Decisión nº 366 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

DECISIÓN N° 366.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2488-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE (S): L.C.G.G., FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2009 y publicada el texto íntegro en fecha 25 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: E.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.650.656, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1984, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Mecánico y Ornitólogo (cría y reproducción de aves), hijo de A.R.R. y de E.M., residenciado en San J. deC., Sector S.J., Estado Táchira, casa sin número, frente a la Urbanización Ríos Reina.

DEFENSA: E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada L.C.G.G., en su condición de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Junio de 2009 y publicada el texto íntegro en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual Absuelve al ciudadano E.E.M.R., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DECRETA el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 23 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esta misma fecha, 23 de julio de 2009, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de julio de 2009, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, en virtud de que el mismo presentaba error de foliatura, no cursaba en autos la Boleta de emplazamiento librada a la ciudadana Abg. E.L.M., Defensora Pública Trigésima Quinta (35º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado E.E.M.R..

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió por ante esta Sala, una vez subsanados los vicios observados por esta Alzada, el expediente proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente .

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano E.E.M.R., debidamente asistido por la ciudadana Abg. E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo ela Representación del Ministerio Público. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada L.C.G.G., en su condición de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…II

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicio en fecha 08 de diciembre de 2007, mediante acta de investigación policial suscrita por la funcionaria Sub Inspectora J.B., adscrita al Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.E.M.R., por el la Bandera, ubicada en la avenida Nueva Granada, cerca de la parada de una línea de taxis y cuando se realizo la inspección corporal se le incauto un bolso elaborado de material sintético de colores verde y azul, con franjas de color rojo, en el bolsillo delantero donde se lee AIR EXPRESS, el cual contenía en su interior CINCO (05) ENVOLTORIOS (Tipo Panela), forrados con material sintético trasparente del denominado envoplast, así como un material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga.

Es importante señalarle a esta digna corte de apelaciones, que dicha aprehensión se produjo, toda vez que los funcionarios se trasladaron hacia dicho sector, en virtud de que recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como J.P., quien no quiso identificarse plenamente por temor a represalias, quien manifestó que entre las siete y ocho y treinta horas de la mañana se iba a trasladar al Terminal de Pasajeros La Bandera un sujeto que responde al nombre de Edgar quien ese dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grandes cantidades, poseyendo el ciudadano cuyas características eran las siguientes: piel trigueña, cabello corto canoso, tipo liso, bigotes cortos de color negro, usa lentes correctivos, de 1.7mts aproximadamente de estatura, de contextura delgada, quien viste camisa manga larga de botones, de cuadro y rayas a color, blancas marrón y negro, blue jeans contenido de drogas.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, audiencia para oír al imputado EGARD E.M. en donde el referido órgano jurisdiccional decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

MOTIVO DE IMPUGNACION

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración

y publicidad del juicio.,

2. Falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.,

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión,

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ‘(Subrayado nuestro)

1) Falta de ilogicidad manifiesta en la sentencia:

En base al ordinal 2° del precitado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 numeral 3 lbidem, por cuanto el fallo impugnado adolece de ilogicidad, dado que la juez al momento de dictar sentencia valoró de manera parcial los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público al únicamente motivar su sentencia en la supuesta contradicción de los funcionarios actuantes del procedimiento policial con la testimonial del testigo, obviando la totalidad de cada una de las declaraciones depuestas en el debate oral y público tanto de los testigos promovidos por la defensa y los del Ministerio Público, olvidando la existencia de un nexo causal y la corporeidad del delito en el caso de marras.

En este sentido denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de ilogicidad, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

‘Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley PRIMERO: Para quien aquí decide, no se determinó en el debate oral y público la culpabilidad del Ciudadano EGARD E.M.R. en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito por el que se admitió en el tribunal de control la presente causa, por cuanto en ningún momento se pudo demostrar a través de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, la comisión de tal delito y menos aún la participación del hoy acusado en la comisión del mismo, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que sino se llega al convencimiento, mas allá de toda duda razonable, no existiendo plena prueba ni certeza para condenar, debe prevalecer el Principio ln dubio Por reo. /…/ En el presente caso efectivamente se ha demostrado la existencia de sustancias estupefacientes que fueron sometidas a la respectiva experticia, más no la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no demostrándose tal responsabilidad por los motivos antes expuestos, es decir no existe acervo probatorio que sustente la acusación presentad por el Ministerio Público, además de las contradicciones observadas en los diferentes testimonios rendidos en sala de juicio por los funcionarios actuantes y el testigo presencial del procedimiento, produciéndose en consecuencia dudas acerca de la participación del hoy acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó en su oportunidad. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal unipersonal declara Inocente al ciudadano E.E.M.R., titular de la cedula de identidad N3. 650.656 y en consecuencia este tribunal lo absuelve de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS/CO TROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto de las pruebas por este Tribunal, no se corroboró la responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de tal delito..

En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de ilogicidad manifiesta por las siguientes razones:

La sentencia objeto de impugnación dictada por el Juzgado Segundo de juicio antes identificado en la cual se ABSUELVE al ciudadano EGARD E.M.R., es fundamentada sobre la base de la existencia de dos contradicciones.

La primera de las consideradas por el citado tribunal se basa precisamente en afirmar que el testigo instrumental adujo que cuando le solicitaron su colaboración para presenciar el procedimiento policial en el que resultó aprehendido el ciudadano EGARD E.M.R. ya se encontraba detenido, y no como habían dicho los funcionarios aprehensores que se hicieron acompañar de dos testigos para aprehenderlo. La Segunda contradicción que consideró el Tribunal sentenciador, se fundamentó en que el testigo instrumental afirmó que sólo él fue llamado para ser testigo, desmintiendo así lo sostenido por los funcionarios aprehensores en lo atinente a que se hicieron acompañar de dos testigos en el referido procedimiento, concluyendo el mismo que a su juicio se hace imposible darle credibilidad absoluta a las declaraciones de los funcionarios aprehensores que realizaron el procedimiento, por lo que decidió declarar INOCENTE y por ende ABSOLVER arriba identificado,

Analizado como ha sido la parte narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia, esta Representación Fiscal necesario y de suma importancia ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones que sobre la base de la valoración parcial de unas testimoniales basadas en unas contradicciones, el Juzgado Segundo de Juicio Absolvió a un ciudadano por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Oculta miento, toda vez que no le atribuye credibilidad absoluta a las declaraciones de los funcionarios actuantes y aprehensores con respecto al testimonio del testigo instrumental.

En lo atiente a la primera contradicción se logra observar en la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio la declaración rendida por el ciudadano S.N.V. la cual a groso modo tanto al tribunal como a las preguntas formuladas por la vindicta pública como a la defensa del acusado, que él se encontraba llegando de viaje y por ende estaba en las afueras del Terminal de la bandera y dos policías le pidieron su cédula para ser testigo en un procedimiento. Asimismo, depuso oralmente que lo llevaron hasta donde estaba el señor a quien le hicieron la revisión corporal y no le encontraron nada, que el mismo poseía un bolso y que el bolso estaba cerrado, el cual al momento de abrirlo el mismo contenía cinco panelas, siendo el caso que uno de los funcionarios le echo un líquido el cual se tomó azul, por lo que se los funcionarios le explicaron que se trataba de presunta droga.

Vistas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resulté aprehendido el ciudadano Egard E.M.R., se lograr evidenciar que los mismos fueron contestes en que buscaron a los testigos y procedieron abordar al ciudadano, no obstante, el testigo instrumental aduce que el mismo llegó y éste ya se encontraba retenido. A juicio de la vindicta pública, muchos son los procedimientos en los cuales se retiene preventivamente a un ciudadano e inmediatamente llegan los testigos lo que no quiere decir que el procedimiento per se este viciado, lo importante es que los funcionarios al avistar e identificar al ciudadano con las características aportadas buscaron y se presentaron de manera paralela o casi inmediata con los testigos a fin de efectuar el procedimiento y realizar la respectiva revisión corporal. Por lo que, no podría ser tomada en cuenta de manera literal tales declaraciones y mucho menos que la misma haga dudar razonablemente al Juzgador y en definitiva ser razón suficiente para determinar la inocencia del ciudadano EGARD E.M.R..

En lo que respecta a la segunda contradicción es preciso ilustra a esta Corte de Apelaciones que el testigo presencial arriba identificado adujo que a su persona lo habían agarrado a él para presenciar el procedimiento, sin embargo, “no sabía” si había otro testigo, por lo que mal podría afirmar y considerar el Tribunal sentenciador la existencia de una contradicción en lo que respecta a que el ciudadano aseveró que el fue el único testigo del procedimiento cuando de su declaración se desprende que a su persona lo habían agarrado a él para presenciar el procedimiento, y que ‘no sabía’ si había otro testigo, por lo que a juicio del Ministerio Público inexiste contradicción en las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento en lo atinente a que se hicieron acompañar de dos testigos y la deposición realizada por el testigo instrumental.

Más allá de lo aquí expresado, el Tribunal de Juicio conocía perfectamente de la existencia del otro testigo, ya que se comisionó a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo el mismo no pudo deponer en juicio oral y público ya que se encontraba hospitalizado en virtud de haber tenido un accidente de tránsito, lo cual en definitiva el Tribunal en la búsqueda de la verdad e impartir la justicia, debió constituirse en el Hospital a fin de que el ciudadano depusiera sobre su participación como testigo instrumental y no prescindir del mismo a fin de concluir el debate oral ante la inminencia de las rotaciones de los tribunales.

Aunado a estos argumentos, el Juzgado Segundo de Juicio al momento de dictar y desarrollar su sentencia no valoró en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de fecha 08 de Diciembre de 2007 en el cual resultó aprendido el ciudadano EGARD E.M., visto que no se pronunció en lo que respecta al sitio donde se suscitaron los hechos, toda vez que tanto el acusado como los testigos promovidos por la Defensa adujeron ante este Tribunal de Juicio que los hechos sucedieron en el Kilómetro O de puente de la Panamericana en la 18 y los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adujeron en juicio que los hechos sucedieron en el Terminal de la Bandera ubicada en la avenida Nueva Granada, cerca de la parada de una línea de taxis, sitio éste sitio ratificado por el testigo instrumental ante el Tribunal Segundo de Juicio.

Dicho escenario hace evidenciar al Ministerio Público la existencia de alguna contradicción en el lugar donde suscitaron los hechos, no siendo esto valorado por el Tribunal de Juicio a fin de determinar el lugar exacto donde se suscitaron los hechos. El Ministerio Público evidencia que se inobservó tal pronunciamiento el cual era a juicio de esta Representación Fiscal determinante a los fines de verificar la verdad de donde se suscitaron los hechos, tal y como quedó evidenciado que los mismos se dieron en las afueras del Terminal de la Bandera y no como habían depuesto tanto el acusado como los testigos de la defensa.

No obstante a ello, el Tribunal sentenciador dio por probado que los mismos practicaron un procedimiento policial y fue incautada una sustancia de naturaleza ilícita, tal como lo aseveró la experto adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas sin embargo absuelve al acusado de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre la base de las contradicciones antes expuestas.

Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante la cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlos y aplicarle las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado.

De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no se valoro cada una de las pruebas.

El honorable Juez, en su sentencia sólo expresó las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban la inocencia del ciudadano sin embargo dejó de analizar y valorar las testimoniales en su conjunto y no como se realizó de manera parcial. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresados.

Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la logicidad y valoración de todos los medios probatorios, pues la misma, parcializa la aplicación de la norma general al caso Juzgado, no lográndose la valoración general concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar al ciudadano EGARD E.M.R.

Esta Representante Fiscal observa, que la ciudadana Juzgadora, determinó con mediana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad penal del precitado ciudadano, puesto que, los argumentos aducidos por esta no son suficientes para considerar la existencia de una duda razonable y ante ella procede la exculpación del hecho debatido, limitándose en razonar y valorara parcialmente las pruebas testimoniales de los funcionarios y del testigo instrumental en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, en virtud de una supuesta duda razonable.

Ahora bien, al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho.

Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. delP., cuando ha destacado, que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos, no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26/09/2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual, se indicó:

‘...La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el e’stableciinien tos de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional. En razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (Negrillas Nuestras)

Consono con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1656 de fecha 19 de diciembre de 2000 estableció que:

‘…toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cita/es adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas de! expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicitación de los motivos en que se funda para declararlos probados

Por último, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N 1266 de fecha 11 de octubre de 2000, esgrimió lo siguiente:

Ha expresado con reiteración esta Sala, que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia

En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende que la valoración de las pruebas no se realizó en sus conjunto sino parcialmente lo que llevó a dictar una sentencia absolutoria pero violando con ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la apreciación y valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En definitiva, el error detectado reposado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por el Juzgador y garantizar la obtención de una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contiene la impugnada.

2) De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...’, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

‘…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara.’

En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.

V

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009 y publicada en fecha 25 de junio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa Nro. 2J-521-08, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano EGARD E.M.R. de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anule la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio y acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2009, le dio inicio a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad hasta el día 08 de junio de 2009, fecha esta en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, cuyo texto íntegro será publicado dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, computados a partir del día de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 365 del referido texto procesal y los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a pronunciar la parte dispositiva se explanarán igualmente en el texto íntegro de la sentencia. A continuación los pronunciamientos: PRIMERO: Para quien aquí decide, no se determinó en el debate oral y público la culpabilidad del ciudadano E.E.M.R. en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito por el. que se admitió en el tribunal de control la presente causa, por cuanto en ningún momento se pudo demostrar a través de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, la comisión de tal delito y menos aún la participación del hoy acusado en la comisión del mismo, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que si no se llega al convencimiento, mas allá de toda duda razonable, no existiendo plena prueba ni certeza objetiva para condenar, debe prevalecer el Principio In dubio pro reo. Al respecto, cito decisión de la Sala Penal del TSJ, de fecha 21/6/2005, según la cual: el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado corno un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. En el presente caso efectivamente se ha demostrado la existencia de sustancias estupefacientes que fueron sometidas a la respectiva experticia, más no la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN lA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. no demostrándose tal responsabilidad por los motivos antes expuestos, es decir, no existe un acervo probatorio que sustente la acusación presentada por el Ministerio Público, además de las contradicciones observadas en los diferentes testimonios rendidos en sala de juicio por los funcionarios actuantes y el testigo presencial del procedimiento, produciéndose en consecuencia dudas acerca de la participación del hoy acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó en su oportunidad. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal declara inocente al ciudadano E.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.650.656 y en consecuencia este Tribunal lo absuelve de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto de las pruebas valoradas por este Tribunal, no se corroboró la responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de tal delito. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 5:00 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes presentes de lo aquí acordado, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Luego, en fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

…CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El ciudadano R.H.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo (1200) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano MARVAL R.E.E., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación y que en consideración de la Fiscal 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente: En fecha 8 de diciembre del año 2007, se produjo la aprehensión del ciudadano E.E.M.R., por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando éste se encontraba frente al terminar de pasajeros “La Bandera”, ubicado en la avenida Nueva Granada, cerca de la parada de una línea de taxis y cuando le fue practicada una inspección corporal, se le incautó en un bolso, elaborado en material sintético, de colores verde y azul, con franjas de color rojo, leyéndose en el bolsillo delantero AIR EXPRESS, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios, tipo panela, forrados con material sintético transparente del denominado envoplas y de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, todo lo cual se refleja ampliamente en el policial.

El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

Los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal y la defensa del acusado, fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en el tribunal trigésimo séptimo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada expuso lo siguiente:

‘…Esta defensa se hizo cargo del ciudadano aquí presente ya para el acto de la audiencia preliminar, el defensor anterior muy diligentemente opuso las excepciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se opuso a la acusación Fiscal según lo previsto en el artículo 328 numeral 10 en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal ‘i’, por cuanto la acusación y así lo hizo saber esta defensa en el acto de audiencia preliminar, por violación a lo previsto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público presentó la acusación fiscal sin los anexos, a decir, sin los medios de pruebas, solamente presentó escritos sin los medios de pruebas correspondientes para así la defensa tener acceso de ello, violándose así el derecho a la defensa, por tal razón, la defensa ratificó ese escrito de excepciones, opuso tales excepciones y solicitó la nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa e igualmente lo ratifica en este acto de apertura. No se efectúo la experticia dactilar solicitada por la defensa. Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho a preguntar y repreguntar a los medios que comparezcan a esta sala de juicio. En el desarrollo del juicio oral y público quedará demostrado la completa inocencia del ciudadano E.M., porque los medios de pruebas que dice el Ministerio Público, no constituyen suficientes elementos de convicción como para determinar que el acusado de autos cometió el hecho punible que desde un principio le imputó el Ministerio Público y posteriormente presentó acusación. Esta defensa en el desarrollo del juicio oral y público y con los medios de pruebas que comparezcan a esta sala de juicio, quedará demostrada la plena inocencia de mi defendido y por supuesto, la sentencia será absolutoria a favor del mismo. Esta defensa ratifica los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública para lo cual solicito le sean libradas boletas de citación a las ciudadanas C.R.M., J.C.A.M. y M.F.V.. Es importante resaltar que el tribunal de control inadmitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como lo son el acta policial de fecha 08-12-2007 y el informe de la experticia química N° 9700-130-93-58, por no cumplir con los requisitos intrínsecos previstos en el ley adjetiva penal. Es todo.’

Acto seguido, la ciudadana juez se pronuncia en relación a las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad ante el tribunal de control: ‘Considera el tribunal que tal violación al derecho a la defensa, no existen en este momento. En la acusación fiscal, el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas que en su criterio son ¡os medios idóneos para demostrar la responsabilidad o no del señor E.M.. Por lo que el tribunal le declara sin lugar esa oposición de excepciones. Es todo’

Seguidamente la juez impone al acusado del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra y estando sin juramento, se le preguntó sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse E.E. MARJAL REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1948, de 60 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Mecánico y Ornitólogo (cría y reproducción de aves), hijo de A.R.R. y de E.M., residenciado en San J. deC., sector la San Juana, Estado Táchira, casa sin número, frente a la urbanización ríos reina, teléfono: (077) 291-16-89 y 0416-914-64-13 y titular de la cédula de identidad N° 3.650.656 y expone: ‘Dos días antes de lo sucedido, yo estaba en mi casa en Colon, en mi galpón, yo recibí una llamada porque había participado en el mes de noviembre en un concurso de avicultura, que también abarca la ornitología, ese concurso se realizó en Maripérez y se me participó que yo había sido favorecido con uno de mis animales que llevé a la exposición, que había sido ganador, me dijeron que hiciera acto de presencia para retirar los animales con que yo había participado y habían personas interesadas en comprar uno que otros de los animales, hice el viaje dos días antes de la detención, ya realizada la visita que hice aquí en Caracas, me residencié en la casa de un socio del mismo club que tenía los animales y la premiación y al termino de eso, ahí me quedé dos días; me dieron la premiación, hice el negocio de vender los animales; me quedé el día siguiente hasta las 6.30 a 7:00 que nos levantamos para tomar café y para el aseo personal, porque él tenía que irse a su trabajo y yo tenía que regresar a buscar una ropa que había mandado a lavar, porque la ropa tenía dos días ahí, eso queda en la autopista panamericana, estando de salida del apartamento despidiéndome de mi compañero, mi socio del club, caminando con mi maletín al hombro, atravesé la avenida Victoria que queda cerca de la estación del metro Los Símbolos, ahí compré el periódico, tomé café, más adelante hay una venta de empanadas, hacia la vía que va para Los Próceres, compré mi desayuno, me fui a comer a la plaza, hice todo lo que tenía que hacer en ese momento, porque yo no tenía prisa, después de un buen rato, me fui al lado derecho de la vía hacia Los Próceres, ahí hay un par que recreativo, donde estuve bastante rato esperando por un taxi, hasta que apareció un taxi, porque todos pasaban llenos y del lado contrario había bastante cola, accedí a tomar el taxi, le dije al señor que si me podía trasladar y cuánto me cobraba hacia la vía panamericana, creo, no estoy seguro si es el kilómetro dos o tres, donde reside un médico cubano en un módulo de Barrio Adentro que también le gusta la ornitología y donde yo había mandado a lavar la ropa sucia, a todas estas, yo le digo eso al señor del taxi y él me dice: ‘yo te puedo hacer la carrera pero tenemos que pasar en la misma vía hacia el terminal y en el trayecto de ahí, yo te puedo llevar a la panamericana’ yo le dije okey, vámonos, cuando él me dice no, mejor no, mejor continúo, no vaya ser que haya algún problema; él se retira, yo seguí caminando, el señor se regresa, se para y me dice vamos hacer el sacrifico, yo voy a llevarte, me monté nuevamente en el carro y arrancamos, el señor agarró su vía normal, subió a mano derecha antes de llegar a Los Próceres y sube, hay otro par que de diversiones, sube nuevamente, da una vuelta alrededor, pasa cerca del terminal, vía autopista; rodando unos 500 metros de la autopista, lo llaman a él por teléfono y él tiene una conversación, yo iba entretenido leyendo el meridiano cuando él me dice: ‘yo tengo que esperar en el terminal, porque ellos vienen en un bus en la autopista’ yo le de: que tengo que ver yo con eso ‘, él me dice, ese señor que yo le mencioné era el que yo tenía que esperar y tomé la carrerita que le voy hacer a usted porque él toma siempre la misma vía hacia la panamericana, yo le dije que yo le estaba pagando por mi servicio, él me dice que eso es rápido, en eso, un bus de doble nivel le enciende unas luces y me dice que ese es el bus que él estaba esperando, se paró el bus detrás del taxi, se bajó un señor con el uniforme de manejar el bus y bajó del maletero un maletín bastante grande, ancho y un poco alto y lo venía arrastrando, el señor abre la puerta de atrás del carro y tuvo bastantes trabas para levantar el maletín, ese señor pasó bastante trabas para levantar ese maletín hacia el taxi, con todo y eso lo zumbó ahí, se sentó en la parte de atrás del carro y yo estoy del lado de adelante, él le dijo al taxista, que pasó, yo te dije que me esperaras en el terminal’, el taxista le dijo: ‘al señor le tomé esta carrera porque él va para la panamericana, yo creí que me daba tiempo de ir y regresar por usted, pero usted me hizo la llamada y lo tuvimos que hacer así

; esa es la conversación de ellos, no la mía, yo iba de lo más tranquilo, pero iba escuchando. Sin mucho trayecto que rodar, viene el desvío hacia la panamericana, que queda al frente del Fuerte Tiuna y a mano derecha, no había rodado mucho; en ese sitio existía una bomba de servicio, ahí pusieron un negocio grande y entre ese rebulicio un vehículo verde intercepta al taxi se bajaron unos señores, sacaron su armamento y sin identificarse nos dicen bájense de ahí, yo les pregunte ¿qué pasa? y uno de ellos me dijo: después se te dirá que es lo que pasa “, me dijo bájese, yo me bajé porque estaba de primero en la parte de la puerta, e! señor con su armamento en la mano no se idéntico, yo no ví ningún emblema en el carro, el señor me dice que me pusiera de espalda, yo me puse de espalda, me ponen las esposas y al chofer le preguntan ¿este señor quién es? el taxista le respondió: este es un pasajero que yo iba a dejar en la pasarela; el señor que estaba armado dice: vamos a ver cómo se arregla esto; esas son las palabras textuales de ellos; abren la puerta del carro verde, me meten a mí, meten a los dos señores, en el taxi se montan dos señores con armamento y una muchacha de cabello suelto; después que ellos me montan a mí ahí, ellos dicen bajen la cabeza, ellos salen manejando los carros, murmurando, yo les pregunté qué era lo que pasaba y ellos no me quisieron contestar nada; llegamos a un sitio, que es una avenida, un edificio negro, alto, en la avenida Urdaneta, en ese momento que estacionan el carro ahí, pasa el taxi blanco y se estaciona, yo veo que hacen una seña y el carro baja hacia un sótano, antes que bajaran el carro, bajaron a estos dos señores y me dejan a mí solo, me dejaron en resguardo con dos señores, uno se quedó del lado de afuera y yo le pregunté qué iba a pasar y él me dijo que me quedara tranquilo, que había que esperar que decisión tomaba el comisario, yo le pregunte: qué decisión tiene que tomar el comisario? él me dijo: tranquilo que eso lo vas a saber cuando subas, si es que te mandan a subir, a todas estas, esperé bastante rato ahí, hasta que por fin me dicen acompáñanos, subimos unos escalones, entramos a un ascensor, me trasladan a un pasillito, a una oficina pequeña y ahí veo sentada a la misma muchacha que había participado en ese problema cuando nos detuvieron, me dicen siéntese que no hay prisa, me dijeron aquí tienes que colaborar, yo le pregunté. ¿colaborar con qué? en eso me enseña y me dice, esos cinco paquetes que están aquí, eso estaba en su bolso, yo le dije: tendría que hacer arte de magia para usted meter cinco paquetes de esos en mi bolso, porque mi bolso lo que van son medicamentos, que eso es lo que yo tomo diario, ¿cómo hicieron para introducir eso ahí?, me dice: lo que queremos es que tú colabores, en eso que ella habla de colaboración, entra otro señor que había participado ahí y le dice ¿ qué le pasa al señor?, ella dice: le estoy explicando, le digo que colabore, el señor de nombre Querales me dice: para las personas como tú, estos problemas se arreglan, él agarró de una gaveta otro paquete pero de otro color pero con casi las mismas características, yo le dije: no me diga que esto es mío y que también estaba en mi bolso; él me dice: a las personas así como tú se le pone eso en el carro, en su casa o donde sea, para ver si no van a colaborar, yo le pregunté que cual era el tipo de colaboración y él me dice. esos cincos paquetes están en tu bolso, yo le dije que si esas eran las condiciones que a mí me tocan no había más nada que hacer, la muchacha me dice: esto tienes que admitirlo porque si en realidad yo te pongo lo que iba en ese bolso, tú te vas a podrir en la cárcel, yo le dije ¿es que también me sale cárcel por lo que están haciendo ustedes ahí?, ella me dijo, ese es el trabajo, yo le dije: parece ser que las autoridades aquí están más al tanto del tráfico de estos productos que las personas que quieren involucrar en este proceso; ella hacia a máquina todos los papeles, los machucaba porque parecía que no le resultaban y tratar de cuadrar lo que estaba haciendo, ella viene y me dice; hazme el favor, mientras yo termino de cuadrar esto aquí, mejor salte y me esperas en el pasillo, creo que el nombre de ella es Jacqueline, uno de ellos salió y entró a la oficina esa, él se paró en la puerta, ella le iba preguntando la contextura mía, mi ropa, mi color y todo lo que yo tenía puesto en ese momento, él le dice: tiene camisa de cuadro, tiene zapatos de color negro, tiene pantalón marrón y él le fue dando las características; después que ellos terminan de elaborar lo que estaban haciendo, me llaman y me dicen: ya tenemos hecho esto, yo les dije: eso es muy fácil, así cualquiera va detenido; yo les dije que necesitaba buscar a un abogado o llamar a un familiar, es cuando el señor me dice que le de un número de tele’fono, le di el número de teléfono de mi casa en los andes y se comunican con mi hija, cuando mi hija que trabaja cerca llegó a esa oficina, se dio cuenta del papeleo que había tirado en el piso, de los borradores que la muchacha había hecho que no les cuadraba con lo que ellos querían hacer, yo les dije: de todas maneras, ustedes pueden hacer lo que quieran con esos cinco paquetes que están ahí, porque otra cosa es que a mí me consigan unas huellas de mis manos en esos paquetes, porque ustedes no me van a obligar a que yo los agarre. esa prueba yo la pedí cuando fui la primera vez al juez Luis Boscan Urdaneta, el juez me preguntó que si yo tenía testigo, yo le dije que en ese lugar había tanta gente que cualquiera podía servir de testigo, ellos dicen que eso fue en un sitio y yo digo que eso no fue ahí que eso fue en tal sitio; esa es la única defensa que yo tengo porque despues de tanto esperar, 16 meses para venir ahora al juicio, yo espero que de algo sirva lo que yo estoy diciendo en este momento, es primera vez en mi vida de 60 años que llevo, haber cumplido con mi trabajo como persona útil, tengo 500 cotizaciones acumuladas para algún día cobrar mi pensión de vejez y que ahora aparezca yo involucrado en un problema; no tengo vicios de ningún tipo, me he dedicado a vivir de la crianza de aves en cautiverio porque habemos un grupo pequeño aquí en Venezuela que lo hace, participamos en concursos sin molestar y sin ofender a nadie, vivimos de la venta de esos animales y ahora aparezco como traficante del cual no tengo carro, mis casas si son propias porque bregué para hacerlas, mis hijas son tres, tengo un matrimonio de 35 años, mis hijas fueron educadas de la mejor manera, no puedo decir que soy la bendición como padre, pero tampoco les puedo dar un ejemplo de ese tipo como lo que aparece en acusación en contra de mi persona; he pagado 16 meses en el reten de Yare, he pasado las mil y unas con los sacrificios que ahí se pasan, ye recibido hasta un tiro en una pierna sin yerme involucrado en los rebullicios que hay ahí, han atentado con lo que a diario hay pasa y el salvajismo que ahí existe, todavía sigo sobre viviendo y en estos 16 meses, les doy las gracias a ustedes porque me pudieron a tender, poder yo exponer personalmente mi testimonio y que alguien pueda escuchar lo que yo en realidad digo. Es todo’. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerciera su derecho a realizar preguntas: ‘Usted le puede indicar a este tribunal con claridad y en detalles, que día vino usted desde Colón a Caracas para retirar su premio? contestó: dos días antes del día ocho, sería el día seis, otra: ¿ Qué relación tenía usted con la persona donde usted se estaba quedando? contestó: Es un socio del club al cual yo pertenezco de la Federación de Avicultores de Venezuela, otra: ¿ Usted conoce la zona donde habita el señor donde usted se quedó? contestó: Si, otra:

¿Dónde vivía ese señor? contestó: En la avenida Victoria, en un apartamento, creo que de número 16, otra: ¿Cuando usted toma el taxi, para dónde iba usted específicamente? contestó: Al módulo donde vive el médico de la misión Barrio Adentro, es un señor de cuba que también le gusta la cría de aves, yo lo había llevado al concurso para que viera como era eso, la esposa de él se prestó para lavarme la ropa sucia, otra: ¿El socio donde usted se quedó en la avenida Victoria, usted dijo que él le tenía a sus animales y tenía su premiación? contestó: Si, en el apartamento de él, otra: ¿ Qué animales tenía usted? contestó: Canarios, otra: ¿ Qué premiación tenía usted? contestó: Una medalla por haber participado y por haber ganado el concurso, otra: ¿ También tenía un premio monetario? contestó: No, lo monetario lo tenía yo por haber hecho la venta de uno que otros canarios que me quedaron, otra: ¿Cuándo usted se monta en el taxi, qué cargaba usted encima? contestó: Yo llevaba mi chaqueta en la mano y el bolso de los medicamentos, otra: ¿Qué características tenía el bolso? contestó: Un bolso negro con azul, decía Copa América, yo lo compré en la víspera de la Copa América que se realizó en San Cristóbal, otra: ¿ Cuando ustedes retornan al terminal de La Bandera, dónde busca el taxista al otro ciudadano cuando el autobús le hace señas? contestó: Nosotros no retornamos, nosotros tomamos la vía, el taxista hace el corrido más adelante del terminal, nunca llegamos al terminal de la bandera, se baja hacia la autopista y uno sigue hacia la vía panamericana, kilómetro 1 donde fue la detención, otra: ¿ Usted recuerda qué ruta llevaba ese autobús? contestó: No. El, señor pegó el bus tan cerca del taxi que yo no pude ver la parte de arriba del autobús, otra: ¿ Qué características tenía el bolso que llevaba el otro señor? contestó: El bolso era bastante grande y bastante alto, es el que el señor en el testimonio que dan en la PTJ, alegan que es mi bolso; cuando para yo cargar un bolso de esa magnitud, es imposible, otra: ¿ Usted hizo del conocimiento en la audiencia para oír al imputado el día que lo presentan por flagrancia ante el tribunal 370 de control, de esa situación que se había presentado con los funcionarios policiales cuando estaban pidiendo la colaboración? contestó: En realidad, no se tomó en cuenta mucho eso porque yo estaba detenido en El Rosal, las mismas personas que me detuvieron me dijeron que colaborara con lo que ellos estaban haciendo por escrito y yo temí por lo que me podía suceder a mí durante el traslado desde donde ellos me tenían hacia captura; me sacaron del sitio, me llevaron a la morgue de Bello Monte donde me hicieron raspadura de uñas, la sangre, orina y todas esas muestras; yo les pregunté el por qué me hacían eso, ellos me dijeron que eran procesos que había que hacer; por eso yo dije: esperemos ir a la audiencia, lo que ya ellos me habían informado y lo que esa muchacha dijo que tenía que cuadrar eso y que yo tenía que colaborar, yo me iba a seguir rechazando los cinco productos que habían ahí y oyendo que este señor Querales saca otro de un gavetero y de otro color y me dice: “para las personas como tu, que no colabora, esto lo hacemos “, ahí cuando yo le conteste: eso es muy fácil, quiere decir, que a ustedes que son un cuerpo policial, se les ha dado una credencial, un armamento y aparte de eso se les paga, me van a involucrar a mí en algo donde son ustedes que lo están haciendo, él me dice: ten mucho cuidado con lo que estas hablando porque ya me di cuenta que tu eres muy fácil para hablar, yo le respondí que de algo me ha servido a mí haber estudiado algo, le pregunte que donde estaba el señor que se bajó del bus y donde está el señor que iba manejando el taxi él me respondió: ¿si no sabes tu? yo le respondí, tengo que saber yo, tu crees que tu me agarras a mí con ese señor maletín como lo testificas y cuando dice que eso fue en el terminal, cuando yo jamás ni nunca llegue al terminal y para cargar un maletín de esa magnitud, hay que pensarlo, la muchacha me dice, si yo en realidad pongo la cantidad que es, tu jamás ni nunca vas a salir de la cárcel, otra: ¿ Usted le informo eso al tribunal de control? contestó: Yo lo mencioné y le dije al juez Luis Boscan Urdaneta que me tomaran las huellas y que se cercioraran de los paquetes que me querían meter a mí para que a mí me digan si yo soy el culpable de tener eso, no creo yo que para meter eso en un maletín hay que meterlo por arte de magia, otra: ¿Hizo usted del conocimiento a su abogado defensor de esa situación en particular? contestó: El primer abogado que me toco es un defensor público y lo primero que me dijo es que este es un caso muy difícil yo le dije: difícil para usted que no sabe la verdad del contenido de esto, le dije: no se preocupe, yo me puedo conseguir otro abogado, fue cuando hablé con mis hijas y consiguieron otro abogado, ese otro señor abogado en la próxima cita que me hicieron, me pregunto que era lo que había pasado, yo le conté lo que paso, para ese entonces había un fiscal de apellido León y el señor León me dijo delante del mismo abogado: lo que usted ha dicho aquí, yo se que es verdad,

Porque usted no solamente le ha pasado ese caso, pero aquí para descubrir esta verdad, aquí van a rodar cabezas tanto de peces grandes como de peces pequeños, otra: ¿Su abogado defensor hizo algún tipo de denuncia ante el Ministerio Público, específicamente ante la División Contra Drogas? contesto:

No porque ese señor lo único que le decía a mis hijas era que el necesitaba tantos millones, yo le dije que de donde íbamos a sacar dinero si yo no tengo dinero, si yo vivo de la venta de estos animales que reproduzco, otra: ¿ Usted llego a buscar su ropa en el kilómetro dos? contestó: No, porque donde nos detuvieron es empezando la panamericana, otra: ¿ Qué características tenía el carro que intercepto al vehículo taxi? contestó: Un carro pequeño, no se la marca, pero era de color verde, el carro no terna placa, los señores no tenían identificación, el carro no tenía membrete, no tenía calcomanía, no terna nada que lo identificara; los que llegaron en el carro verde nos dicen a los tres que estábamos en la parte de atrás del carro: bajen la cabeza, hasta que llegamos a la avenida Urdaneta, nos paran en un edificio negro, alto hasta que a los otros dos señores los sacan de la parte trasera y me dejan a mi solo y al buen rato me mandan a subir para ver el delito que supuestamente yo cometí, otra: ¿ Quiénes eran las tres personas que estaban en la parte atrás del carro con la cabeza abajo? contestó: El señor que se bajo del bus, el chofer del taxi y yo. Es todo “. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: “ Usted le puede indicar nuevamente a este tribunal dónde exactamente fue su aprehensión? contestó: Donde existía una bomba de servicio empezando la panamericana al frente del fuerte Tiuna, interceptaron al carro blanco, se bajaron las cinco personas del carro verde, hicieron lo que iban hacer y nos esposaron, otra: ¿Cuántas personas actuaron en la aprehensión? contestó: Cinco. Cuatro señores y una muchacha, otra: ¿Conocía usted a alguna de esas personas, incluyendo al taxista? contestó: No, yo simplemente le saque la mano a ese taxista para que me llevara, otra: ¿Usted volvió a ver a estas personas? contestó: No, otra: ¿De que color era el taxi? contestó: Blanco, era un carro grande, tenía el distintivo de libre pero no le pude ver la placa, otra: ¿En el momento de la aprehensión cuando llegan estos cinco funcionarios que usted ha manifestado en esta sala de juicio, los funcionarios se hicieron acompañar de alguna persona para que presenciara el hecho? contestó: En ningún momento y en ese lugar habían muchas personas, otra: ¿ Usted le manifestó al tribunal de control que le hicieran una experticia de huellas? contestó: Lo manifesté y se lo dije e al juez Urdaneta y él reaccionó muy incomodo y todavía yo no sabía que era lo que estaba sucediendo, en ese momento fue que le pedí a mis hijas que buscaran otro abogado, otra: ¿Le puede indicar al tribunal si posteriormente a todo lo acontecido, usted ha recibido algún contacto con los funcionarios, con los testigos? contestó: No. antes de eso, yo estuve detenido en captura, ahí pasé varios días antes que me trasladaran a Yare, en captura había mucha insistencia en que yo no me quitara la ropa con que había sido detenido, yo tenía ocho días con esa ropa, yo estaba mal oliente porque en sitio donde me tenían metido habían aproximadamente 40 personas sin hacerse un aseo personal como es debido, yo le dije a una de mis hijas que trataran de pasarme una ropa en una visita porque yo no podía con la ropa que tenía encima; con ayuda de los que también estaban ahí detenidos me quite la ropa, uno de los que estaba detenido que le habían dado la libertad me dice: agarra ese short y esa franela y pontela mientras te traen ropa limpia, cuando viene a recoger la basura, botamos una ropa que estaba ahí y la que yo tenía puesta, la envolví la tratamos de guardar para dársela a una de mis hijas cuando fueran de visita; uno de los señores que resguarda ese sitio, me dice: ¿Qué hiciste la ropa? yo le dije: La agarre y la bote en la basura, si quiere pregunte que yo la agarre y la bote porque ya estaba muy mal olienta, mi yerno me llevó una cena (una pizza), uno de los señores que cuida ahí me dice: señor Marval me va a disculpar porque a usted le trajeron una cena y el funcionario que estaba aquí anteriormente no sabía que era para usted y se comió un pedazo, él me dice que me quedo algo, me sacó de la celda y me dice esa es, pero abra ese microondas, métala y caliente, yo le dije: hágalo usted, yo no tengo problema; él lo que quería era que yo pusiera mis manos en el microondas, el me do: yo no lo voy hacer, entonces te la vas a comer fría, yo agarre un pedazo de cartón de la misma caja, agarre dos pedazos de pizza y los puse a calentar, yo la tire con el cartón, toque el microondas con el cartón, él estaba buscando las mil maneras que yo fuera culpable, yo agarre mi pedazo de pizza, me metieron al calabozo y me la comí, al día siguiente, llegó otro de los que estaba encargado ahí con un tubo verde y me dice: tu fuiste el que botaste ¡a ropa, yo le dije si porque ya estaba sucia, él me pregunto que cual era el problema con la pizza, yo le dije que yo no me quería comer toda la pizza y que había dejado un pedazo para ellos, él agarro el tubo y me do: tu pareces demasiado alzado o vas a seguir con tu terquedad, esos cinco paquetes son de usted, yo le dije: no se preocupe, algún día alguien se va a dar cuenta que esos cinco paquetes no me pertenecen a mí y los que en realidad deben estar donde yo estoy ahorita, algún día vienen para acá porque yo no me voy a quedar cayado y mis 60 años que llevo de vida, me han servido de mucho, ojala que un familiar suyo no pase por lo que yo estoy pasando. Es todo “. Acto seguido, la ciudadana juez realizó las siguientes preguntas: “ Usted en algún momento mientras estuvo junto a las otras dos personas, usted supo el nombre de esas dos personas? contestó: No, otra: ¿Cómo eran físicamente ese chofer del taxi y la persona que se bajó del autobús? contestó: El que se bajo del bus con uniforme, era de estatura baja, un poco gordito, blanco, otra: ¿ Usted sabe a que sitio iba exactamente esa persona? contestó: El chofer del taxi me dice a mi: no te preocupes porque yo a él lo voy a dejar antes del lugar donde nosotros vamos, yo me quedaba en el kilómetro dos o tres y ellos seguían pero nunca llego a ser así porque el carro fue interceptado empezando el kilómetro uno, otra: ¿ Usted recuerda de qué color era el bolso donde presuntamente estaba esa sustancia estupefaciente? contestó: Negro, amarillo y verde; creo que era así, si no era negro, era azul, otra: ¿El bolso que usted manifiesta que era suyo, dónde lo tenía usted? contestó: Lo tenía en los pies porque era un bolso de mano pequeño, otra: ¿En las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de esas oficinas cuando usted estaba ahí no volvió a ver a esos dos sujetos, al chofer del taxi y al que se bajó del autobús? contestó: No. Yo vi cuando los sacaron del carro verde y los bajaron hacia un sótano, otra: ¿Mientras usted estuvo detenido en el carro, usted notó algún tipo de relación que pudiera haber tenido alguno de los funcionarios que los aprehenden con alguno de estos sujetos? contestó: Ellos se trazaron unas medias palabras, el que iba manejando el carro verde le dijo a uno de ellos dos: mira los problemas que trae cuando no se hace lo que en realidad tenías que hacer, uno de los que llegó en el carro verde, dice, ¿y este señor que hace aquí, quien es?, el señor del taxi le do era una carrera que yo iba hacer, ellos quedaron como sorprendidos porque ellos jamás se iban imaginar que yo iba estar en ese carro. Es todo ‘.

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza, conforme al artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal, declaró abierta la Recepción de las Pruebas, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

En audiencia oral y pública de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, rindió declaración la ciudadana MAlTA MAlTA C.R., en su condición de testigo en la presente causa, promovida por la defensa y estando debidamente juramentada e informada del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar e impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, fue interrogada sobre sus datos personales y luego de reconocer como suya la firma y el contenido del acta que se le puso a la vista, quien dijo ser y llamarse venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciada en el kilómetro 2 de la Panamericana, sector los Eucaliptos, casa N° 024, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° y- 6.263.892, manifestó lo siguiente: ‘En realidad no, en los hechos por el cual no se, se que lo detuvieron equivocadamente nada mas. Es todo’.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la testigo contestó de la siguiente manera: “Ciudadana C.M. la defensa que asistió anteriormente al ciudadano Marval R.E.E., la promovió a usted como testigo, esta defensa lo mantiene: ¿Usted puede indicar al tribunal dónde vive? contestó: En el kilómetro 2 de la Panamericana, sector los Eucaliptos. Otra: En relación a lo manifestado previamente en su exposición que el señor Marval fue detenido equivocadamente por lo que usted presenció, ¿que fue lo que usted vio? contestó: Al señor Marval lo bajaron de un carro blanco taxi lo trasladaron a un carrito verde. Otra: ¿donde fue eso? contestó: En el kilómetro O de la Panamericana, en el puente de Coche en la 18, es un puente que comunica al Fuerte Tiuna. Otra: ¿Dónde se encontraba usted? contestó: En la parada que se comunica con el Fuerte Tiuna. Otra: ¿Usted presenció la aprehensión del ciudadano Marval R.E.E.? contestó: De donde yo estaba se pudo ver. Otra: ¿Puede indicar a que distancia se encontraba usted? contestó: En exactitud no podría decir, de la parada eran como 10 metros más o menos, de ahí se pudo observar, muy cerquita de donde estoy ahorita. Otra: ¿Que fue lo que vio exactamente? contestó: Yo vi cuando se paró un carro blanco taxi, se paro y bajaron a un ciudadano, a tres ciudadanos cuando yo vi me di cuenta que de vista lo conozco me pareció cuando vi bien, le dije a la muchacha que andaba conmigo y andaba con otra muchacha se parece al señor que va al medico cubano, vi que lo bajaron y los trasladaron en un carrito verde, se me parece, lo vi de vista, a el solo, lo vi de vista y lo seguí con la vista a él para ver si era o no era. Otra: ¿Que sucedió después? contestó: Lo bajaron del carro blanco a él solo y los otros no los conozco. Otra: ¿Diga usted, cómo se llama su amiga? contestó: Y.Á.. Otra: ¿Puede indicar el sitio de donde conoce de vista al ciudadano Marval? contestó: En el módulo de los cubanos en el sector donde yo Vivo, modulo de Barrio Adentro. Otra: ¿Diga usted, más o meno se acuerda usted, la hora, fecha? contestó: Eso fue el 8 de diciembre de 2007, entre 10 y 30 a 11 de la mañana casi mediodía. Otra: ¿Usted manifestó que conoce al ciudadano Marval de vista? contestó: Lo conozco de vista, nunca lo he tratado. Otra: ¿Observó en el momento que lo bajan del vehículo si llevaba algo en sus manos? contestó: No tenía nada. Otra: ¿Diga usted estaba esposado el ciudadano Marval? contestó: No estaba esposado. Otra: ¿Diga usted, le observó si alguna persona le hizo revisión en su cuerpo? contestó: No, lo que vi fue cuando lo trasladaron al carro verde, no le vi nada al carrito verde. Otra: ¿Diga usted, quien lo bajó del taxi color blanco? contestó: Eran unos señores de civiles. Otra: ¿Diga usted, recuerda haber visto a cuántas personas estaban? contestó: Como cinco personas que yo vi allí, que yo vi Otra: ¿Diga usted, vio Guardia Nacional, Ejército, Policía Metropolitana, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? contestó: No. Otra: ¿Diga usted, cómo estaban vestidos? Contestó: De civil, ropa normal. Otra: ¿Diga usted, posterior a eso cual fue su reacción? contestó: Me sorprendí, esperamos la camioneta y le avisé a la señora del módulo. Otra: ¿Diga usted, el carrito blanco lo dejaron en el sitio? Contestó: Nosotros nos montamos en la camioneta que iba a arrancar, no se si se llevaron el carrito blanco o lo dejaron allí. Es todo “.A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la testigo contestó de la siguiente manera: “Inicialmente señora Maita en su exposición dice que no sabe, que solo sabe que lo habían detenido equivocadamente? contestó: En realidad no sabía, cuando lo bajaron del carro me enteré, no hace muchos que la señora del modulo me dijo que lo habían detenido equivocadamente, cuando yo lo vi no se por qué lo detuvieron. Otra: ¿Diga usted, cuándo conoció específicamente del hecho? contestó: Como en febrero, le pregunté a la señora por el señor y me do. Otra: ¿Diga usted, a que señora le preguntó? contestó: A la señora Mayra del módulo de salud. Otra: ¿Diga usted, quien es la señora Mayra? contestó: Ella es la enfermera del modulo. Otra: ¿Diga usted tiene conocimiento que la ciudadana Mayra tenga relación con el ciudadano Marval? contestó: La verdad que no sabría decirle, no se. Otra: ¿Diga usted, usted ha planteado que conoce de vista al ciudadano Marval? contestó: Si de vista. Otra: ¿Cuantas veces lo ha visto? contestó: Como tres o cuatro veces. Otra: ¿Donde lo había visto? contestó: En el modulo de barrio adentro. Otra: ¿Diga usted, ha visto al ciudadano Marval entrando con algo al módulo? contestó: No. Otra: ¿diga usted, sabe a qué se dedica? contestó: No. Otra: ¿Usted puede dar características de acuerdo a lo que usted presencio o vio de lejos de ambos carros, cómo fue supuestamente bajado el ciudadano Marval y transferido a otro carro? contestó: Del taxi pequeño blanco, no se que tipo de marca, lo trasladaron al carro verde pequeño, era verde pero no decía nada de taxi. Otra: ¿Cuando usted visualiza que al ciudadano Marval lo están trasladando, lo estaban trasladando encapuchado, esposado? contestó: No, lo que yo vi no. Otra: ¿Diga usted, andaba con otras personas? contestó: No podría decirles si estaba con otras personas, habían dos señores debe ser el chofer del taxi. Otra: ¿Cuantos funcionarios bajaron a las tres personas? contestó: Yo no vi que eran funcionarios. Otra: ¿Cuantas personas los bajaron del carro? contestó: Dos personas. Otra: ¿Diga usted, había presencia policial en los alrededores? contestó: No. Otra: ¿Cuantas personas conocidas por usted de acuerdo a la zona pudieron notar la situación? contestó: No, yo andaba nada más con la muchacha. Otra: ¿llego a avistar en su momento cuando bajan al ciudadano del carro si portaba algún tipo de morral o bolso? contestó: No, en ningún momento. Otra: ¿Diga usted, como estaba vestido en el momento de la aprehensión? contestó: La verdad no me acuerdo. Otra: ¿Recuerda las características de las personas que fueron aprehendidas con el señor? contestó: No recuerdo, de los señores que bajaron del carro no me acuerdo. Otra: ¿Recuerda usted la fecha y hora de los hechos narrados? contestó: 8 de diciembre. Es todo “. A pregunta formulada por la ciudadana Juez, la ciudadana respondió de la siguiente manera: “Usted manifestó que dos funcionarios o dos personas fueron las que bajaron a los tres ciudadanos del carro blanco aparte de esas dos personas, ¿usted pudo ver a otras? contestó: no. Otra: ¿Además de las dos personas que bajaron del carro pudo observar si del carro bajaron si bajaron maletas, maletines? contestó: No. Otra: ¿Como usted dice que fue el 8 de diciembre del año 2007, por qué usted recuerda con exactitud la fecha? contestó: íbamos para el cementerio y ya venia para la casa, iba al cementerio, tengo un hijo muerto. Es todo “.En audiencia de esa misma fecha, rindió declaración la ciudadana M.Y.F.V., en su condición testigo en la presente causa, promovido por la defensa y estando debidamente juramentada e informada del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar, fue impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal e interrogado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 30 años de edad, de profesión u oficio enfermera, residenciada en el kilómetro 2 de la Panamericana, sector los Eucaliptos, módulo de salud del sector, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 12.518.235, quien expuso lo siguiente: ‘Supuestamente era por una droga es lo yo tengo entendido. Es todo “. A preguntas formuladas por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la testigo contestó: “Por qué está usted aquí? contestó: Aquí vine a atestiguar por el ciudadano E.M., lo conozco aproximadamente desde hace 8 años mas o menos. Otra: ¿Quien le dijo para que viniera al tribunal? contestó: Sus hijas, yo las conozco. Otra: ¿Diga usted, qué conocimiento tiene usted de la causa que se le sigue de los hechos de la aprehensión? contestó: Unas vecinas mías un día pasaron, él siempre iba a mi casa cuando venia a caracas al modulo donde trabajo, yo estoy casada con el cubano el es médico, soy la delegada, viene a caracas y ellas lo habían visto ahí, cuando ellas vieron algo me comunicaron ellas pasaron por ahí yo soy enfermera yo llame a sus hijas, me comentaron vecinas que habían visto algo extraño con su papa y en horas de la tarde ellas me llamaron y me dijeron el motivo que había sido detenido supuestamente por droga. Otra: ¿Las vecinas le explicaron? contestó: Las vecinas me dijeron que lo habían visto que lo bajaron del carro y lo subieron a otro y les pareció extraño mas no me dijeron mas nada. Otra: ¿Diga usted, el nombre de las vecinas? contestó: Y.Á. y C.M., no son amigas son vecinas, el trato con ellas es profesional, medico-paciente enfermera. Otra: ¿Usted manifestó que usted vive en el modulo de salud barrio adentro y trabaja? contestó: Soy la esposa del médico cubano. Otra: ¿Además de usted quien vive en el módulo? contestó: Mi esposo que es el médico, y mi ha. Otra: ¿Recuerda la fecha y hora que usted recibió la noticia por sus vecinas? contestó: día sábado, cerca del mediodía 8 de diciembre hora exacta no se, cerca del mediodía y nosotros íbamos a cerrar, ya se había cerrado. Otra: ¿Diga usted, que fue lo que hizo? contestó: Llamar a las hijas. Otra: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al señor Marval? contestó: Como hace 8 años es un trato amistoso es una persona excelente el vende aves, y muchas veces el me llama y me pide el favor de verle los animalitos, o para que lo acompañara a comprar aves. Otra: ¿Sabe usted donde vive el ciudadano Marval? contestó: En colón, estado Táchira, él tiene su residencia allá. Otra: ¿Viaja muy frecuentemente a caracas? contestó: No, esporádicamente a comprar aves a venderla o competencia, de aves de canto. Otra: ¿Estuvo presente en el momento de la aprehensión? contestó: No. Otra: ¿Puede indicar al tribunal que conocimiento tiene del comportamiento en cuanto a la vida familiar del ciudadano Marval? contestó: ¿Yo lo conozco como intachable, decente cuando me entere no lo creí ni lo creo me parece que es incapaz, tiene buena familia, su esposa hijas, nietos, adora a su familia, hasta ahora una persona intachable. Es todo “. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la testigo contestó de la siguiente manera: “ Usted ha dicho que vive en el kilómetro 2 de la panamericana módulo de salud de barrio adentro, se encuentra casada con el medico cubano como se entero de lo sucedido? contestó: unas vecina del sector me lo comunicaron ellas habían visto que como el iba a mi casa y lo habían visto en mi casa y pensaron que era familia mía, el mismo día que lo aprendieron. Otra: ¿Que le comunicaron las vecinas? contestó: Que habían visto algo extraño que lo bajaron del carro y lo subieron a otro y habían visto algo fuera de lo normal, y yo llame a su hijas. Otra: ¿Que relación tiene con las vecinas? contestó: Son vecinas, y mi relación con ellas es profesionalmente. Otra: ¿Con posterioridad han comentado sobre el caso del señor Marval? contestó: No. Otra: ¿Ellos no le han preguntado que como esta? contestó: Que como está y que se yo de él. Otra: ¿Le comunico alguna de ellas que el ciudadano estaba aprehendido que estaba preso? contestó: Al tiempo yo les comunique. Otra: ¿Usted do que no estuvo presente en el momento de la aprehensión? Contestó: No. Otra: ¿Dice usted que tiene 8 años conociendo al señor Marval, tiene usted 8 años residenciada en el sector? contestó: No, tengo 4 años, y los otros 4 años lo conozco de coche yo vivía allá, y de San Cristóbal, yo tengo mi familia en San Cristóbal el vive cerca y compartíamos juntos. Otra: ¿En el momento que le dan la información a usted las vecinas le dieron la características de los carros? contestó: Me dijeron que uno blanco y uno verde pero mas nada. Otra: ¿Que relación tiene Marval con su esposo? contestó: El esta en tratamiento, es el que le da los tratamientos como médico. Otra: ¿Sabia si el señor iba para su casa? contestó: Si, yo le lavaba la ropa, y lo atendía le hacia la comida ese día el iba a buscar su ropa, cuando estaba aquí yo le lavaba ropa y le hacia cornisa. Otra: ¿Con anterioridad ya había subido a su casa? contestó: Dos días antes se había quedado en mi casa y había ido a la pajarera a buscar un premio que se había ganado de una competencia. Otra: ¿Normalmente se quedaba en su casa cuando venia a caracas? Contestó: Sí. Otra: ¿Conocía usted otro sitio donde se quedaba el señor Marval? contestó: Específicamente no, el tiene otro amigo cubano que es el dueño o encargado de la pajarera donde siempre iba. Otra: ¿Esos dos días que estuvo en caracas se quedo en su casa? contestó: Si, en la excepción de la noche anterior, la noche antes lo aprehendieron un sábado el viernes por la noche no se quedo, se quedo donde el otro amigo cubano. Otra: ¿Sabe usted a que se dedica el otro amigo cubano? Contestó: El es pajarero también vende pájaros. Es todo.’

Seguidamente rindió declaración la ciudadana Y.C.A.M., en su condición de testigo en la presente causa, promovido por la defensa y estando debidamente juramentado e informado del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar, e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, profesión u oficio del hogar, residenciada en el kilómetro 2 de la panamericana, sector los eucaliptos, casa b-045, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 15.838.372, expuso lo siguiente: ‘Yo el día que pasaron los hechos estaba con mi amiga Carmen en el cementerio, nos quedamos en la parada, puente la 18 para agarrar la camioneta para ir a la casa, yo fui al abasto a comprar para cocinar el almuerzo, fue cuando vimos un taxi blanco, bajaron tres personas y un carro verde se atravesó, vimos la situación sospechosa analizamos y había visto al señor en varias oportunidades por el sector donde yo vivo, esperamos que se llenara la camioneta, nos fuimos hacia arriba, le avisamos a la vecina que hemos visto al señor en varias oportunidades ahí. Es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la testigo contestó de la siguiente manera: “Puede indicar donde vive usted? contestó: En el 2 de la panamericana, sector eucalipto vía los Teques. Otra: ¿Donde se encontraba exactamente con su amiga carmen? contestó: Veníamos del cementerio de visitar al hijo de la señora nos quedamos en el punte la 18 kilómetro O hay una parada agarramos una camioneta fue cuando vimos, yo fui a la carnicería para comprar el almuerzo. Otra: ¿Usted estaba en la carnicería? contestó: Si, yo no estaba en el momento estaba en la carnicería. Otra: ¿Puede indicar una distancia aproximada de donde se encontraba usted hasta el sitio de los hechos? contestó: Como 10 a 12 metros más o menos. Otra: ¿Había alguien mas con usted? contestó: La señora C.M.. Otra: ¿Usted dice que se montaron en la camioneta una vez que se lleno y se fueron al kilómetro 2 donde vive? contestó: Si. Otra: ¿Como se la llama la señora donde vive el señor? contestó: Mayra ella vive con el médico del barrio es un modulo de servicio médico. Otra: ¿Se acuerda las características de los vehículos blanco y verde? contestó: Marca de carro en realidad no se nada, taxi blanco y un carrito verde pequeño. Otra:

¿Diga usted, fecha y hora? contestó: 8 de diciembre de 2007, como de 10 y 30 a 11 de la mañana. Otra: Que fue exactamente lo que vio entre un carro y el otro? contestó: ¿Cuando estaban bajando a tres personas del taxi blanco y las metieron para el carro verde, la gente estaba viendo me puse a ver y reconocí al señor de vista. Otra: ¿Quienes y cuantas personas bajaron del carro? contestó: Yo vi como tres personas, entre la multitud de gente no detallé. Otra: ¿Presencio usted si el señor Marval estaba esposado tiene capucha? contestó: No me fijé fue muy rápido. Otra: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al señor Marval? contestó: De vista nada más. Otra: ¿Quien lo bajo del taxi blanco? contestó: Habían varias personas, pero vi a un señor vestido normal de civil no vi si tenía carnet. Otra: ¿Tenían los vehículos distintivos de cuerpos de seguridad? contestó: No, carros normales. Otra: ¿Estaban uniformados? contestó: No, estaba de civil. Otra: ¿Usted recuerda haber visto cuando reconoció al señor que é tuviese algo en la mano? contestó: No le vi nada en las manos. Otra: ¿Vio usted que además de tres personas cuando los bajaron del vehículo blanco, bajaron algo mas las otras personas? contestó: No le vi nada. Otra: ¿Le puede indicar a este tribunal si usted presenció la aprehensión? contestó: Lo que dije fue lo que vi, cuando estábamos ahí me pareció rara, posteriormente llegamos al sector le avisamos a Mayra pensado que era familia de ella, como lo hemos visto varias veces allí. Otra: ¿Posteriormente tuvo conocimiento de porque lo habían detenido? contestó: La señora Mayra cuando nos pidió 1 favor que viniéramos a declarar nos dijo que le estaban poniendo un cargo de drogas, pero eso fue lo que ella me dijo que fue por equivocación. Es todo “.A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la testigo contestó de la siguiente manera: “Puede indicar al tribunal la distancia en que queda la parada de autobús donde se encontraba la señora carmen y su persona del sitio donde ocurrieron los hechos? contestó: Como 8 a 10 metros, aproximadamente. Otra: ¿Usted ha comentado que se dirigió a la carnicería a que distancia queda al lugar de los hechos? contestó: Como de 10 a 12 metros, la carnicería esta un poco mas retirada se encuentra en el kilómetro O puente la 18. Otra: ¿Donde ocurrieron los hechos? contestó: En el kilómetro O puente la 18. Otra: ¿La carnicería queda subiendo hacia la panamericana? contestó: Antiguamente era una bomba que ya no labora tiene una licorería, carnicería, queda en uno de los locales donde estaba la bomba, la carnicería queda en un local donde era la bomba, de allí de la bomba donde suscitaron los hechos hacia la parte final. Otra: ¿Puede explicar la carnicería hacia el frente, este es la subida y esta la bajada este es el puente esta es la autopista de este lado anteriormente la bomba suscitaron hacia el lado de la bomba, hacia el frente que distancia hay? contestó: Como 10 a 12 metros del sitio de los hechos a la parada y de la parada como 8 a 10 metros. Otra: ¿Que es mas cerca la parada o la carnicería? contestó: La parada. Otra: ¿Pudo avistar cual eran las características fisonómicas de la persona que fueron aprehendidas? contestó: Reconocí al señor lo había visto en varias oportunidades. Otra: ¿Cuando lo bajan del carro estaba en la carnicería? contestó: Lo vi por los lentes cuando lo iban metiendo al carro. Otra: ¿Como lo reconoció? contestó: Su cara me era conocida le hice el comentario a Mayra a ver si era familia y ella me dijo después. Otra: ¿Donde se encontraba Mayra? contestó: En su casa, y carmen andaba conmigo, ella estaba en la parada y yo en la carnicería, ella me hizo el comentario que era el mismo señor. Otra: ¿Si usted reconoció al señor Marval puede dar las características de las otras personas que fueron aprehendidas y trasladadas de un carro a otro? contestó: No recuerdo. Otra: ¿Que vestimenta cargaba el señor Marval para el momento? contestó: No me acuerdo ahorita. Otra: ¿Y como andaban vestidos los otros ciudadanos? contestó: No recuerdo la vestimenta. Otra: ¿Recuerda usted que hayan sacado en cualquiera de los dos carros algún tipo de morral bolso? Contestó: Esa parte no la vi. Otra: ¿Recuerda cuantas personas practicaron ese procedimiento? contestó: No, en verdad no vi los que bajaron. Otra: ¿Quienes lo bajan? contestó: Unas personas vestidas de civil como tres. Otra: ¿Hacia donde lo dirigen? contestó: Del taxi al carrito verde. Otra: ¿Pudo avistar usted si alguien persona se encontraba dentro del carro verde? contestó: No. Otra: ¿Cuando termina de realizar su diligencia en la carnicería se vuelve a la parada todavía permanecía el procedimiento policial allí? Contestó: No, salió la camioneta y nosotros nos vinimos. Otra: ¿Recuerda usted si el taxi quedo allí estacionado, si hicieron el recorrido? contestó: Esa parte no me fije. Otra: ¿Que tiempo le tomo hacer la diligencia de la carnicería y regresar a la parada? contestó: Como 5 minutos. Es todo “. Acto seguido, la ciudadana juez realizó las siguientes preguntas: “ Usted vio o no que se hayan llevado alguno de los carros, usted espero su camioneta se montaron se fueron? contestó: Cuando vimos que sacaron a las personas vimos los del carro pero no detalle lo del taxi, se llevaron el carro verde los metieron a ellos, la camioneta salía de una vez. Es todo “.

En audiencia de en fecha 18 de mayo de 2008, rindió declaración el ciudadano J.J.Q., en su condición de funcionario actuante en la presente causa, promovido por la fiscalía y quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien dijo ser y llamarse venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en la división contra drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien expone: ‘Recuerdo que estábamos en la oficina efectuaron una llamada la cual nos informaban que personas con determinadas características quien aparentemente esta transportando droga en un maletín de viajero, posteriormente nos trasladamos al lugar que era en las adyacencias del terminal de la bandera, fuimos cinco funcionarios nos desplazamos por la zona cuando avistamos a la persona buscamos los testigos lo abordamos en presencia de los testigos mi participación fue la revisión corporal en presencia de testigos y una revisión esta persona cargaba un bolso de mano de viajero como lo había informado la llamada telefónica, el mimo procedió a abrir el bolso y la información que dieron por teléfono es positiva, cargaba unas panelas le hicimos la prueba y nos trasladamos a la oficina y fue impuesto de sus derechos. Es todo ‘. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘Usted le puede indicar al tribunal donde se suscitaron los hechos? contestó: En las adyacencias del terminal de la bandera, en la parte de afuera por donde circulan la mayoría de las personas antes de entrar al terminal. Otra: ¿Usted adujo que alguien recibió llamada telefónica, quien la recibe esa llamada telefónica? contestó: Una compañera que se llama J.B. es inspectora. Otra: ¿Ella se traslado con usted formo parte de la comisión? contestó: Si ella formo parte de la comisión. Otra: ¿Como se conformo la comisión y se recibió algún tipo de indicación? contestó: Por el Inspector Jefe J.P., un Inspector para esa época L.F., Sub Inspector I.R., J.V. y mi persona el que dirige es el jefe de grupo nos trasladamos en dos carros, dejamos los carros aparcados adyacentes al sitio donde íbamos a hacer el operativo, una vez que nos distribuimos los cinco buscando a la personas el nos indico que silo avistábamos llamáramos a dos testigos y una vez que avistáramos lo abordáramos, todo en presencia de los testigos y simultáneamente. Otra: ¿Cuando hace referencia a labor de encubierto es lo mismo que labor de investigación? contestó: Se podría decir que si la hora encubierta tratamos de pasar desapercibidos nada que nos distingue de las personas que estén en la zona, una vez que realizamos el procedimiento, buscamos a los testigos nos identificamos le pedimos la colaboración y una vez que abordamos a la persona nos identificamos y le manifestamos el motivo de nuestra presencia y en compañía de quien estamos. Otra: ¿Usted puede afirmar si estaba uniformado, con algún identificativos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? contestó: Para ese tipo de trabajo no cargaba vestimenta alusiva a la institución, simplemente cargamos nuestra credencial y carnet, para que al momento de abordar la persona nos identificamos, y nos identificamos, alusivos y visibles no cargábamos nada. Otra: ¿Cual fue la actuación que realizó usted directamente? contestó: Mi persona realizo la actuación de revisar corporalmente a la persona que tenía las características e indicarle en presencia de los testigos que abriera el bolso delante de todas las personas. Otra: ¿Quien abre el bolso? contestó: El ciudadano. Otra: ¿Quien revisa? contestó: El ciudadano abre el bolso y al percatamos termino revisando yo el bolso, pero ya estaba de vista y manifiesto lo que estaba en el bolso. Otra: ¿Como tenia el bolso? contestó: lo tenía agarrado, en presencia de los testigos lo tenía agarrado. Otra: ¿Que evidenció cual era el contenido del bolso? contestó: Recuerdo que cinco (5) panelas, era un bolso de mano si mal no recuerdo creo que color azul, mediano, ni muy grande ni muy pequeño, mediano, pasaba desapercibido como de una persona que iba de viaje. Otra: ¿A que se dedica el ciudadano en cuestión? contestó: No recuerdo. Otra: ¿Recuerda usted si informo al jefe de la división o alguno de sus compañeros del contenido de lo que se encontraba en el bolso? contestó: Para el momento le informamos a los testigos, que era sustancias, ya nosotros con nuestra experiencia al observar ya podemos determinar que es droga más no que tipo de droga es en el momento en el lugar. Otra: ¿Cuantas personas actuaron como testigos instrumentales? contestó: Creo que eran tres, no recuerdo exactamente. Otra: ¿Una vez que se trasladan a la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, como se dividen entre funcionarios y personas? contestó: el jefe de la comisión distribuye al grupo, hay que hacer varias actuaciones ya sea el acta de aprehensión, redactar los hechos ejecutados, la cadena de custodia y prueba de orientación de los testigos se le asigna una tarea a cada funcionario. Otra: ¿La cadena de custodia quien la hace? contestó: Mi persona. Otra: ¿Usted hizo revisión corporal, incautación y cadena de custodia? contestó: Sí. Otra: ¿Recuerda usted quien realizó la prueba de orientación a la sustancia incautada? contestó: No recuerdo, si se realizó yo estaba haciendo otra labor, siempre como regla se hace en presencia de los testigos, de los funcionarios actuantes es cuando se le aplica Narcotec que es la sustancia indicadora de que es droga se toma una de las panelas de manera aleatoria y se le coloca una pequeña cantidad de Narcotec. Otra: ¿Recuerda como estaba envuelta eses tipo de panela? contestó: Se que eran panelas. Otra: ¿Las llego a tener usted en las manos? contestó: Al momento de la revisión se sacaron dos y se verifico que eran tres más, del resto que hubiese manipulado cuando se hizo la cadena de custodia. Es todo ‘. A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Usted recuerda puede indicar al tribunal o narrar el procedimiento? contestó: Llegamos a la oficina una compañera recibe una llamada que una persona iba a llegar al terminal de la bandera con un bolso en el cual supuestamente transportaba droga, aportó las características de la persona se conformo una comisión de 5 funcionarios, nos trasladamos al lugar y una vez en el lugar e! jefe de grupo dio instrucciones de cómo nos íbamos a distribuir, nos distribuimos los cinco esperando avistar a la persona con las características que nos habían aportados, una vez que lo avistáramos nosotros un funcionario busco a los testigos y abordamos a la persona, nos identificamos y en presencia de los testigos se le hizo revisión corporal se le reviso el bolso se le indico que abriera el bolso en presencia de los testigos, una vez que se abrió se evidencia que la información que aportaron era positiva se encontraba la sustancia dividida en panelas dentro del bolso. Otra: ¿Es un terminal de esquina más o menos dos cuadras? contestó: Una cuadra. Otra: ¿Por el también conocimiento que todos tenemos es un terminal de pasajeros y entra y sale vehículos, autobuses, camioneta de pasajeros, hay unos que ingresan dentro del terminal y hay otros que siguen, esa persona que llamo dijo las características del vehiculo? contestó: No, manifestó las características de la persona, por las adyacencias del tribunal. Otra: ¿Puede indicar al tribuna! donde ustedes abordaron al ciudadano? contestó: En la parte de afuera, en la parte del frente específicamente del terminal recuerdo que es donde esta la pasarela que baja la persona se estaba quedando en las adyacencias de la pasarela no sabia si iba bajando o subiendo lo que es cierto es que estaba cerca, la pasarela que da ingreso al terminal, es la rampa que suben, el estaba en la parte de abajo. Otra: ¿Ustedes vieron de donde venia si bajo del carro autobús, moto? contestó: No, yo avisté a la persona. Otra: ¿Esa persona de la llamada telefónica que característica le indico? contestó: Que era una persona mayor de lentes y cargaba un bolso viajero manifestó color y todo pero así no recuerdo el color, cuando ya lo habían avistado mi compañero yo me acerque a la persona. Otra: ¿Quien le indico exactamente a la comision quien recibió llamada telefónica? contestó: Una funcionaria que se llama J.B., ya esta retirada. Otra: ¿Ustedes lo abordan a preguntas formuladas por la fiscal usted le hizo la revisión corporal si recuerda como iba vestido el ciudadano? contestó: No recuerdo. Otra: ¿Recuerda la hora aproximada de ese procedimiento para ser especifico? contestó: En horas de la mañana. Otra: ¿La hora de la mañana de 6 de la mañana a doce? contestó: Para ser específico no recuerdo, era intermedio hora específica no. Otra: ¿Como se trasladan ustedes hasta las adyacencias del terminal la bandera? contestó: En dos vehículos particulares, son unidades y a la vez son particulares porque no tienen tipo de insignia, logotipo, placas que identifique como vehículo, patrulla o unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Otra: ¿Puede indicar las características de vehículo? contesto: Dos vehículos marca Toyota Autana uno verde y uno blanco. Otra: ¿Se estacionan frente al terminal? contestó: En la rampa. Otra: ¿Inicialmente dijo que su participación en el hecho fue la revisión corporal del ciudadano posteriormente manifestó que le había procedido también a ubicar los testigos? contestó: No, hicimos todo el procedimiento por regla general en presencia de los testigos antes de hacer el procedimiento ubicamos a los testigos fue mi compañero, una vez que estamos con testigos identificamos a la persona le manifiesto que le voy a hacer revisión y luego le indico que abra el mismo el bolso en presencia de los testigos, una vez que lo abre se pone de vista a simple vista el contentivo del bolso en este caso eran panelas. Otra: ¿No había otro objeto? contestó: No. Otra: ¿Le puede indicar el tamaño del bolso? contestó: Era de viajero, ni muy grande ni muy pequeño. Otra: ¿En la revisión corporal del ciudadano retenido al momento se le incauto objeto de interés criminalístico apartando lo del bolso? contestó: No. Otra: ¿Los testigos lo ubico otro funcionario? contestó: Otro funcionario. Otra: ¿Los conoce? contestó: No. Otra: ¿Recuerda las características de los testigos? contestó: No, mi función es de estar pendiente de la persona que no se diera a la fuga. Otra: ¿Luego que usted le indica al ciudadano que abra el bolso, cual es el procedimiento a seguir? contestó: los testigos, termino de decirle lo que hay, cierro el bolso y le indico a la persona que esta detenida le ponemos los ganchos y nos trasladamos en uno de los vehículos a la oficina a redactar todas las actas. Otra: ¿Allí se veía las presuntas panelas? contestó: Si, se le mostró a las persona, se abrió una de las panelas y se les mostró, se indico que presuntamente era droga, no somos expertos para determinar. Otra: ¿ Usted hace en el sitio del suceso una prueba para determinar eso? contestó: Narcotec, una prueba de orientación, arrojo el color azul, es una sustancia de color rosada se le explica a la persona que si cambia de coloración una vez que haga contacto con una panela es presuntamente droga, en ese caso es cocaína. Otra: ¿Cual es el paso a seguir a la prueba de Narcotec, se cambio de color, cual es el procedimiento a seguir? contestó: Todos a la oficina, con testigos, piso 6 de la sede central avenida Urdaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C’riminalísticas. Otra: ¿En el sitio del suceso es un terminal de pasajeros gente va y viene vehículos, supongo que a esa hora de la mañana había mucho movimiento? contestó: Regularmente recuerde que como ya tenemos las características determinadas estamos pendiente de una persona que tuviese las características aportadas, es muy difícil no es frecuente ver a las mimas persona con las características que indica una persona, por experiencia propia. Otra: ¿Recuerda si el ciudadano aprehendido estaba solo o acompañado? contestó: Estaba solo. Otra: ¿Puede indicar al tribunal cual fue el funcionario que presuntamente ubico a la droga? contestó: Mi persona. Es todo’. Seguidamente, la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ‘Diga usted, quien busco a los dos testigos del procedimiento? contestó: J.R.. Otra: ¿Donde los ubicó? contestó: En las cercanías. Otra: ¿Donde se trasladaron una vez realizado el procedimiento? contestó: Una vez a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Otra: Una vez que están en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Usted se entrevista con el acusado? contestó: Simplemente nos avocamos a hacer el procedimiento, en vista de que esta todo el procedimiento como se ha dicho, no hay necesidad de entrevistar a la persona ya se determinará con las actuaciones de investigaciones si la persona es inocente. Otra: ¿Usted manifestó que hizo revisión corporal y cadena de custodia, quien elabora la prueba de Narcotec? contestó: En el momento una vez que se verifica que hay droga se abre de manera aleatoria la panela y uno de mis compañeros cargaba el Narcotec, no recuerdo a mi compañero es un frasco, en el momento en el sitio la hice yo. Es todo’.

Posteriormente, rindió declaración el ciudadano PONCE C.J.G., en su condición de funcionario actuante en la presente causa, promovido por la fiscalía y quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien dijo ser y llamarse venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en la división contra drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien expone: ‘Recuerdo que estábamos en la oficina de la división contra drogas se recibió una llamada una persona aportando información aportando ciertos rasgos fisonómicos de una persona y manifestó que el mismo se dedicaba al trafico en el terminal de la bandera. Salimos de comisión al sitio y a lo largo del terminal nos desplegamos a varios puntos llegamos a visualizar avistamos a un ciudadano con las características y que esta un poco nervioso caminaba de arriba para abajo, opté por buscar a los testigos procedimos a intervenir a este ciudadano y en presencia de ellos se procedió a revisar un bolso donde se localizó cinco (5) panelas, se hizo el procedimiento y se trasladó a la división, piso 6. Es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘Que tiempo tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? contestó: Diecinueve (19) años. Otra: ¿Donde esta laborando? contestó: En el Táchira, en Ureña, jefe de investigación. Otra: ¿Diga usted, cuando llegó a caracas? contestó: Esta mañana. Otra: ¿Diga usted en relación a lo que acaba de exponer en este juicio oral y publico cual fue su actividad concreta en el presente procedimiento? contestó: Yo era el jefe de la comisión de cinco funcionarios, soy el de mayor jerarquía, en el sitio a todo lo largo de la parte frontal del terminal, por separado, una vez que se avistó a la persona con las características opte por decir a uno de los funcionarios a buscar testigos se procedió una requisa corporal de la maleta con el resultado que se decomisaron 5 panelas. Otra: ¿Llego a visualizar si estaban los testigos y los funcionarios? contestó: Si en el momento que se fue aperturar el bolso estaban los testigos y estaban los funcionarios actuantes. Otra: ¿Que contenía el bolso, aparte de las 5 panelas? contestó: Habían tres de un color y dos de otro, una de ellas tenía creo que una inscripción. Otra: ¿Cuantas panelas en total? contestó: 5 panelas. Otra: ¿Puede indicar al tribunal donde se realizó el procedimiento? contestó: Frente al terminal de la bandera hay una parada de taxi pegada a la acera por el canal bajando por la avenida cerca de la línea de taxi. Otra: ¿Puede indicar al tribunal cuantos vehículos utilizaron para realizar el operativo? contestó: Andamos en dos camioneta la dejamos paradas por la entrada. Otra: ¿Usted recuerda las características del aprehendido? contestó: Canoso, con lentes correctivos, no recuerdo como iba vestido. Otra: ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento policial? contestó: Incluyéndome yo, cinco, cuatro hombres y una mujer. Otra: ¿Quien de estos funcionarios recibió la llamada telefónica? contestó: Creo que fue la funcionaria hoy en día ya no esta en el cuerpo, renuncio hace un año. Otra: ¿Posteriormente que trasladan la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaciones se realizan allí? contestó: Una vez que se determina nos vamos al sitio mi persona y dos funcionarios con el detenido, y la funcionaria con otro funcionario y los testigos a la avenida Urdaneta a tomarle las declaraciones y terminar de hacer el procedimiento, y hacer las actuaciones de rigor, hacer la cadena de custodia. Otra: ¿Recuerda que funcionario realizó la prueba de Narcotec? contestó: No estoy seguro, creo que fue Querales. Otra: ¿Se le realizó al momento de la incautación o en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? contestó: En virtud de la sospecha que es panela se presume que es droga creo que fue en la oficina, no estoy muy seguro. Otra: ¿Que funcionario busco a los testigos? contestó: J.R. se encargo de buscarlo, mientras los demás estábamos visualizando tratando de ubicar al sujeto. Es todo’. A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘A la defensa no le quedó claro cual fue su participación en el procedimiento ¿puede indicar nuevamente? contestó: Como jefe de la comisión, una vez en el sitio creo que día de semana, en el sitio le indiqué a cada uno de los funcionarios donde tenían que ubicarse desde la bomba que esta en la parte de arriba del terminal hasta la entrada de los autobuses, y los mande a que ubicara a los testigos. Otra: ¿Que funcionario buscó a los testigos? contestó: J.R.. Otra: ¿Exactamente usted donde a que altura del frente del terminal? contestó: Yo estaba frente a las camionetas casi en la entrada en la parte de abajo, el terminal tiene por la parte de abajo la entrada y por arriba la salida que esta cerca de la bomba cerca donde dejamos la camioneta. Otra: ¿A preguntas formuladas por la fiscal que usted se trasladaron en dos camionetas? contestó: Una de ellas es una patrulla civil autana blanca, y una autana verde. Otra: ¿Estuvo presente en el momento de que los funcionarios ubicaron a la persona? contesto uno de los funcionarios lo detecto y dijo que había uno parecido y dije vamos a seguirlo. Otra: ¿Recuerda al funcionario? contestó: No recuerdo el momento, fue Querales o Fernández uno de ellos fue. Otra: ¿Posterior a eso que paso? contestó: Le dije a Jean que buscara a los testigos el hombre bajaba subía jean llego con los testigos, y en presencia de los testigos se hizo el procedimiento. Otra: ¿Ese procedimiento donde fue exactamente la aprehensión del ciudadano? contestó: Un poquito más arriba de donde yo estaba y estaban las escaleras para ingresar los peatones al terminal, en la parte de afuera estaba las escaleras. Otra: ¿Estuvo presente en el momento de la inspección corporal al ciudadano aprehendido? contestó: si estábamos todos allí. Otra: ¿Recuerda usted la hora aproximada de ese procedimiento? contestó: Fecha diciembre fin de semana en la mañanita, desde temprano, como a las 8 no recuerdo la hora al sitio llegamos temprano, estuvimos un rato. Otra: ¿Una vez que realiza la revisión corporal recuerda si se le incauto objeto de interés Criminalístico? contestó: En el cuerpo no, la evidencia que se localizó la que estaba en el bolso. Otra: ¿Puede indicar al tribunal el tamaño del bolso? contestó: No recuerdo, por las panelas que tenía adentro quedaba un espacio vacío, un bolso de mano pequeño, no recuerdo muy bien. Es todo’. Acto seguido, la ciudadana juez realizó la siguiente pregunta: ‘Usted recuerda que funcionario hizo la revisión corporal y del bolso? contestó: El funcionario Querales. Otra: ¿Además de las presuntas panelas de droga habían otras cosas dentro del bolso? contestó: Creo que no, recuerdo no había más nada el bolso todavía tenia espacio. Otra: ¿Usted manifestó que J.B. no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sabe donde puede ser ubicada la funcionaria o un teléfono? contestó: El teléfono, creo que trabaja ahora en PDVSA. Es todo’.

Posteriormente, en audiencia de fecha 21 de mayo de 2008, rindió declaración la ciudadana MARCANO MARCANO M.D.C., en su condición de funcionario experta en la presente causa, promovido por la fiscalía y quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien dijo ser y llamarse venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio TSU industrial, trabajando actualmente en el Departamento de Química en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: ‘Ratifico que es mi firma. Se trata de una experticia química que consta de una evidencia, un bolso de material sintético de color verde, azul, negro y rojo, en su interior se encuentra cinco envoltorios tipo panela confeccionado en material sintético transparente y recubierto con cinta adhesiva de color, contentivo de sustancia de color blanco compacta con un peso neto 4 kilos con 986 gramos resultado positivo de COCÁINÁ EN FORMA DE CLORHEDRATO con un porcentaje de 68,28 a cada una de las muestra se le practicaron pruebas de orientación y de certeza, se toma una alícuota de un gramo para la recepción de los análisis de certeza ene l laboratorio, del resto de la prueba fue entregada al funcionario para ese entonces el que llevó la comisión . Es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘Cuanto tiempo tiene dentro de la División de Toxicología? contestó: Dos años y siete meses. Otra: ¿Siempre te has dedicado a hacer este tipo de experticia química y manejo la parte instrumental? contestó: Por mi carrera que soy TSU Industrial estoy en el departamento de química y manejo la parte instrumental. Otra: ¿Al momento que recibe la evidencia que es lo primero que hacen? contestó: Se compara el oficio de remisión y el acta policial y oficio a la fiscalía si todas las evidencias coinciden tanto física con lo que remite el oficio se procede a hacer la descripción lo más explicito posible, se toma un gramo y el restante se devuelve debidamente señalada en una bolsa plástica con el funcionario. Otra: ¿Cuando usted recibe la evidencia viene precintada respetando la cadena de custodia? Contestó: Viene respetando la cadena de custodia, por lo general en este caso fue División Contra Drogas las personas que hacen el allanamiento ese mismo grupo se encarga de llevar la evidencia al laboratorio. Otra: ¿En que consiste la metodología llámese pruebas de orientación? contestó: Las pruebas de orientación son pruebas de coloración que se hace al momento que llegan la evidencia al laboratorio, para confirmar si estamos en presencia de presunta cocaína, luego de esto se vuelve a confirmar en el laboratorio la prueba de orientación, y se procede a hacer métodos analíticos para cada sustancia, en este caso estaríamos hablando de análisis de certeza. Otra: ¿Tenía usted conocimiento si al momento de la aprehensión del hoy acusado se realizo prueba de orientación en torno a la evidencia incautada? Contestó: No tengo conocimiento lo que se es que si División de Drogas siempre mantiene el mismo reactivo que Toxicología Forense a la hora de hacer allanamiento nosotros le exigimos a ellos que el oficio coloque presunta sustancia no que diga envoltorio ellos necesitan la reacción para saber si estamos hablando de presunta sustancia. Otra: ¿Hace pocos instante dijo que al recibir la evidencia verifica en detalle que estaba recibiendo, en caso concreto se evidenció? contestó: Si por eso que sale lo más explicito posible la descripción de la experticia. Otra: ¿Normalmente cuando tenemos ene el proceso de incautación ciertos kilogramos, por lo menos en el acta de colección aparece un peso bruto de 6 kilo con 243 gramos cuando llega al laboratorio de toxicología que se le hace peso neto esta arrojo 4 kilos? contestó: El peso bruto que refleja el acta de colección lo da toxicología, cuando llega el funcionario con el bolso y las panelas, nosotros desnudamos la evidencia para hacer el peso neto exacto de la sustancia luego usamos bolsa plásticas, cintas adhesiva, rotulo de papel blanco y precinto, este peso bruto es el bolso envoltura evidencia, sustancias bolsa que da toxicología y precinto, el peso bruto total, el peso que da la División Contra Drogas es un peso aproximado, peso bruto es entre la envoltura y el bolso más no aparece reflejado aquí. Otra: ¿Cuándo hablamos del porcentaje de pureza, a la concentración de la droga se saca por patrones de toxicología? contestó: El porcentaje es de 68,28 de un cien por ciento. Otra: ¿Usted como experto a que hace referencia ese 68,28? contestó: A la concentración eso va a depender de la elaboración de droga que tipo de solvente esta utilizado la persona, va a depender de la preparación, que la persona haga que solvente utiliza, nuestro patrón es certificado por laboratorio 99, 99 de pureza se utilizan solventes de grado HP. Otra: ¿Cuándo hablamos ese tipo de pureza podría ser combinados con otras sustancias para elaboración de cualquier? contestó: Variaría el porcentaje aquí estamos hablando de cocaína en forma de clorhidrato, no se reportan otras sustancias a la hora de hacer los análisis y la metodología que aplicamos no detectó otra sustancia entre la droga. Otra: ¿Puede explicar al tribunal que sustancia fue analizada? contestó: Cocaína en forma de Clorhidrato. Es todo’. A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘Cuando referimos a peso neto, peso bruto ¿se refiere a lo mismo? contestó: El peso neto es la sustancia desnuda del envoltorio es la que interesa al laboratorio a toxicología, para nosotros la envoltura no es sustancia, el peso bruto incluye la envoltura el bolso, la bolsa que remite toxicología forense, el cuerpo policial que nos trae la evidencia y el precinto estamos hablando al funcionario para que siga llevando la cadena de custodia el paquete completo es el peso bruto sale reflejado en el acta de colección no en la experticia. Otra: ¿Cómo es seleccionada usted para hacer la experticia, es ordenado por un superior o estaba de guardia? contestó: Yo trabajo en el Departamento de Recepción de Química conjuntamente con el experto CARIBAY RIVAS, ella fue la que hizo la recepción de la evidencia pero ambas conjuntamente trabajamos todas las muestras que llegan al laboratorio, conjuntamente ella hizo la recepción de la evidencia y yo estaba presente, consta en el acta de colección, somos la encargada del Departamento de Química donde llegan todas las recepciones de droga. Otra: ¿En que forma como le es presentada a usted, como es la recepción de la evidencia? contestó: Va a depender del cuerpo policial en este caso es División de Drogas casi siempre traen sus evidencias en cestas, cajas, identificadas, en la cual uno abre la caja o cesta y compara el oficio de fiscalía, acta policial, oficio de remisión con la evidencia que esta presente que el bolso describa todo, todas las características. Otra: Y en el caso concreto que se esta ventilando acá ¿recuerda usted como recibió exactamente esa evidencia? contestó: No recuerdo, solo recuerdo lo del bolso y la evidencia no todo el tiempo llega tanta cantidad de droga uno siempre tiene esos de connotación Otra: ¿Puede indicar el tamaño del bolso? contestó: No, recuerdo que era bolso tipo viajero, nosotros no hacemos medición del bolso, solo describimos el bolso, depende de la situación, si más no recuerdo era un bolso viajero el tamaño no recuerdo. Otra: ¿Cuándo se recibe en ese departamento esa evidencia con sus respectiva cadena de custodia, son informados ustedes de cual es la procedencia de que causa viene? contestó: Solo nos limitamos a la recepción de la evidencia y hacer los análisis químicos y físicos correspondientes, lo que si exige toxicología que el oficio tenga expediente lo conozca un fiscal tenga el nombre del imputado, sello, y firma si algún dato falta al oficio no se puede hacer la recepción de la droga. Otra: ¿En este caso ustedes la reciben porque cumple? contestó: Porque todo lo que decía el oficio coincidía con la evidencia física que lleva el funcionario. Otra: ¿En si no sabe la procedencia? contestó: No, esa parte los expertos de toxicología no interactúan con funcionarios policiales solo nos limitamos a hacer la recepción de la droga y a los análisis químicos. Es todo’. Acto seguido, la ciudadana juez realizó la siguiente pregunta: ‘Usted esa misma experticia la suscribió con quien? contestó: con CARIBAY RIVAS. Otra: ¿De acuerdo a su experiencia cuando usted recibe esas panelas de presunta cocaína, esas panelas siempre son del mismo color, interno o externa? contestó: Externamente, a depender por eso a veces varia, de los solventes la droga puede ser muy blanca y el porcentaje puede ser menor, a la hora de hacer a análisis se detecta que esta sustancia esta mezclada con silicato, bicarbonato, acido bórico por eso el porcentaje varia, va a depender si la sustancia esta mezclada si fue preparada con solvente. Otra: ¿En el acta no dejan constancia el color de la panela? contestó: Si, sustancia de color blanco en forma compacta. Otra: ¿Se supone que las 5 panelas eran del mismo color? contestó: Si eran del mismo color, si hubiera visto diferencias entre una y otra se especificaría y se separa aparte si era de color beige, marfil se separa por el porcentaje puede ser distinto. Es todo’.

Seguidamente, en audiencia de esa misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, le da lectura a la siguiente prueba documental: INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-9358, de fecha 18-12-2007, suscrita por las expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y M.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista.

Posteriormente, en audiencia de fecha 28 de mayo de 2008, rindió declaración el ciudadano L.R.F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.898.810, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la división de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la presente causa, promovido por la fiscalía y quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien expone: ‘La información la recibió la funcionaria J.B., aparentemente le manifestaron que un ciudadano de ciertas características y cierta cantidad de droga la pasaría por el terminal de la bandera, nos la transmitió y el grupo de cinco funcionarios nos trasladamos hacia e! terminal a ver si veíamos al ciudadano con las características de las cuales fueron aportadas, nos acercamos como funcionarios, al verlo nos identificamos como funcionarios policiales, él tenía un maletín y se le pidió su documentación, se ubicaron dos testigos para revisar la maleta en frente de ellos, había cierta cantidad de droga, se hizo la prueba de orientación en el sitio y luego llamamos a la fiscal 120 y le comunicamos a los jefes, se trasladó al ciudadano hacia la división, la evidencia y los testigos se la llevó J.B. y J.R.. Es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘De acuerdo a lo expuesto por usted, ¿puede señalar quién fue que le realizó la inspección corporal al ciudadano y posterior incautación? contestó: El funcionario J.Q.. Otra: ¿La actuación que usted tuvo en el procedimiento? contestó: Mantener el sitio en prevención, yo resguardaba el perímetro. Otra: ¿Recuerda en qué parte del terminal fue aprehendido el ciudadano? contestó: Donde esta la línea de taxi, en la parte de afuera, hacia donde esta la salida del terminal en la rampa como a cinco o seis metros. Otra: ¿Qué tenía el ciudadano en la mano? contestó: Una maleta Otra: ¿Qué características tenía la maleta? Se presente objeción por parte de la defensora pública, quien manifiesta al tribunal que la fiscal pretende decirle al funcionario exponente lo que quiere oír. Seguidamente la juez toma la palabra y le manifiesta a la fiscal que reformule la pregunta. Continúa el interrogatorio de la siguiente manera: ¿Cuáles eran las características del bolso que llevaba el ciudadano? contestó: Un bolso que trae cierre Otra: ¿Puede señalar al tribunal qué dimensión tenía ese bolso? contestó: Entre grande y mediano Otra: ¿Recuerda usted qué se transportaba en ese bolso? contestó: la presunta droga Otra: ¿Qué tipo de droga era? contestó: cocaína Otra: ¿Quien realiza el examen de orientación? contestó: El funcionario J.Q.O.: ¿Recuerda como se trasladaron hasta la sede de la bandera? contestó: En dos vehículos, uno particular y otro de la división Otra: ¿Recuerda las características de esa camioneta? contestó: Una blanca y una gris Otra: Recuerda usted en el procedimiento, ¿quiénes fueron los funcionarios que buscaron los testigos? contestó: Jeans Rodríguez y J.B.O.: ¿Puede decirle al tribunal si efectivamente los testigos estuvieron presentes en todo momento durante el proceso? contestó: Sí, en todo momento Otra: ¿Las características de los testigos? contestó: Sexo masculino ambos Otra: ¿cuántas personas conformaban la comisión? contestó: Cinco, el Inspector Jefe J.P., J.Q., J.R., mi persona y J.B.. Es todo’. A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘Recuerda usted funcionario cómo reciben ustedes la orden del procedimiento para actuar? contestó: La información la transmitió la funcionaria Jacqueline, no se si fue personalmente o por teléfono, ella nos comunicó a nosotros del procedimiento por eso sabemos. Otra: ¿Dijo usted que la funcionaria Jacqueline había recibido la información, cuál fue la forma de esa información? contestó: No recuerdo como fue la forma. Otra: ¿Usted mencionó cinco funcionarios actuantes, quien era el que llevaba la voz de mando? contestó: J.F.. Otra: ¿Cuándo se trasladan al sitio del suceso dijo que en un carro gris que era de un funcionario y una unidad de la división, ese carro particular color gris que usted menciona es de alguno de los funcionarios? contestó: Era de J.Q.. Otra: ¿De esos dos vehículos tanto del particular como de la camioneta autana llevaba algún distintivo de la división a la cual representaban? contestó: No, porque no podíamos llevar un distintivo. Otra: ¿Se encontraban uniformados? contestó: No llevábamos uniforme porque era un trabajo de inteligencia y tenemos que estar particular, para el momento era un trabajo de inteligencia. Otra: Como todos sabemos el terminal tiene una distancia aproximada como de una a dos cuadras, ¿manifestó usted la aprehensión fue cerca de la línea de taxi? Otra: A qué distancia esta la línea de taxi de la rampa? contestó: De cinco a seis metros de le acera. Otra: Una vez que están ubicados en el sitio del procedimiento, ¿cuál es específicamente su posición? contestó: La posición de cada uno fue dispersarnos del sitio, el inspector jefe nos indicó la posición para ver si ubicábamos a la persona de las características aportadas. Otra: ¿Todos tenían conocimiento de las características de la persona que iban a ubicar? contestó: Sí, todos lo sabíamos. Otra: ¿Recuerda si esa persona se bajó de un Jepp, de un autobús? contestó: Venía de adentro del terminal, venía bajando de la rampa cuando vimos las características, salió del terminal. Otra: ¿Una vez que la persona sale del terminal lo abordan? contestó: Todos los abordamos. Otra: ¿Quién le hizo la revisión corporal? contestó: El funcionario J.Q.. Otra: Le informaron a esa persona de lo que se presumía? contestó: Al momento se le dijo y se le pidió su identificación y se fue a buscar los testigos antes de revisarlo. Otra: Divisan a la persona que viene saliendo dentro del terminal, ¿Le dijeron que estaba dentro del terminal? contestó: Estábamos esperando que saliera dentro del terminal, le pedimos su identificación, mandamos a buscar los testigos y revisar la maleta. Otra: ¿Puede indicarle expresamente si fue una maleta o un bolso? contestó: No recuerdo si fue una maleta o un bolso, eso fue hace bastante tiempo. Otra: ¿Quién se encargó de buscar los testigos? contestó: Los testigos los buscó jeans Rodríguez y Jacqueline. Otra: ¿estuvieron los cinco funcionarios presentes en el momento en que abordan al ciudadano y abren la maleta? contestó: Si estábamos todos allí, Querales le practicó la revisión la corporal y la requisa de la maleta. Otra: ¿Recuerda lo que había dentro de la maleta? contestó: Cierta cantidad de droga. Otra: ¿Cómo puede saber si era droga lo que contenía la maleta? contestó: No soy experto para saber si era droga. Se le hizo una prueba de orientación. Otra: ¿Recuerda usted qué resultado arrojó la sustancia al practicarle la prueba de orientación? contestó: Arrojó el color azul, dando como resultado que estábamos en presencia de cocaína. Otra: ¿El peso de esa sustancia? contestó: El peso con exactitud no lo se. Otra: Se guardó la cadena de custodia? contestó: Si. Es todo’. Acto seguido, la ciudadana juez realizó la siguiente pregunta: ‘Usted recuerda si en la maleta, maletín o bolso donde se incautó la sustancia? contestó: No recuerdo con exactitud. Otra: ¿Habían otras cosas? contestó: No. Otra: ¿Estas persona detenida tenia en su poder otro maletín? contestó: No. Otra: ¿Recuerda si manifestó qué hacía en la bandera? contestó: No recuerdo. Otra: ¿A esa sustancia que se incauta se le volvió hacer otra prueba? contestó: Sí en el laboratorio se le practicó otra prueba de orientación. Otra: ¿Usted sabe dónde se ubicaron los testigos? Otra: En las adyacencias del terminal de los que iban pasando. Es todo’.

Seguidamente, en audiencia de esa misma fecha, rindió declaración el ciudadano R.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.393.520, en su condición de funcionario actuante en la presente causa, promovido por la fiscalía y quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, quien expone: ‘Recuerdo que fue un día sábado a tempranas horas, estaban pasando una información que iba a llegar un ciudadano de ciertas características que venía de viaje que se dedicaba a traer drogas en el terminal de la bandera y se hizo el trabajo de campo en el lugar tratando de ubicar a una persona de esas características. Se hizo el trabajo y recuerdo que el inspector J.P. decía que ubicara los testigos porque habían avistado a la persona con las características aportadas en la información, la revisión corporal la hizo J.Q. y posteriormente el bolso se revisó para completar el procedimiento. Es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘Recuerda a qué hora ocurrieron los hechos? contestó: Como a las 8:00 de la mañana, fue temprano. Otra: ¿Qué funcionarios se encontraban en el procedimiento? contestó: Los funcionarios J.P., L.F., J.B., J.Q. y mi persona. Otra: ¿Dónde se suscitaron los hechos? contestó: En todo el frente del terminal donde esta la rampa hay una parada de taxis. Otra: ¿Quién le indicó que buscara los testigos? contestó: El jefe de la comisión. Otra: ¿Qué actividad realizaron los otros funcionarios? contestó: La revisión la realizó J.Q. que fue quien encontró la sustancia. Otra: ¿Puede aportar las características del bolso? contestó: Era verde con franjas de otro color. Otra: ¿La dimensión del bolso? contestó: 60 cm de largo, un bolso grande. Otra: ¿Qué contenía el bolso? contestó: Se observó cinco paquetes de forma rectangular, creo que Querales le hizo una prueba de orientación que arrojó una coloración de color azul un producto a base de cocaína. Otra: ¿Recuerda de dónde venía el ciudadano? contestó: Al momento estaba ahí parado, venía dentro del terminal según la información. Otra: ¿Recuerda las características de los testigos? contestó: Eran unas personas que estaban ahí parados, no se si estaban adentro, estaban circulando por las adyacencias, estaban parados afuera, Otra: ¿Recuerda el sexo de los testigos? Masculinos ambos. Otra: ¿Recuerda usted quién además de su persona buscó los testigos? contestó: En ese momento salí fui yo, yo busqué los testigos. Otra: ¿Estuvo presente durante todo el procedimiento? contestó: Sí, estuve presente en el procedimiento, pero salí a buscar los testigos. Otra: ¿Los testigos presenciaron todo el procedimiento policial? contestó: Si. Otra: Luego que realizan el procedimiento ¿qué realizan después? contestó: Una vez que se cumple con el procedimiento y es trasladado al despacho nos distribuimos, yo me fui con Jacqueline la sustancia y los testigos. Otra: ¿Recuerda usted específicamente qué cantidad de droga se incautó? contestó: Eran cinco paquetes. Otra: ¿Las características de estos paquetes? contestó: No recuerdo claramente, creo que tenían un forro negro y envoplast. Es todo’. A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘Cuando ustedes están en su despacho, ¿quién le notifica a usted para participar en este procedimiento? contestó: El jefe de grupo J.P.. Otra: ¿Qué le dicen para formar parte de la comisión? contestó: Éramos el mismo grupo hay esta información y hay que salir a procesar para ver si es cierto o falso. Otra: ¿Recuerda usted si Ponce cuando le da la información le dice cómo la recibió? contestó: Da la información como tal de que hay que salir a verificar, no recuerdo como fue que le dieron la información. Otra: ¿Cuando se trasladan al procedimiento van de civil? contestó: No usamos uniforme actuamos con un atuendo particular. Otra: ¿Algún distintivo? contestó: En el momento de hacer la revisión encubierto no llevamos identificación. Otra: ¿Cómo es la forma en que se trasladan hasta el sitio? contestó: La forma como nos trasladamos eran dos vehículos, una autana de color blanco y el otro vehículo no recuerdo, se que era otra camioneta. Otra: ¿Era de uso particular? contestó: Si, porque generalmente trabajamos particular. Otra: Cuando le informan del procedimiento que le indican el sitio y forman la comisión llegan al terminal la bandera, ¿le indican dónde va a ser el procedimiento o le dicen a lo largo del terminal? contestó: ¿Solamente nos dicen que nos traslademos hacia el terminal de la bandera porque un ciudadano que venía del occidente del país, de San Cristóbal transportaba droga. Otra: ¿Dónde se encontraban sus compañeros? contestó: Los muchachos estaban abajo en el sitio de salida. Otra: Los vehículos pertenecientes al terminal, ¿dónde hacen su descargo, afuera o dentro del terminal? contestó: Dentro del terminal. Otra: ¿Dónde se encontraba la persona cuando es avistada por ustedes? contestó: La persona estaba afuera. Otra: ¿Presenció si se bajó de un vehículo? contestó: Estaba afuera y tenía las características aportadas en la información, en los lados de la rampa. Otra: En el momento de que paran al ciudadano y le piden la identificación, ¿ya estaban los testigos en el sitio? contestó: Si porque fueron ubicados en los alrededores del lugar. Otra: ¿Como fue ese momento? contestó: En ese particular hay nada mas la orden era de buscar los testigos para poder abordar al ciudadano, en el momento de llegar la comisión al sitio, el jefe gira instrucciones de que al avistar a la persona con las características se proceda con el procedimiento. Otra: ¿Qué actuación practicó usted? contestó: Al avistar al ciudadano, busco los testigos y se procede a bordar al ciudadano para realizarle la revisión corporal. Otra: Una vez que lo abordan y están los testigos, ¿quién le hace la revisión corporal al ciudadano? contestó: El funcionario J.Q.. Otra: ¿Al ciudadano se le incautó algún objeto de interés criminalístico? contestó: No, en la revisión solamente se le incautó un bolso. Otra: ¿Qué había en ese bolso? contestó: Cinco paquetes de presunta droga y unos dos trapitos. Otra: ¿Recuerda el color de los paquetes? contestó: Ese era una envoltura envoplast transparente forrados en su interior de color negro. Otra: Le hacen la prueba y ¿qué arrojó como resultado? contestó: Una sustancia de color azul, presunta cocaína. Otra: Posteriormente ¿cuál es el paso a seguir? contestó: Se le informa sus derechos y se traslada a la división y se procede hacer toda la actuación y se le notifica al Ministerio Público una vez que llegamos a la oficina. Otra: ¿Cuando van a notificar al Ministerio Público, específicamente se hace a un Fiscal de guardia o netamente de la materia? contestó: Un fiscal de guardia en materia de droga. Otra: ¿Recuerda qué fiscalía estaba de guardia? contestó: No. Otra: ¿Recuerda usted el color de los vehículos? contestó: La autana es blanca el otro carro no recuerdo cual era. Otra: ¿Recuerda aproximadamente las características de las sustancias? contestó: Cinco paquetes. Otra: ¿Después que le hacen la prueba a la sustancia cuál es el siguiente paso? contestó: Se encarga el departamento de toxicología. Otra: Desde el sitio del procedimiento al despacho, ¿con quién se traslada usted a la división? contestó: Con la compañera J.B. y los testigos. Es todo’. Acto seguido, la ciudadana juez realizó la siguiente pregunta: ‘¿En qué parte ubicó a los testigos? contestó: En frente del terminal. Otra: ¿Cerca del sitio donde estaba el acusado? contestó: Si por el mismo sector. Otra: ¿Qué les manifestó el ciudadano una vez que es aprehendido por la comisión? contestó: Que venía llegando de viaje, esa era la información. Otra: ¿Pudieron corroborar que venía de viaje? contestó: No. él venía de San Cristóbal, dijo que venia de San J. deC.. Otra: Con respecto a una pregunta que le realizó la defensa, ¿ese maletín o bolso contenía otra cosa aparte de la presunta droga? contestó: Lo que contenía era los paquetes, recuerdo que habían como dos mudas de ropa. Es todo’.

Seguidamente se le pregunta al acusado E.E.M.R. si tiene algo que declarar respecto a lo manifestado por los funcionarios, quien expuso: ‘Hay una contradicción en el sitio donde ellos dicen que me encontraron y en la hora que no es la exacta, otro dice que buscó los testigos, no hay una conclusión dicen que usaron dos carros blancos, uno dice que un carro gris y una camioneta blanca, cuando se le habla de un bolso o una maleta o un maletín, ellos dicen que había cierta cosa, observo que hay cierta contradicción, si aparezco como culpable yo me recuerdo de las personas que se encontraban presentes, de la hora el lugar, ellos siendo funcionarios de algo que participaron no dicen con exactitud hora, lugar y fecha. Otra cosa, cuando me trasladan me llevan a un sótano y me dicen que eso es mío, éste último funcionario dice eso se lo aplican a las personas que no colaboran, dice esto es lo que tenemos y saca un envoltorio de color marrón, le informan a mi hija y en lo que ella llega vio lo que él estaba haciendo, no le di importancia porque las personas de donde fui aprehendido no fue en el terminal, ni en la rampa de bajada ni de subida, yo había participado en una premiación de aves, desde el taxi vi que ellos andaban en un carro pequeño de color verde, ellos podrán decir lo que quieran en el departamento donde ellos trabajan ellos deben de tener un borrador de todo lo que hicieron. Por qué tiene que haber contradicción si uno dice una cosa y otro cambia la versión. Otro funcionario manifiesta que ya habían ubicado a los testigos y otro funcionario manifestó que en el momento en que avistaron a la persona con las características aportadas fue cuando ubicó a los testigos, no le veo la lógica, es lo único que puedo observar, llevamos a juicio y que cada quien lleve su conclusión ellos que actúan como agentes y yo que aparezco como involucrado y culpable, la hora exacta la descripción de los testigos, no aparecen los testigos que ellos supuestamente consiguieron, yo digo que hay muchas confusiones. Es todo’.

Seguidamente en audiencia de fecha 08 de junio de 2009, rindió declaración el ciudadano S.D.N.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.382.074, en su condición de testigo en la presente causa, promovido por la fiscalía y estando debidamente juramentado e informado del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar, e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: ‘Yo estaba parado afuera del terminal de la bandera, en la acera y llegaron dos funcionarios pidiéndome la cédula para que sirviera de testigo en un procedimiento, les di mi cédula, me llevaron para donde el señor, le hicieron la revisión corporal y no le encontraron nada, y me enseñaron un bolso me dijeron que era de él que contenía cinco panelas, me dijeron que le iban a echar un líquido azul, yo les dije que ustedes son los que saben de eso, me montaron en una camioneta blanca y me llevaron para la central, hicieron el acta y me soltaron. Es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘¿Usted recuerda a qué hora se suscitaron los hechos? contestó: De 8:30 a 9:00 de la mañana. Otra: ¿Dónde se encontraba usted? contestó: Yo estaba en las inmediaciones de la bandera esperando a un compañero. Otra: ¿Dé donde venía usted? contestó: Yo venía de viaje. Otra: ¿más o menos dónde se realizó el planteamiento policial? contestó: Afuera de la acera del terminal de la bandera, esta la acera y esta la calle. Otra: ¿Usted recuerda dónde fue aprehendido el ciudadano? contestó: Él estaba ahí en una pared con un funcionario, yo no vi el momento en que fue aprehendido. Otra: ¿Cuáles eran las características del bolso? contestó: Un bolso viajero color verde. Otra: ¿De qué dimensión era el bolso? contestó: Mediano. Otra: ¿Recuerda haber visto alguna otra cosa aparte de las cinco panelas? contestó: El bolso donde estaba metido. Otra: ¿Recuerda usted qué tipo de coloración tomó el líquido? contestó: Azul, eso fue lo que me dijeron los funcionarios, que si se ponía azul era droga. Otra: ¿Cuántos funcionarios le solicitaron ser testigo del procedimiento? contestó: Dos funcionarios que me quitaron la cédula. Otra: ¿Se le solicitó a otra persona ser testigo? contestó: No se, me agarraron a mi. Otra: ¿Recuerda las características del ciudadano aprehendido? contestó: Ahorita no puedo distinguirlo. Otra: ¿Puede ratificarle al tribunal dónde se suscitaron los hechos? contestó: Afueras del terminal la bandera. Es todo’. A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘Qué hora dijo usted que sucedieron los hechos? contestó: De 8:30 a 9:00 de la mañana. Otra: ¿Usted venía de viaje? contestó: Si venía de viaje. Otra: Sabemos la dimensión del terminal la bandera, eso tiene aproximado una o dos cuadras: ¿a qué altura fue ese procedimiento? contestó. Afuera de la bandera, eso tiene una cuadra y media, no hay punto específico, están los taxis y la carretera. Otra: ¿Puede indicarle al tribunal dónde estaba parado en el terminal en el momento en que los funcionarios le manifestaron que fuera testigo de un procedimiento? contestó: Me pidieron la cédula y me dijeron que sirviera de testigo de un procedimiento, luego me enseñaron el bolso y vi cinco panelas. Otra: ¿A qué distancia se encontraba usted de dónde efectuaron el procedimiento? contestó: Como de aquí a la mitad de la sala, no sabría decir los metros. Otra: ¿Cuando usted llegó, dónde tenían al ciudadano retenido? contestó: En las afueras del terminal. Otra: ¿Qué presenció usted del procedimiento? contestó: Presencié cuando le hicieron la revisión corporal y no le incautaron nada, me mostraron un bolso el cual me dijeron que era de él, lo abrieron y vi cinco panelas. Otra: ¿Usted vio cuando o si le quitaron a ese ciudadano el bolso de sus manos? contestó: No presencié si el bolso era del ciudadano, en el momento en que yo llegué con los funcionarios ya tenían al ciudadano con un bolso, no se si se lo quitaron a él porque no estaba cerca en el momento del procedimiento. Otra: ¿Con quién se encontraba usted? contestó: Estaba yo solo parado. Otra: ¿Cuántos funcionarios estaban allí presentes? contestó: Cinco funcionarios. Otra: ¿Había alguna femenina? contestó: Sí, una mujer. Otra: ¿Qué características tenía al bolso que usted vio? contestó: Recuerdo el color verde, porque los detalles no el recuerdo, ha pasado bastante tiempo. Otra: ¿Puede indicarle al tribunal si usted presenció la revisión corporal? contestó: Ellos lo revisaron al ciudadano físicamente y no le consiguieron nada, abrieron el bolso yo vi cinco panelas. Otra: ¿Puede indicar alguna característica física de ese ciudadano? contestó: No recuerdo ese ciudadano. Otra: ¿Posteriormente qué sucedió en el procedimiento? contestó: Me trasladaron a una camioneta blanca y me llevaron a la central con dos funcionarios más. Otra: ¿Recuerda el modelo de la camioneta? contestó: No recuerdo el modelo de la camioneta. Es todo’. Acto seguido, la ciudadana juez realizó la siguiente pregunta: ‘¿Usted llegó a saber al momento en que los funcionarios lo llamaban de qué se trataba el procedimiento? contestó: No, venía llegando y ellos me dijeron que fuera testigo y me pidieron la cédula. Otra: ¿Cuando usted llega al sitio y le hacen la revisión corporal al ciudadano aprehendido ya habían revisado el bolso? contestó: No se si lo habían revisado antes, cuando yo lo vi estaba cerrado. Otra: ¿Había otra persona que sirvió de testigo? contestó: No se si agarraron a otra persona como testigo, delante de mi no. otra: ¿Recuerda de qué color era el bolso? contestó: El bolso era de color verde. Es todo’.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias orales y pública, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; en el entendido que por máximas de experiencia ha de entenderse ‘juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia’ (sentencia N° 1511 del 03 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma Sala en sentencia N° C 249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado.

Los hechos que el Ministerio Público imputó en la audiencia de inicio del debate, al ciudadano E.M., fueron los siguientes: En fecha 8 de diciembre del año 2007, se produjo la aprehensión del ciudadano E.E.M.R., por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando éste se encontraba frente al terminar de pasajeros ‘La Bandera’, ubicado en la avenida Nueva Granada, cerca de la parada de una línea de taxis y cuando le fue practicada una inspección corporal, se le incautó en un bolso, elaborado en material sintético, de colores verde y azul, con franjas de color rojo, leyéndose en el bolsillo delantero AIR EXPRESS, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios, tipo panela, forrados con material sintético transparente del denominado envoplas y de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, todo lo cual se refleja ampliamente en el policial.

¿COMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, el que se procediera sólo a una enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testificales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si solas, cada una de ellas, aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado. En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

‘En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)’. -

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

‘Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso...’.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio ‘que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven’.

Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN al señalar con rigor que ‘si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso...’.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que: ‘la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...’.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, la Defensora Pública, Dra. E.L., en el acto de inicio del debate contradijo en los hechos y el derecho lo expuesto por la representación fiscal en el acto de audiencia y en el escrito acusatorio y seguidamente argumentó sus alegatos. Posteriormente, en el acto de conclusiones peticionó una sentencia absolutoria a favor de su asistido, quien en su oportunidad de declarar luego de escuchar las conclusiones de las partes, negó su participación en los hechos por los cuales se le acusó.

Tenemos pues que en las audiencias del juicio oral y público rindieron declaración los ciudadanos J.J.Q., PONCE C.J.G., MARCANO MARCANO M.D.C., L.R.F.M., R.J., funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes, para quien aquí le tocó juzgar, no fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto el funcionario J.Q., al momento de su declaración manifestó ‘...buscamos los testigos, lo abordamos en presencia de los testigos, mi participación fue la revisión corporal en presencia de testigos... hicimos todo el procedimiento por regla general en presencia de los testigos antes de hacer el procedimiento ubicamos a los testigos fue mi compañero, una vez que estamos con testigos identificamos a la persona le manifiesto que le voy a hacer revisión y luego le indico que abra el mismo el bolso en presencia de los testigos, ‘, así mismo, el funcionario J.G.P., manifestó ‘…opté por buscar a los testigos procedimos a intervenir a este ciudadano y en presencia de ellos se procedió a revisar un bolso donde se localizó cinco (5) panelas... en el momento que se fue aperturar el bolso estaban los testigos y estaban los funcionarios actuantes... y en presencia de los testigos se hizo el procedimiento... ‘, así mismo, el funcionario L.F.M. expresó ‘... ¿Puede decirle al tribunal si efectivamente los testigos estuvieron presentes en todo momento durante el proceso? contestó: Si en todo momento... ‘, y el funcionario J.R. aseguró en audiencia ‘…¿Recuerda las características de los testigos? contestó: Eran unas personas que estaban ahí parados, no sé si estaban adentro, estaban circulando por las adyacencias, estaban parados afuera, ¿Los testigos presenciaron todo el procedimiento policial? contestó: Si.En el momento de que paran al ciudadano y le piden la identificación, ¿ya estaban los testigos en el sitio? contestó: Si porque fueron ubicados en los alrededores del lugar. Otra: ¿Como fue ese momento? contestó: En ese particular hay nada mas la orden era de buscar los testigos para poder abordar al ciudadano, en el momento de llegar la comisión al sitio, el jefe gira instrucciones de que al avistar a la persona con las características se proceda con el procedimiento. Otra: ¿Qué actuación practicó usted? contestó: Al avistar al ciudadano, busco los testigos y se procede a bordar al ciudadano para realizarle la revisión corporal; sin embargo, estas declaraciones quedaron desvirtuadas con la declaración del único testigo del procedimiento, ciudadano S.N.V., quien con absoluta seguridad manifestó: ‘...¿Usted recuerda dónde fue aprehendido el ciudadano? contestó: Él estaba ahí en una pared con un funcionario, yo no vi el momento en que fue aprehendido... ¿Se le solicitó a otra persona ser testigo? contestó: No sé,, me agarraron a mi... ¿Usted vio cuando o si le quitaron a ese ciudadano el bolso de sus manos? contestó: No presencié si el bolso era del ciudadano, en el momento en que yo llegué con los funcionarios ya tenían al ciudadano con un bolso, no sé si se lo quitaron a él porque no estaba cerca en el momento del procedimiento..Había otra persona que sirvió de testigo? contestó: No se si agarraron a otra persona como testigo, delante de mi no...’. Ahora bien, es sabido que se requiere de algún elemento distinto a las declaraciones policiales para que se produzca la certidumbre necesaria que permita socavar las bases de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado de autos y en el presente caso la declaración del único testigo del procedimiento en el que resultara aprehendido el ciudadano E.M. REYES, hace imposible darle credibilidad absoluta a las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en virtud que tal como lo expresó ese único testigo, él no estuvo presente cuando aprehendieron al hoy acusado, sino que cuando le solicitan su presencia para el procedimiento, ya estaba aprehendido el hoy acusado, desmintiendo incluso lo sostenido por los funcionarios según los cuales se utilizaron dos testigos, siendo que a decir del propio testigo, sólo él fue llamado para servir de testigo, de lo que únicamente puede derivar, entonces, que no existen elementos suficientes como para estimar que ciertamente se le incautó al ciudadano E.M. REYES la sustancia estupefaciente antes referida y cuya existencia fue demostrada efectivamente con la declaración de la experta M.M.M. y la respectiva acta de experticia, con lo cual quedó demostrado que efectivamente la sustancia a la que se le practicó la prueba correspondiente resultó positiva para Cocaína en forma de Clorhidrato, más no quedó plenamente demostrado que la persona a la que se le haya incautado tal sustancia haya sido al ciudadano E.M. REYES.

Tenemos pues que con las testimoniales de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del único testigo del procedimiento, tomadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, no se acreditó el hecho por el que el Ministerio Público acusó en su oportunidad, referido a que al ciudadano E.M. REYES se le incautaron cinco (5) panelas de sustancias estupefacientes al momento en que llegaba desde San Cristóbal al terminal de La Bandera en fecha 08-12-2007, en horas de la mañana, por lo que con los elementos o medios de prueba analizados y comparados, no se acreditó el hecho objeto de este juicio, es decir, la materialidad delictiva del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Publico al inicio del debate acusó al ciudadano E.M. REYES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia o relación con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, calificación que ya en su oportunidad había sido admitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

La representante fiscal, como se dijo supra, acusó en la audiencia de juicio oral y público de inicio el debate, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:

‘(…)

Ahora bien, en esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ‘(...) un análisis detallado de las pruebas’, siendo que también debe hacer y constar ‘la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal’ (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05- 0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘...’

E.C. ha dicho que las reglas de la sana critica es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, pero sin la excesiva rigidez de la primera, ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y que estas ‘reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica’, porque los jueces están obligados a razonar de manera lógica, y además las máximas de experiencia permiten ‘la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’ (Fundamentos de derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. J.C.F.E.. 2005. Páginas 221, 222 y 223).

El sistema de la sana critica, como regla de apreciación de las pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, F.D.C. ha señalado que ‘la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica’, identificándose pues ‘con la exposición del razonamiento’, y que ‘no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque de determinado temperamento judicial’, todo ello en la idea de que ‘la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado’ (La Motivación de la Sentencia Penal y otros Estudios. Primera Edición. Buenos Aires. Editorial del Puente S.R.L. 2005, página 99-100).

En el sistema de la sana critica racional, el Juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual esta concorde la doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro proceso penal y que ha sido además puntualizado por la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, expediente número 04-023 9, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

Bajo estos criterios y premisas jurisprudenciales, pasamos de seguida a fundamentar de hecho y de derecho la presente sentencia:

En este sentido, tenemos que señalar, tal como se hizo precedentemente, que se incautó un lote de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a lo concluido por la experticia efectuada a la misma, pero no se pudo determinar cómo fueron las circunstancias de tal incautación ni la responsabilidad del ciudadano E.M. REYES en tales hechos, tal como lo señalaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no se hicieron acompañar de los testigos necesarios para llevar adelante tal procedimiento de incautación y el único que se utilizó como testigo de ese procedimiento, declaró con absoluta seguridad que él no observó la detención del ciudadano hoy acusado y que no habían más testigos sino él, contradiciendo a los funcionarios actuantes, quienes señalaron que habían sido dos los testigos, incluso el funcionario J.Q. señaló que fueron tres los testigos que presenciaron el procedimiento, todo lo cual hace dudar de lo expresado por los funcionarios policiales.

Para quien aquí le tocó juzgar no se determinó en el transcurso del debate oral y público la responsabilidad del ciudadano E.M. REYES, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en ningún momento se pudo demostrar a través de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión de tal delito, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que es necesaria la existencia de testigos, es decir, de terceras personas que corroboren el dicho policial de aprehensión en donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo tal aprehensión, adicionalmente, es claro para este Tribunal que si no se llega al convencimiento, más allá de toda duda razonable, no existiendo plena prueba ni certeza objetiva para condenar, debe prevalecer el principio In Dubio Pro Reo. Al respecto, se hace necesario citar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/6/2005, según la cual: ‘...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del código orgánico procesal penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio... ‘. En el presente caso se demostró la existencia de una sustancia psicotrópica y la posterior aprehensión del acusado de autos, más no la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Tal afirmación deviene luego de escuchadas las declaraciones ofrecidas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado y que al intentar ser corroboradas tales circunstancias por el único testigo del procedimiento, se determinó una total contradicción entre los dichos de los funcionarios y el del único testigo.

En consecuencia de lo anterior, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, encuentra quien aquí juzga que de los mismos no se desprende con certeza la culpabilidad del ciudadano E.M. REYES, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no pudiéndose encuadrar la actuación del mencionado ciudadanos, como se explicó, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Para quien aquí decide, no se determinó en el debate oral y público la culpabilidad del ciudadano E.E.M.R. en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito por el que se admitió en el tribunal de control la presente causa, por cuanto en ningún momento se pudo demostrar a través de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, la comisión de tal delito y menos aún la participación del hoy acusado en la comisión del mismo, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que si no se llega al convencimiento, mas allá de toda duda razonable, no existiendo plena prueba ni certeza objetiva para condenar, debe prevalecer el Principio In dubio pro reo. Al respecto, cito decisión de la Sala Penal del TSJ, de fecha 21/6/2005, según la cual: el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del código orgánico procesal penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. En el presente caso efectivamente se ha demostrado la existencia de sustancias estupefacientes que fueron sometidas a la respectiva experticia, más no la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no demostrándose tal responsabilidad por los motivos antes expuestos, es decir, no existe un acervo probatorio que sustente la acusación presentada por el Ministerio Público, además de las contradicciones observadas en los diferentes testimonios rendidos en sala de juicio por los funcionarios actuantes y el testigo presencial del procedimiento, produciéndose en consecuencia dudas acerca de la participación del hoy acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó en su oportunidad. En virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal unipersonal declara inocente al ciudadano E.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.650.656 y en consecuencia este Tribunal lo absuelve de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto de las pruebas valoradas por este Tribunal, no se corroboró la responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de tal delito…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA.

La ciudadana Abg. E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado E.E.M.R., dió contestación al Recurso de Apelación en lo siguientes términos:

…CAPÍTULO I

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se encuentra dentro del lapso para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Abg. L.C.G.G..

CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA PARA EJERCER LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesto mi total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por la Abg. Carali Goitia Gracia, en su carácter de Fiscal Auxiliar 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación, ya que pretende justificar su actuación, insistiendo en la veracidad del dicho, tanto de los funcionarios aprehensores, como del testigo traído al Debate, testigo éste que dejó evidenciado no haber presenciado el hecho, generándose contradicción entre todos los órganos de prueba evacuados; y como consecuencia de esto la duda que al Juez le surgió en el presente caso, relativo a la conducta exactamente desplegada por mi defendido, dicha duda consiste en el principio garantista IN DUBIO PRO REO, pero el mismo no debe entenderse como violatorio a las garantías constitucionales que tiene toda víctima, por el contrario, debe ser interpretado como la preeminencia del debido proceso.

Es así que, lo que ha sido indiscutible es que no hubo claridad en el Debate Oral y Público de la participación de mi defendido en el hecho, a pesar de que el Ministerio Público trajo al Debate a los funcionarios aprehensores y al único testigo, del cual se hicieron valer éstos, ya que a pesar de haber violentado los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento, por cuanto no se hicieron valer de por lo menos dos testigos, el único existente manifestó expresamente, entre otras cosas, no haber visto la aprehensión de mi defendido y no haber presenciado la incautación del bolso que presuntamente contenía la sustancia ilícita, conllevando todo esto a la falta de circunstancias de peso que hagan presumir que mi defendido es responsable en el hecho.

En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal sentenció conforme a derecho y motivadamente, concatenando en

su conjunto y de manera individual todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el Debate Oral y Público, resaltando que estos medios probatorios evacuados, no constituyeron suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, mas aun cuando le surge al Juzgador una duda razonable, duda ésta que beneficia al imputado y que lleva a la absolución del mismo.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.C.G.G., en su carácter de Fiscal 1200 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ a mi defendido ciudadano E.E.M.R..

Solicitud que hago, en aras del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano E.E.M.R., a quien represento en la presente causa…)

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada L.C.G.G., en su condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA CENTESIMA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2009 Y PUBLICADA EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2009, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano E.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad No V-3.650.656, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuese atribuido por el Ministerio Público, mediante el cual presentó las siguientes denuncias:

En este contexto, denuncia la Recurrente, que la Sentencia incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto, según su criterio, está fundamentada en dos contradicciones, las cuales son: una basada en la afirmación que adujo el testigo instrumental al manifestar que el Acusado ya se encontraba detenido, contradiciendo a los funcionarios aprehensores que manifestaron que se acompañaron de dos testigos para la aprehensión y, la otra, relativa a que fue fundamentada en que el testigo instrumental afirmó que sólo él fue llamado como testigo, desmintiendo lo sostenido por los funcionarios aprehensores en este procedimiento; valorando de manera parcial los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público al sólo fundamentar su Sentencia en la supuesta contradicción existente entre el dicho de los funcionarios actuantes y el testigo, no atribuyéndole ninguna credibilidad al dicho de los funcionarios aprehensores, lo que generó que se dictara una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano E.E.M.R., la cual, según su criterio, no era procedente.

Arguye además, que la Sentencia impugnada carece de motivación, por cuanto la Juez a quo no valoró cada una de las pruebas. De igual forma denuncia que la Juez a quo dejó de analizar y valorar las testimoniales en su conjunto ya que lo realizó de manera parcial; por lo que considera que el fallo es inmotivado, puesto que carece del análisis lógico requerido. Alegando, de igual modo, que la valoración de las pruebas no se realizó en su conjunto sino parcialmente, con lo que violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la apreciación y valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de lo que, según su criterio, se desprende la nulidad e invalidación de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, única forma de subsanar la falta incurrida en la Sentencia dictada por la Juzgadora.

Luego de hacer la Recurrente, un análisis de la trascendencia del delito de marras, ruega a esta Sala que declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano E.E.M.R. de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decrete el cese inmediato de todas las medidas cautelares dictadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la Sentencia y acordando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Las argumentaciones planteadas por la Recurrente fueron refutadas por la Defensa del ciudadano E.E.M.R., Dra. E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente:

Que manifiesta su total desacuerdo con las razones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto pretende justificar su actuación insistiendo en la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores y del testigo presente en el debate, el cual afirmó no haber presenciado el hecho, generándose contradicción entre todos los órganos de prueba evacuados y, por vial consecuencial, germinando la duda en la Juez a quo, en cuanto a la conducta desplegada por su defendido en relación a los hechos imputados, lo que la condujo a una Sentencia Absolutoria, fundamentada en el Principio Garantista Indubio Pro Reo.

Alega, de igual forma, que el Debate Oral y Público fue poco claro en cuanto a la participación de su defendido en el hecho imputado, evidenciándose en el mismo que el único testigo existente manifestó expresamente, entre otras cosas, que no había presenciado la aprehensión de su defendido ni la incautación del bolso que presuntamente contenía la sustancia incautada, generando que la Juez a quo no encontrara circunstancias de peso que la hicieran presumir la participación de su defendido en los hechos imputados, por lo que dictó una Sentencia Absolutoria conforme a derecho, debidamente motivada, dado que concatenó en su conjunto y de manera individual todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el Debate Oral y Público, fundamentada en que los medios de prueba evacuados no constituían suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de su defendido, concluyendo que estaba en presencia de una duda razonable que le impedía condenar a una persona sin tener la absoluta certeza de su culpabilidad.

En consecuencia, la Defensa solicitó la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual Absolvió a su defendido E.E.M.R..

Ahora bien, considera esta Sala que denuncia la Recurrente, en primer lugar, que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto se sustenta en contradicciones existentes entre los funcionarios aprehensores y el testigo instrumental, presentado por el Ministerio Público, presentes en el Debate Oral y Público, valorando de manera parcial los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público al sólo fundamentar su Sentencia en la supuesta contradicción existente entre el dicho de los funcionarios actuantes y el testigo, no atribuyéndole ninguna credibilidad al dicho de los funcionarios aprehensores, lo que generó que se dictara una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano E.E.M.R., la cual, según su criterio, no era procedente.

Que con respecto a los hechos imputados y las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, la Juez a quo estableció lo siguiente:

(…)

Los hechos que el Ministerio Público imputó en la audiencia de inicio del debate, al ciudadano E.M., fueron los siguientes: En fecha 8 de diciembre del año 2007, se produjo la aprehensión del ciudadano E.E.M.R., por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando éste se encontraba frente al terminar de pasajeros ‘La Bandera’, ubicado en la avenida Nueva Granada, cerca de la parada de una línea de taxis y cuando le fue practicada una inspección corporal, se le incautó en un bolso, elaborado en material sintético, de colores verde y azul, con franjas de color rojo, leyéndose en el bolsillo delantero AIR EXPRESS, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios, tipo panela, forrados con material sintético transparente del denominado envoplas y de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, todo lo cual se refleja ampliamente en el policial.

(…)

Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, el que se procediera sólo a una enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testificales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si solas, cada una de ellas, aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado. En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

(…)

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

(…)

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio ‘que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven’.

Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN al señalar con rigor que ‘si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso...’.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que: ‘la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...’.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, la Defensora Pública, Dra. E.L., en el acto de inicio del debate contradijo en los hechos y el derecho lo expuesto por la representación fiscal en el acto de audiencia y en el escrito acusatorio y seguidamente argumentó sus alegatos. Posteriormente, en el acto de conclusiones peticionó una sentencia absolutoria a favor de su asistido, quien en su oportunidad de declarar luego de escuchar las conclusiones de las partes, negó su participación en los hechos por los cuales se le acusó.

Tenemos pues que en las audiencias del juicio oral y público rindieron declaración los ciudadanos J.J.Q., PONCE C.J.G., MARCANO MARCANO M.D.C., L.R.F.M., R.J., funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes, para quien aquí le tocó juzgar, no fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto el funcionario J.Q., al momento de su declaración manifestó ‘...buscamos los testigos, lo abordamos en presencia de los testigos, mi participación fue la revisión corporal en presencia de testigos... hicimos todo el procedimiento por regla general en presencia de los testigos antes de hacer el procedimiento ubicamos a los testigos fue mi compañero, una vez que estamos con testigos identificamos a la persona le manifiesto que le voy a hacer revisión y luego le indico que abra el mismo el bolso en presencia de los testigos, ‘, así mismo, el funcionario J.G.P., manifestó ‘…opté por buscar a los testigos procedimos a intervenir a este ciudadano y en presencia de ellos se procedió a revisar un bolso donde se localizó cinco (5) panelas... en el momento que se fue aperturar el bolso estaban los testigos y estaban los funcionarios actuantes... y en presencia de los testigos se hizo el procedimiento... ‘, así mismo, el funcionario L.F.M. expresó ‘... ¿Puede decirle al tribunal si efectivamente los testigos estuvieron presentes en todo momento durante el proceso? contestó: Si en todo momento... ‘, y el funcionario J.R. aseguró en audiencia ‘…¿Recuerda las características de los testigos? contestó: Eran unas personas que estaban ahí parados, no sé si estaban adentro, estaban circulando por las adyacencias, estaban parados afuera, ¿Los testigos presenciaron todo el procedimiento policial? contestó: Si.En el momento de que paran al ciudadano y le piden la identificación, ¿ya estaban los testigos en el sitio? contestó: Si porque fueron ubicados en los alrededores del lugar. Otra: ¿Como fue ese momento? contestó: En ese particular hay nada mas la orden era de buscar los testigos para poder abordar al ciudadano, en el momento de llegar la comisión al sitio, el jefe gira instrucciones de que al avistar a la persona con las características se proceda con el procedimiento. Otra: ¿Qué actuación practicó usted? contestó: Al avistar al ciudadano, busco los testigos y se procede a bordar al ciudadano para realizarle la revisión corporal; sin embargo, estas declaraciones quedaron desvirtuadas con la declaración del único testigo del procedimiento, ciudadano S.N.V., quien con absoluta seguridad manifestó: ‘...¿Usted recuerda dónde fue aprehendido el ciudadano? contestó: Él estaba ahí en una pared con un funcionario, yo no vi el momento en que fue aprehendido... ¿Se le solicitó a otra persona ser testigo? contestó: No sé,, me agarraron a mi... ¿Usted vio cuando o si le quitaron a ese ciudadano el bolso de sus manos? contestó: No presencié si el bolso era del ciudadano, en el momento en que yo llegué con los funcionarios ya tenían al ciudadano con un bolso, no sé si se lo quitaron a él porque no estaba cerca en el momento del procedimiento..Había otra persona que sirvió de testigo? contestó: No se si agarraron a otra persona como testigo, delante de mi no...’. Ahora bien, es sabido que se requiere de algún elemento distinto a las declaraciones policiales para que se produzca la certidumbre necesaria que permita socavar las bases de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado de autos y en el presente caso la declaración del único testigo del procedimiento en el que resultara aprehendido el ciudadano E.M. REYES, hace imposible darle credibilidad absoluta a las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en virtud que tal como lo expresó ese único testigo, él no estuvo presente cuando aprehendieron al hoy acusado, sino que cuando le solicitan su presencia para el procedimiento, ya estaba aprehendido el hoy acusado, desmintiendo incluso lo sostenido por los funcionarios según los cuales se utilizaron dos testigos, siendo que a decir del propio testigo, sólo él fue llamado para servir de testigo, de lo que únicamente puede derivar, entonces, que no existen elementos suficientes como para estimar que ciertamente se le incautó al ciudadano E.M. REYES la sustancia estupefaciente antes referida y cuya existencia fue demostrada efectivamente con la declaración de la experta M.M.M. y la respectiva acta de experticia, con lo cual quedó demostrado que efectivamente la sustancia a la que se le practicó la prueba correspondiente resultó positiva para Cocaína en forma de Clorhidrato, más no quedó plenamente demostrado que la persona a la que se le haya incautado tal sustancia haya sido al ciudadano E.M. REYES.

Tenemos pues que con las testimoniales de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del único testigo del procedimiento, tomadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, no se acreditó el hecho por el que el Ministerio Público acusó en su oportunidad, referido a que al ciudadano E.M. REYES se le incautaron cinco (5) panelas de sustancias estupefacientes al momento en que llegaba desde San Cristóbal al terminal de La Bandera en fecha 08-12-2007, en horas de la mañana, por lo que con los elementos o medios de prueba analizados y comparados, no se acreditó el hecho objeto de este juicio, es decir, la materialidad delictiva del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Publico al inicio del debate acusó al ciudadano E.M. REYES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia o relación con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, calificación que ya en su oportunidad había sido admitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

La representante fiscal, como se dijo supra, acusó en la audiencia de juicio oral y público de inicio el debate, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:

‘(…)

Ahora bien, en esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ‘(...) un análisis detallado de las pruebas’, siendo que también debe hacer y constar ‘la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal’ (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05- 0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘...’

E.C. ha dicho que las reglas de la sana critica es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, pero sin la excesiva rigidez de la primera, ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y que estas ‘reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica’, porque los jueces están obligados a razonar de manera lógica, y además las máximas de experiencia permiten ‘la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’ (Fundamentos de derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. J.C.F.E.. 2005. Páginas 221, 222 y 223).

El sistema de la sana critica, como regla de apreciación de las pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, F.D.C. ha señalado que ‘la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica’, identificándose pues ‘con la exposición del razonamiento’, y que ‘no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque de determinado temperamento judicial’, todo ello en la idea de que ‘la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado’ (La Motivación de la Sentencia Penal y otros Estudios. Primera Edición. Buenos Aires. Editorial del Puente S.R.L. 2005, página 99-100).

En el sistema de la sana critica racional, el Juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual esta concorde la doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro proceso penal y que ha sido además puntualizado por la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, expediente número 04-023 9, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

Bajo estos criterios y premisas jurisprudenciales, pasamos de seguida a fundamentar de hecho y de derecho la presente sentencia:

En este sentido, tenemos que señalar, tal como se hizo precedentemente, que se incautó un lote de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a lo concluido por la experticia efectuada a la misma, pero no se pudo determinar cómo fueron las circunstancias de tal incautación ni la responsabilidad del ciudadano E.M. REYES en tales hechos, tal como lo señalaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no se hicieron acompañar de los testigos necesarios para llevar adelante tal procedimiento de incautación y el único que se utilizó como testigo de ese procedimiento, declaró con absoluta seguridad que él no observó la detención del ciudadano hoy acusado y que no habían más testigos sino él, contradiciendo a los funcionarios actuantes, quienes señalaron que habían sido dos los testigos, incluso el funcionario J.Q. señaló que fueron tres los testigos que presenciaron el procedimiento, todo lo cual hace dudar de lo expresado por los funcionarios policiales.

Para quien aquí le tocó juzgar no se determinó en el transcurso del debate oral y público la responsabilidad del ciudadano E.M. REYES, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en ningún momento se pudo demostrar a través de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión de tal delito, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que es necesaria la existencia de testigos, es decir, de terceras personas que corroboren el dicho policial de aprehensión en donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo tal aprehensión, adicionalmente, es claro para este Tribunal que si no se llega al convencimiento, más allá de toda duda razonable, no existiendo plena prueba ni certeza objetiva para condenar, debe prevalecer el principio In Dubio Pro Reo. Al respecto, se hace necesario citar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/6/2005, según la cual: ‘...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del código orgánico procesal penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la

solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio... ‘. En el presente caso se demostró la existencia de una sustancia psicotrópica y la posterior aprehensión del acusado de autos, más no la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Tal afirmación deviene luego de escuchadas las declaraciones ofrecidas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado y que al intentar ser corroboradas tales circunstancias por el único testigo del procedimiento, se determinó una total contradicción entre los dichos de los funcionarios y el del único testigo.

En consecuencia de lo anterior, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, encuentra quien aquí juzga que de los mismos no se desprende con certeza la culpabilidad del ciudadano E.M. REYES, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no pudiéndose encuadrar la actuación del mencionado ciudadanos, como se explicó, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Para quien aquí decide, no se determinó en el debate oral y público la culpabilidad del ciudadano E.E.M.R. en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito por el que se admitió en el tribunal de control la presente causa, por cuanto en ningún momento se pudo demostrar a través de las pruebas que fueron valoradas en este juicio, la comisión de tal delito y menos aún la participación del hoy acusado en la comisión del mismo, en virtud que es criterio de quien aquí juzga que si no se llega al convencimiento, mas allá de toda duda razonable, no existiendo plena prueba ni certeza objetiva para condenar, debe prevalecer el Principio In dubio pro reo. Al respecto, cito decisión de la Sala Penal del TSJ, de fecha 21/6/2005, según la cual: el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13, entre otros, del código orgánico procesal penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. En el presente caso efectivamente se ha demostrado la existencia de sustancias estupefacientes que fueron sometidas a la respectiva experticia, más no la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, no demostrándose tal responsabilidad por los motivos antes expuestos, es decir, no existe un acervo probatorio que sustente la acusación presentada por el Ministerio Público, además de las contradicciones observadas en los diferentes testimonios rendidos en sala de juicio por los funcionarios actuantes y el testigo presencial del procedimiento, produciéndose en consecuencia dudas acerca de la participación del hoy acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó en su oportunidad. En virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal unipersonal declara inocente al ciudadano E.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.650.656 y en consecuencia este Tribunal lo absuelve de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto de las pruebas valoradas por este Tribunal, no se corroboró la responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de tal delito…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

En este sentido, considera esta Sala que la Recurrente alega Ilogicidad manifiesta en la Sentencia, dado que, según su criterio, la Juez a quo sustentó su Decisión en las contradicciones presentes en el Debate Oral y Público, por lo que en la revisión de las actuaciones ha podido constatar esta Sala que la Juez a quo apreció y valoró las pruebas presentadas por el Ministerio Público, haciendo un análisis minucioso de las mismas, llegando a la conclusión que éstas no le generaban certeza de la culpabilidad del Acusado, requisito impretermitible para poder condenar a una persona, lo que generó que aplicara el Principio universal Indubio Pro Reo; sustentando su Decisión, entre otros, en el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes entre sí se contradijeron al explanar sus declaraciones, entre ellos, el funcionario J.Q., quien manifestó en el Juicio Oral y Público que “…buscamos los testigos, lo abordamos en presencia de los testigos, mi participación fue la revisión corporal en presencia de testigos…hicimos todo el procedimiento por regla general en presencia de los testigos antes de hacer el procedimiento ubicamos a los testigos fue mi compañero, una vez que estamos con testigos identificamos a la persona le manifiesto que le voy a hacer revisión y luego le indico que abra el mismo el bolso en presencia de los testigos…”. En el mismo sentido, depuso el funcionario J.G.P., quien manifestó: “…opté por buscar a los testigos procedimos a intervenir a este ciudadano y en presencia de ellos se procedió a revisar un bolso donde se localizó cinco (5) panelas... en el momento que se fue aperturar el bolso estaban los testigos y estaban los funcionarios actuantes... y en presencia de los testigos se hizo el procedimiento...”. En este orden de ideas, también expuso, el funcionario L.F.M., quien expresó a preguntas formuladas por el Tribunal, que: “...¿Puede decirle al tribunal si efectivamente los testigos estuvieron presentes en todo momento durante el proceso? contestó: Si en todo momento...”. Y el funcionario J.R. afirmó en el Debate Oral y Público, a preguntas formuladas: “…¿Recuerda las características de los testigos? contestó: Eran unas personas que estaban ahí parados, no sé si estaban adentro, estaban circulando por las adyacencias, estaban parados afuera, ¿Los testigos presenciaron todo el procedimiento policial? contestó: Si. En el momento de que paran al ciudadano y le piden la identificación, ¿ya estaban los testigos en el sitio? contestó: Si porque fueron ubicados en los alrededores del lugar. Otra: ¿Como fue ese momento? contestó: En ese particular hay nada mas la orden era de buscar los testigos para poder abordar al ciudadano, en el momento de llegar la comisión al sitio, el jefe gira instrucciones de que al avistar a la persona con las características se proceda con el procedimiento. Otra: ¿Qué actuación practicó usted? contestó: Al avistar al ciudadano, busco los testigos y se procede a bordar (sic) al ciudadano para realizarle la revisión corporal…”.

Ahora bien, todas estas declaraciones explanadas por los funcionarios aprehensores, fueron desvirtuadas por la declaración del único testigo del procedimiento de aprehensión que depuso en el Juicio Oral y Público, ciudadano S.N.V., quien afirmó en su declaración: “…¿Usted recuerda dónde fue aprehendido el ciudadano? contestó: Él estaba ahí en una pared con un funcionario, yo no vi el momento en que fue aprehendido... ¿Se le solicitó a otra persona ser testigo? contestó: No sé, me agarraron a mi... ¿Usted vio cuando o si le quitaron a ese ciudadano el bolso de sus manos? contestó: No presencié si el bolso era del ciudadano, en el momento en que yo llegué con los funcionarios ya tenían al ciudadano con un bolso, no sé si se lo quitaron a él porque no estaba cerca en el momento del procedimiento..Había otra persona que sirvió de testigo? contestó: No se si agarraron a otra persona como testigo, delante de mi no...’.

De lo que se desprende que, con tales evidentes contradicciones, mal podía la Juez a quo dictar una Sentencia Condenatoria, dado que la Culpabilidad del Acusado debe estar lejos de toda duda razonable; no obstante ello, el Fiscal alega que había otro testigo presencial en el procedimiento de aprehensión, testigo que no acudió a declarar, por lo que mal podía considerarse para su apreciación y valoración, evidenciándose con claridad meridiana que la titular de la acción penal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al Acusado, lo que condujo a la Juez a quo a realizar un juicio de valor, sustentado en estas contradicciones presentes, que tuvo como dessideratum la Sentencia Absolutoria dictada; amén, de que es bien sabido y reiterado por nuestro M.T. que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para la determinación de la Culpabilidad del Acusado, éste debe estar coherentemente adminiculado con otros medios probatorios presentes; situación que no fue evidenciado en las presentes actuaciones, dado que el único testigo presencial del procedimiento de aprehensión contadijo en su declaración todo lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el Juicio Oral y Público; máxime cuando existieron testimonios presentados por la Defensa que coadyuvaron a determinar que la duda reinaba en beneficio del Acusado; por lo que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a este denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-

En igual forma, denuncia la Recurrente, que la Sentencia impugnada carece de motivación, por cuanto la Juez a quo no valoró cada una de las pruebas; asimismo denuncia que la Juez a quo dejó de analizar y valorar las testimoniales en su conjunto ya que lo realizó de manera parcial; por lo que considera que el fallo es inmotivado, puesto que carece del análisis lógico requerido, con lo que violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la apreciación y valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

A los fines de resolver esta Denuncia, contenida en este Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado observa que en cuanto al vicio de Inmotivación, éste se origina cuando en una decisión no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró en perfecta congruencia con las garantías y principios constitucionales y legales. En ese sentido esta Sala observa, que en el P.P. la resolución de los conflictos se obtiene a través de decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el enlace que debe hacer el Juzgador de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada norma legal.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Funeraria Memorial, C.A.).

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, observa esta Sala que la motivación del fallo, tal como lo ha señalado L.F., en su gran Obra “DERECHO Y RAZÓN”, Madrid, Ed. Trotta, 2da. Edic., 1997, p. 623: “Es la garantía de cierre en un sistema que pretende ser racional” y afirmado que: “La motivación tiene un valor “endo-procesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extra-procesal” de garantía de publicidad”. Asimismo, considera a la motivación: “Como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial”.

En perfecta congruencia con Ferrajoli, esta Sala considera que la motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Jueces y órganos jurisdiccionales, que se impone para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a lograr la comprensión de la decisión judicial que directamente le pueda afectar, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en fase de impugnación; por lo que una decisión cumple debidamente con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones por medio de argumentos perfectamente explicados, demostrando con ello que el Juzgador ha elaborado dicha decisión con objetividad y en condiciones de total imparcialidad, es decir, que la motivación permite tener conocimiento del criterio que ha asumido el Juez antes de dictarla.

En este contexto, disiente totalmente esta Sala de la apreciación manifestada por la Recurrente, por cuanto con total claridad se evidencia que esta Sentencia, se encuentra suficientemente motivada, dado que la Juez a quo apreció las pruebas presentes en el Juicio Oral y Público, haciendo la debida concatenación entre ellas, lo que generó el juicio de valor producto de un trabajo de análisis intelectual y del cual se dejó constancia en el cuerpo de la Sentencia Recurrida.

En este orden de ideas, esta Sala observa que la Juez a quo analizó, comparó y valoró las pruebas, llegando a la conclusión que era imperativo dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso; decisión que esta Sala comparte, por cuanto considera que los medios probatorios evacuados no son suficientes para determinar la Culpabilidad del ciudadano E.E.M.R., máxime cuando se ha evidenciado, en las actuaciones, que entre las deposiciones de los funcionarios aprehensores y la deposición del único testigo presente, presentado por el Órgano Acusador, entiéndase Ministerio Público, existe una total contradicción, que en su conjunto hace imposible el dictamen de una sentencia condenatoria; por cuanto el Tribunal a quo tiene limitaciones en su actividad jurisdiccional, dado que debe impretermitiblemente respetar el Debido Proceso. Evidenciándose con esta sumatoria de actividad desplegada por la Juez a quo, en cuanto al recorrido y análisis de lo acontecido y debatido en el Juicio Oral y Público, haciendo énfasis en cuanto a determinar los hechos acreditados y las pruebas evacuadas, apreciándolas y valorándolas, previa concatenación y adminiculación de las mismas, en forma genérica y específica; considerando esta Sala, además, que lo dicho por el Acusado, quien hace una narración muy detallada de los hechos acontecidos y que considera esta Sala coadyuva a clarificar los hechos ,objeto de este Juicio Oral y Público.

En este sentido y, evidenciándose que no pudo establecerse con certeza la participación del Acusado en los hechos imputados y objeto de este Juicio Oral y Público, era lógico decidir que la Sentencia fuera Absolutoria, por cuanto debe existir con certeza una relación de causalidad entre el acto realizado y el resultado; y, en este caso, no quedó determinada esa necesaria relación causal.

En consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto a esta Denuncia se refiere, lo que genera que esta Sala la declare Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, como corolario, considera esta Sala que analizar un caso y decidir sobre la Culpabilidad de una persona es una labor sumamente compleja, por los intereses encontrados o en conflicto y, por los bienes jurídicos tutelados, de lo que se desprende que los Administradores de Justicia deban ser extremadamente acuciosos, para poder dar fiel cumplimiento a los postulados de ULPIANO: “Darle a cada quien lo que le corresponde”, y de esa forma tener la satisfacción del deber cumplido y la certeza de Administrar Vertical Justicia.

Asimismo, no puede esta Sala hacer abstracción de dos artículos, sumamente importantes, que siempre deben tener presente todas las personas que tengan la difícil tarea de Administrar Justicia, los cuales son:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. (Negrillas de esta Sala).

Así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Congruente con lo antes expuesto, considera esta Sala que en este caso en particular, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, especificó en forma precisa cuales fueron los hechos que consideró probados y que no determinaron la responsabilidad penal del Acusado E.E.M.R., lo cual permite saber de manera clara los motivos por los cuales consideraba que su Culpabilidad no estaba probada, así como también especificó claramente el análisis, apreciación y valoración de los elementos probatorios que la condujeron a realizar el juicio de valor suficiente para determinar que el Acusado no era responsable penalmente del ilícito penal imputado y, por consiguiente, merecedor de la Sentencia Absolutoria dictada. No hubo en el fallo recurrido carencia de motivación, de modo tal, que no deja duda de cual fue el análisis lógico, aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó la Sentenciadora, no violentándose con ello el Principio de la Razón Suficiente, lo que, además, no vulnera el derecho del Acusado ni del Ministerio Público de obtener una Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación de todos los aspectos inherentes al fallo.

Considera esta Sala que se ha precisado y cumplido con la importancia que reviste la concatenación y comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias o divergencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas, danto estricto cumplimiento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que la Sentencia, dictada por el Tribunal a quo se encuentra totalmente ajustada a Derecho.

Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, los artículos señalados, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala, que no incurre la Sentencia Recurrida en falta de motivación, generándose que no asiste la razón a la Recurrente, por cuanto se encuentran expresados, específicamente, cuales fueron los elementos y fundamentos que conllevaron al Tribunal a quo al dictamen de la Sentencia Absolutoria en la presente causa, por cuanto no omitió ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, producto de no haber encontrado demostrada la participación del encausado en el hecho punible por el cual fue acusado, como autor de tales actos.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho, declarar Sin Lugar las denuncias presentadas por la Recurrente, por considerar este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no asistir la razón a la Recurrente y al no incurrir la Sentencia en los vicios denunciados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada L.C.G.G., en su condición de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2009 y publicada el texto íntegro en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano E.E.M.R., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada L.C.G.G., en su condición de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2009 y publicado el texto íntegro, en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual Absuelve al ciudadano E.E.M.R., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Decreta el cese inmediato de todas las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. EUKARYS CARRERO RAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EUKARYS CARRERO RAGA

Exp. 10As 2488-09

ARB/ALBB/CACM/ecr/leh.-

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