Decisión nº 067 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 29 de junio de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2668-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 067.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano F.J.M.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano F.J.M.N., planteó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. En el caso de marras, es de observarse que no satisfacen los extremos del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 para considerar responsable penalmente al ciudadano F.J.M.N. en la supuesta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, asi (sic) como las actas de entrevistas a la supuesta victima (sic) y testigo presencial de los hechos, quienes a pesar que refieren circunstancias aparente (sic) de los hechos, obvio por demás que sus deposiciones serán contrarias a desmetir (sic) los hechos, ya que no consta de las mismas que efectivamente los supuestos golpes recibidos trajeron como consecuencia lesiones considerables contra la supuesta victima (sic) propinadas supuestamente por el imputado de autos, y muy a pesar de tales deposiciones, no puede ser avalada las mismas, ya que no cursa el tan importante resultado de reconocimiento médico legal debidamente suscrito por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que de manera clara y precisa corrobore que la supuesta victima (sic) le fueron apreciadas lesiones en su cuerpo, no siendo ello así en el caso de marras, por lo que al no poder ser avalado ni corroborado los supuestos hechos acaecidos por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, no debe por ende acordar una medida de coerción personal asi (sic) fue decretado en fecha 6-3-10.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

…considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio (sic) público (sic) y acogido por el tribunal como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

…se puede evidenciar claramente el tribunal de control reconoce que no cursa resultado de reconocimiento médico legal que pueda determinar el tipo de lesiones ante el cual pudiéramos estar presentes. Sin embargo, este resultado de reconocimiento médico legal no solo (sic) permite demostrar que (sic) tipo de lesiones sino la existencia de las mismas, y al no cursar tal resultado, mal puede el decidor avalar los supuestos hechos narrados por una supuesta victima, (sic) de considerar que las mismas existen , (sic) es decir que presento (sic) lesiones en su cuerpo y que estas (sic) fueron producto de las agresiones sufridas en su contra por un ciudadano señalado como imputado en el caso de marras.

No habiendo por tanto el resultado de reconocimiento médico legal que realmente pueda corroborar y determinar la existencia de las supuesta (sic) lesiones que sufrió la supuesta victima (sic) F.S., es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELCIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circuito Judicial de fecha seis (6) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio (sic) público (sic) de esta Circuito Judicial como de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado el ciudadano F.J.M.N., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado, en los términos siguientes:

A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por la recurrente, por ello considero improcedente la solicitud en el (sic) contenida por quien ejercen (sic) recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06-03-2010 por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por considerar el Juez al igual que el estado (sic) en (sic) representación (sic) del (sic) Ministerio Público que existían para el momento suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, que justifiquen la actuación del imputado en el delito precalificado tal como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los (sic) artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano F.E.S.P., Seguidamente (sic) proceso a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:

Como punto previo y actuando como parte de buena fe, paso a resaltar los fundamentos del recurso interpuesto por la Defensa del imputado de autos, no sin antes advertir que en fecha 11 de Marzo de 2010 se presento (sic) por parte de la Defensa Pública del imputado de autos, formal recurso de apelación en contra el (sic) auto de fecha 06 de Marzo de 2010, que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin hacer señalamiento especifico (sic) de los articulados Constitucionales de los puntos de la decisión impugnada, aunado a que fuera interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 450 tercer aparte la (sic) norma adjetiva penal establece que establece que cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447 los plazos se reducirán la (sic) mitad, obviando de esta manera las exigencias de los artículos 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la misma norma adjetiva penal y por considerar por razonamiento lógico de lo esgrimidos (sic) por la digna defensa en su escrito recursivo que se refieren al punto recurrible previsto en el artículo… 447 en su numeral 4, en relación con el artículo 250 Ejusdem, encontrando (sic) quien suscribe dentro del tiempo hábil establecido por nuestro legislador, y en base a ello esta Representante Fiscal procede a darle contestación al recurso de apelación de autos interpuesto.

a) De los diversos alegatos contenidos en el recuro ejercido:

La Representante de la Defensa alega que con la decisión proferida por el Juez de la causa al momento de decidir no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2 del mismo artículo, satisfizo de manera inquisitiva las pretensiones del Ministerio Público, sin realizar un análisis de las actas de investigación que conforman el expediente respectivo y garantizar los derechos del imputado, invocando posteriormente infracciones legales de las cuales quien suscribe hará mención oportunamente.

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a quo garante los (sic) Derechos Constitucionales y Legales y siendo que expuso en la misma, en el caso que nos ocupa al ciudadano F.J.M.N., le fue celebrada audiencia de presentación para oír al imputado en fecha 06 de marzo de 2010, donde el Ministerio Público procedió a explanar de manera oral los fundamentos de la aprehensión, así como narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del delito que no es otro que el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano F.E.S.P., procediendo esta Representación Fiscal a explicar las razones por las cuales consideraba procedente Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, (sic) en virtud que en la audiencia de presentación el imputado de autos fue escuchado, atendido por un defensor público, donde en dicho acto se dilucidó la calificación jurídica dada a los hechos, ponderando la juez de esta manera, que se llenaban los extremos del articulo (sic) 250 en sus ordinales 1,2 (sic) y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar la medida (sic) Cautelar Sustitutiva de libertad, (sic) todo lo cual puede ser verificado de la audiencia de presentación respectiva, donde el tribunal de la causa examino (sic) en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas en el escrito presentado a tales fines.

De modo que a juicio de quien suscribe, no es cierto lo alegado por la Defensa en cuanto a que no se llenaron los extremos del articulo (sic) 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para la representante de la defensa no existían fundados elementos de convicción ara (sic) estimar que el imputado ha sido participe (sic) del hecho punible, en el sentido que al aludido Ciudadano le fuera precalificado en audiencia de presentación del delito de LESIONES GENÉRICAS, sin existir para el momento de la audiencia de presentación el examen de Reconocimiento Médico Legal suscrito por un médico Forense (sic) de la Medicatura Forense, existiendo en actas la declaración tanto de la victima (sic) de la presente causa y una testigo, que avalan la conducta desplegada por el imputado de autos y las consecuencias sufridas por esta victima (sic) para el momento de los hechos, que evidentemente para la audiencia de presentación el Ministerio Público no posee resultas del examen de Reconocimiento legal (sic) que avale las lesiones sufridas por la victima (sic), donde esta Representación Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del Ciudadano F.J.M.N., la cual deviene de una aprehensión en flagrancia, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto al delito invocado en su contra por el Ministerio Público, así como a solicitar las diligencias que considerara pertinentes, siendo que manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Con respecto a lo indicado por la Defensa que no se llenaron los extremos del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es importante mencionar que el decisor fundamento (sic) su decisión de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por autos (sic) separado, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que LESIONES GENÉRICAS, ponderando a su sano criterio los elementos que fueran colocados a efecto videndi en la referida audiencia de presentación del imputado, en virtud de investigación previa que existiera de los aludidos hechos, haciendo la advertencia que la misma está sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la (sic) circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado a ello al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho, era DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la (sic) vías jurídicas.

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos citados por la Defensa para ‘fundamentar’ su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y es especial las disposiciones a que se contraen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

b.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa

Refiere el artículo 447 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:

De igual forma el artículo Ejusdem:

Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: …

Tal como lo indique (sic) de manera previa antes de entrar a analizar los alegatos de la Defensa considero que el mismo debe ser DECLARADO INADMISIBLE dado que fuera interpuesto fuera del alpso legal establecido en la normativa adjetiva que rige la materia.

c.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa.

Observa esta Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, que el recurso interpuesto por la Defensora del imputado de autos en fecha 11 de Marzo de 2009 se presento (sic) por parte de los Defensa Pública del imputado de autos, formal recurso de apelación en contra el auto de fecha 06 de Marzo de 2010 que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fuera interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 450 tercer aparte la norma adjetiva penal que establece que cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447 los plazos se reducirán la mitad, desconociendo las serias y fundadas bases que existen, obviando de esta manera las exigencias de los artículos 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la misma norma adjetiva penal y por considerar por razonamiento lógico de lo esgrimidos (sic) por la digna defensa en su escrito recursivo que refieren al punto recurrible previsto en el artículo… 447 en su numeral 4, en relación con el artículo 250 Ejusdem, encontrando (sic) quien suscribe dentro del tiempo hábil establecido por nuestro legislador.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, así como fuera del lapso legalmente establecido por las razones que funda su acto recursivo por lo cual debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de los recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado de fecha 06 de Marzo de 2010.

En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está (sic) excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumentado por la decisora en su Dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad.

Asimismo considera quien suscribe que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 Ejusdem a saber:

Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por autos separados del Decreto (sic) de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado que fuera aprehendido a los fines de ser oído por ante el Tribunal de la causa en fecha 06 de Marzo de 2010.

Sin lugar evidencia que, el Juez ciño (sic) su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la (sic) partes involucradas.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomo (sic) en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 250 en todos sus numerales; en virtud que el imputado de autos realizo (sic) el hecho punible atacando por la espalda a la victima (sic) de la presente causa , (sic) verificándose en las actas que rielan en el presente expediente entrevistas dadas tanto por la victima (sic) como por la testigo que se encontraba en compañía del mismo, quienes manifiestan la conducta desplegada por el imputado de autos al momento del ataque a la víctima, de allí el porqué el Estado le atribuye la comisión del delito precalificado en la audiencia de presentación.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo (sic) acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión que ameritaron el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un Ciudadano, (sic) con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

En estos términos, doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

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DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo de 2010, dictó la decisión hoy recurrida, haciendo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se desprende conforme al Acta Policial suscrita por GIBSON PULIDO y A.B., en condición de funcionarios adscritos a la (sic) Instituido (sic) Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde señalan que el ciudadano F.J.M.N., fue aprehendido en fecha 05 de los corrientes mes y año, en al (sic) Avenida F. deM. con primera Avenida Sur de Altamira, frente ala (sic) Embajada de Canadá, en base a que cuando se desplazaban por la zona, avistaron al mencionado ciudadano, propinándole unos golpes a nivel del rostro a un ciudadano con discapacidad en su brazo izquierdo, quien fuera identificado como F.E.S.P., siendo trasladado al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, siendo asistido por la galena C.M., diagnosticándole traumatismo contuso en boca y codos. A esto se le suma el acta de entrevista que rindiera el ciudadano F.E.S.P., en su condición de víctima, el cual señaló entre otras cosas que iba por la Avenida F. deM., a la altura de la estación del Metro de Altamira, frente a la Embajada de Canadá, en compañía de E.G., y justo ante (sic) de terminar de cruzar la avenida, escuchó unos pasos, pensando en principio que alguien lo había tropezado, pero luego sintió que lo empujaban con las dos (2) manos en la espalda, cayendo al suelo de codos u (sic) rodillas y empiezan a golpearlo, cuando intentó pararse, le lanzan una patada, la cual agarró y con la mano le dieron un golpe en al (sic) boca, llegaron unas personas y los separaron y justo después llegaron los oficiales de la policía.

Asimismo se cuenta con la entrevista rendida por la ciudadana E.D.C.G.V., quien informó que ella había quedado en encontrarse con E.S., en la Plaza Altamira a las 06:00 p.m., a fin de que le entregara unos vouchers de turismo, además de tomarse un café, cuando se encontraron, de manera inesperada le llegó su novio FREDDY y lo atacó por la espalda, justo cuando cruzaban la Avenida F. deM., EDUARDO cayó al suelo e inmediatamente intervino la Policía de Chacao. Estos elementos subjetivos nos llevan a determinar la posible comisión de un hecho punible, como lo es la agresión física por parte del ciudadano F.M. en contra del ciudadano F.S., sin embargo no se cuenta en las actas procesales con reconocimiento médico legal a fin de poder determinar el tipo de lesiones ante el cual pudiéramos estar presentes, pero no se puede obviar que existen las lesiones, las cuales no se pueden calificar, por lo que encontrándonos ante una conducta, como lo fuera dar golpes a una persona, siendo este medio el idóneo, teniendo además como resultados (sic) una contusión, aunado a que se desprende una conducta dolosa, lo cual plena los elementos objetivos y subjetivos de LESIONES GENÉRICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que es la calificación que fuera propuesta por el Ministerio Público y que es admitida.

De igual manera, a pesar de encontrarnos ante una aprehensión flagrante, ya que reúne las exigencias del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la detención se produjo al momento de estarse supuestamente perpetrando un hecho punible, el legislador consideró que el director de la investigación, era quien debía solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, según considerara las circunstancias, siendo pues procedente conforme al último aparte del artículo 373 eiúsdem, (sic) ordenar la aplicación del procedimiento ordinario.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, se indica que la norma adjetiva penal venezolana, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de varios supuestos, a saber, estar ante la presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, exigencia esta que se encuentra llena, por las circunstancias manifestadas supra, además se cuenta con elementos como lo son el acta de (sic) policial, entrevista rendida por el ciudadano F.E.S.P., en su condición de víctima, así como por la testiga, ciudadana E.D.C.G.V., para determinar que el posible autor es el ciudadano F.J.M.N., siendo menester que no se puede determinar el peligro de fuga por la pena a imponer, conforme lo señalado en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 251 eiúsdem, (sic) por lo que se hace procedente dictar la medida cautelar sustitutiva en la modalidad de caución juratoria, conforme al artículo 256, numeral 3, en relación con el artículo 259 eiúsdem, (sic) referente a la presentación ante la Ofician (sic) de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada treinta (30) días por el periodo de seis (6) meses, el cual se prorrogara si el Ministerio Público presentara como acto conclusivo acusación, así como a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 260 ibídem, considerando desproporcionada establecerles (sic) las condiciones de los numerales 6 y 8 del ya citado artículo 256 del compendio de normas adjetivas penales venezolana, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad plena...

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, como lo fuera la de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena se aplique la normativa del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en la modalidad de caución juratoria, en contra del ciudadano F.J.M. NUÑEZ… de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art´´iculo (sic) 259 eiúsdem, referente a la presentación ante la Ofician (sic) de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal una (1) vez cada treinta (30) días por el periodo de seis (6) meses, el cual se prorrogara si el Ministerio Público presentara como acto conclusivo acusación, así como a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 260 ibídem…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se fundó la recurrida para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano F.J.M.N., por cuanto no cursan suficientes y concordantes elementos de convicción que conduzcan a determinar la presunta participación de su asistido en el delito atribuido, ya que “el acta policial de aprehensión, asi (sic) como las actas de entrevistas a la supuesta victima (sic) y testigo presencial de los hechos, quienes a pesar que refieren circunstancias aparente (sic) de los hechos, obvio por demás que sus deposiciones serán contrarias a desmetir (sic) los hechos, ya que no consta de las mismas que efectivamente los supuestos golpes recibidos trajeron como consecuencia lesiones considerables contra la supuesta victima (sic) propinadas supuestamente por el imputado de autos… ya que no cursa el tan importante resultado de reconocimiento médico legal debidamente suscrito por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”; motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano.

Por su parte, el Ministerio Público, desvirtuó los planteamientos expuestos por la defensa y sostuvo que la recurrida está ajustada a derecho al fundarse en los elementos de autos su adecuación al tipo de Lesiones y a la presunta participación del ciudadano F.J.M.N. en el mismo, en perjuicio del ciudadano F.E.S.P..

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación incoado por los motivos indicados, observa la Sala lo siguiente:

En cuanto a la errónea aplicación del artículo 256, en concordancia con el dispositivo previsto en el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; observa la Sala previamente que el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, exige que la misma sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe por la comisión de un delito. Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo.

El espíritu, propósito y razón del novísimo sistema procesal penal de nuestro país, se enmarca fundamentalmente en el principio de libertad o de “favor libertatis”, como expresa E.F.: “La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho material no puede realizarse mas que por la vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie pueda ser castigado sino mediante un juicio regular y legal. El estado no puede ejecutar su derecho a la represión más que en forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley.” (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, P-17).

En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.

Por otra parte, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, ha expresado “…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal… en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000).

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala, de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.), se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

Así, en sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2005, N° 490, se indicó: “En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.

De lo que tenemos que el límite de dicho principio es la estricta necesidad de que la libertad excepcionalmente sea restringida, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.

En esta línea, nuestro Código Penal Adjetivo, prevé casos bien de medidas cautelares sustitutivas, cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso es permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentra la libertad bajo fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, tal como lo prevé el artículo 256 del mencionado texto penal adjetivo.

En este orden de ideas, del examen de las actuaciones se observa que cursan los siguientes elementos de convicción

  1. - Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que refieren que el 05 de marzo de 2010, cuando se desplazaban por la Avenida F. deM. con primera Avenida Sur de Altamira, frente a la Embajada de Canadá, avistaron al ciudadano F.J.M. propinándole unos golpes en el rostro a un ciudadano con discapacidad en su brazo izquierdo, identificado como F.E.S.P., siendo trasladado al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, siendo atendido por la galena C.M., diagnosticándole traumatismo contuso en boca y codos.

  2. - Acta de entrevista en la que consta que el ciudadano F.E.S.P., manifestó ante el mencionado Despacho Policial que se encontraba en la Avenida F. deM., a la altura de la estación del Metro de Altamira, frente a la Embajada de Canadá, en compañía de la ciudadana E.G., cuando estaba cruzando la avenida, escuchó unos pasos, pensando en principio que alguien lo había tropezado, pero luego sintió que lo empujaban con las dos (2) manos en la espalda, cayendo al suelo de codos y rodillas y empezaron a golpearlo, cuando intentó pararse, le lanzaron una patada y con la mano le dieron un golpe en la boca.

  3. - Acta de entrevista en la que consta que la ciudadana E.D.C.G.V., manifestó ante el mencionado Despacho Policial que se había quedado en encontrarse con el ciudadano E.S., en la Plaza Altamira a las 06:00 p.m., a fin de que le entregara unos boucher de turismo, además de tomarse un café, cuando se encontraron, de manera inesperada su novio, F.J.M.N., lo atacó por la espalda justo cuando cruzaban la Avenida F. deM., por lo que el ciudadano E.S. cayó al suelo e inmediatamente intervino la Policía de Chacao.

De lo que se desprende tanto del acta policial, como de las actas de entrevista de los ciudadanos F.E.S.P. y E.D.C.G.V.; que ha quedado acreditado que presuntamente el ciudadano F.J.M.N., el 05 de marzo del año en curso, mientras los prenombrados ciudadanos se desplazaban por la Avenida F. deM. con primera Avenida Sur de Altamira, frente a la Embajada de Canadá, envistió al ciudadano F.S., golpeándolo en el rostro; lo que se adecua en esta etapa procesal al delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En este sentido, observa la Sala lo siguiente:

El tipo objetivo genérico de lesiones, comprende la acción de ocasionar a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales; al respecto, expresa Chiossone, que el sufrimiento físico es expresión de dolor e incomodidad; el perjuicio a la salud es una expresión más amplia y comprende el desequilibrio de las funciones orgánicas y cita por ejemplo la lesión con un arma cortante, produce una disolución en la continuidad de los tejidos o el contagio venéreo y, en cuanto a la perturbación de las facultades intelectuales, refiere que la ley no determina el medio de producción de la enfermedad y que en general, abarcan la memoria, el entendimiento, la razón o la voluntad; ocasionadas por golpes o traumatismos (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, 1992, P-415).

Así las cosas, si bien es cierto que no cursa reconocimiento médico legal que acredite el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano F.E.S.P., sí está acreditado tanto del acta policial como de las actas de entrevista de la víctima y de la ciudadana E.D.C.G.V.; que dicho ciudadano recibió golpes en la cara y que lo trasladaron al Centro de S. deC., siendo atendido por un médico; por lo que en esta etapa preparatoria, atendiendo a tal circunstancia, se adecuó al tipo de Lesiones Intencionales Simples, por haberse acreditado precisamente perjuicio a la salud de la víctima.

En cuanto a la afirmación de la parte recurrente, en el sentido que debía desestimarse los elementos de convicción por ser contradictorios, observa la Sala que como se indicó ut supra tanto el acta policial como las declaraciones de los ciudadanos F.E.S.P. y E.D.C.G.V., fueron contestes en manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente acaecieron los hechos anteriormente indicados.

En virtud de lo expuesto, cumplido como ha sido los extremos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la parte recurrente, por cuanto la recurrida actuó dentro del marco legal respectivo, adecuándose a las circunstancias de hecho y de derecho de la presente causa; lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. Así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano F.J.M.N., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2668-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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