Decisión nº 082 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 5 de Octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2523-08

DECISION Nº 082

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, por la Abogada IRINA NUÑEZ MELO, Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos FRANYELLY MEZA F.P. y FARIAS W.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dos (02) de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

II

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representante Fiscal, por encontrarse de guardia para recibir procedimientos “Con Detenidos” en el Palacio de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2009, recibe las actuaciones emanadas de la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados W.J.F. y FRANYELY V.F.P., así como la incautación de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (dinero que recibiera la funcionaria policial de parte del ciudadano extorsionado), teléfonos celulares y un arma de fuego, entre otros objetos de interés criminalístico, las cuales guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación.

En fecha 05-09-09, esta Representante del Ministerio Público, puso a la disposición del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos W.J.F. y FRANYELY V.F.P., todo ello con el fin de realizar la respectiva Audiencia Oral para Oír a los imputados; la cual se llevo a cabo la misma fecha, haciendo una breve exposición acerca de las circunstancias de la aprehensión de los mismos, basándose en las actuaciones que conforman investigación Nro H-840.828 (nomenclatura de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del C.I.C.P.C), solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario ( en virtud de la potestad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal como titulares de la Acción Penal, a pesar de que puedan presentarse las circunstancias del artículo 248 Ejusdem.) y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1°,2° y 3° y parágrafo primero, en los siguientes términos:

(…)

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en los dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al decretársele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se corre el riesgo de que los aquí imputados se evadan del proceso y lo más grave aún, realicen actos intimidatorios hacia la victima-(sic) como en efecto lo ha realizado, según lo manifestado ante esta Oficina Fiscal por la misma-,(sic) a los fines de que no continúe colaborando con la investigación emprendida, poniendo en peligro el fin último del proceso penal como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia en el caso en concreto. Es por lo que consideramos que la presente caso encuadra en la citada causal.

Ahora bien, “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos”, así lo reza el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad para ejercer el recurso de apelación contra la decisión antes referida, antes de pasar a la fundamentación del mismo cito a continuación normas que contienen principios fundamentales y presupuestos de la actuación judicial, que estimo de relevancia en el asunto que nos ocupa:

(…)

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

(…)

Por lo que a criterio de quien suscribe, la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos W.J.F., y FRANYELI V.F.P., con base a que no existe peligro de fuga, no se ajusta en modo alguno a la situación que realmente se sometió a estudio, al ser ignorados y desestimados elementos esenciales que cursaban en el expediente, la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado no solo a la victima sino también al Estado por tratarse de Funcionarios Policiales, a quienes se les ha confiado la seguridad de todos los ciudadanos y de las instituciones, y el eminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados en mención tienen conocimiento de dónde vive y labora la víctima, así como de todos sus datos filiatorios, pudiendo estos influir en las mismas se comporte de manera reticente, tomando en cuenta el temor que pudiere sentir de que se atente contra su integridad física o la de sus familiares.

El propósito del proceso es establecer la búsqueda de la verdad, no una verdad mediatizada, con sacrificio de la justicia, la inexactitud en cuanto a las cantidades de dinero mencionadas en el presente caso objeto de la extorsión, o el hecho de que los imputados por ser funcionarios policiales activos no van a evadir el proceso, no puede tomarse como una razón esencial para desechar los demás elementos de convicción cursantes en autos, los cuales permiten acreditar que los ciudadanos W.J.F., y FRANYELI V.F.P., fueron autores o partícipes en el hecho que se les imputa.

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren, CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05/09/2009 DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos W.J.F., y FRANYELI V.F.P., y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare. “

CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, la Defensora Pública Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensa de los ciudadanos; F.P. FRANYELLY VANESSA y FARIAS W.J., contestó el recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público en los siguientes términos:

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal contestación de la apelación interpuesta por IRINA NUÑEZ MELO, Abogado actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava Comisionada en la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Septiembre de 2009, en virtud del Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, donde la ciudadana Juez de Control le acuerda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, contestación que se efectúa en tiempo hábil puesto que esta defensa fue emplazada en fecha Lunes 15 de Septiembre de 2009.

En primer termino honorables Magistrados, es de destacar que la Fiscal en su Escrito de Apelación señala que la ciudadana Juez de Control incurre en uno de los supuestos de error de Juzgamiento que también conlleva a una violación del debido proceso, por cuanto la misma solo se limito a indicar que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir ciertas contradicciones en el presente caso entre ellas lo referente a las cantidades de dinero referidas por la victima, e igualmente que a criterio de la Juez, los imputados no evadieran el proceso toda vez que los mismos son funcionarios policiales activos de la Policía Metropolitana, sin haber realizado en su rol de Juzgadora un análisis lógico y concatenado de los elementos aportados por la victima.

(…)

Así mismo señala uno de los testigos del procedimiento, ciudadana E.M.M.C., en declaración rendida por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, se evidencia entonces que si existen evidentes contradicciones en lo referente a la cantidad de dinero que supuestamente refiere la victima ciudadano Cabeza Luis, pues el mismo señala en su declaración que no hizo entrega de dinero pues llegaron los funcionarios y aprehendidos a mi defendida, se le pregunta la defensa entonces ¿Dónde encontraron ese dinero, esos 1.000 bolívares? ¿Cómo es que en el Acta Policial señala que al estar cerca del carro este le entregó una “fajilla de billetes”, si la misma presunta victima dice que no les hizo entrega de dinero? ¿Por qué detienen al ciudadano W.F., si como se señala en el Acta Policial, los funcionarios actuantes dicen que al estar cerca del carro interceptan dando la voz de alto, entonces donde se encontraba el ciudadano W.F., dentro del carro o fuera del carro?

(…)

En segundo termino, la ciudadana Fiscal 53° del Ministerio Público alega en su recurso de apelación, que la decisión adoptada por el Tribunal de la recurrida que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos W.J.F. y FRANYELY V.F.P., con base a que no existe peligro de fuga, no se ajusta en modo alguno a la situación que realmente se sometió a estudio. Es el caso que la ciudadana Juez Décima Octava de Control, en su decisión señala que queda de parte del Tribunal considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Por los que el Juez Constitucional garante del cumplimiento de la constitución y las Leyes se encuentran facultado plenamente para decretar en su oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si las cosas establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Con relación a lo anterior, en la presente causa, de ninguna manera el hecho de que se le otorgue una Medida CAUTELAR Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, procura que no se pueda establecer la verdad y por ende no evita que se cumpla con la finalidad del proceso, ya que, la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico es de carácter excepcional, tal y como la indica el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Así mismo alega la Fiscal del Ministerio Público, que mis defendidos son funcionarios activos adscritos as la Policía Metropolitana, y que pueden influir como en efecto lo han hecho en que la victima y los testigos se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, ahora bien, ante el señalamiento que hace la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que mis defendidos han realizado actos intimidatorios hacia la presunta victima, y que lo manifestó por ante la Oficina Fiscal, donde consta esa manifestación de la victima?, la misma no cursa en las presentes actas, como podríamos afirmar entonces esta situación? Igualmente por el hecho de ser funcionarios activos de un organismo policial, tienen esa facilidad de intimidar a la presunta victima en el caso concreto, eso lo puede hacer cualquier personal. Como es posible que el Ministerio Público haga tal señalamiento, entonces cualquier ciudadano por el simple hecho de ser un ciudadano común, y no ser funcionario activo de algún cuerpo, no puede influir en determinada persona? Que señalamiento tan grosero hace el Ministerio Público al respecto, mis defendidos desde el momento de obtener su libertad han cumplido a cabalidad con la medida de presentación impuesta por el Tribunal de Control, lo que evidencia la disposición que tienen los mismos de someterse a la persecución penal, y no a sustraerse del proceso. El ciudadano W.F. es un funcionario adscrito a la Policía Metropolitana con 20 años de trayectoria en esa institución, así como la ciudadana Franyelly F.P. quien también es funcionaria adscrita a esa institución, con menos tiempo, pero de conducta intachable.

(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto evidentemente se puede continuar con el proceso y cumplir con su finalidad, estando los ciudadanos F.P. FRANYELLY VANESA y FARIAS W.J. en libertad, es que le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare Sin Lugar el mencionado Recurso de Apelación, ya que la decisión del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es ajustada a derecho y en uso de las facultades que como Tribunal de Control Constitucional, le otorga la ley. Y por consiguiente se mantenga a mis defendidos por el Tribunal de Control en fecha 05-09-09.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha cinco (05) de Septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos FRANYELLY MEZA F.P. y FARIAS W.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley contra Secuestro y Extorsión y en auto separado de esa misma fecha en los considerandos respectivos, expresó:

….

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…)

En este sentido el Tribunal, observa que aún y cuando los imputados FRANYELY V.F.P. y W.J.F., se encuentran presuntamente implicados en un delito antes señalado, no es menos cierto que tiene derecho a ser juzgado en libertad, derecho este(sic) que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en (…)

(…)

(…) Este Tribunal atendiendo todas estas (sic) circunstancias de Hecho y de Derecho considera que lo más Procedente y ajustado en Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los imputados F.P. FRANYELLY VANESSA Y FARIAS W.J., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que comporta la presentación periódica cada Quince (15) ante la Oficina de Presentación de imputados de este (sic) Circuito Judicial Penal, y a prohibición expresa de mantener contacto directo o indirecto con la victima de la presente situación jurídica ciudadano C.C.M.. E igualmente fueron impuestos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal relativo a la revocatoria de la medida por su incumplimiento (…)

DISPOSITIVA

ACUERDA (…) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, 256 ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que comporta la presentación periódica cada Quince (15) ante la Oficina de Presentación de imputados de este (sic) Circuito Judicial Penal, y a prohibición expresa de mantener contacto directo o indirecto con la victima de la presente situación jurídica ciudadano C.C.M.. E igualmente fueron impuestos del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal relativo a la revocatoria de la medida por su incumplimiento (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal del Ministerio Público, denunció la errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atendiendo al delito imputado y a la condición de funcionarios policiales de los justiciables era procedente decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículo 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en base a lo cual, solicita sea declarado con lugar el recurso incoado y se deje “sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05/09/2009 y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare. “

Por su parte, la Defensora de los ciudadanos F.P. FRANYELLY VANESSA y FARIAS W.J., desestimó los argumentos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó que del examen de los elementos de convicción hay contradicción evidente en la forma en que supuestamente se incautó la cantidad exigida a L.C.C.H., “pues el mismo señala en su declaración que no hizo entrega de dinero pues llegaron los funcionarios y aprehendidos a mi defendida, se le pregunta la defensa entonces ¿Dónde encontraron ese dinero, esos 1.000 bolívares? ¿Cómo es que en el Acta Policial señala que al estar cerca del carro este le entregó una “fajilla de billetes”, si la misma presunta victima dice que no les hizo entrega de dinero? ¿Por qué detienen al ciudadano W.F., si como se señala en el Acta Policial, los funcionarios actuantes dicen que al estar cerca del carro interceptan dando la voz de alto, entonces donde se encontraba el ciudadano W.F., dentro del carro o fuera del carro”; amén de que no existe de las actas la presunción de fuga ni de obstaculización.

I

El decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad exige que sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe por la comisión de un delito. Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo.

El espíritu, propósito y razón del novísimo sistema procesal penal de nuestro país, se enmarca fundamentalmente en el principio de libertad o de “favor libertatis”, como expresa E.F.: “La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho material no puede realizarse mas que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie pueda ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El estado no puede ejecutar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley.” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, pag. 17).

En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.

Por otra parte, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, ha expresado

…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

(Sentencia Nº 099, del 11-02-2000)

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Así en sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó:

En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo

De lo que tenemos que el límite de dicho principio es la estricta necesidad de que la libertad excepcionalmente sea restringida, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.

En esta línea, tenemos nuestro código penal adjetivo, prevé casos bien de medidas cautelares sustitutivas, cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso es permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo caución juratoria, la fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tal como lo prevé el artículo 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Así, como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tienen por finalidad “… garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”; cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”

II

En este orden de ideas, observa la Sala que del examen de las actas, cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario detective Wilger Chauran, en la cual se asentó que compareció el ciudadano L.C.C. ante ese órgano instructor, manifestando que funcionarios policiales le exigieron la cantidad de diez mil bolívares fuertes para “ no sembrarlo con droga y dejarlo detenido… quedando en entregárselo a las siete horas de la noche del día de hoy en la estación del Metro Miranda…” trasladándose conjuntamente con otros funcionaros al sitio en referencia “… después de una breve espera, se presentó un vehículo con las mismas características… descendiendo del mismo una persona de sexo femenino con las características fisonómicas aportadas por el agraviado, quien se trasladó hacia donde se encontraba el referido ciudadano lo abrazó y lo trasladó hacia el vehículo en comento, al estar cerca del carro este le entregó una fajilla de billetes… los interceptamos… W.J. FARIAS… quien tripulaba el vehículo… y la ciudadana FRANYELY VANESA F.P.… y en presencia de los ciudadanos BELEÑO VELAIGDES DAVID ENRIQUE… y E.M.M.C.S… logrando incautarle a la ciudadana FRANYELY V.F.P. un teléfono marca MOTOROLA… y al segundo ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo se le incautó un arma de fuego…un radio portátil marca MOTOROLA… una par de esposas…un carnet… un teléfono marca Nokia… en la parte derecha del asiento trasero: Una fajilla de dinero en efectivo, en billetes de denominación diez y cien bolívares fuertes, que al ser contados, sumó un total de cuatrocientos mil bolívares, presuntamente de curso legal…”.

  2. - Declaración rendida por la ciudadana E.M.M.C., quien ante el referido despacho policial, manifestó que “… en la Estación del Metro Miranda, cuando unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pidieron mi colaboración para revisar un vehículo donde fueron encontrados un Funcionario de la Policía Metropolitana, debidamente uniformado y una muchacha cerca del vehículo, quienes luego de inspeccionar el automóvil encontraron mil (1.000) de bolívares, los cuales manifestó un muchacho desconozco su nombre, que se lo entregó a los ciudadanos.”

  3. - Declaración rendida por el ciudadano D.E.B.V. ante el referido Despacho Policial, manifestó: “… de la Estación del Metro Parque Miranda… junto a mi novia Elizabeth MEDINA…. unos Funcionarios del CICPC, abordaron un vehículo que se encontraba adyacente a nosotros, luego uno de los funcionarios nos solicitó la colaboración para que sirviéramos de testigos del procedimiento que estaban realizando… alli había un ciudadano manifestando que estaba siendo objeto de extorsión por los dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes le estaban solicitando la cantidad de diez mil bolívares… encontraron en la parte trasera del mismo un dinero en efectivo amarrado con una liga, el cual contaron y resultaron ser mil bolívares, amarrado con una liga, el cual contaron y resultaron ser mil bolívares…”

  4. - Declaración rendida por el ciudadano L.C.C.M. ante el referido Despacho Policial, manifestó: “… funcionarios de la Policía Metropolitana… me esposaron me montaron en un vehículo Aveo de color dorado y me llevaron hasta la Comisaría de Chacao de la Policía Metropolitana del Metro… si no les conseguía quince mil (15.000) bolívares me sembraría droga y me mandarían a la cárcel… por lo que me vi en la obligación de llamar a unos amigos para que me prestaran el dinero, uno de nombre J.A.S. me prestó la cantidad de ocho mil bolívares y E.A., me consiguió la cantidad de siete mil (7.000) bolívares quien al reunir el dinero completo fue y les hizo entrega de dicho dinero a funcionarios de la Policía Metropolitana… luego que Edinson les entregó el dinero me soltaron y en vista de que los funcionarios se quedaron con mi teléfono celular y un reloj de mi propiedad me volvieron a llamar, ya que ellos me devolvieron el chip del teléfono y se quedaron con el teléfono para solicitarme la cantidad de diez mil bolívares (10.000) bolívares , entonces fue cuando me traslade a la Fiscalía…”

Con base a dichos elementos de convicción, la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los ciudadanos Franyelli V.F.P. y W.J.F., la coautoría en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley contra Secuestro y Extorsión; argumentos desestimados por los coimputados, sustentando la primera de los mencionados en que mantenía relación afectiva con la víctima, así del acta policial, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de “ … descendiendo del mismo una persona de sexo femenino con las características fisonómicas aportadas por el agraviado, quien se trasladó hacia donde se encontraba el referido ciudadano lo abrazó y lo trasladó hacia el vehículo en comento, al estar cerca del carro este le entregó una fajilla de billetes”, así del dicho del coimputado, manifestó que prestaba una colaboración a la mencionada ciudadana a quien le dio la cola y se iba a encontrar con alguien con quien tenía una relación amorosa.

Elementos que serán objeto de investigación por parte del Ministerio Público como es lo propio en la etapa en que se encuentra el procedimiento; así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que con los referidos medios de convicción se observa que hasta esta etapa procesal, se acreditó que presuntamente los funcionarios Franyelli V.F.P. y W.J.F., le exigieron cantidad pecuniaria a L.C.C.M. a los fines de evitar ejecutar acciones capaces de iniciar en su contra un procedimiento penal por drogas; lo que se adecua al tipo de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley contra Secuestro y Extorsión; sin embargo atendiendo a que los imputados tienen residencia y trabajo fijo, que constituye uno de los supuestos que presuman que no se sustraerán del proceso, como lo estimó la Instancia, contrario a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin Lugar el recurso y Confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.

DECISION

Vistos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRINA NUÑEZ MELO, Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos FRANYELLY MEZA F.P. y FARIAS W.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.7 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. . ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

AGB. C.L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. C.L. MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl

Causa N° 10 Aa-2523-09

Decisión No.082

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