Decisión nº 076-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 26 de Julio de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10°-Aa-2710-10

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

ASUNTO: Inhibición planteada por el DR. J.M.P.C., en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cincuenta y dos (52) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº C52-6.477-06 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue al ciudadano J.A.G.L., en contra de quien, la Fiscalía del Ministerio Público número sesenta y dos (62) interpusiera la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 84 numeral 1, y 277, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS DOCABO GONZALEZ; actuación de su parte que plantea a los fines de resguardarla de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad, invocando para ello lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Alzada a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución y consignada como fuera en original el acta, que sustenta su trámite.

Pues bien, el DR. J.M.P.C., plantea su acto inhibitorio invocando el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, señala que estima necesario se desprenda del conocimiento del mismo, exponiendo en el acta respectiva de fecha 3 de Junio de 2.010, cursante a los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

(…)

Yo, J.M.P.C., Juez Quincuagésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me INHIBO de conocer la presente causa signada con el NºC52-6.477-06 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano J.A.G.L., en virtud de la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La presente causa se sigue en contra del ciudadano J.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº10.802.064, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 84 numeral 1, y 277, todos del Código Penal.-

Cursa del folio 82 al 98 de la primera pieza de la presente causa, la acusación interpuesta por las ciudadanas SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y S.M.V.C., Fiscales Principal y Auxiliar Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su orden respectivo, en contra del referido ciudadano J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior.-

En fecha 1 de Julio de 2.010, tomó posesión del cargo de Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.J. BERROTERAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº12.420.921, con quien contraje matrimonio el día 21 de Diciembre de 2.003.-

En criterio de quien suscribe, esta circunstancia debió estar regulada en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos une un lazo de afinidad si no de legal matrimonio, estimando a pesar de ello que indefectiblemente debo proceder a inhibirme del conocimiento de la presente causa, para lo cual invoco la causal contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 86 del Texto Adjetivo Penal.-

En consecuencia y en aras de una sana y correcta administración de justicia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el Nº52C-6.477-06 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 84 numeral 1, y 277, todos del Código Penal, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por cuanto soy cónyuge de la representante del Ministerio Público, vale decir, V.B., Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Asimismo solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, por la Sala de Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la correspondiente incidencia.-

Acompaño a la presente inhibición:

. Constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.G.L..-

.Constante de un (1) folio útil, copia simple de la resolución Nº712, de fecha 16 de Junio de 2.010, dictada por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, mediante la cual designa a la ciudadana V.B. BOLIVAR, como Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con efectos administrativos a partir del 1/7/2.010.-

.Constante de un (1) folio útil, copia simple de la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al acta de matrimonio Nºº17, de fecha 21 de Diciembre de 2.003, correspondiente al suscrito y a la representante del Ministerio Público, ciudadana V.B. BOLIVAR.-

De esta manera, presento el informe relativo a mi inhibición en la presente causa y se ordena remitir las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Control. Así mismo, se ordena remitir Cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que decida respecto de la presente solicitud.-

(…).

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por el DR. J.M.P.C., en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cincuenta y dos (52) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Así pudo evidenciarse con la lectura de los medios documentales de prueba debidamente ofrecidos y admitidos como fueron, para sustentar la existencia del supuesto fáctico alegado para fundamentar adecuadamente la necesidad de su apartamiento, los cuales son apreciados toda vez que se trata de copias certificadas de actos emanados de autoridades públicas que dan fe en ese sentido de sus actuaciones, así valoradas como plenas pruebas que permitieron igualmente verificar a este Órgano Jurisdiccional colegiado, que se produjeron los actos siguientes

  1. - Se interpuso la Acusación en causa penal seguida en contra del ciudadano J.G.L., por parte de la Fiscalía del Ministerio Público número sesenta y dos (62) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº52C-6.477-06 y que cursa ante el Juzgado a cargo del Juez inhibido.

  2. - Se produjo la designación de la ciudadana V.B. BOLIVAR, como Fiscal del Ministerio Público (provisorio) número sesenta y dos (62) a partir del día 01/07/2.010.

  3. - Se realizó en fecha 21/12/2.003 el matrimonio civil entre los ciudadanos J.M.P.C. y la ciudadana V.B. BOLIVAR, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como puede observarse, el Juez inhibido invoca el numeral antes citado e indica que la circunstancia de la existencia del matrimonio legal, debería estar regulada en el numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente

Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

Evidenciándose que efectivamente acorde a lo dispuesto en los Artículos 37 y 40 del Código Civil, en virtud del matrimonio legal no se generan vínculos de parentesco alguno entre los cónyuges, de allí que no sea posible aplicando de manera literal este precepto a estas situaciones, por lo que ciertamente asumiendo la interpretación de este supuesto en este sentido, no procedería invocarlo, aunque no puede omitirse señalar que la presunción de parcialidad opera en estos casos por la cercanía establecida en virtud del vínculo legal generado a consecuencia del parentesco, porque hace deducir válidamente la existencia de relaciones afectivas entre estas personas, por la coexistencia que generalmente se establece y que se desarrolla al compartir repetidamente en las ocasiones cuando la familia suele reunirse, dándose en algunos casos además una convivencia permanente.

Vínculos afectivos que indudablemente son mucho más intensos cuando se trata de dos personas que han contraído matrimonio, quienes comparten además intereses patrimoniales y hasta se establecen los lazos sentimentales inclusive con las familias de ambos, compartiendo entonces múltiples momentos que los unen y los mantienen apegados a ese compromiso contraído.

Sin embargo, el numeral 8 del Artículo 86 eiusdem, hace referencia a un supuesto genérico si se quiere, pero no menos concreto en el sentido que la causa que origine el apartamiento, debe ser generada por una situación que haga presumir gravemente se encuentre afectada la capacidad objetiva y/o subjetiva del Juez para resolver un asunto sometido a su conocimiento con absoluta imparcialidad, teniendo en cuenta que debe tratarse de algo que realmente pueda afectar el ánimo de la persona; lo que sin duda cabe se presuma en estos casos de la existencia del vínculo legal del matrimonio, entre el Juez y quien sostiene los intereses de una de las partes en el proceso, dada la cercanía que por la relación de pareja estas personas sostienen, obviamente puede la parte contraria asumir que le resultaría perjudicial esta situación y lógicamente, es totalmente viable.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en éste sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene E.B. en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que

“(…)

Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.

(…)

Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa.

(…).

Señala también A.B. en el texto que publicara con el nombre de “Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo” (1.998, Editores del Puerto s. r. l., PP. 53-54), en cuanto a este atributo de la administración de justicia lo siguiente

Las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. Para ello, se aparta el magistrado sospechado de parcialidad y este apartamiento no significa ningún reproche personal hacia el juez, sino que se debe a un motivo estrictamente objetivo. Se trata de eliminar, inicialmente, toda mácula de sospecha que recaiga sobre un procedimiento penal, es decir, sólo verifica una relación del juez con el caso. La sospecha de parcialidad no significa, entonces, un atributo del juez –esto es, que él sea parcial regularmente, o que vaya a ser parcial en el caso- si-no un atributo del procedimiento, por lo que se intenta evitar toda parcialidad posible, inclusive la que no procede de la intención o de la mayor o menor prudencia de quien juzga, y la absolutamente inconsciente.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su obligación, proceder en consecuencia, como en efecto se ha planteado en este caso de manera fundada, porque los medios de pruebas documentales ofrecidos permitieron corroborar la veracidad del supuesto de hecho alegado y que efectivamente son pertinentes para la comprobación de la gravedad de las circunstancias, tal como lo determina el precepto legal invocado, en virtud de lo que como procedía en Derecho, fueron debidamente admitidas.

Habiendo dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 552, de fecha 29/11/2.002, cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. R.P.P., que

Las incidencias de recusación o de inhibición constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia pero, en ningún caso, por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial.

Por ende, al comprobarse que verdaderamente cursa causa penal iniciada al ciudadano J.G., signada con el número 52C-6.477-06, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cincuenta y dos (52) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente a cargo del DR. J.M.P.C., Juez Inhibido, así como pudo verificarse se interpuso Acusación en contra del ciudadano encausado antes mencionado por la Fiscalía del Ministerio Público número sesenta y dos (62) del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido designada en representación de ese despacho fiscal, como Fiscal Provisorio la ciudadana DRA. V.B. BOLIVAR, y por último se corroboró la existencia del vínculo legal existente entre estos dos últimos mencionados en virtud del matrimonio contraído en fecha 21/12/2.003.

Siendo esta la situación que denuncia pudiera dar lugar a una grave sospecha sobre la posible afectación de su ánimo o capacidad para juzgar imparcialmente este conflicto, lo que puede válidamente deducirse y presumirse, ciertamente esta relación le podría ocasionar ese efecto, ante lo cual en aras de evitar cualquier viso de irregularidad en su actuación, actuando correctamente porque además debe procurar ante todo, mantener incólume el acto de administración de justicia y la imagen del Poder Judicial, de expectativas inciertas o que puedan dar lugar a retrocesos indebidos por infundados o fundados, como procedería en este caso.

Evidenciándose que en este caso existe una circunstancia que demuestra objetivamente podría producirse la pérdida de imparcialidad de parte de quien se inhibe, porque según alegara sostiene un vínculo legal en virtud del matrimonio contraído con la ciudadana, quien ahora sostiene los intereses de una de las partes en este proceso y en virtud de lo cual, obviamente se presume la influencia que podría esta situación ejercer en su persona o simplemente resultarle en desventaja a la parte contraria, lo cual luce completamente razonable que pudiera ser asumido de este modo, en virtud de lo que esta Sala determina que en este caso, se ha podido constatar con los medios de prueba documentales aportados, la veracidad del supuesto de hecho que se invoca existente en este proceso y presente en su persona, por tanto, demostrado como ha sido que hay motivo suficiente para justificar su apartamiento del conocimiento de esta causa penal, según se ordena en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia se estima procedente y ajustado a derecho en este caso, DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por el DR. J.M.P.C., en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cincuenta y dos (52) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número C52-6.477-06 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue al ciudadano J.A.G.L., en contra de quien, la Fiscalía del Ministerio Público número sesenta y dos (62) interpusiera la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 84 numeral 1, y 277, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS DOCABO GONZALEZ, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de esa causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 numeral 8, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por el DR. J.M.P.C., en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número cincuenta y dos (52) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número C52-6.477-06 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso, que se sigue al ciudadano J.A.G.L., en contra de quien, la Fiscalía del Ministerio Público número sesenta y dos (62) interpusiera la ACUSACIÓN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 84 numeral 1, y 277, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS DOCABO GONZALEZ, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de esa causa, por cuanto en virtud del vínculo legal existente por el matrimonio que contrajera anteriormente con la ciudadana V.B. BOLÍVAR y al ser ella designada como Fiscal del Ministerio Público número sesenta y dos (62) e intervenir en representación de la parte que acusa en nombre del Estado, en esa causa que se sigue ante el Juzgado a su cargo, siendo esta una circunstancia que hace presumir gravemente que su actuación podría estar afectada de parcialidad al tener que resolver sobre ello, vista la relación o vínculo legal existente entre ellos, supuesto de hecho que cabe sea subsumido en el numeral 8 del Artículo 86 conforme se invocara y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se emite dando cumplimiento esta Sala a los mandatos constitucionales que imponen la preservación del debido proceso, la imparcialidad en la actuación jurisdiccional y la eficiencia en el acto de juzgamiento, dispuestos como se encuentran en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando acorde a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

Exp. 10-Aa-2710-10

ARB/ALBB/CACM/CMS

DECISIÓN N° 076-09.

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