Decisión nº 094 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 29 de octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2529-08

DECISION Nº 094.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), actuando con su carácter de Defensor del ciudadano Yerma de J.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

…de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, en la cual practican la aprehensión… no se determina responsabilidad penal… como es el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… toda vez que en la propia ACTA DE APREHENSION POLICIAL, los funcionarios… al momento de realizar presuntamente el procedimiento policial, incautan UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipo pistola, color negro, marco Gamo, modelo Auto 45, numeral 04-4C-142031-00, con lo que se puede verificar que la supuesta evidencia incautada, se trata de una IMITACION DE UN ARMA DE FUEGO… por lo que NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, en caso que efectivamente el ciudadano YERMAN DE J.R.F., tuviera en su poder dicha ARMA DE JUGUETE.

…de la actuación policial… no se determinó la comisión de ningún delito, por cuanto en nuestra legislación penal, no está tipificado como delito el PORTE ILlCITO DE IMITACION ARMA (sic) DE FUEGO…

Así debemos, observar que el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece…

El artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece…

En las normas antes mencionadas no se señala en ninguna parte de su contenido, que las imitaciones de armas de fuego o armas de juguete, sean consideradas como armas de fuego, que requieran estar registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), resultando ilógico pensar que las armas imitaciones de armas de fuego, tengan que estar registradas en el DARFA, a los fines de que el Ejecutivo expida permiso a las personas que las posean… por ser instrumentos de juego…

Al no estar clasificadas como armas de fuego propiamente dicha (sic) y legal, para su porte, detentación, comercio, importación, entre otros, los imitaciones de armas de fuego, no puede incurrirse en el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo precalificara la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público y lo acogiera la Juez de la recurrida…

Al respecto, debemos destacar que la recurrida no fundamento (sic) ni motivo, (sic) bajo que (sic) supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1° y 2°, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales (sic) son los elementos de convicción que le permiten establecer que el ciudadano YERMA DE J.R.F., tenga algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia.

Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y el PRINCIPO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:…

Es (sic) este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano YERMAN DE J.R.F., lo que establece el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…

Con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano YERMAN DE J.R.F., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y no haber dado cumplimiento la Juez de la recurrida, con la obligación establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, (sic)… lo que vicia de NULIDAD la actuación realizada por la Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso… LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE LIBERTAD, decretada por la Juez Vigésima Novena (29°) en funciones de Control, en fecha 11/08/2009 en contra del ciudadano YERMAN DE J.R.F.S… y le sea concedida LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, declarando asimismo la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, contestó el recurso incoado por la Defensa, en los siguientes términos:

…En atención a lo manifestado por los recurrentes, estas Representaciones del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2009, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que (sic) hechos se le imputan para organizar su defensa y que (sic) conllevo (sic) a la aprehensión del imputado allí esta (sic) obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación de l Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo (sic) del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (sic) Vigente, (sic) igualmente, cursa como elemento fundado de convicción el Acta Policial, de fecha 09 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario G.P., evidenciándose a todas luces, que apenas nos encontrándonos (sic) en la etapa de investigación donde se hará constar no solo (sic) los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, pero también aquellos que sirvan para exculparle.

Asimismo, se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo (sic) 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de una persona en particular , siendo en el presente caso el ciudadano YERMA J.R.F., por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ellos.

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del investigado antes mencionado y que el delito imputado va en contra del orden publico (sic), solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano YERMA DE J.R.F., acordada por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2009 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Yerma de J.R.F., bajo los siguientes términos:

…TERCERO: Se impone al imputado RONDON FUENTES YERMA JESUS la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho imputado deberá presentarse ante la sede de la Oficina de Presentaciones que opera en la sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una vez cada treinta (30) días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa denuncia varios vicios como fueron: la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por cuanto a su juicio, no está acreditada de las actas la presunta participación de su defendido en la comisión de delito alguno, amén de que lo incautado fue un facsímil de arma de fuego, lo que no se adecua a ningún tipo penal; así como la falta de motivación conforme a lo previsto en el artículo 173 del referido texto penal adjetivo, ya que la recurrida no explicó los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su fallo.

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, en escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, desestimó los argumentos expuestos al considerar que del examen de las actas se evidencia que, presuntamente el ciudadano Yerma de J.R.F., sí perpetró el tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la recurrida está debida y suficientemente motivada.

En este orden de idea, a los fines de resolver el recurso de apelación , observa la Sala lo siguiente:

El recurrente denunció dos vicios, uno referido a la falta de adecuación del tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que guarda vinculación con el principio de legalidad que constituye una garantía ciudadana frente al ius puniendo del Estado, en virtud del cual “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, es decir, no hay delito, no hay pena, sin una ley previa que así lo consagre; y el otro referido al vicio de inmotivación, que igualmente constituye una lesión a la garantía ciudadana, relacionada, como lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al expresar:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría, aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se tuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” (Nº 891, 13/05/ 2.004).

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Nº 345, 31/03/2005).

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva

(Nº 746 de fecha 08/04/2.002, en el caso L.V.M.).

Por lo que con sustento a las jurisprudencias indicadas, se entiende que la motivación es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, de Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) representando ese límite al ius puniendi del Estado, constituyendo, aunque no lo señale expresamente la Constitución, el desarrollo del debido proceso y el cumplimiento irrestricto de la efectiva tutela judicial, orientado a la solución de los conflictos penales hacia la búsqueda de la verdad en respeto irrestricto del equilibrio de las partes.

Por lo tanto, se exige, el análisis de los planteamientos objeto de la precalificación dada por la Fiscalía, de la defensa, de los elementos de convicción cursantes en autos; la relación de adecuación o no con el hecho típico atribuido al imputado; por ende se exige que los términos en que se exprese sean claros, comprensibles para todas las partes o terceros.

Ahora bien, uno de los presupuestos materiales del decreto de la medida de coerción personal, como expresa C.R., es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

Por lo que, como se indicó ut supra, dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual, desprendiéndose de los mismos que ninguna medida de restricción a la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona.

En atención a ello, se observa que en fecha 11 de agosto del año en curso, el ciudadano Yerma de J.R.F., fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; precalificación que fuera acogida por el referido Tribunal de Control.

Con base a lo anterior, procede la Sala a analizar los elementos de convicción cursantes en autos a los fines de precisar su adecuación o no al referido tipo, y en este sentido, se observa que hasta esta etapa procesal, cursa el siguiente:

  1. - Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el Agente Paredes Gerald, adscrito a la Comisaría de Valle Alto de la Región Policial Nº 7 de la Policía del Estado Miranda, quien dejó constancia de que “…Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-209 en compañía del funcionario: Agente Marín Clender… realizando recorrido por la calle principal del Barrio unión, (sic) específicamente en el Vuelta el Beso, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, avistamos a un ciudadano quien vestia (sic) para el momento una franela de color azul, un pantalón tipo blue jean y zapatos deportivos de color negro con verde, quien al notar nuestra presencia opto (sic) por emprender veloz carrera hacia la parte alta del sector, dándole la voz de alto identificándome como funcionario policial, logrando darle alcance metros mas (sic) adelante y amparado en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectué la inspección corporal incautándole entre su cuerpo y la pretina del pantalón del lado derecho que vestia (sic) para el momento un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Gamo, Modelo Auto 45 con el siguiente numeral 04-4C-142031-00, procediendo a informarle sus derecho (sic) y el motivo de su detención según el Articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas, la Sala observa que el funcionario policial actuante dejó constancia de que para el momento en el que fue practicada la aprehensión del ciudadano Yerma de J.R.F., a éste le fue incautado “…entre su cuerpo y la pretina del pantalón del lado derecho que vestia (sic) para el momento un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Gamo, Modelo Auto 45 con el siguiente numeral 04-4C-142031-00…”. (resaltado de la Sala).

En este sentido, la Sala considera necesario hacer un análisis acerca del ilícito penal imputado en la presente causa, siendo el caso que dicho tipo penal es denominado por la doctrina como aquellos “de propia mano”, cuyo bien jurídico tutelado, como expresa E.G. en cita de Grisanti, es indeterminado “…no recae sobre ningún bien jurídico determinado. Se le reprime, no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que los ciudadanos tienen garantizar el orden público.” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pag. 973).

Por su parte, el artículo 276 del Código Penal, señala:

El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años

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Así, el artículo 277 eiusdem, expresa:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años

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Asimismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece:

Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados… los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

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De esta forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 155, de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no está presente, en el caso de autos…

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En consecuencia, observa la Sala que del examen de las actas tan sólo consta un acta de aprehensión suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría de Valle Alto de la Región Policial Nº 7 de la Policía del Estado Miranda, en la cual dejó constancia de la incautación que se le hiciera al ciudadano Yerma de J.R.F., de un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Gamo, Modelo Auto 45, numeral 04-4C-142031-00; por lo que con base a lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, así como en la decisión de la Sala de Casación Penal parcialmente transcrita, resulta evidente para esta Alzada que hasta esta etapa procesal, no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible alguno, toda vez que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es forzosamente necesario que se trate de un arma de fuego real, y que la persona que la detente no cumpla con los requisitos para la obtención del porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; no siendo posible en el caso concreto, subsumirse en el referido tipo penal al tratarse de un facsímil, en virtud de que, como bien señaló la Representación Fiscal en su escrito de contestación, no cursa en autos experticia practicada sobre el objeto de interés criminalístico incautado; y en todo caso de tenerse certeza sobre la comisión de un hecho punible, esta sola acta policial es insuficiente para acreditar la existencia de indicios racionales que hagan presumir que el ciudadano Yerma de J.R.F. es autor o partícipe del mismo.

Así, en cuanto a la denuncia de falta de motivación, la Sala observa que ciertamente el Juez A quo no fundamentó su fallo, por cuanto sólo se limitó a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano, sin hacer el respectivo análisis de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando por ende en la oportunidad de la audiencia, los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que los mismos se encontraban satisfechos, evidenciándose por demás del examen de las actas, que no cursa auto por separado de fundamentación de la medida adoptada, por lo que esta Sala considera que la recurrida incumplió con la obligación que tiene todo Juez de fundamentar sus decisiones, infringiendo con ello principios y garantías legales y constitucionales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que al asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación por los motivos señalados, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo preceptuado en los artículos 2, 49, 26 y 257 de la Carta Magna, se ANULA la decisión recurrida, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Yerma de J.R.F., ordenándose que otro Tribunal de Control distinto de aquel que dictó la decisión impugnada, realice nueva audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios denunciados. Así se Decide.-

Ahora bien, anulada como ha sido la recurrida, en base a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada…” (No. 151, 020305); “…Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos…” (No. 156, 080806) –subrayado de la Sala- y en criterio de este Tribunal Colegiado (causa 10 Aa-2077-080408 y 10Aa 2342-08, 201108; atendiendo a que la motivación es una exigencia de orden público, se acuerda la L.S.R. del referido imputado, advirtiéndole sobre el deber en el que se encuentra de comparecer ante el nuevo Tribunal de Control que ha de conocer de la causa que se le sigue, a los fines legales consiguientes. Así se Decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), actuando con su carácter de Defensor del ciudadano Yerma de J.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo preceptuado en los artículos 2, 49, 26 y 257 de la Carta Magna, ANULA la decisión recurrida, ordenándose que otro Tribunal de Control distinto de aquel que dictó la decisión impugnada, realice nueva audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios denunciados. TERCERO: ACUERDA la L.S.R. del ciudadano Yerma de J.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 19.720.824, y se le advierte sobre el deber en el que se encuentra de comparecer ante el nuevo Tribunal de Control que ha de conocer de la causa que se le sigue, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, y remítanse las presentes actuaciones conjuntamente con la causa original al Tribunal A quo, a los fines de que gire las instrucciones necesarias para dar cumplimiento con lo aquí decidido.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

AGB. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2529-09

ARB/ALBB/CACM/cms/ljl

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