Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Caracas, 03 de Noviembre de 2006

196° y 147°

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal N° 115 del Ministerio Público Dra. M.L.G., mediante el cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida los adolescentes Identidades Omitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 Eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTES: Identidades Omitidas.-

FISCAL N° 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.L.G..-

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

En fecha 13 de Julio del año 2005, se recibió ante la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Denuncia por parte de la ciudadana SUAREZ PACEDO LUSEIDITH RISMAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.691.524, donde entre otras cosas manifestó:” ….El sábado 9 de los corrientes como a las 2:00 horas de la tarde, mi hijo N.G.S. m, de 04 años de edad, se fue para la casa de ROINER A.V., quien es mayor de edad, yo fui a buscar al niño la primera vez y me lo negaron, los niños de al lado me dijeron que si estaba ahí, él me dijo que si estaba loca que él no estaba allí, lo fui a buscar cuatro veces más, la última vez me dijo que si quería que pasara para que viera que él no estaba ahí, entre y lo busque en todas partes, cuando me metí a uno de los cuartos vi. al niño inconsciente metido en una cesta llena de ropa, tenia la ropa encima, lo saque inconsciente y cuando lo llame se me fue de un lado y se golpeo en la cabeza, luego el erutaba y lo que salía por su boca era olor a alcohol, baje a mi casa, lo bañe y lo lleve al Modulo de médicos cubanos, porque el niño no podía caminar, cuando llegamos se le bajo la tensión….me dio una orden para una clínica y yo lo lleve para el Materno Infantil de Caricuao, todo esto lo tiene la Fiscal 90, donde puse la denuncia…en esa casa estaban los adolescentes Identidades Omitidas, no le se el apellido, ellos viven cerca de mi casa, todos ellos son familias…”(Folio. 3).

Al folio 4 del expediente, cursa Acta Policial suscrita por el Distinguido de la Policía Metropolitana M.C., donde entre otras cosas dejó plasmado lo siguiente:” ... Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se le indicó a la superioridad y se conformó una comisión policial al mando de mi persona…trasladándonos a la siguiente dirección: Carapita, barrio S.A., sector la Cruz, casa sin número con la finalidad de hacer entrega de citación a la ciudadana LUSEIDITH RISMAR SUAREZ PACEDO…una vez en el lugar realizados varios recorridos por el sector nos entrevistamos con la ciudadana D.D.R., cédula Nro. 7.420.111, la misma manifestó que tiene Once (11) años viviendo en el lugar y dijo que la dirección carece de datos ya que el barrio S.C. es muy extenso y se divide por escaleras…”

A los folios 7 y 8 del expediente, cursan copias de los Resultados del Reconocimiento Médico-Legal y Experticia Toxicológica In Vivo, las cuales arrojaron como Conclusiones la PRIMERA. Estado General Satisfactorio, y la SEGUNDA Conclusiones Negativo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE

FUNDAMENTA LA DECISIÓN

En fecha 02.11.06, se recibe procedente de la Fiscalía 115º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes Identidades Omitidas, donde entre otras cosas expuso:

“Del análisis exhaustivo de las Actas Procesales que conforman el presente expediente se desprende del resultado Medico-legal suscrito por el Profesional II J.E., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al n.N.G.S., de Cuatro (49 años de edad, al momento de ser examinado en fecha 13-07-2005, concluye: Se aprecia actualmente sin lesiones de carácter Médico-Legal que calificar. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, por otra parte del resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo, suscrita por los Expertos I EUSYS S.S.M. y E.V. M. Adscritos a la Dirección de Toxicología Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al n.N.G.S., se concluye Muestra Sangre, Orina y Raspados de Dedos NEGATIVO, para alcohol, cocaína, marihuana o morfina.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que no estamos en presente de hecho delictivo alguno que se pueda calificar y mucho menos que puedan atribuírsele a los adolescentes Identidades Omitidas, toda vez que la investigación adelantada por ante la Representante del Ministerio Público, y de los resultados de los exámenes practicado en la persona del menor N.G.S.. Arrojaron resultados Negativos, por lo que este juzgador considera que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto se hace.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a los Adolescentes Identidades Omitidas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento: Se Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a los Adolescentes Identidades Omitidas.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Regístrese, publíquese, Dialícese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el día diecisiete ( 3) de mes de Noviembre de 2006.

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