Decisión nº 025 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoConflicto De Competencia

Caracas, 24 de abril de 2009

199° y 150º

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2428-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.L.B.B.

DECISION N° 025.

Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria que le hiciera el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida en contra del ciudadano G.H.S., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, en perjuicio de la ciudadana M.J.G..

Recibidas las actuaciones se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediendo esta Sala a dirimir el conflicto planteado, en los siguientes términos:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

(…)

En fecha 05/03/2009, fue distribuido a este Despacho Jurisdiccional la presente causa, donde corre inserto acusación en contra del ciudadano J.G.H.S., interpuesta por la Representación de la Fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal; y luego de una revisión minuciosa a las actas que la (sic) conforman la presente causa, se evidenció que al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previamente le había sido distribuido las presentes actuaciones, a fin que conociera de las mismas.

En este sentido, considera este Tribunal, declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, concatenado con el artículo 72, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declinatoria y la prevención, respectivamente…

…este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77, en relación con el artículo 72, ambos del Texto Adjetivo Penal, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto recibido y en consecuencia DECLINA la competencia al JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…

DISPOSITIVA

se declara INCOMPETENTE para conocer las presentes actuaciones y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO TRIGESIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…

DEL CONFLICTO NEGATIVO

Por su parte, el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como sustento del conflicto de no conocer planteado, expresó:

“(…)

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 9 de Diciembre del año 2008, se recibió por vía de distribución solicitud de nombramiento de defensor privado, solicitado por el Imputado (sic) J.G. SAYAGO HERNANDEZ, en la cual solicita se le designe como abogado de confianza a los abogados, M.C. y M.G., en virtud de la investigación iniciada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público, solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, (sic) a los fines de garantizar los derechos que asisten al Ciudadano (sic) J.G.H.S., conforme a lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, comparecieron ante la sede de éste (sic) Tribunal los abogados en ejercicio M.D.C.G.G., y M.R.C.V., aceptando la defensa que les fue confiada, así como la prestación del juramento de Ley.

En fecha 5 de Febrero del año 2009, se remitió a la sede de la fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público, constante de 6 folios útiles y mediante oficio Nro. 116.09, la solicitud de designación de defensor privado.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR.-

(…)

…se observa que la Juez declinante de manera errónea consideró e interpretó, que un acto de mera sustanciación, como lo es la designación de defensor privado, constituye a su decir un acto de ‘prevención’.

Aunado a ello el auto por el cual declina es totalmente inmotivado, no determina el porque (sic) de su intención de declinar, a este Juzgador, sólo concluye que en virtud de haber proveído un auto de mera sustanciación, ya ello per se implica el conocimiento de las actuaciones, sin razoner (sic) el porque (sic) de ello.

(…)

…en relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, es el que previene y se le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa, lo cual no ocurrió en el presente caso.

El acto de juramentación de un defensor no puede constituir jamás un acto de procedimiento como tal, sino un mero acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, acto de imputación formal u otro acto que implique sospecha oficial, en tal sentido, es oportuno invocar el contenido de el (sic) criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2691, del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en la cual expresa con relación al nombramiento y juramentación del defensor lo siguiente:

(…)

…luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que éste (sic) tribunal, le haya designado un Defensor Privado… no constituye este acto causal suficiente para declinar el conocimiento del asunto por razón de la prevención

III

DISPOSITIVA

…declara CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa seguida en contra del Ciudadano (sic) HERNANDEZ SAYAGO J.G.…".

ANALISIS DE LA SALA

Esta Sala para decir constata del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 09 de Diciembre de 2008, auto de recibo por parte del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la solicitud de designación de Defensor Privado, planteada por el ciudadano J.G.H.S..

  2. En fecha 10 de Diciembre de 2008, los Abogados M. delC.G.G. y M.R.C.V., aceptaron y fueron juramentados como defensores del ciudadano J.G.H.S..

  3. En fecha 5 de febrero de 2009, el referido Juzgado de Control remite las actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que siguiera con la investigación correspondiente.

  4. En fecha 05 de Marzo de 2009, la Representación Fiscal interpone formal acusación en contra del ciudadano J.G.H.S., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de la ciudadana M.J.G.; la cual fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

  5. En fecha 17 de Abril de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto consideró que la misma había sido previamente distribuida a este último.

  6. En fecha 22 de Abril del año en curso, el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Control, planteó el Conflicto de No Conocer, objeto del presente fallo.

  7. En fecha 23 de Abril de 2009, esta Sala dio por recibido el Conflicto planteado por el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, la Sala observa que en el caso que nos ocupa el Conflicto de Competencia se presenta entre el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) y el Juzgado Trigésimo Sexto (36°), ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, denominado por la doctrina y regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, como un Conflicto Negativo o de No Conocer: Cuando el Juez o Tribunal requirente, por considerarse incompetente declina la competencia, atribuyéndola al requerido o bien como expresa Borjas, citado por Monsalve, cuando ambos Jueces se consideran incompetentes para conocer del asunto, como es la situación planteada. (Los Conflictos de Competencia, libro homenaje al Dr. A.B., Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1990, P-116).

Considera esta Sala, que el proceso debe ser concebido como una unidad, como un todo, el cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la de ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.

Es por ello, que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes; y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, la razón de ser de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la competencia, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

.

Asimismo, la Sala observa que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:

…Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…

En tal sentido, se observa que la prevención viene dada por aquel conocimiento previo que de una causa tiene un Juez en relación a otros que poseen igual competencia, siendo entonces determinada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. Es así por lo que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó procedente la declinatoria de competencia de la presente causa al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control, al considerar a este último competente, con base a la distribución que de la misma se hiciere en primer término a dicho Juzgado, en razón de la solicitud de Nombramiento de Defensor que formulara el ciudadano, J.G.H.S., lo que configuraría, a su juicio, el primer acto de procedimiento, determinando con ello, la prevención.

En este orden de ideas, la Sala observa que los actos procesales, como expresa C.B. en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).

Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).

Observa entonces la Sala, que puede entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que haga posible la prosecución o avance del proceso, o bien, cualquier decisión de un órgano jurisdiccional, que tenga por fin proveer en torno al asunto investigado, cuyo conocimiento le es asignado, con ocasión a la distribución correspondiente de los casos penales.

En el caso de marras, conforme al contenido de las actas, la Sala observa que la solicitud de Nombramiento de Defensor, fue recibida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual la tramitó, procediendo a la consecuente aceptación y juramentación como defensores del ciudadano J.G.H.S., de los Abogados M. delC.G.G. y M.R.C.V., al considerar dicha solicitud procedente y necesaria en ese estado del proceso, luego de haber realizado el análisis y juicio de valor correspondiente de la situación, lo cual generó su pronunciamiento.

Ahora bien, considera esta Sala que la solicitud de Nombramiento de Defensor ante cualquier órgano jurisdiccional, ha de concebirse como un acto de procedimiento propio del proceso, pues la misma requiere de un pronunciamiento o providencia por parte del Juez, que impulsa y ordena el proceso penal, pues de eludir esta actividad procesal, generaría violación de derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo, se observa que el conocimiento de las causas entre Tribunales igualmente competentes en razón del territorio y la materia, es determinado por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual se encarga de recibir y centralizar todos los asuntos, procediendo a su posterior distribución equitativa entre los diferentes Jueces, evidenciándose, conforme al contenido de las actas, que el conocimiento de la solicitud de Nombramiento de Defensor efectuada por el ciudadano J.G.H.S., le correspondió al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuando así el primer acto de procedimiento que configuró la prevención, toda vez que tramitó dicha solicitud y que la resolución tomada en torno a la misma, es un acto propio de la investigación y por ende del proceso penal; debiendo en consecuencia esta Sala declarar, al ser lo procedente y ajustado a derecho, COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) en funciones de Control, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa 2428-09

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