Decisión nº 048 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 12 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.L.B.B..

EXPEDIENTE N° 10 Aa 2649-10

DECISION N° 048.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D.S., Defensor Privado del ciudadano F.A.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, ambos del Código Penal respectivamente y, Concusión, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En relación al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que fue interpuesto por la Defensa del ciudadano F.A.P.G., imputado de autos, tal como se desprende del folio 75 del cuaderno de apelación. -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.

El artículo 175, eiusdem, señala:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código

.

Así las cosas, esta Sala observa:

- En fecha 28 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Control dictó decisión en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, ambos del Código Penal respectivamente y, Concusión, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción;

- En esa misma fecha, las partes fueron debidamente notificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

- En fecha 09 de abril de 2010, la Defensa del ciudadano F.A.P.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.

- Cursa a los folios 93-94 del cuaderno de apelación, cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Control donde consta que entre las fechas ut supra señaladas, transcurrieron un total de 5 días hábiles.

Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado esta Sala observa que la decisión impugnada se trata de un auto interlocutorio, siendo el lapso para interponer recurso de apelación contra el mismo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de éste, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, conforme al cómputo antes referido donde se dejó constancia que el recurso incoado fue interpuesto al quinto día hábil siguiente a la notificación de la Defensa, resulta evidente que el mismo fue ejercido de forma tempestiva. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, ambos del Código Penal respectivamente y, Concusión, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D.S., Defensor Privado del ciudadano F.A.P.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte, ambos del Código Penal respectivamente y, Concusión, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2623-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR