Decisión nº 113-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial Nº 113 -10

Asunto Nº CA-906-10- VCM

La Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Negó la solicitud presentada por la Defensa Pública Primera con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que le fuera revocada la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dictada a favor de la víctima y en contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Auxiliar Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de mayo de 2010, la Fiscalía Auxiliar Quincuagésima novena (59) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso interpuesto por la abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.O., quien no contesto dicho recurso.

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000615, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-906-10-VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de mayo de 2010, se libro oficio Nº 275-10, dirigido a la Jueza Tercera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar las resultas de las Boletas de Notificación de las partes, y en caso de no haber librado boleta de Notificación se sirviera notificarlo a esta Sala.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió respuesta del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en los siguientes términos:

… Esta defensa posterior a haber sido impuesta de las medidas de protección y seguridad específicamente la establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audacias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de la medida de protección y seguridad antes señalada conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem en virtud que tal y como lo señalo esta defensa en los reiterados escritos que fuere presentados ante ese despacho, en relación al estado de salud y enfermedad que padece actualmente el defendido, tal como lo señalan los diferentes informes médicos anexados a dichos escritos, para así demostrar al tribunal la necesidad que tiene el ciudadano L.E.O. de habitar en una vivienda digna y que le permita un nivel de seguridad acorde a su discapacidad física, ya que requiere un espacio al cual este acostumbrado y no andar deambulando por las calles sin rumbo fijo y expuesto a la gran inseguridad que actualmente existe, aunado a ello, dicho ciudadano será sometido a una intervención quirúrgica tal y como refieren los médicos tratantes en los mencionados informes y que hacen necesaria su permanencia en una residencia fija para que pueda aplicarse y ser efectivo el tratamiento al cual debe someterse y así mejorar su condición física y garantizar el pleno cumplimiento del reposo al cual será sometido requiriendo entonces encontrarse en una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, donde pueda contar con todos los servicios básicos esenciales para garantizar el adecuado ciudo y tratamiento que debe seguir dicho ciudadano dado su estado de salud, que de mas esta señalar que es una persona minusválida, siendo ello un derecho Constitucional previsto los artículos 82 y 83 que prevén:

… Por otra parte resulta difícil para esta Defensa entender como el Tribunal de Primera Instancia puede afirmar que no existen elementos probatorios que permitan inferir la necesidad de revocar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., si resulta mas que claro que se trata de una persona discapacitada, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley para las Personas con Discapacidad que prevé:

… Así las cosas, el Juzgado a quo se limitó única y exclusivamente a señalar actuaciones que rielan ante el expediente sin hacer una valoración especifica de cada una de ellas para así poder concluir como lo hizo, que el ciudadano L.E.O. ha incumplido con las medidas que le fueron impuestas en la audiencia oral para oír al imputado, y más allá de eso, para fundamentar el hecho de que hasta la presente fecha no han variado, a criterio del tribunal, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dichas medidas. En este sentido, la defensa considera que no hay sustento jurídico ni fáctico para sustentar la decisión del tribunal de control, debido a que la misma carece del fundamento legal exigido para proceder a la negativa como en efecto lo hizo el Tribunal de control.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que yo, E.D.L.C., Defensora Pública Primera de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, APLEO de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le solicitó revoque la Decisión dictada y en su lugar Acuerde la Modificación o sustitución de la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. que pesa sobre mi asistido, L.E.O., permitiéndole el reingreso a su vivienda, estando a plena disposición para presentar los informes médicos que se señalan al inicio de presente recurso…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

…en base a lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por expresa autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: NIEGA la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera con competencia Especial en delitos de violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que sea revocada la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.v., dictada en la audiencia para oír al imputado de fecha 23-01-2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una v.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem …

.

DE LA ADMISIBILIDAD

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, como la defensora del ciudadano imputado L.E.O..

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la Decisión se efectuó en fecha 23 de abril de 2010 y la abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.O., se dio por notificada el día 26 de abril de 2010.

Así las cosas, se puede evidenciar que la recurrente se dio por notificada de la recurrida en fecha 26 de abril de 2010, siendo propuesto el referido recurso el 03 de mayo de 2010, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 116 de las actuaciones, suscrito por la secretaria del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Negó la solicitud presentada por la Defensa Pública Primera con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que sea revocada la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dictada en contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de tal forma que la misma no es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que no trata a de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ni tampoco alegó la Defensa que la decisión causara un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.O., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Negó la solicitud presentada por la Defensa Pública Primera con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que fuera revocada la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dictada contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. T.J.G.

PONENTE

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz

Asunto N°. CA- 906-10 VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR