Decisión nº 051 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2649-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 051.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D.S., Defensor Privado del ciudadano F.A.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, ambos del Código Penal respectivamente y, Concusión, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de mayo del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, expuso:

En efecto, establece el Artículo (sic) 250 del Código Adjetivo Penal:

La norma antes transcrlta, establece de manera acumulativa la necesaria acreditación por parte del Juzgador de los tres elementos o condiciones contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder Decretar (sic) la privación preventiva de libertad del imputado; lo que en el presente caso, no se cumplió por parte de la Jueza del mencionado Juzgado, por las razones siguientes:

PRIMERO: Hay que demostrar la existencia de Un (sic) hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal y como lo requiere el numeral 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual No (sic) aparece evidenciado en el presente caso, ya que tal y como consta del Acta Policial (Folios: 15, 16, 17 y 18), de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por el Sub-Inspector J.A., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mi representado F.P.G., fue detenido, sin orden judicial alguna, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche del 27-03-2010, dentro del Centro Comercial Galerías Prados del Este, ubicado entre la Avenida Principal de Prados del Este y la Calle del Comercio, Municipio Baruta; estando frente al local Comercial (sic) denominado Supermercados Plaza, aduciendo dicho Funcionario en el Acta Policial, que:...

Mi representado F.A.P. (sic) GARABITO, en ningún momento llego (sic) a ofrecer, persuadir y mucho menos inducir a Funcionario alguno a que recibiera dinero a cambio de la libertad de algún detenido; ya que tal y como lo manifestó en la Audiencia Oral, ‘...Yo me encontraba en el centro comercial en tempranas horas de la tarde, ya que iba hacer unas compras en una joyería en ese lugar unas pendas (sic) de oro, porque yo trabajo en eso, para hacer esas adquisiciones, cuando iba caminando por el supermercado plaza se me tiraron encima unos hombres yo solo (sic) pude decir que me iban a robar, es todo’ .

…tal cual se despende del Acta Policial (Folios: 15, 16, 17 y 18), de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por el Sub-Inspector J.A., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, nuestro defendido fue aprehendido pasadas las 08:00 horas de la noche, siéndole incautado, según se desprende de la misma Acta, entre otros objetos personales, como teléfono celular, chequera, la cantidad de Veintiséis (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Treinta (sic) Bolívares Fuertes (Bs. F. 26.230). Tal cual podemos observar que este ciudadano F.P., fue privado de su libertad violándose el Principio Constitucional que preserva la Libertad como bien fundamental, establecido en el Artículo (sic) 44 de nuestra Carta Magna ya que No (sic) mediaba orden Judicial (sic) en su contra, ni fue encontrado flagrantemente en la comisión de delito alguno, a menos que consideremos que poseer dinero, celular, chequera, se encuentre tipificado en alguna norma penal como delito, lo cual como es evidente No (sic) es así.

Igualmente, se desprende del Acta Policial en comento, que a pesar de haber realizado la inspección personal y detención de mi defendido, por parte de los funcionarios de la Policía de baruta, (sic) pasadas las 08:00 de la noche, en un lugar público y de alta concurrencia de personas, como lo es un Centro (sic) Comercial, (sic) No (sic) existe la presencia de dos testigos de dicho procedimiento policial, sino de uno sólo y de pasó (sic) sin su identificación plena por haber estado Indocumentado. No se explica la defensa, como no pudo ubicarse a otros ciudadanos -en un lugar público y concurrido por muchas personas- y mas (sic) aun a la hora señalada, por lo que no se puede entender que solamente exista la presencia de un solo supuesto testigo ‘INDOCUMENTADO’, todo ello atenta contra la legalidad, transparencia e imparcialidad de esa actuación policial de la detención de que fue objeto el ciudadano Parra Garabito; y ante la presencia de un hecho atípico desde el punto de vista de los elementos constitutivos del delito imputado, que en este caso, según la precalificación del Fiscal y de la Decisión (sic) Judicial (sic) CONCUSIÓN, Artículo (sic) 63 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Hay que deslastrar y fijar con precisión el momento consumativo de los presuntos delitos que se le atribuyen a mi representado, para poder determinar con precisión si existen o No, (sic) los fundados elementos de convicción para estimar que él haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 458 y Primer (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 174 ambos del Código Penal y el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Tal y como se evidencia de las Actas Policiales de fecha 27-03-2010, suscritas por los Funcionarios de la Policía Municipal de Baruta: Dtve. J.G., Credencial (sic) N° 0460 (Folio: 3); Agente: A.J., credencial 0713 (Folio: 4), tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho punible (Robo y Privación IIegitima (sic) de Libertad) que se había efectuado aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día sábado 27-03-2010; en la Calle Roraima, Quinta Las Morochas, Urbanización Chuao del Municipio Baruta, por lo que al desplegar la labor policial se logra la detención a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente de dos ciudadanos quienes presuntamente estarían incursos en dichos hechos, resultando identificados, según el Acta Policial, como J.G.G.G. y Y.L.C.. La hora en que ocurrió la detención de los ciudadanos antes mencionados, es corroborada por las Actas de Entrevista (sic) hecha (sic) a los ciudadanos PILLlGUA H.M.J. (Folio: 9), P.S.Y. (Folio: 10) y J.G.R.M. (Falio: 11).

…mi representado FEDDY (sic) A.P.G., fue injustamente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en el Centro Comercial Galerías, ubicado entre la Avenida Principal de Prados del Este, pasadas las 08:00 horas de la noche del día 27-03-2010; es decir, con casi cinco (5) horas o más de diferencia, desde que se efectuó la detención de los dos ciudadanos antes referidos; sin que hasta la presente fecha se haya podido establecer en forma alguna, cualquier punto de conexión entre la detención de nuestro patrocinado por una supuesta Instigación a la Corrupción (CONCUSIÓN) y la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, el cual ocurrió aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día 27-03-2010, tal y como lo asegura la ciudadana POLANCO DE M.B., según el Acta de entrevista de fecha 27-03-2010 (Folio: 12) quien es testigo presencial y victima (sic) de dichos delitos.

…en el presente caso está más que demostrado y sin lugar a dudas, que tanto la imputación hecha por el Fiscal el (sic) Ministerio Público, así como la decisión Judicial (sic) que se apela, que priva de la Libertad al ciudadano F.P.G., por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITlMA DE LA LIBERTAD, carecen de algún elemento de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión de dichos delitos, y más aún, al no haber tan siquiera un solo elemento de convicción, mal puede imputársele la comisión de los mismos y mucho menos Decretársele (sic) una Medida (sic) tan extrema como la de Privación de Libertad, en flagrante inobservancia de uno de los requisitos esenciales para la procedencia de tal medida, como lo es el de acreditar el Juzgador FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVlCIÓN, (sic) de los cuales carece totalmente la decisión apelada. Incumpliendo de esta forma el A quo, de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Así mismo, la decisión que apelo, que priva de la Libertad a mi defendido, pronunciada el 28 de marzo de 2010, se fundamenta en lo siguiente:

En el presente caso, no se encuentran demostrados los requisitos a que se contraen los ordinales 2° y 3° del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuere procedente en el presente caso UNA MEDIDA DE CARACTER EXTREMO, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro (sic) patrocinado, ya que el órgano decidor, solamente se limita a señalar, sin argumentar ni motivar, que se presumía el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que a criterio del tribunal:…

El derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad del ciudadano F.A.P.G., ha sido mancillado de manera grave, por cuanto la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no están presentes ninguno de los dos requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar privativa de libertad.

La decisión del 28 de marzo 2010, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en la cual se decreto (sic) la medida privativa judicial preventiva de libertad no demostró, ni justificó en forma alguna y mucho menos de manera clara y precisa, cuales eran los elementos que daba por acreditados en el caso de autos y que conllevó a la: ‘…juzgadora a la presunción razonable del peligro de fuga…’, (sic)

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de Presunción de Inocencia, estatuido en el artículo 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 Ejusdem.

La decisión del 28 de marzo de 2010, aquí recurrida en alzada, tenía que estar debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo (sic) 254 del ya citado Código procesal (sic) y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición esencial el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.

Todo ello, nos lleva a concluir que en el presente caso, se vulneró el principio de la Afirmación de libertad, de inocencia y de obtener una decisión fundada en derecho, ya que la decisión recurrida es manifiestamente inmotivada en lo que respecta a la acreditación del peligro de Fuga, (sic) y a la acreditación de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVlCIÓN para estimar que el imputado (F.P.G.) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; lo que la afecciona de Nulidad Absoluta la decisión impugnada, por así disponerlo los Artículos (sic) 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, y así expresamente solicito sea declarada por esa honorable Corte de Apelaciones, la Nulidad Absoluta de la Decisión (sic) Judicial (sic) que Priva (sic) Preventivamente (sic) de la libertad al ciudadano F.A.P.G., y en consecuencia decrete en favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3° del Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito de los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, se pronuncien sobre los siguientes puntos:

1°.- Se Decrete (sic) la Nulidad de la Decisión (sic) Judicial (sic) que Priva (sic) Preventivamente (sic) de la libertad a nuestro representado.

2°.- Solicito del Tribunal, que al momento de pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad de la decisión recurrida, imponga a mi defendido de una Medida (sic) menos gravosa a la Privativa (sic) de libertad, tenga a bien decretar a favor de mi patrocinado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3° del Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por (sic) último solicito, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos sus pedimentos…

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos:

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA, QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Representación Fiscal, presento (sic) a los referidos ciudadanos a los fines previstos en el artículo (s) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta desplegada por los ciudadanos J.G.G.G. Y J.L.C. , (sic) como la de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el Artículo (sic) 174 , (sic) 1er Aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277; todos del Código Penal vigente, en cuanto a (sic) al imputado F.P.G., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 , privación ilegitima de libertad, previsto y Primer (sic) aparte del Artículo (sic) 174,ambos del Código Penal vigente y CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley contra (sic) la corrupción, (sic) por otra parte solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y establece la verdad de los hechos a través de los medios idóneos y a la aplicación de la justicia del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar demostrada la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que por la pena que pudiera llegar a imponerse el comportamiento de los mismos durante el proceso y la conducta predelictual de los mismo, (sic) estarían latente (sic) los presupuestos de los artículos 250 numerales 1,2° (sic) y 3° y 251 numerales 2° , (sic) 3 y parágrafo primero, 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, además existen fundados elementos de convicción para determinar la autoría y participación en los hechos que se les imputa. (sic)

Así las cosas se evidencia de actas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también observa quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.G.G.G. , (sic) J.L.C. , , (sic) como la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 , (sic) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , (sic) PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Primer (sic) aparte del Artículo (sic) 174, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277, todos del Código Penal, vigente. El imputado F.A.P.G., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Artículo (sic) 174 primer aparte, ambos del Código Penal vigente y CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley Contra la corrupción .- (sic) ¬constan (sic) en las actas que conforman el presente expediente fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los imputados J.G.G.G. , (sic) J.L.C. y F.A.P.G. son los responsables de los hechos que dan origen a la presente causa, como los son el acta de entrevista tomada al ciudadano PILLIGUA H.M.J. testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas en su declaración señala:…

, (sic) constan (sic) igualmente en el expediente el acta de entrevista tomada a la Ciudadana P.S.Y. , (sic) quien entre otras cosas en su declaración señala : (sic)… ACTA DE ENTREVISTA , (sic) tomada al Ciudadano J.G.R.M. , (sic) quien entre otras cosas expuso lo siguiente:… ACTA DE ENTREVISTA , (sic) TOMADA (sic) A (sic) LA (sic) Ciudadana POLANCO DE M.B. , (sic) quien entre otras cosas expuso lo siguiente:… ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano SARRIA PEREZ JOAQUIN… ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios J.A., EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS. Acta de entrevista , (sic) tomada al Ciudadano J.F. TORRES CARRILLO, quien entre otras cosas manifiesta…

En consecuencia quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia de los imputado de autos en esta investigación, decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.G.G.G., J.L.C. Y F.A.P.G. , (sic) al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, 1° Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe J.G.G.G. , (sic) J.L.C. , , (sic) como la de los delitos de ROBO AGRAVADO , (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 , (sic) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Primer (sic) aparte del Artículo (sic) 174, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277, todos del Código Penal, vigente . (sic) El imputado F.A.P.G., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , (sic) PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Artículo (sic) 174 primer aparte, ambos del Código Penal vigente y CONCUSION , previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley Contra la corrupción -. (sic) en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan. 3° Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° y Parágrafo (sic) Primero (sic) y el artículo 252, ordinal 2°, eiúsdem, (sic)….

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste (sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando (sic) Justicia, (sic) en Nombre (sic) de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos:…

F.A.P. Garabito… titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6307.614… por ser presuntamente el autor o participes- (sic)… El imputado F.A.P.G., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Artículo (sic) 174 primer aparte, ambos del Código Penal vigente y CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley Contra la corrupción, (sic) y al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo Primero ,252 (sic) numerales 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La recurrente denuncia que la decisión dictada por el Tribunal de Control incurrió en errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditados los extremos previstos para ello y ser inmotivada.

En este orden de ideas, observa la Sala lo siguiente:

I

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las Instituciones, mermando los pilares en que se basa, los principios fundamentales, enfocado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

En este sentido, se observa que en el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, lo que representa la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal; siendo un acto cognitivo que debe ser motivado o justificado; es decir, el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción; ponderando el valor de cada una de ellos y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a la conclusión.

Ello tiene por finalidad, evitar la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

En particular en lo que respecta a la decisión relativa a la restricción de la libertad de una persona, mediante el decreto de medida privativa de libertad, que exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley (principio de legalidad penal en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental)-, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala E.B., “… durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50).

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción a la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo, y que además, represente la probabilidad de peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, la Sala observa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación “

Así, el artículo 259 eiusdem, expresa:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusion

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De dicha norma se desprende que el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser motivado, de manera tal que las partes conozcan los motivos de la resolución judicial, adquiriendo con ello el carácter de orden público y por ende exigencia de rango constitucional; la cual al representar las argumentaciones que formula el iter lógico que arriba a la conclusión; exige que la resolución de los aspectos esenciales que determinan el fallo, sea en forma clara e inequívoca.

Sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagradas en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.-; 06-07-2001 –caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A-; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende de los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, que exigen que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No. 99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Así, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, P-119).

También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, P-197).

II

Ahora bien, a los fines de verificar el vicio de inmotivación denunciado, constata la Sala que de la decisión recurrida se desprende que en audiencia fijada por el referido Tribunal de Control a los fines dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se asentó que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.A.P.G., en base a lo siguiente:

…TERCERO: En lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal de… ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174, Aparte (sic) ambos del Código Penal y CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley Contra La (sic) Corrupción, para el ciudadano F.A.P.G., este tribunal la acoge, y asimismo hace el señalamiento que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Este Tribunal decreta Medida Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251,, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal penal. (sic)…

.

En auto por separado indicó:

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, compareció antes (sic) este despacho de (sic) Funcionario: DETECTIVE MAIKEL Calderón, credencial 0445,adscrito (sic) al (sic) abrigada (sic) de Patrullaje Motorizado DEL Instutito (sic) Autónomo Policial Municipal de Baruta,quien (sic) estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110.111 (sic) y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia expresa de haber realizado la siguiente diligencia policial:‘ (sic) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy; encontrándome en el recorrido de patrullaje en el sector de las Mercedes en compañía del funcionario (sic) agente (sic) G.S., credencial 0939 a borda (sic) de la unidad Moto 4-4754-51; cuando respectivamente recibimos llamados telefónico (sic) de nuestra señal de transmisiones, ordenando que nos trasladáramos al sector de Chuao ,específicamente (sic) se encontraban unos sujetos introducidos en la vivienda y dos vehículos de manera irregular en las adyacencias, el primero un vehiculo Marca (sic) jeep, (sic) Modelo (sic) Cherokee, color azul matricula (sic) LAP-74M y el segundo un vehiculo Marca (sic) chevrolet, (sic) Modelo (sic) Optra Matricula (sic) AA3434J, de color beige, trasladándonos de inmediato al lugar percatándonos que en la calle la (sic) glorieta (sic) se encontraba un vehiculo (sic) Optra en medio de la vía mal aparcado y encendido con la puerta del piloto abierta, con las características similares al antes radiado por la central de transmisiones, no avistando ninguna persona cerca, constatando que la matricula (sic) del vehiculo (sic) coincidía con las del citado Optra, motivo por el cual se procedió a verificar el vehiculo (sic) por el Sistema Integrado De (sic) Información Policial no arrojando ninguna información de interés policial Acto (sic) seguido el AGENTE G.S., procedida (sic) la inspección de dicho vehiculo (sic) amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en su interior se encontraban varios objetos que posteriormente quedaron descritos de la siguiente manera:UN (sic) (01) bolso de presunto cuero de color negro contenido (sic) de una cámara fotog´rafica de color negro marca CANON serial 2828203160,Primera Instancia en Funciones de Control (sic) 1192, UN(01 (sic) bolso de material sintético de color negro donde se lee MINOLTA, LTD JAPAN contenido (sic) de una cámara forográfica de color negro con plateado Marca (sic) CANON AE-1 serial 4734976,con (sic) lente de cámara Marca (sic) ANIMES, HMC, ubicados en el asiento trasero, un (01) reloj de color plata, MARCA FOSIL ARKITEX, SERIAL FS-3032 340411, ubicado en el interior del bolso antes descrito ,UN(01) (sic) bolso terciado de color negro donde se lee AVES ASOCIACION VENEZOLANA DE EJECUTIVO DE SEGURIDAD, ubicado en la parte interna un alicate de presión y dos destornilladores de pala, un (01) radio portátil punto a punto, marca MOTOROLA, MODELO TS300, SERIAL 690WCE0W6V,ubicado (sic) en la parte delantera del automóvil, notificado todo a la central de nuestro despacho ordenando trasladar el vehiculo (sic) hasta la sede pricipal, quedando todo en (sic) procedimiento a la orden de (sic) Instituto Autónomo Policial Municipal De (sic) Baruta.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA, QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Representación Fiscal, presento (sic) a los referidos ciudadanos a los fines previstos en el artículo (s) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta desplegada por los ciudadanos… F.P.G., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 , privación ilegitima de libertad, previsto y Primer (sic) aparte del Artículo (sic) 174,ambos del Código Penal vigente y CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley contra (sic) la corrupción, (sic)… por otra parte solicitó… se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar demostrada la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que por la pena que pudiera llegar a imponerse el comportamiento de los mismos durante el proceso y la conducta predelictual de los mismo, (sic) estarían latente (sic) los presupuestos de los artículos 250 numerales 1,2° (sic) y 3° y 251 numerales 2° , (sic) 3 y parágrafo primero, 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, además existen fundados elementos de convicción para determinar la autoría y participación en los hechos que se les imputa. (sic)

Así las cosas se evidencia de actas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también observa quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que… El imputado F.A.P.G., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Artículo (sic) 174 primer aparte, ambos del Código Penal vigente y CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley Contra la corrupción .- (sic) ¬constan (sic) en las actas que conforman el presente expediente fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los imputados… F.A.P.G. son los responsables de los hechos que dan origen a la presente causa, como los son el acta de entrevista tomada al ciudadano PILLIGUA H.M.J. testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas en su declaración señala:…

, (sic) constan (sic) igualmente en el expediente el acta de entrevista tomada a la Ciudadana P.S.Y. , (sic) quien entre otras cosas en su declaración señala : (sic)… ACTA DE ENTREVISTA , (sic) tomada al Ciudadano J.G.R.M. , (sic) quien entre otras cosas expuso lo siguiente:… ACTA DE ENTREVISTA , (sic) TOMADA (sic) A (sic) LA (sic) Ciudadana POLANCO DE M.B. , (sic) quien entre otras cosas expuso lo siguiente:… ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano SARRIA PEREZ JOAQUIN… ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios J.A., EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA DETENCION DE LOS IMPUTADOS. Acta de entrevista , (sic) tomada al Ciudadano J.F. TORRES CARRILLO, quien entre otras cosas manifiesta…

En consecuencia quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia de los imputado de autos en esta investigación, decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos… F.A.P.G. , (sic) al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, 1° Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe… El imputado F.A.P.G., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , (sic) PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Artículo (sic) 174 primer aparte, ambos del Código Penal vigente y CONCUSION , previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley Contra la corrupción -. (sic) en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan. 3° Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3° y Parágrafo (sic) Primero (sic) y el artículo 252, ordinal 2°, eiúsdem, (sic)….

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste (sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando (sic) Justicia, (sic) en Nombre (sic) de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos:…

F.A.P. Garabito… titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6307.614… por ser presuntamente el autor o participes- (sic)… El imputado F.A.P.G., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO (sic) Y (sic) SANCIONADO (sic) EN (sic) EL (sic) Artículo (sic) 174 primer aparte, ambos del Código Penal vigente y CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 63 de la Ley Contra la corrupción, (sic) y al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo Primero ,252 (sic) numerales 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De lo que se desprende lo siguiente:

- No indicó la recurrida cuáles fueron los hechos objeto de la medida decretada, al no analizar las diligencias de investigación producidas hasta esa etapa procesal, pues en el acápite que titula “HECHO QUE SE ATRIBUYE”, transcribe un acta policial emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, sin analizarla ni vincularla con otros elementos de convicción y mucho menos con la imputación fiscal.

- No indicó la recurrida por qué subsumió la conducta en los tipos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, primer aparte, ambos del Código Penal y 63 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente; así como tampoco el grado de participación del imputado en la presunta comisión de los mismos, ni de dónde provenía la cualidad cualificada de funcionario para acreditar el tipo calificado de Concusión; pues en el acápite que titula “RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, no analiza el contenido de actas de entrevistas (las cuales sólo se limita a transcribirlas), obviando su análisis y la relación de las mismas con la presunta conducta del imputado (causa seguida a otras dos personas más).

En virtud de lo expuesto, a juicio de este Juzgado Colegiado, la recurrida adoleció del vicio de inmotivación y, por ende, al quebrantarse garantías esenciales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en particular el principio de legalidad (artículo 49.6 del Texto Fundamental), es procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el recurso incoado por la Defensa, Anular la decisión recurrida y Ordenar que otro Juez de Control, dicte decisión con prescindencia del vicio indicado; manteniendo a los fines de garantizar las resultas del proceso la condición de aprehendido que ostentaba el imputado previa a la decisión anulada. Así se Decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D.S., Defensor Privado del ciudadano F.A.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, ambos del Código Penal respectivamente y, Concusión, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia ANULA la decisión recurrida y ORDENA que otro Juez de Control, dicte decisión con prescindencia del vicio aquí observado; manteniéndose a los fines de garantizar las resultas del proceso, la condición de aprehendido que ostentaba el imputado previa a la decisión anulada.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2649-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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