Decisión nº 084 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 26 de julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE Nº 10 As 2681-10

DECISION N° 084.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., quien aduce ser la Defensora Privada de los ciudadanos J.R. RONDON RAMIREZ y J.J.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 y publicada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, para el primero de los mencionados y, para el segundo, como Cooperador en la comisión del mismo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, eiusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone ejerce la Defensa de los imputados de autos. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar y a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la decisión hoy impugnada; interponiendo la Defensa recurso de apelación contra la misma en fecha 02 de mayo de 2010, que conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control -folio 39 del cuaderno de apelación-; donde se deja constancia que entre dichas fechas transcurrió un total de cinco (05) días hábiles, el recurso incoado fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En este orden de ideas, al tratarse la decisión impugnada de una sentencia definitiva, la Sala observa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación incoado fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 y publicada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, para el primero de los mencionados y, para el segundo, como Cooperador en la comisión del mismo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, eiusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la misma recurrible al tratarse de una sentencia definitiva. -impugnabilidad objetiva-. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, cumple con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 ejusdem; lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso incoado, fijándose el acto de la Audiencia a la que se contrae el primer aparte de dicho artículo, para el sexto (06°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, se desprende del cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control -folio 40 del cuaderno de apelación-; donde se deja constancia que entre la fecha de emplazamiento -19 de mayo de 2010- hasta la fecha de consignación del escrito -21 de mayo de 2010- transcurrió un total de dos (02) días hábiles, que dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se declara tempestivo. Así Se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., Defensora Privada de los ciudadanos J.R. RONDON RAMIREZ y J.J.R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010 y publicada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, para el primero de los mencionados y, para el segundo, como Cooperador en la comisión del mismo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, eiusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el sexto (06°) día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVA la contestación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2681-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR