Decisión nº 087 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 21 de octubre de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

CAUSA Nº:10 Aa-2517-09

DECISION Nº 087.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados V.M. y A.B.L., Fiscales titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto al ciudadano T.J.A.R..

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre de 2009, se admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso incoado y se declaró tempestivo el escrito de contestación del mismo por parte de la defensa del ciudadano T.J.A.R.; y siendo la oportunidad legal para ello, esta Sala pasa a decidir y observa:

I

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Abogados V.M. y A.B.L., Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresaron lo siguiente:

...el motivo de la presente apelación radica en el incumplimiento por parte del Tribunal de la causa, de los requisitos legales contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la referida formula (sic) alternativa de cumplimiento de Pena. (sic)

…el Tribunal de la Causa (sic) cuando dicta el auto de fecha 15 de Julio de 2009, no entra a analizar cada uno de los requisitos exigidos hoy en día en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le es aplicable por no desfavorecer al penado de marras…

…de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal, a dicha causa en todas sus piezas se puede constatar que no consta en las mismas la certificación de antecedentes penales del hoy penado T.J.A.R.. Igualmente, en el último aparte del auto donde se acordó esta formula (sic) alternativa, se puede constatar que la constancia de conducta inserta al folio 143 de la quinta pieza, es de fecha 31 de Octubre de 2007, por lo que se puede observar que a la presente fecha, han (sic) transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, ya que por la experiencia en el área penitenciaria podríamos deducir que la conducta de dicho penado, en el tiempo transcurrido pudo variar, razón por la cual el Tribunal de la causa debió solicitar una nueva constancia de conducta antes de emitir dicha decisión, porque con la misma contraria (sic) los preceptos legales establecidos por el Legislador, al penado que pueda optar a las referidas formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Estando así las cosas, podemos concluir que no fue satisfecho el requisito exigido en el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos exigidos en el mencionado artículo son de cumplimiento concurrente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y como consecuencia lógica la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009 non se ajusta a Derecho.

…considera esta representación fiscal que la constancia de conducta de fecha 31 de Octubre de 2007, que fuere tomada por el Juzgado de Ejecución para el otorgamiento de esta formula (sic) alternativa, tampoco cumple con los requisitos de Ley.-

…la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO otorgada a favor del penado T.J.A.R., viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

…el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito (sic) sea… DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma...

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ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensora del penado, consignó ante el tribunal de Ejecución escrito de contestación al recurso interpuesto, en el que expresó:

...los Representantes del Ministerio Publico (sic) erraron al señalar que el Tribunal de Ejecución no dio cumplimiento a los requisitos legales contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal e indicar que esa juzgadora no los analizó, debido a que en el titulo (sic) identificado con número dos en romano (II) de la decisión del Tribunal procede, a realizar un análisis de los mismos, llegando a la conclusión de que se encuentran satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto…

En el presente caso, según computo (sic) de pena de fecha 20 de septiembre 2007, efectuado en razón a una Redención equivalente a diez (10) meses y nueve (9) días, A.R.T.J. cumplió el tercio de la pena el 04 de diciembre 2006, quedando modificada la fecha establecida en el computo (sic) del 14 de abril 2005.

Es un hecho cierto que el caso del penado no puede ser subsumido dentro del supuesto del numeral uno, lo cual se demuestra… en la pieza Tres (3) Folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) cursa Certificación de Antecedentes Penales de mi defendido emanada del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia), la cual fuera solicitada mediante oficio N° 2573-05 de fecha 11-10-2005, (Folio 150)… con la cual se evidencia su condición de Primario debido a que el caso de marras es la única Sentencia Condenatoria en su contra, que por cierto, lo mantuvo cumpliendo pena corporal desde el 18 de septiembre 2003 hasta el 15 de julio del presente año, fecha en la que se le otorgó la Medida de Régimen Abierto.

Respecto al numeral dos, se debe indicar que no cursa en el expediente ninguna constancia emanada de otro órgano jurisdiccional, ni de ningún otro operador de justicia, señalando que el penado se encuentre bajo algún proceso judicial por haber cometido un nuevo delito o falta durante el lapso de cumplimiento de su condena. Además, a los folios 178 al 181 de la pieza numero (sic) seis del expediente, cursa Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico del estado (sic) Aragua, adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual el equipo evaluador emite Opinión Favorable al otorgamiento de la medida comentada, por cuanto el penado demostró durante la evaluación capacidad autoreflexiva, mediante autocrítica, progresividad carcelaria, indicios de cambios conductual y Proyecto de vida ajustado a sus potencialidades y recursos, con lo que se satisface el numeral tercero de la aludida norma. Igualmente, es pertinente mencionar que, por su carácter primario, a T.A. jamás se le ha revocado ninguna Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, quedando llenos, de esta manera todos los extremos exigidos por el legislador procesal para el otorgamiento de la medida apelada.

…la constancia de conducta no es un requisito existencial, impretermitible para el otorgamiento de ninguna de las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena, debido a que no existe parte alguna en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la exija, norma de preferente aplicación por el carácter que reviste, razón por la cual es discrecional para el órgano decisorio solicitarla para formarse una opinión sobre la Conducta Intramuros del penado; pues, además de la pena requerida, según lo indicado en el primer aparte del artículo in comento 500, como bien lo transcribió la vindicta publica, (sic) son cuatro los extremos de ley que deben ser satisfechos a tales fines, cuya observancia en atención al Principio de Legalidad, tienen preeminencia sobre cualquier experiencia, uso o costumbre penitenciaria, que se pretenda alegar, más si (sic) con su interpretación se limita el Principio Favor Rei.

…Alvarado, no sólo mantuvo Buena Conducta, sino que además se dedicó a trabajar, mostrando sentido de responsabilidad y progresividad carcelaria con su actitud intramuros, aspectos difíciles de manifestar y conservar dentro de la subcultura que opera en nuestras cárceles, razón por la cual se debe valorar que el mismo ha procurado convertirse en un hombre de bien, haciéndose acreedor de la oportunidad de que la justicia y sus operadores le demos el apoyo necesario, el voto de confianza para que él y su grupo familiar, que lo ha acompañado incondicionalmente a lo largo de este proceso se consoliden, creciendo y permaneciendo unida, siguiendo la lucha por alcanzar una mejor calidad de vida…

…considera esta Defensora que Revocar la decisión mediante la cual se acuerda el Beneficio de Régimen Abierto a su asistido le causaría un GRAVAMEN IRREPARABLE, al devolverlo nuevamente a la Prisión, (sic) sin tomar en cuenta la progresividad de los Derechos Humanos ya señalada, ni los Principios (sic) del Artículo (sic) 272 de nuestra Carta Magna, ni el hecho cierto de que la cárcel no se puede garantizar la seguridad personal de ningún recluso, y como es harto sabido por todos los que nos desenvolvemos como actores principales en la administración de justicia y el sistema penitenciario, la finalidad esencial del mismo no se materializa, pues, la violencia y el ocio carcelario son quienes reinan y no se alcanzan ninguno de los prefijos ‘RE’, Reinserción, Rehabilitación y Readaptación que tantos autores han estudiado.

…En concordancia con los planteamientos previamente realizados esta Defensa considera pertinente y ajustado a Derecho es que se desestime la apelación fiscal, se declare sin lugar y se confirme la decisión del Juzgado de Primera Instancia y ASÍ SE SOLICITA…

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DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución, en decisión dictada el 15 de julio del año en curso, otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto solicitada por el penado, en los siguientes términos:

El penado A.R.T.J., titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.798.186, fue condenado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-06-2004, a cumplir la pena de Doce (12) años y cuatro (04) meses de Presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito; así mismo, lo condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 14-04-2005, este Juzgado dicto (sic) auto de ejecución de pena del cual se desprende que el penado A.R.T.J., desde la fecha 28-10-2007 opta al beneficio de Régimen Abierto.

Al folio 183 de la Sexta pieza del presente expediente cursa Oferta de Trabajo a favor del penado supra mencionado, indicando la empresa donde prestará sus servicios el referido penado.

A los folios 178 al 181 de la Sexta pieza, Cursa Informe Técnico, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, el cual emite el siguiente pronunciamiento:…

Riela al folio 143, constancia de conducta emitida por los Integrantes de la Junta de conducta del Centro Penitenciario de Aragua, del cual se evidencia que el penado de auto cuenta con una buena conducta.

…considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de la Formula (sic) Alternativas (sic) del cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, a favor del penado A.R.T.J.… Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que dieron lugar a una privativa de libertad; tomando en consideración que el mismo no posee antecedentes penales; mantiene conducta intramuros y del examen Psicosocial se desprende disposición futura para una correcta reinserción social.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente y ajustado a Derecho es Otorgar el Beneficio de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado A.R.T.J....

IV

DISPOSITIVA

…ACUERDA Beneficio de la Formula (sic) Alternativas de cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, a favor del penado A.R.T.J.… por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena...

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ANÁLISIS DE LA SALA

La recurrente denuncia como vicio de la decisión dictada por el Juez de Ejecución la errónea interpretación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar la medida alternativa al cumplimiento de la pena, sin constar en las actas la certificación de antecedentes penales a nombre del ciudadano T.J.A.R., que la constancia de conducta inserta a las actas no está actualizada al haber transcurrido más de un año y nueve meses, en virtud de lo cual, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.

Por su parte, la defensa desestimó los planteamientos expuestos por el Ministerio Público, en el sentido de que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución está ajustada a derecho, por cuanto su asistido cumple con los extremos exigidos en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumplió con la tercera parte de la pena, no tiene antecedentes penales según consta de la certificación que al efecto emanó del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, inserta al folio 150 y el informe procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Aragua, adscrito a la Dirección de Reinserción Social del referido Ministerio, dio opinión favorable a la concesión del mismo; amén de que la existencia de “constancia de conducta no es un requisito existencial, impretermitible para el otorgamiento de ninguna de las Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena, debido a que no existe parte alguna en el articulo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la exija, norma de preferente aplicación por el carácter que reviste, razón por la cual es discrecional para el órgano decisorio solicitarla para formarse una opinión sobre la Conducta Intramuros del penado; pues, además de la pena requerida, según lo indicado en el primer aparte del artículo in comento 500,…”; en virtud de lo cual, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.

A los fines de resolver recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, observa previamente lo siguiente:

Una vez firme la sentencia definitiva, el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta, el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término final de cumplimento de la pena; cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: “uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en los conflictos con la ley, y un objetivo final: la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social” (Resumil de Sanfililppo, Olga. Criminología General, Editorial de la universidad de Puerto Rico. 1992. pag. 171).

Por lo tanto, la pena es la consecuencia que acarrea la comisión de un delito y comprende la privación o restricción de ciertos derechos - libertad o bienes-, la cual se sustenta conforme a lo dispuesto en el texto fundamental en principio de legalidad, humanidad y proporcionalidad entre otros y está orientada a crear condiciones que permitan la reinserción del penado en la sociedad a los fines de permitir su desarrollo personal (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); lo que redundará en evitar la comisión de nuevos hechos punibles (prevención especial y general de la pena).

Dentro de dichas finalidades se insertan las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, y sobre el particular Ferrajoli, expresa que fueron “…introducidas en este siglo en casi todos los países europeos y, en Italia, con la reforma penitenciaria de 1975 y con la ley n. 663 de 10 de octubre de 1986. En su apoyo hay un argumento consistente y sugestivo: ¿qué sentido tiene continuar manteniendo recluida a una persona cuando, a muchos años de distancia de la imposición de la pena por parte del juez, es ya otra completamente distinta de la que fue condenada?” (Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. 1995. P.407).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que las medidas alternativas de cumplimiento de la pena “…constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos de rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de libertad.” (No.907, 14.05.07).

Medidas que se sustentan en el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 60.2 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, como expresa S.H., “…la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (Penología. Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120).

Ahora bien, visto que se denuncia la errónea aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la concesión de la medida alternativa de régimen abierto, la Sala observa que el mismo establece:

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

Dicha fórmula comporta la permanencia del penado llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, y exige para su procedencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Cuantitativos:

    • Haber cumplido por lo menos una tercera parte de la pena.

  2. Cualitativos:

     No tenga antecedentes por condenas anteriores.

     No haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

     Exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

     No haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

     Haya observado buena conducta.

    En este orden de ideas, del examen de las actas, constata la Sala que cursan las siguientes actuaciones:

    1. El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 19 de septiembre de 2003, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano T.J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, vigentes para dicho momento procesal.

    2. La Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2003, presentó escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra del ciudadano T.J.A.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, vigentes para dicho momento procesal.

    3. El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 1º de junio de 2004, condenó al ciudadano T.J.A.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, vigentes para dicho momento procesal; la cual fue confirmada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones.

    4. El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 14 de Abril de 2005, decretó la ejecución de la pena al ciudadano T.J.A.R..

    5. Oficio de fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, remite al Tribunal de Ejecución en el cual certifica que el ciudadano T.J.A.R., “no registra antecedentes penales…” (f. 150 de la pieza III).

    6. La Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2007, con base a la solicitud de revisión de sentencia, decretó la nulidad parcial de la sentencia dictada en contra del ciudadano T.J.A.R., y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de 12 años, 2 meses y 15 días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, vigentes para dicho momento procesal.

    7. El Juzgado de Ejecución dictó nuevo auto de ejecución de la pena en fecha 17 de septiembre de 2007.

    8. Constancia de trabajo emanada por la Junta de Conducta del Centro de Aragua Tocorón, a nombre del ciudadano T.J.A.R. en una jornada de ocho (8) horas en el oficio de mantenimiento.

    9. Oficio de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por la Licenciada Asencion Maraima, adscrita a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua en el que arrojó como resultado, emitir opinión favorable al otorgamiento de la medida de régimen abierto (fs. 172 a 181 de la pieza VI).

    De las referidas actuaciones, se desprende que el ciudadano T.J.A.R., según cómputo emanado del Juzgado de Ejecución en fecha 17 de septiembre de 2007, cumplió más de la tercera parte de la pena; que no tiene antecedentes por condenas anteriores, tal como consta de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (f. 150 de la pieza III); que no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, tal como lo acredita el informe procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua (fs. 172 a 181 de la pieza VI); que no ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada previamente y que ha tenido buena conducta, como se observa de la constancia que riela a los autos.

    En consecuencia, se cumple con los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto; por lo que al no asistirle la razón a la parte recurrente es procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Así Se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados V.M. y A.B.L., Fiscales titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto al ciudadano T.J.A.R., y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10 Aa 2517-09

    ARB/ALBB/CACM/cms/ljl

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