Decisión de Tribunal Noveno de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control L.O.P.N.A.
PonenteMoira Martinez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Caracas, 06 de noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N°: 891-06

RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 01-11-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente del Juzgado 38 de Control, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del mismo, el cual fuera solicitado por la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de DEQUIN Q.M., es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

Para el momento en que se verificó la denuncia sólo se contaba con la información del denunciante quien manifestó que había sido objeto de un hurto por una persona a quien identificó como “EL CATIRE”, que tenía como 17 años y había sabido que se llamaba de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual señaló “Por cuanto se observa que la solicitud de Sobreseimiento a la que se contraen las presentes actuaciones recae en la persona del ciudadano de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien para cuando se sucede el hecho era menor de edad, se acuerda declinar la competencia....”.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de Denuncia común interpuesta por ante la Comisaría El Valle del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial que en fecha 14-2-1990, siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó en dicho Despacho un ciudadano de nombre H.B.J.D.D., señalando que un sujeto apodado “EL CATIRE”, el cual estaba detenido en dicho organismo, el día 24 de diciembre de 1989 se había presentado en su vivienda, ubicada en el Kilómetro Cero de la Panamericana portando arma de fuego, y en compañía de tres sujetos se llevaron todas sus pertenencias y luego, en fecha primero de enero de 1990, se presentó en su casa y lo lesionó, amenazándolo de muerte si no se mudaba de la vivienda, razón por la cual tuvo que dejar el inmueble. Asimismo, al preguntársele sobre las características del catire señaló que se trataba de un sujeto blanco, pelo largo claro, de estatura regular, delgado, como de diecisiete años y responde al nombre de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de febrero de 2006, DEQUIN Q.M., actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas interpuso SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, amparado en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone “En este caso figura como imputado (os) de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como víctima H.B., J.D.D., titular de la cédula de identidad N°. V-9.464591

(...)Considera quien suscribe que de las actas procésales (sic) emanan el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido por el (los) ciudadano (s) de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y otro sujeto, cuyo lapso de prescripción ordinaria encaja en los parámetros del (los) ordinal (es) 1°, del artículo 108 del Código Penal, el cual ha operado visto que desde que se tuvo conocimiento que se cometió el delito hasta la presente fecha han transcurrido más de 15 años.

En este sentido se observa que desde que se tuvo conocimiento que se cometió el delito hasta la presente fecha han transcurrido más de quince años, sin que se dictara un acto procesal que interrumpiese la prescripción ordinaria, siendo en consecuencia que ante el transcurso en exceso del lapso de prescripción ordinaria del delito imputado lo ajustado y procedente en derecho es que se solicite el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal...”.

A los fines de decidir sobre la procedencia del sobreseimiento, este Tribunal pasa a hacer los siguientes señalamientos:

Como se observa de la transcripción del escrito del Ministerio Público, en su solicitud se refiere a dos personas diferentes debiendo entenderse que el imputado adolescente es el que se menciona como de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hecha tal salvedad, ha de señalarse que en el Sistema de Responsabilidad previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el sobreseimiento definitivo está previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en el artículo 318 “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

En cuanto a la prescripción en el Sistema de Responsabilidad previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en el artículo 615 un tiempo para la prescripción de la acción penal menor que en materia ordinaria, fijándose el mismo en cinco años para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción definitiva, siendo el Robo Agravado uno de dichos delitos, tal como consagra el artículo 628 de la misma Ley.

En el caso bajo examen se trata de una causa iniciada en el año 1990, por lo que el tiempo transcurrió y no se produjeron actos procesales que permitieran interrumpir el lapso para la prescripción, razón por la cual el tiempo corrió inexorable a favor del presunto autor, por lo que procede el sobreseimiento de la causa y, consecuencialmente, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48, numeral 8 del instrumento penal adjetivo, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tales razones, quien aquí suscribe considera que se ajusta a derecho la solicitud de sobreseimiento definitivo. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el Fiscal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas DEQUIN Q.M., en la presente causa que por el delito de ROBO AGRAVADO se inició contra el para entonces adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se declara asimismo la extinción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Ofíciese a la Fiscalía comunicando la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

LA JUEZ,

DRA. M.M.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. ROJAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. ROJAS S.

EXP:9-C-891-06

MMA/MMA

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