Decisión nº 274 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la presente denuncia, por encontrarse la sentencia recurrida debidamente motivada. Y así pido que se declare.

PETITORIO

Con apoyo en las rozones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas SIN LUGAR cada una de las denuncias interpuestas por la abogada Y.M.P., quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano J.S.M.G., en su recurso de apelación y por ende sea RATIFICADA la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 12 de Diciembre del año 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de Enero de este mismo año, mediante la cual se CONDENO al citado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión por haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal...”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas que cursan en las presentes actuaciones, la Sala observa:

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión y en fecha 15 de enero de 2009, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos E.F.E. y A.J.M.R., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; J.S.M.G., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo); y L.A.H.P., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2º en relación con el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo).

En fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana Abogada Y.M.P., en su carácter de Defensora del ciudadano Acusado J.S.M.G., interpuso Escrito de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2008 y publicada en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual Condenó al ciudadano J.S.M.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00).

En fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana Abogada EMYLCE R.J., Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.P., en su carácter de Defensora del ciudadano Acusado J.S.M.G..

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibieron las actuaciones en esta Sala provenientes de la Unidad de Recepción, Registro y Distribución de Documentos.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de marzo de 2009, fijó la audiencia oral a las 11:00 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente. (Folios 108 al 111 de la Pieza 8 del presente Expediente).

En fecha 02 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, no compareciendo a la sede de esta Sala ninguna de las partes. En virtud de ello, la Sala, vista la incomparecencia de todas las partes llamadas a comparecer (Folios 125 y 126 de la Pieza 8 del presente Expediente), procedió a dar por concluido el acto, reservándose el lapso para emitir el correspondiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala, que el artículo 63, numeral 4º, literal a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

…omissis…

a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal: …

(Negrillas y cursivas de la Sala).

Evidentemente existe un deber por parte de esta Sala de pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma.

Asimismo, observa esta Sala en el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente, que ninguna de las partes –debidamente notificadas- asistieron a la referida Audiencia Oral fijada para su celebración el día 02 de abril de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

Ahora bien, para que esta Alzada se pronuncie respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de las partes y de la víctima y, dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, que se traduce en poco interés del recurrente, hace que la acción decaiga y, en consecuencia, se declare desistido el Recurso de Apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral ha establecido en Sentencia con carácter Vinculante, lo siguiente:

…debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara

. Sentencia N° 2199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

De lo anteriormente esgrimido, observa la Sala, que al no concurrir a la Audiencia Oral ninguna de las partes, es evidente el poco interés que las mismas demuestran por el presente Recurso de Apelación; de lo que se desprende que esa inactividad procesal genere el decaimiento de la acción, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia ut supra, por lo que, en v.d.e., considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.P., en su carácter de Defensora del ciudadano Acusado J.S.M.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2008 y publicada en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual Condenó al ciudadano J.S.M.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00), de conformidad con la Sentencia N° 2199 mencionada ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN y, en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida y ORDENAR la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado J.S.M.G., ciudadana Abogada Y.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2008 y publicada en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual Condenó al ciudadano J.S.M.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00), en p.a. con la Sentencia N° 2199 mencionada ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida y ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10As 2389-09.-

ARB/CACM/ALBB/cms/leh.-

DECISIÓN N° 274.-

EXPEDIENTE N° 10As 2389-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado J.S.M.G., ciudadana Abogada Y.M.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2008 y publicada en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual Condenó al ciudadano J.S.M.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00).

Recibido el expediente de la causa en fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 11 de febrero de 2009 a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

 J.S.M.G., venezolano, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Cuarta Transversal, Edificio S.B., Planta Baja, Apartamento Nº 16, Alta Vista, Catia, titular de la cédula de identidad signada con el Nro. V-9.654.552.

 E.F.E., venezolano, domiciliado en Barrio La Unión, Sector La Seiba, Calle El Tanque, Casa Nº 85-34, Petare, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad signada con el Nro. V-6.928.262.

 A.J.M.R., venezolano, domiciliado en la Urbanización Las Esperanzas, Vereda Nº 8, Casa Nº 12, La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad signada con el Nro. V-5.573.300.

 L.A.H.P., venezolano, domiciliado en Caucagua, Parroquia Marizada, Sector Cupo, Calle Principal, Casa S/N, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad signada con el Nro. V-16.058.961.

DEFENSA:

 ABG. J.A., Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas (EDUARDO F.E.).

 ABG. C.H., Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal del Área Metropolitana de Caracas (ALI R.M.).

 ABG. E.F. y M.B. (L.H.P.).

 ABG. YOLANDA PEREIRA (JESUS S.M.).

VICTIMA:

 E.M.B.G..

FISCALÍA:

∙ ABG. E.R. y A.M., FISCALES SEXAGÉSIMA OCTAVA (68º) y SEPTUAGÉSIMO TERCERO (73º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada Y.M.P., en su carácter de defensora del ciudadano J.S.M.G., fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:

(…)

I.-BASE LEGAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA:

ARTICULO 452.-MOTIVO. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN:

2.-FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...

La Corte de Apelaciones puede verificar la ILOGICIDAD (sic) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, es decir si LAS PREMISAS en que se sustenta justifican o no LA CONCLUSIÓN, esto ya no es una apreciación de ‘HECHO’, sino que se trata de establecer en la SENTENCIA si existe UN ERROR LÓGICO-JURÍDICO por violación a las reglas del PENSAMIENTO HUMANO DEL OPERADOR DE JUSTICIA EN SU ARGUMENTACIÓN JURÍDICA PARA ELABORAR EL ACTO PROCESAL DEFINITIVO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (LA SENTENCIA). Debido a que utilizó pruebas obtenidas de manera ilegal, tal como se ha señalado anteriormente con el reconocimiento practicado durante el juicio oral y público (sic)

La Juez DÉCIMO (10) de Juicio, quien es el (sic) encargado (sic) de elaborar la sentencia, cuando finaliza el juicio oral y público, cuando queda (sic) comprobado (sic) LOS HECHOS MATERIALES Y PSIQUICOS, le corresponde efectuar la aplicación de la LEY SUSTANTIVA PENAL, debe efectuar una valoración del acerbo (sic) probatorio, conforme a las reglas de la SANA CRITICA; esta valoración no es mas (sic) que las deducciones LÓGICAS Y JURÍDICAS que el Tribunal debe sacar de tales pruebas. Y en lo que atañe a esas PRUEBAS, el órgano superior que conoce de esa impugnación, debe aceptarlas tal como están en LA SENTENCIA, pero en cambio, LA CORTE DE APELACIONES que conoce del presente RECURSO, puede verificar EL ELEMENTO LÓGICO DE ESA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS, es decir si hay correspondencia de las CONCLUSIONES extraídas con las PREMISAS puestas de manifiesto.

Pero es el caso que ha quedado demostrado, que en ningún momento se ha incurrido en violaciones de las disposiciones penales sustantivas aplicadas en el presente caso, nuestro defendido no recibió ningún dinero en efectivo de parte de los familiares, por la puesta en libertad de la victima (sic) Ciudadano (sic): (VICTIMA) E.M.B.G. (sic)

¿EN QUE CONSISTE EL CONTROL DE LA LOGICIDAD?

El CONTROL DE LA LOGICIDAD consiste en el control que efectúa LA CORTE DE APELACIONES del P.L. seguido por el Juez en el RAZONAMIENTO PARA ELABORAR LA SENTENCIA; en consecuencia, examina si el a-quo ha aplicado bien o mal LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, es decir, LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, DE LA PSICOLOGÍA y de la LÓGICA, y como consecuencia de tal CONTROL anula o no el fallo impugnado.

Pero en el caso concreto y que nos ocupa en la presente causa, se violaron esas disposiciones del razonamiento, de la argumentación jurídica, de la elaboración de los juicios, por cuanto no quedó demostrado en el juicio la autoría o culpabilidad en el hecho por parte de nuestro defendido, los órganos de prueba no fueron contestes en sus deposiciones, de señalar esas personas de manera concreta cual fue la conducta que el (sic) desplegó, en cuanto a la privación ilegítima de la libertad de la victima (sic), así como el de haber recibido dinero de parte de los familiares, cual fue la amenaza que generó (sic)

Conocemos lo que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal

Penal:

..Artículo 22.-APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. ‘…omisis…’

Todo ACTO PROCESAL (sentencia o auto) debe ser emitido por los Tribunales, bajo pena de NULIDAD, bien MOTIVADOS y FUNDAMENTADOS, así lo dispone el artículo 173 del instrumento procesal.

¿EN QUE CONSISTE LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN?

MOTIVAR es el deber de consignar por escrito las razones que justifican EL JUICIO LÓGICO que la SENTENCIA contiene. LA MOTIVACIÓN es el conjunto armónico de razonamientos emitidos por el juzgador al momento de resolver que muestran el camino lógico seguido por aquél (sic).

El FUNDAMENTO Constitucional y procesal de MOTIVAR LOS ACTOS PROCESALES, RADICA EN LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (Artículo (sic) 49 CRBV (sic)) y la TUTELA JDICIAL (sic) EFECTIVA (Artículo (sic) 26 CRBV (sic)), de la defensa en juicio, por lo coherente, armónico que los mismos deben tener, por el sistema de valoración de las PRUEBAS que establece el instrumento procesal, ES DECIR EL DE LA SANA CRÍTICA. Por el sistema de convencimiento del juez que tiene unos límites, los de la regla de la LOGICA, EL CONOCIIENTO CIENTÍFICO Y EL DE LA M.E., todo exige una RECTA RAZÓN, una correcta ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. No existe una tabla de valores, una tarifa de valor a cada prueba, sino que debe FUNDAMENTAR su decisión en los ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS, INCORPORADOS, ADMITIDOS, EVACUADOS Y VALORADOS en el proceso, procedimiento y debate CONFORME A LA LEY, a los PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PUBLICIDA (sic), INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ORALIDAD Y CONTRADICCIÓN) y valorados de acuerdo con las REGLAS DE LA SANA CRITICA. COSA QUE NO SUCEDIÓ EN ESTA CAUSA QUE NOS OCUPA.

Es la MOTIVACIÓN de la SENTENCIA donde se ejerce el control de la LOGICIDAD, por ser ese el segmento donde reside EL RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR.

Existen otras actuaciones dentro del expediente que se elaboró con motivo de esta causa, las cuales se señalan a continuación y las cuales se ofrecen como pruebas a los fines de la impugnación de la sentencia que nos ocupa y presentamos un resumen de las mismas y los puntos específicos que impugna este Defensa Privada.

SENTENCIA IMPUGNADA Y PUNTOS ESPECIFICOS QUE SE IMPUGNAN:

Esta SENTENCIA que en parte se ha copiado a su tenor, dictado por el JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Dra. A.G., la cual consagra la SENTENCIA CONDENATORIA POR LOS DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y CONCUSIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 176 Y 60 DEL CÓDIGO PENAL Y LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, RESPECTIVAMENTE.

SENTENCIA CONDENATORIA QUE SE IMPUGNA Y SUS PUNTOS ESPECIFICOS QUE IMPUGANAMOS DE ESTA DECISÓN (sic), los cuales aparecen unos puntos marcados por esta Defensa Privada Penal a los fines de resaltarlos, para abundar en mayor claridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, SON LOS SIGUIENTES, EL CUAL SE SOLICITA SU NULIDAD ABSOLUTA Y L.P.D.N.D. por esta Defensa Privada Penal, debido a las siguientes razones de hecho y derecho:

PRIMERA DENUNCIA: LAS PRUEBAS

La FISCALÍA del Ministerio Público, no presentó en la relación que especifica, ninguna que (sic) prueba que relacionara a nuestro defendido, con la comisión o la participación de alguna forma DE (sic) autoría, en la concurrencia de los DELITOS que imputa como lo es: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y CONCUSIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 176 Y 60 DEL CÓDIGO PENAL Y LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, RESPECTIVAMENTE.

NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ha sido autor o participe (sic) en estos delitos, de (sic) que en algún momento mi defendido le haya solicitado los documentos de la moto, y que estos estaban o presentaban alguna ilegalidad, razón que motivó la solicitud del dinero y que recluyeran a la victima (sic) en el calabozo del modulo (sic) policial de Caruto de la Policía Metropolitana, ¿Quién LO METIÓ EN EL CALABOZO? ¿Quién RECIBIÓ EL DINERO?

Esto se desprende, de una mínima lectura del contenido de esos elementos de convicción, tanto de las entrevistas que se tomaron a las personas antes señaladas, y de las cuales se transcrito (sic) parte de sus dichos y de los vicios y errores cometidos por el operador de justicia.

EL IN DUBIO PROREO (sic):

Invocamos este principio, en esta causa, debido a las series de DUDAS que existen, ya que no hay pruebas, de que el autor de ese hecho ES CLARO, NO EXISTE CERTEZA, PRUEBAS SUFICIENTES Y PLENA (sic) DE QUE ES EL CIUDADANO: J.S.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-9.954.552, QUIEN PARA EL MOMENTO DEL HECHO, ES FUNCIONARIO PÚBLICO, CON EL CARGO DE FUNCIONARIO POLICIAL; ello genera una absolución por vía de aplicación de la DUDA PROBATORIA, en contraposición a la CERTEZA declarada por los operadores de justicia, alguien señaló: quae non est plena probatio, plane nulla pro batio est (la prueba que no es plena, sencillamente no es prueba alguna). Nuestro Código Procesal (sic) Penal, cuando hace referencia a los medios de prueba, es porque estos generan plena fe, plena prueba, no se quiere significar otra cosa sino que se trata de medios de prueba que tienen eficacia de probar; a diferencia de otros medios que no constituyen más que un principio de prueba o simple indicio. La prueba es lo que genera CERTEZA; esto es la medida subjetiva de la verdad, la que manifiesta sin dejar DUDA alguna la verdad del hecho controvertido, al respecto, el artículo 24 de la Constitución Nacional, en su parte in fine dispone:

‘…cuando haya DUDAS se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...’

Por esta razón se solícita a la Corte que anule esa decisión del JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO a cargo de la Dra. A.G., por que se viola el DEBIDO PROCESO, y es procedente invocar la causal prevista en el artículo 452 numeral (sic)° y ° (sic) del COPP (sic), POR CUANTO SE HA DECLARADO UNA SENTENCIA CONDENATORIA SIN PRUEBAS. EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, al no existir prueba para CONDENAR el delito expuestos (sic) o imputados (sic) sin pruebas, al no cumplir las formalidades legales, ello le causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros (sic) defendidos (sic), que no ha sido AUTOR O PARTÍCIPE EN ESE HECHO PUNIBLE.

CAUSAL INVOCADA:

Todo (sic) estas circunstancias señaladas y denunciadas por este (sic) Defensa Privada Penal, es por lo cual se impugnan dichos autos indicados, le causan UN AGRAVIO A NUESTRO DEFENDIDO EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A IMPONERSE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y PROMOVER LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, ESTAS RAZONES nos lleva (sic) a concluir e invocamos que esta decisión es impugnable por lo dispuesto en el artículo:

ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

‘…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’

La Fiscalía del Ministerio Público, no tiene pruebas para demostrar la participación o concurrencia de nuestro defendido J.S.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-9.954.552,en (sic) los delitos objeto de este proceso y que imputo (sic) durante las audiencia de presentación y que conoció el Tribunal DECIMO (N° 10°) de JUICIO en la causa que nos ocupa.

CAPITULO II

PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE PLANTEA ESTA DEFENSA

PRIVADA:

De tal forma, el Tribunal inobservó las normas que orientan nuestro sistema procesal penal ACUSATORIO en cuanto a la debida fundamentación de todos los Actos procesales (sic).

El artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

‘…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’

EN CUANTO A SU FUNDAMENTACIÓN, RAZONAMIENTO Y MOTIVACIÓN, incluso se cita el artículo 173 del Código Procesal (sic) así:

‘…Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’

El derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, así como una resolución motivada a favor de un ser humano que también es todo imputado:

a.- El derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.

b.- En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación. Al decir de MONTERO AROCA, el contenido esencial del derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica: presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar...’

c.-El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación del operador de justicia.

Esta decisión fue la más ilegal e incongruente, por cuanto debió anular todo lo actuado por la Fiscal EL CASO ILEGAL DEL RECONOCIMIENTO QUE SE EFECTUÓ EN ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICIA METROPOLITANA, NO FUE AUTORIZADO POR EL JUEZ, NO LO SOLICITÓ LA FISCALÍA Y LA VICTIMA RECIBIÓ INDICACIONES ACERCA DE LAS CARACTERÍSTICAS FISICAS Y LOS NOMBRES DE LOS ACUSADOS, ESTO ES UN VICIO QUE ES MOTIVO DE IMPUGANCIÓN (sic), QUE SE ENCUENTRA PREVISTO EN

EL ARTÍCULO 452 DEL COPP (sic) NUMERAL 2°.

‘...CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPOSDEL (sic) JUICIO ORAL...’

Este (sic) vicio se observa que la ciudadana Juez lo valora en contra de nuestro defendido de la siguiente manera (VER FOLIO TREINTA (30) DE LA SENTENCIA) cuando señala textualmente:

‘…En ese orden, el testigo en examen, describió a esta juzgadora (sic) que los dos funcionarios que lo interceptan en primera oportunidad uno era de tez blanca, estatura baja, y el otro de tez m.c., de contextura un poco robusta, de ojos claros, siendo que tales características fisonómicas en el principio de inmediación aprecia quien aquí decide, corresponde (sic) a los acusados L.A.H.P. Y J.S.M.G., mientras que los otros dos funcionarios que se hallaban en el módulo policial eran un señor de tez blanca, de baja estatura y uno de tez morena, también de estatura baja, correspondiendo la misma a los acusados A.J.M.R. Y E.F.E., respectivamente, enfatizando en que son los dos primeros los que le solicitan la suma de un millón de bolívares (Bs. F 1.000.00) a cambio de su libertad, y a los dos últimos como los que lo encierran en el calabozo de la comisaria (sic) siendo menesteroso que es el testigo en examen individualizó de manera equivocada y espontánea a dicho ciudadano en la sala de audiencia reseñando que el (sic) logró identificar a los mencionados ciudadanos de unos álbumes que cursa (sic) por ante la división de asuntos internos de la Policía Metropolitana...’

En todo proceso lo que desde su inicio es nulo sigue como tal, no es función del Juez enderezar entuertos y arbitrariedades (venga de quien venga), en donde se ha violado el más sagrado de los derechos como el debido proceso: derecho a la defensa, ser notificado, ser asistido, permitir el acceso a las actuaciones, disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, presumirse inocente, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.

Lo que no entiende la Fiscalía Y EL TRIBUNAL es que se violó lo fundamental, las garantías constitucionales, todo lo actuado y pedido estaba viciado, por no tener sustento, debía ser declarado nulo, no lo hizo, como atribuirle el CARÁCTER DE IMPUTADO A ESTE ciudadano que no cometió los delitos imputados y menos condenarlos con pruebas obtenidas ilegalmente.

Asimismo se observa en el folio TREINTA (30) de la sentencia:

‘...por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,°°), suma que indica es entregada en persona por su señora madre a los funcionarios L.H.P. y J.S.M.G., aduciendo que su mamá describe al primero de los nombrados como un moreno de ojos claros, reseñando que posteriormente fue puesto efectivamente en libertad siéndole entregada sólo su cédula de identidad por parte del ciudadano E.F.E....’

Esto nunca lo dijo la ciudadana que declaró en juicio, de haber señalado que ella le entregó ese dinero a nuestro defendido o a los funcionarios señalados. Y menos concluir como lo dice al afirmar (FOLIO 32):

‘…De lo anterior, deriva quien aquí decide, incuestionablemente que los ciudadanos L.H.P., J.S.M., E.F.E. Y A.M.R., retuvieron arbitraria e ilegalmente al ciudadano E.B.G., para obtener de éste dinero a cambio de su libertad...’

Le da el más amplio margen al DERECHO DE DEFENSA del imputado (en sentido amplio) que injustamente se restringe sobremanera (sic) para el imputado entendido sólo en sentido estricto y a partir del acto de imputación formal. En efecto, esa interpretación amplia permite que un imputado o perseguido por la presunta comisión de un delito, pueda defenderse desde un primer momento y a partir de cuando se sienta imputado y en realidad lo sea.

CAPITULO III:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

(…)

CAPITULO IV:

PETICIONES

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA POR EL JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Dra. A.G., y al respecto declare lo siguiente:

PRIMERO:

ADMISIBILIDAD:

(…)

SEGUNDO:

DECLARE CON LUGAR:

Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada y en especial tome en consideración los vicios, errores y omisiones expuestos de los respectivos actos procesales, emitida por el JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO el cual decretó UNA SENTENCIA CONDENATORIA, a nuestro defendido: J.S.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-9.954.552,, (sic) y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones y las realizadas por dicho Tribunal, en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 367del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene la Fiscalía Y (sic) el Tribunal de Juicio, las pruebas que comprometan la responsabilidad (de autor o partícipe) en los delitos acusados y por el cual fue juzgado y condenado nuestro defendido y menos ser AUTOR EN LOS DELITOS SEÑALADOS.

Situación que la denunciamos e impugnamos, por cuanto ello le esta (sic) ocasionando un grave daño o agravio a nuestro defendido en su libertad personal y solicito a la Corte de Apelaciones, que corrija de oficio esta grave situación, RAZON POR LA CUAL ESTA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE SER ANULADA (sic) DE NULIDAD ABSOLUTA Y OTORGARLE UNA LIBERTAD PLENA A NUESTRO DEFENDIDO.

La Fiscalía DEL MINISTERIO PUBLICO no señaló, en las audiencias del JUICIO y en la que se dictó la SENTENCIA CONDENATORIA, NINGUNA PRUEBA que comprobara la responsabilidad de nuestros (sic) defendido DE SER AUTOR O PARTICIPE, evidencia de interés criminalística (sic) respecto a los delitos imputados con testigos presenciales razón por la cual debe ser ANULADA y otorgarle una libertad plena AL (sic) CIUDADANO (sic): J.S.M.G., titular de la cédula de identidad personal número V-9.954.552 (…)

.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 15 DE ENERO DE 2009, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)

Capítulo III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias de acuerdo lo (sic) establecido en los artículos 13, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo alegado por las partes, pruebas estas incorporadas en la audiencia oral y pública conforme a las reglas establecidas en la citada ley, lo hace en la siguiente manera:

En lo que respecta, a la imputación en contra de los ciudadanos E.F.E. y A.M.R., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y en contra de los ciudadanos L.H.P. y J.S.M., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción, quedó establecido lo siguiente:

Quedo (sic) establecido con el testimonio del ciudadano E.M.B.G., que los acusados J.S.M.G. y L.H.P., el día 20 de junio de 2005, en horas de la mañana, lo abordan momentos en que aquél se hallaba en el Terminal de la Dolorita de Petare, donde laboraba como moto taxi, aduciendo que los mismos le requieren la documentación del vehículo tipo moto, así como su cédula de identidad, y le indican que presuntamente la moto tenía problemas con su documentación motivo por el cual lo trasladan hasta el modulo (sic) policial ubicado en Caruto, en el cual encuentra a los acusados E.F.E. y A.J.M.R., en este orden de ideas, manifiesta que una vez allí fue introducido en el calabozo de dicho modulo (sic), y es entonces cuando los funcionarios que en primera oportunidad lo interceptan son los que le demandan la cantidad de un millón de bolívares, a cambio de su libertad.

Está acreditada la existencia del modulo (sic) de la Policía Metropolitana ubicado en el Barrio La Lira, de Petare, en cuestión con la inspección ocular efectuada allí por el funcionario J.M.R.B., adscrito al Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien describe al sitio como un lugar cerrado, de iluminación natural, en que se visualizó un calabozo con una reja metálica, de color negra desprovista de candado.

Al respecto, el ciudadano E.M.B.G. aseveró que ese día cuando se hallaba laborando en el Terminal de La Dolorita como moto taxi fue interceptado por unos funcionarios policiales quienes vestidos de civil le solicitaron sus documentos personales, así como los de su vehículo tipo moto, indicando que luego de ello éstos les solicitan que los siguiera hasta el módulo policial de Caruto de la Policía Metropolitana en razón a que presuntamente los documentos de la moto no se encontraban en regla, sitio en el cual es encerrado en un calabozo, y le es requerido por éstos dinero a cambio de su libertad, en virtud de lo cual aproximadamente como a las once de la mañana narra que llamó a su mamá pidiéndole auxilio, accediendo así a la entrega del dinero demandado por aquellos.

En ese orden, el testigo en examen, describió a esta Juzgadora que los dos funcionarios que lo interceptan en primera oportunidad uno era de tez blanca, estatura baja, y el otro de tez m.c., de contextura un poco robusta, de ojos claros, siendo que tales características fisonómicas en virtud del principio de inmediación aprecia quien aquí decide, corresponden a los acusados L.A.H.P. y J.S.M.G., mientras que los otros dos funcionarios que se hallaban en el modulo (sic) policial eran un señor de tez blanca, de baja estatura y uno de tez morena, también de estatura baja, correspondiendo las mismas a los acusados A.J.M.R. y E.F.E., respectivamente, enfatizando en que son los dos primeros los que le solicitan la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a cambio de su libertad, y a los dos últimos como los que lo encierran en el calabozo de la comisaría (sic), siendo menesteroso que el testigo en examen individualizó de forma inequívoca y espontánea a dichos ciudadanos en la sala de audiencia, reseñando que él logró identificar a los mencionados ciudadanos de unos álbumes que cursan por ante División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana.

El ciudadano E.M.B.G. señala que por cuanto él no contaba con la disponibilidad de ese dinero, recurre para con su madre E.J.G. a fin que ésta reuniera la suma indicada, quien tan sólo logra obtener un préstamo de parte de la ciudadana EGLIS S.P.A., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), suma que indica es entregada en persona por su señora madre a los funcionarios L.H.P. y J.S.M.G., aduciendo que su mamá describe al primero de los nombrados como un moreno de ojos claros, reseñando que posteriormente fue puesto efectivamente en libertad siéndole entregada sólo su cédula de identidad por parte del ciudadano E.F.E..

Resulta congruente con lo antes referido, la deposición del ciudadano J.G.Q.M. quien señaló que se encontraba reparando su moto cuando a unos treinta metros aproximadamente avistó al ciudadano E.M.B.G. cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto de color azul de las comúnmente usadas por los cuerpos policiales, quienes se lo llevan, reseñando que al rato él y otros compañeros emprendieron la búsqueda de aquél dando aviso inclusive a la familia del mismo, aduciendo que posteriormente ya por la tarde es que el ciudadano E.M.B.G. le relató que quienes lo había retenido eran unos funcionarios policiales que lo habían llevado hasta el modulo (sic) de Caruto y que éstos le solicitaron seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a cambio de su vehículo tipo moto, la cual no le fue devuelta pese a la entrega efectiva de la suma demandada.

Es asentido el relato del ciudadano E.M.B.G. por el ciudadano N.E.S.M., cuando afirmó que ese día, cerca del mediodía, se traslado (sic) por instrucciones del Comisario V.R. hasta la Comisaría de Caruto de la Policía Metropolitana, en razón a que motorizados del sector efectuaban una protesta civil por la presunta detención de uno de éstos ciudadanos a tempranas horas de la mañana por parte de efectivos policiales, aseverando que al arribar a la misma, sostuvo entrevista en primer lugar con el funcionario A.J.M.R., cuestionándolo acerca de la presunta detención de un ciudadano y una moto, quien le manifestó que efectivamente momentos antes se encontraba un ciudadano retenido, empero, que el mismo había sido puesto en libertad, por lo que en virtud de la irregularidad observada procedió a poner a la orden de la Inspectoría de ese órgano policial a los funcionarios hoy acusados.

En este sentido, el ciudadano N.E.S.M., explicó que los funcionarios imputados no se ciñeron a la legalidad, en principio porque detuvieron a una persona sin encontrarse ante la comisión de un delito flagrante, ni de una orden de aprehensión emanada de un Tribunal, y luego porque una vez recibido el procedimiento tenían la obligación de participar a sus superiores inmediatos a fin de proceder conforme a derecho y hacer la trascripción correspondientes (sic) en el libro de novedades de la delegación.

Es igualmente, congruente lo anterior cuando el ciudadano E.M.B.G. asegura que quien lo pone en libertad y le hace entrega de su cédula de identidad es el ciudadano E.F.E..

De otra parte, reseña el ciudadano E.M.B.G. que la moto, así como sus documentos de propiedad no fueron nunca recuperados, lo cual también es afirmado por el funcionario N.E.S.M..

Lo dicho por el ciudadano N.E.S.M. es reafirmado por el ciudadano V.J.R.G. cuando alega que ese día, en horas de la mañana cercanas ya al mediodía, recibió una novedad en la que le participaban que una turba de motorizados efectuaban una protesta en razón a que uno de sus compañeros habría sido detenido junto con su motocicleta por unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana quienes lo trasladaron hasta el Modulo (sic) Policial de Caruto, en tal sentido, indica que se trasladó hasta allá empero que no encontró a nadie, luego asevera que en entrevista sostenida con el grupo de manifestante (sic) entre los cuales no está seguro si se encontraba el agraviado, sí afirma que entre los funcionarios transgresores fue identificado el hoy acusado A.M.R., aduciendo que la denuncia era concernientes (sic) que éste en compañía de otros efectivos policiales habían recibido aproximadamente la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), además de haberle quitado una motocicleta.

En este sentido, la ciudadana E.J.G., madre del ciudadano E.M.B.G., narra que luego de recibir la llamada telefónica de parte de su hijo, quien le manifiesta que los policías lo tenían secuestrado y que requerían por su libertad la suma de un millón de bolívares, ella le indicó a éste que no disponía de esa cantidad, por lo que acude a la ciudadana EGLIS S.P.A., para así obtener la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), más dinero que ella misma aporta, indicando que en total hizo entrega de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), suma que aseguró haber entregado en el callejón (sic) Sucre del Sector Turumo a un ciudadano que por las características aportadas, a saber, tez m.c., pelo corto, y ojos rallados (sic) corrsponden (sic) al ciudadano L.H.P., -tal como fue descrito por el ciudadano E.M.B.G. e identificado en la sala de audiencias por éste- en compañía de su menor hijo E.J.B.G., aduciendo que luego de ello su hijo se apersonó en su residencia empero ya sin la moto.

Lo anterior fue asentido por la ciudadana EGLIS S.P.A. quien reconoció en la Sala de Audiencias haber dado en préstamo a la ciudadana E.J.G. la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a objeto que los funcionarios policiales pusieran nuevamente en libertad al ciudadano E.B.G., acotando que dicho préstamo a la fecha no le ha sido cancelado.

Ello lo reafirmó la ciudadana E.R.S.P. cuando asevera que el ciudadano E.M.B.G. cerca del mediodía llamó a su progenitora y le solicitó un préstamo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en razón a que unos funcionarios lo tenían detenido por una moto y el dinero se lo entregaría a éstos a fin de conseguir su libertad.

En términos idénticos, el ciudadano E.J.B.G., señala que él acompañó a su madre E.J.G. a hacer entrega del dinero, aduciendo que es él quien da la suma a un sujeto de estatura alta, tez oscura, cabello marrón oscuro y ojos claros, que se desplazaba en una moto modelo XT-600, de color azul, identificando al sujeto descrito como el acusado L.H.P., luego que conversara en primera oportunidad con la ciudadana E.J.G., relatando que como aproximadamente tres horas luego apareció su hermano E.B.G. y le relató lo antes enunciado.

De lo anterior, deriva quien aquí decide, incuestionablemente que los ciudadanos L.H.P., J.S.M., E.F.E. y A.M.R., retuvieron arbitraria e ilegalmente al ciudadano E.B.G., para obtener de éste dinero a cambio de su libertad.

Precisado esto, a los fines prácticos pasa esta Juzgadora a esbozar los elementos constitutivos de los tipos penales imputados a los referidos acusados.

En este sentido, tenemos, que la más autorizada doctrina enseña sobre el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, lo siguiente:

‘La acción consiste en privar a alguno de su libertad personal (...).

Así, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, en la primera hipótesis (Art. 175) y un funcionario público, en la segunda (Art. 177). Los medios de comisión son todos idóneos para la privación de libertad (...).

(...) El objeto material es la libertad física, y no es necesario que prive de esa libertad absolutamente, de modo que se comete el hecho aun cuando la persona secuestrada tenga posibilidades de obtener alimentos o de comunicarse con personas vecinas del lugar de la detención o si solamente se le impide deambular.

Puede haber ausencia de antijuricidad. El legislador exige que la privación de libertad sea ilegítima, por tanto, legítimamente puede llevarse a cabo... cuando se sorprende a otra persona in fraganti (sic) delito... EL (sic) funcionario público que cumpla con las condiciones y formalidades prescritas por la ley para detener a una persona obra en cumplimiento del deber y en ejercicio de la autoridad y está exento, por consiguiente, de responsabilidad penal.

El dolo es genérico, pero ciertas finalidades agravan el hecho, como son, privar de libertad por espíritu de venganza o lucro… El mayor resultado, al contrario, como ‘si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado’, sirve de agravación... ‘ (Curso de Derecho Penal Venezolano. ‘Compendio de Parte Especial’. Tomo 1. J.R.M.T.. Ediciones El Cojo. Caracas 1978. Págs. 87 y 88) (sic)

En primera oportunidad, en el tipo antes comentado existe una condición personal para su imputabilidad, pues, exige un sujeto activo calificado en razón de su oficio, a saber, que sea un funcionario público, así tenemos, que durante el debate quedó plenamente determinado que los hoy acusados son efectivos policiales activos, concretamente tal juicio deviene en el caso de los ciudadanos A.J.M.R. y J.S.M.G., de los testimonios contestes de los ciudadanos N.E.S.M. y V.J.R.G., quienes por el organigrama organizacional de la Policía Metropolitana son de rango superior a aquellos, corroborando así la pertenencia de éstos al aludido órgano policial, y con respecto a los ciudadanos L.A.H.P. y EDUAROD (sic) F.E., está acreditada con las copias certificadas de sus respectivas actas de juramentaciones al momento de la toma de posesión del cargo, emanadas de la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Policía Metropolitana.

En este orden de ideas, quedó establecido que el ciudadano E.M.B.G. fue abordado en primera oportunidad por los ciudadanos L.A.H.P. y J.S.M.G., quienes conminan a aquél (sic) valiéndose de su condición de funcionarios policiales activos a que los acompañara hasta el modulo (sic) policial de Caruto so pretexto de presuntas irregularidades en la documentación del vehículo tipo moto que el primero de los nombrados poseía.

En este punto, es conveniente acotar que aun cuando no existe un avalúo prudencial del vehículo tipo moto que emplearan como excusa los efectivos policiales para abordar al ciudadano E.M.B.G. e inquirir de éste su documentación respectiva, no menos cierto, es que del cúmulo de indicios que emergen de las deposiciones de los ciudadanos J.G.Q.M., N.E.S.M., V.J.R.G., E.J.G., E.R.S.P. y E.J.B.G. quienes de forma conteste aseveraron a este órgano jurisdiccional que el ciudadano E.M.B.G. fue retenido en razón a unas anomalías en la reglamentación de su vehículo, tal como lo afirmara éste, al punto que los propios funcionarios N.E.S.M. y V.J.R.G., refieren que tienen conocimiento de los hechos por cuanto una cuadrilla de motorizados realizaba protestas en el área de Petare por la ilegitima (sic) detención de uno de sus compañeros junto con su motocicleta, indicios que al ser adminiculados permiten inferir de forma lógica y racional al haber igualmente establecido que los ciudadanos E.J.G. y E.J.B.G. hicieron entrega al ciudadano L.A.H.P. la (sic) suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), monto que fuera requerido por éste y el ciudadano J.S.M. como condición para devolverle su moto, objeto este que indica la víctima no haber logrado recuperar.

Continuando, tenemos que los ciudadanos L.A.H.P. y J.S.M. detuvieron al ciudadano E.M.B.G. sin orden judicial previa emanada de un Tribunal de la República y sin que el mismo fuese sorprendido en la comisión de un hecho punible, trasladándolo hasta el modulo (sic) policial de Caruto de la Policía Metropolitana, en el que es recibido por los ciudadanos A.M.R. y E.F.E. quienes en concierto lo encierran en el calabozo de dicho cuerpo policial, momento en que los dos primeros conciertan con él la entrega de la suma de un millón de bolívares a cambio de su libertad y devolución de su moto, abusando éstos de la investidura de sus cargos públicos, en virtud de la cual están llamados a resguardar el orden público y la seguridad ciudadana, habiendo abusado de autoridad al haber ellos mismos trasgredido (sic) y vulnerado aquello cuyo deber es proteger.

En el mismo orden de ideas, tenemos de lo antes dicho, que se identifican los elementos constitutivos del delito de CONCUSIÓN, hoy contemplado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción, a saber:

‘La concusión comprende tres especies: a) concusión positiva violenta, b) concusión positiva fraudulenta y c) concusión negativa. La diferencia entre las dos primeras consiste en la acción del verbo empleado por el legislador, en la primera, constreñir, que da idea de violencia, y en la segunda inducir, que da idea de engaño. Comete el delito todo funcionario público que abusando de sus funciones constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida (...).

En las tres especies, la condición de funcionario público en el sujeto activo del delito es elemento integrante, en consecuencia, el medio es el abuso de la función pública, ... (sic) y el acto material en la primera especie, el constreñimiento, esto es, la violencia, la extorsión, la amenaza del poder que tiene el funcionario (...).

El funcionario debe tratar de sacar para sí o para un tercero un provecho, lucro, entrega indebida… el delito se consuma con la entrega o con la promesa de entrega, sea ésta verbal o escrita, y la entrega puede consistir en dinero, ganancia o dádiva, esto es, en una utilidad cualquiera... ‘. (Curso de Derecho Penal Venezolano. ‘Compendio de Parte Especial’. Tomo 1. J.R.M.T.. Ediciones El Cojo. Caracas 1978. Págs. 123 y 124).

Así, del testimonio del ciudadano E.M.B.G. se revela que los ciudadanos J.S.M. y L.A.H.P., requirieron a aquél valiéndose de su investidura de servidores públicos y bajo la amenaza real y efectiva de privarlo de su libertad la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que por limitación económica de la familia del mismo, no es entregada sino parcialmente, a saber, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) monto que logró reunir del préstamo efectuado por la ciudadana EGLIS S.P.A. por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) enfatizando a éste (sic) órgano jurisdiccional que el mismo nunca le fue cancelado, así como de un dinero que poseía la mamá del ciudadano E.M.B.G., ciudadana E.J.G., ello con la expectativa de que éste recupera (sic) tanto su libertad como su motocicleta, objeto este que no fue devuelto, configurándose así, consecuencialmente, los elementos constitutivos de los tipos penales en estudio.

En lo concerniente a la trascripción Computarizada (sic) de los asientos correspondiente al día 20-06-2005, plasmados en el Libro de Novedades llevado por ante el Módulo de Caruto de la Policía Metropolitana por los funcionarios Policiales (sic) destacados, emanado de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, así como a las copias certificadas del Libro de Novedades llevado en el Módulo de Caruto de la Sub-Comisaría de Petare del referido cuerpo policial durante el mes de Junio (sic) del (sic) 2005, emanadas de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en fecha 26-07-05, esta Juzgadora estima inconstitucional su apreciación en razón a que dicha prueba carece de originalidad, por qué, porque dicho libro como lo aduce el propio ciudadano N.E.S.M. en el momento preciso no se percató sobre el estado del mismo, por lo cual no se cumplió la debida cadena de custodia para así poder preservar su originalidad y ofrecer confiabilidad acerca de su contenido, en virtud de lo cual, quien aquí decide, estima prudente desechar las mismas, no tomándolas en consideración alguna a los fines del dictamen del presente dispositivo.

Por último, en lo referente a la comunicación N° PR/1078, emanada de la Fundación de la Policia (sic) Metropolitana, de fecha 10 de octubre de 2005, a la Comunicación N° CFM-DO-707060-1171, emanada de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante las cuales dicho ente policial informa que el ciudadano Agente Placa N° 4611 L.A.H.P., para el día Lunes 20 de junio de 2005 no se encontraba de servicio, así como el Listado (sic) de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que se encontraban destacados en el Módulo de Caruto de la Sub-Comisaría de Petare del referido cuerpo policial durante el mes de Julio (sic) de 2005, emanado de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, de fecha 26 de julio de 2005, quien aquí decide, las desestima por no aportar datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de proceso.

Después, en lo atinente a la acusación presentada por la Fiscalía 73° del Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.H.P., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 ordinal 2° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien aquí decide, encuentra acreditado:

Que el ciudadano L.H.P. en fecha 22 de enero de 2007, fue el sujeto que interceptó a la ciudadana R.H.L., cuando se desplazaba a bordo de su vehículo modelo Terios, color azul, por las inmediaciones de la calle Monte Elena, detrás del colegio (sic) San J.d.T., y con un arma de fuego le toco (sic) el vidrio del conductor y bajo amenazas de muerte la constriño (sic) a permitirle su acceso a dicho vehículo abordándolo, momento en que interviene el ciudadano MERVING A.S.R., quien fue alertado por personas presentes en el lugar, y es cuando el hoy acusado abandona su acción criminal descendiendo del vehículo en cuestión en marcha, siendo aprehendido por éste último en las cercanías del lugar en posesión de un arma de fuego, circunstancias que fueron relatadas de manera contestes (sic) por los ciudadanos R.H.L. y MERVING A.S..

En este orden, está acreditada la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, calibre 380 Auto, modelo L380, fabricada en USA, de acabado superficial originalmente de pavón negro, con su cargador de la misma marca, elaborado en metal, con acabado superficial satinado y su base elaborada en material sintético de color negro, con capacidad para siete (7) balas de igual calibre, con el testimonio del experto L.E.P.M., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó experticia de reconocimiento técnico N° 551, de fecha 13 de febrero de 2007, explicando a este órgano jurisdiccional que el arma descrita se encontraba provista de sus municiones completas, objeto que constituye el medio de comisión para el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 en relación con el artículo 6 ordinal 2° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y simultáneamente en lo concerniente a la imputación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 configura el cuerpo del delito.

Asimismo, está plenamente demostrada la corporeidad de un vehículo, clase camioneta, marca Dahitsu, modelo Terios, color azul, maño (sic) 2005, tipo S.W, placas GCM-11H, serial de carrocería 8XAJ122G059523507, serial de motor 4 cilindro (sic), con la deposición del funcionario J.A.I.M., quien ratificó el contenido de la experticia y avalúo por él practicado al vehículo en cuestión signado con el N° 978, de fecha 23 de febrero de 2007, en la que concluyó que los seriales del mismo se hallaban en estado original y se encontraba cotizado en el mercado en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) para la época, objeto que constituye inequívocamente el cuerpo del delito en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

Lo anterior se deriva del testimonio de la ciudadana ROSALINDA DE LA COROMOTO HOFFMANN LEÓN, quien señaló que en el mes de febrero, siendo aproximadamente las diez de la mañana, cuando se hallaba a bordo de su vehículo en la entrada de su residencia fue interceptada por dos sujetos que se desplazaban en una moto, de la que desciende uno el cual la encañona y cuando ésta intentó descender del vehículo para hacerle entrega, aduce que aquél la empujó hacia el asiento del copiloto y tomó la conducción de su vehículo, momento en el que un funcionario de la guardia embistió a su agresor quien desaloja el vehículo en marcha y emprende veloz huida del lugar, aduciendo que éste mientras era perseguido arrojó el arma de fuego que portaba, la cual le fue incautada al momento de su detención, indicando que de seguidas apagó el carro para detener su avance y se guareció en un estacionamiento aledaño en el que tiene conocimiento por un guardia que se le aproxima que habían logrado la capción de su agresor y que era requerida su deposición para la instrucción del procedimiento.

Es menester, destacar que la ciudadana ROSALINDA DE LA COROMOTO HOFFMANN LEON, hace un cuadro descriptivo de su agresor como un sujeto de tez oscura, robusto, de estatura media, y ojos claros, de cabello malo de porte bajo, características que en virtud del principio de inmediación esta Juzgadora puede constatar indefectiblemente coinciden con la fisonomía del ciudadano L.H.P..

El ciudadano MERVING A.S.R. manifestó que ese día encontrándose de comisión de servicios, se desplazaba por la parte de atrás del colegio (sic) San J.d.T., ubicado en la Avenida Páez de El Paraíso a bordo de una moto, su atención fue llamada por personas presentes en el lugar que le señalaban que un vehículo modelo Terios era objeto de un robo, por lo que optó por devolverse logrando avistar al vehículo en cuestión cuando era conducido por el hoy acusado portando un arma de fuego, aduciendo que en el momento en que él se acercó a dicho vehículo, el sujeto agresor abandonó el vehículo que iba en marcha haciendo que el mismo se encunetara (sic) y emprendió veloz huida y ulteriormente acata la voz de alto, indicando que al practicarle la inspección personal le incautó un arma de fuego tipo pistola de color plateada, marca Yemi, señalando que la víctima le había manifestado que este sujeto momentos antes había descendido de un vehículo tipo moto y apuntándola con un arma de fuego bajo amenazas de muerte expresándole que se trataba de un robo, indicando que por último en vista que no le fue posible comunicarse al número 171, decidió llamar al ciudadano EXWUARD Y.C.O. para que acudiera y le prestara apoyo.

De otra parte, el ciudadano F.A.V. señala que vía telefónica es requerida su presencia para que se trasladara hasta El Paraíso, específicamente detrás del colegio (sic) San J.d.T. y que una vez allí observó que tenían a un funcionario que es aprehendido por compañeros adscritos a la Policía Metropolitana en el lugar de los hechos, prestando su colaboración para el traslado del procedimiento hasta el Despacho, indicando igualmente que alcanzó a observar el arma de fuego tipo pistola que le fue incautada al efectivo aprehendido, afirmación asentida por la ciudadana ROSALINDA DE LA COROMOTO HOFFMANN LEÓN y por el ciudadano MERVING A.S.R., y sustentada objetivamente con el testimonio del experto L.E.P.M..

De igual modo, refiere el ciudadano F.A.V. aduce que él participó en la detención de un segundo ciudadano en la posesión de una moto, con la cual llevan a cabo el hecho punible objeto de la investigación.

En circunstancias semejantes, el ciudadano J.E.A.R. asevera que se trasladó a El Paraíso, específicamente en las adyacencias del Comando de Resguardo de la Guardia Nacional, en virtud de una llamada telefónica de EXWUARD Y.C.O. requiriendo apoyo en el lugar, aduciendo que al arribar al mismo halló a un sujeto retenido, esposado en el piso luego que fuera sorprendido in fraganti (sic) robando una camioneta a una joven, aseverando que en ese momento se apersonó al sitio la víctima, al igual que el ciudadano F.A.V., manifestó que por información suministrada por el ciudadano que resulta aprehendido, logran la detención de su cómplice, el cual al momento de ser avistado por la comisión (sic) e desplazaba a bordo de una moto de bajo cilindraje, por las inmediaciones del sector Altavista, vehículo que fuera señalado por el ciudadano apresado al inicio como el que empleara como medio de transporte para la ejecución de la acción delictiva, reseñando que a éste le fue incautada en su poder un arma de fuego, tipo pistola y que el vehículo despojado a la víctima era una Terios, objetos estos cuya materialidad está plenamente demostrada.

En el mismo sentido, el ciudadano J.J.A.P. aduce que acudió al (sic) Paraíso con motivo de una llamada telefónica, señalando que una vez allí vio a un sujeto detenido que presuntamente había secuestrado y robado una camioneta a una joven, indicando que él no vio dicho vehículo, así como que desconocía si al ciudadano detenido le había sido incautada alguna evidencia de interés criminalístico.

Por su parte el ciudadano EXWUARD Y.C.O., en idénticas circunstancias aduce que recibió una llamada telefónica por parte de MERVING A.S.R. a fin que acudiera a apoyarlo en un procedimiento en el que es aprehendido un compañero adscrito al mismo cuerpo policial, del que forma parte el testigo en examen, a saber, la Policía Metropolitana, aduciendo que aquél le participa que éste último es aprehendido cuando iba a bordo en la camioneta Terios objeto del desapoderamiento en posesión de un arma de fuego.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide, alcanza la plena convicción que el ciudadano L.A.H.P. en la oportunidad antes indicada, interceptó a la ciudadana ROSALINDA DE LA COROMOTO HOFFMANN LEON cuando ésta arribaba a su residencia a bordo de su vehículo modelo Terios, y valiéndose de un arma de fuego redimió la voluntad de la misma, al punto de emplear la fuerza física para ubicarla en el puesto del copiloto y así tomar él el control del automóvil, ahora bien, desde ese momento es menester para esta Juzgadora dilucidar el iter criminis de la acción desplegada por aquél, en razón a que quedó igualmente establecido que el ciudadano MERVING A.S.R. en su condición de efectivo policial intervino en defensa de la mencionada ciudadana provocando así que el ciudadano L.A.H.P. abandonara voluntariamente su volición criminal, configurándose así, el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haber quedado plenamente acreditado (sic) la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor, marca Dahitsu, modelo Terios, color azul, placas GCM-11H y que en efecto éste no logra la disposición plena de dicho bien, por lo que hablaremos de tentativa siendo la misma calificada según la citada Ley especial.

Sobre este punto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.B.R.R., en el Caso (sic): F.J.P.C., muy similar al que nos ocupa, expresó:

‘Los hechos por los cuales se sigue la presente causa conforme al juicio oral y público, son los siguientes: El día 25 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en la Avenida Principal del sector (sic) Guaritos III de la ciudad de Maturín, el ciudadano G.C., conductor de un taxi Fiat Blanco, placas B1552T, fue interceptado por dos sujetos que le solicitaron los llevara a las comparsas. Una vez en el vehículo, uno de los sujetos, haciendo uso de un arma de fuego, obligó al conductor (G.C.), a pasarse a la parte posterior, asumiendo el control del vehículo el otro sujeto quien, al darse cuenta que un conductor de una camioneta Wagooner lo observaba, colisionó contra la defensa de la Avenida. Inmediatamente los sujetos se bajaron del vehículo y se dieron a la fuga, siendo detenidos e identificados como F.J.P.C. y Jean Carlos Inagas(...) (sic).

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el juzgador (sic) incurrió en error de derecho en a calificación jurídica de los hechos. En efecto, el juzgador (sic) dio por probado que los acusados constriñeron al conductor de un taxi que habían abordado, para que se los entregara y al tomar el control del volante y observar que el conductor de otro vehículo los observaba colisionaron contra la defensa de la avenida (sic), abandonando el vehículo, siendo capturados, momentos después por funcionarios policiales. Tales hechos fueron calificados por el juzgador (sic) como robo de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 3 y 8 ejusdem y 80 del Código Penal.

Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7).

Esa nueva concepción está incorporada en el ‘Anteproyecto Código Penal’ elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. A.A.F. (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice:

‘Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea (sic) no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad (sic) pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro (sic) segundo (sic) en cuanto a la parte especial’ (sic)

Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración.

Por lo expuesto, ante el error de derecho en el cual incurrió el juzgador (sic), no advertido por la Corte de Apelaciones, esta Sala pasa a corregir el vicio expuesto y, por consiguiente, condena a los acusados por el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la pena que les corresponde por la comisión de dicho delito seis años de prisión. Así se declara... ‘ (sic). (Resaltado nuestro).

Así de los indicios que emergen de los testimonios de la ciudadana ROSALINDA DE LA COROMOTO HOFFMANN LEON y del ciudadano MERVING A.S.R., quien practica la aprehensión del ciudadano L.A.H.P., quienes son contestes al afirmar que el hoy acusado -siendo descrito de forma precisa e inequívoca por la ciudadana ROSALINDA DE LA COROMOTO HOFFMANN LEON durante su deposición- fue avistado momentos en que conducía el vehículo antes descrito portando un arma de fuego conjuntamente con la referida ciudadana quien ocupaba el lugar de copiloto, y cuando volitivamente aquél opta por descender intempestivamente del automóvil en marcha para intentar evadir la acción policial, siéndole incautada al hoy acusado un arma de fuego marca Lorcin, calibre 380 Auto.

Los indicios antes mencionados, permiten a este órgano juzgador presumir fundadamente que el ciudadano L.A.H.P., desistió de su acción típica antijurídica por causas ajenas a su voluntad, a saber, la intervención de la fuerza pública, siendo calificada tal conducta por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 7.

En este orden de ideas, resulta menester, el criterio expuesto en cuanto a la tentativa por nuestro m.T., en los siguientes términos:

‘El artículo 81 del Código Penal vigente, establece (sic): ‘Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí otro u otros delitos o faltas’.

Refiérese la norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos del delito.

Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.

En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.

En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es ‘… un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...’. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, ‘...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente (sic) quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune…., (sic) pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles... ‘. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomásia (sic), es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito más importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal(...) (sic).

Desprendiéndose por consiguiente que dicha norma va dirigida a aquellas tentativas impedidas como consecuencia de factores externos a la voluntad del agente, más (sic) no a aquellas, en la que el sujeto activo ha desistido voluntariamente de continuar con el evento criminal en forma espontánea, por lo que en esta última circunstancia puede aplicarse la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, más aún, si no se prohibió expresamente. Debiendo acotarse además, que el legislador dejó claramente establecido una diferenciación entre la tentativa impedida por actos externos a la voluntad del agente -artículo 80 del Código Penal- y la tentativa calificada prevista en el artículo 81 ejusdem, referida al desistimiento voluntario o espontáneo del agente de continuar con el evento criminal, porque de no ser ello así, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del artículo 80 ibidem’.

También es de hacer notar, en relación a este delito, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado en reiteradas oportunidades que: ‘...el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal...’ (Sentencia N 649). Asimismo ha establecido que: ‘... El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de (sic) que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. ‘Prius lógico’ que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas... ‘. (Exp. N° C00-0111, de fecha 7/4/2000).

Así los elementos de convicción expuestos se consideran suficientes para quien aquí decide a los fines de demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 ordinal 2° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Luego, tenemos la imputación en contra del ciudadano L.A.H.P., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado, en este sentido, los ciudadanos F.A.V., J.E.A.R. y EXWUARD Y.C.O., corroboran de manera conteste el dicho del ciudadano MERVING A.S.R., cuando aseguró que al hoy acusado le fue incautada el arma de fuego peritada, cuyas características están anotadas arriba, resultando convergentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión de L.A.H.P..

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia del 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., en el Caso de F.G.R.A., en cuanto a los elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha dicho:

‘De la lectura de las normás (sic) transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armás (sic) y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 deI Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armás (sic) y Explosivos.

Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego’ (sic). (Resaltado nuestro).

Quedo (sic) acreditada la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, calibre 380 Auto, modelo L380, fabricada en USA, de acabado superficial originalmente de pavón negro, con su cargador de la misma marca, elaborado en metal, con acabado superficial satinado y su base elaborada en material sintético de color negro, con capacidad para siete (7) balas de igual calibre, con experticia Nº 551, de fecha 13 de febrero de 2007, la cual fue debidamente ratificada por el experto L.E.P.M., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual demuestra el cuerpo del delito, por lo que al no existir equivocación alguna a que el ciudadano que resulta aprehendido es el ciudadano L.A.H.P., ello como se deviene del testimonio de la ciudadana ROSALINDA DE LA COROMOTO HOFFMANN LEON, cuando ilustró a esta Juzgadora las características físicas del sujeto que la abordó portando un arma de fuego para despojarla de su vehículo, las cuales quien aquí decide, aprecia en la persona del referido acusado, aunado a la precisión impresa por el ciudadano MERVING A.S.R. al aseverar que él aprehendió al mismo en poder del arma descrita, es por lo que este órgano jurisdiccional encuentra culpable al ciudadano L.A.H.P.d. la comisión del delito en examen. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Los ciudadanos E.F.E., y A.J.M.R. fueron encontrados culpables de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, previa (sic) una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto de autos no se evidencia que los mencionados ciudadanos posean antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite (sic) inferior, a saber TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados al haber sido encontrados CULPABLES en la comisión del ilícito especificado en el presente capítulo.

Asimismo se condena a los acusados E.F.E. y A.J.M.R. a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

El ciudadano J.S.M.G. fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción.

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, previa (sic) una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto de autos no se evidencia que el referido ciudadano posea antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite (sic) inferior, a saber TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la que se le adicionará la mitad que resulte de la pena que habría sido aplicable por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto de autos no se evidencia que el mencionado ciudadano posean (sic) antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite (sic) inferior, a saber DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de los que conforme al artículo 88 del Código Penal, será aplicable UN (1) AÑO, quedando la pena definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. E. 100,oo), penalidad que habrá de cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión de los ilícitos especificados en el presente capítulo. Asimismo se condena al acusado J.S.M.G. a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

El ciudadano L.A.H.P. fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción.

El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Por cuanto de autos no se evidencia que el referido ciudadano posea antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite (sic) inferior, a saber SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a la que se le adicionará (sic) las dos terceras partes que resulte de la conversión de la pena que habría sido aplicable, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto de autos no se evidencia que el referido ciudadano posea antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite (sic) inferior, a saber TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que convertidos a presidio equivalen a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, de los cuales se adicionará sólo UN (1) AÑO DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Igualmente el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto de autos no se evidencia que el referido ciudadano posea antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite (sic) inferior, a saber TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que convertidos a presidio equivalen a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, de los cuales se adicionará sólo UN (1) AÑO DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. De otra parte el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto de autos no se evidencia que el mencionado ciudadano posean (sic) antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite (sic) inferior, a saber DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que convertidos a presidio equivalen a UN (1) (sic) DE PRESIDIO, de los cuales serán adicionados conforme al artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal, tan sólo OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena definitiva en OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), penalidad que habrá de cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión de los ilícitos especificados en el presente capítulo. Asimismo se condena al acusado L.A.F.P. a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues, en virtud de que se han valorado todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que los ciudadanos E.F.E., A.M.R., J.S.M.G. y L.A.H.P. son culpables de los delitos antes indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos E.F.E., venezolano, natural de Caracas, de profesión Funcionario Policial, de 42 años de edad, residenciado en Barrio Unión, Sector la Seiba, Calle el Tanque, Casa Nº 85-34, Petare, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.262, y A.J.M.R., Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Policía Metropolitana, de 51 años de edad, residenciado en la Casa Nº 12, Vereda Nº 8, Urbanización Las Esperanzas, La Guaira, Estado Vargas, y Titular (sic) de la cédula de identidad N° 5.573.300, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

SEGUNDO: Asímismo (sic) se les condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA al ciudadano J.S.M.G.V., natural de caracas, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, de 41 años de edad, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Cuarta Transversal, Edificio S.B. (sic), planta baja, apartamento Nº 16, Alta Vista, Catia, Titular (sic) de la cédula de identidad N° V 9.954.552, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

CUARTO: Asímismo (sic) se les condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: CONDENA al ciudadano L.A.H.P.V., natural de Barlovento, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, de 25 años de edad, residenciado en Caucagua, Parroquia Marizada, sector (sic) Cupo, calle (sic) principal (sic), casa S/N, Estado Miranda, y Titular (sic) de la cédula de identidad N° 16.058.961, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2º en relación con el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra (sic) la Corrupción, debiendo éste igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

SEXTO: Asímismo (sic) se les condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

SÉPTIMO: Este Tribunal exonera a los ciudadanos E.F.E., A.J.M.R., J.S.M.G. y L.A.H.P., antes identificados, del pago de las costas procésales (sic) establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: Por cuanto la pena impuesta a los ciudadanos E.F.E., A.J.M.R. y J.S.M.G., no excedió de los cinco años, se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estipule la forma en que la pena aquí impuesta será cumplida.

NOVENO: Por cuanto la pena impuesta al ciudadano L.A.H.P., excedió de los cinco (5) años, es por lo que se acordó mantener la medida (sic) privativa (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) que pesa sobre éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estipule la forma en que la pena aquí impuesta será cumplida.

El dispositivo que antecede fue leído en audiencia (sic) de fecha 17 de diciembre de 2008, por lo que el presente fallo se publica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. EMYLCE R.J., Fiscal Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia la recurrente que la decisión de la Juez de Instancia se basó en una prueba obtenida ilegalmente, señalando al respecto lo siguiente:

‘...NOTA DE LA DEFENSA PRIVADA A ESTA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA...DEBE SER ANULADA, DEBIDO A LO SIGUIENTE: A. Se practicó un reconocimiento de personas a través de un álbum fotográfico de manera ilegal, por cuanto no se cumplieron las formalidades legales que reviste este acta procesal tal como se encuentra señalado en el artículo 239 del COPP (sic), debiendo el Ministerio Público, cuando lo estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá el Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos mas (sic) característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer. Todo esto se violó de manera flagrante en el proceso del juicio oral, por cuanto está demostrado en autos, así lo expone la presunta víctima de haber recibido indicaciones de las características de la persona a reconocer, lo cual se hizo de manera viciosa durante el juicio, por cuanto previamente vio las fotos en un álbum de la Policía Metropolitana, lo que le permitió señalarlo durante la audiencia del juicio oral y público, violando lo dispuesto en el artículo 197 del COPP (sic)...B. La misma persona que declara como víctima señala haber recibido indicaciones en asuntos internos de la Policía Metropolitana de las características personales de las personas a ser reconocidas a través de un álbum fotográfico, lo que generó que la misma Fiscal del Ministerio Público utilizara en el debate oral y público a los fines de discriminar las conductas de las personas acusadas, y los reconociera en pleno juicio…lo cual es ilegal, por ser un acto de reconocimiento, lo cual objetó está (sic) defensa privada...esto vicia el procedimiento y hace Nula de Nulidad absoluta el juicio, por apreciar una prueba de manera ilegal, la cual fue apreciada por el Juez de Juicio...Esto le genera un agravio a nuestro defendido, por cuanto no está permitido en un juicio oral y público la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, de manera viciosa como se produjo y lo permitió el Juez de Juicio, lo cual hace Nulo de Nulidad absoluta (sic) esta parte del proceso, por violar la normativa del proceso y los Principios que rigen el sistema acusatorio penal, en lo fase de Juicio...’.

Una vez analizada la anterior denuncia, observa esta Representante del Ministerio Público que la profesional del derecho manifiesta que la Juez en Funciones de Juicio llegó a su convencimiento con una prueba obtenida ilegalmente, habida cuenta que a su parecer le dio valor al reconocimiento que hiciere la víctima E.B.G. y los testigos E.J.G. y E.B.G., en la Sala de Audiencia; al respecto debe señalar esta Representación Fiscal que la razón no le asiste a la recurrente, y que con sus alegatos pretenden hacer incurrir en error a los Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto no es cierto que se haya efectuado en ninguna de las audiencias de juicio algún reconocimiento, razón por la que resultaba imposible que la Juez de Juicio la apreciara.

Pueden observar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en ninguna parte de la Sentencia la Juez apreció reconocimiento alguno, porque el mismo no fue promovido por esta Representación Fiscal como prueba en su escrito acusatorio, por lo que al no ser promovido y mucho menos realizado mal puede ser apreciado por el Tribunal de Juicio, lo que no ocurrió; resultando en consecuencia falsas las aseveraciones efectuadas por la defensa privada, así como que su decisión se fundó en una prueba obtenida ilegalmente.

Ahora bien, lo que si (sic) ocurrió en la celebración del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano J.S.M.G. y otros acusados, por los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, fue que tanto la víctima E.B.G., como los demás testigos que acudieron al debate a rendir su testimonio, luego de 3 años de ocurridos los hechos que hoy nos ocupan recordaron cada una de las características físicas de las personas que cometieron el hecho punible y fueron capaces de señalar a los acusados de autos; siendo contestes en señalar que el ciudadanos J.M., fue el funcionario policial que conjuntamente con el acusado L.H.P. privaron ilegítimamente de su libertad al ciudadano E.B., sin mediar ninguna orden judicial, ni la aprehensión en flagrancia cometiendo delito y fueron esos testimonios los que la Juez apreció por haber presenciado ininterrumpidamente las audiencias en base al Principio de Inmediación que debe tener el Juez y aunado a las demás pruebas llevadas por esta Representante del Ministerio Público, fue lo que permitió a la Juez de Instancia aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegar al convencimiento que el acusado J.M.G. tuvo participación en los hechos por los cuales fue acusado y que por lo tanto debía responder penalmente por los mismos.

De igual manera, aduce la defensa privada que tanto la víctima como los demás testigos que describieron las características físicas del acusado, indicaron que fueron instruidos antes de entrar al debate sobre dicho particular y que por tal motivo fue posible su señalamiento; otra vez ciudadanos Jueces pretende la profesional del derecho hacer incurrir en error a los dignos magistrados, pues cierto es que los testigos manifestaron que luego de la liberación del ciudadano E.B., este y sus demás compañeros de la Línea de Mototaxis (sic) para la cual prestaban servicios acudieron hasta la Dirección de Disciplina de la Policía Metropolitana, a los fines de denunciar los hechos de los cuales fue víctima E.B. y fue allí donde les fue enseñado el foto álbum de dicho cuerpo policial a objeto que identificaran a los funcionarios policiales que cometieron el ilícito, tal como efectivamente ocurrió, pues la víctima por medio de las fotos reconoció a los funcionarios que lo privaron ilegítimamente de su libertad, encontrándose entre las personas identificadas el acusado J.S.M.; identificación esta que sirvió como elemento de convicción a el Ministerio Público para presentar la acusación; siendo esto lo que en definitiva manifestaron a viva voz en audiencia pública. En vista de lo anterior, no se puede afirmar que la Juez de Juicio llegó a la convicción con este elemento, por cuanto como se señaló anteriormente, no fue promovido como prueba por esta Representante del Ministerio Público.

De lo anterior ciudadanos Magistrados y de la revisión que se le haga tanto al Acta de debate Oral y Público, así como a la Sentencia recurrida, se puede constatar que la ciudadana Juez de Juicio no arribó a su convencimiento basado en pruebas obtenidas ilegalmente como lo pretende hacer ver la defensa privada, sino en la valoración de todas las testimoniales recibidas en juicio e indicadas anteriormente; conforme o lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, analizando por separado todos y cada uno de los medios que fueron evacuados durante el desarrollo del debate, y, luego de ello procedió a concatenar los elementos concurrentes llegando efectivamente a la conclusión acertada de que el ciudadano J.S.M.R.G., es el autor y responsable de la comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal; por tal motivo a juicio de esta Representación Fiscal y así lo constatarán al momento del análisis de las actas, no hubo por parte del Juez A-quo quebrantamiento en cuanto a la valoración de las pruebas.

En razón de lo anterior, considera quien aquí suscribe que en el Juicio celebrado no se realizó reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto lo que hubo fue un señalamiento espontáneo por parte de la víctima y de los testigos, quienes luego de recordar 3 años después las característica fisonómicas de sus agresores, los identificaron en la Sala de Audiencias, razón por la que la Juez no incurrió en violación de las normas procesales relativas a la fase de Juicio.

En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la presente denuncia. Y así pido que se declare.

Continúa la defensa privada en su escrito recursivo, aduciendo desacertadamente que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio, con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; señalando al respecto lo siguiente:

‘...Pero en el caso concreto y que nos ocupa en la presente causa, se violaron esas disposiciones del razonamiento, de la argumentación jurídica, de la elaboración de los juicios, por cuanto no quedó demostrado en el juicio la autoría o culpabilidad en el hecho por parte de nuestro defendido, los órganos de prueba no fueron contestes en sus deposiciones, de señalar esas personas de manera concreta cual fue la conducta que él desplegó, en cuanto a la privación ilegítima de la libertad de la víctima, así como el de haber recibido dinero de parte de los familiares, cual fue la amenaza que generó…La Fiscalía del Ministerio Público, no presentó en la relación que especifica, ninguna prueba que relacionara a nuestro defendido, con la comisión o participación de alguna forma de autoría en la concurrencia de los delitos que imputa…La Fiscalía del Ministerio Público no tiene pruebas para demostrar la participación o concurrencia de nuestro defendido J.S.M.G....’.

Una vez analizada y estudiada la presente denuncia, se observa que la defensa privada señala que recurre de la sentencia por cuanto su motivación resulta a su consideración ilógica, sin señalar que parte de la sentencia le resulta manifiestamente afectada de ilogicidad, solo (sic) se limita la defensa a efectuar breves consideraciones de lo que cree es la ilogicidad y a manifestar que no quedó demostrado en el Juicio la responsabilidad de su defendido ciudadano J.S.M.G.; sin embargo ciudadanos Jueces una vez revisada la sentencia recurrida se podrá verificar que en ninguna parte de la misma, el Juez A-quo infringió lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su decisión la obtuvo en virtud de la inmediación que tuvo en la celebración del Juicio y las pruebas evacuadas en el mismo, fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En la presente denuncia ciudadanos Jueces, se debe señalar igualmente que la Juez de Instancia llegó al convencimiento de que el ciudadano J.S.M., es responsable de la comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, no por una apreciación caprichosa que de las pruebas hiciere, sino por la inmediación que tuvo al presenciar la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas previamente. Principio este, que postula que el juez que sentenciará en virtud de las pruebas ofrecidas, admitidas y apreciadas en el debate oral, tiene que estar presente en la práctica de las pruebas, en esencia la inmediación está referida al juez que corresponda emitir la sentencia de fondo sobre la culpabilidad del acusado y por ello se requiere que dicho juzgador aprecie de forma directa e inmediata la incorporación del acervo probatorio en el juicio, en modo alguno el principio de inmediación va dirigido a los jueces que corresponda pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal de juicio (sic). Es a consecuencia del mismo principio de inmediación, que no le es dable a quien corresponda resolver el recurso de apelación, analizar las pruebas incorporadas al juicio, para luego fijar los hechos que de ella se derivan, por no haber presenciado las declaraciones de estos testigos y expertos, ni haber escuchado la lectura de los documentos leídos en audiencia, estando limitada la facultad del Juez de alzada (sic), a la constatación del cumplimiento de las reglas de derecho aplicables a la controversia.

Con los alegatos de la defensa, se pretende que los jueces que han de conocer del recurso, efectúen un análisis de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, pues indica que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad de su defendido; en este sentido, cuestionan los recurrentes que la Juez haya dado por probado hechos tales como que efectivamente el acusado J.S.M., haya concurrido con el coacusado L.H.P. en la Privación Ilegítima de Libertad de la cual fue objeto el ciudadano EDFWIN (sic) BECERRA GONZALEZ, así como el ilícito requerimiento de dinero por parte de estos a los familiares de la víctima a objeto de restituir su libertad; pero es el caso ciudadanos jueces que la Juez de Instancia como ya se ha indicado, dio por demostrada tales circunstancias no basándose en falsos supuestos de hecho, ni en pruebas obtenidas ilegalmente como lo indica la defensa, sino con las pruebas que como se ha señalado en el presente escrito, en virtud de la inmediación, fueron evacuadas y apreciadas en el debate oral y público, lo que fue suficientemente motivado a lo largo de la Sentencia y especialmente en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho; por lo que mal puede cuestionar la defensora privada la convicción a la que llegó la Juez una vez escuchado los testimonios y leídas las pruebas documentales.

En ese mismo orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida resulta evidente que en el cuerpo de la sentencia publicada, la Juez Décima de Juicio cumplió totalmente con las exigencias del legislador, de la doctrina y de la jurisprudencia en cuanto a el análisis por separado de cada una de las pruebas y luego su concatenación entre si (sic) para llegar acertadamente a la conclusión de que el ciudadano J.S.M.G. es responsable en la comisión de los delitos de CONCUSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal; por lo que resulta falso que la sentencia recurrida se encuentre afectada de ilogicidad y es por esta razón que le fue imposible a la profesional del derecho señalar que parte de la sentencia resulta ilógica.

Como podemos observar ciudadanos Jueces, el Tribunal de Primera Instancia, no solo (sic) enumeró las pruebas debatidas en juicio, sino que las analizó y las apreció con estricto sentido lógico, apegado a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual lo hizo llegar a la convicción de que el ciudadano J.S.M., era responsable de los hechos por los cuales esta Representación Fiscal le formuló acusación. Igualmente, se considera que la sentencia está debidamente motivada sin ninguna evidencia de ilogicidad por cuanto la Juez de Juicio acertadamente subsumió los hechos que dio por probados con las pruebas que se evacuaron en el debate y con el análisis y concatenación de cada una de ellas, en la calificación jurídica atribuida a esos hechos; por lo que se considera que no hubo como se indicó precedentemente, por parte de la Juez ninguna infracción de las reglas

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