofónica de la Central indicando que se estaba perpetuando un secuestro en el interior del Centro Comercial El Recreo, Caracas, por lo que inmediatamente nos trasladamos al lugar donde estaban ocurriendo los acontecimientos, al llegar al sitio específicamente en la parte de atrás del mencionado Centro Comercial, donde se encuentra una sucursal del Banco de Venezuela se encontraban dos funcionarios uniformados adscritos a la Policía Metropolitana en compañía de un ciudadano quien al abordarlos el mismo se encontraba en actitud nerviosa, indicándonos los funcionarios que se encontraban escoltándolo en virtud de que presuntamente el ciudadano era comerciante de la zona e iba a realizar una transacción bancaria, posteriormente nos retiramos a corta distancia de los mismos ya que por la actitud nerviosa del ciudadano que presuntamente estaban escoltando dichos funcionarios y que el mismo tenía una chequera en sus manos, sospechamos de que estaba sucediendo un hecho irregular, inmediatamente observamos a uno de los funcionarios que se encontraban presuntamente escoltando al ciudadano en mención subiendo las escaleras mecánicas hacia la parte interna del Centro Comercial, posteriormente mi compañero MAYORA JOANDRI, subió hacia donde se habían ido dichos sujetos en compañía del funcionario C.A., a fin de verificar lo que en verdad estaba sucediendo logrando abordar al ciudadano que se encontraba con el funcionario policial en un descuido del mismo, quien le informó que efectivamente los funcionarios lo estaban extorsionando, allí me quedé en la parte de abajo del Centro Comercial con el otro funcionario que estaba acompañando a dicho sujeto, llegando al lugar de los acontecimientos en (sic) Director de Guardia para el momento de la Policía de Caracas y varios funcionarios de apoyo por cuanto estaban informados vía radiofónica, ya que el procedimiento había sido informado anteriormente, es en ese instante cuando se nos indica que en efecto los funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) estaban extorsionando al ciudadano que se encontraba con ellos, por lo que el Director de Guardia de nuestro Cuerpo Policial procede a desarmar al funcionario que se encontraba con nosotros en la parte de abajo del Centro Comercial, posteriormente bajaron de la parte de arriba mi compañero MAYORA JOANDRI conjuntamente con la victima (sic) y el otro funcionario policial lo traía aprehendido otro compañero nuestro, procedo a llevarme a la victima (sic) en una unidad hacia el comando a formular la respectiva denuncia y los dos funcionarios policiales lo trasladaron en otra unidad aprehendidos, es todo…

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2009, realizada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscrita por el ciudadano A.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad No V-6.282.139, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Orden Público de la Policía de Caracas, quien expuso:

    El día 20 de Enero de 2009, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio en el Modulo (sic) Policial ubicado en la esquina de Negrin, Caracas, en compañía del funcionario MAYORA JOANDRI, cuando recibimos una llamada radiofónica de la Central indicando que se estaba perpetuando un secuestro en el interior del Centro Comercial El Recreo, Caracas, por lo que inmediatamente nos trasladamos al lugar donde estaban ocurriendo los acontecimientos, al llegar al sitio específicamente en la parte de atrás del mencionado Centro Comercial, donde se encuentra una sucursal del Banco de Venezuela se encontraban dos funcionarios uniformados adscritos a la Policía Metropolitana en compañía de un ciudadano quien al abordarlos el mismo se encontraba en actitud nerviosa, indicándonos los funcionarios que se encontraban escoltándolo en virtud de que presuntamente el ciudadano era comerciante de la zona e iba a realizar una transacción bancaria, posteriormente nos retiramos a corta distancia de los mismos ya que por la actitud nerviosa del ciudadano que presuntamente estaban escoltando dichos funcionarios y que el mismo tenía una chequera en sus manos, sospechamos de que estaba sucediendo un hecho irregular, inmediatamente observamos a uno de los funcionarios que se encontraban presuntamente escoltando al ciudadano en mención subiendo las escaleras mecánicas hacia la parte interna del Centro Comercial, posteriormente mi compañero MAYORA JOANDRI y yo subimos hacia donde se habían ido dichos sujetos en compañía del funcionario C.A., a fin de verificar lo que en verdad estaba sucediendo logrando abordar al ciudadano que se encontraba con el funcionario policial en un descuido del mismo, quien nos informó que efectivamente los funcionarios lo estaban extorsionando, allí procedimos a desarmar al funcionario y aprehenderlo bajando hacía la parte de abajo del Centro Comercial conjuntamente con la víctima donde observamos que había llegado al lugar donde se estaba suscitando el hecho, el Director de Guardia de la Policía de Caracas conjuntamente con el funcionario J.S. y el otro funcionario que estaba presuntamente extorsionando a la víctima en mención, el cual fue aprehendido y desarmado en el acto, inmediatamente trasladamos el procedimiento a nuestro comando donde la victima (sic) formulo (sic) la denuncia respectiva…

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de febrero de 2009, realizada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscrita por el ciudadano J.E.M.I., titular de la Cédula de Identidad No V-9.954.556, de profesión u oficio Empresario, quien expuso:

    “En fecha 20 de enero de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trasladándome en una camioneta de mi propiedad marca BMW, color NEGRO, año 2008, placas AHF-27F, conjuntamente la ciudadana ALICIA, por las adyacencias de Plaza Venezuela, específicamente la calle de los Hoteles, donde se encuentra la cauchera FIRESTONE, frente al hotel EMBASSY, donde me estacioné a preguntar en la cauchera antes mencionada si podían hacerme un servicio de Alineación y Balanceo a mi camioneta en virtud de que se me estaba yendo de lado al manejar la misma, al bajarme aviste (sic) a dos funcionarios policiales a bordo de una moto aparcados en la acera del frente los cuales no les pare (sic), seguí mi camino hasta la cauchera y converse (sic) con el dueño de la cauchera le explique (sic) lo que tenía la camioneta y el (sic) me informa que tenia (sic) que esperar por cuanto tenia (sic) un carro adelante haciéndole servicio, por lo que me monté en mi camioneta a esperar, posteriormente ya dentro de mi camioneta aviste (sic) a los dos funcionarios policiales vestidos con uniformes de la Policía Metropolitana e igualmente la Moto estaba rotulada con el signo del mencionado Cuerpo Policial, que venían comiéndose la flecha hacia donde yo estaba estacionado, me abordaron diciéndome que bajara el vidrio de la camioneta por lo que lo baje (sic) diciéndole que cual era el problema, ellos me respondieron que le diera mi cédula de identidad y los documentos de la camioneta, yo les respondo que esa no era la manera de dirigirse a un ciudadano que tenían que decir ‘disculpe, me podría dar los documentos del vehículo y su Cédula de Identidad’, por lo que ellos me remedaron y me dicen que me bajara del vehículo, por lo que me baje (sic) del mismo, uno de ellos quien es el mas (sic) alto de estatura me dice ‘aquí no hay educación, dame los papeles y la cédula’, se los di (sic) inmediatamente, posteriormente el funcionario quien era bajito de estatura se va conmigo hacia la parte trasera de la camioneta a conversar mientras que el otro empezó a revisar el interior de la camioneta y a molestar a ALICIA, quien se encontraba dentro de la misma haciéndome compañía, posterior a esto los funcionarios me indicaron que me montara en la camioneta y que los acompañara hacia el módulo de la Policía Metropolitana ubicado en la parte de atrás de la Avenida Libertador, La Florida, a verificar los papelas (sic) del vehículo, me monté en mi camioneta conjuntamente con ALICIA y el funcionario bajito de estatura se sentó en la parte de atrás de mi camioneta, mientras que el otro funcionario que se encontraba en compañía de este (sic), se montó en la moto y arrancó primero para que yo lo siguiera, en el transcurso del traslado empecé a discutir con el funcionario que se encontraba montado en mi camioneta diciéndole que cuales eran las razones de ir al comando policial por cuanto yo no había hecho nada, él nunca me respondió nada al respecto, llegamos al comando policial y el funcionario que iba conmigo me indicó que me estacionara un poco mas (sic) delante de donde se encuentra el modulo (sic) policial y que no me moviera de allí, por lo que hice caso estacionándome donde me indicaron conjuntamente con ALICIA que se encontraba conmigo, los dos funcionarios policiales tanto el que iba conmigo como el que iba en la moto llamaron a otros compañeros de ellos que andaban trasladándose en motos policiales y se pusieron a conversar dentro del modulo (sic) policial, mientras que nosotros lo que hacíamos era mirarlos desde el interior de la camioneta, posteriormente se acercaron los dos funcionarios que me abordaron desde un principio exigiéndome que iba a llamar un taxi para que se llevara a ALICIA de allí por cuanto yo tenía que quedarme solo con ellos, por lo que les respondí que eso no era así por cuanto yo había buscado a ALICIA en su casa y que asi (sic) como la había buscado tenía que llevarla a su casa la cual queda como a cuatro calles del modulo (sic) policial donde nos encontrábamos en ese momento, entonces los funcionarios aceptaron y nuevamente el funcionario de estatura bajita se volvió a montar en mi camioneta para hacerme compañía y el otro se volvió a montar en la moto a seguirnos hasta la casa de ALICIA llagamos ala casa de ALICIA, la deje (sic) en su casa y cuando se estaba bajando les preguntó que para donde me llevaban y el funcionario que estaba en mi camioneta le respondió que no se preocupara que iban a dar una vuelta conmigo a conversar, el mismo al bajarse ALICIA, se montó en la parte de delante de mi camioneta y arrancamos del lugar hacia la avenida A.B., llegamos a una Plaza y me hicieron subir hasta la Cota Mil, cuando llegue (sic) a la Cota Mil estaban tres motos de la Policía Metropolitana, conjuntamente con cinco funcionarios policiales, distribuidos de la manera siguiente: dos en una moto, otros dos en otra moto y uno en otra moto, hicieron que parara la camioneta allí donde estaban ese poco de funcionarios, pare (sic) la misma, me baje (sic) con el funcionario que cargaba de copiloto, allí el funcionario que estaba a bordo de la moto que siempre me guió el camino quien es el mas (sic) alto de estatura, me indicó que quería algo algo (sic) que yo tenía dentro de la camioneta para que se acabara este problema, yo le digo que era eso y el (sic) me dice que no me hiciera el loco que yo sabia (sic) lo que ellos querían, allí el funcionario alto de estatura abrió la parte trasera de la camioneta y agarró una bolsa que yo tenía allí que en su interior tenía la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares fuertes (25.000,00 BF), inmediatamente le digo que lo que estaba haciendo era ilegal por cuanto yo no había hecho nada malo y que no tenía porque darles mi dinero, con todo y esto les ofrecí mil bolívares fuertes (1.000,oo BF) para que almorzaran o se tomaran un café como quien dice, y me respondieron que si estaba loco y se echaron a reír todos, allí me dijeron que íbamos hacer un intercambio por lo que uno de los funcionarios que se encontraba allí con un chaleco de color negro antibalas, sacó del interior del mismo un envoltorio forrado en teipe de color marrón diciéndome que eso era cocaína y que si yo no les daba el dinero ellos me iban a sembrar con ese envoltorio, me dijeron que iba a ir detenido para una cárcel con un psico terror, por cuanto en realidad yo estaba molesto, allí fue donde baje (sic) la guardia y les dije que no había problema, que se llevaran el dinero, posteriormente el funcionario de estatura alta, me dijo que le diera mas (sic) dinero por cuanto el (sic) tenía que darle dinero a la Comisaría, allí me molesté otra vez por cuanto me estaban pidiendo mas (sic) dinero y aparte les digo que no tenía mas (sic) dinero en efectivo, volvieron a reunirse entre todos y me dijeron que me montara nuevamente en mi camioneta y que

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