Decisión nº 016-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 5 de Marzo de 2.010

199º y 150

EXPEDIENTE N° 10-Aa-2591-10. (Recusación)

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

Analizada como ha sido la situación evidenciada, tanto en el escrito presentado por la DRA. B.A., quien actúa en la presente causa en su condición de FISCAL NÚMERO CIENTO DIECINUEVE (119) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara en contra de la ciudadana DRA. J.R.T., en su condición de JUEZA, a cargo del JUZGADO NÚMERO DOS (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa signada con el N° 2-J-502-08 (nomenclatura del Juzgado Ad quo), seguida en contra del encausado de autos L.C.S.B., titular de la cédula de identidad número Nº V-14.915.718, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo las circunstancias que originan su petición, así como lo informado por la funcionaria judicial antes nombrada, en el Informe que acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, era procedente que rindiera, el cual cursa agregado a las actuaciones que componen el presente cuaderno especial conformado a los fines de su resolución, por lo que se procede entonces a narrar lo conducente, para luego exponer los razonamientos que esta Alzada, ha tenido en cuenta para decidir el asunto sometido a su conocimiento y emitir el dictamen, en el sentido que se hace.

Por ello, asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume y estudiados los puntos allí indicados, se observa que en el escrito contentivo de la acción procesal interpuesta por la Dra. B.A., quien recusa a la funcionaria judicial, cursante a los folios 44 al 46 del cuaderno respectivo, lo que a continuación se transcribe parcialmente así:

(…)

CAPÍTULO II

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 numeral 8, procedo a ejercer FORMAL RECURSO DE RECUSACIÓN, en contra de la mencionada Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los Artículos 108 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna como atribución al Ministerio Público presentar recusación en contra de los jueces, concatenado con el Artículo 85 eiusdem, que le establece al Ministerio Público la legitimación activa para recusar y el Artículo 86 numeral 8 eiusdem. Que establece una causal de recusación genérica o norma apertura, en la cual se puede incluir el hecho de que el juzgador considera y así lo materializo en el pronunciamiento de NULIDAD dictado, que la acción penal ejercida por el Ministerio Público se encuentra afectada por un vicio de nulidad absoluta; es decir, este cuestionamiento realizado por la juez aquo a las pretensiones del representante del estado, rompe con el equilibrio de imparcialidad al que debe atenerse todo juzgador y compromete su competencia subjetiva para conocer sobre el fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia No.336 de fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores señaló, citando sentencia No.552, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), de la misma sala que: “…Las incidencias de recusación o inhibición constituyen en un obstáculo subjetivo que menoscaba la persona del sentenciador y compromete su imparcialidad…”

Por todo lo antes expuesto se considera que la ciudadana J.R.T., Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tienen comprometida su competencia subjetiva, por cuanto existe una causa grave que afecta su imparcialidad.

CAPITULO III

PETITORIO

Por los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y lógicos antes expuestos solicito respetuosamente: En el supuesto que los respetables miembros de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, consideren que la declaratoria de nulidad absoluta dictada por la Juez Segunda de Juicio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, sobre la acción penal ejercida por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Sanabria Benavente L.C. por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitamos se DECLARE CON LUGAR, la recusación planteada en el capítulo del presente escrito.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

Se promueve como pruebas para sustentar las solicitudes presentadas en este escrito los siguientes documentos:

1.- Acta de debate oral y público en la causa No 2- J-502-08.

2.- Motivación de la decisión dictada por la Juez Segunda de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Octubre de 2009.

3.-Decisión de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10, de fecha 02 de Noviembre de 2009.

(…).

Informando lo conducente la funcionaria judicial recusada Dra. J.R.T., mediante la elaboración del escrito contentivo de sus consideraciones al respecto de lo denunciado por la parte recusante y que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno correspondiente indicando lo siguiente

(…)

Quien suscribe, J.R.T., Juez Provisorio Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a presentar informe de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación presentada en contra de mi persona en fecha27-01-2010, por parte de la ciudadana B.A. en su condición de Fiscal Centésima Decima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el articulo 85 y 86 ordinal 8° de la señalada norma adjetiva penal, y en tal sentido expongo:

El 30 de septiembre de 2009 en mi condición de Juez provisorio del Tribunal 2° de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inicie el acto de debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 2J-502-08, seguida al acusado ciudadano SARABIA BENAVENTE L.C. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en dicha fecha fue planteada por la representante de la Defensoría Pública Vigésima Penal, Dra. L.F., solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, y a lo cual la representante fiscal dio contestación de tal requerimiento; por lo que esta Juzgadora en fecha 01-10-2010(revisar esta fecha) dicto decisión mediante la cual decreto la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por lo que declaro con lugar el requerimiento incoado por la defensa de autos, todo conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 31 ordinal 4° Ejusdem, por considerar que fue violentada la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República.

En este orden de ideas, la representante de la Fiscalía 119° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Y.M. presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01-10-2010 y previamente de la Defensoría Publica 20° Penal, presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el articulo 449 Ibidem. Posteriormente, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual REVOCO la decisión dictada por esta Juzgadora en fecha 01-10-2010, y ordeno que se de continuación al debate oral y público; en consecuencia, para la presente fecha 27-01-2010 se fijo el acto de debate oral y público para las 09:00a.m.

Ahora bien, en fecha 27-01-2010 la Dra. B.A. en su condición de Fiscal Centésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de recusación en contra de mi persona, argumentando que yo al decretar la nulidad de la acusación fiscal, emití cuestionamiento de la pretensión de la representante del Estado, rompiendo con la imparcialidad al que debe atenerse todo juzgador y compromete se competencia subjetiva para conocer sobre el fondo de la controversia, por lo que la Fiscal que tal argumento llena los extremos establecidos en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

… aunado a ello, esta Juzgadora procedió a fijar el acto de debate oral y público para la mencionada fecha, en razón a que ciertamente la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así lo estableció en su decisión dictada en fecha 02/11/2.009, cuando ordenó que se diera continuación al acto de debate oral y público, es por ello que considero que tal recusación planteada en mi contra se encuentra no ajustada a derecho, toda vez que la misma fue planteada fuera del tiempo hábil previsto en la norma y aparte esta Juzgadora al dictar decisión que fuera revisada por el Órgano Jurisdiccional Superior, no llegó a conocer el fondo que será objeto del enjuiciamiento del acusado de autos, ya que evidentemente no fueron evacuados los medios de pruebas debidamente admitidos en la Fase Intermedia del proceso, en consecuencia, considero que la Recusación así presentada por la Fiscal in comento, carece de fundamento de hecho y de derecho alguno.

(…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al evaluar las consideraciones sobre lo acontecido que hicieran las partes interesadas en las resultas de esta incidencia, es decir, tanto el recusante como la funcionaria judicial en contra de quien se interpusiera la recusación de autos, se debe precisar primeramente los fundamentos de la recusación incoada y en ese sentido se afirma que existe una situación, acorde a lo denunciado que pudiera hacer dudar de la imparcialidad, que debe prevalecer en todo acto de juzgamiento por parte de la Instancia Judicial competente, aduciendo que al haberse pronunciado la Jueza Ad quo en contra de la pretensión fiscal, del modo en que lo hiciera, permite vislumbrar cual será su disposición hacia los intereses o derechos que representa esta parte, lo que acorde a lo alegado rompe con el equilibrio de imparcialidad que debe garantizar todo Juzgador, por lo que estima que ese pronunciamiento compromete su competencia subjetiva para resolver el fondo de esta controversia, situación que se aduce es una causa grave que hace presumirlo de ese modo y por tanto subsumible en la causal dispuesta en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer la Recusación o presentar la Inhibición que corresponda.

Al analizar las consideraciones que hace la Jueza Recusada, se pudo observar que la misma sostiene el conocimiento de la causa, en virtud de lo dictaminado por las integrantes de esta Alzada y aduce que la Recusación fue presentada de manera intempestiva, aspecto éste último que no pudo ser corroborada su veracidad toda vez que no se anexó u ofreció como medio de prueba, el auto que disponía la fijación del acto del debate oral y público para esa fecha cuando se había recibido la misma.

Al respecto, la Sala observa que el instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país justicia imparcial, igualitaria e independiente, esto se traduce en la separación del conocimiento de la causa de aquel Magistrado que no está en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía, en razón de encontrarse incurso en alguna de las circunstancias expresadas en las distintas causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que:

…La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...

(Sentencia N° 1998 del 18 de octubre de 2001).

Igualmente nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, ha indicado que los puntos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión deben ser los siguientes “…a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…” (Sentencia N° 23 del 2 de Julio de 2002).

En relación con la Recusación, C.R. señala en el texto de su autoría publicado con el título “Derecho Procesal Penal” (2.000, Editores del Puerto, s. r. l., pág.43), lo siguiente:

(…)

Un juez que no está ya excluido de pleno derecho, puede ser recusado por temor de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad… Para esto no se exige que él realmente sea parcial, antes bien, alcanza con que pueda introducirse la sospecha de ello, según una valoración razonable. Derivar este temor de la pura visión subjetiva de quien recusa resultaría violatorio del principio del juez establecido por la ley….

Precisando el autor cuya obra se citara antes, que no cualquier actuación del Juez da lugar a sospechar la parcialidad en el Juez, explicando que:

(…)

Las violaciones jurídicas cometidas por el juez en el desarrollo del proceso sólo fundan el temor de parcialidad cuando la medida adoptada por el juez es arbitraria y contradice todo fundamento procesal… Esto es lo que sucede, p. ej., cuando el juez no permite que el expediente pueda ser visto inmediatamente antes del juicio oral…., cuando el juez abre el juicio oral antes de que haya transcurrido el plazo… o cuando excluye injustificadamente como público a simpatizantes… Si un juez hace comentarios burdos, poco serios técnicamente, acerca de la prueba requerida por el defensor (“usted no va a volver loca a esta Cámara”) o si comenta la admisión de la acusación conjunta con las palabras “su primera derrota, señor defensor”… esto funda la parcialidad aunque el juez haga lugar de mala gana a aquello que se ha solicitado… También la iniciación de “conversaciones tendentes a un acuerdo” con un acusado que rechaza insistentemente el reproche sobre el hecho, puede aparecer al Juez como sospechoso de parcialidad… Las conversaciones sobre acuerdos que anticipan consecuencias jurídicas pueden fundar el temor de parcialidad… Esto rige especialmente cuando se deja entrever al acusado perjuicios no fundados objetivamente para el caso de que rechace las propuestas del tribunal… La relación tensa entre el juez y el defensor tampoco autoriza a fundar, sin más, la existencia de temor de parcialidad del acusado (pág. 44).

La causal invocada por el recusante, está prevista en el artículo 86, numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal, y expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sin embargo las actuaciones del Juez siempre tienen una lectura diversa y estará influenciada por el interés que se tenga en las resultas del proceso, en relación con ello, O.A.G. indica en el texto de su autoría publicado bajo el título “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 251) lo siguiente:

(…)

Lo que se quiere expresar es que la imparcialidad tiene sonidos que suenan diferentes al oído de quien los interpreta. Para una parte, el problema que ante el juez plantea tiene una armonía acordada a sus preferencias; para el otro, los compases suelen ser distintos, de modo tal que la sintonía que adopte la sentencia siempre tendrá un diapasón propio, de elección. Es una disputa entre predilecciones, que cuando se trata de decir el derecho, y para evitar elecciones, se opta por sostener que la voluntad de la ley es el único criterio a tener en cuenta.

(…).

Así también se enuncia en el texto consultado y previamente citado, que la imparcialidad no es un valor absoluto, lo que tampoco significa que no se pueda garantizar sino que no puede pretenderse que el Juez sea una máquina ni que pueda estar desprovisto de sentimientos o de valores, amén que impone sea objetivamente analizada la situación para que luego pueda determinarse sí, efectivamente la actuación jurisdiccional está o no viciada de parcialidad, es entonces cuando se sostiene en el texto consultado que:

(…)

Las partes no pueden crear motivos de excusación. De lo contrario, se corre el riesgo de que quien pretenda separar al juez natural del conocimiento del juicio y no lo consiga por medio de la recusación con causa, por no darse ninguno de los supuestos previstos… lo obtenga en forma elíptica por la excusación que él mismo pudiera provocar…

Por ejemplo, se han rechazado como causales de excusación: la demora en dictar resoluciones; el presunto mal desempeño de la función jurisdiccional, el error de hecho o de derecho, etcétera.

Como ha sostenido la Corte nacional, con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por la norma legal le ha sido atribuida.

(…).

En relación con la imparcialidad como atributo esencial del acto de juzgar, ha sostenido E.B. en el texto de su autoría publicado con el título “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93-95), que:

(…)

La imparcialidad del tribunal (exclusión del iudex suspectus) constituye una garantía esencial del debido proceso, materializada sustancialmente en una distancia legalmente determinada entre los jueces y las partes. Esta distancia se debe considerar según un criterio regulador establecido en la jurisprudencia del TEDH, es decir, la imagen de un tribunal imparcial propia de una sociedad democrática. Las normas que la regulan pertenecen sistemáticamente más al derecho de constitución de los tribunales, es decir, orgánico del Poder Judicial, que al proceso penal en sí mismo. La distancia que debe existir entre el Juez y las Partes está establecida en la ley procesal… En la actualidad, con apoyo en la jurisprudencia del TEDH se suele distinguir entre una imparcialidad objetiva, determinada por la concurrencia de causas de incompatibilidad establecidas por la Ley e imparcialidad subjetiva, constituida por sentimientos especialmente adversos del juez a alguna de las partes. Desde el punto de vista subjetivo “la parcialidad constituye la actitud interna del Juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa de su imparcialidad”.

(…)

El funcionamiento diverso de las causas objetivas y subjetivas determinantes de la exclusión del iudex suspectus deben tener también una distinta operatividad procesal. Las causas establecidas en la ley en forma objetiva excluyen en todo caso la imparcialidad del tribunal. Es decir, comprobados los extremos, por ejemplo, el parentesco, antes o después de la sentencia, el proceso deviene nulo por no haber sido celebrado ante un tribunal imparcial.

(…)

Distinta es la cuestión cuando ésta debe ser decidida en vía de un recurso cuando ya se ha dictado la sentencia. En tal caso, el tribunal del recurso deberá comprobar si la sentencia exterioriza la supuesta parcialidad del juez. Si no la exterioriza, pues cualquier tribunal hubiera dictado una sentencia en los mismos términos, es evidente que el juez no ha sido parcial.

(…).

Entonces según expone la parte recusante, al dictaminar la Jueza Ad quo que era necesario ANULAR LA ACUSACIÓN FISCAL, la misma ya habría expresado un cuestionamiento acerca de la pretensión fiscal, reveló cual sería su posición ante esta parte, asumiendo que sería adversa a esa actuación, lo cual en principio y como remedio podrá ser objeto, en todo caso y de producirse, de la impugnación correspondiente ante la Alzada.

Pero lo que es más objetivo aún, es que la Jueza Ad quo, dictaminó la nulidad de la Acusación Penal incoada en virtud que consideró se había violentado el derecho a la defensa del encausado porque no se había realizado una diligencia de investigación que fuera solicitada por su defensa en la oportunidad legal que correspondía, lo que consideró afectaba de nulidad absoluta la misma; sin embargo, ni ella puede pronunciarse otra vez en relación con ese punto, además que el medio de prueba por el cual, había resuelto lo dictaminado, es decir, el testimonio de ese testigo, va a ser incorporado al acto del Debate Oral y Público, lo que impediría asumiera la misma actitud en relación con esa actividad de la parte acusadora, por lo que en definitiva su decisión ya tendrá que atender a lo alegado y probado por las partes en el acto del Juicio Oral y Público que se produzca finalmente.

Tal como inclusive las integrantes de esta Alzada, establecieron en ese dictamen de fecha 02-11-2009, determinando su apreciación sobre la Imparcialidad que esa funcionaria judicial recusada podía seguir sosteniendo en este proceso, puesta en duda por la parte recusante por la misma razón de haberse pronunciado acerca de la Acusación Fiscal incoada, de allí que se ratifique el criterio allí expuesto, que consta y cursa agregada a los folios 29 al 43 del presente cuaderno especial, en la cual se indica entre otras cosas lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTOS

La Fiscalía del Ministerio Público, resaltó como punto previo en su escrito recursivo, la importancia que da el legislador al tratarse la materia de drogas, y articuló un primer motivo por falta de motivación, por cuanto no precisó cuáles eran los actos anteriores o contemporáneos a la nulidad y no indico plenamente el acto viciado ni omitido ni cuáles eran los derechos lesionados; amén de que con el decreto del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control, al admitir la misma prueba que fue objeto de la diligencia de investigación no hubo lesión a garantía alguna; por lo que la reposición decretada carece de nulidad; además de incurrir en falso supuesto, al afirmar hechos que no son ciertos o que ocurrieron de manera distinta; en virtud de lo cual, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio.

Por otra parte, la defensa del imputado, se opuso a los alegatos expuestos en el escrito recursivo, por cuanto el Ministerio Público sí lesionó el derecho a la defensa del ciudadano SARABIA VENAVENTE L.C., y por ende, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al omitir pronunciamiento sobre la diligencia de investigación solicitada; lo que impidió ejercer el control judicial; lo que se tradujo en vicios en el escrito contentivo de la acusación fiscal y que además el fallo recurrido fue debidamente motivado y razonado por el Tribunal de Juicio.

Esta Sala a los fines de resolver sobre los planteamientos expuestos en el recurso incoado, observa previamente que en su punto previo el Representante del Ministerio Público destacó el hecho de que se está en presencia de un caso en materia de drogas, señalando la importancia que le otorga el legislador patrio a ésta, por ser de tan entidad y relevancia el combate contra ellas; al respecto estima esta Alzada que si bien es cierto que en el aspecto sustantivo el legislador le da preeminencia a estos delios, considerando el Tráfico Ilícito de Estupefacientes como un delito pluriofensivo, al lesionar bienes fundamentales para el desarrollo del ser humano; no es menos cierto que en el ámbito procesal no presenta ningún tipo de diferenciación, por lo que se entiende que deber dársele en ese sentido el mismo trato, rigiéndose entonces por el procedimiento establecido a tales efectos.

Ahora bien, en cuanto a los vicios denunciados, observa la Sala lo siguiente:

En relación al vicio de inmotivación de fallo y falso supuesto a juicio de la Sala el primero versa sobre la ausencia de explicación y fundamento alguno y el otro en errónea apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento al fallo; lo cual se trata de conceptos que se contraponen uno a otro; ya que quien motiva, no puede extraer argumentos falsos; ahora bien, no obstante ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno realizar las siguiente consideraciones:

En relación al vicio de inmotivación de los fallos, observa la Sala al respecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 –caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581. 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso penal conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente N° 99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, N° 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Así, A.B. expresa: “Sin duda ésta es la función principal y por ello el explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que le proceso penal evolucione hasta el punto en que las formas procesales solo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omisis...Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de la garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000. p.119).

También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la Vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”.

De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que deviene de la propia concepción o modelo imperante de la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (Artículo 2), del debido proceso (Artículo 49), y de tutela judicial efectiva (Artículos 26 y 257), y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideren probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas contra la arbitrariedad.

Así las cosas, la Sala observa que en e presente caso la recurrida decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano SARABIA VENAVENTE L.C., por la presunta comisión del delito descrito como DISTRIBUCIÓN DE SANTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con sustento en lo siguiente:

…el Artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:…

Por otra parte, el Artículo 305 Ejusdem, establece lo siguiente:…

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que el imputado tiene derecho a solicitar al titular de la acción penal, Ministerio Público, la práctica de cualquier diligencia que considere necesaria, útil y pertinente para modificar o alterar la imputación fiscal, más aún las normas adjetivas penales antes transcritas refieren que puede requerir y proponer diligencias para esclarecer el hecho que se investiga, constituyéndose todo esto (sic) la finalidad del proceso penal (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y si fuera el caso, en que la Vindicta Pública a su criterio considere que no son procedentes las diligencias incoadas por alguna de las partes del proceso penal durante la fase de investigación, tal razonamiento debe ser fundamentado por escrito, todo con el objeto de que la parte solicitante afectada por tal decisión impugne la misma por las vías jurídicas previstas en la ley.

Verificando lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que efectivamente la representante de la defensa del imputado de autos requirió como parte procesal de la investigación penal aperturada por la Fiscalía 119° del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 ordinal 5, y Artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencia tendiente a desvirtuar, modificar o alterar la presunta participación de su defendido en la presunta comisión del delito formalmente imputado a su representado por parte de la Vindicta Pública (foli0 46, pieza 2), referida específicamente a la citación del ciudadano J.C.Q.D., la cual no fue ordenada su realización por el titular de la acción penal y efectivamente tal como lo argumenta a viva voz en audiencia la fiscal actuante, no se dictó auto fundado alguno que indicara las razones por las cuales se efectuaría o no la diligencia de investigación requerida por la defensa, todo lo cual a mi criterio vulnera el derecho constitucional de defensa e igualdad de las partes en el proceso, enmarcado en el principio supremo del debido proceso dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, y siendo así vulnerando tal principio fundamental, estimo que la Fiscalía del Ministerio Público no debió presentar acto conclusivo anticipado, en virtud que indudablemente no efectuó la diligencia incoada por la Defensa del imputado de autos, todo lo cual no fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía actuante, más aun no existe en el expediente consignado al efecto por el titular de la acción penal, actuación alguna que refiera su opinión en cuanto al motivo o circunstancia…

(…)

En este orden de ideas, si bien, es cierto lo que lo plantea la Juez de Juicio en el sentido de que la Fiscalía del Ministerio Público está en el deber de resolver sobre la procedencia o no de la diligencia de investigación solicitada por la defensa; sin embargo a juicio de la Sala, sería un verdadero contrasentido, reponer la causa para que ésta presentara nueva acusación sobre la actuación solicitada, declaración del ciudadano J.C.Q.D., cuando la misma, fue admitida como medio de prueba por el Tribunal de Control, amén de que no se solicitó el control judicial, previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, y debe ser por ende incorporado como tal al debate de juicio oral y público, sometiendo a la inmediación y el contradictorio, entre otros; lo cual conduciría a cumplir con el fin del proceso el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mediante el cual se busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 del Texto Fundamental); la cual debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible ; ya que resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo; en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho revocar la recurrida y ordenar la celebración del debate oral y público.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 1° de Octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se decretó la nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y ORDENA que se de continuación al debate de juicio oral y público.

(…).

Habiendo dejado establecido esta Superioridad en ese dictamen, que la Jueza Ad quo hoy Recusada, podía continuar conociendo de esa causa, toda vez que precisamente al ser revocado el auto dictado por la Jueza Recusada y encontrándose previamente admitida la Acusación Fiscal, no tendría esta funcionaria que entrar a resolver nuevamente ese aspecto, en consecuencia de lo cual se estimó adecuado y conveniente la continuación del acto iniciado del Juicio Oral y Público, ante el mismo Juzgado a cargo del cual se encuentra la funcionaria judicial recusada, pues las resultas de ese acto ya dependerán de las pruebas que se produzcan en el desarrollo del debate Oral y Público, o de la convicción que pueda obtener el Juez de su evacuación.

Entrando a resolver ese punto las integrantes de esta Sala, previa y accesoriamente a lo planteado en el Recurso de Apelación conocido con anterioridad, porque debía ser dilucidado de igual manera, ordenando por tanto que la misma continuara con el conocimiento y resolución de este asunto, exponiendo así la evaluación anticipada pero necesaria acerca de ese aspecto, ante la conclusión alcanzada que el pronunciamiento emitido y revisado, se basaba en un medio de prueba que fuera considerado por esa Jueza Profesional, como fundamental su adecuada incorporación y evaluada por el Juzgado competente en esa fase, al concebir que era necesario sanar en este caso esa situación, posición de esta Alzada que debe ser confirmada sin duda en esta actuación, vista la resolución que dictara la Sala número cinco (5) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2.010, cursante a los folios 97 al 102 de las presentes actuaciones.

Por tanto, del examen que nuevamente tuvo que hacerse de este supuesto planteado como fuera por la parte recusante, no se evidencia exista o haya surgido un motivo cierto que haga pensar en la actuación no equilibrada de la Jueza A quo, según lo que se ha relatado antes o que esté afectada su capacidad subjetiva para dirimir este conflicto, conforme se hiciera e invocando para ello el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esa causal, ha precisado la Sala Constitucional, en sentencia número 754, de fecha 23/10/2.001, que se refiere, tal como se desprende de sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

(…)

Considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los… enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad… Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…

En este mismo sentido, esa Sala ha establecido en sentencia de fecha 06/03/2.003, causa número 1035-03, que esa causal se refiere a:

(…)

... situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto...

(…).

Vistas las consideraciones antes señaladas y los alegatos expresados por ambas partes en la presente incidencia, se puede evidenciar que no surge de las decisiones dictadas por la Jueza Ad quo, de fechas 30/09/2.009 y 01/10/2.009, recusada en virtud de lo allí establecido, una indisposición hacia la parte acusadora, por cuanto en modo alguno las sucesivas actuaciones de la misma estarán vinculadas con esa misma revisión, visto que lo consecuente ahora será dictaminar sobre la inocencia o culpabilidad del encausado atendiendo a las pruebas que sean aportadas al Debate Oral y Público, sobre todo teniendo en cuenta que ya se encuentra subsanada la omisión de la obtención del medio de prueba que en criterio de la Juzgadora, podría haber ocasionado la violación del debido proceso por la afectación del derecho a la defensa ante la imposibilidad de incorporarla al debate, por lo que esa situación descrita como generadora de esa sospecha no puede ser tenida como tal, en consecuencia, al no estar debidamente acreditada la causal de recusación planteada en contra de la ciudadana DRA. J.R.T., en su condición de JUEZA, a cargo del JUZGADO NÚMERO DOS (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa signada con el N° 2-J-502-08 (nomenclatura del Juzgado Ad quo), seguida en contra del encausado de autos L.C.S.B., titular de la cédula de identidad número Nº V-14.915.718, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por la DRA. B.A., quien actúa en la presente causa en su condición de FISCAL NÚMERO CIENTO DIECINUEVE (119) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el artículo 96 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la DRA. B.A., quien actúa en la presente causa en su condición de FISCAL NÚMERO CIENTO DIECINUEVE (119) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara en contra de la ciudadana DRA. J.R.T., en su condición de JUEZA, a cargo del JUZGADO NÚMERO DOS (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa signada con el N° 2-J-502-08 (nomenclatura del Juzgado Ad quo), seguida en contra del encausado de autos L.C.S.B., titular de la cédula de identidad número Nº V-14.915.718, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse constatado que de la actuación emanada de esa Juzgadora, pueda surgir ninguna sospecha de parcialidad de su parte al no estar vinculadas sus próximas resoluciones a la inexistencia del medio de prueba previamente como fuera revisado, decisión que se emite dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 96 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTE,

ABG. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa 10-Aa-2591-10. (Recusación).-

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

Decisión No.016-10.-

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