Decisión nº 045 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoNulidad De Oficio

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 05 de mayo de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2609-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 045.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J. BRICEÑO, Apoderado Judicial de la víctima, Sociedad Mercantil “CASA AUTO PUNTO COM C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que fuera ejercido por el prenombrado Abogado, en contra del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009 por el referido Juzgado de Control, donde decretó improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por éste; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 289 ejusdem, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 312 y 550, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones y se designó Ponente a la Juez C.A. Chacín Materán.

En fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

En fecha 09 de abril de 2010, se realizó sorteo de reasignación de ponencia, resultando seleccionada la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, expuso:

PUNTO PREVIO

En virtud de que esta defensa se encuentra ante la incertidumbre planteada por el tribunal en razón de que los lapsos procesales para interponer recursos aplicados en este proceso de Entrega de Vehículos, corresponden a las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, relativos a las Incidencias, me veo en la necesidad de hacer algunas aclaratorias procesales relacionadas con el contenido del Código de Procedimiento Civil y las que corresponden al Código Orgánico Procesal Penal, las cuales invoco, reproduzco y las hago valer como fundamento de la apelación del auto que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la apelación de la negativa de la entrega de vehículo. Por cuanto en los dos supuestos, o sea, dentro de las disposiciones del Código Procesal Civil y las que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación se realizó en tiempo útil, temporalmente.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y de los lapsos para interponer recursos contemplados en el artículo 448, Ejusdem.

Vista la inédita situación procesal planteada debo APELAR también, basado en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, en el artículo 305, relacionado con el Recurso de Hecho, como en efecto lo hago.

CAPITULO

II

Quedando aclarado que en nombre de mi representado interpuse el recurso el 5° día de despacho, posterior al momento que me dí (sic) por notificado. De seguidas paso a examinar los fundamentos legales de la decisión.

Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, establece:…

Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:...

Artículo 312 Cuestiones Incidentales. Del Código Orgánico Procesal Penal:…

Artículo 550 Remisión. Código Orgánico Procesal Penal:…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en la decisión apelada el a quo, invoca en su decisión el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del Capítulo I, que trata De la Apelación, y en ese mismo Capítulo (sic) se encuentra el artículo 298 del cual forma parte, el cual reza:…

CAPITULO

III

El artículo 312, Ejusdem, relacionados con cuestiones incidentales establecen dos (2) supuestos:

a).- Las reclamaciones

b).- tercerías.-

El caso que nos ocupa se trata de una reclamación del propietario del vehículo que nada tiene que ver con la causa que se ventila, pues no forma parte de la investigación penal, pues ya concluyeron las investigaciones con la acusación fiscal y en nada tiene que ver el vehículo en cuestión. Se trata de una reclamación del propietario, y no de una tercería, como tampoco se incauto (sic) como parte de un delito. Pues no se está asegurando un bien para garantizar el resultado y no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Establecer que este procedimiento se tramitará por el Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias relacionadas con las Medidas Preventivas, previstas desde el artículo 585 hasta el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, sería tan engorroso vista (sic) el procedimiento tan complejo que desde ya lo rechazo.

Estima esta humilde defensa que del procedimiento a que se contrae el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las incidencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, se trata sin lugar a dudas del artículo 607 del Titulo III. DE OTRAS INCIDENCIAS, y el cual no pevee (sic) el tiempo para interponer recursos, por lo que opera el término de cinco (5) días de despacho.

Después de revisar todas las causas relacionadas con entrega de vehículos en jurisdicción penal, de todas las causas, muchísimas tanto en los Tribunales de Control de todos los Circuitos Judiciales Penales, incluyendo el del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Las C. deA., La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional de nuestro mas (sic) alto Tribunal, todos, sin excepción todos ellos revisan la admisibilidad del recurso de apelación en base a cinco (5) días de despacho, por lo que esta defensa estima que el recurso que interpuse lo realicé en tiempo útil, es decir, dentro de los cinco días que establece el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) o sea, el día 5° tal como lo determinó el a quo en su fallo.

A todo evento la interposición de los recursos en materia Civil empiezan a correr después que se de por notificado la última de las partes, por lo que la otra parte es la representación Fiscal, el cual se dio por notificado con la interposición de la contestación de la apelación. Es de observar que la representación Fiscal también es del criterio que los lapsos para interponer recursos es de las contenidas en el artículo 448 del C.O.P.P , (sic) basta dar lectura a la contestación de la apelación.. (sic)

Por lo que el a quo, no puede atribuirse lo que por derecho le corresponde a la Corte de Apelaciones, que es el de decidir la admisibilidad o no del recurso, puesto que estaríamos ante una subversión del procedimiento, y como consecuencia la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Esta defensa observa la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los artículos 26 y 257 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la justicia debe evitar los formalismos inútiles y por el contrario, dar celeridad a los procesos.

En todo caso, si la respetable Corte de Apelaciones considera que el procedimiento aplicado por el a quo, es el adecuado, que se tome este recurso como un Recurso de Hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES Y PETITORIO

Finalmente esta defensa considera, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las Leyes no pueden (sic) interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. (…). (sic)

En tal sentido he señalado la doctrina, por lo que a mi juicio es una errónea interpretación y pretendida aplicación del contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las incidencias.

Por todo lo antes expuesto es que SOLICITO respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien en conocer de este recurso, que sea declarado con lugar esta apelación con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia REVOQUE el auto que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la apelación del auto de fecha 18 de Diciembre de 2.009, y declare que se escuche la apelación de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2.009, que interpuse en forma adecuada dentro de los cinco días, a partir de que me dí (sic) por notificado, por estar ajustada a derecho…

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos:

…este Tribunal previamente ordena realizar computo (sic) de los días transcurridos desde el día 14-01-2010, fecha en la cual el Profesional del Derecho G.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Casa Auto Punto Com, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-122009, (sic) hasta el día 21-01-2010, oportunidad en la cual fue interpuesto recurso de apelación por el citado apoderado judicial.

En tal sentido este Tribunal realiza el siguiente computo (sic) y determina que desde el día 14-01-2009, hasta el día 21-01-2010, transcurrieron 5 días de despacho, discriminados así 15, 18, 19, 20 Y (sic) 21.

En consecuencia, para el momento en que se interpuso el recurso de apelación, el día 21-01-2010, habían transcurrido cinco días de Despacho, (sic) tal como se observa del computo (sic) arriba realizado.

En fuerza de tales consideraciones el citado recurso de apelación fue interpuesto, luego de haber transcurrido los tres días de Despachos, (sic) establecido (sic) para las decisiones interlocutorias que pudieren causar un gravamen irreparable, como se constato (sic) del cómputo arriba mencionado.

A tal efecto este Tribunal declara Inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo, es decir por plantearse, luego de haber precluido el lapso, todo ello conforme con lo pautado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el articulo (sic) 289 Ejusdem, por aplicación conforme a lo pautado en los artículos 312 y 550 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre (sic) de l República y por Autoridad (sic) de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara Inadmisible el recurso de apelación por G.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Casa Auto Punto Com, C.A, por ser extemporáneo, es decir por plantearse, luego de haber precluido el lapso, todo ello conforme con lo pautado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el articulo (sic) 289 Ejusdem, por aplicación conforme a lo pautado en los artículos 312 y 550 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado G.J. BRICEÑO, Apoderado Judicial de la víctima, Sociedad Mercantil “CASA AUTO PUNTO COM C.A.”, denunció que la recurrida al declarar Inadmisible el recurso de apelación incoado por éste en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el mismo; incurrió en varios vicios relacionados con errores in procedendo, lesivos del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que a su criterio, se presentan en atención a la aplicación tanto de las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, siendo que en el presente caso se trata de “una reclamación del propietario del vehículo que nada tiene que ver con la causa que se ventila, pues no forma parte de la investigación penal, pues ya concluyeron las investigaciones con la acusación fiscal y en nada tiene que ver el vehículo en cuestión. Se trata de una reclamación del propietario, y no de una tercería, como tampoco se incauto (sic) como parte de un delito…”.

En este orden de ideas, observa la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la que las partes expusieron lo siguiente:

El solicitante, ciudadano J.A.S., asistido por el Abogado M.Á.L., expuso:

…se le entregue un vehículo tipo camioneta de su propiedad, todo esto en virtud de que dicho vehículo fue detenido cuando es aprehendido su hermano GILBERTO SANABRIA GOMEZ, este vehículo estaba estacionado en el estacionamiento de la compañía Casa Auto, el Ministerio Público negó la entrega del vehículo y la experticia realizada al mismo la tiene la Fiscalía en su poder, ahora bien el vehículo no tiene nada que ver con delito (sic) en registro de transporte y transito (sic) terrestre (sic) aparece como dueño del vehículo ciudadano (sic) J.A.S. GOMEZ, por todo lo anterior solicito se le entregue en este acto el vehículo tipo camioneta Ford Explorer año 1999, placa ABC61W a mi asistido…

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La Fiscalía del Ministerio Público, expuso:

…el Ministerio Público dio respuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… analizó la experticia del vehículo donde se evidencia que este ciudadano actuaba y el vehículo fue parte del proceso por el cual se llegó a la detención del hoy imputado, el vehículo se incautó por medio del allanamiento, se verificó que los datos son falsos, por cuanto el abogado que visó el documento manifiesta que no es su firma el visado no es original, en virtud de ello se negó la entrega del vehículo, la experticia grafo técnica indica que el visado no fue elaborado por el abogado por todo lo anterior esta representación fiscal solicita Niegue (sic) la entrega del vehículo…

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Oportunidad en que escuchados los planteamientos señalados, el Tribunal de Control estimó procedente la apertura del lapso probatorio de ocho días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 07 de julio de 2009, el referido Tribunal de Control dictó auto en virtud del cual dejó constancia de que el referido lapso de la apertura del lapso probatorio de ocho días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud de entrega del referido vehículo; cuya decisión fue recurrida, correspondiéndole el asunto a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual el día 24 de febrero de 2010, acordó “…se acuerda la devolución de las mismas a los fines de que resuelva la admisibilidad o no de la apelación, conforme a las previsiones de la ley adjetiva civil”.

- En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró:

…este Tribunal previamente ordena realizar computo (sic) de los días transcurridos desde el día 14-01-2010, fecha en la cual el Profesional del Derecho G.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Casa Auto Punto Com, se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-122009, (sic) hasta el día 21-01-2010, oportunidad en la cual fue interpuesto recurso de apelación por el citado apoderado judicial.

En tal sentido este Tribunal realiza el siguiente computo (sic) y determina que desde el día 14-01-2009, hasta el día 21-01-2010, transcurrieron 5 días de despacho, discriminados así 15, 18, 19, 20 Y (sic) 21.

En consecuencia, para el momento en que se interpuso el recurso de apelación, el día 21-01-2010, habían transcurrido cinco días de Despacho, (sic) tal como se observa del computo (sic) arriba realizado.

En fuerza de tales consideraciones el citado recurso de apelación fue interpuesto, luego de haber transcurrido los tres días de Despachos, (sic) establecido (sic) para las decisiones interlocutorias que pudieren causar un gravamen irreparable, como se constato (sic) del cómputo arriba mencionado.

A tal efecto este Tribunal declara Inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo, es decir por plantearse, luego de haber precluido el lapso, todo ello conforme con lo pautado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el articulo (sic) 289 Ejusdem, por aplicación conforme a lo pautado en los artículos 312 y 550 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre (sic) de l República y por Autoridad (sic) de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara Inadmisible el recurso de apelación por G.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Casa Auto Punto Com, C.A, por ser extemporáneo, es decir por plantearse, luego de haber precluido el lapso, todo ello conforme con lo pautado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el articulo (sic) 289 Ejusdem, por aplicación conforme a lo pautado en los artículos 312 y 550 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal…

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En este orden de ideas, previamente observa la Sala que el quid del presente asunto, se contrae a la apelación interpuesta por el solicitante en reclamo del vehículo, vinculado al procedimiento que en efecto consagra el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la entrega o no de un vehículo, y en este sentido se observa lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

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Así, el artículo 312 eiusdem, señala:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

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De la interpretación de las referidas disposiciones se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación deberán ser devueltos por el Ministerio Público y, en caso de retardo injustificado en su entrega, se podrá acudir ante el Juez de Control quien acordará lo que estime pertinente y que se concreta en mecanismos de control relativos a las medidas de aseguramiento y las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes, a cargo del titular de la acción penal en los delitos de acción pública, como lo es el Ministerio Público; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 284, 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numerales 2 y 11, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

(Exp. 09-1193, 130410).

Ahora bien, si se presentaren cuestiones incidentales sobre los bienes incautados, se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, - llamadas innominadas- en cuyo caso establece el referido texto penal adjetivo:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

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En virtud de lo expuesto, la articulación probatoria de las reclamaciones sobre bienes a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición, se tramitará siempre en consonancia con lo dispuesto en el referido artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige supletoriamente al Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “…la solicitud de entrega del vehículo… podían interponer los recursos ordinarios que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal contra la negativa de entrega del vehículo, la circunstancia relativa a la falta de notificación personal puede implicar violaciones de derechos fundamentales, en caso que se demuestre su veracidad” (2178, 120902).

En este sentido, vale la pena señalar lo asentado por la referida Sala en la sentencia número 889 del 30 de mayo de 2008 (caso: Inherborca):

“En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental”.

Ahora bien, no obstante lo indicado y visto que el conocimiento de esta Sala se contrae tan solo a lo apelado -habida cuenta de que cursa decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal– observa la Sala que la recurrida sustentó que el recurso interpuesto era inadmisible por haber transcurrido cinco días de despacho para el momento de la interposición del recurso, no subsumiendo posteriormente ese supuesto de hecho a la normativa legal que éste considerare aplicable, es decir, aquella en la cual se estableciera el lapso del que gozaba la parte recurrente para impugnar dicha decisión; por lo que resulta evidente que el Juez A quo no sustenta en forma clara y precisa el acervo en el cual basó su conclusión, ni las disposiciones sobre las cuales sustentaba lo expuesto; lo que a juicio de la Sala, la recurrida incurrió en el vicio de escasez o exigüidad de la motivación, al ser tan general e inocua que impide a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, sobre lo cual se ha pronunciado en diversos y reiterados fallos, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras); como la Sala de Casación Penal (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08); en virtud de lo cual, esta Sala debe declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem la Nulidad de Oficio de la decisión recurrida, y en consecuencia Ordena que un Tribunal de Control distinto al que la pronunció, dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que fuera ejercido por el prenombrado Abogado, en contra del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009 por el referido Juzgado de Control, donde decretó improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por éste; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 289 ejusdem, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 312 y 550, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ORDENA que un Tribunal de Control distinto al que la pronunció, dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios aquí observados.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente- (Disidente)

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2609-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

VOTO SALVADO

Estima quien aquí emite sus consideraciones para salvar su voto, en relación con la decisión que se emite con la aprobación del resto de las integrantes de esta Alzada, bien necesario aclarar que en el presente caso, debido a la situación evidenciada por la resolución dictada por la Sala número tres (3) de esta Corte de Apelaciones, de fecha 17/02/2.009 (folio 88), se produjo una alteración en este proceso, por cuanto se dictaminó era necesario que la Jueza A quo, se pronunciara en cuanto a la admisibilidad o no admisibilidad del Recurso de Apelación que se interpusiera en contra del auto emanado DECLARANDO IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO que fuera solicitada por quien recurriera a su vez, criterio que no comparto, ya que en estos casos de incidencias en el proceso penal, relacionadas con la devolución de vehículos, y que el Código Orgánico Procesal Penal regula remitiendo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero específicamente a las INCIDENCIAS.

Deduciéndose de lo allí ordenado, que en el proceso penal cuando se presente una solicitud de devolución de vehículos, o reclamaciones que hagan las partes o terceros con el fin de lograr la restitución de objetos recogidos o que se incautaren, se debe aplicar lo que se prevé en el Código de Procedimiento Civil, PARA LAS INCIDENCIAS, pues bien cabe entonces señalar que esta remisión obedece a la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una norma que regule en específico el trámite que debe dársele a este tipo de situaciones que se presentan cuando se plantea la reclamación de un bien retenido en virtud de la investigación penal que se ha iniciado.

Toda vez que para poder decidir sobre ello, se impone proceder a evaluar aspectos atinentes a la entrega de ese bien a la persona que afirma le pertenece, lo cual en la generalidad de los casos se encuentra en duda, imponiéndose por tanto se efectúe la revisión de las circunstancias del hecho, de los argumentos planteados por las partes que invocan ese derecho así como de los documentos o instrumentos que acrediten tales afirmaciones; de allí que las integrantes de este Tribunal Superior Colegiado consideren, que la necesidad del establecimiento de esta vía no es otra, que darle la posibilidad a las partes de demostrar el mejor derecho que puedan tener los interesados en el bien ocupado por la investigación o incautado, acorde a las normas que rigen el proceso, es decir, el acceso a la jurisdicción, el derecho a la defensa de sus intereses y la igualdad de las partes.

Vale explicar, en el curso de una investigación penal pueden llegar a ocuparse bienes a los fines de realizar las actividades de pesquisa sobre el mismo que sean necesarias además, para lograr la demostración de los aspectos esenciales del delito como tal y sus presuntos autores, siendo que estos bienes o cosas, pueden o no pertenecer a la persona en poder de quien se encontraban para el momento de ocurrencia del acto punible cuya perpetración trata de esclarecerse o de su incautación, los que podrían ser requeridos o solicitada su devolución por quienes tienen interés o creen tener ese derecho.

De allí que amerite la situación presentada, una pronta solución, toda vez que bien se conoce el deterioro que podría sufrir la cosa o el bien, mientras se produce el desenlace necesario, o que se produzca la sentencia con carácter de definitiva para determinar sí se perpetró el delito denunciado, el establecimiento de su autor así como el daño causado con su comisión e impone, aparte del establecimiento de la realidad del derecho de pertenencia el bien y a quien le corresponda, es por ello que debe resolverse prontamente la situación y permitir a las partes interesadas que reclamen ese bien, en condiciones de igualdad, que demuestren, cual de los reclamantes en caso de ser varios, ostenta el mejor derecho o simplemente de aportarle al Juez los medios o elementos de convicción que acrediten su derecho en relación con ese objeto.

Siendo importante también acotar que en el presente caso se ha alegado, que la decisión emanada del Juzgado Ad Quo, en la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de devolución del vehículo ocupado en esta investigación, le produce a la parte recurrente un gravamen y en cuanto a este punto ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 263, de fecha 28/02/2.008, en el expediente número 07-1416, lo que a continuación se refiere

(…)

En efecto, sostuvo la parte actora que el referido Juzgado de Control le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el vehículo retenido judicialmente le pertenecía y que se estaba deteriorando en los depósitos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

(…)

Ahora bien, dado que se adversa con el amparo una decisión dictada en primera instancia penal que negó la devolución de un vehículo, es menester que esta Sala reitere su doctrina pacífica, referida a que en diversas oportunidades se ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución (vid. Sentencia del 13 de agosto de 2.001, caso: J.L.M., entre otras).

Este gravamen permite al afectado interponer el recurso de apelación conforme al numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que posibilita a las C. deA. conocer la petición de devolución de un vehículo, con el objeto de analizar de nuevo si dicho objeto es imprescindible para que se efectúe la investigación, o bien, si existe alguna duda sobre la propiedad del mismo que no permita su devolución.

(…).

Quedando así acreditado que este tipo de decisiones efectivamente pueden causar un gravamen, habiendo sido analizado este aspecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los requerimientos que se imponen en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 447 numeral 5, que por tanto hacen procedente se conozca de la Apelación que se interpone para que sea revisada la situación y se corrija cualquier error en la actuación del ente judicial, de haberse producido, que niega o como en este caso, que Declara Improcedente, la solicitud planteada de devolución de vehículo.

No contemplando el Código Orgánico Procesal Penal ninguna norma que regule esta situación, o lo que es igual, que disponga el trámite específico que debe dársele cuando se presenten estos reclamos y que ameritan se tenga la posibilidad de acceder al ente judicial para demostrar el mejor derecho de pertenencia del bien o del sustento con base en el cual se hace esa solicitud o reclamo, por lo que ese ordenamiento jurídico remite al Código de Procedimiento Civil, conforme se ordena en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otra forma para solucionarlo que esta, es decir, la apertura de la incidencia correspondiente, para que se produzca una articulación probatoria a los fines de poder resolver adecuadamente.

Por tanto, de lo que se trata en esencia es de la posibilidad de verificar el mejor derecho que se alegue para reclamar la entrega o devolución de acordarlo el bien que se alega le pertenece, para lo cual sin duda que resulta bien conveniente abrir ese espacio o emplear este medio procesal de la incidencia, toda vez que da lugar a la oportunidad para demostrarlo, precisamente porque se requiere de esta vía para poder evaluar la situación, y de allí que sea eso en definitiva lo que se requiere lograr.

Por ende, esa sería la justificación de emplear entonces ese medio o vía procesal, sin que se requiera acudir entonces a toda la normativa que se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que es específicamente en relación con este tipo de situaciones que el Código Orgánico Procesal Penal hace una remisión expresa y vista la materia de la cual se tratan ambos ordenamientos jurídicos, sin duda, que en lo referido al resto del procedimiento se debe concebir que lo aplicable en el proceso penal es este último, orientado como está en función de los principios y valores que orientan este tipo de procedimiento.

En función de ello se afirma que no es procedente aplicar en estos casos, salvo lo antes señalado, el resto de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, menos la relacionada con la apelación de las decisiones que en esta incidencia se produzcan, sino únicamente a suplir la ausencia del procedimiento no dispuesto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, estimando las integrantes de este Tribunal Superior Colegiado la preferencia debida y, que el Artículo 312 eiusdem, remite específicamente a la incidencia en sí de las reclamaciones que puedan hacer las partes en el proceso para cuyos casos no se haya dispuesto otro trámite específico.

Observando que lo contemplado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocado como fuera por la parte recurrente, prevé lo siguiente

Procedimiento incidental supletorio. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

(…).

Constatando que el mismo se ajusta bastante bien a este tipo de situaciones, en las que se hagan estas reclamaciones o solicitudes de providencia, para que el Juez devuelva el bien que está siendo retenido u ocupado en la investigación penal iniciada en este caso, visto que ese bien u objeto se encuentra retenido por orden del Ministerio Público sin que se haya decretado una medida preventiva asegurativa del mismo por parte de un ente jurisdiccional, por lo que tampoco correspondería aplicar lo que se prevé en esos casos, o sea lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe entonces una oposición como tal a medida judicial alguna tampoco.

Entendiendo quien aquí se pronuncia salvando su voto, que la finalidad para la cual se requiere la aplicación en forma supletoria de las normas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil conforme remite el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es como ya se dijo, la demostración del mejor derecho o análisis de la situación evidenciada, de allí que se requiera para ello se produzca la incidencia, para resolver las reclamaciones o tercerías por medio de una articulación probatoria, y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional antes indicada, lo cual no implica ni conduce a estimar en modo alguno que para un adecuado funcionamiento de estas instituciones, exista la necesidad de acudir a lo allí previsto, es decir en materia civil procesal, en cuanto a la apelación de las decisiones que se emitan en estos supuestos.

Sin dejar de indicar que en el proceso penal, en virtud de lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio del Recurso de Apelación genera el efecto suspensivo en la decisión de la cual se trate, excepto cuando legalmente se disponga otra cosa y visto que en este caso no existe tal salvedad, no se requiere retrotraer este proceso nuevamente para que el Juzgado en Función de Control se pronuncie sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad del mismo, ni que ese trámite se corresponda con la naturaleza del proceso penal ni con sus principios, que imponen la celeridad con mucha mayor fuerza que en el resto de los procedimientos.

Constatándose de las actuaciones que cursan en el cuaderno respectivo, que en el cómputo de los días transcurridos se deja constancia que el recurso de apelación incoado inicialmente se presentó al quinto día hábil luego de haberse notificado al solicitante, quedando verificado que se interpuso en tiempo oportuno o tempestivamente, por tanto asumiendo que se hacen inaplicables otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este supuesto, lo procedente era la ordenación de este proceso y a esos fines se requería resolver igualmente al fondo vista lo innecesario y contraproducente que es dificultar el trámite sobre todo porque en sede penal el Juez de la Alzada es quien tiene asignada por disposición expresa del mismo texto adjetivo penal (Artículo 450 C. O. P. P.) la competencia y potestad para dictaminar si un acto recursivo reúne o nó, los requisitos exigidos para su admisibilidad, así como atendiendo a la necesidad de actuar del modo que se ordena en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que se estime necesario salvar el voto en este caso, visto que no se comparte en lo absoluto, la decisión que se aprobara por la mayoría de las integrantes que integramos esta Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día de hoy cinco de mayo del año dos mil diez, en el asunto signado con el número Aa-2609-10.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente- (Disidente)

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2609-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

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