Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000529.

PARTE ACTORA: FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL) inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de julio de 1972 bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA N.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376

PARTE DEMANDADA: I.C.J.S. y M.S.M.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 12.042.025 y 13.160.458 respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora ciudadano N.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376, quien alega que en fecha 06 de septiembre de 2006, los ciudadanos I.C.J.S. y M.S.M.P. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrosº V- 12.042.025 y 13.160.458 respectivamente, en su carácter de obligada principal la primera y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador celebraron un CONTRATO DE PRESTAMO con mi representado FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL) inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de julio de 1972 bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero, por la cantidad de (B.s 10.000.000.00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (B.s 10.000.00) el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, anotado bajo el Nº 39, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dicha ciudadana se obligo a cancelar mediante 168 cuotas quincenales iguales y consecutivas de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (B.s 88.123.59) cada una hasta su total y definitiva cancelación. Es correspondientes a la amortización de capital y sus respectivos intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVAES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (B.s 4.804.763.62) comprometiéndose a cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (14.804.763.62). Ahora bien es el caso que la ciudadana I.C.J.S. antes identificada ha incumplido con las obligaciones en lo que refiere al atraso de los pagos quincenales, ya que desde el mes de Mayo de 2008 hasta el mes Mayo de 2009, adeuda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (B.s 3.503.02), cantidad esta que adeuda desde el mes de mayo de 2008 fecha de su egreso de fundapol, quedando esta cantidad pendiente y en virtud que siendo infructuosas todas las gestiones de cobro amistosas hechas tanto a la prestataria como a su fiador para obtener el pago de las obligaciones insolutas es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos formalmente a la ciudadana I.C.J.S., en su carácter de obligada principal y al ciudadano M.S.M.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, antes identificados, para que pague o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (B.s 3.503.02), mas los intereses moratorios que suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (B.s 177.01), y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de UN MIL IENTO CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (B.s 1.104.01), asimismo se sirva aplicar la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas

Fundamentó su acción en los Artículos 1.133, 1.135, 1.160, 1.167, 1.804, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 02/07/2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho mas un (1) que le concede la Ley como termino de la distancia siguientes a la constancia en autos de su citación.

En ese sentido se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 02 de Julio de 2009, hasta el día de hoy 04/08/2009 transcurrió en exceso más de un mes sin que la parte actora haya consignado los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo para la practica de la citación de la parte demandada, lo cual hace que este Juzgado se adentre al análisis sobre la posible perención breve de la instancia.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 02 de Julio de 2009, hasta el día de hoy 04/08/2009 transcurrió en exceso más de un mes sin que la parte actora haya consignado los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo para la practica de la citación del ciudadano M.S.M.P., transcurrieron en exceso más de treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.

Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declararse de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 02 de Julio de 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 04/08/2009, fecha en la cual la parte actora consigno los emolumentos transcurrió en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), contra los ciudadanos I.C.J.S. y M.S.M.P..

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ___________ Años: 200º y 151º.

La Juez,

Abg I.G.C.

La Secretaria

Abg. Rosa Virginia Villamizar

En la misma fecha y siendo las _________ A.M, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Rosa Virginia Villamizar

IGC/VV/FT

EXP: AP31-M-2009-000529

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