Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 14 de enero de 2008

198º y 149º

JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

CAUSA Nº 10 As 2356-08

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.S.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, sexto aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37, ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108, ordinal 13°, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008 y publicada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILLIPONE… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Abogada A.M.S.N., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…

Ahora bien, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia N° 60, de fecha 01-03-2007, Exp: C06-0489, lo siguiente:

…Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación.

.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 23 de Octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en Audiencia de Juicio Oral y Público, mediante la cual, entre otros pronunciamientos establece: “…SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILLIPONE… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”.

- En fecha 06 de Noviembre de 2008, el mencionado Juzgado de Juicio publica el texto íntegro de la referida decisión, encontrándose la misma dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se hace necesaria notificación alguna a las partes.

- En fecha 13 de noviembre de 2008, la Abogada A.M.S.N., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, en contra de la referida decisión.

- En fecha 05 de diciembre de 2008, el referido Tribunal de Juicio realizó cómputo de los días de despacho transcurridos, inserto al folio 201 de la cuarta (IV) pieza, del cual se desprende que desde el día 06 de noviembre de 2008 (Exclusive), fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la decisión recurrida, hasta el día 13 de noviembre de 2008 (Inclusive), fecha en la cual se interpone el recurso de apelación incoado, transcurrieron CINCO (05) días hábiles.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de una sentencia definitiva, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra la misma, de diez días hábiles contados a partir, en el presente caso, de la fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la decisión recurrida, el recurso incoado por la Abogada A.M.S.N., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008 y publicada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILLIPONE… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”.

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.S.N., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, sexto aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37, ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108, ordinal 13°, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008 y publicada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano JUAN ERNESTO ORTIZ FILLIPONE… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el Décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

EL SECRETARIO

Abg. TONY RODRIGUES GARAY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. TONY RODRIGUES GARAY

Exp. 10 As 2356-08

CACM/ALBB/ARB/TRG/ljl

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