Decisión nº 334 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

acsímiles incautados, y decimos “presuntos”, por cuanto tampoco la incautación de estas evidencias físicas fueron realizadas en presencia de testigo alguno ni de víctima alguna que corroborara tal circunstancia, dándole el Juez a quo valor probatorio a la referencia dada por los funcionarios aprehensores de lo que supuestamente había dicho y hecho una presunta víctima que nunca hizo acto de presencia en el Juicio Oral y Público; amén de que permitió, apreció y valoró Reconocimientos hechos por los funcionarios aprehensores dentro de la Sala de Audiencia, circunstancia reñida con los postulados garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Debido Proceso.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no obstante este Tribunal Colegiado no tiene facultad para revisar los hechos que son verificables en el Juicio Oral y Público, no puede hacer abstracción que con el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no basta para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, ya que es exigible la concordancia de las pruebas testimoniales entre sí y la concatenación con las demás pruebas presentes en el Debate; adminiculación que hace posible la plena prueba, requisito impretermitible para satisfacer las exigencias constitucionales y legales, evitando con ello el quebrantamiento del método de razonamiento de la sana crítica, lo que equivale a la apreciación personal de la prueba.

Por todo lo antes expuesto y en perfecta congruencia con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, amén de considerar que le asiste la razón a la Recurrente, procede esta Sala a DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa de los Acusados, ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ; y, en consecuencia, DECRETAR la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser presuntamente coautores de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; y, ORDENAR, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto del que dictó la Sentencia Recurrida, con prescindencia de los vicios señalados.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Defensa de los Acusados, ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ; y, en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser presuntamente coautores de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; y, ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto del que dictó la Sentencia Recurrida, con prescindencia de los vicios señalados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. C.A. CHACÍN M. DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10As 2435-09.-

ARB/CACM/ALBB/cms/leh.-

DECISIÓN N° 334.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2435-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada D.R.A., Defensora de los ciudadanos Acusados R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ, en contra de la Sentencia publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser presuntamente coautores de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, asimismo fueron condenados a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y condena parcialmente en costas a los ciudadanos J.M.A. LÓPEZ y R.J.M. SALAZAR.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 06 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en la misma fecha (06 de mayo de 2009), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de mayo de 2009, esta Sala en virtud de que presente Expediente presentaba error de foliatura ordenó al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corregir el error que presentaba, reingresando nuevamente a esta Sala en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

En fecha 30 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57°) PENAL DEL DAREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. D.R.A., en su condición de Defensora de los ciudadanos Acusados R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ, la ciudadana Abg. L.F. FAYAD MORALES, FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL DAREA METROPOLITANA DE CARACAS, y, los ciudadanos Acusados antes mencionados, R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 07 de julio de 2009, esta Sala en virtud de que la Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de junio de 2009, se realizó con los jueces que constituían para ese momento; DRA. A.R.B., Juez Presidente y Ponente, las DRAS. A.L.B.B. y YUKO HORIUCHI YAMASHITA, Jueces Integrantes, y siendo que en fecha 06 de julio se reincorporó a sus actividades la DRA. C.A.C.M., como Juez adscrita a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de encontrarse de reposo médico, esta Sala en atención al Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó refijar la celebración de una nueva audiencia oral, para el décimo día hábil siguiente.

En fecha 27 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. D.R.A., en su condición de Defensora de los ciudadanos Acusados R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ, la ciudadana Abg. L.F. FAYAD MORALES, FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y, los ciudadanos Acusados antes mencionados, R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 15 de agosto de 2009, se dio inicio al Receso Judicial, que culminaría en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando en suspenso las causas y los lapsos procesales, todo de conformidad con la Circular No 052, de fecha 13 de agosto de 2009, recibida en esta Sala en fecha 14 de agosto de 2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

 J.M.A. LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.844.504, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 23 de octubre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residensiado en: J.M.C., Edificio 3, Piso 3, Letra E, Apartamento 3-E, El Valle. Caracas. Distrito Capital.

 R.J.M. SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.059, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30 de mayo de 1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residensiado en: El Barrio Zamora, Sector La Matica, Casa J.M.C., Edificio 3, N° 55, El Valle, Caracas. Distrito Capital.

DEFENSA:

 ABG. D.R.A., DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL:

∙ ABG. L.F. FAYAD MORALES, FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA:

∙ LA COLECTIVIDAD.

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada D.R.A., DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…)

LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en audiencia de juicio oral y publico, publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es totalmente inmotivada, en razón de que el Juzgador no analizó la participación de los acusados, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin la debida observancia de principios y derechos fundamentales, pues la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada precisa y terminante del hecho que el Tribunal de por probado con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas :de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho probado y este a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la falta de motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el Juzgador debió en su motivación describir de manera precisa los hechos que dio por probado, pues con su motivación la defensa considera que no quedaron demostrados los mismos, y por ende no quedo demostrado la participación de los acusados en el hecho objeto del presente caso, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el Órgano Jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con la conducta ilícita en forma separada de los acusados, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la in motivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, 14 de marzo del 2001, señaló:

‘…omissis…

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y de las cuales se esperan tengan eficacia…omissis…’.

En el presente caso El Juez de Juicio apoyó su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación de los acusados en el hecho.

Continúa estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

‘…omissis…

La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y al a posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..

…omissis…’.

En este orden de ideas, se hace necesario referir en cuanto al debido proceso que, en Sentencia de fecha 16 de Agosto del 2000, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

‘…omissis…

Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otras, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no responden a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante ...omissis…

En consecuencia, queda de esta manera, fundamentada conforme a Derecho la inmotivación de la decisión recurrida.

Ahora bien, por cuanto en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, el sentenciador plasmó única y exclusivamente parte del dicho los funcionarios actuantes, siendo sorprendida esta defensa en como el Juzgador solo tomó, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mis defendidos, excluyendo por ejemplo las contradicciones que hubo entre los funcionarios policiales S.S., M.G. y REVETTE RODRIGUEZ, al momento que comparecen a deponer en el Juicio Oral y Público; indicando el Juez que tuvo que forzosamente desestimar algunos puntos de lo declarado por REVETTE RODRIGUEZ, por no ajustarse a la realidad de los hechos. De igual manera el Ministerio Publico promovió en su oportunidad, entre sus probanzas la ciudadana como víctima M.R.R., la cual nunca compareció a los diferentes llamados hechos tanto por la Representación del Ministerio Público como por el Tribunal, para afirmar o negar lo mencionado por los funcionarios policiales tanto en el acta policial como ante las declaraciones rendidas por estos y para aclarar si efectivamente fue objeto de un ¡licito penal y si estas personas que fueron condenadas son las mismas que participaron en el hecho.

Igualmente, no consta en autos ni fue promovido por el Ministerio Público, las experticias que demuestren la existencia del objeto producto del Asalto al Transporte Público que supuestamente fue cometido por mis defendidos, lo cual sin estos resultados, es decir Avalúo Real o Prudencial, no se encuentra acreditado el objeto material del delito. Y mucho menos quedó probado el delito de Asalto a Transporte Público ya que la Fiscalía en ningún momento promovió la Inspección Técnica del vehículo donde supuestamente ocurrió el hecho punible mencionado, ni la declaración del conductor del mismo, ni de ningún otro testigo que diera fe de los hechos controvertidos.

Por otra parte, me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por la sentenciador, sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Público, valiéndose de las máximas de experiencia, forma lícita en materia penal de valoración de pruebas, pero no lo suficientemente ajustada al presente caso, lo cual constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho.

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 31- 03-09 y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, aquí es importante puntualizar el alcance de motivar, y éste no es más que exponer las razones que van a servir de fundamento a lo dispositivo del fallo, y mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, como punto previo y necesario para su calificación jurídica y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados.

La forma en como esta Juzgador concluye de manera afirmante con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que no fueron más que la participación de los funcionarios actuantes que bajo juramento y en el desarrollo del juicio demostró su incongruencia e imprecisión de las mismas con respecto a la declaración de sus actuaciones en el presente procedimiento, en razón de estos argumentos esgrimidos el Tribunal decide condenar a estos ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ. Sin embargo, después de celebrado el presente juicio y publicada su sentencia, del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente estos ocurrieron, comenzando por los hechos relacionados con el delito, el ciudadano juez en su fallo le atribuye a mi defendido sin lugar a dudas la comisión del hecho punible de autor del R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ, pero ¿qué elemento determinante hizo pensar a Juzgador que el autor material de hecho fue mi defendido? de haberse cometido por estás personas, de su sentencia se desprende una gran duda acerca de quien fue el verdadero autor del hecho punible, no solo se duda del tipo de la participación, en ese ejercicio que efectuó el Juez de concatenar, valorar y decantar armoniosamente dentro de la lógica y racionalidad, los diferentes elementos de convicción.

Es así que la defensa como punto previo, toma el principio establecido en nuestra Legislación Venezolana como es el de Indubio Pro reo que en caso de dudas, debe favorecer al reo y si existía la duda con respecto a este caso en particular el Juzgador debió en todo momento favorecer al reo, más aún el principio de inocencia establecido en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso considera el recurrente que hubo violación flagrante de estos dos principios fundamentales en nuestra Legislación.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en audiencia pública por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a mis defendidos ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ASALTO TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y en su lugar se ACUERDE LA L.I. a mis defendidos, mientras se convoque a un nuevo Debate Oral y Público, en aras de la presunción de inocencia.

(…).

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 12 DE ENERO DE 2009, le dio inicio a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 19, 22 y 27 de Enero de 2009, 03, 09, 18, 26 y 27 de Febrero de 2009 y 02 de marzo de 2009, fecha esta última en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

… ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRESIDIDO POR EL CIUDADANO JUEZ DR. B.S.M., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos: J.M.A. LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay. Estado Aragua-, nacido en fecha 23-10-81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Residencia J.M.C., Edf 3, piso 3, letra E, apto 3-E y titular de la cédula de identidad N° 15.844.504, y R.J.M. SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 30-05-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Zamora, sector La Matica, casa N° 55, y titular de la cédula de identidad N° 14.586.059, a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser coautores de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; así mismo se condenan a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem; SENTENCIA CONDENATORIA, que se emite de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena parcialmente en costas a los ciudadanos ACOSTA L.J.M. y MORILLO S.R.J.. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy condenados, en su oportunidad, a los hoy condenados, hasta tanto el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, salvo que se activen los recursos pertinentes en contra del presente fallo….

(…)

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Luego, en fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

(…)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

A.- DE LA ACUSAÇION Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44°) en colaboración con la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.L. MAGUREGUI SANTAMARIA, presentó formal acusación contra los ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, fueron expuestos por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien en el acto de inicio de juicio oral y público de fecha 12 de enero de 2009, expuso lo siguiente:

‘El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, por los hechos acaecidos en fecha 07-04-07 donde funcionarios adscritos a la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana, siendo aproximadamente las 11:55 hora de la mariana por las inmediaciones de la Avenida Intercomunica El Valle, fueron abordados por un ciudadano quien les manifiesto que en una camioneta de pasajeros habían unos sujetos que estaban robando, trasladándose al sitio donde se encontraba dicho transporte publico y observaron que salían dos sujetos los cuales al percatarse de la comisión policía emprendieron la huida, dejando caer al piso uno de los bolsos que tenían en el momento, logrando capturarlos, al ciudadano R.J.M. SALAZAR, se le incauto oculto debajo de su ropa y sujeto a la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, tipo pistola color negro y al ciudadano J.M.A. LOPEZ, se le incauto oculto debajo de su ropa y sujeto a la pretina del pantalón, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola color plateado, siendo estos señalados por una de las victimas quien quedo identificada como M.R.R., como las personas que momentos antes habían perpetrado un robo en la unidad de transporte publico en el cual la misma se encontraba. Se ofreció como medios probatorios la declaración de la funcionaria R.L., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2-La declaración de la experta YERENIAN PORRAS adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3-Testimonial del Distinguido L.R., adscrito a la Policía Metropolitana. 4- Testimonial del Agente J.S., adscrito a la Policía Metropolitana. 5- Testimonial del Agente J.M., adscrito a la Policía Metropolitana. 6-Testimonial de la víctima M.R.R.. Pruebas Documentales: Resultado del Reconocimiento Técnico Nro 9700-018-1658 de fecha 15-05-07, suscrita por la expertas Expertas R.L. y Y.P.. En virtud de esto el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los acusados: ACOSTA L.J.M. y MORILLO S.R., en virtud de los hechos antes mencionado acaecidos en fecha 07-04-07, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ARTICULO 357 del Código Penal. Es Todo’.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso entre otras cosas lo siguiente::

’Siendo en la oportunidad de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de los ciudadanos: ACOSTA L.J.M. y MORILLO S.R., una vez oída la exposición del Ministerio Público, insiste de quienes hoy están siendo juzgado aun cuando existe una imputación, será el en transcurso del juicio que se demostrara la inocencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal numera 2 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que el Ministerio Público deberá probar, es decir la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, rechazo las imputaciones por ser falsas, por no existir ningún elemento que demuestre que mis defendidos cometieron el delito por el cual fue acusado como lo es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 del Código Penal, me reservo el derecho de repreguntar a los testigos, experto y demás personas que sean llamados a declarar y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Es Todo’.

Acto seguido, de conformidad con lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la. declaración de los acusados de autos, a tales efectos el ciudadano Juez impuso a los mismos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le advirtió que sus declaraciones eran un medio para su defensa y que tenían derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se les hizo, se le comunicó detalladamente el hecho que se les atribuyó y el ciudadano ACOSTA L.J.M. expuso lo siguiente:

‘Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo’.

Acto seguido el acusado R.J.M. SALAZAR expuso lo siguiente:

‘Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo’.

B- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Acto seguido, en razón de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, el Juez acordó suspender el Juicio Oral y Público, conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Reanudado como fue el acto de Juicio oral y Público en fecha 22 de Enero de 2009, el ciudadano Juez acordó continuar con la recepción de las pruebas:

Acto seguido rindió testimonio la experta Y.Y.P.S., quien fue juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser, de nacionalidad Venezolana, natural del Edo. Mérida, nacida en fecha 05-03-82, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior Universitaria en Ciencias Policiales, adscrita a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y titular de la cédula de identidad N° V-15.074.147, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la Experticia Nro. 9700-018-1658, de fecha 15-05-07, cursante a los folios Nros. 66 y 67 de la primera pieza del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

‘Fui designada para realizar un reconocimiento técnico a dos facsímiles suministrados por la Policía Metropolitana; el reconocimiento técnico es un estudio que se le hace a la evidencia para identificarla, en este caso los dos facsímiles por su morfología eran similar a un arma de fuego tipo pistola y por el sistema de disparo a un arma de fuego tipo revolver, uno estaba en mal estado de funcionamiento, ya que carecía del cilindro giratorio y el otro estaba en buen estado de funcionamiento, los mismos fueron entregados según pedimento fiscal al mensajero FIGUERA C.A.. Es todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la experta, y la misma realizó las siguientes preguntas:

1.- Diga usted, que tipo de experticia realizó?, CONTESTO: ‘Reconocimiento técnico’. 2.- Diga usted, puede decir las características de los dos facsímiles?, CONTESTO: ‘Similar a un arma de fuego tipo pistola, por su sistema de disparo similar a un revolver, ya que presenta cilindro giratorio, son de metal pintado de color negro, en la empuñadura cubierta por dos piezas de color marrón, uno de los facsímiles carece del cilindro giratorio, el facsímil es comercializado como artículo de juguete’. 3.- A que conclusión llegó sobre la experticia que se le puso de vista y manifiesto?, CONTESTO: ‘Que el primer facsímile estaba en buen estado de funcionamiento y el segundo facsímile se encuentra en mal estado de funcionamiento, debido a que carece del cilindro giratorio’. 4.- Por su experiencia como experta y por sus conocimientos técnicos puede decir cual es la diferencia notoria de un arma de fuego verdadera y la de un facsímile?, CONTESTO: ‘El facsímile es similar a un arma verdadera, es una replica de un objeto real, en este caso el facsímile tipo pistola similar a un arma pero no dispara proyectiles’. 5.- Es decir que la diferencia notoria es que una dispara y la otra no?, CONTESTO: si, el arma real dispara proyectiles, el facsímile percuta y lo que hace es producir hondas sonoras’. 6.- Diga usted, sin tener conocimiento que es facsímile a simple vista se asemeja a un arma de fuego?, CONTESTO: ‘Si’.

A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la experta, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1.- Diga usted, cuanto tiempo de experiencia tiene en ese cuerpo policial?, CONTESTO: ‘3 años’. 2.- Diga usted, cuando se habla que el facsímile tiene entrada de fulminante que es el fulminante?, CONTESTO: ‘Fulminante son capsulas de pólvora que al ser accionadas produce hondas sonoras en este caso’. 3.- Solo hondas sonoras o pueden producir lesión en la humanidad de una persona?, CONTESTO: ‘En este caso del facsímile solo hondas sonoras’. 4.- Esas capsulas son vendidas al público sin permisología?, CONTESTO: ‘Si’. 5.- Estos facsímile cumplieron con la cadena de custodia establecida?, CONTESTO: ‘Si’. 6.- Cual es la cadena de custodia?, CONTESTO: ‘El funcionario de la Policía Metropolitana que colecta la evidencia no las suministra, una vez que es debidamente sellada y firmada se deja constancia de cómo se recibe, posteriormente se pasa al despacho y se asigna al personal de guardia, la perita el mismo personal que recibe la evidencia que está de guaria, luego se le hace entrega al funcionario designado por la fiscalía’. 7.- Como fueron recibidos estos dos facsímiles en el departamento de balística?, CONTESTO: ‘Con un memorándum de la fiscalía’. 8.- Estaban debidamente selladas en una bolsa con precinto o venían sueltos?, CONTESTO: ‘Venían en una bolsa ambos’.

De seguidas, rindió testimonio el testigo J.J.S.S., quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 24-O 1- 85, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, adscrito actualmente a la Sub-Comisaría El Valle de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° V-16.309.691, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto el acta policial de aprehensión, de fecha 07-04-07, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto de la primera pieza del expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

‘Nos encontrábamos en un punto de control en la avenida intercomunal El Valle al frente del centro comercial, cuando un ciudadano nos manifestó que se encontraban dos personas robando en una camioneta de pasajeros, por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar, los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huída en dirección contraria, yo logré la captura de uno y el agente MARQUEZ del otro, encontrando en su bolsillo un facsímile, mi compañero lo revisó y le localizó un facsímile de pistola, de ahí nos dirigimos a la jefatura civil, luego regresamos al lugar de los hechos donde una ciudadana se decidió a poner la denuncia y luego trasladamos el procedimiento a la zona 7. Es todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1.- Diga usted, porque motivo hace la aprehensión de un ciudadano?, CONTESTO: ‘Primero porque al percatarse de la presencia policial emprenden la huida, los mismos pasajeros decían ellos nos robaron están corriendo y empieza la persecución’. 2.- Que función realizaba usted en el momento de la denuncia del hecho?, CONTESTO: ‘Estábamos en un punto de control’. 3.- Diga usted, cual fue el lugar del hecho?, CONTESTO: ‘Av. Intercomunal del Valle, frente al Centro Comercial del Valle’. 4.- Cual fue la conducta desplegada por los acusados en el momento en que los aprehenden?, CONTESTO: ‘Estaban asustados, después que se cansaron se rindieron’. 5.- Cuales son los objetos incautados por usted?, CONTESTO: ‘Facsímile’. 6.- Recuerda el color del facsímile incautado?, CONTESTO: ‘Negro si no me equivoco’. 7.- Quien le informa a ustedes del hecho ocurrido?, CONTESTO: ‘Un ciudadano’. 8.- Diga usted, las personas que resultaron aprehendidas se encuentran presentes en esta sala?, CONTESTO: ‘Si’.

A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1.- Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando como funcionario policial?, CONTESTO: ‘2 años y 8 meses’. 2.- Diga usted, al momento de los hechos donde se encontraba?, CONTESTO: ‘En el punto de control en la Av. Intercomunal del Valle al frente del centro comercial’. 3.- Por que motivo estaba usted en ese lugar?, CONTESTO: ‘Estábamos de servicio’. 4.- Puede indicar por cual motivo estaba en ese lugar específicamente?, CONTESTO: ‘Revisión de vehículos y personas, dado que en esa área se reportaban muchos robos como arrebaton de teléfonos’. 5.- Se encontraba cumpliendo alguna orden de un superior?, CONTESTO: ‘Si’. 6.- En compañía de quien se encontraba?, CONTESTO: ‘REVETE y el agente MARQUEZ’. 7.- Quien les da aviso de los hechos?, CONTESTO: ‘Un ciudadano’. 8.- Lo identificaron?, CONTESTO: No, cuando nos manifestó el hecho nos dirigimos de inmediato al lugar y no lo volvimos a ver’. 9.- Cual fue su participación en el hecho?, CONTESTO: ‘Persecución de uno de los acusados’. 10.- A que distancia estaban los acusados del sitio donde estaba el punto de control?, CONTESTO: ‘Como 400 o 500 metros’. 11.- Usted llegó a incautar evidencia?, CONTESTO: ‘Si, un facsímile de arma’. 12.- Que sucedió con esa arma?, CONTESTO: ‘Lo llevamos para evidencia’. 13.- Usted llegó a Incautar alguna de las pertenencias de las personas que dijeron ser víctimas?, CONTESTO: ‘El bolso cuando lo soltaron en el medio de la acera y las personas lo agarraron’. 14.- Nunca incautó pertenencia?, CONTESTO: ‘No’. 15.- Quien le realiza la Inspección personal a los aprehendidos?, CONTESTO: ‘Yo al que capturé y mi compañero al otro’. 16.- Puede describir a la persona que usted capturó?, CONTESTO: ‘De piel morena, pelo negro, contextura delgada, como de 1,70 de estatura’. 17.- Le incautó algún objeto a ese ciudadano?, CONTESTO: ‘El facsímile’.

A continuación toma la palabra el ciudadano Juez, conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó al testigo de la siguiente manera:

‘1.- Diga usted, en el sitio de los hechos después que logran la captura de dos personas se entrevistaron con aluna víctima?, CONTESTO: ‘Una ciudadana que manifestó que la rasguñaron’. 2.- Diga usted, el nombre de esa ciudadana?, CONTESTO: ‘No recuerdo’. 3.- Que les señaló esa ciudadana sobre el hecho en sí?, CONTESTO: ‘Que estaba sentada en la camioneta que iba dirección a Coche cuando entraron dos sujetos y despojaron a las personas de sus objetos personales’. 4.- Detuvo usted alguna persona?, CONTESTO: ‘Si’. 5.- A cuales de los acusados, si fuere el caso, detuvo?, CONTESTO: ‘Al de camisa verde’. En este estado, el Juez le ordena al acusado R.M. SALAZAR colocarse de pie. 6.- El ciudadano que está de pie es la persona que usted detuvo?, CONTESTO: ‘Si’. 7.- Alguno de los funcionarios que lo acompañaba capturó a otra persona, que según sus palabras emprendieron huida?, CONTETSO: ‘Si, mi compañero MARQUEZ’. 8.- Lo vio cuando lo aprehendió?, CONTESTO: ‘No, porque se desplegaron en direcciones opuestas, uno tenía una pierna mala el que está ahora de camisa azul’. 9.- Vio el momento en que su compañero incauta un facsímile?, CONTESTO: ‘No, cuando llegamos a la jefatura civil del Valle nos mostramos las evidencias mutuamente’. 10.- El sujeto que capturó su compañero está presente en esta sala?, CONTESTO: ‘Si, el de camisa azul’. En este estado el Juez le ordena al acusado J.M.A. LOPEZ colocarse a de pie. 11.- El ciudadano que está de pie con camisa azul fue el mismo que capturó?, CONTESTO: ‘Si’. 12.- A este ciudadano que aprehendió le incautó que objeto?, CONTESTO: ‘Un facsímile tipo pistola, no tenía el bolso porque estaba en el piso, cuando emprendieron la huida lo soltaron’. 13.- Ese bolso que dice que estaba en la acera porque dice que los aprehendidos lo soltaron?, CONTESTO: ‘Se asustaron cuando nos vieron y la ciudadana testigo indicó que los demás ciudadanos agarraron sus pertenencias y se retiraron por miedo’. 14.- Usted vio cuando los aprehendidos soltaron el bolso?, CONTESTO: ‘Si, el de camisa azul’. En este estado el Juez le ordena al acusado J.M.A. LOPEZ colocarse de pie. 15.- El ciudadano que está de pie es el mismo que soltó el bolso y que posteriormente resultó detenido?, CONTESTO: ‘Si’.

De seguidas, rindió testimonio L.G. REVETE RODRIGUEZ, quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana natural de Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, nacido en fecha 30-07-79, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, adscrito actualmente a la Sub-Comjsaría Coche de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° V-14.277.988, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto el acta policial de aprehensión, de fecha 07-04-07, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto de la primera pieza del expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

‘Ese día estábamos en un punto de control de recorrido por la Plaza el Valle cuando fuimos abordados por varios ciudadanos que nos indicaron que una camioneta estaban dos sujetos atracando, por lo que llegamos al lugar y era correcto lo manifestado, los sujetos cuando se percatan de la presencia policial emprenden la huida en dirección distinta, comienza la persecución, se logra la aprehensión de los mismos, los compañeros hacen la captura, luego uno de los pasajeros coloca la denuncia, los compañeros realizan la revisión corporal e incautan a uno un facsímile y al otro el bolso que cuando ellos salen corriendo lo sueltan y los denunciantes lo recogen, pero no quisieron colocar la denuncia. Es todo’.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1.- Diga usted, cual es el motivo por el cual aprehende a los ciudadanos?, CONTESTO: ‘Por la acusación de la joven que estaban implicados del robo en la camioneta’. 2.- Diga usted, que funciones realizaba en el lugar?, CONTESTO: ‘Recorrido, inicialmente es un punto de control pero se hace recorrido en el lugar’. 3.- Puede identificar el lugar del hecho?, CONTESTO: ‘Al frente de la Estación del Metro El Valle con dirección a Coche’. 4.- Diga usted, cual fue la conducta desplegada por usted en ese procedimiento?, CONTESTO: ‘Atendimos la denuncia, llegamos al sitio y era positivo el atraco, dimos alcance a los ciudadanos’. 5.- Cuales fueron lo objetos incautados a los acusados?, CONTESTO: ‘Facsímile, teléfono celular de la joven’. 6.- Las personas que aprehendieron son las mismas que se encuentran en esta sala como acusados?, CONTESTO: ‘SI’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1.- Diga usted, puede indicar cuanto tiempo tiene de servicio?, CONTESTO: ‘7 años’. 2.- Cual fue su participación en el hecho?, CONTESTO: ‘Me encontraba al mando de la comisión actuante, procedimos a la denuncia de la joven’. 3.- Que otros funcionarios se encontraban con usted?. CONTESTO: ‘Agente SALAZAR y el agente no recuerdo el nombre del otro’. 4.- Puede indicar en que sitio se encontraba usted cuando le dan aviso del hecho?, CONTESTO: ‘A la alturas de la Plaza’. 5.- Quien le da aviso del hecho?, CONTESTO: ‘Otro ciudadano que se da cuenta de la situación’. 6.- Llegaron a tomar nota de esas personas?, CONTESTO: ‘No por la rapidez del procedimiento, ellos llegaron y abordamos a la unidad’. 7.- Usted le practicó la detención a alguno de los aprehendidos?, CONTESTO: ‘No’. 8.- Quien practica la detención?, CONTESTO: ‘Los otros funcionarios SALAZAR a uno y el otro de igual manera, ya que corren en distintas direcciones’. 9.- Indican que incautan un teléfono celular, que sucedió con esa evidencia?, CONTESTO: ‘Fue entregada a evidencias’, 10.- Llegaron a tomarle datos a la persona que los denuncia?, CONTESTO: ‘Si, fue levantada en la sede de nosotros’. 11.- Porque motivo se encontraba presente en ese lugar?, CONTESTO: ‘Por servicios’. 12.- Se encontraba cumpliendo alguna orden de un superior?, CONTESTO: ‘Si’. 13.- Quien practica la detención a cada uno de los ciudadanos?, CONTESTO: ‘MIs compañeros’. 14.- Vio que le incautaron?, CONTESTO: ‘A uno si vi que le incautaron un facsímile’.

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó al testigo de la siguiente manera:

‘1.- Diga usted, cuando dice que la comisión que comandaba aprehende a dos ciudadanos, en el sitio de la aprehensión o sitio del hecho estaba la víctima todavía?, CONTESTO: ‘Ella estaba al momento donde ocurren los hechos cuando se percata de la captura nos aborda y nos indica que si denunciaría’. 2.- Que le dice la víctima cuando la comisión se presenta con los detenidos?, CONTESTO: ‘Le hacemos la pregunta de que si esos eran los ciudadanos que cometieron el robo, y ella dijo que si’. 3.- Esa ciudadana víctima en ese momento les indicó como había sido la comisión del hecho?, CONTESTO: ‘Si, dijo que en una parada antes abordaron la camioneta y estando la misma en movimiento despojaron a los pasajeros de sus bienes’. 4.- Los ciudadanos que están como acusados en esta sala son las mismas personas que la comisión aprehenden y señalados por la víctima como los autores del hecho?, CONTESTO: ‘Si’. 5.- Por que los reconoce?, CONTESTO: ‘Uno por la cuestión que tiene una pierna mala que es el que está de camisa verde, la misma persona nos manifestó que tenía problema en una pierna’. En este estado el Juez le ordena a los acusados colocarse de pie y caminar algunos pasos hacia delante, dejándose constancia que el acusado que presenta problemas en una pierna es el ciudadano J.M.A. LOPEZ’.

Acto seguido rindió testimonio el testigo J.A.M.G., quien fue juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-71, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, adscrito actualmente a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, y titular de la cédula de identidad N° V-10.538.468, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto el acta policial de aprehensión, de fecha 07-04-07, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto de la primera pieza del expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

‘Ese día en horas de la mañana estábamos de servicio en el Valle, cuando avistamos a una unidad colectiva que la estaban atracando, llegamos al lugar nos percatamos de los dos ciudadanos que estaban atracando, y se fueron a la fuga a pocos metros se logró la captura de los mismos, agarramos una ciudadana de testigo, fuimos hacia el comando y realizamos la denuncia, la misma reconoció a los dos ciudadanos como autores del atraco de la unidad. Yo aprendí a uno al momento le incauté un facsímile de pistola y con los objetos que había sustraído y mi compañero detuvo al otro. Es todo’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

‘1.- Diga usted, cual fue el motivo de la aprehensión?, CONTESTO: ‘Porque los ciudadanos que se encontraban en la unidad los señalaron’. 2.- Puede indicar que función estaba desplegando anteriormente a la aprehensión de la persona?, CONTESTO: ‘Estábamos de recorrido a pocos metros antes de que se presentara el procedimiento, unos ciudadanos nos dijeron que estaban atracando a una unidad colectiva’. 3.- Puede indicar cual fue el lugar del hecho de la aprehensión?, CONTESTO: ‘Intercomunal del Valle’. 4.- Cual fue la conducta desplegada por la persona que aprehendió?, CONTESTO: ‘Se estaba cometiendo el atraco cuando lo agarro me dijo vamos a hablar, le puse sus esposas, me dijo no me lleves preso’. 5.- Cual fue el objeto que incautó?, CONTESTO: ‘Un facsímile’. 6.- Que le manifiestan en la denuncia del hecho: ‘Varios ciudadanos nos avisaron ya que estábamos uniformados, que unos sujetos estaban atracando la unidad colectiva’. 7.- La persona que aprehende es la misma que esta en esta sala como acusado?, CONTESTO: ‘Si’. 8.- Cual?, CONTESTO: ‘El de la camisa azul’.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y la misma realizó las siguientes preguntas:

1.- Diga usted, cuanto tiempo tiene de experiencia como funcionario policial?, CONTESTO: ‘en la Policía Metropolitana tengo 3 años

. 2.- Puede indicar donde se encontraba el día que le dan aviso en relación a este hecho?, CONTESTO: ‘En la Av. Intercomunal del Valle’. 3.- Con quien se encontraba ese día?, CONTESTO: ‘Distinguido REVETE y el agente SALAZAR’. 4.- Quien le da aviso del hecho?, CONTESTO: “Varios ciudadanos que estaban atracando”. 5.- Llegaron a tomar nota o datos de las personas que le informaron sobre el hecho?, CONTESTO: ‘No recuerdo, pero nos llevamos a una ciudadana como testigo’. 6.- Cual es la distancia que hay del lugar donde se aprehenden y el de los hechos?, CONTESTO: ‘Como 25 metros o 30 metros donde estaba a la unidad colectiva’. 7.- Cual fue su participación al momento en que le informan del hecho?, CONTESTO: ‘Nos informan e inmediatamente vamos al lugar cuando me voy a montar en la unidad venia el ciudadano de camisa verde saliendo con un bolso y el otro de último, se fue lo agarré como a 10 o 15 metros casi en el lugar, cuando lo agarré tenía un facsímile en el pantalón’. 8.- Puede explicar que pasó con ese bolso?, CONTESTO: ‘Era de la ciudadana que está de testigo del hecho, las pertenencias recolectadas las llevamos al comando, me imagino que se la entregaron’. 9.- El bolso que usted describe a quien se le incautó’?, CONTESTO: ‘Al que detuve y tenía un facsímile, pero no le agarré el bolso’. 10.- Llegó a tomar datos de testigos que señalaban a los aprehendidos?, CONTESTO: ‘No, la única que fue al comando fue la testigo’. 11.- Quien le practicó la inspección a cada una de las personas?, CONTESTO: ‘El comandante de la unidad al mando REVETE LEONEL y el agente SALAZAR se encargó de escribir nombre de detenidos y víctima’.

Acto seguido, el ciudadano Juez interrogó al testigo de la siguiente manera:

‘1.- Dice que aprehendió cuando huía a una persona, esa persona está presente en esta sala?, CONTESTO: ‘Si, el señor vestido de azul’. 2.- Si aprehendió al vestido azul y señaló que resultaron dos personas detenidas quien aprehendió al otro ciudadano?, CONTESTO: ‘El otro funcionario que estaba conmigo’. 3.- Vio en el sitio que otro funcionario hubiera aprehendido a otro sujeto?, CONTESTO: ‘Si los que estaban conmigo al señor’. 4.- Que se le mcautó a esos ciudadanos aprehendidos?, CONTESTO: ‘Varios objetos de valor’. 5.- En donde?, CONTESTO: ‘En un bolso’. 5.- Quien tenía el bolso?, CONTESTO: ‘Recuerdo el ciudadano que está de verde tiró el bolso al momento de la huída’. El Tribunal deja constancia que el ciudadano que está de verde que reconoce el testigo es el acusado R.M.. 6.- Quien captura a ese ciudadano?, CONTESTO: ‘Eso fue cuestiones de segundos, alguno de los dos funcionarios que estaba conmigo’. 7.- De acuerdo a lo que usted respondió ese ciudadano R.M. tiró el bolso, donde quedó ese bolso?, CONTESTO: ‘A pocos metros de la unidad y varios de las víctimas no quisieron estar como testigos, al chofer se le dijo que fuera a declarar y ninguno quiso ir, agarraron sus objetos y se los llevaron, una sola persona denunció’. 8.- Cuando se aprehenden a los dos ciudadanos donde estaba la víctima que permaneció en el sitio?, CONTESTO: ‘Afuera de la unidad pegando gritos’. 9.- Cuando aprehenden a dos ciudadanos van hacia donde está la víctima y se los señalan?, CONTESTO: ‘Si’. 10.- Que le manifiesta la víctima?, CONTESTO: ‘Que ellos los acaban de atracar y que las demás personas agarraron sus objetos y se fueron que no querían declarar’. 11.- En el momento de la aprehensión o momentos después alguno de los aprehendidos les llegó a señalar algo?, CONTESTO: ‘El ciudadano que yo aprehendí lo único que decía era vamos hablar, lo tiré al piso y le quité el facsímile’.

Acto seguido, en razón de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, el Juez acordó suspender el Juicio Oral y Público, conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Reanudado como fue el acto de Juicio oral y Público en fecha 09 de Febrero de 2009, el ciudadano Juez acordó continuar con la recepción de las pruebas:

Seguidamente en razón de la incomparecencia de los órganos de pruebas que faltaban por evacuar, se acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió de inmediato a evacuar las pruebas documentales ofrecidas por la representante fiscal y debidamente admitidas, siendo las mismas las siguientes:

  1. - Resultado de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-1658, de fecha 15-05-07, suscrita por funcionarios R.L. y Y.P., expertas adscritas al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Acto seguido, en razón de la incomparecencia de los demás órganos de pruebas, el Juez acordó suspender el Juicio Oral y Público, conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Reanudado como fue el acto de Juicio oral y Público en fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano Juez acordó continuar con la recepción de las pruebas:

    Acto seguido, en razón de la incomparecencia de los órganos de pruebas que faltaban por evacuar, se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal, a los fines de que manifestara su voluntad de insistir o no del testimonio de la testigo ciudadana M.R.R., y en consecuencia expuso lo siguiente:

    ‘El Ministerio Público quiere ratificar que ha intentado a través de los números de teléfonos conocidos de la ciudadana M.R.R. la ubicación de la misma y a pesar de que en algún momento en su oportunidad la fiscal que inició el juicio oral y público sostuvo comunicación con dicha ciudadana manifestando la misma que acudiría a este acto, sin embargo no lo hizo y ha sido infructuoso volver a comunicarse con dicha ciudadana, visto que el Tribunal por su parte ha hecho las diligencias pertinentes para la citación de la víctima sin que conste en autos la disposición de la misma en acudir a este Tribunal el Ministerio Público solicita se evalúe se prescinda del testimonio de la ciudadana M.R.R., es todo’.

    Acto seguido, a los fines de garantizar el equilibrio entre las partes y el derecho a la defensa, se le concedió el derecho de palabrar a la Defensora Pública 57° Penal, quien expuso:

    ‘Esta defensa no tiene nada que alegar y solicita se tome consiedración lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo’. Visto lo manifestado por la representante fiscal, así como por la defensa, este Tribunal deja constancia que ha realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias para la ubicación de la víctima M.R.R., sin embargo han sido infructuosas las mismas, y tomandose en consideración que nos encontrarnos en el undécimo día hábil siguiente al último día de sesión de juicio, se desiste de este medio de prueba, así como del testiomnio de la experta R.L., toda vez que en su oportunidad rindió declaración la experto Y.P.’.

    Acto seguido, el ciudadano Juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, y en consecuencia, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, por el delito acusado en su oportunidad.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a exponer en forma oral sus conclusiones, solicitando se dictara sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

    Se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarreplica.

    A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 ejusdern, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes plenamente identificados en audiencia anterior e impuestos del precepto constitucional, manifestaron lo siguiente: ciudadano J.M.A. LOPEZ ‘No deseo declarar’. Ciudadano R.J.M. SALAZAR: ‘No voy a declarar’.

    De seguidas, el ciudadano Juez, DECLARO CERRADO EL DEBATE.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en las audiencias de fechas, 12 y 22 de enero, 9 de. febrero y 2 de marzo de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de la prueba)’, 198 (libertad de prueba), y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas) ejusdem, analizando, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el entendido que estas, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 del 9 de agosto de 2006 (expediente N° AA2O-C-2003- 000537), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, han sido conceptualizadas de la siguiente manera:

    ‘(...) los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el Juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas (...).I

    Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no este fundamentada o apuntada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia este emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual estas se estarían violando por omisión al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable por la Sala.

    De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamiento o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente’.

    Y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1511 del 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló que por máximas de experiencia ha de entenderse aquellos ‘juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencias no necesitan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de la experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia’. Esa misma Sala en sentencia N° C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló que las máximas de experiencia ‘son inferencias del legislador (...) que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto’. Luego en la sentencia N° RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló lo siguiente: ‘(...) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos... (...)’.

    Los hechos que el Ministerio Publico, en la persona del representante. Fiscal Cuadragésima Cuarta en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas abogada M.L. MAGUREGUI SANTAMARIA, imputó en su escrito de acusación a los ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ, fueron los siguientes:

    ‘La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 7 de abril de 2007, mediante Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios (...) LEONEL REVETTE (...) encontrándose en funciones de punto progresivo en el Valle, en compañía de los funcionarios (...) J.S. y (...) J.M. (...) siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, cuando realizaban un punto de control de área en la Avenida Intercomunal de El Valle (..J, fueron abordados por un ciudadano que manifestó que dos sujetos se encontraban atracando una camioneta de pasajeros, señalando de manera directa la misma la misma de color blanco con rojo perteneciente a la línea San L.T. que estaba estacionada en la parada de la Avenida con dirección a Coche. De inmediato se trasladaron al sitio observando que salían dos sujetos los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron la veloz huida en diferentes direcciones, dejando caer al piso uno de los bolsos que tenían en el momento, el cual fue colectado por los ciudadanos usuarios del colectivo. Continuando con la persecución de los ciudadanos, se logra la captura de los mismos (...) se practica la inspección personal superficial correspondiente, logrando incautar al ciudadano identificado como R.J.M. SALAZAR (...) oculto debajo de su ropa y sujeto con la pretina del pantalón un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color negro (...); y al ciudadano J.M.A. LOPEZ (...) oculto debajo de su ropa y sujeto con la pretina del pantalón, un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado (...), siendo estos señalados por una de las victimas, quien quedó identificada así M.R.R. (...) como las personas que momentos antes habían perpetrado un robo en la unidad de transporte público en el cual la misma se encontraba’.

    De los medios de prueba promovidos u ofertados en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar1 para la fase de juicio oral y público, efectivamente en esa fase se recepcionaron los siguientes:

    Las testimoniales de la experta Y.Y.P.S., y de los funcionarios policiales JUMAN J.S.S., LEONEL REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M..

    Igualmente se recepciono por su lectura la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1658, practicada por los expertos L.R. y Y.P.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándose lectura por acuerdo de las partes a los extremos esenciales o fundamentales de la misma, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ¿COMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

    Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, particularmente de la motivación de los fallos o decisiones, consagrada primigeniamente en el artículo 26, pero que también se estructura del conjunto de materias articuladas en el artículo 49 (véase la interesante sentencia de la Sala Constitucional N° 150 de fecha 24-03-2000, con ponencia del Maestro J.E. CABRERA ROMERO, que constituyó sin duda alguna el primer pronunciamiento orgánico que destaco la relación entre el articulo 49 Constitucional y la motivación de los fallos), el que se procediera a una mera enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testificales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si solas, cada una de ellas aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado. En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    ‘En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)’.-

    Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    ‘Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 30 del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia... ‘. (Igualmente véanse sentencias números 24 y 042 del 26 y 28 de enero, respectivamente, 286 del 14 de marzo, 1635 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    Todo ciudadano tiene el derecho de saber las razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas, pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectual, incurre en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON donde se señaló lo siguiente:

    ‘(...) 3.- que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (...)’.

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado A.A.F., señaló que ‘si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio que infringe el derecho de todo, ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven’ (subrayado y negrillas del tribunal).

    Es una sentida exigencia de derecho constitucional procesal que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ‘ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado’ ( Sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON), y solo así se puede alcanzar la fidelidad del juzgador a la ley.

    Criterio sobre la motivación de los fallos que ha sido recurrente en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, se sostuvo que: ‘la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (. ..)’.

    Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 167 del 23-04-2007, señaló lo siguiente:

    ‘Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, (artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los Jueces, tanto en Instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulta de la evaluación suceso (...)’.

    Y en sentencia N° 069 e fecha 12-08-2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que ‘(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

    Como punto previo al análisis que haremos infra, hemos de destacar que en el acto de inicio del debate los acusados R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ, impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, se acogieron al precepto constitucional, no prestando declaración, y en la oportunidad previa al acto de cierre del debate, los acusados se acogieron igualmente al precepto constitucional.

    La Defensa Pública de los acusados en el acto de inicio del debate, señaló que demostrara en el curso del juicio la inocencia de sus defendidos, que es el Ministerio Público el que tiene la carga de probar, y que rechazaba las imputaciones Fiscales por ser falsas; y en el acto de conclusiones hizo un análisis de los medios de prueba producidos en juicio para terminar solicitando se dictara sentencia absolutoria.

    Tenemos pues que los acusados no hicieron alegatos defensivos importantes de ningún genero, ni tampoco la defensa, excepto esta última cuando en el acto de conclusiones hizo un análisis de los medios de prueba producidos en juicio, sin embargo, este Juzgador debe referirse a ese análisis de la Defensa pública, como obligado mecanismo para preservar el derecho a la defensa, tal y como es la concepción o tesis de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687 del 19 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

    ‘Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su continuación. Sin embargo, el punto esencial no resuelto en el fallo obligatoriamente debe tener influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en la parte dispositiva de la sentencia.

    En el presente caso el alegato del acusado y su defensor, relativo a que la experticia de ‘guanteletes de parafina’ practicada al ciudadano Adrián…resultó positiva debido a que dicho procesado trabajaba con nitratos y otras sustancias propias del oficio de mecánico electricista, no tiene Influencia decisiva en el resultado que suministró el proceso, pues de los demás elementos probatorios resultó demostrada la culpabilidad del acusado… la falta de resolución alegada no da lugar a la casación del fallo’.

    Ciertamente el hecho fue calificado por la representación Fiscal como constitutivo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, calificación jurídica que le dio el Juzgador Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control al admitir el escrito de acusación Fiscal, en la audiencia preliminar del 29 de enero de 2008. El citado artículo y aparte del Código Penal establece lo siguiente:

    ‘Artículo 357.- Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años’.

    Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años’.

    Precisado lo anterior, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra anotados, pasamos a continuación a señalar que en la audiencia de juicio de fecha 22 de enero de 2009, rindieron declaración la experta Y.Y.P.S. y los funcionarios policiales J.J.S.S., LEONEL REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M..

    El testimonio de la experta Y.Y.P.S., previa vista y manifiesto de la experticia N° 9700-018-1 658, lo aprecia este Juzgador para acreditar que realizó un reconocimiento técnico a dos (2) facsímiles, que por su morfología eran similares a un arma de fuego tipo pistola y por el sistema de disparo a un arma de fuego tipo revolver, uno de los fascimil estaba en mal estado de funcionamiento, y el otro estaba en buen funcionamiento, y que el arma real dispara proyectiles, el fascimil percuta, solo produce ondas sonoras, asemejando a simple vista a un arma de fuego.

    El testimonio del funcionario J.J.S.S., previa vista y manifiesto del acta policial de aprehensión de fecha 07-04-2007, lo aprecia este Juzgador para acreditar que se encontraban en un punto de control en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente al Centro Comercial El Valle, cuando un ciudadano les manifestó que dos personas estaban robando en una camioneta de pasajeros, procediendo a trasladarse al lugar, que los sujetos al verlos emprendieron la huida en direcciones contrarias logrando su persona capturar a uno que era el que estaba de camisa verde en la sala de audiencia identificado como R.M. SALAZAR y el agente MARQUEZ al otro, localizándoles en la revisión a cada uno, un fascirnil de arma de fuego, que cuando ellos llegaron a la unidad de transporte público los pasajeros dijeron que los sujetos que corrieron los habían robado, que el sujeto con camisa azul en la sala de audiencia, y que capturo su compañero MARQUEZ, tenía una pierna mala y fue la persona que al huir soltó el bolso en la acera, que luego que capturaron a los sujetos se entrevistaron en el sitio del hecho con una victima que les dijo que estaba en una camioneta que iba con dirección a Coche cuando entraron dos sujetos y despojaron a las personas de sus objetos personales, pero él no incautó ninguna pertenencia.

    El testimonio del funcionario L.G. REVETE RODRIGUEZ, previa vista y manifiesto del acta policial de aprehensión de fecha 07-04-200 7, lo aprecia este Juzgador para acreditar que cuando estaban de recorrido por la Plaza El Valle en dirección hacia Coche, les indicaron que dos (2) sujetos estaban atracando una camioneta, que cuando llegan al lugar, los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en distintas direcciones, los persiguieron, lográndose la captura de los mismos, que sus compañeros hacen la captura, localizándoles facsímiles, pero que solo vio cuando a uno de los sujetos se le incauta un fascimil, que al logar la captura estaba presente en el sitio una de las victimas que do que esos eran los que habían cometido el robo, y que las personas que estaban presentes en la audiencia son las mismas que la comisión policial aprehendió y que señaló la víctima como los autores del hecho, siendo que uno de ellos tenía un problema en la pierna, dejando constancia el Tribunal que ese acusado era el ciudadano J.M.A. LOPEZ.

    El testimonio del funcionario J.A.M.G., previa vista y manifiesto del acta policial de aprehensión de fecha 07-04-2007, lo aprecia este juzgador para acreditar que estaban de servicio en El Valle, cuando les dieron que estaban atracando a una unidad colectiva, que al llegar al sitio se percataron que eran dos (2) sujetos los que cometían el hecho, que cuando se iban a montar en la unidad, el ciudadano que estaba en la sala de audiencia de camisa verde venía saliendo con un bolso, y el otro de último, el de camisa verde tiro el bolso al huir, que el aprehendió al sujeto que estaba en la sala de audiencia vestido, de azul, .dejando constancia el tribunal que es el acusado J.M.A. LÓPEZ, que a este le incauta un fascimil., y que la víctima señalo a los aprehendidos como los sujetos que le acababan de ‘atracar’.

    Los funcionarios J.J.S.S. y J.A. MARQUIZ GUERRERO, señalan, y ello se deriva de su testimonio, que ellos fueron los que aprehendieron a los ciudadanos que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, indicando que uno de los sujetos al huir arrojo un bolso que fue el que capturo S.S. y estaba en la sala de audiencia vestido, de verde, punto este que confirma M.G., que en su deposición además dice que el capturó al que estaba en la sala de audiencia vestido de camisa azul, dejando constancia, el tribunal que de los señalados por los funcionarios son los acusados R.M. SALAZAR y MANUEL ACOSTA LOPEZ, respectivamente. También señalaron que esos ciudadanos les incautaron a cada uno un fascimil de arma de fuego.

    Ante la contesticidad en los puntos antes acotados de los funcionarios S.S. y M.G., tenemos forzosamente que desestimar algunos puntos de los declarados por REVETTE RODRÍGUEZ, por no ajustarse a la realidad de los hechos, como por ejemplo, la afirmación de que a los acusados se les incauto el celular de la victima y que este fue entregado a evidencias, y de que el acusado presente en la Sala de Audiencia con camisa verde, tenía un problema en la pierna. Desestimación circunscrita a esos puntos, toda vez que si bien es cierto que L.G. REVETTE RODRIGUEZ participo en el’ procedimiento,; no intervino como el mismo lo dijo en la captura de lo acusados, sino que esa captura, como también lo afirmo, la hicieron sus compañeros, aparte de que S.S. y M.G., son contestes en que solo se incautó a los acusados los facsímiles de arma de fuego, no otra cosa, y el bolso mencionado en sus deposiciones tampoco fue incautado a los acusados, solo se dice que el de camisa verde fue el que al huir de la camioneta de pasajeros arrojo el bolso al piso y emprendió la huida.

    Con los medios de prueba analizados y comparados, se acredita que unos ciudadanos abordaron una unidad de transporte de pasajeros, y bajo la amenaza de armas de fuego, que luego al ser peritadas resultaron ser unos facsímiles, despojaron a varios pasajeros de sus pertenencias, y que metieron en un bolso, pero que al notar la presencia policial, en este caso de los funcionarios J.J.S.S., LEONEL, GREGORIO REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M.G., uno de ellos arrojó en la huida el bolso al piso, siendo luego capturados, incautándoseles un fascimil de arma de fuego a cada uno, siendo Identificados como R.M. SALAZAR y J.M.L.A., que en el sitio del hecho fueron identificados por la victima, como lo afirmaron los funcionarios citados, como los autores del hecho, demostrándose o acreditándose la actividad criminosa ejecutada por los acusados supra mencionados. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con los elementos de prueba aportados en juicio oral y público, hemos acreditado el hecho objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la representante Fiscal acusó en el acto de inicio del debate a los ciudadanos J.M.A. LOPEZ y R.M. SALAZAR, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en cuanto asevero que la conducta puesta en acción por los acusados encuadra en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente.

    Seria inútil continuar o adentramos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

    ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o Infracciones en leyes preexistentes.

    En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

    ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto corno punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

    Los hechos punibles. se dividen en delitos y faltas’.

    La representante fiscal, como se dijo supra, acusó en el acto de inicio del debate por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, que consagra entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘Articulo 357.- Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

    Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años’.

    La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral. 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su articulo 1, y en esa categoría está ubicado el hecho punible por el cual acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos J.M.A. LOPEZ y R.M. SALAZAR.

    En esta fase, la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ‘(...) un análisis detallado de las pruebas’, siendo que también debe hacer y constar ‘ la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia n° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En este capítulo, denominado por exigencia legal fundamentos de hecho y de derecho, no es posible el análisis y comparación de los medios probatorios, si previamente no se prueba o delimita cuales fueron, si los hubiere, los puntos argumentativos de los acusados J.M.A. LOPEZ y R.M. SALAZAR, y de su abogada Defensora. En el capítulo III de esta sentencia, dijimos que ni los acusados ni su Defensa argumentaron puntos esenciales como alegatos defensivos, sino que los acusados en las oportunidades en que conforme a la ley tenían derecho a declarar se acogieron al precepto constitucional, y la Defensa Pública contradijo genéricamente los hechos que había expuesto oralmente la representante Fiscal en el inicio del debate, señalando que eran falsos, y que era el Ministerio Público al que correspondía probar sus imputaciones. Por lo tanto, no hay alegato esencial del acusado o de su Defensa al cual referirse detalladamente, sin embargo, este Juzgador analizara todos los medios de prueba producidos en juicio y procederá a compararlos para demostrar con certeza la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público en el acto de inicio del debate.

    Debemos puntualizar que en el presente juicio no compareció la victima no obstante las múltiples diligencias de la representante Fiscal y del Tribunal para que la misma rindiera testimonio en juicio.

    Como punto primario debemos destacar que la experta Y.Y.P.S., tuvo a su disposición un material que recibió para que le realizara un reconocimiento técnico, resultando ser dos facsímiles de arma de fuego, sobre los cuales dijo que eran por su morfología similares a un arma de fuego tipo pistola pero que por su sistema de disparo asemejaba a un arma de fuego tipo revolver, que uno de los facsímil esta en mal estado de funcionamiento, mientras que el otro estaba en buen estado de funcionamiento, y que ambos asemejaba a un arma de fuego.

    Por ende, a través de esa peritación se estableció la existencia física a los fines procesales de dos (2) facsímiles de arma de fuego y de sus características.

    Pero por otro lado, hay contesticidad en el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores J.J.S.S. y A.J.M. sobre el hecho de como se enteraron de que los pasajeros de una camioneta de transporte público estaban siendo despojados de sus pertenencias, sobre como se dieron cuenta de la efectiva comisión del hecho, dé la huida de la unidad de los sujetos que cometían el hecho, que eran dos, sobre el hecho que uno al salir de la unidad lanzó el ‘bolso, sobre la captura de los mismos y de la incautación a cada uno de un facsímil de arma de fuego, y finalmente sobre el hecho de que una de las victimas que permaneció en el sitio, reconoció a los aprehendidos como los autores del hecho.

    En este sentido, J.J.S.S., en su exposición dijo lo siguiente:

    ‘Nos encontrábamos en un punto de control en la avenida intercomunal El Valle al frente del centro comercial, cuando un ciudadano nos manifestó que se encontraban dos personas robando en una camioneta de pasajeros, por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar, los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en dirección contraria, yo logré la captura de uno y el agente MARQUEZ del otro, encontrando en su bolsillo un facsímile, mi compañero lo revisó y le localizó un facsímile de pistola, de ahí nos dirigimos a la jefatura civil, luego regresamos al lugar de los hechos donde una ciudadana se decidió a poner la denuncia y luego trasladamos el procedimiento a la zona 7. Es todo’.

    Ese funcionario a la pregunta 5 de la representante Fiscal señaló que incauto al sujeto que aprehendió un facsímil de arma de fuego, y que ese ciudadano era el que estaba en la sala de audiencia con camisa verde, que era R.M. SALAZAR, y que su compañero MARQUEZ capturó al otro sujeto, que estaba en la sala de audiencia vestido de azul, y era el acusado J.M.A. LOPEZ.

    Por su parte, el funcionario J.A.M., en su exposición señalo lo siguiente:

    ‘Ese día en horas de la mañana estábamos de servicio en el Valle, cuando avistamos a una unidad colectiva que la estaban atracando, llegamos al lugar nos percatamos de los dos ciudadanos que estaban atracando, y se fueron a la fuga a pocos metros se logró la captura de los mismos, agarramos una ciudadana de testigo, fuimos hacia el comando y realizamos la denuncia, la misma reconoció a los dos ciudadanos como autores del atraco de la unidad. Yo aprendí a uno al momento le incauté un facsímile de pistola y con los objetos que había sustraído y mi compañero detuvo al otro. Es todo’.

    Este funcionario a las preguntas 7 y 8 de la representante Fiscal señaló que la persona que aprehendió y le incautó un facsímil era la misma que estaba en la sala de audiencia con camisa azul, y era el acusado J.M.A. LOPEZ.

    Con esas deposiciones o con lo declarado por los funcionarios supra mencionados es conteste el funcionario L.G. REVETTE RODRIGUEZ, excepto en los puntos de su declaración desestimados en el capítulo III de esta sentencia, al indicar que al llegar al sitio se percataron que era un ‘atraco’, que los dos (2) sujetos emprendieron la huida, siendo capturados, incautándoseles a cada uno un facsímil de arma de fuego, que los sujetos aprehendidos son los que estaban en la sala de audiencia como acusados, y son los mismos que señalo en el sitio la victima como los autores del hecho.

    Observamos pues contesticidad entre los tres (3) funcionarios policiales sobre los extremos fundamentales del procedimiento.

    De las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos J.J.S.S., L.R. RODRIGUEZ y J.A.M., se evidencia que fueron los acusados J.M.A. y R.M. SALAZAR, quienes el día de los hechos tomaron una unidad de trasporte público o colectivo, función que tenia el vehículo camioneta, y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, pues declararon que al notar la presencia policial emprendieron la huida, y uno de ellos arrojo el bolso al piso que posteriormente fue tomado por los pasajeros para recuperar sus prendas u objetos, excepto una ciudadana que se quedo en el sitio y presento denuncia, al punto tal que los funcionarios policiales fueron contestes en declarar que esa víctima reconoció a los aprehendidos que son los acusados como los autores del hecho. El funcionario J.J.S.S. expreso que nunca incauto pertenencias y que el sujeto que aprehendió ‘no tenía el bolso porque estaba en el piso, cuando emprendieron la huida lo soltaron’ (respuesta a la pregunta 12 de la representante fiscal), y J.A.M. señalo que al sujeto que aprehendió no le incauto bolso, pero que este era propiedad de la ciudadana testigo del hecho (respuestas a las preguntas 7, 8 y 9 de la Defensa Pública).

    Ciertamente no hay peritación técnica que señale el carácter funcional del vehículo como unidad de transporte colectivo, pero ello, en este caso, no es necesario, ya que está por demás acreditado por las testimoniales de los funcionarios citados. J.A.M. expreso que avistaron ‘a una unidad colectiva que la estaban atracando’ (exposición) (cursiva nuestra). J.J.S.S. señalo estaban en un punto de control, cuando un ciudadano les aviso “que se encontraban dos personas robando en una camioneta de pasajeros‘(exposición)(cursiva nuestra), y L.R. RODRIGUEZ afirmo que les indicaron ‘que en una camioneta estaban dos sujetos atracando’ , y que al llegar al lugar ‘era correcto lo manifestado’ (exposición)(cursiva nuestra), que detienen a los sujetos por la denuncia de la víctima de que estaban implicados en el robo de la camioneta( respuesta a la pregunta 10 de la representante fiscal). Esa unidad de transporte colectivo la abordaron los acusados, portando cada uno un facsimil de arma de fuego, uno en buen estado y el otro en mal estado de funcionamiento, condiciones, características y modalidades de los instrumentos antes mencionados que, como se dijo supra, se acreditaron con la testimonial de la experta Y.P.S..

    También procesalmente es de interés el sitio de la detención, que se fija en las inmediaciones del sitio del hecho, en virtud de que los funcionarios aprehensores J.J.S.S., L.R. RODRIGUEZ y J.A.M., en su exposición dijeron que procedieron a perseguir a los ciudadanos que descendieron de la camioneta al notar la presencia policial y que a pocos metros aprehendieron a los hoy acusados. Así, el funcionario J.J.S.S. en su exposición dijo que ‘los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida (...) yo logre la captura de uno y el agente M.Q. del otro (...)’ (exposición) (cursiva nuestra), y J.A.M. expreso que ‘(...) llegamos al lugar, nos percatamos de los dos ciudadanos que estaban atracando, y se fueron a la fuga., a pocos metros se logro la captura de los mismos’ (exposición) (cursiva nuestra).

    Entonces, ya hemos fijado indiciariamente a los acusados como los que desplegando actividades principales, ya sea con presencia dentro de la unidad de trasporte colectivo, o avistados dentro de la misma, o en huida bajándose de la unidad de pasajeros, y que luego fueron aprehendidos e identificados por una víctima como los autores del hecho.

    Igualmente, procesalmente es importante determinar en que condiciones de tiempo y espacio fueron aprehendidos los acusados, y en este sentido, se repite que fueron aprehendidos en las inmediaciones del sitio de los hechos, identificado como avenida Intercomunal de El Valle, frente al Centro Comercial de El Valle (respuesta de J.J.S.S. a la pregunta 3 de la representante fiscal).

    Hilada secuencialmente, y de la forma supra anotada, la presencia de los acusados en la unidad de transporte colectivo, luego descendiendo en huida de la camioneta de pasajeros y posteriormente ser aprehendidos en posesión de facsímiles de arma de fuego, debemos señalar que en un bolso se colectaron los objetos de los cuales despojaron a los pasajeros, pero que este bolso fue dejado o arrojado en el suelo por uno de los sujetos en su huida, tal como lo afirmaron los funcionarios aprehensores.

    El análisis y comparación ha sido puntual, y el acto de haber sido señalados los acusados por la víctima en el sitio de los hechos, una vez que fueron aprehendidos, según la versión conteste de los funcionarios policiales J.J.S.S., L.R. RODRIGUEZ y J.A.M., con la particularidad de que al salir del vehiculo de transporte público fueron avistados por los funcionarios antes citados, evidencia probatoriamente que los acusados J.M.A. y R.M. SALAZAR, el día 7 de abril de 2007, portando facsímiles de arma de fuego, penetraron a una unidad de transporte colectivo, despojaron a los pasajeros de objetos que les pertenecían, siendo posteriormente capturados o aprehendidos a poco de cometer el hecho, en posesión de los facsímiles de arma de fuego, lo que nos indica claramente y fuera de toda duda que fueron ellos los que cometieron el hecho, y que el hecho de haber arrojado en la huida el bolso no desnaturaliza el hecho, ya el apoderamiento se había producido o consumado; por ello, los acusados supra mencionados pusieron en acción una conducta que encaja en el supuesto pautado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente. En este sentido, la conducta o acción de los acusados es típica.

    Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E. CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

    ‘(...) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable’ (Subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    ‘(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal —o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (...)’.

    Ya precedentemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una analítica sentencia N° 726 del 30-05-2002, con ponencia del magistrado A.A.F., había dicho lo siguiente:

    ‘Ahora bien la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de la misma tipicidad, para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva a examinar el aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la aticipidad y en la ausencia del tipo’.

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A. ‘aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones’ (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima E.,D.A.. Giuffre Editore 1975, pág. 136).

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, (expediente número 2004-0118, expresó que: ‘el delito (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogenia naturaleza como la libertad, la integridad física a la vida (...).

    En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el animo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es precisó que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena (....). La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad...’ (OSCAR P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 3, marzo 2005, pagina 533 al 536).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 214 del 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, indicó que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo “que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”, y en la sentencia número 460 del 24-11-2004 la misma Sala ratificó ese criterio, analizando un aspecto relativo al facsimil o instrumento de juguete respecto de la figura del artículo 460 del Código Penal (ahora 458), que no toca el asunto objeto de esta sentencia, señalando en concreto, que el robo es un delito complejo, que además de la propiedad, ‘puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida’, y que en el ámbito subjetivo es característica de este delito el ánimo de lucro, y en el aspecto objetivo es necesario que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena, y que requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

    Si leemos con detenimiento el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, nos daremos cuenta que el tipo penal no indica, precisa o señala en que consiste la actividad de asaltar, ni con que medios o instrumentos se puede ejecutar el asalto, ya que tanto se puede asaltar empleando violencia o amenazas, fuerza física o intimidación, como estando la persona provista de cualquier objeto capaz de maltratar o herir, como podría ser un objeto de hierro, de madera, un cuchillo, un arma de fuego u objetos contundentes.

    En el presente caso, los acusados utilizaron unos facsímiles de arma de fuego, y tal como sucede en el robo agravado hay un ataque contra la propiedad, seguridad del trasporte, integridad personal y libertad, por lo que el asalto a trasporte público es un delito pluriofensivo, siendo pertinente citar algunas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien se refieren al robo, tienen aplicación como concepto doctrinario en el presente caso.

    En el delito de asalto a trasporte colectivo, el bien jurídico protegido es, como se dijo supra diverso, se ofenden varios bienes jurídicos, y en este sentido el delito en cuestión es un hecho típico que se realiza o concretjza en la lesión de varios bienes jurídicos, por ello, la antijurícidad es una valoración que el Juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    En este sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

    De los medios probatorios aportados en juicio oral y publico, que en este capitulo hemos analizado y comparado, se evidencia probatoriamente una lesión a los bienes jurídicos tutelados por el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, ya que se asaltó una unidad de trasporte colectivo, con amenazas y se despojo a los pasajeros de objetos o bienes de su propiedad, y a los dos aprehendidos, hoy acusados, se les localizó facsímiles de arma de fuego. En consecuencia, la acción es antijurídica.

    Los pasajeros de la unidad de trasporte colectivo, y muy en particular la víctima que al decir de los funcionarios policiales declarantes permaneció en el sitio de los hechos, y reconoció en ese momento a los acusados como los autores, sin duda alguna sufrieron un asalto, expresión esta última tan amplia que comprende una infinidad conductas, pero que aquí se materializó con unos facsímiles de arma de fuego, no precisando el tipo penal, como se dijo supra, el medio o los medios para lograr o llevar a cabo el asalto, por lo que en el presente caso consideramos que el facsímil de arma de fuego podría ser, en la conceptualizacion amplia del tipo penal del articulo 357, un medio idóneo para el asalto.

    Por otra parte, vemos que el tipo penal señala que la acción del o de los sujetos debe ir dirigida a “despojar a tripulantes o pasajeros de sus partencias o posesiones”, y en el presente caso los acusados fueron sorprendidos en huida del interior de la unidad y en el acto de arrojar o tirar al piso un bolso donde estaban los objetos de los cuales habían despojado a los pasajeros, siendo aprehendidos a poco de contenerse el hecho, diríamos en la inmediatez del hecho. Podría argüirse que puede tratarse de un delito imperfecto, ya que no hubo disponibilidad del bien, sin embargo, a criterio de este juzgador, hoy en día no puede sostenerse a la luz de la exigencia constitucional de un Estado de derecho y de justicia, y del nuevo criterio que se impone en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple apoderamiento de la cosa, auque sea momentáneo, no estructura la consumación del delito, ya se trate de hurto o robo en cualquiera de sus modalidades, pero que creemos tiene aplicación en el tipo penal de asalto a transporte publico, que envuelve ataque a bienes jurídicos iguales o semejantes al delito de robo. Es por ello, que este jugador es del criterio que el simple apoderamiento de las pertenencias de las victimas, aunque sea momentáneo, perfecciona el tipo penal de asalto a transporte público, sin importar que los acusados hayan sido aprehendidos a poco del asalto a la unidad de transporte público y en posesión o no de los objetos que habían despojado. Es por ello que en el presente caso se hace aplicable la sentencia N° 1322 de 24-10-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado A.A.F., que expreso cuanto sigue:

    ‘El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción sujetiva, auque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada (...).

    En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad..., son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un grave daño e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito’ (Subrayado del Tribunal).

    Criterio que la Sala de Casación ha ratificado en otros fallos, particularmente en la sentencia N° 205 del 17-10-2005, con ponencia del magistrado A.A.F., en la cual se señalo que “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y auque sea por momentos: basta que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo”, y en igual sentido sentencia N° 2258 del 3 de marzo de 2000 (exp. N° 99- 0206) que fue la sentencia que marco un punto de inflexión y se podría decir de fractura en la jurisprudencia que sobre el punto supra esbozado tenia la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Ahora bien, siendo que en el acto de audiencia oral de fecha 22 de enero del 2009, los funcionarios policiales J.J.S.S., L.G. REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M.G., reconocieron que las personas que asaltaron la unidad de transporte público y que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, siendo luego aprehendidas, incautándoseles a cada uno un fascimil de arma de fuego, estaban presentes en la sala de audiencia, y eran los acusados J.M.A. LOPEZ y R.M. SALAZAR.

    Aquí se plantea una cuestión sumamente interesante, y que tiene como principio fundamental un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ que encardina como valor, entre otros, la justicia, y que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un abstractismo sino la concreción de derechos garantizados por el texto constitucional en su artículo 26, en tres aspectos del procedimiento: acceso a la justicia, el proceso debido y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente pautado. Interesa destacar, a los efectos de la identificación ó señalamiento que en audiencia hicieron los funcionarios policiales J.J.S.S., LEONEL REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M., de los acusados como las personas que asaltaron a la unidad de transporte público, y al momento de ser aprehendidas y practicarle la revisión personal se les incautó un fascimil de arma de fuego a cada uno, que es el debido proceso, y en este sentido señalamos que es todo proceso, sea judicial o administrativo, en el cual se cumplan ‘las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley (...)’ (sentencia número 2502 del 5 de agosto de 2005, expediente número 05-0846, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente el ex Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY. Igualmente, es valedera, la sentencia número 553 del 16 de marzo de 2006, expediente número 04-1235, con ponencia del mismo ex Magistrado. De lo cual debemos colegir que el debido proceso son un conjunto de garantías constitucionales mínimas, con desarrollo y efectivo cumplimiento en el proceso, que no se estructura básicamente en orden al imputado o acusado, sino también en orden a la victima, e incluso del Ministerio Público.

    Debido proceso como apego a un conjunto de garantía mínimas para el juzgamiento, y que fue establecido por el Constituyente, reclama que el legislador instrumente un desarrollo legislativo con base al derecho procesal constitucional, lo que comporta el establecimiento del proceso, entendido como ‘un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaración final del Juez para dilucidar una controversia (...)’(sentencia número 80 del 1 de febrero de 2001, expediente número 00-1435 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA). Debido proceso y principio de legalidad están íntimamente relacionados, ya que “uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye ...“( sentencia no. 4674 del 14 de diciembre de 2005, expediente n° 052 125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Los actos del sistema penal acusatorio, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, como la efectiva concreción del debido proceso, no pueden ser relajados, ni sometidos a la mera voluntad de las partes, e incluso del propio Juez, y esto porque la tutela del derecho al debido proceso interesa al orden público (véanse sentencias números 1 del 18-1-2007, expediente número 06-0438 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., y 266 del 15-2-2007, expediente 06-1392, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ).

    Nociones del proceso, principio de legalidad y debido proceso, que son contrarias a la noción de subversión del proceso, o de subversión de la forma y tiempo de los actos, y más en particular subvertir el orden procesal es separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (véase sentencia número 1107 de fecha 22 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

    Todo esto viene a colación en razón de que los funcionarios J.J.S.S., LEONEL REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M., señalaron o identificaron en audiencia de juicio oral y público, que las personas que asaltaron a la unidad de transporte público y que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, siendo luego aprehendidas, incautándoseles a cada uno un fascimil de arma de fuego, estaban presentes en la sala de audiencia, y eran los acusados J.M.A. LOPEZ y R.M. SALAZAR, y la apreciación de este acto, a los efectos de la sentencia a ser emitida por el Juzgador, ha sido objeto de disímiles pronunciamientos y apreciaciones por los jueces, e incluso por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al decir de algunos, este señalamiento seria un acto de reconocimiento que violenta o subvierte la forma, tiempo, y, en general, el procedimiento establecido para el acto de reconocimiento pautado para una fase determinada por el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que otro sector, señala que la declaración que hace el testigo durante el juicio, espontáneamente o preguntado por las partes, reconociendo o señalando al acusado como autor ó participe en los hechos objeto del proceso, es simplemente ‘un testimonio evacuado en el juicio’, máxime que uno de los principios que informa al debido proceso en nuestro sistema es la oralidad (sentencia número 499 del 11 de junio de 2006, expediente 06-334, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su titulo VI (De Los Actos Procesales y Las Nulidades), Capitulo 1 (De los Actos Procesales), sección quinta (Del testimonio), trata de una manifestación oral ante un Tribunal, y que bajo el aspecto legal es el deber-obligación de una persona de concurrir a la citación practicada por un Tribunal, a fin “de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración” (artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo la excepción sometida a discrecionalidad del artículo 223, y la exención de declarar del artículo 224 ejusdem.

    Dentro de ese tratamiento legal al testimonio, se tiene uno muy particular, propio de la fase de Investigación de la etapa preparatoria del procedimiento ordinario, cuyo objeto y alcance están puntualizados en los artículos 280 y 281 ejusdem, y es el acto de reconocimiento del imputado en rueda de personas, que además es muy propio del Ministerio Público, que cuando “estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esa diligencia”, cuya forma y pluralidad están reguladas en el texto adjetivo; pero ese acto aunque le es propio al Ministerio Público, no le es exclusivo, puesto que el imputado ó su defensor pueden solicitarlo en el acto de presentación del aprehendido, o solicitarlo al representante fiscal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de opinión negativa deberá dejar constancia motivada, sin perjuicio de que el imputado o su defensor acudan al Juez de Control para el control judicial de tal actividad propia de la fase preparatoria(artículo 282 eiusdem). De todo ello se colige, que el acto de reconocimiento como manifestación oral negativa o positiva del testigo, de ‘si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y , en caso afirmativo, cual de ellas es’, otra cosa no es sino un testimonio, propio de una fase de juicio ordinario, sometido a formalidades y que se recoge en un acta, denominada “acta de reconocimiento”, e incluso el acto de reconocimiento puede practicarse bajo las reglas de la prueba anticipada, con las mismas formalidades de aquel pero con garantías adicionales para las partes.

    Ciertamente para la fase de juicio oral y público, el legislador no previó expresamente la realización de un acto de reconocimiento, tal como lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 230, 231 y 232, sin embargo, si alguna de las partes oferta como medio de prueba documental para su lectura, el acta de reconocimiento que recoge el reconocimiento que en rueda de personas se practicó en la fase de investigación de la etapa preparatoria, incluso cuando se recibió bajo las reglas de la prueba anticipada, la misma debe recepcionarse o incorporarse por su lectura conforme a las reglas del artículo 339 ejusdem. Un acto realizado en etapa anterior a la del juicio oral y público, recogido en un acta, por vía documental se incorpora por su lectura al juicio, y el mismo debe ser objeto de análisis por el Juzgador, a los fines de su apreciación. Debe tenerse presente que ese acto documental, con su forma y tiempo prescritos en la ley, es propio de la etapa preparatoria, no de otra fase del proceso, como la de juicio, que tiene como rasgo esencial la oralidad.

    En el presente caso no se trata de un reconocimiento, o de un acto de reconocimiento como los antes descritos, pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial, y lo importante en fase de juicio no es la forma ex artículo 223 supra citado, o las exigencias de la prueba anticipada, sino el contenido del testimonio, pues si bien en las hipótesis mencionadas el testimonio está documentado, no deja de ser por ello una testimonial. Cuando un testigo en audiencia de juicio oral y público, a motus propio, o preguntado por las partes, dice que el acusado presente en la sala de audiencia es el autor o participe del hecho, o que lo señala como la persona que cumplió actos, o una determinada conducta en orden a la realización del hecho objeto de la acusación fiscal, otra cosa no hace sino dar un testimonio, por medio del cual positivamente señala al acusado como autor o participe del hecho, y ello no debe ser confundido ó analogado con el acto de reconocimiento ex artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no ha mantenido una opinión o doctrina jurisprudencial pacifica sobre este problema, ya que en la sentencia número 119 del 26 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, no obstante desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, en razón de no estar bien fundamentado, la Sala procedió a revisar el fallo impugnado, conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ‘que en el mismo existen vicios de procedimiento que contrarían los principios y garantías constitucionales’, toda vez que de las actas del expediente se desprende que varios testigos, unos promovidos por el representante fiscal y otros por la parte acusadora, hicieron reconocimientos de un ciudadano y una ciudadana que estaban en la sala de audiencia como acusados, los cuales violentan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, lo que es una actuación propia de la etapa preparatoria del proceso, y no de una sala de audiencia oral y pública, adelantada a un Tribunal de Juicio; y que no constando en actas que los reconocimientos de los imputados se hayan realizado conforme a esas normas, ello implicó la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional, y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Vemos pues que la sentencia número 119, se trató de una decisión en extremo formalista, ya no por exigir rigurosamente las formas procesales, sino por apegarse sin ningún sentido a las formas del vocabulario, al darle preeminencia a la expresión reconocimiento, cuando es harto evidente que en fase de juicio no hubo acta ex articulo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una referencia o señalamiento oral, como era obvio, de la participación de los acusados en el hecho acusado. Aquí no hubo doble apreciación por parte del juzgador de las testimoniales rendidas, ya que es claro que se aprecia la testimonial como acto de cada testigo, que sin duda alguna tenían, y no podía ser de otra forma, como elemento de interés el reconocimiento por vía de señalamiento de que alguno de los acusados fueron autores o participes del hecho.

    Pasado un año, la propia Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301 del 29-06-2006, expediente C06- 0089, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronuncio en sentido contrario, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora de un adolescente acusado, que alegaba que resultaba preocupante que se le diera carácter absoluto a una prueba, el reconocimiento que hizo la víctima en juicio de su defendido como la persona que la despojó de sus pertenencias, sin considerar las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho reconocimiento, que es la etapa de investigación, y que la Corte de Apelaciones le dio validez al reconocimiento hecho en sala de juicio por la víctima del adolescente, en franca violación de ‘formalidades procesales y constitucionales’. Aquí, la Sala de Casación Penal con total apego al nuevo sistema adjetivo y a los principios constitucionales recogidos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo ‘que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima ó testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo ó víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa ó negativamente, si en verdad es él’.

    Lo verdaderamente relevante de la sentencia n° 301 fue considerar que el reconocimiento fue producto de un testimonio evacuado en juicio, y que ese señalamiento tiene su forma y tiempo propios, que son, decimos nosotros, el testimonio y la fase de juicio, no siendo un reconocimiento del acusado conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida sentencia número 301, salvo su voto la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

    En la sentencia número 386 del 7-8-2006, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se fractura el criterio adoptado en la sentencia número 301, ya que a propósito del recurso de casación interpuesto por la defensa, en razón de que la recurrida no dio respuesta a una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación referida a la nulidad de un reconocimiento efectuado por la ciudadana R.M.S.D.A. en la audiencia de juicios acto que no cumplió con los requisitos exigidos el los artículos 230 y 231, la Sala observó ‘que la recurrida estimó que el Tribunal de Juicio no incurrió en violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el reconocimiento que hiciera la referida victima, señalando al acusado en la audiencia, solo era un gesto sin valor probatorio’ y que si por el contrario ‘el juzgador hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole valor en la motivación para condenar’, ese señalamiento o reconocimiento debería ser anulado, ya que ‘el reconocimiento para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal’, pero como la sentencia condenatoria no valoró como prueba de reconocimiento el señalamiento hecho por la victima, sino que fundamentó la sentencia en declaraciones de otras victimas, una testigo y funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación. En esta sentencia hubo un voto concurrente de dos Magistrados, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y E.R.A.A., quienes discreparon, con sobrada razón, del criterio invocado por la mayoría sentenciadora, ya que obvió el criterio establecido por la Sala en sentencia número 301 del 29 de junio de 2006, de que el reconocimiento en audiencia de juicio como acto de la victima o del testigo, de forma espontánea o preguntado por las partes, que señala al acusado de ser autor o participe en el hecho que se juzga, no tiene nada que ver con el reconocimiento de imputado a que se contraen los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un testimonio evacuado en juicio, y que por lo tanto en el fallo se debió expresar la posición de la Sala sobre los reconocimientos practicados en juicio oral y público.

    Concorde con el criterio expresado en la sentencia número 301 mencionada, la misma Sala de Casación Penal ha dicho en las sentencias número 402 del 8 de agosto de 2006, expediente número C06-0 195 y 499 del 11-06-2006, expediente número 06-0334, ambas con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que la denuncia de infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de esos supuestos normativos por la Corte de Apelaciones, no se estructuró, ya que el señalamiento de la victima en juicio señalando o reconociendo al acusado como el autor del hecho, no es un reconocimiento a tenor de las normas adjetivas citadas, por lo que no puede considerarse nula dicha declaración. Esto nos permite observar como en un pequeño intervalo de dos (2) meses, incluso en un caso con diferencia de un día, se producen criterios contrarios en la Sala de Casación Penal, lo que sin duda afecta sensiblemente la confianza ciudadana como un elemento un estructurante de seguridad jurídica.

    Pero como si esos criterios contrapuestos producidos en ese reducido marco temporal no fuera suficiente, nos percatamos que en menos de un (1) año, se produce otra sentencia discordante al criterio sostenido en la sentencia 301, por lo que no es un azar afirmar que pareciera que hay un proceso de marcha y retroceso en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el o los reconocimientos hechos al acusado en la sala de audiencia, ya que en sentencia número 205 de fecha 4 de mayo de 2007, expediente número 06-0243, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la sala sostuvo ‘el Juez de juicio solo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieron los testigos.. .durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condicionales, es decir, realizado en la Sala de audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.. .Así mismo se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimiento de imputados realizados en la Sala de audiencias durante la celebración del juicio oral y público’ (negrillas del tribunal).

    A nuestro criterio, el derecho expresado en las sentencias 301, 402, 499 y en el voto concurrente en la sentencia número 386, se ajusta a los principios que rigen el proceso penal, ya que la finalidad del proceso es ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’ (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal), máxime que ‘el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia...’ (artículo 14 ejusdem), y que los jueces para emitir la sentencia ‘deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’ (articulo 16 ibidem). Por ende, el reconocimiento que hace la víctima ó el testigo señalando o indicando que el acusado presente en. la audiencia es el autor o participe de los hechos que se juzgan, la única forma que reviste es la oralidad y la definición que le calza es la de un testimonio, y que la expresión reconocimiento que se utiliza para esa manifestación oral otra connotación no tiene sino lingüista, pero que no tiene autonomía propia, sino que se inserta en el testimonio que lo contiene; testimonio que cuenta haber visto, que señala o identifica al acusado como el autor ó participe del hecho que se recoge en un acta de debate, sin que tenga que adaptarse a las formas que para el reconocimiento en rueda de personas pautan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sencilla razón de que su esencia es un testimonio oral que el Juez lo recepciona en la audiencia de juicio conforme al principio de la inmediación. Oralidad e inmediación son manifestaciones del debido proceso como garantía suprema de un Estado de Derecho, y en ese sentido la exposición de motivo del proyecto de Código Orgánico Procesal Penal señala que ‘el principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral’, y que ‘el Juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no de las actas contentivas del resultado de la investigación...’ (negrillas nuestras), sin perjuicio del o de los actos de reconocimiento efectuados en la investigación de la etapa preparatoria del juicio ordinario, conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente se recepcionan como documentales conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ó como prueba anticipada (artículo 339 numeral 1 ejusdem).

    Y en este aspecto ha concordado la Sala Constitucional cuando ha señalado que ‘el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical’ (sentencia número 1303 del 20 de junio de 2006, expediente número 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ), y también la Sala de Casación Penal al señalar lo siguiente:

    ‘La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público, no solo violentó el principio de inmediación, sino también el principio de la oralidad, que asegura el máximo de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deba basarse la discusión plena de las partes y la decisión del Juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al Juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad” (sentencia número 384 del 21 de junio de 2005, expediente número 04-0245, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES) (subrayado del tribunal).

    Cuando el Juez aprecia el reconocimiento que en la audiencia de juicio hace la victima o testigo del acusado como autor o participe del hecho juzgado, no lo hace conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ni como una documental incorporada por su lectura, porque la oralidad del testimonio en audiencia es de esencia del nuevo proceso penal, y ese testimonio ha sido obtenido conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, entonces respecto de su obtención no cabe hablar de ‘prueba obtenida ilegalmente’, máxime que esa manifestación oral hecha en audiencia de juicio del acusado como autor ó participe del hecho, no es absoluta, sino que está sometida al contradictorio, como manifestación del debido proceso y de la concreción mas acabada, el derecho a la defensa, pues el acusado y su defensor tienen el derecho de controlar y examinar las pruebas ofrecidas, y en particular el testimonio de la victima o del testigo, ya que estos señalan al acusado de ser el autor ó participe del hecho.

    Por ende, este Juzgador se allana al criterio que sobre el reconocimiento en audiencia del acusado, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 301, 402, 499 y en el voto concurrente de la sentencia número 386, pero como Juzgador le preocupa sobre manera la cambiante jurisprudencia de la Sala sobre el punto debatido, lo que ciertamente contrasta con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencias asunto que tocó la Sala Constitucional en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004, expediente número 04-1823, con ponencia del Magistrado J.E. CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

    ‘El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

    Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’ (Subrayado de la Sala).

    La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

    Seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los, de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (articulo 335 constitucIonal); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’ (negrillas del tribunal).

    Y en la doctrina, J.L.B.D.Q. al hablar de la seguridad jurídica como elemento integrador del concepto de Derecho, lo enfoca en un doble plano, la confianza ciudadana y el sistema normativo, entendidos de la siguiente manera:

    ‘Por una parte, es necesario que el ciudadano tenga confianza, se sienta seguro; el Estado debe conseguir crear y mantener un sistema que proporcione a los ciudadanos un sentimiento de confianza. Tal sentimiento se obtendrá cuando el ciudadano pueda saber de antemano como debe ordenar su conducta y qué es lo que espera que harán los demás, incluyendo aquí, obviamente, a los organismos y empleados del Estado. Precisamente, este aspecto e la ‘confianza del ciudadano’, resaltado entre otros por Henkel, E.D., Mezquita del Cacho, Carbonier, Reale, Brufau, etcétera, constituye el aspecto subjetivo de la seguridad jurídica y que, en ocasiones, para acentuar la diferenciación con el aspecto objetivo, recibe la denominación de ‘seguridad jurídica en sentido estricto’; frente a esta designación, es utilizada la de ‘certeza jurídica’ para referirse al otro plano de la cuestión, el objetivo, aunque preciso es indicar que como señala P.L., ‘la doctrina española suele utilizar las expresiones ‘seguridad jurídica’ y ‘certeza del derecho’ como sinónimas.

    Por otra parte, esa confianza del ciudadano sólo puede lograrse mediante un sistema normativo que opere con los medios adecuados para inspirar dicho sentimiento; ese entramado normativo nos proporcionará la visión objetiva de la seguridad jurídica. Así pues, si definimos con Larenz la seguridad jurídica como ‘la certidumbre de que se puede contar con reglas de derecho, con su igual aplicación, y en determinados supuestos de derecho creados o calificados por el Derecho...con los derechos adquiridos y su protección por los Tribunales’, manejaremos la noción objetiva de seguridad objetiva. Esta, a su vez, implica una doble exigencia, ambas competencia de la responsabilidad del Estado en conjunto, y que se proyectan: Una sobre la norma jurídica y la otra sobre la persona que ha de aplicarla. La seguridad jurídicas desde este punto de vista, incide sobre las características inherentes a las normas, sobre la certeza de su aplicación y sobre la igualdad en las consecuencias del empleo de la norma” (Instituciones de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Cuyo. Buenos Aires, página 30)’.

    Igualmente el citado autor, con relación a una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad ó una jurisprudencia inalterable, rígida, ha dicho con acierto lo siguiente:

    ‘No obstante y partiendo de la necesidad y legitimidad de la seguridad jurídica, debemos preguntarnos por las exigencias de carácter objetivo que ésta implica. Algunas de ellas pertenecen, hoy día ya, al sentido común, como es la publicidad de las normas, su carácter irretroactivo y el mantenimiento del principio de legalidad en todas sus manifestaciones, incluyendo, desde luego, el principio de legalidad procesal. Asimismo, en el ámbito de la aplicación de la norma es fácil afirmar que la seguridad jurídica exige una cierta estabilidad que se conforma mediante la uniformidad de la jurisprudencia. Precisamente esta exigencia constituye una, entre otras de las razones que ampara la existencia de un Tribunal Supremo. Este, sin perjuicio del carácter evolutivo del derecho, acorde con la realidad social, debe dictar unas orientaciones claras y precisas que marquen perfectamente la línea de aplicación de las normas jurídicas que sean mas adecuadas para la consecución de la justicia desde una óptica de legalidad formal y material que preserve ese espíritu de confianza que todo ciudadano ha de tener en un Estado social y democrático de Derecho. Una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad o jurisprudencia inalterable y no evolutiva, son claras manifestaciones de inseguridad jurídica y, por tanto, contrarias al Estado del Derecho. Es evidente que no se está afirmando que la jurisprudencia deba ser Invariable, sino todo lo contrario. La Jurisprudencia es, y debe ser, mudable, pero las variaciones jurisprudenciales han de ajustarse a las exigencias de la seguridad jurídica de lo que deriva tanto la necesidad de una cierta estabilidad con exclusión de continuos cambios de dirección como el que los cambios que se Produzcan vayan acompañados de la ineludible motivación que explique racionalmente las razones del abandono de la solución jurisprudencial que con anterioridad se venia manteniendo’ (subrayado y negrillas del tribunal).

    En definitiva, producto del análisis hecho de los elementos de prueba aportados en el juicio oral y publico, debidamente comparados, este Juzgador aprecia probatoriamente que los acusados J.M.A. y R.M. SALAZAR, fueron las personas que el día 7 de abril de 2007, asaltaron una unidad de trasporte colectivo, con facsímiles de arma de fuego, y despojaron a los pasajeros de objetos, siendo posteriormente capturados. En razón de lo dicho, comprobada la materialidad del delito de asalto de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, con base a la acción típica desplegada por los acusados, ya que la conducta que pusieron en acción se adecuo al supuesto de hecho normativo, siendo la conducta antijurídica, y de que los acusados son culpables y responsables de la comisión del delito que se considera consumado, teniéndose coautores del mismo, en perjuicio de la ciudadana M.R.R., y demás pasajeros de la unidad de trasporte publico, y que por este hecho la representación fiscal presento y sostuvo acusación contra los acusados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como tribunal unipersonal el 22 de julio de 2008, es del criterio de condenar a los ciudadanos J.M.A. y R.M. SALAZAR, por ser culpables y responsables, como coautores del delito de asalto a trasporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y por ende, la presente sentencia es condenatoria, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 1 así se declara.

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    Ha quedado supra establecida la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en la comisión como coautores del delito de asalto a trasporte publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal vigente, imponiéndose ahora en este capitulo que se proceda calcular e imponer la pena que han de cumplir los acusados J.M.A. LOPEZ y R.M. SALAZAR.

    Ha quedado acreditado que el hecho objeto de este juicio acaeció el 7 de abril de 2005, siendo aplicable entonces el Código Penal de abril de 2005, y en este sentido para el delito en referencia el legislador señalo una pena de prisión de diez a dieciséis años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena media normalmente aplicable es de trece años de prisión, constatando el tribunal que los acusados no registran antecedentes penales ni policiales, estructurándose a favor de los mismos lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como buena conducta predelictual, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que prevé lo siguiente:

    ‘se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, la siguientes:

    (…) 4° cualquIer otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho’.

    Ciertamente la buena conducta predelictuaj es de igual entidad a las previstas en los numerales 1, 2° y 3° del citado artículo, porque es un elemento atinente a los acusados, a su comportamiento en la sociedad antes de la comisión del delito, por lo que se considera procedente rebajar la pena en tres(3) años, en consecuencia la pena que en definitiva han de cumplir los acusados J.M.A. LOPEZ y R.M. SALAZAR, como resultado de la sentencia condenatoria, es de doce (10) años de prisión, condenándoles igualmente a las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el articulo 16 del Código Penal. Se condena parcialmente a los acusados al pago de las costas procesales, con excepción de lo consagrado en el principio de gratuidad de la justicia, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SE APRECIAN A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA

  2. - Resultado de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-1658, de fecha 15-05-07, suscrita por funcionarios R.L. y Y.P., expertas adscritas al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    La experticia señalada en el número 1, no se aprecia documentalmente de manera autónoma, por cuanto no fue practicada bajo las reglas de la prueba anticipada, y por otra parte la experta Y.Y.P.S., compareció a juicio y fue interrogada por las partes y el Juez, garantizándose el derecho a la Defensa y al control de los medios de prueba.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: J.M.A. LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay. Estado Aragua-, nacido en fecha 23-10-81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Residencia J.M.C., Edf 3, piso 3, letra E, apto 3-E y titular de la cédula de identidad N° 15.844.504, y R.J.M. SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 30-05-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Zamora, sector La Matica, casa N° 55, y titular de la cédula de identidad N° 14.586.059, a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser coautores de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 dl Código Penal; así mismo se condenan a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem; SENTENCIA CONDENATORIA, que se emite de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena parcialmente en costas a los ciudadanos J.M. ACOSTA LOPEZ y R.J.M. SALAZAR. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy condenados, en su oportunidad, a los hoy condenados, hasta tanto el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, salvo que se activen los recursos pertinentes en contra del presente fallo. (…).” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Abogado L.F. FAYAD MORALES, FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dió contestación al Recurso de Apelación en lo siguientes términos:

(…)

CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE LA APELACION

El Ministerio Fiscal en relación a la sustancia del Recurso Interpuesto, eleva a la Corte de Apelaciones llamada a conocer, las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se indican:

Invoca la recurrente en su escrito, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal como motivo de cuestionamiento a la sentencia publicada en fecha 31-03-2009 por el Juzgado Sexto en Función de Juicio, sosteniendo en relación a ello que el citado fallo, resulta inmotivado por carecer del análisis correspondiente a la participación de los acusados, afirmando la defensa que el Tribunal de Juicio, se limitó sólo a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, con lo cual a decir de la recurrente, el pronunciamiento emitido debe ser anulado y debe acordarse la libertad inmediata a sus defendidos mientras se convoque a un nuevo Debate Oral y Público.

En atención a tal afirmación, el Ministerio Público considera que el cuerpo de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio en fecha 31-03-2009, cumple con las exigencias del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo III referido a ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS’ y posteriormente en el capítulo IV, denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, el Tribunal A-quo conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a analizar por separado todos y cada uno de los medios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando a la conclusión acertada de que los ciudadanos J.M.A. LOPEZ y R.J.M. SALAZAR, fueron las personas, que en fecha 07 de Abril de 2007, asaltaron una unidad de trasporte colectivo, con facsímiles de armas de fuego, y bajo amenazas de muerte despojaron a los pasajeros de objetos, siendo posteriormente capturados por funcionarios adscritos a la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana. Es así como el Tribunal dejó asentado en el cuerpo de la sentencia lo siguiente:

‘...El testimonio de la experta Y.Y.P.S., previa vista y manifiesto de la experticia N° 9700-018-1658, lo aprecia este Juzgador para acreditar que realizó un reconocimiento técnico a dos (2) facsímiles, que por su morfología era similares a un arma de fuego tipo pistola y por el sistema de disparo a un arma de fuego tipo revolver, uno de los facsímil estaba en mal estado de funcionamiento y el otro estaba en buen funcionamiento, y que el arma real dispara proyectiles, el facsímil percuta, solo produce ondas sonoras, asemejando a simple vista a un arma de fuego.

El testimonio del funcionario J.J.S.S., previa vista y manifiesto del acta policial de aprehensión de fecha 07-04-200 7, lo aprecia este Juzgador para acreditar que se encontraban en un punto de control en la Avenida intercomunal de El Valle, frente al Centro Comercial El Valle, cuando un ciudadano les manifestó que dos personas estaban robando en una camioneta de pasajeros, procediendo a trasladarse al lugar, que los sujetos al verlos emprendieron huida en direcciones contrarias logrando su persona capturar a uno que era el que estaba de camisa verde en la sala de audiencia identificado como R.M. SALAZAR y el agente M.Q. al otro, localizándoles en la revisión a cada uno, un facsímil de arma de fuego, que cuando ellos llegaron a la unidad de transporte público los pasajeros dijeron que los sujetos que corrieron los habían robado, que el sujeto con camisa azul en la sala de audiencia, y que capturo su compañero MARQUEZ, tenía una pierna mala y fue la persona que al huir soltó el bolso en la caerá, que luego capturaron a los sujetos que entrevistaron en el sitio del hecho con una víctima que les dijo que estaba en una camioneta que iba con dirección a Coche cuando entraron dos sujetos y despojaron a las personas de sus objetos personales, pero el no incautó ninguna pertenencia.

El testimonio del funcionario L.G. RE VE TE RODRIGUEZ, previa vista y manifiesto del acta policial de aprehensión de fecha 07-04-2007, lo aprecia este Juzgador para acreditar que cuando estaban de recorrido por la Plaza El Valle en dirección hacia Coche, le sindicaron que dos (2) sujetos estaban atracando una camioneta, que cuando llegan al lugar, los sujetos al percatarse cíe la presencia policial emprendieron la huida en distintas direcciones, los persiguieron, lográndose la captura de los mismos, que sus compañeros hacen la captura, localizándoles facsímiles… que al lograr la capture estaba presente en el sitio una de las victimas que dijo que esos eran los que habían cometido el robo, y que las personas que estaban presentes en la audiencia son las mismas que la comisión policial aprehendió y que señaló la víctima como los autores del hecho, siendo que uno de ellos tenía un problema en la pierna, dejando constancia el Tribunal que se acusado era el ciudadano J.M.A. LOPEZ.

El testimonio del funcionario J.A.M.G., previa vista y manifiesto del acta policial de aprehensión de fecha 07-04-2007, lo aprecie este Juzgador para acreditar que estaban de servicio en El Valle, cuando les dijeron que estaban atracando a una unidad colectiva, que al llegar al sitio se percataron que eran dos (2)0 sujetos los que cometían el hecho, que cuando se iban a montar en la unidad, el ciudadano que estaba en la sala de audiencia de camisa verde venía saliendo con un bolso, y el otro de último, el de camisa verde tiro el bolso al huir, que el aprehendió al sujeto que estaba en fa sala de audiencia vestido de azul, dejando constancia el tribunal que es el acusado J.M.A. LOPEZ, que a este le incautó un facsímil, y que la victima señalo a los aprehendidos como los sujetos que le acababan de ‘atracar’.

Los funcionarios J.J.S.S. y J.A.M.G., señalan, y ello se deriva de su testimonio, que ellos fueron los que aprehendieron a los ciudadanos que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, indicando que uno de los sujetos al huir arrojo un bolso que fue el que capturo SALAZART SILVA y estaba en la sala de audiencia vestido de verde, punto este que confirma M.G., que en su deposición además dice que el capturó al que estaba en la sala de audiencia vestido de camisa azul, dejando constancia el tribunal que de los señalados por los funcionarios son los acusados R.M. SALAZAR y MANUEL ACOSTA LOPEZ, respectivamente. También señalaron que esos ciudadanos les incautaron a cada uno un facsímil de arma de fuego.

Con los medios de prueba analizados y comparados, se acredita que unos ciudadanos abordaron una unidad de transporte de pasajeros, y bajo la amenaza de armas de fuego, que luego al ser peritadas resultaron ser unos facsímiles, despojaron a varios pasajeros de sus pertenencias, y que metieron en un bolso, pero que al notar la presencia policial, en este caso de los funcionarios J.J.S.S., L.G. REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M.G., uno de ellos arrojó en la huida el bolso al piso, siendo luego capturados, incautándoseles un facsímil de arma de fuego a cada uno, siendo identificados como R.M. SALAZAR y J.M.L.A., que en el sitio del hecho fueron identificados por la víctima, como lo afirmaron los funcionarios citados, como los autores del hecho, demostrándose o acreditándose la actividad criminosa ejecutada por lo acusados supra mencionados…’

Ahora bien, conviene aquí acotar en relación al vicio aludido por la recurrente, indicamos inmotivación de la sentencia, que una sentencia es inmotivada cuando sólo se menciona o se señalan los puntos objeto de impugnación, sin resolver lo atinente al thomma decidendum o, se efectúa el resumen de los elementos probatorios, sin hacer referencia al contenido de ellos o cuando no se efectúa el análisis comparativo y valorativo de los mismos, omitiéndose la explicación de las razones por las cuales se acogen o se rechazan; e igualmente, si no se concatena la hipótesis fáctica con las reglas de derecho vinculadas a la misma; careciendo, en consecuencia, de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados o probados; es decir, que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación de los elementos de relevancia existentes en el proceso.

En este orden de ideas, esta Representación del Ministerio Público, estima pertinente analizar algunas reflexiones en cuanto a la debida motivación de la sentencia y en este sentido, se señala que motivar una decisión o sentencia, conlleva el análisis de todos los elementos y circunstancias que rodean el hecho que se juzga y, por lo tanto, esto significa exteriorizar todos los mecanismos utilizados por el Juzgador que considere necesarios para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y Legales, que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano.

Sobre tal particular, señala el procesalista T.C., en su obra ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, que:

‘…omissis…’

De igual modo, el autor F.D.C., al disertar en torno al tema del ‘Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal’, contenido en la obra ‘Los Recursos en el Procedimiento Penal’, compilado por el catedrático, Dr. J.B.J.M., sostiene que:

‘…omissis…’

En cuanto a las consideraciones de tipo jurisprudencial, ha señalado expresamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión N° 075 del 13 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., que:

‘…constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. (Resaltado y Subrayado Agregado)

De la simple lectura de la decisión recurrida, se desprende que la misma no carece de motivación, como sostiene la defensa, al contener en si misma un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las razones por las cuales el A quo adopto la resolución judicial, es decir, estableció el proceso ‘lógico’ realizado por este para condenar a los ciudadanos J.M.A. LOPEZ y R.M. SALAZAR.

En efecto, del cuerpo de la sentencia cuestionada por la defensa, se desprende claramente como el Juez Sexto de Juicio cumplió con las exigencias del legislador, de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto al análisis por separado de cada una de las pruebas y luego la concatenación de estas entre sí, lo que le permitió llegar acertadamente a la conclusión de que los ciudadanos J.M.A. LOPEZ y R.J.M. SALAZAR, son culpables y responsables, como coautores del delito de asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente.

Al contrario de lo sostenido por la recurrente reiteramos, la sentencia cuestionada se aleja de la imprecisión de los hechos probados en el decurso del debate oral y público, en efecto, fueron plasmados por el Juzgador no solamente los hechos acreditados en el juicio, la apreciación sistemática de cada uno de los medios probatorios sino también los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para arribar a través de una motivación lógica y congruente a la única decisión posible, tal como ocurrió en el caso en concreto. Así pues, contrario a lo afirmado, los argumentos explanados por el Tribunal en su sentencia se atañen al examen de los elementos probatorios de autos, y no responden a decisión arbitraria, caprichosa o basada en opinión personal del Juez de Instancia, como argumentara la representación de la Defensa.

CAPITULO III

PETITORIO

Con apoyo en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, quien suscribe solicita formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

UNICO: SEA DECLARADA SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la abogada D.R.A., actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ, en su recurso de apelación y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado bajo la nomenclatura J-6-446-08, publicado en fecha 31-03-2009, a través de la cual fueron condenados los ciudadanos J.M.A. LOPEZ y R.J.M., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por ser coautores de la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, hecho acaecido en fecha 07 de Abril de 2007.

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA (57°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abogada D.R.A., Defensora de los ciudadanos Acusados R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ, en contra de la Sentencia publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser presuntamente coautores de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, asimismo fueron condenados a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ibidem, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y condena parcialmente en costas a los ciudadanos J.M.A. LÓPEZ y R.J.M. SALAZAR, mediante el cual presentó las siguientes argumentaciones:

(…)

LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en audiencia de juicio oral y publico, publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es totalmente inmotivada, en razón de que el Juzgador no analizó la participación de los acusados, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin la debida observancia de principios y derechos fundamentales, pues la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada precisa y terminante del hecho que el Tribunal de por probado con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas :de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho probado y este a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la falta de motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el Juzgador debió en su motivación describir de manera precisa los hechos que dio por probado, pues con su motivación la defensa considera que no quedaron demostrados los mismos, y por ende no quedo demostrado la participación de los acusados en el hecho objeto del presente caso, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el Órgano Jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con la conducta ilícita en forma separada de los acusados, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la in motivación de la sentencia.

(…)

Ahora bien, por cuanto en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, el sentenciador plasmó única y exclusivamente parte del dicho los funcionarios actuantes, siendo sorprendida esta defensa en como el Juzgador solo tomó, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mis defendidos, excluyendo por ejemplo las contradicciones que hubo entre los funcionarios policiales S.S., M.G. y REVETTE RODRIGUEZ, al momento que comparecen a deponer en el Juicio Oral y Público; indicando el Juez que tuvo que forzosamente desestimar algunos puntos de lo declarado por REVETTE RODRIGUEZ, por no ajustarse a la realidad de los hechos. De igual manera el Ministerio Publico promovió en su oportunidad, entre sus probanzas la ciudadana como víctima M.R.R., la cual nunca compareció a los diferentes llamados hechos tanto por la Representación del Ministerio Público como por el Tribunal, para afirmar o negar lo mencionado por los funcionarios policiales tanto en el acta policial como ante las declaraciones rendidas por estos y para aclarar si efectivamente fue objeto de un ¡licito penal y si estas personas que fueron condenadas son las mismas que participaron en el hecho.

Igualmente, no consta en autos ni fue promovido por el Ministerio Público, las experticias que demuestren la existencia del objeto producto del Asalto al Transporte Público que supuestamente fue cometido por mis defendidos, lo cual sin estos resultados, es decir Avalúo Real o Prudencial, no se encuentra acreditado el objeto material del delito. Y mucho menos quedó probado el delito de Asalto a Transporte Público ya que la Fiscalía en ningún momento promovió la Inspección Técnica del vehículo donde supuestamente ocurrió el hecho punible mencionado, ni la declaración del conductor del mismo, ni de ningún otro testigo que diera fe de los hechos controvertidos.

Por otra parte, me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por la sentenciador, sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Público, valiéndose de las máximas de experiencia, forma lícita en materia penal de valoración de pruebas, pero no lo suficientemente ajustada al presente caso, lo cual constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho.

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 31- 03-09 y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, aquí es importante puntualizar el alcance de motivar, y éste no es más que exponer las razones que van a servir de fundamento a lo dispositivo del fallo, y mal se pueden exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, como punto previo y necesario para su calificación jurídica y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados.

La forma en como esta Juzgador concluye de manera afirmante con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que no fueron más que la participación de los funcionarios actuantes que bajo juramento y en el desarrollo del juicio demostró su incongruencia e imprecisión de las mismas con respecto a la declaración de sus actuaciones en el presente procedimiento, en razón de estos argumentos esgrimidos el Tribunal decide condenar a estos ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ. Sin embargo, después de celebrado el presente juicio y publicada su sentencia, del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente estos ocurrieron, comenzando por los hechos relacionados con el delito, el ciudadano juez en su fallo le atribuye a mi defendido sin lugar a dudas la comisión del hecho punible de autor del R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ, pero ¿qué elemento determinante hizo pensar a Juzgador que el autor material de hecho fue mi defendido? de haberse cometido por estás personas, de su sentencia se desprende una gran duda acerca de quien fue el verdadero autor del hecho punible, no solo se duda del tipo de la participación, en ese ejercicio que efectuó el Juez de concatenar, valorar y decantar armoniosamente dentro de la lógica y racionalidad, los diferentes elementos de convicción.

Es así que la defensa como punto previo, toma el principio establecido en nuestra Legislación Venezolana como es el de Indubio Pro reo que en caso de dudas, debe favorecer al reo y si existía la duda con respecto a este caso en particular el Juzgador debió en todo momento favorecer al reo, más aún el principio de inocencia establecido en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso considera el recurrente que hubo violación flagrante de estos dos principios fundamentales en nuestra Legislación.

(…)

De lo que se desprende, que considera la Recurrente que la Decisión Recurrida adolece de vicios en la motivación, según lo previsto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su criterio, no satisface esta Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal a quo, los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal; dado que, según su opinión, deja en total indefensión a los Acusados, en virtud que no cumple con el principio de exhaustividad, como elemento inpretermitible que debe cumplirse en toda Sentencia; y, por cuanto, según considera, no hubo presencia de suficientes elementos de prueba que justificaran el juicio de valor realizado por el Juez a quo, por lo que violó derechos inherentes al Acusado al sustentar su Decisión, en resumen, en una errónea apreciación de pruebas, en virtud de la presencia de solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, que aunado a la existencia de la deposición de la experto que realizó experticia a los facsímiles presuntamente incautados, no son suficientes, como elementos probatorio, para determinar la responsabilidad penal de los Acusados, y, menos aún, su culpabilidad; siendo evidente, además, la presencia de grandes dudas y contradicciones que, según su criterio, debieron generar que el Juzgador se acogiera al principio universal In dubio pro reo, dado que, según nuestra legislación, el Sentenciador debe sustentar su Decisión más allá de toda duda razonable; aspirando, en consecuencia, la Recurrente sea Revocada la Decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual condenó a sus defendidos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; y, que en su lugar se acuerde la libertad inmediata de sus defendidos mientras se realice un nuevo Juicio Oral y Público, en respeto al principio de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en procura de la resolución del presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa:

Que establece el artículo 357, en su tercer aparte, del Código Penal, lo siguiente:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años

Es oportuno en este estado traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., que establece:

…Hubo inmotivación porque en la parte que la recurrida tituló ‘CULPABILIDAD’, el juzgador señaló como comprobada la culpabilidad de los procesados H.R.M. DÍAZ, C.E.S.G. y E.J.L.O. sobre la base de la declaración rendida por el ciudadano J.H.G.R., e hizo tal señalamiento de la manera siguiente:

‘Las razones anteriormente expuestas permiten estimar la declaración rendida por J.H.G.R. como idónea, conforme a lo pautado en el artículo 145, numeral 2º, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para comprobar la culpabilidad de los procesados MARTÍNEZ DÍAZ H.R., C.E.S.G. Y L.O.E.J., en la comisión del delito que anteriormente se dio por comprobado, ya que de la misma se evidencia que dicho testigo presenció el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CuerpoT’ecnico de Policía Judicial, en el cual a los procesados de autos le incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector’

Es evidente que la declaración del ciudadano J.H.G.R. es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

De igual forma, observa esta Sala lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, que establece lo siguiente:

…Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y de las cuales se esperan tengan eficacia …omissis…’.

En el presente caso El Juez de Juicio apoyó su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación de los acusados en el hecho.

(…)

La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo…

Asimismo, en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, ha manifestado C.R., en su libro “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, 2000, pp. 190 al 193), lo siguiente:

…El esclarecimiento de hechos punibles no sujeto a límite alguno entrañaría el peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales. Por ello, la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las jerarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado (…No es un principio…que la verdad debe ser averiguada a cualquier precio)…

También J.B., en la Traducción del “Traité de Preuves Judiciaires” compilada por E. Dumont, Paris, Bossange Frères, 1823 por M.O.F. , EJEA, Buenos Aires, 1959. I, p. 10, estableció:

…el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas.

Es así, que la finalidad del Derecho Procesal, en general, y del Derecho

Penal, en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica. Tal finalidad se logra por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas por el Juzgador en el proceso según las normas prescritas por la Ley.

La gran importancia de la prueba, ha sido señalada por grandes juristas, entre ellos, H.D.E., en su Obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, 1ª, edición colombiana, Biblioteca Jurídica Diké, I, p.12, cuando estableció:

…Sin ella, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o frente al Estado, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna.

También GORPHE, en su Obra “CRÍTICA DEL TESTIMONIO”. Edit. Reus, Madrid, 1962, p. 33., manifestó lo siguiente:

…que la prueba procesal puede ser considerada bajo dos aspectos, que son el de la forma, que incluye la admisibilidad, oportunidad y demás requisitos de la actividad probatoria; y el de fondo, que se refiere a los principios para la valoración de los medios aportados al proceso.

Es así, que en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la carga fomal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, fundamentalmente por haberse asumido como principio fundante del sistema de las pruebas el de la Presunción de Inocencia, reconocido en el artículo 8º del mismo, el cual aunado al principio de la Defensa, encuentra expresión acabada en el principio del Debido Proceso legal, previsto en el artículo 1º, eiusdem.

El principio de la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8º de la Ley Adjetiva Penal, que encuentra sus antecedentes formales en múltiples textos internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2. inspirado en lo dispuesto por el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, según el cual:

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y el juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías para su defensa.

En este sentido, acertadamente, expuso C. BECCARIA, en su Obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, traducción del original por F.T.V., Aguilar, Madrid, 1969, p. 95, lo siguiente:

…Un hombre, no puede ser llamado culpable antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos con los que aquella protección le fue acordada. ¿Cuál es, pues, el derecho, sino el de la fuerza, que concede poder a un juez para aplicar una pena a un ciudadano mientras se duda si es culpable o inocente? No es nuevo este dilema: o el delito es cierto o incierto; si es cierto, no le corresponde otra pena que la establecida por las leyes, y los tormentos son inútiles en tal caso, como inútil es la confesión del reo; si es incierto, no se debe atormentar a un inocente , porque tal es según las leyes cuyos delitos no están probados...

En total armonía con lo expresado, CARRARA, en su Obra “Derecho Penal y Procedimiento Penal”, Conferencia inaugural pronunciada en el curso de Derecho Criminal de la Universidad de Pisa correspondiente al año académico 1875-1876, incluida en la obra “Opúsculos de Derecho Criminal”, Editada por Temis, Bogotá, 1977, pp. 35 y ss., expresó lo siguiente:

…Las leyes que ellos [los gobernantes] dicten, constituirán un dique que servirá para contener las pasiones de los individuos malvados y para proteger los derechos de todos; pero al mismo tiempo los sumos principios racionales en que se informa la ley jurídica, deberán servir de freno a los hombres investidos de jerarquía, a fin de que la defensa no se convierta en opresión, y a fin de que cuanto sea ordenado por ellos, tanto con respecto a la prohibición y al castigo como en lo que mira al juicio, no sea de su parte un arranque de pasión, que por ignorancia o por soberbia vaya en contra de los principios de justicia universal que ellos tienen la misión y el deber de hacer respetar de los demás y de respetar en el cumplimiento de sus tareas…

De lo que se desprende, que si el Fiscal y el Acusador adherente no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la consecuencia será la absolución del encausado. Con arreglo al principio de Presunción de Inocencia, se debe considerar inocente al incul pado hasta que su culpabilidad haya sido establecida en la forma prevista por la ley; es decir, los Tribunales no pueden declarar la culpabilidad del Acusado si la misma no está acreditada en autos, más allá de toda duda razonable, y constituye una violación al derecho a la Defensa toda lesión a la Presunción de Inocencia. Así la prueba de la culpabilidad, presupuesto de la condena, debe ser evacuada en estricta observancia del debido proceso legal, con todas la garantías exigidas por la Constitución y las Leyes y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, se evidencia en las actuaciones que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron las siguientes: Las testimoniales de la experta Y.Y.P.S., y de los funcionarios aprehensores J.J.S.S., LEONEL REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M.. Igualmente se recepcionó por su lectura la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1658, practicada por los expertos L.R. y Y.P.S., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los facsímiles presuntamente incautados, dándose lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la testimonial de la experta Y.Y.P.S., adscrita a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la Experticia Nro. 9700-018-1658, de fecha 15-05-07, cursante a los folios Nros. 66 y 67 de la primera pieza del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Fui designada para realizar un reconocimiento técnico a dos facsímiles suministrados por la Policía Metropolitana; el reconocimiento técnico es un estudio que se le hace a la evidencia para identificarla, en este caso los dos facsímiles por su morfología eran similar a un arma de fuego tipo pistola y por el sistema de disparo a un arma de fuego tipo revolver, uno estaba en mal estado de funcionamiento, ya que carecía del cilindro giratorio y el otro estaba en buen estado de funcionamiento, los mismos fueron entregados según pedimento fiscal al mensajero FIGUERA C.A.. Es todo’

En cuanto al testimonio del funcionario aprehensor J.J.S.S., adscrito actualmente a la Sub-Comisaría El Valle de la Policía Metropolitana, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto el acta policial de aprehensión, de fecha 07-04-07, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto de la primera pieza del expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Nos encontrábamos en un punto de control en la avenida intercomunal El Valle al frente del centro comercial, cuando un ciudadano nos manifestó que se encontraban dos personas robando en una camioneta de pasajeros, por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar, los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huída en dirección contraria, yo logré la captura de uno y el agente MARQUEZ del otro, encontrando en su bolsillo un facsímile, mi compañero lo revisó y le localizó un facsímile de pistola, de ahí nos dirigimos a la jefatura civil, luego regresamos al lugar de los hechos donde una ciudadana se decidió a poner la denuncia y luego trasladamos el procedimiento a la zona 7. Es todo

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En relación al testimonio del funcionario aprehensor L.G. REVETE RODRIGUEZ, adscrito actualmente a la Sub-Comisaría Coche de la Policía Metropolitana, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto el acta policial de aprehensión, de fecha 07-04-07, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto de la primera pieza del expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Ese día estábamos en un punto de control de recorrido por la Plaza el Valle cuando fuimos abordados por varios ciudadanos que nos indicaron que una camioneta estaban dos sujetos atracando, por lo que llegamos al lugar y era correcto lo manifestado, los sujetos cuando se percatan de la presencia policial emprenden la huida en dirección distinta, comienza la persecución, se logra la aprehensión de los mismos, los compañeros hacen la captura, luego uno de los pasajeros coloca la denuncia, los compañeros realizan la revisión corporal e incautan a uno un facsímile y al otro el bolso que cuando ellos salen corriendo lo sueltan y los denunciantes lo recogen, pero no quisieron colocar la denuncia. Es todo.

En cuanto a la testimonial del funcionario aprehensor J.A.M.G., adscrito actualmente a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto el acta policial de aprehensión, de fecha 07-04-07, cursante al folio Nro. 04 y su vuelto de la primera pieza del expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Ese día en horas de la mañana estábamos de servicio en el Valle, cuando avistamos a una unidad colectiva que la estaban atracando, llegamos al lugar nos percatamos de los dos ciudadanos que estaban atracando, y se fueron a la fuga a pocos metros se logró la captura de los mismos, agarramos una ciudadana de testigo, fuimos hacia el comando y realizamos la denuncia, la misma reconoció a los dos ciudadanos como autores del atraco de la unidad. Yo aprendí a uno al momento le incauté un facsímile de pistola y con los objetos que había sustraído y mi compañero detuvo al otro. Es todo.

También fue incorporado por su lectura el Resultado de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-1658, de fecha 15-05-07, suscrita por funcionarios R.L. y Y.P., expertas adscritas al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Juez a quo, en esencia, estableció en su Decisión lo siguiente:

En definitiva, producto del análisis hecho de los elementos de prueba aportados en el juicio oral y publico, debidamente comparados, este Juzgador aprecia probatoriamente que los acusados J.M.A. y R.M. SALAZAR, fueron las personas que el día 7 de abril de 2007, asaltaron una unidad de trasporte colectivo, con facsímiles de arma de fuego, y despojaron a los pasajeros de objetos, siendo posteriormente capturados. En razón de lo dicho, comprobada la materialidad del delito de asalto de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, con base a la acción típica desplegada por los acusados, ya que la conducta que pusieron en acción se adecuo al supuesto de hecho normativo, siendo la conducta antijurídica, y de que los acusados son culpables y responsables de la comisión del delito que se considera consumado, teniéndose coautores del mismo, en perjuicio de la ciudadana M.R.R., y demás pasajeros de la unidad de trasporte publico, y que por este hecho la representación fiscal presento y sostuvo acusación contra los acusados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como tribunal unipersonal el 22 de julio de 2008, es del criterio de condenar a los ciudadanos J.M.A. y R.M. SALAZAR, por ser culpables y responsables, como coautores del delito de asalto a trasporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y por ende, la presente sentencia es condenatoria, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 1 así se declara.

En función de ello, el Recurrente, en su escrito, alega en resumen que

…en el caso que nos ocupa el Juzgador debió en su motivación describir de manera precisa los hechos que dio por probado, pues con su motivación la defensa considera que no quedaron demostrados los mismos, y por ende no quedo demostrado la participación de los acusados en el hecho objeto del presente caso, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el Órgano Jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con la conducta ilícita en forma separada de los acusados, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la in motivación de la sentencia.

(…)

Ahora bien, por cuanto en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, el sentenciador plasmó única y exclusivamente parte del dicho los funcionarios actuantes, siendo sorprendida esta defensa en como el Juzgador solo tomó, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mis defendidos, excluyendo por ejemplo las contradicciones que hubo entre los funcionarios policiales S.S., M.G. y REVETTE RODRIGUEZ, al momento que comparecen a deponer en el Juicio Oral y Público; indicando el Juez que tuvo que forzosamente desestimar algunos puntos de lo declarado por REVETTE RODRIGUEZ, por no ajustarse a la realidad de los hechos. De igual manera el Ministerio Publico promovió en su oportunidad, entre sus probanzas la ciudadana como víctima M.R.R., la cual nunca compareció a los diferentes llamados hechos tanto por la Representación del Ministerio Público como por el Tribunal, para afirmar o negar lo mencionado por los funcionarios policiales tanto en el acta policial como ante las declaraciones rendidas por estos y para aclarar si efectivamente fue objeto de un ¡licito penal y si estas personas que fueron condenadas son las mismas que participaron en el hecho.

Igualmente, no consta en autos ni fue promovido por el Ministerio Público, las experticias que demuestren la existencia del objeto producto del Asalto al Transporte Público que supuestamente fue cometido por mis defendidos, lo cual sin estos resultados, es decir Avalúo Real o Prudencial, no se encuentra acreditado el objeto material del delito. Y mucho menos quedó probado el delito de Asalto a Transporte Público ya que la Fiscalía en ningún momento promovió la Inspección Técnica del vehículo donde supuestamente ocurrió el hecho punible mencionado, ni la declaración del conductor del mismo, ni de ningún otro testigo que diera fe de los hechos controvertidos.

Por otra parte, me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por la sentenciador, sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Público, valiéndose de las máximas de experiencia, forma lícita en materia penal de valoración de pruebas, pero no lo suficientemente ajustada al presente caso, lo cual constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho.

(…)

La forma en como esta Juzgador concluye de manera afirmante con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que no fueron más que la participación de los funcionarios actuantes que bajo juramento y en el desarrollo del juicio demostró su incongruencia e imprecisión de las mismas con respecto a la declaración de sus actuaciones en el presente procedimiento, en razón de estos argumentos esgrimidos el Tribunal decide condenar a estos ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ…

De lo que se evidencia que el Recurrente ataca la Sentencia de Primera Instancia por vicios en la motivación, al apreciar, según su criterio, erróneamente las pruebas, dado que dio certeza y credibilidad a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ciudadanos J.J.S.S., LEONEL REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M., cuyo contenido no lo tiene, por cuanto hubo presencia en las mismas de contradicciones, amén de que la Sentencia se basó sólo en el dicho de los mismos.

En este orden de ideas, verifica la Sala que del examen de las actuaciones, consta que durante el Juicio Oral y Público sólo fueron evacuadas las testimoniales de los tres funcionarios aprehensores y la de una de las dos expertos que practicaron el Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-1658, de fecha 15-05-07, así como la incorporación del mismo por su lectura; de lo que se desprende, que obviamente son insuficientes los elementos de prueba presentes en este caso, para determinar la culpabilidad de los justiciables; por cuanto tanto el dicho de la experto como el Reconocimiento Técnico practicado a los presuntos facsímiles sólo acreditan la existencia de los mismos y las condiciones físicas en que se encontraban, sin que puedan ser utilizados para determinar la responsabilidad penal y, por ende, la culpabilidad de los Acusados, dado que para su presunta incautación no hubo presencia de testigo alguno que pudiera corroborar la misma ni que permitiera vincular la evidencia incautada con los Acusados, contando solamente con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, lo cual en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido establecido que no es suficiente el dicho de los funcionarios aprehensores para determinar la culpabilidad de los justiciables, por considerarse que los mismos sólo pueden dar fe del procedimiento de aprehensión y de las circunstancias que rodearon al mismo, por cuanto, generalmente, no tienen suficiente conocimiento de los hechos que podrían generar algún acto que pudiera considerarse como punible, amén de que siempre tendrían interés manifiesto en salvaguardar y defender el procedimiento realizado.

Así las cosas, observa la Sala que probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación; y, que la actividad de valoración de las pruebas, es decir, la operación mental del Juez, cuyo fin es conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse del contenido de cada una, se regirá por las reglas de la sana crítica, esto es, “…observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, caracterizándose, a grandes rasgos, en que el Juez no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, sino sometido a pautas ceñidas por la lógica y las reglas de la experiencia del Juez, al percibir y tener conocimiento del mundo que le rodea.

Es decir, que la inobservancia por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica racional, como método de interpretación de la prueba y de la determinación de la responsabilidad del justiciable, constituye quebranto al principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, raigambre del principio de Debido Proceso legal, por cuanto el mismo exige la plena demostración de culpabilidad del Acusado, más allá de toda duda razonable; en consecuencia, dictar una Sentencia en contra del justiciable sin haber llegado a esa plena convicción, viola su derecho al Debido Proceso en su elemento sustancial.

El Recurrente centra su impugnación en la ausencia de motivación de la Sentencia, vicio que analiza desde varios puntos de vista, como que el Juzgador dictó su Decisión sustentado en sólo el dicho de los funcionarios aprehensores, amén de que su contenido fue contradictorio y que apreció sólo lo que pudiera incriminar a los Acusados y no lo que pudieran exculparlos, llegando al extremo de desestimar parte de las contradicciones del dicho de los mismos, por considerar que era inoficiosa su apreciación, haciendo abstracción de si tales contradicciones podían favorecer a los Acusados.

En este orden de ideas, observa la Sala que el juez a quo basó su Sentencia en la declaración de los funcionarios aprehensores, J.J.S.S., LEONEL REVETTE RODRIGUEZ y J.A.M., para determinar la culpabilidad de los Acusados, ciudadanos R.J.M. SALAZAR y J.M.A. LOPEZ, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; quienes sostuvieron, respectivamente, que:

Nos encontrábamos en un punto de control en la avenida intercomunal El Valle al frente del centro comercial, cuando un ciudadano nos manifestó que se encontraban dos personas robando en una camioneta de pasajeros, por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar, los sujetos al percatarse de la presencia policial emprendieron la huída en dirección contraria, yo logré la captura de uno y el agente MARQUEZ del otro, encontrando en su bolsillo un facsímile, mi compañero lo revisó y le localizó un facsímile de pistola, de ahí nos dirigimos a la jefatura civil, luego regresamos al lugar de los hechos donde una ciudadana se decidió a poner la denuncia y luego trasladamos el procedimiento a la zona 7. Es todo

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Ese día estábamos en un punto de control de recorrido por la Plaza el Valle cuando fuimos abordados por varios ciudadanos que nos indicaron que una camioneta estaban dos sujetos atracando, por lo que llegamos al lugar y era correcto lo manifestado, los sujetos cuando se percatan de la presencia policial emprenden la huida en dirección distinta, comienza la persecución, se logra la aprehensión de los mismos, los compañeros hacen la captura, luego uno de los pasajeros coloca la denuncia, los compañeros realizan la revisión corporal e incautan a uno un facsímile y al otro el bolso que cuando ellos salen corriendo lo sueltan y los denunciantes lo recogen, pero no quisieron colocar la denuncia. Es todo.

Ese día en horas de la mañana estábamos de servicio en el Valle, cuando avistamos a una unidad colectiva que la estaban atracando, llegamos al lugar nos percatamos de los dos ciudadanos que estaban atracando, y se fueron a la fuga a pocos metros se logró la captura de los mismos, agarramos una ciudadana de testigo, fuimos hacia el comando y realizamos la denuncia, la misma reconoció a los dos ciudadanos como autores del atraco de la unidad. Yo aprendí a uno al momento le incauté un facsímile de pistola y con los objetos que había sustraído y mi compañero detuvo al otro. Es todo.

Declaraciones no corroboradas con el dicho de ninguna otra persona; en virtud de que la otra testimonial evacuada en el Debate, fue la de la experta que practicó el Reconocimiento Técnico a los presuntos f

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