Decisión nº 096 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral

Caracas, 30 de octubre de 2009

199º y 150º

• JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

• CAUSA Nº 10 As 2484-09

• DECISION N° 096.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.C.G. ARAUJO, J.M. PUGA GONZALEZ y A.A. PUGA ZABALETA, Defensores del ciudadano M.A.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Arresto por setenta (70) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación de sentencia presentado, los mismos poseen legitimidad activa, toda vez que quienes lo ejercen son la Defensa del imputado M.Á.M.F., quienes en su oportunidad, tal y como se evidencia al folio 45 de la Pieza III, aceptaron debidamente el cargo para el cual fueron designados, -impugnabilidad subjetiva-. En relación a la oportunidad para interponer el recurso, igualmente se observa que el mismo fue presentado tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453, encabezamiento y 172; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, en cuanto a la recurribilidad de la decisión, ésta es recurrible, al haber sido interpuesta la apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Arresto por setenta (70) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. – impugnabilidad objetiva- Así se Declara.-

Por los antes expuesto, de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación de sentencia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal, y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte ejusdem, para el Octavo (08°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.C.G. ARAUJO, J.M. PUGA GONZALEZ y A.A. PUGA ZABALETA, Defensores del ciudadano M.A.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Arresto por setenta (70) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte ejusdem, para el OCTAVO (08°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. No. 10 As 2484-09

ARB/ALBB/CACM/cms/ljl

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