Decisión nº 024 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 16 de marzo de 2010

199º y 151º

• JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

• CAUSA N° 10 Aa 2604-10.-

• DECISION N° 024.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la Abogada R.C. COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, y Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas; quienes actúan con el carácter de Defensoras de los ciudadanos R.J.C.R. y D.S.P.P., respectivamente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 y 19 de enero de 2010, en virtud de las cuales declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar las solicitudes de decaimiento de las medidas de privación de libertad decretadas en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores y Porte ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LAS APELACIONES

La Abogada R.C. COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano R.J.C., como sustento de la apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2010, en virtud de la cual decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor y Porte ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal, manifestó lo siguiente:

En fecha 04 de Enero de 2008, La Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público presentó a mi defendido ante el Tribunal Vigésimo tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien imputó. La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 174 del Código Penal, respectivamente. calificación que fue acogida por el Tribunal de Control, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.

En fecha 03 de febrero de 2008 la Representación Fiscal. Presentó (sic) formal acusación en contra de mi defendido, ciudadano J.R.C.R., ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal.

En fecha 11 de Abril de 2008, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ADMITlO PARCIALMENTE LA ACUSACION y consecuencialmente se ordenó el enjuiciamiento de mi defendido.

En fecha 05 de Mayo 2008, fue distribuida la presente causa al Tribunal Séptimo de Juicio, donde se fijó sorteo de escabinos para el día 13.05.2008.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó la realización de un sorteo ordinario de escabinos, para el día 21.5.2008.

En fecha 21 de Mayo 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio fijo el día 11.06.2008 (sic). para (sic) la Depuración de Escabinos.

En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio fijó la celebración de un sorteo extraordinario de escabinos para el día 18-06-2008 y posteriormente fijó la celebración de la Depuración para el día 29.07.2008.

En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio suspendió la celebración de la Depuración de Escabinos, en virtud de la manifestación escrita de algunos Defensores, de constituir el Tribunal en Unipersonal, ordenando el traslado de todos los acusados para el día 05.08.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 13.08.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 02.10.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 16.10.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 27.10.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 20.11.2008, a los fines de conocer la voluntad de los rnismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio acordó constituirse en Tribunal Unipersonal v fijó la apertura del juicio oral y público, para el día 22.01.2009.

En fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal Séptimo de Juicio difirió el acto del juicio oral y público para el día 19.02.2009, por cuanto no se produjo el traslado de los acusados.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se apertura el juicio oral v público y se suspendió su continuación para el día 09.03.2009..

En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal Séptimo de Juicio difirió la continuación del juicio oral y público para el día 11-03-2009, por' cuanto no se produjo el traslado de los acusados. .

En fecha 11 de Marzo de 2009, se interrumpe el juicio oral y público, por cuanto uno de los coacusados fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela y no se logró el traslado al acto pautado.

Luego, se ha fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el cual ha sido diferido hasta la presente fecha.

En fecha 13 de Enero de 2010, la defensa solicitó al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio, cesara la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano R.J.C.R., por cuanto ha permanecido detenido por más de dos (02) años. Todo conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión de fecha 18 de Enero de 2009, el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud de la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2010 por el Juzgado Séptimo (7") de Primera instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado SIN LUGAR el pedimento de la defensa, quien solicitó cesara toda, medida de coerción personal impuesta contra el ciudadano R.J.C.R., conforme a lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido.

La recurrida consideró declarar sin lugar la solicitud de la defensa por lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la recurrida reconoce que efectivamente se ha producido el Retardo Procesal en la presente causa, lo cual determinó de la revisión de las actuaciones aduce ésta que el mismo no puede ser atribuido en su totalidad al órgano jurisdiccional ya que ha incidido factores de diferentes índole, y que algunos diferimientos son atribuibles al Imputado o a su defensa técnica, agregando que las dilaciones constituyen un (sic) violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, de lo que se deduce también que el Tribunal de Instancia reconoce que, en parte, las causas del retardo le son atribuibles.

La Juez de Juicio señaló que algunos diferimientos fueron ocasionados por el Acusado, en este caso R.J.C.R. y por la Defensa Técnica, sin especificar en que oportunidades o fechas se le puede atribuir los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público al acusado, ni menos aun en que fechas se le puede atribuir a la Defensa Técnica, afirmación que es totalmente inmotivada.

Es preciso acotar que el traslado del ciudadano R.J.C.R. al Tribunal desde los diferentes Centros Penitenciarios en que ha estado recluido a lo largo de los más de DOS (02) AÑOS DEL PROCESADO, para los distintos actos NO DEPENDE del imputado, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad y es el Ministerio de Interior y Justicia quien tiene a su cargo la Custodia de éste y en todo caso es al Director del Penal a quien se le pueden atribuir las causas por las veces en que no ha sido trasladado a la sede del Despacho Judicial mi defendido, pues en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, SOLO EN LOS CASOS EN OUE CURSE EN LAS ACTUACIONES LA NEGATIVA DEL INTERNO DE SALIR DEL PENAL EN EL QUE ESTE RECLUIDO PARA ACUDIR AL TRASLADO DELTRIBUNAL, ES QUE SE LE PUEDE ATRIBUIR AL ACUSADO LAS CAUSAS DE LOS DIFERIMIENTOS PARA LA CELEBRACION DE LOS ACTOS y CONSECUENCIALMENTE EL RETARDO PROCESAL, LO CUAL NO OCURRIO EN EL CASO EN ESTUDIO

Por otra parte, en cuanto a la Defensa Técnica, es IMPORTANTE DESTACAR que siempre ha comparecido a todos los actos a los cuales ha sido convocada, por lo que NO SE LE PUEDE ATRIBUIR EL RETARDO PROCESAL A LA DEFENSA.

Con respecto a la interrupción del juicio oral y público, nada explica la recurrida quién le es atribuible tal interrupción, sin embargo en dicha oportunidad no se verifico el traslado de los acusados, evidenciándose que la falta de traslado no puede ser atribuida al acusado, pues él en ningún momento se HA NEGADO a acudir al llamado efectuado por el Órgano Jurisdiccional y no consta dicha negativa en las actuaciones llevadas por el Juzgado y desde esa fecha 19 de febrero de 2009 NO SE APERTURO EN NINGUNA OTRA OCASIÓN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, estando mi defendido al día de hoy a la espera del mismo.

Lo que si se evidencia a todos luces de las actas que conforman el expediente es que el ciudadano R.J.C.R., ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o lo inocencia del mismo por lo que solicito. EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO NI MENOS A UN LA DEFENSA, pues consta en las actuaciones llevadas por el Tribunal Séptimo de Juicio que se apertura el juicio oral y público en una oportunidad y la continuación no fue realizada por la falta de traslado siendo que la ausencia de mi defendido, no es atribuible a su persona pues éste se encuentra detenido, y la comparecencia del Acusado (sic) al Juicio NO DEPENDE DE EL por cuanto esta sometido á una Medida de Coerción Personal que lo mantiene privado de su libertad.

En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26. 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial electiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …

Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …

El artículo 8 de la norma adjetiva penal establece: …

Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala: …

Y, por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, Pues deviene en ilegítima la detención después de transcurrido el lapso de dos (02) años.

Fundamento la solicitud aquí planteada en el contenido de las siguientes sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

La sentencia Nro. 999. de fecha 26-05-2004, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

...

Y la sentencia Nro. 949, de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

Cabe señalar que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicitó se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano R.J.C.R.. de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:

2.- Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 18-01-2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano R.J.C.R., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tienen más de DOS (02) AÑOS detenidos v el retardo procesal existente no ha sido ocasionado por los mismos, siendo que el tiempo de detención en exceso sufrido viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad…

.

En el mismo sentido, la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano PINEDA PINEDA D.S., como sustento de la apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2010, en virtud de la cual decretó la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores y Porte ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal, manifestó lo siguiente:

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 4 de Enero de 2008, la Fiscalía Quinta (5°) del Público, presentó a mi defendido ante el Tribunal Vigésimo (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien imputó, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, calificación que fue acogida por el Tribunal de Control, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.

En fecha 03 de febrero de 2008, la Representación Fiscal, presentó formal acusación en contra de mi defendido, ciudadano PINEDA PINEDA D.S., ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 11 de Abril de 2008, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION y consecuencialmente se ordenó el enjuiciamiento de mi defendido.

En fecha 05 de Mayo 2008, fue distribuida la presente causa al Tribunal Séptimo de Juicio, donde se fijó sorteo de escabinos para el día 13.05.2008.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó la realización de un sorteo ordinario de escabinos, para el día 21.5.2008 (sic).

En fecha 21 de Mayo 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio fijó el día 11.06.2008, para la Depuración de Escabinos.

En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio fijó la celebración de un sorteo extraordinario de escabinos para el día 18-06-2008 y, posteriormente fijó la celebración de la Depuración para el día 29.07.2008.

En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio suspendió la celebración de la Depuración de Escabinos, en virtud de la manifestación escrita de algunos Defensores, de constituir el Tribunal en Unipersonal, ordenando el traslado de todos los acusados para el día 05.08.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 13.08.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 02.10.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 16.10.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 27.10.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio ordenó el traslado de los acusados para el día 20.11.2008, a los fines de conocer la voluntad de los mismos sobre la constitución o no del Tribunal en Unipersonal.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio acordó constituirse en Tribunal Unipersonal y fijó la apertura del juicio oral y público, para el día 22.01.2009.

En fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal Séptimo de Juicio difirió el acto del juicio oral y público para el día 19.02.200, por cuanto no se produjo el traslado de los acusados.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se apertura el juicio oral y público y se suspendió su continuación para el día 09.03.2009.

En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal Séptimo de Juicio difirió la continuación del juicio oral y público para el día 11-03-2009, por cuanto no se produjo el traslado de los acusados.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se interrumpe el juicio oral y público, por cuanto uno de los coacusados fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela y no se logró el traslado al acto pautado.

Luego, se ha fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el cual ha sido diferido hasta la presente fecha.

En fecha 14 de Enero de 2010, la defensa solicitó al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio, cesara la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano PINEDA PINEDA D.S., por cuanto ha permanecido detenido por más de dos (02) años, todo conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En decisión de fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud de la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2010 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado SIN LUGAR el pedimento de la defensa, quien solicitó cesara toda, medida de coerción personal impuesta contra el ciudadano PINEDA PINEDA D.S., conforme a lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido.

La recurrida consideró declarar sin lugar la solicitud de la defensa por lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la recurrida reconoce que efectivamente se ha producido el Retardo Procesal en la presente causa, lo cual determinó de la revisión de las actuaciones aduce ésta que el mismo no puede ser atribuido en su totalidad al órgano jurisdiccional ya que ha incidido factores de diferentes índole, y que algunos diferimientos son atribuibles al Imputado o a su defensa técnica, agregando que las dilaciones constituyen un (sic) violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, de lo que se deduce también que el Tribunal de Instancia reconoce que, en parte, las causas del retardo le son atribuibles.

La recurrida señaló que algunos diferimientos fueron ocasionados por el Acusado, en este caso PINEDA PINEDA D.S., y por la Defensa Técnica, sin especificar en que oportunidades o fechas se le puede atribuir los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público al acusado, ni menos aun en que fechas se le puede atribuir a la Defensa Técnica, afirmación que es totalmente inmotivada.

Es preciso acotar que el traslado del ciudadano PINEDA PINEDA D.S., al Tribunal desde los diferentes Centros Penitenciarios en que ha estado recluido en más de DOS (02) AÑOS DEL PROCESADO, para los distintos actos NO DEPENDE del imputado, ni de la defensa técnica, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad y es el Ministerio de Interior y Justicia quien tiene a su cargo la Custodia de éste y en todo caso es al Director del Penal a quien se le pueden atribuir las causas por las veces en que no ha sido trasladado a la sede del Despacho Judicial, pues en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, SOLO EN LOS CASOS EN OUE CURSE EN LAS ACTUACIONES LA NEGATIVA DEL INTERNO DE SALIR DEL PENAL EN EL QUE ESTE RECLUIDO PARA ACUDIR AL TRASLADO DELTRIBUNAL, ES QUE SE LE PUEDE ATRIBUIR AL ACUSADO LAS CAUSAS DE LOS DIFERIMIENTOS PARA LA CELEBRACION DE LOS ACTOS y CONSECUENCIALMENTE EL RETARDO PROCESAL, LO CUAL NO OCURRIO EN EL CASO EN ESTUDIO

Por otra parte, en cuanto a la Defensa Técnica, es IMPORTANTE DESTACAR que siempre ha comparecido a todos los actos a los cuales ha sido convocada, por lo que NO SE LE PUEDE ATRIBUIR EL RETARDO PROCESAL A LA DEFENSA.

Con respecto a la interrupción del juicio oral y público, nada explica la recurrida quién le es atribuible tal interrupción, sin embargo en dicha oportunidad no se verifico el traslado de los acusados, evidenciándose que la falta de traslado no puede ser atribuida al acusado, pues él en ningún momento se HA NEGADO a acudir al llamado efectuado por el Órgano Jurisdiccional y no consta dicha negativa en las actuaciones llevadas por el Juzgado y desde esa fecha 19 de febrero de 2009 NO SE APERTURO EN NINGUNA OTRA OCASIÓN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, estando mi defendido al día de hoy a la espera del mismo.

Lo que si se evidencia a todos luces de las actas que conforman el expediente es que el ciudadano PINEDA PINEDA D.S., ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o lo inocencia del mismo por lo que solicito. EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO NI MENOS A UN LA DEFENSA, pues consta en las actuaciones llevadas por el Tribunal Séptimo de Juicio que se apertura el juicio oral y público en una oportunidad y la continuación no fue realizada por la falta de traslado siendo que la ausencia de mi defendido, no es atribuible a su persona pues éste se encuentra detenido, y la comparecencia del Acusado al Juicio NO DEPENDE DE EL por cuanto esta sometido á una Medida de Coerción Personal que lo mantiene privado de su libertad.

En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidas en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial electiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …

Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…

El artículo 8 de la norma adjetiva penal establece:…

Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala:…

Y, por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, Pues deviene en ilegítima la detención después de transcurrido el lapso de dos (02) años.

Fundamento la solicitud aquí planteada en el contenido de las siguientes sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

La sentencia Nro. 999. de fecha 26-05-2004, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

...

Y la sentencia Nro. 949, de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:

Cabe señalar que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicitó se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se

DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano PINEDA PINEDA D.S., de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:

2.- Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 18-01-2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano PINEDA PINEDA D.S. de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tienen más de DOS (02) AÑOS detenidos v el retardo procesal existente no ha sido ocasionado por los mismos, siendo que el tiempo de detención en exceso sufrido viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad…

.

DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó el fallo en virtud del cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano R.J.C.R., en los siguientes términos:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 04/01/2008, en virtud de la detención del ciudadano R.J.C.R., presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 174, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 03/02/08, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano R.J.C.R., por la presunta comisión de los de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE GUERRA, previsto (sic) y sancionado (sic) e (sic) el (sic) articulo (sic) 458 y 274 del Código penal. (sic)

En fecha 10/03/2004, se difiere al acto de Audiencia Preliminar por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 11/04/2008, se realiza audiencia preliminar, en la cual se acordó el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, dictándose la apertura a Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/05/2008, se dicto auto acordando fijar sorteo de Escabinos.

En fecha 13/05/2008, no se efectuó acto alguno por encontrarse el tribunal realizando inventario.

En fecha 21/05/2008, se efectuó acto de Sorteo de posibles Escabinos.

En fecha 11/06/2008, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos.

En fecha 18/06/2008, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/07/2008, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/08/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 13/08/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 02/10/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 16/10/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 27/10/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 17/11/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal. .

En fecha 20/11/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 26/11/2008, el tribunal prescinde de los Escabinos y acuerda constituir un tribunal unipersonal, de conformidad con la sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En fecha 22/01/2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 19/02/2009, se apertura el Juicio Oral y Público.

En fecha 09/03/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 11/03/2009, en virtud de la ausencia de los acusados se fijo nuevamente fecha para la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto se perdió la continuidad del mismo.

En fecha 14/05/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por circular n° (sic) 029, que contiene la rotación anual de jueces.

En fecha 06/07/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 30/07/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 29/09/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados, por el receso judicial.

En fecha 26/10/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados, por el receso judicial.

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la mañana, los ciudadanos COUSUELO ROJAS R.J., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.048.621, MOUTHON L.J., titular de la cedula (sic) de identidad N1 (sic) V- 17.906.974, PINEDA D.S., titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) V- 17.581.729 y BARRIOS C.C.E., titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) V- 15.947.416, ingresaron a la Panadería la Selecta, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, esquina de San Enrique, Parroquia San José, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron al ciudadano PITA GOVEIA LOAO LUIS y a sus empleados, mientras que uno de los ciudadanos cerro la puerta principal, tipo "S.M." del negocio, y dos de los sujetos se trasladaron a la oficina pidiéndole el dinero, mientras los otros vigilaban a los empleados. El ciudadano PITA GOVEIA J.L., le hizo entrega del dinero que tenia en la oficina, lo cual era una cantidad aproximadamente, ocho millones de bolívares en efectivo, asimismo le despojaron de su reloj y varios paquetes de cigarrillo, luego se levantaron hacia la caja registradora para que la abriera, lo cual hizo y ellos agarraron todo el dinero que alli (sic) se encontraba. A los empleados los obligaron a dirigirse hasta el depósito de la panadería, mientras le decían que obedecieran y no los vieran o les iban a dar un tiro; en momentos en que los cuatro sujetos, se disponían a retirarse del interior de la panadería, llego al sitio una comisión de la Policía Metropolitana, quienes habían sido alertados del presunto robo que se estaba cometiendo, y empezaron a tocar la S.M. para ver quien tocaba desde afuera, se percata que son funcionarios policiales; es entonces cuando estos corren hacia la parte trasera de la panadería buscando salida, pero como no había, optaron por entregarse sin ofrecer resistencia, y la comisión policial logra detener a los cuatro ciudadanos.

DEL DERECHO

De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se ha determinado el evidente retardo judicial por causa que de manera cronológica se han trascrito en el presente auto y que si bien es cierto no puede ser atribuido en su totalidad a los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo han incidido factores de diversas índole, pero también es cierto que algunas incidencias como diferimientos, son atribuibles al imputado o a su defensa técnica, pero que en definitiva, constituye una dilación procesal contraria a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El recurrente fundamenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

El Tribunal no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada medida privativa de libertad en contra del procesado, pero que también puede atribuírsele a éste la dilación procesal presente para la realización del juicio oral y público.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 1315 de fecha 22-06-2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República nos indica:

La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 01315 de fecha 22-06-¬2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:

El artículo 55 constitucional establece: …

Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presentes asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, Sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.

Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.

Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, R.J.C.R., ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.¬

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Octogésima Séptima (87) en su condición de defensora del procesado R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.048.621, de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado, todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese lo decidido…

.

Así, en fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó el fallo en virtud del cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano PINEDA PINEDA D.S., en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 04/01/2008, en virtud de la detención del ciudadano PINEDA PINEDA D.S., presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 03/02/08, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano PINEDA PINEDA D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado e el articulo 458 en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ambos del Código penal.

En fecha 13/02/2008, se levanta acta a los fines de designación de Defensa Pública.

En fecha 10/03/2004, se difiere al acto de Audiencia Preliminar por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 11/04/2008, se realiza audiencia preliminar, en la cual se acordó el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración conforme a lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, dictándose la apertura a Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/05/2008, se dicto auto acordando fijar sorteo de Escabinos.

En fecha 13/05/2008, no se efectuó acto alguno por encontrarse el tribunal realizando inventario.

En fecha 21/05/2008, se efectuó acto de Sorteo de posibles Escabinos.

En fecha 11/06/2008, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos.

En fecha 18/06/2008, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/07/2008, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de los posibles Escabinos y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/08/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 13/08/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 02/10/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 16/10/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 27/10/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 17/11/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 20/11/2008, se difiere al acto de manifestación al tribunal de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hacerse efectivo el traslado a la sede del tribunal.

En fecha 26/11/2008, el tribunal prescinde de los Escabinos y acuerda constituir un tribunal unipersonal, de conformidad con la sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En fecha 22/01/2009, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico por no hacerse efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 19/02/2009, se apertura el Juicio Oral y Público.

En fecha 09/03/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 11/03/2009, en virtud de la ausencia de los acusados se fijo nuevamente fecha para la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto se perdió la continuidad del mismo.

En fecha 14/05/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por circular n° (sic) 029, que contiene la rotación anual de jueces.

En fecha 06/07/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 30/07/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 29/09/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados, por el receso judicial.

En fecha 26/10/2009, se difiere el acto de continuación de Juicio Oral y Público por no hacerse efectivo el traslado de los acusados, por el receso judicial.

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la mañana, los ciudadanos COUSUELO ROJAS R.J., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.048.621, MOUTHON L.J., titular de la cedula (sic) de identidad N1 (sic) V- 17.906.974, PINEDA D.S., titular de la cedula (sic) de identidad N (sic) V- 17.581.729 Y BARRIOS C.C.E., titular de la cedula (sic) de identidad N V- 15.947.416, ingresaron a la Panadería la Selecta, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, esquina de San Enrique, Parroquia San José, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron al ciudadano PITA GOVEIA J.L. y a sus empleados, mientras que uno de los ciudadanos cerro la puerta principal, tipo ‘S.M.’ del negocio, y dos de los sujetos se trasladaron a la oficina pidiéndole el dinero, mientras los otros vigilaban a los empleados. El ciudadano PITA GOVEIA J.L., le hizo entrega del dinero que tenia en la oficina, lo cual era una cantidad aproximadamente, ocho millones de bolívares en efectivo, asimismo le despojaron de su reloj y varios paquetes de cigarrillo, luego se levantaron hacia la caja registradora para que la abriera, lo cual hizo y ellos agarraron todo el dinero que allí se encontraba. A los empleados los obligaron a dirigirse hasta el depósito de la panadería, mientras le decían que obedecieran y no los vieran o les iban a dar un tiro; en momentos en que los cuatro sujetos, se disponían a retirarse del interior de la panadería, llego al sitio una comisión de la Policía Metropolitana, quienes habían sido alertados del presunto robo que se estaba cometiendo, y empezaron a tocar la S.M. para ver quien tocaba desde afuera, se percata que son funcionarios policiales; es entonces cuando estos corren hacia la parte trasera de la panadería buscando salida, pero como no había, optaron por entregarse sin ofrecer resistencia, y la comisión policial logra detener a los cuatro ciudadanos.

De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se ha determinado el evidente retardo judicial por causas que de manera cronológica se han trascrito en el presente auto y que si bien es cierto no puede ser atribuido en su totalidad a los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo han incidido factores de diversa índole, pero también es cierto que algunas incidencias como diferimientos, son atribuibles al imputado o a su defensa técnica, pero que en definitiva, constituye una dilación procesal contraria a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El recurrente fundamenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

El Tribunal no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesado, pero que también puede atribuírsele a éste la dilación procesal presente para la realización del juicio oral y público.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 1315 de fecha 22-06-2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República nos indica:

La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 01315 de fecha 22-06¬2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:

El artículo 55 constitucional establece: …

Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, Sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.

Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.

Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, PINEDA PINEDA D.S.. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.¬

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Cuadragésimo Segunda (42) en su condición de defensora del procesados PINEDA PINEDA D.S., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.581.729, de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos procesados .todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las defensas denunciaron que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del examen de la relación de las actas contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos R.J.C.R. y Pineda Pineda D.S., se desprende que ha transcurrido más de dos años, sin que se haya iniciado el juicio – no imputable a las defensas ni a sus patrocinados-; lo que es lesivo de garantías constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio favor libertatis; dispuestos en los artículos 26, 49 numerales 2° y , 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las denuncias interpuestas, la Sala previamente observa:

I

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Disposición relacionada con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia … sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J. deC.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Sobre lo cual, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha señalado:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(N° 626 de fecha 13.04.07).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(Sent. 809, 04-05-07).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada…

(Sentencia Nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

(N° 727, 16.12.08 ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009).

En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.

En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente), que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, sentado sobre tres pilares: verdad, paz y justicia, es decir, que al solucionar el conflicto social planteado obtenga la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, lo cual quiere decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, y ello se logra a través de la actividad probatoria; logre la paz jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; y la actuación concreta del Derecho Penal Sustantivo, que se canaliza a través de la sentencia, y por ende, como Director del Proceso, debe hacer cumplir cualquier actividad a los fines de garantizar dicho fin (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Expresa MORAS MOM, que “…el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior… Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- sólo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se le considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, Págs. 63, 64).

En el mismo sentido, MAIER afirma: “…cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” (Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, Págs. 22, 23).

II

En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 04 de enero de 2008, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

  2. En fecha 03 de febrero de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra los ciudadanos J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

  3. En fecha 11 de abril de 2008, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 y, dictó el respectivo auto de apertura a juicio.

  4. En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control, fijó los actos de sorteo ordinario y extraordinario de Escabinos.

  5. En fechas 05 y 13 de agosto, 02 y 16 de octubre y 17 de noviembre de 2008; se solicitó el traslado de los acusados a los fines de que manifestaran su voluntad sobre la constitución del Tribunal Unipersonal, no haciéndose efectivo el mismo.

  6. En fecha 26 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Juicio se constituyó como Tribunal Unipersonal y fijó el debate respectivo para el día 22 de enero de 2009.

  7. En fecha 22 de enero de 2009, oportunidad fijada para el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio, difirió el referido acto para el día 19 de febrero de dicho año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados para el 09 de marzo de 2009.

  8. En fecha 19 de febrero de 2009, se dio apertura al juicio oral y público, siendo suspendido para el día 09 de marzo de ese mismo año.

  9. En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal de Juicio difirió el acto de juicio oral y público respectivo para el día 11 de marzo de dicho año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados ni los órganos de prueba.

  10. En fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal de Juicio declaró la interrupción del acto del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su inicio para el día 14 de mayo de 2009.

  11. En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio difirió el acto de juicio oral y público fijado, en virtud de la resolución que acordó la rotación de los Jueces de Primera Instancia, fijándose para el 06 de julio de 2009, diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados para el 05 de agosto de 2009.

  12. En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal de Juicio difirió el acto del juicio oral y público fijado, por cuanto no se efectuó el traslado de los acusados para el día 20 de agosto de 2009.

  13. En fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó auto en virtud del cual se dejó constancia del receso tribunalicio y se refijó el acto del juicio oral y público para el 26 de octubre de 2009.

  14. En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de Juicio difirió el acto indicado por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

Ahora bien, realizado el estudio cronológico de las actas, constata la Sala que en fecha 04 de enero de 2008, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra los ciudadanos J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; que en fecha 03 de febrero de dicho año, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos por los referidos delitos.

Igualmente, verifica la Sala que en fecha 11 de Abril de 2008, el referido Tribunal de Control, realizó el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en que admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio a los ciudadanos J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; correspondiendo su conocimiento por distribución de causas al Tribunal Séptimo de Juicio, el cual, fijó en reiteradas oportunidades el sorteo de Escabinos y al no haber sido posible ello, se constituyó como Tribunal Unipersonal, el 26 de noviembre de 2008.

También constata este Tribunal Colegiado, que el Juzgado de Juicio, fijó la apertura del juicio oral y público para el 22 de enero de 2009; diferido en reiteradas y numerosas oportunidades; dos (2) de ellas a cargo del Tribunal de Juicio –rotación de los Jueces de Instancia y receso judicial- y el resto imputable a que no se efectuó el traslado de los acusados, no obstante las múltiples solicitudes; lo que motivó a que las defensoras de los acusados J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S., solicitaran el decaimiento de la medida privativa de libertad, declarado sin lugar por la Instancia y objeto de revisión de esta Sala.

De lo indicado, se desprende lo siguiente:

 Han transcurrido más de dos años, desde que el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra los ciudadanos J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal -04 de enero de 2008-.

 Las presuntas dilaciones producidas en el caso de autos, en su mayor número se han debido a que el traslado de los acusados no se ha hecho efectivo para la realización del debate del juicio oral y público, - sin llegar a establecerse si ello fue debido a la negativa de parte de los acusados de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien, por falta de acatamiento de las ordenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial-; otras en menor número (2) a actuaciones del Juzgado (relacionadas a la rotación de los Tribunales de Instancias y al receso judicial); no verificándose causal alguna atribuible a la defensa, como indicó la Instancia.

 Los delitos materia del proceso son: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Sobre los delitos imputados pasa la Sala a hacer breves consideraciones, y en este sentido se observa previamente, que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad, que permitan su realización individual, y en base a esto, el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que la afecten, y tutela, por ende, determinados bienes jurídicos.

Así, en cuanto al tipo de Robo Agravado, observa la Sala que se trata de un delito pluriofensivo, que se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada, ha constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; por lo que atenta contra dos bienes jurídicos como son la propiedad e integridad física. Además se trata de un delito de medios determinados, por cuanto para su configuración, se exige que sea la utilización de uno de los medios determinados, es decir “violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas… medio de amenaza a la vida… Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla… Por dos o más personas…Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso… Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos… Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad… Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común…Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga… Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores… De noche o en lugar despoblado o solitario…Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores…. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”.

Medios estos que concretan la violencia sobre las personas y también sobre las cosas a través de su destrucción, deterioro, rotura, descomposición, y en relación a ello, Stoppatto, citado por Febres Cordero, precisa que el concepto de violencia en las cosas consiste en “un acto material que produzca un daño a la cosa en su entidad natural, una modificación en su estructura o un impedimento para aplicarla a lo que es su destino” (Curso de Derecho Penal Parte Especial. Tomo I, Caracas, 1993 Tomo I. Pág. 478). Así, la amenaza o violencia psicológica opera debilitando la resistencia de las personas y consiste en ofrecer un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio; de tal forma que se logra aniquilar la libertad de la víctima del mal que se amenaza; y por ende, se produce el apoderamiento de su bien; lo que requiere nexo o vínculo causal entre la utilización de dicho medio intimidante y el apoderamiento como acto final del agente.

Por otra parte, en relación al tipo de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que es denominado por la doctrina como aquellos “de propia mano”, cuyo bien jurídico tutelado como expresa E.G. en cita de Grisanti, es indeterminado “…no recae sobre ningún bien jurídico determinado. Se le reprime, no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva…” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. P. 973).

De lo indicado se desprende que si bien es cierto ha transcurrido más de dos años desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal -04 de enero de 2008-; sin que se le haya realizado el juicio oral y público; sin embargo constata la Sala por una parte, que las dilaciones evidenciadas durante el proceso, no son atribuibles al Tribunal de Juicio, sino a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados; y por la otra, que a los mencionados justiciables, se le siguen procesos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Sobre el particular en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (N° 727, 16.12.08); se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender además de la dilación procesal a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y así, observa la Sala que conforme al paradigma consensual que rige en nuestro país -Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático, artículo 2 del Texto Fundamental-, cuya finalidad es velar por el respeto irrestricto de las garantías ciudadanas en conjunción del equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social y el logro de la seguridad ciudadana; cuyo papel en el ejercicio jurisdiccional está orientado a la solución de conflictos sociales; fines estos que serían mermados ante la imposibilidad de garantizar las resultas del proceso; como es el caso de autos; ya que los delitos atribuidos a los ciudadanos J.R.C.R. y PINEDA PINEDA D.S., son de aquellos atentatorios de la integridad física, la propiedad de las personas y el orden público; lo que indudablemente conlleva a la presunción grave de sustracción de los acusados de la justicia.

Así las cosas, a juicio de la Sala, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso –justicia-; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Defensas y en consecuencia, CONFIRMAR las decisiones dictadas por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR sobre los recursos de apelación interpuestos por la Abogada R.C. COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, y Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas; quienes actúan con el carácter de Defensoras de los ciudadanos R.J.C.R. y D.S.P.P., respectivamente; y en consecuencia, CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 y 19 de enero de 2010, en virtud de las cuales declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar las solicitudes de decaimiento de las medidas de privación de libertad decretadas en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores y Porte ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10 Aa 2604-10

ARB/ALBB/CACM/cms/jg

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