Decisión nº 341 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

DECISIÓN: Nº 341.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2518-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado L.F.C.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.162.647, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente Cuaderno Especial, en fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, en fecha 22 de Septiembre de 2009, a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, esta Sala acordó remitir el presente Cuaderno Especial al Tribunal a quo, por cuanto no constaba en autos el cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la ciudadana Abg. LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la decisión recurrida hasta la fecha en que interpuso el escrito de apelación.

En fecha 07 de Octubre de 2009, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno Especial, proveniente del Juzgado a quo, una vez que fue subsanado lo observado por esta Alzada.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de Octubre de 2009, se pronunció sobre la Admisibilidad o no del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

…PRIMER MOTIVO

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA

Y LA NEGATIVA DE L.S.R.

1.- Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva: Artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que el 23 de julio de 2009 durante la Audiencia para Oír al Imputado, la Juez Décima Cuarta (14º) de Control, al momento de dictar su pronunciamiento respecto a lo solicitado por las partes, lo hizo de la forma siguiente:

‘…PUNTO PREVIO: Una vez efectuada la revisión de las actas de investigación que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la aprehensión de los ciudadanos imputados no fue en flagrancia y tampoco riela a las presentes actuaciones orden de aprehensión emitida por algún otro Tribunal de Control, razones por las cuales, tomando en consideración la sentencia nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., según expediente Número 002294, concatenado con la decisión emanada de la Sala nº 09 de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según expediente Nº 1516-04, con ponencia del magistrado Nelson Chacón Quintana, decreta la NULIDAD del acta policial de la APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS D.J. LUZON QUEVEDO…Y L.F. CASTILLO CASTILLO… por cuanto no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, así, así como lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 256 del texto penal adjetivo, al considerar que no se encuentran llenos los ni los supuestos constitucionales para legitimar la aprehensión de mi asistido , como en situación de estricta flagrancia y muchos menos mediar una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, producto de una previas investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como tampoco cursan presupuestos procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del referido texto, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes, en relación al presunto delito atribuido al ciudadano L.F.C.C. , como el cambio ilícito de placas, al ano acreditarse que este haya ejecutado actos de alteración o modificación sobre las placas o seriales del vehículo tipo moto objeto de investigación.-

Más aún no entiende la defensa como la jueza del auto recurrido declara no la nulidad de la detención de mi asistido sino el ACTA POLICIAL DE LA PREHENSIÓN, lo cual implica la inexistencia de procedimiento alguno y que impide, cualquier posterior acto de investigación sobre los hechos principales en ella contenidos, no obstante que en principio, pretende convalidar los efectos de la detención sobre un punto fundamental , del cual depende la vigencia de las actuaciones realizadas por el órgano policial.-

En similar sentido ciertamente , del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta , al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad persona consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial , producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso asó como del elenco de facultades que asusten a los justiciables desde los actos iniciales de proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad., ya que la flagrancia es un concepto sumadamente restringido y los procedimientos preventivos en el marco de la seguridad ciudadana deben ceñirse al respecto de las garantías de las personas y si el funcionario sospechaba de alguna irregularidad sobre el vehículo , debió haber retenido al mismo y ponerlo a la disposición del Ministerio Público a los fines de la apertura de la investigación y posterior citación de la persona que lo conduce, y no proceder a la inmediata retención , más aun cuando de los registros ante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) no arrojó ningún resultado de interés criminalístico.-

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las Medidas de Coerción, en los términos siguientes: (…)

Igualmente, estipula el artículo 256, encabezamiento del texto adjetivo penal, las condiciones que privan para la sustitución de las medidas preventivas de libertad, bajo el tenor siguiente: (…)

De locuaz se concluye que el primer requisito fundamental es la ‘acreditación’ de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos típicos, antijurídicos y culpables, reprochables penalmente por ser objeto de una sanción jurídica.

Respecto a esta acreditación el Tribunal consideró que el ciudadano L.F.C.C. incurrió en la conducta que el Ministerio público calificó provisionalmente como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos, cuyos presupuestos de perfeccionamiento legal requiere que el autor haya ejecutado sobre el vehículo actos de alteración modificación o devastación de seriales de motor o carrocería, y en el caso que nos ocupa se está persiguiendo e imponiendo medidas cautelares –aun más gravosas que las pedidas por el Ministerio público para asegurar las resultas de la investigación, incurriendo con ello en ultrapetita el juzgador- por el solo hecho que mi asistido iba conduciendo un vehículo que presuntamente presentaba tales características.-

En tal sentido, era menester para la acreditación del primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de un peritaje o experticia de reconocimiento técnico sobre los seriales de la placa, bien del motor y carrocería del vehículo de marras no bastando para ello la simple observación visual del aprehensor, sin mayor esfuerzo soportado con elemento técnico alguno, y en tal norte debe dirigirse la investigación penal, toda vez que las presuntas irregularidades yacen sobre los bienes y no sobre las personas, debiendo además, investigarse previamente la vinculación de mi asistido con el vehículo y como lo obtuvo, sin prejuzgar sobre la existencia de las modificaciones o alteraciones que pudiera presentar , ya que por otro lado un bien mueble puede ser objeto de distintos negocios jurídicos traslativos de la propiedad y debe protegerse en principio la posesión de los bienes, ya que quien alegue la mala fe debe probarla y en este caso, no hay evidencia procesal que el vehículo investigado haya sido objetote robo, hurto o cualquier delito contra la propiedad, cursando en este sentido, la exposición de mi asistido quien señaló haberlo adquirido por negocio de compra venta, sin haber efectuado el traspaso legal del mismo y que el cuadro de las placas está pintado pero conserva los seriales, lo cual será objeto del dictamen pericial correspondiente.-

En tal sentido el único elemento del cual podrían extraerse indicios de participación o autoría de algún delito, y útil para el descubrimiento de la verdad lo sería la declaración del imputado quien manifestó como obtuvo el vehículo, el precio pagado, la forma de pago y la persona de quien lo recibió , elementos estos que servirán al Ministerio Público en la labor de orientación de la pesquisa e investigación a los fines de fundar el acto conclusivo definitivo , pero del cual no pueden extraerse presunción o elementos de convicción en su contra, en virtud de la proscripción del empleo o la utilización del dicho del justiciable en su contra, por prohibición constitucional , por lo cual mal estimarse su versión de los hechos como un elemento inculpatorio por expresas prohibiciones legales, como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 5º de la N.C. , y con su única declaración sin otros elementos adicionales de convicción para sujetarlo a una medida de coerción personal – más aún si esta excede la pretensión fiscal- como ocurrió en le caso que nos ocupa.-

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: (…). Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos establecidos para decretar la restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales y a actuar como árbitro de pretensiones entre las partes en conflicto, sin excesos injustificados y desproporcionados, ni preferencias ni desigualdades.

Por otra parte, ante la insuficiencia de fundados elementos de convicción se le impuso a mi asistido medida cautelares bajo el régimen de presentación, así como imposición de fianza personal, con fiadores que devenguen ciento cincuenta unidades tributarias, siendo que el fin de procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción como la adoptada , causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad de la aplicación de las medidas de coerción, puesto que el Ministerio Publico aseguradas y practicados todos los actos de investigación , conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control la imposición de medidas acautelares , preventivas o sustitutiva de libertad, para asegurar las resueltas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno ni por orden judicial, por ello solicito la nulidad de la medida en cuestión, acotando que el acta policial es solo una simple actuación de tipo administrativa, que recoge y hace fé del hecho fáctico de la detención. Mas no de la certeza de los hechos que la causaron , que son los hechos controvertidos en el proceso, por lo tanto las actas de aprehensión, no constituyen medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes, de allí que se hace necesario la existencia de elementos adicionales que constituyan a una mayor y mejor actividad probatoria de cargo por parte del Estado.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenio Internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es declarar la libertad sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos a los fines de que NO queden nugatorias tales garantías , solicitando asimismo a los miembros de la Corte de apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistidos no sujeta a medida de coerción personal.

Como se puede observar, por una parte con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de afirmación de la Libertad previsto en el artículo 8 ‘ejusdem legis’, que establece la libertad personal como regla general, puesto que con todo lo anteriormente expuesto el Juez no tenía facultad, en este supuesto, de imponer medidas no solicitadas por las partes – especialmente la pedida por la Fiscalía- como titular de la acción penal, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la Defensa respecto a la improcedencia de la misma por su insuficiencia de elementos de convicción procesal para estimar acreditada la responsabilidad penal de mi asistido, o lo que es lo mismo, al no darse de manera concurrente los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al decretarlas, violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos para el aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia.

Consagra el artículo 44, numeral 1º de la norma Consitucional vigente lo siguiente:

(…)

Esta disposición constitucional entra en armonía con el articulo que desarrolla el concepto de flagrancia como aquel que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, aquel por el cual el sospecho se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometido con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal)

Acorde con el principio de legalidad estos actos de iniciación del proceso relativos a la detención de personas, implican actos jurídicos, que por extensión y si se le da una connotación amplia al concepto ‘procesal penal’, son verdaderos actos procesales, los cuales tienen que cumplir formalidades para que tengan validez y eficacia en el proceso.

Como la actuación policial responde a una competencia funcional debe ceñirse al cumplimiento de determinados requisitos y si no se está ante los supuestos excepcionales de flagrancia las actuaciones policiales son nulas por aplicación del artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra es del tenor siguiente:

(…)

EL ARTÍCULO TRANSCRITO ANTERIORMENTE NO DEJA LUGAR A DUDAS QUE, LAS ACTUACIONES FUERA DE LAS PREVISTAS POR LA LEY O EN ABUSO DE ELLAS SON IRREGULARES Y ESTÁN AFECTADAS DE CAUSA DE NULIDAD, CUANDO SE QUEBRANTAN LAS FORMAS DE PROCEDER PARA HECHOS PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA.

En tal sentido y en este caso en particular, no podía el Tribunal violentando el Principio de Presunción de Inocencia, decretar una medida de coerción personal en contra del hoy imputado, no existiendo a las actas ningún otro elemento siquiera de convicción procesal como para estimar que el mismo fue participe en la comisión del hecho punible que hoy se le pretenden imputar.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

‘la institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…’ (subrayado de la defensa)

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en varias de sus disposiciones establece y reitera el Principio de EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN, como pilar fundamental de los derechos del individuo, en tal sentido, una vez mas reitero que, el Tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 ejusdem legis, que establece la libertad personal como regla general y le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad; se vulneró el artículo 243 ibídem, el cual dispone que toda persona tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en la ley; asimismo, se infringieron los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del ya tantas veces mencionado Código, al no concurrir los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor en la comisión del hecho punible precalificado por los Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco patentizó la presunción razonable de un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, mal podía dictar una medida de coerción personal menos gravosa a la detención y mucho menos ir más allá de la solicitada por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, la defensa se pregunta, dónde quedaron los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa, sirvieron de base para decretar una Medida de Coerción personal a mi asistido.

En tal sentido, se inobservó entonces, el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el Ministerio Público a ser un mero órgano receptor de actas como lo fue en este caso, para sólo hacer peticiones en audiencia como en efecto lo hizo, sin tomar en cuenta igualmente la Presunción de Inocencia, el Principio Universalmente aceptado del Indubio Pro-Reo, donde la duda favorece al reo en toda ocasión y en todo momento, como para solicitarle al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la detención, sin indicar en qué consistió la conducta del imputado como para hacerlo meritorio del tipo penal que pretendió imputarle, aunado a que para el momento de solicitar la Medida Cautelar, tampoco motivó su solicitud, pasando la Juez de Control a inobservarlo en iguales términos, dejando con ello a la defensa en un franco y evidente estado de indefensión.

Con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano L.F. CASTILOO CASTILLO , carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así mismo el articulo 44 de nuestra Carta Magna establece el principio de la libertad individual, igualmente el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece la afirmación de la libertad tal principio se encuentra desarrollado igualmente en el articulo 243 ejusdem que señala ‘…’.

En atenció a lo precedentemente expuesto, y en virtud que el estado y presunción de inocencia y las granarías constitucionales desarrolladas en los Tratados Pactos y Convenio Internacionales suscritos por la República en nombre del Estado de Derecho y en nuestra legislación interna, son los pilares sobre los cuales se sostiene el actual sistema de enjuiciamiento, solicito la inmediata libertad del ciudadano L.F.C.C., al no encontrarse su aprehensión dentro de los supuestos constitucionales previstos en el artículo 44, ordinal 1º de la Carta Fundamental y no acreditarse los extremos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer ni aún sustitutivamente alguna medida de coerción personal sobre el aludido ciudadano, así como la Nulidad Absoluta de su aprehensión, tal y como lo establecen los artículos 190 y 191, ambos del mismo Código por ser evidentemente inconstitucional, tal como lo expuso la misma jueza de la recurrida en el acto de audiencia de presentación, sin que pueden convalidarse por el juez o las partes, los efectos de las detenciones evidentemente inconstitucionales.

SEGUNDO MOTIVO

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

2.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código: artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

No conforme con todo lo antes expuesto, en la audiencia antes celebrada la Juez al emitir sus pronunciamientos, lo hizo extralimitándose en sus funciones e incurriendo en ‘ultra petita’, lo que agrava aún más la situación jurídica del hoy imputado, cuando impuso medidas cautelares sustitutivas, más gravosas que las peticionadas por el Ministerio Público, sin explicar ni justificar racionalmente la necesidad de su aplicación y por que recurre a ellas en lugar de las solicitadas.

No obstante, no es menos importante mencionar que, la Juez de Control durante la audiencia inobservó que no podía subrogarse en el derecho que le asiste exclusivamente a las partes, obviando que debía ceñirse sólo y estrictamente a los pedimentos y argumentaciones de los entes en conflicto, que son la defensa y la Fiscalía, ya que su deber es actuar como árbitro legal de pretensiones, sin pretender suplir la actuación propia de las partes y al aplicar una FIANZA PERSONAL EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( es decir, OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES de los actuales ) causó un gravamen irreparable a mi defendido quien deberá permanecer por un tiempo indefinido e incierto a la espera de la constitución de una medida desproporcionada en relación a las causas de su detención, cuando el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público , considero satisfecha su pretensión con medidas de presentación periódicas ante la sede del órgano jurisdiccional, visto el contexto de los hechos y lo manifestado y argumentado en audiencia oral.

En este sentido, nuestro actual sistema acusatorio, que bien ha sido catalogado de acusatorio mixto, impide al Juez de Control imponer de oficio una medida de privación de libertad o restricción que no haya sido solicitada previamente por el Ministerio Público, si la acuerda el Juez sustituye la actuación de las partes, incurriéndose en una vulneración de la imparcialidad y neutralidad, características del juez garante del respeto absoluto de los derechos y garantías de los justiciables.

Tal criterio ha sido sostenido, en decisión de la sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, expediente Nº 2161-09, con ponencia de la Jueza Maria Antonieta Croce Romero, en los términos siguientes:

‘…De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que no es potestativo del Juzgado de Control decretar la privación judicial de libertad del imputado si el Ministerio Público no la ha solicitado y ello es debido a que el proceso penal que nos rige es de corte acusatorio en el que el Juez no tiene en su haber las funciones procesales de acusar, defender y juzgar correspondiéndole ello al Ministerio Público, como el titular de la acción penal en nombre y representación del Estado…’

La decisión dictada y hoy impugnada, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que –en criterio de quien suscribe-, viola los artículos 24 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

A)Viola el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo, cuando se trate de delitos cuya acción corresponda a la víctima. Considero que violo dicho articulo porque el Representante del Ministerio Publico en el presente caso al momento de la Audiencia NO SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESL PENAL, por el contrario solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo presentaciones periódicas. Entonces, si la acción penal es única y exclusivamente del Ministerio Publico, la Juez no puede decretar de oficio medidas distintas a las solicitadas y con grave perjuicio para el imputado. En consecuencia, la Juez se excedió en sus atribuciones, subrogándose en las del Ministerio Publico. La Juez no puede ser parte del Director del acto al mismo tiempo, por lo tanto violó el artículo 24, ya que ejerció la acción penal, cuya titularidad no le ha sido conferida.

B) Violo el articulo 256, por las mismas razones que violo el articulo 24 antes referido, pero esta vez de manera mas especifica, ya que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece los casos en que el Fiscal deberá solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por ninguna parte dice el citado articulo que, el Juez podrá imponer aquellas que estime convenientes y con grave perjuicio para el imputado, amén que lo haga de oficio y no ha solicitud del Ministerio Público, pero no fue el caso. En consecuencia, siendo el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, no puede aplicarse una medida cautelar que éste no solicite.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, y subsiguientemente DECLAREN LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN y como vía de consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Decimo cuarta (14º) en funciones de Control, en fecha 23 de Julio de 2009, en contra del ciudadano L.F.C.C. le sea concedida LA L.S.R. al ser violatoria de los derechos y garantías procesales y constitucionales, y ordene su inmediata libertad, por haberse la Juez extralimitado sin fundamento alguno en sus atribuciones, máxime cuando es evidente en este caso que no se encontraban dados los supuestos para estimar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esa naturaleza causándole como vía de consecuencia un gravamen irreparable, puesto que con ella se hace ilusoria la libertad del imputado,…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado L.F.C.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.162.647, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Julio de 2009, emitió los siguientes pronunciamientos en la Audiencia para Oír al Imputado:

…Oídas como las partes, este Tribunal Décimo uarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Una vez efectuada la revisión de las actas de investigación que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la aprehensión de los ciudadanos imputados no fue en flagrancia y tampoco riela a las presentes actuaciones orden de aprehensión emitida por algún otro Tribunal de Control, razones por las cuales, tomando en consideración la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., según expediente Número 002294, concatenado con la decisión emanada de la Sala nº 09 de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según expediente Nº 1516-04, con ponencia del magistrado Nelson Chacón Quintana, decreta la NULIDAD del acta policial de la APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS D.J. LUZON QUEVEDO, titular de la cédula de Identidad No. V-20.799.977 y L.F.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.162.647, por cuanto no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Y L.F. CASTILLO CASTILLO… por cuanto no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, así, así como lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación con el último aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan múltiples diligencias de investigación por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, a fin de presentar el acto conclusivo en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, haciéndose la salvedad que la calificación jurídica provisional puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Luego de analizadas las actuaciones que cursan en la presente investigación, observa la existen de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripto dado la fecha de comisión 22 de julio del año 2008, se adiciona a lo anterior a que según lo plasmado por los funcionarios adscritos al División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, ‘…Encontrándose en el punto de control momentos en que realizaban un operativo especial en el sector de Fechas Patrias, especialmente a la altura del Sector San José, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, avistaron un vehículo tipo moto que se trasladaba a gran velocidad con dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto haciendo el conductor caso omiso, evadiendo al funcionario por lo que le trancaron el paso para que se detuviera. Posteriormente amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionaron a los ciudadanos y al vehículo antes descrito a través del Sistema Integral Policial S.I.I.P.O.L sin arrojar ningún tipo de información de interés criminalístico, luego procedieron a verificar el vehículo tipo moto por los sedales de carrocería percatándose los funcionarias que los seriales no estaban visibles (desbastado) teniendo el siguiente serial 1L1652016, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados...’; en el presente caso se observa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano L.F.C.C., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICIJLOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, en virtud de lo anterior este Tribunal estima procedente, a fin de asegurar las resultas del proceso DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de identidad No. V-19.162.647, establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar copia de las cédulas de identidad, constancia de trabajo que acredite que devengan ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, constancia de residencia, constancia de buena conducta policial y última declaración de impuesto sobre la renta, una vez cumplida esta condición, deberá cumplir con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, previo ingreso en el Sistema Computarizado, asimismo la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Juzgado. CUARTO: Se decreta la L.S.R., al ciudadano D.J. LUZON QUEVEDO, titular de la cédula de Identidad No. V-20.799.977, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La presente Decisión será fundamentada por auto separado, a los fines que las partes ejerzan los recurso a que tenga lugar. SEXTO: Se acuerda librar oficio dirigido al órgano aprehensor. SÉPTIMO: Las presentes actuaciones serán remitidas en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Posteriormente, el Tribunal a quo, mediante auto separado de fecha 23 de julio de 2009, emitió el siguiente pronunciamiento:

…LOS HECHOS

Al folio tres (03) cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agente ALBORNOZ JOSE, Agente BUROC CARMEN, Agente NAGUANAGUA LEONARDO y Agente GIJARIRAPA JOHAN, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas deja constancia lo siguiente: ‘… el 22 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las once y cinco minutos de la mañana (11:05 A.M.), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial que cursa al folio tres (03) de las presentes actuaciones, donde se relataron los siguientes hechos Encontrándose en el punto de control momentos en que realizaban un operativo especial en el sector de Fechas Patrias, especialmente a la altura del Sector San José, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, avistaron un vehículo tipo moto que se trasladaba a gran velocidad con dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto haciendo el conductor caso omiso, evadiendo al funcionario por lo que le trancaron el paso para que se detuviera. Posteriormente, amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionaron a los ciudadanos y al vehículo antes descrito a través del Sistema Integral Policial S.I.I.P.O.L sin arrojar ningún tipo de información de interés criminalístico, luego procedieron a verificar el vehículo tipo moto por los seriales de carrocería percatándose los funcionarios que los seriales no estaban visibles (desbastado) teniendo el siguiente serial 1L1652016, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados…’

Al folio seis (06) cursa características de la moto recuperada, suscrita por la funcionaria Agente BUROC CARMEN, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas deja constancia lo siguiente: ‘…la moto presenta seriales devastados de carrocería…’

En primer lugar, una vez efectuada la revisión de las actas de investigación que conforman la presente causa, este Tribunal observo que la aprehensión de los ciudadanos imputados no fue en flagrancia y tampoco riela a las presentes actuaciones orden de aprehensión emitida por algún otro Tribunal de Control, razones por las cuales, tomando en consideración la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del año 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., según expediente Número 002294, concatenado con la decisión emanada de la Sala Nº 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según expediente número 1516-04, con ponencia del Magistrado Nelson Chacón Quintana, este Tribunal decreta la NULIDAD del acta policial de la APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS D.J. LUZON QUEVEDO, titular de la cédula de Identidad No. V-20.799.977 y L.F.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.162.647, por cuanto no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, respecto de la continuación de la presente causa, este Tribunal observa, que efectivamente esta acreditada la existencia de un hecho punible, la cual se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, se deja constancia de lo siguiente: ‘…Encontrándose en el punto de control momentos en que realizaban un operativo especial en el sector de Fechas Patrias, especialmente a la altura del Sector San José, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, avistaron un vehículo tipo moto que se trasladaba a gran velocidad con dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto haciendo el conductor caso omiso, evadiendo al funcionario por lo que le trancaron el paso para que se detuviera. Posteriormente amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionaron a los ciudadanos y al vehículo antes descrito a través del Sistema Integral Policial S.I.I.P.O.L. sin arrojar ningún tipo de información de interés criminalistico, luego procedieron a verificar el vehículo tipo moto por los seriales de carrocería percatándose los funcionarios que los seriales no estaban visibles (desbastado) teniendo el siguiente serial 1L1652016, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados….’ de allí se declara que la presente causa continuara por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y corno lo establece el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda.

La acción penal para perseguir el precitado delito no se encuentra evidentemente prescripta dado la fecha de comisión 22 de julio del año 2008, se adiciona a lo anterior a que según lo plasmado por los funcionarios adscritos al División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente: ‘...avistaron un vehículo tipo moto que se trasladaba a gran velocidad con dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto haciendo el conductor caso omiso, evadiendo al funcionario por lo que le trancaron el paso para que se detuviera. Posteriormente, amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionaron a los ciudadanos y al vehículo antes descrito a través del Sistema Integral Policial S.I.I.P.O.L sin arrojar ningún tipo de información de interés criminalistico, luego procedieron a verificar el vehículo tipo moto por los seriales de carrocería percatándose los funcionarios que los seriales no estaban visibles (desbastado) teniendo el siguiente serial 1L1652016, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados…’. Y por cuanto los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el Principio de Libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem, se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.162.647, establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar copia de las cédulas de identidad, constancia de trabajo que acredite que devengan ciento cincuenta (150) unidades tributarías cada uno, constancia de residencia, constancia de buena conducta policial y última declaración de impuesto sobre la renta, una vez cumplida esta condición, deberá cumplir con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, previo ingreso en el Sistema Computarizado, asimismo la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Juzgado, lo cual considera suficiente para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Una vez efectuada la revisión de las actas de investigación que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la aprehensión de los ciudadanos imputados no fue en flagrancia y tampoco riela a las presentes actuaciones orden de aprehensión emitida por algún otro Tribunal de Control, razones por las cuales, tomando en consideración la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del año 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., según expediente Número 002294, concatenado con la decisión emanada de la Sala Nº 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según expediente número 1516-04, con ponencia del Magistrado Nelson Chacón Quintana, este Tribunal decreta la NULIDAD del acta policial de la APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS D.J. LUZON QUEVEDO, titular de la cédula de Identidad No. V-20.799.977 y L.F.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.162.647, por cuanto no se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación con el último aparte del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan múltiples diligencias de investigación por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, a fin de presentar el acto conclusivo en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, haciéndose la salvedad que la calificación jurídica provisional puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Luego de analizadas las actuaciones que cursan en la presente investigación, observa la existen de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripto dado la fecha de comisión 22 de julio del año 2008, se adiciona a lo anterior a que según lo plasmado por los funcionarios adscritos al División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, ‘…Encontrándose en el punto de control momentos en que realizaban un operativo especial en el sector de Fechas Patrias, especialmente a la altura del Sector San José, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, avistaron un vehículo tipo moto que se trasladaba a gran velocidad con dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto haciendo el conductor caso omiso, evadiendo al funcionario por lo que le trancaron el paso para que se detuviera. Posteriormente amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionaron a los ciudadanos y al vehículo antes descrito a través del Sistema Integral Policial S.I.I.P.O.L sin arrojar ningún tipo de información de interés criminalístico, luego procedieron a verificar el vehículo tipo moto por los sedales de carrocería percatándose los funcionarias que los seriales no estaban visibles (desbastado) teniendo el siguiente serial 1L1652016, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados...’; en el presente caso se observa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano L.F.C.C., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, en virtud de lo anterior este Tribunal estima procedente, a fin de asegurar las resultas del proceso DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de identidad No. V-19.162.647, establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar copia de las cédulas de identidad, constancia de trabajo que acredite que devengan ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, constancia de residencia, constancia de buena conducta policial y última declaración de impuesto sobre la renta, una vez cumplida esta condición, deberá cumplir con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, previo ingreso en el Sistema Computarizado, asimismo la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Juzgado. CUARTO: Se decreta la L.S.R., al ciudadano D.J. LUZON QUEVEDO, titular de la cédula de Identidad No. V-20.799.977, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que sean presentados ante este Tribunal los recaudos se procederá a dar la libertad al ciudadano L.F.C.C., quedando recluido el precitado ciudadano en el Órgano Aprehensor, todo conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 todos del Código Orgánico Procesal…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Recurrente denuncia la infracción del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su dicho, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal vigente, toda vez, que no se encuentran llenos que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de una Medida de Coerción Personal, por cuanto no está acreditada la participación de su defendido en el hecho punible imputado, puesto que no consta en autos que haya sido él quien haya alterado, cambiado o devastado los seriales del vehículo tipo moto. En este sentido, arguye la defensa que no logra acreditarse la existencia de un hecho punible, debido a que faltan diligencias por practicar, tales como la experticia forense que determine que efectivamente se cometió el tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como tampoco se evidencia que el vehículo tipo moto se encuentre solicitado por hurto o robo. Finalmente, en este mismo sentido, la Recurrente plantea que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido, el ciudadano L.F.C.C., sea presuntamente autor o partícipe en la comisión del tipo penal imputado, por lo que debería dársele cabida en este caso al Principio In dubio Pro-reo.

Por otra parte, la Recurrente alega que la Juez a quo, declaró la nulidad del Acta de Aprehensión Policial de los ciudadanos D.J. LUZON QUEVEDO y L.F.C.C., debido a que no existía orden judicial de aprehensión, ni tampoco existía flagrancia en la comisión del hecho punible, motivo por el cual la misma debió ser considerada nula, pero, contrariamente, la Recurrida mantuvo la vigencia de las actuaciones realizadas por el órgano policial.

Por último, denuncia la Recurrente que la Juez a quo, incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto dictó en contra de su defendido una medida más gravosa que la solicitada por el representante del Ministerio Público, lo cual causa un gravamen irreparable al ciudadano L.F.C.C., violentando así el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Fiscal del Ministerio Público quien debe solicitar la Medida Cautelar, y en base a esto, el Juez decidirá si procede lo solicitado o no.

En consecuencia de lo anteriormente plasmado, la Recurrente en su escrito de apelación, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y subsiguientemente se declare la Nulidad del Procedimiento Policial, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sea otorgada al ciudadano L.F.C.C. la L.S.R..

Al respecto, la Sala observa:

El proceso penal se encuentra provisto de distintas fases, las cuales han sido consagradas por el Legislador de acuerdo a la actividad que deberán desarrollar las partes de conformidad con el estado en el que se encuentre el proceso; así es de hacer notar que en lo que respecta al presente caso, los sujetos procesales, por ahora, deberán encaminar sus actividades a la solicitud y realización de todas las diligencias pertinentes para recabar los elementos que fundamentarán el acto conclusivo correspondiente, ya que al encontrarnos en la Fase de Investigación, la conducta procesal de las partes tendrá como finalidad recolectar el cúmulo de elementos necesarios para encontrar la verdad de los hechos, siempre y cuando sea dentro de los parámetros establecidos por el Legislador.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que debido a que el proceso se encuentra en una fase incipiente, como lo es la Fase de Investigación, la cual aún no ha culminado, sino que, por el contrario se encuentra en pleno apogeo la actividad investigativa, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que mal puede la defensa pretender que hayan sido practicadas en este estado del proceso todas las diligencias que se consideran pertinentes, tales como la experticia técnica que determine si efectivamente los seriales del vehículo tipo moto fueron devastados, modificados o alterados, puesto que aún es posible que la misma sea realizada durante la presente Fase, la cual como se estableció anteriormente, no ha culminado y tiene por objeto recabar elementos que sustenten el posterior acto conclusivo, siendo que la determinación sobre la comisión o no del delito imputado, corresponde a otra Fase del proceso.

Ahora bien, con respecto a lo que establece la defensa sobre que no se encuentra acreditado en autos que su defendido haya sido autor o partícipe en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no consta que haya sido el ciudadano L.F.C.C. quien se encargó de modificar, alterar o devastar los seriales del vehículo tipo moto, la Sala observa que debido al momento procesal en el que se encuentra el presente caso, sería errado esperar que sea determinada la culpabilidad o no del Imputado, puesto que eso corresponderá al Juez de Juicio una vez que haya sido llevado a cabo el debate oral y público, y hayan sido analizadas todas las pruebas que las partes hayan traído al proceso, las cuales servirán de sustento al Juez para crear en él la convicción de culpabilidad del acusado, o por el contrario, para crear en el Juzgador la convicción de inocencia del inculpado, y dependiendo del caso específico se dicte la sentencia condenatoria o absolutoria, según sea el caso; es por esto que en la etapa procesal en la que se encuentra el presente caso, no puede hablarse de elementos que determinen la culpabilidad, sino por el contrario sólo puede esperarse que existan elementos que hagan presumir que el sujeto pasivo del proceso es autor o partícipe en el hecho punible imputado.

Es también oportuno traer a esta Decisión, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 397 del 21 de junio de 2005:

…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…

.

Con respecto al alegato de la Recurrente relativo a que no existen elementos de convicción que permitan el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva, y que por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario traer a colación el mencionado artículo el cual es del siguiente tenor:

…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De igual forma, la Sala estima pertinente que la norma transcrita anteriormente sea analizada de forma concatenada con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…

. (Negrillas de la Sala).

De los artículos transcritos anteriormente, se evidencia que el Legislador Patrio, ha establecido ciertos requisitos, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben cumplirse concurrentemente para el dictamen de una Medida de Privación de Libertad; y, adicionalmente, ha instaurado un sistema que busca garantizar el mayor respeto al derecho a la libertad, lo cual se ve plasmado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha dejado sentado que en el supuesto de que las resultas del proceso penal, puedan ser garantizadas con una medida menos gravosa a la privación de la libertad, entonces el Juez podrá aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad. Sin embargo, al realizar el análisis concatenado de las mencionadas normas, es necesario dejar sentado que para el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es estrictamente necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la defensa del imputado L.F.C.C., alega en su escrito de apelación, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para el dictamen de una Medida de Coerción Personal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, al respecto la Sala observa que el Juez a quo, en la decisión hoy recurrida estableció lo siguiente:

…Al folio seis (06) cursa características de la moto recuperada, suscrita por la funcionaria Agente BUROC CARMEN, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas deja constancia lo siguiente: ‘…la moto presenta seriales devastados de carrocería…

Luego de analizadas las actuaciones que cursan en la presente investigación, observa la existen de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripto dado la fecha de comisión 22 de julio del año 2008, se adiciona a lo anterior a que según lo plasmado por los funcionarios adscritos al División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, ‘…Encontrándose en el punto de control momentos en que realizaban un operativo especial en el sector de Fechas Patrias, especialmente a la altura del Sector San José, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, avistaron un vehículo tipo moto que se trasladaba a gran velocidad con dos ciudadanos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto haciendo el conductor caso omiso, evadiendo al funcionario por lo que le trancaron el paso para que se detuviera. Posteriormente amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal inspeccionaron a los ciudadanos y al vehículo antes descrito a través del Sistema Integral Policial S.I.I.P.O.L sin arrojar ningún tipo de información de interés criminalístico, luego procedieron a verificar el vehículo tipo moto por los sedales de carrocería percatándose los funcionarias que los seriales no estaban visibles (desbastado) teniendo el siguiente serial 1L1652016, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados...’; en el presente caso se observa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano L.F.C.C., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, en virtud de lo anterior este Tribunal estima procedente, a fin de asegurar las resultas del proceso DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de identidad No. V-19.162.647, establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar copia de las cédulas de identidad, constancia de trabajo que acredite que devengan ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, constancia de residencia, constancia de buena conducta policial y última declaración de impuesto sobre la renta, una vez cumplida esta condición, deberá cumplir con presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, previo ingreso en el Sistema Computarizado, asimismo la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Juzgado…

.

De lo anterior se evidencia, que hasta esta etapa procesal, cursan en autos un Acta de Aprehensión Policial, inserta al folio tres (03) y su vuelto, de fecha 22 de julio de 2009, de la cual no se desprende que haya sido el ciudadano Imputado L.F.C.C., quien haya modificado, alterado o devastado los seriales del vehículo tipo moto; aunado al hecho que el Acta mencionada anteriormente, fue declarada Nula por el Tribunal a quo, la cual no podía ser considerada como elemento de convicción. Consta que sólo queda, inserta al folio seis (06), escrito que señala las características del vehículo tipo moto, suscrita por la agente C.B., en la cual se evidencia que el serial de carrocería se encuentra devastado. Ahora bien, de los elementos de convicción mencionados anteriormente puede desprenderse que existe la comisión de un hecho punible puesto que los seriales de la moto están devastados, lo cual puede subsumirse en el tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin dejar a un lado que esta precalificación puede cambiar durante el desarrollo del proceso, pero no puede desprenderse de las actuaciones que el ciudadano Imputado L.F.C.C., sea presuntamente autor o partícipe en el hecho punible, debido a que lo establecido en el Acta de Aprehensión Policial, no puede ser utilizado en su contra, por cuanto fue declarada su nulidad por el Juez a quo.

De conformidad con el análisis establecido anteriormente, es forzoso para esta Sala concluir que efectivamente en el presente caso, hasta esta etapa procesal, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que fue el ciudadano L.F.C.C., quien cometió el hecho punible, por lo que no puede restringirse el derecho a la libertad del mencionado ciudadano, puesto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, específicamente el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son taxativos, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al alegato de la defensa relativo a que la Juez a quo, declaró la nulidad del Acta de Aprehensión Policial de los ciudadanos D.J. LUZON QUEVEDO y L.F.C.C., dejando vivo el procedimiento, debido a que no existía orden judicial de aprehensión, ni tampoco existía flagrancia en la comisión del hecho punible, y a la consecuente solicitud de que se declare la Nulidad del Procedimiento Policial, presentado por la Recurrente, esta Sala observa que ciertamente, como lo estableció la Decisión Recurrida, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que si la detención de una persona se produce sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, esto es que para la aprehensión de una persona debe mediar orden judicial, o debe ser capturado en forma flagrante; a pesar de ser inconstitucional la detención de la persona, la misma adquiere legitimidad cuando ésta es presentada ante el Juez de Control, y será el administrador de justicia quien se encuentra facultado para decidir si lo procedente es que la persona siga detenida o si por el contrario debe ser puesta en libertad; así quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado I.R.U., la cual es del siguiente tenor:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

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De acuerdo a la jurisprudencia mencionada anteriormente, este Tribunal Colegiado, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente alegato. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último con respecto a que la Juez a quo, incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto dictó en contra del ciudadano L.F.C.C., una medida de coerción más gravosa que la solicitada por el Representante del Ministerio Público, esta sala observa que cursa inserto a los folios diez (10) al dieciocho (18) del presente Cuaderno especial, el acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 23 de julio de 2009, por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia lo siguiente:

…Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a realizar su exposición de la siguiente manera: (…). Por todo ello, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal…

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Así se observa, que entre las limitaciones a la libertad que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en los artículos 256 al 263, tenemos a las Medidas Cautelares Sustitutivas que proceden en contra del Imputado cuando la Privación de Libertad no es indispensable para asegurar las resultas del proceso, es decir, la sustituyen por vías alternas que limitan en mayor o menor grado la actividad y desplazamiento del justiciable.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.

(Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, establece el artículo 243 eiusdem, en su único aparte:

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

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De conformidad con el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, transcrita anteriormente, esta Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran las apropiadas para el caso en concreto, sin embargo la Juez Recurrida consideró pertinente dictar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad contempladas en los numerales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Sala considera necesario establecer que es el Fiscal del Ministerio Público el encargado de ejercer la acción penal en los procesos de instancia pública, y por lo tanto es a este órgano a quien le corresponde la actividad acusatoria, siendo que dentro de ésta se encuentra contenida la facultad de solicitar al Juez las Medidas Cautelares que considere apropiadas de acuerdo a los hechos que está imputándole al presunto sujeto activo del delito, y es en base a lo solicitado por las partes, que el Juez tomará una decisión y dictará o no la Medida Cautelar; siendo esto así el único supuesto según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el Juez puede dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de oficio y de acuerdo a su prudente arbitrio, es en el caso que no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que si existe solicitud alguna, el Juez está en la obligación de atenerse a dicha solicitud. Adicionalmente, es menester para esta Sala, dejar sentado que de conformidad con el artículo 256, en su último aparte, está vedado al Juez dictar tres o más Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de forma simultánea o contemporánea. Es por lo expuesto anteriormente, que esta Sala considera pertinente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis efectuado con respecto al presente Recurso de Apelación y a las actas que cursan en el presente Cuaderno Especial, se evidencia la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pero que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.F.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.162.647, sea presuntamente autor en la comisión del mismo.

En virtud de lo expuesto, se observa que no se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti que implica “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Por todo lo antes expuesto, observa esta Sala que se desprende de las actuaciones y de las reflexiones explanadas en el cuerpo de esta Decisión, que precisamente la actividad que desplegó la Juez a quo, no fue totalmente ajustada a derecho por cuanto violentó el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, previstas en los numerales 3º, 4° y 8º del artículo 256 del mencionado Código, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano L.F.C.C., es presuntamente autor en el hecho imputado, motivo por el cual se ordena su inmediata L.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado L.F.C.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.162.647, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad dictadas; y, se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.162.647, ordenándosele al Tribunal a quo, ejecutar lo decidido por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LUCY FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado L.F.C.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Julio de 2009, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.162.647, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad dictadas; y, se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano L.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.162.647, ordenándosele al Tribunal a quo, ejecutar lo decidido por esta Sala.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

DISIDENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2518-09.-

ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-

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