Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2627

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADA: J.J.S.V.

VICTIMA: CARBALLO K.G.A.

DELITO: ENCUBRIMIENTO EN LA PERPETRACION DEL DELITO DE

HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia para Oír al imputado, por el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Pascualino Salemi, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana J.J.S.V..-

DE LA APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS

Manifiesta el Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas de forma oral en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2009, y así quedó plasmado en acta lo siguiente:

Invoco el efecto suspensivo de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, y en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2011, manifiesta la defensa de la ciudadana J.J.S.V., entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el Efecto Suspensivo ejercido en este acto por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa reitera su desacuerdo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ratifico todo lo anteriormente expuesto por mi persona, en tal sentido, en base a los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Texto Adjetivo Penal, solicito se mantenga la decisión dictada por este Tribunal, ya que mi defendida nunca fue citada no demostrando una actitud reticente para evadir el proceso penal. Amén que, efectivamente el delito de Encubrimiento establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo cual obviamente no configura el peligro de fuga, requisito éste que debe ser concurrente a los fines de dictar tal medida, siendo que el proceso penal tiene como principio que los justiciables seguirán como regla los procesos judiciales en libertad, siendo la excepción la privación de libertad, señalando mi defendida tener una residencia fija y arraigo en el país. Destacando esta defensa nuevamente que mi defendida nunca fue citada, es madre y padre a la vez, siendo sostén de hogar

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien de los argumentos expuestos tanto por la vindicta pública como por la defensa de autos se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero 2003, expediente Nº 02- 1002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…………Por otro lado, según manifestaron los abogados defensores, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, contra dicha medida el Ministerio Público apeló. El expediente se remitió a la Corte de Apelaciones correspondiente, y ésta el 9 de julio de 2001, devolvió el expediente al Juzgado Quinto de Control anteriormente identificado, para que dejase transcurrir el lapso para la fundamentación del recurso y para que se emplazase a la defensa del imputado a fin de que dieran contestación al recurso de apelación ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal……..

……….De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional……..

La Sala Penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 11-08-08, en el expediente Nro 08-100, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., tribunal, acogió la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional en sentencia N° 592, del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

(Resaltado de este fallo).

Esta Alzada tal como se desprende del contenido de la norma adjetiva, y de los extractos jurisprudenciales antes señalados, así como del análisis de las actas que conforman la presente acción recursiva se percata de la temporalidad en el que fue interpuesto el recurso de apelación por parte del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Pascualino Salemi, en audiencia de presentación de detenidos en fecha 11 de mayo de 2011, por ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numeral 3 º del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, en favor de la ciudadana J.J.S.V., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Encubrimiento, por el Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en contra de quien en vida respondiera al nombre de G.A.C.K..

Ahora bien la a quo en los pronunciamientos proferidos en la referida audiencia, además de acordar la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, por considerar que se hace necesario la practica de un conjunto de actuaciones tendientes a develar la verdad de lo ocurrido, así pues en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada el 09 de marzo de 2010, a la ciudadana J.J.S.V. y que origino que se librara orden de aprehensión en su contra la cual se vio materializada el día 10 de mayo de 2011, la recurrida luego de un análisis de los supuestos contenidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que podía ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el ordinal 3° del articulo 250 ibidem, la cual garantizaría las resultas del proceso ya que la pena que podría llegarse a imponerse en su limite medio no excede de tres (03) años, no configurándose en su criterio el peligro de fuga, apreciando que la investigada de autos posee residencia fija y labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, apreciaciones estas que fueron tomadas en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 253 ejusdem.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la orden de aprehensión ha dejado sentado, lo siguiente:

“…Se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que la Juez de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana J.J.S.V., realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprende de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la medida cautelar acordada, análisis este que llevo a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, de manera razonada al haber quedado reflejado el proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y proporcionada realizando la debida constatación de los intereses en conflicto, por lo que debe esta Alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Pascualino Salemi, en fecha 11 de mayo de 2011, contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a la ciudadana J.J.S.V..-. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Pascualino Salemi, en fecha 11 de mayo de 2011, en contra la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a la ciudadana J.J.S.V. por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión impungnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2627

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