Decisión nº 105 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

JUEZ-PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

CAUSA NO. 10 As 2681-10

DECISION N° 105.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADOS: Ciudadanos R.G.J.J., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.036.613, soltero, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, residenciado en la Escalera Guaicaipuro, parte alta del Barrio La Agricultura, Casa N° 44 y, RONDON R.J.R., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 18.277.709, soltero, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en la Escalera Guaicaipuro, parte alta del Barrio La Agricultura, casa sin numero de color azul con rejas de color marrón, de un solo nivel.

• DEFENSA: Dra. N.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.395.

• FISCALIA: Dra. L.Q., Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala decidir del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., Defensora Privada de los ciudadanos J.R.R.R. y J.J.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 y publicada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con el carácter de autor material y cooperador inmediato, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74.4 y 16 del referido texto penal sustantivo y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de julio de 2010, se admitió el recurso de apelación indicado y se fijó la audiencia oral respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en fecha 31 de agosto de 2010, oportunidad en la cual la Defensa expuso los argumentos respectivos, no compareciendo así la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente como sustento del recurso de apelación incoado expuso lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha Siete (07) del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en horas de la mañana el ciudadano J.E.F.L. (occiso), sostuvo una discusión con los ciudadanos J.R.R.R. y J.J.R.G., por una pistola que J.E.F.L., le había quitado a J.R.R. GARCIA (sic), posteriormente los arriba mencionados, entran a la casa del hoy occiso, solicitando la devolución del arma en cuestión, no logrando su objetivo se retiran del lugar; horas mas tarde, nuevamente ingresan a la vivienda de J.E.F.L., quedándose en las escaleras de la casa J.J.R.G., y este (sic) le FACILITA un arma de fuego al ciudadano J.R.R.R., luego éste sube a la parte alta, específicamente la platanbanda (sic) de la misma, lugar donde se encontraba el occiso, y es allí donde le produce los disparos, que causan la muerte a JOSE EUCAR F.R. (sic).

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

…la vindicta pública, no especifica la participación de los imputados, sólo se limita a imponerlo (sic) del delito, sin hacer referencia del modo de proceder de cada uno de ellos.

Ahora bien, el ciudadano J.R.R.R., al momento de su detención admite de manera voluntaria y espontánea, haber participado en el hecho, tanto así, declarando en la audiencia preliminar, que el ciudadano J.J.R.G., no tuvo participación en los hechos, éste solo (sic) se limito (sic) a FACILITAR el arma de fuego, sin tener mas (sic) acción en ello.

La fiscal del Ministerio Público, se fundamenta en las actas policiales, entrevista de la ciudadana D.J.L., madre del occiso, entrevista del adolescente… (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y demás medios de pruebas; sin desglosar e individualizar la participación propia de los individuos.

CAPITULO III

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Nuestro Código Penal Venezolano, específicamente en su artículo 84 determina la participación del facilitador, siendo este, (sic) el que preste asistencia, antes o durante su ejecución.

Artículo 84…

Ordinal 3°…

Para el momento de los hechos, así como consta en actas del expediente, la participación del ciudadano J.J.R.G., facilitando los medios para la consumación de los hechos, por lo que considero que es ajustado a derecho, el cambio de calificación jurídica.

Artículo 84…

De modo tal, que la conducta desplegada por el ciudadano J.J.R.G., se puede subsumir perfectamente, en la de FACILITADOR de la perpetración del hecho.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:

De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado J.J.R.G., que le facilitó el arma al ciudadano J.R.R.R., para cometer el delito, en el momento del aporte, no presta una cooperación necesaria, pues el acusado J.R.R.R., podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia, la participación de J.J.R.G., en este hecho es de grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.

De igual manera, tomando en consideración que el arriba mencionado, en la audiencia preliminar, efectivamente realiza la admisión de los hechos, invocando la única participación de este, (sic) en dar el arma al ciudadano J.R.R.R., siendo esta (sic) concretamente su actuación en los hechos.

En consecuencia, J.J.R.G., no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, manteniendo una buena conducta en el Internado Judicial Rodeo I, y realizando diversos estudios en el mismo, así como se evidencia en folio que consta en actas del expediente, de constancia de estudio del prenombrado.

PETITORIO

Estimado Juez, en relación a lo narrado anteriormente, solicito que se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR, y realice el cambio de calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por FACILITADOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el (sic) Artículo (sic) 405 y 406, en concordancia con el Artículo (sic) 84 ejusdem, y hacerle la imposición de la pena, con la rebaja establecida en la ley…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada L.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestó lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 07 de noviembre de 2009, en horas de la mañana el ciudadano: J.E. (sic) F.L. ( hoy occiso ) sostuvo una discusión con los ciudadanos: J.J.R.G. y J.R.R. por una pistola que el ciudadano: Eucar José (sic) F.L., le quitó al ciudadano: J.R.G., posteriormente horas más tarde a las nueve de la mañana aproximadamente, los ciudadanos: J.J.R.G. y J.R.R.R. portando armas de fuego ingresaron a la residencia del ciudadano: Eucar José (sic) F.L., se montaron por la platabanda, y el ciudadano: J.R.R.R. conocido con el apodo de Lilito le efectúa disparos al ciudadano J.E.F.L., huyendo ambos ciudadanos.

En esos momentos los funcionarios: Sub Inspector R.S., Sub Inspector Torrealba Gustavo, Detective M.J., Agente E.S., Agente W.P. y Agente J.C.P., quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada de la Central de Transmisiones informando que en el Hospital A.P. deL. ingresó un ciudadano sin signos vitales, procedente del Barrio 19 de Abril, Petare, inmediatamente la comisión se trasladó hasta el Barrio 19 de Abril donde sostuvieron entrevista con una ciudadana quien manifestó ser la madre del occiso, e informó que el mismo respondía al nombre de J.E. (sic) F.L., Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nro. 20.575.106, de 20 años de edad, quedando la ciudadana Identificada (sic) como D.J.L., de 35 años de edad, Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nro. 10.810.226, quien les manifestó que las personas que le habían dado muerte a su hijo viven en el sector en la parte alta del Barrio La Agricultura, y suministró las características de los mismos, señalando a la vivienda signada con el Nro. 44 como el lugar donde se encontraban esos sujetos, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar en mención, donde fueron atendidos por la ciudadana: Y.M.R.T. (sic) de la Cédula de Identidad Nro. 16.877.026, quien voluntariamente les permitió el acceso al interior de la vivienda, logrando observar a dos ciudadanos con las características suministradas por la madre del occiso, a quienes se les practicó la inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como: R.G.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 14.036.613. de 32 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado (sic) en: Escalera Guaicaipuro Parte Alta, Barrio La Agricultura, Casa Nro. 44 de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, laborando actualmente por cuenta y registro propio… y Rondón R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en: La Escalera Guaicaipuro Parte Alta del Barrio la Agricultura, casa sin número de color azul con rejas de color marrón, de un solo nivel… de profesión u oficio Oficial de Seguridad laborando en Galerías (sic) del Centro Comercial Galerías El Paraíso.

Inmediatamente la ciudadana: R.Y.M. le entregó a los funcionarios un arma de fuego tipo revolver, marca F y L, de fabricación Argentina, calibre 38 especial, cacha de material sintético de color negro, sin cartuchos en los alvéolos del tambor, con todos los seriales devastados, quedando los ciudadanos detenidos

Cursa en las actuaciones acta de entrevista tomada a la mama (sic) del occiso y testigo presencial de los hechos quien expuso: Acta de entrevista tomada a la ciudadana: L.D.J.T. (sic) de la Cédula de Identidad Nro. 10.810.226 (madre del occiso) quien manifestó:…

CAPITULO II

EL DERECHO

Esta Representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el (sic) ciudadano (sic) R.G.J.J. y Rondón R.J.R., constituye el delito de para el ciudadano Rondón R.J.R.H.I.C., previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal por motivos fútiles y para el ciudadano: R.G.J.J. cooperador en Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 405 y 406 del Código Penal por motivos fútiles, en relación con el artículo 83 ejusdem facilitando la perpetración de hecho.

El precepto a que se contrae la presente ACUSACIÓN, se transcribe de seguidas:

Artículo 405 del Código Penal:…

Artículo 406 del Código Penal:…

Artículo 83 del Código Penal:…

Como bien lo manifiesta la recurrente ambos imputados admitieron los hechos de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, siendo impuestos por el Juez aquo de las consecuencias de dicha admisión, siendo que desde un principio han manifestado su responsabilidad en los hechos anteriormente narrados.

La defensa alega en su escrito recursivo que la conducta del ciudadano: J.J.R.G. sólo consistió en darle el arma al ciudadano: J.R.R.R., para que éste le diera muerte al ciudadano: J.E.F.L., y que su conducta queda reducida a la de cómplice no necesario ya que el ciudadano J.R.R.R. podía haber conseguido un arma en otro sitio y así dar muerte a la victima (sic).

Considera quien suscribe que tal aseveración es falsa ya que la conducta del ciudadano J.J.R.G. fue más allá que la del cómplice no necesario, su conducta fue de tal trascendencia que sin ella no se hubiera producido el resultado muerte en la persona de J.E.F.L..

En tal sentido la doctrina (Dr. J.R.L. ) ha establecido:…

Calificación ésta (sic) que fuera compartida por el Juez aquo quien admitió la acusación en su totalidad, impuso a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de acogerse al procedimiento especial y siendo condenados a la pena de quince años de prisión

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que conozca del presente recurso lo declare Sin Lugar por ser manifiestamente infundado…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos J.J.R.G. y J.R.R.R. a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74.4 del referido texto penal sustantivo y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

En vista de la admisión de los hechos por parte de los imputados, y la solicitud de imposición inmediata de la pena, este tribunal considera lo siguiente: Tomando en cuenta a los ciudadanos RONDON R.J.R. Y R.G.J.J., en la audiencia preliminar manifestaron cada uno, una vez impuestos del Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestado en forma libre espontánea, y sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de admitir los hechos, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de segundas pasa a efectuar el cálculo de la pena a imponer: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , (sic) previsto y sancionado en los Artículos (sic) 405 y 406 por motivos fútiles, en relación con el Artículo (sic) 83, todos del Código Penal , (sic) establece una pena de conformidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , (sic) de conformidad en (sic) el Artículo (sic) 37 del Código Penal da DIECISIETE (17),AÑOS (sic) Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 74 ordinal 4 del Código Penal da Diecisiete (17), por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales ASÍ MISMO SE EVIDENCIA QUE LOS MISMOS ADMITIERON LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja Un (sic) tercio , (sic) ES DECIR UN TERCIO, quedando la pena en Quince (sic) (15) años tomando en consideración que por el tipo de delito no se puede bajar la pena del limite (sic) inferior, Quince (sic) (15) años será la pena a imponer a los Ciudadanos , (sic) de igual forma se condena a los imputados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, haciendo la salvedad que el cómputo definitivo le correspondiéndole (sic) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste (sic) Circuito Judicial Penal

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En base al artículo 330, numeral 2 ibídem, se ADMITE la acusación presentada por el Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el (sic) Artículo (sic) 405 y 406 POR MOTIVOS FÚTILES, en relación con el Artículo (sic) 83. Todos del Código Penal. -En este estado la ciudadana juez le explica a los imputados RONDON R.J.R. Y R.G.J.J. el procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando CADA UNO DE LOS IMPUTADOS SI quererse acoger al mismo, asimismo Los (sic) imputados no se acogen a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se invoca la Ley de Simplificación de la Administración en su artículo 17. Prosiguiendo la Juez: SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público. En este estado la Ciudadana (sic) Juez le explica a los imputados el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) expresando de forma libre el imputado RONDON R.J.R. : SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me esta (sic) acusando el Ministerio Público. Asimismo el imputado R.G.J.J. manifestó: si (sic) admito los hechos por el delito que me esta (sic) acusando el Ministerio Público.- TERCERO Vista la manifestación de voluntad de los imputados de querer acogerse al Procedimiento (sic) Especial (sic) por admisión de los hechos, este Tribunal acuerda, que en consecuencia se procede a dictar la Sentencia (sic) Condenatoria. (sic) TERCERO: (sic) En cuanto a la pena, en relación a los Ciudadanos RONDON R.J.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el (sic) Artículo (sic) 405 y 406 por motivos fútiles y para el Ciudadano (sic) R.G.J.J., cooperador facilitador de la perpetración del hecho en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el (sic) Artículo (sic) 405 y 406, facilitando la perpetración del hecho ..El (sic) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles y en grado de cooperador para el Ciudadano (sic) R.J.J. , (sic) previsto y sancionado en los Artículos (sic) 405 y 406 Penal (sic) establece una pena de Quince (sic) a Veinte (sic) (20) años de prisión, que tomando de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 37 del Código Penal da una pena de Diecisiete (sic) (17) años y Seis (sic) (06) meses, y por cuanto no presentan antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 74 ordinal 4 del Código Penal, da una pena de Diecisiete (sic) (17) años, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio, esto es Cinco (sic) (05) y Ocho (sic) (08) meses, ahora bien por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida , (sic) esta pena no puede bajar del limite inferior, en tal sentido la pena a imponer a los Ciudadanos (sic) RONDON R.J.R. Y R.G.J.J. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE LOS NOMBRADOS.- de (sic) igual forma se condena a los imputados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, haciendo la salvedad que el cómputo definitivo le correspondiéndole (sic) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste (sic) Circuito Judicial Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, por cuanto la participación del ciudadano J.J.R.G., lo fue como cómplice, conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3 eiusdem y no como cooperador inmediato, ya que “J.J.R.G., y este (sic) le FACILITA un arma de fuego al ciudadano J.R.R.R., luego éste sube a la parte alta, específicamente la platanbanda (sic) de la misma, lugar donde se encontraba el occiso, y es allí donde le produce los disparos, que causan la muerte a JOSE EUCAR F.R. (sic)”.

Fundamenta sus alegatos en que conforme a la “La teoría de la participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido, de que se considera partícipe a aquel que realizó una acción relevante, con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución del mismo”; así que afirma es aquel “sin cuyo aporte, el hecho no habría podido cometerse” y “complicidad está delimitada por la acción que realiza una persona para reforzar o facilitar la resolución o la acción, que ya tenía otra persona, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito”; supuesto este que encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.J.R.G..

En base a lo cual, solicitó que el recurso de apelación incoado sea declarado con lugar y se modifique la calificación estimada por la Instancia en cuanto al grado de participación del ciudadano J.J.R.G., de Cooperador Inmediato a Cómplice, conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal y se realice la rebaja de la pena respectiva.

Por su parte, la Abogada L.Q., Fiscal Auxiliar Trigésimo Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, desestimó los argumentos expuestos por la Defensa en el sentido de que la participación del ciudadano J.J.R.G., fue esencial y determinante para que el ciudadano J.R.R., le ocasionara la muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.E.F.L., al entregarle el arma instrumento del delito; lo que se adecua al supuesto de cooperación inmediata en el hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal; y en base a lo cual, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y la sentencia impugnada, sea confirmada.

A los fines de resolver la denuncia, se observa previamente lo siguiente:

I

El vicio denunciado es un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma, como expresa Véscovi, en cita de Calamandrei “…el juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P-256).

En este sentido, el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, dictó auto N° 018 de fecha 08 de febrero de 2001, en el que expresa: “...la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -27 de julio de 2000 (caso: Segucorp)- señaló lo siguiente:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

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Así, observa la Sala que en cuanto al motivo objeto de denuncia como “errónea aplicación de una norma jurídica”, procede cuando la sentencia recurrida contiene vicios o errores referentes con infracciones de leyes, bien por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

II

Visto que se denuncia la errónea aplicación del contenido del artículo 83 del Código Penal, la Sala observa del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 22 de diciembre de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos J.J.R.G. y J.R.R.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; al primero con el carácter de Cooperador Inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en la cual entre otros aspectos, señaló:

…el día 07 de noviembre de 2009, en horas de la mañana el ciudadano: J.E. (sic) F.L. (hoy occiso) sostuvo una discusión con los ciudadanos: J.J.R.G. y J.R.R. por una pistola que el ciudadano: Eucar J.F.L., le quitó al ciudadano: J.R.G., posteriormente horas más tarde a las nueve de la mañana aproximadamente, los ciudadanos: J.J.R.G. y J.R.R.R. portando armas de fuego ingresaron a la residencia del ciudadano: Eucar J.F.L., se montaron por la platabanda, y el ciudadano: J.R.R.R. conocido con el apodo de Lilito le efectúa disparos al ciudadano J.E.F.L., huyendo ambos ciudadanos.

En esos momentos los funcionarios: Sub Inspector R.S., Sub Inspector Torrealba Gustavo, Detective M.J., Agente E.S., Agente W.P. y Agente J.C.P., quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada de la Central de Transmisiones informando que en el Hospital A.P. deL. ingresó un ciudadano sin signos vitales, procedente del Barrio 19 de Abril, Petare, inmediatamente la comisión se trasladó hasta el Barrio 19 de Abril donde sostuvieron entrevista con una ciudadana quien manifestó ser la madre del occiso, e informó que el mismo respondía al nombre de J.E. (sic) F.L., Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nro. 20.575.106, de 20 años de edad, quedando la ciudadana Identificada (sic) como D.J.L., de 35 años de edad, Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nro. 10.810.226, quien les manifestó que las personas que le habían dado muerte a su hijo viven en el sector en la parte alta del Barrio La Agricultura, y suministró las características de los mismos, señalando a la vivienda signada con el Nro. 44 como el lugar donde se encontraban esos sujetos, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar en mención, donde fueron atendidos por la ciudadana: Y.M.R.T. (sic) de la Cédula de Identidad Nro. 16.877.026, quien voluntariamente les permitió el acceso al interior de la vivienda, logrando observar a dos ciudadanos con las características suministradas por la madre del occiso, a quienes se les practicó la inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como: R.G.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 14.036.613. de 32 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado (sic) en: Escalera Guaicaipuro Parte Alta, Barrio La Agricultura, Casa Nro. 44 de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, laborando actualmente por cuenta y registro propio… y Rondón R.J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en: La Escalera Guaicaipuro Parte Alta del Barrio la Agricultura, casa sin numero de color azul con rejas de color marrón, de un solo nivel… de profesión u oficio Oficial de Seguridad laborando en Galerías (sic) Centro Comercial Galerías Paraíso.

Inmediatamente la ciudadana: R.Y.M. le entrego (sic) a los funcionarios un arma de fuego tipo revolver, marca F y L, de fabricación Argentina, calibre 38 especial, cacha de material sintético de color negro, sin cartuchos en los alvéolos del tambor, con todos los seriales devastados, quedando los ciudadanos detenidos.

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Asienta que los hechos anteriormente narrados, están acreditados con el acta policial de aprehensión; las actas de entrevista de los ciudadanos L.D.J. -madre del occiso- y Briceño L.A.J.; la experticia balística; la inspección practicada en el lugar del suceso; la inspección al cuerpo sin vida del ciudadano J.E.F.L.; el acta de levantamiento, el acta de inhumación, el acta de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia del ciudadano J.E.F.L..

- En fecha 22 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, oportunidad en que la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos J.J.R.G. y J.R.R.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; al primero como Cooperador Inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 eiusdem, manifestando que los hechos se contrajeron a que el día 07 de noviembre de 2009, en horas de la mañana el ciudadano J.E.F.L., discutió con los ciudadanos J.J.R.G. y J.R.R. por una pistola que el mismo le quitó al ciudadano J.J.R.G., y posteriormente a las nueve de la mañana aproximadamente, los mencionados ciudadanos ingresaron a la residencia de quien en vida respondiera al nombre de J.E.F.L., se montaron por la platabanda, oportunidad en la que el primero de los citados, le entregó un arma de fuego al segundo, quien efectuó disparos al ciudadano J.E.F.L., produciendo su muerte; hechos admitidos por los cojusticiables.

Dicha acusación, fue admitida por el Tribunal de Control; así como las pruebas ofrecidas; se impuso al acusado de la acusación, así como de la “naturaleza, condiciones y alcance del procedimiento de admisión de los hechos”; oportunidad en que los justiciables, previo cumplimiento de las garantías legales y constitucionales, admitieron los hechos sustento de la acusación fiscal.

- En decisión fundada de esa misma fecha, entre otros aspectos, se señaló

En vista de la admisión de los hechos por parte de los imputados, y la solicitud de imposición inmediata de la pena, este tribunal considera lo siguiente: Tomando en cuenta a los ciudadanos RONDON R.J.R. Y R.G.J.J., en la audiencia preliminar manifestaron cada uno, una vez impuestos del Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestado en forma libre espontánea, y sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de admitir los hechos, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de segundas pasa a efectuar el cálculo de la pena a imponer: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , (sic) previsto y sancionado en los Artículos (sic) 405 y 406 por motivos fútiles, en relación con el Artículo (sic) 83, todos del Código Penal , (sic) establece una pena de conformidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , (sic) de conformidad en (sic) el Artículo (sic) 37 del Código Penal da DIECISIETE (17),AÑOS (sic) Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 74 ordinal 4 del Código Penal da Diecisiete (17), por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales ASÍ MISMO SE EVIDENCIA QUE LOS MISMOS ADMITIERON LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja Un (sic) tercio , (sic) ES DECIR UN TERCIO, quedando la pena en Quince (sic) (15) años tomando en consideración que por el tipo de delito no se puede bajar la pena del limite (sic) inferior, Quince (sic) (15) años será la pena a imponer a los Ciudadanos , (sic) de igual forma se condena a los imputados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, haciendo la salvedad que el cómputo definitivo le correspondiéndole (sic) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste (sic) Circuito Judicial Penal…

.

En consecuencia, del examen de las actuaciones anteriormente referidas, se observa que los hechos admitidos por los justiciables, se fundamentaron en que el día 07 de noviembre de 2009, los ciudadanos: J.J.R.G. y J.R.R.R., ingresaron a la residencia del ciudadano J.E.F.L., donde el primero de los citados, le entregó un arma de fuego al segundo, quien efectuó disparos al ciudadano J.E.F.L., produciendo su muerte.

III

Visto que se discurre en el presente recurso de apelación el grado de participación del ciudadano J.J.R.G. en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; previamente la Sala observa lo siguiente:

El criterio dominante que distingue la autoría y la participación, reside en la teoría del dominio del hecho, enunciada por el llamado padre del Finalismo H.W. -corresponde al que lleva a cabo con finalidad consciente su decisión de voluntad-.

Sobre la cual, expresa Zaffaroni que el “dominio del hecho no puede ser concebido desde una caracterización amplia del fenómeno, lo que obedece a que siempre el dominio del hecho se presenta en forma concreta, que puede ser la de dominio de la acción, de dominio funcional del hecho o de dominio de la voluntad. (a) El dominio de la acción es el que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano; (b) el dominio funcional del hecho es la idea central de la coautoría, cuando se presenta en la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva; y (c) el dominio de la voluntad es la idea decisiva de la autoría mediata, y es el que tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error” (Derecho Penal, parte general, Ediar, 2002, P-775).

Sobre tal planteamiento, Roxin –funcionalista teleológico- en cita de Zaffaroni, esclarece la referida teoría “aunque, con tendencias idealistas -que lo llevarán a concebir al autor como la figura central-, reduce el dominio del hecho a una de las formas de señalización de la autoría. Así entiende que la autoría puede establecerse por el dominio del hecho (en los que llama delitos de dominio), por la lesión a un deber especial (en los hechos omisivos, culposos, y en los que llama delitos activos de deber) y por requerimiento de propia mano (en los que llama delitos de autor penal y delitos sujetos a conducta sin lesión de bienes jurídicos…” (Ob. Cit. P-776).

Por su parte, Jakobs también se aparta del dominio del hecho en su orientación funcionalista sistémica con base en el quebrantamiento de un rol y distingue las infracciones en aquellas que provienen de los deberes de la organización del agente (lo que se correspondería con los delitos de dominio) y de los deberes que provienen de la posición institucional de éste (equivalente con los delitos de infracción al deber), todo lo que también denomina competencia por organización y competencia institucional y las relaciones que surgen dentro del ámbito jurídico de que se trate (estado, relaciones paterno-filiales, confianza especial); según la cual todo causante que viola roles es autor.

En conclusión, el dominio del hecho conlleva el poder empírico de actuar, de interrumpir o no la ejecución del hecho y de conocer de esa disponibilidad; y es partícipe, quien sin tener dominio del hecho, auxilia el acto dominado por el autor, como expresa E.B., el autor tiene el dominio final de la acción y eso significa que el autor puede dirigir la totalidad del suceso hacia un fin determinado, bien por sí mismo o a través de un tercero y, en cambio, el partícipe, quien sin ser dueño de la finalidad alcanzada, ejecuta una acción subsidiaria a la finalidad deseada por el autor, “dirigiendo su acción a la lesión del mismo bien jurídico que es agredido por el autor del delito” (Manual de Derecho Penal, PG. Bogotá, Colombia, Edit. Temis, 1989, P-185).

Sobre lo cual expresa R.C.O., que el dominio del hecho, conlleva: “a) objetivamente, disponibilidad de interrumpir o no la ejecución del hecho y b) subjetivamente, conocimiento doloso de esa disponibilidad. Por el contrario, será partícipe, quien sin tener el dominio propio del hecho, causa o de cualquier manera promueve, como figura marginal del suceso real, la comisión del hecho”, o como dice Welsel, el que, o quien auxilia el acto dominado finalmente por el autor o bien incitó a la decisión”. (Anotaciones sobre la Teoría Finalista de la Autoría y la Participación en el Derecho Penal venezolano, XXXV Jornadas J.M. D.E., Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Dr. R.H.Á., 2010, P-48).

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado y motivo de la impugnación objeto del presente fallo, observa la Sala que conforme al modelo venezolano, se distingue la autoría de la participación primaria o secundaria, tal como lo preceptúan los artículos 83 y 84, ambos del Código Penal; siendo la cooperación inmediata, conforme al criterio planteado por Arteaga, Chiossone y Mendoza, una forma de complicidad primaria; no así para Colmenares Olivar, al considerarla como autoría según el criterio del dominio de la acción final.

En este sentido, por cooperador inmediato, se comprende como expresa Arteaga, aquel que realiza “…operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, ese acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho.” (Derecho Penal Venezolano, parte general, M.Á.G. e Hijo, S.R.L., 1992, P-347); en el mismo sentido, Mendoza, “…sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas y eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Serían cooperadores inmediatos, los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víctima, la conducen con insidia al lugar adecuado para consumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o asisten a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se han denominado cómplices necesarios o de primer grado.” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General, T.III, Págs. 162-164).

Así, Maurach, citado por Colmenares Olivar, expresa: “Dominio del acto, lo tiene tanto el cooperador inmediato que se encuentra en la situación real, por él percibida, de dejar correr, detener o interrumpir, por su comportamiento la realización del tipo” (Ob. Cit. P-263).

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado: “El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho” (N° 151, 24.04.03).

Por otra parte, el cómplice, como expresa J. deA., es el “que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario” (La Ley y el Delito, Edit. Sudamericana, Buenos Aires, 1981, P-509).

Así, Chiossone, señala, “todas aquellas personas que hayan participado indirectamente en la ejecución de un hecho punible, esto es, de modo secundario, con actos que han tenido su influencia, ora sobre el ánimo del agente o agentes principales. Ora sobre el hecho material de la ejecución, pero que sin su concurrencia también se habría realizado el hecho punible” (Anotaciones al Código Penal Venezolano, T I, Editorial Sur América, Caracas, 1932, P-219).

Por su parte, Colmenares Olivar, expresa que la complicidad requiere la existencia de un hecho principal, “puesto que los cómplices prestan una ayuda o auxilio, mediante actos no ejecutivos, a un autor en cualquiera de sus categorías (intelectual, perpetrador, etc.) la cual puede ser necesaria no para la consumación del delito”, y que siempre actúa con intención o dolo, proveniente de un acuerdo previo con el autor principal, o bien, en cita de Mendoza, señala “puede nacer en el mismo acto de la ejecución, ser súbita o improvisada” (Ob. Cit., P-291).

En sentencia de la llamada Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, se indicó: “Es cómplice del delito el que coopera con simples actos auxiliares ajenos a su índole a los de la especia propia de ejecución, sin cuya intervención el delito no se hubiera consumado igualmente.” (Gaceta Forense, 1ª etapa, N° 9, 1952, 05.11.51).

Ahora bien en relación a la complicidad secundaria, relativa a la facilitación en la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o después de la perpetración del hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal, como expresa Arteaga, se trata de la cooperación en cuanto a los actos donde “Se coopera así en la preparación del hecho o en su ejecución de tal manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata.” (Ob.Cit. P-363).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene dominio de hecho

(N° 151, 240403).

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva el tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad del hecho y convergencia intencional

(N° 105, 190303).

Ahora bien, de acuerdo con las reglas previstas en el Código Penal, el criterio de distinción es fundamentalmente objetivo, es decir, estriba en la importancia del aporte en favor de la realización del hecho, lo cual, se realizará mediante un juicio valorativo no sólo en relación a la naturaleza intrínseca del aporte, sino, sobre todo, en relación con las circunstancias propias del caso y en particular al carácter indispensable o no de la contribución del cómplice y su relación con las posibilidades que tenía el autor en la realización del hecho.

Entonces ha de evitarse incurrir en un criterio hipotético consistente en la supresión in mente del aporte del cómplice y preguntarse qué hubiera sucedido en tal caso; reducir el problema a un asunto de pura causalidad, haciendo depender la distinción de que se determine la naturaleza de "condición" del acto de complicidad; adoptarse un criterio cronológico en relación al momento consumativo del delito (mediates e inmediates), ni a la manera directa o indirecta con que se lleva a cabo la complicidad (José Hurtado Pozo, Manual de Derecho Penal, EDDILI, Segunda Edición, Lima 1987, P-280).

Vistos los planteamientos expuestos y del examen de las actuaciones anteriormente referidas, se observa que los hechos admitidos por los justiciables, se fundamentaron en que el día 07 de noviembre de 2009, los ciudadanos: J.J.R.G. y J.R.R.R., ingresaron a la residencia del ciudadano J.E.F.L., donde el primero de los citados, le entregó un arma de fuego al segundo, con la que le disparó al ciudadano J.E.F.L., produciendo su muerte.

En este sentido, observa la Sala que en efecto como admite el ciudadano J.J.R.G., éste le entregó un arma de fuego al ciudadano J.R.R.R. para que le diera muerte al ciudadano J.E.F.L., lo que fue determinante para producir tal resultado, por cuanto, dicho comportamiento fue esencial, eficaz e inmediato en la ejecución del delito, de manera tal que se aprecia que su comportamiento se compenetró de forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, ciudadano J.R.R.R., parificándose con la de éste.

Así, las cosas, este Tribunal Superior, dista de la aseveración de la defensa, en el sentido de que su asistido “no presta una cooperación necesaria, pues el acusado J.R.R.R., podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió”; ya que como se indicó anteriormente, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.E.F.L., fue como consecuencia de las heridas que le propinara el ciudadano J.R.R.R., al disparar el arma de fuego que le diera el ciudadano J.J.R.G.; por lo que se adecua su participación a la del cooperador inmediato, pues es obvio que sin su actividad hubiera sido imposible la perpetración del delito de homicidio; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la defensa es procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., Defensora Privada de los ciudadanos J.R.R.R. y J.J.R.G., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 y publicada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con el carácter de autor material y cooperador inmediato, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74.4 y 16 del referido texto penal sustantivo y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANEGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2681-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/jr

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