Decisión nº 408 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas 14 de mayo de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 408.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2602-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21º) PENAL (SUPLENTE) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. E.M., en su condición de Defensora del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo acordó negar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., a favor del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A..

Presentado el Recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió el presente Cuaderno Especial, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Juez DRA. A.R.B., quien se abocó al conocimiento de la causa, asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe esta decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 1° de marzo de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En fecha 1 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal a quo, con el objeto que remitiera las actuaciones originales a esta Sala. En fecha 2 de marzo de 2010, se recibió oficio proveniente del Tribunal a quo, haciendo del conocimiento de esta Sala que el expediente original de la causa se encontraba en la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que el mencionado Juzgado había oficiado a la Fiscalía con el objeto que remitiera el expediente original al Tribunal a quo.

En fecha 08 de marzo de 2010, se acordó ratificar el oficio solicitando el expediente original.

En fechas 15 y 22 de marzo, así como 26 de abril de 2010, se certificaron llamadas telefónica por la Secretaria de esta Sala, quien solicitó información a la Fiscalía Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al expediente original de la causa.

En fecha 26 de Abril de 2010, se ratificó oficio solicitando el expediente original.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió por ante esta Sala proveniente del Tribunal a quo, el original del Cuaderno Especial de solicitud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. E.M., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21º) PENAL (SUPLENTE) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., argumenta en su escrito lo siguiente:

(…)

DE LOS HECHOS

Es el caso que, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 21-09-02, toda vez que el imputado fue puesto a la orden de ese Despacho a su cargo, como consecuencia de la solicitud de Audiencia para oír al imputado, presentado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, DR. O.C., quien precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito. En fecha 21-09-02, se celebró y llevó a cabo la audiencia de Presentación del Imputado en presencia de las partes, siendo que la decisión final dictada por ese Despacho fue DECRETAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, así como la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa.-

Posteriormente y en fecha 08-05-03, habiendo transcurrido ya seis (6) meses desde la individualización del imputado e inicio de la investigación, la defensa solicitó al Tribunal tuviera a bien, fijar la Audiencia a que contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecerle el plazo prudencial, suficiente y necesario al Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, para decidiera la conclusión de esta fase dentro del lapso y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, con base a las resultas que hubiere obtenido a través de la investigación que debió realizar.

Finalmente y en fecha 20-10-03, ese Tribunal a su cargo mediante decisión acordó FIJAR la referida audiencia, la cual para el día 10-02-04 y paulatinamente se difirió en las fechas 15-03-04, 01-10-04, 24-11-04, 03-03-05, 16-05-05, 19-05-05, ahora bien en fecha 17-10-06, la Defensora Octava Penal, solicito al referido Tribunal que sea prefijada dicha audiencia . En fecha 12-12-06, se fijó dicha audiencia nuevamente, y diferida en fechas 24-01-07, 16-02-07, 23¬03-07, 09-05-07, asimismo en fecha 09-05-07, el mencionado Tribunal acordó SUSPENDER EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, hasta tanto se tenga información por la ONIDEX , de la residencia del mismo. Posteriormente en fecha 05-12-07, se consignó ante el tribunal escrito de excepciones en Fase Preparatoria y solicitando el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 orinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, ordinal 8 ejusdem. Asimismo en fecha 28-11-06, el juzgado en cuestión acordó REFIJAR la celebración del Acto de la Audiencia 313, para el 10-01-08, nuevamente en fecha 22-01-08, esta Defensa presento escrito de excepciones; pero en fecha 10-01-08, el Tribunal acordó diferir el acto para la celebración de la audiencia. De igual manera el 03-04-08, el referido Despacho ordenó Suspender la audiencia, a los fines de solicitarle al ciudadano: Fiscal 120 del Ministerio Público con competencia en Materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que envié la presente causa a dicho tribunal; en virtud de que esta Defensoria solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el (16) de Diciembre de 2009, la Defensa consignó escrito requiriendo que se fije la audiencia prevista en el articulo 313 del mencionado Código.

CAPITULO II

Ahora bien, el caso que es que ese Despacho a su cargo mediante Boleta de Notificación participa a la Defensa, acordó ‘DECLARAR SIN LUGAR’ LA SOLICITUD de la Defensa mediante la cual pedía a ese Tribunal tuviera a bien fijar la Audiencia a que se contrae el articulo 313 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que el segundo aparte de La mencionada norma señala expresamente que:

‘Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crimines de guerra NARCOTRAFICO y DELITOS CONEXOS...’

En este sentido y en primer lugar, considera la Defensa que el Tribunal, equivocadamente niega una solicitud presentada por la Defensa y digo erradamente, toda vez, que esta Representación hizo tal solicitud el 08-05-03 y la misma fue proveído por el Tribunal en fecha 20-10-03, en tal sentido, MAL PODÍA EL TRIBUNAL NEGAR LA FIJACIÓN DE UN ACTO QUE YA HABIA SIDO FIJADO y pretender retrotraer el proceso a un acto ya precluido.

En igual sentido y en segundo lugar, el Tribunal incurrió en una errónea interpretación al negar la audiencia, toda vez que, de ningún modo podía considerar que la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra perfectamente encuadrada en esta disposición, pues la comisión de tal hecho en ningún caso pueden atentar con actos generalizados o sistematizados contra la vigente para la fecha de la comisión del población civil y menos aún considerarse como delitos de Lesa Humanidad.

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la disposición contenida en el articulo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para fecha de la comisión del delito.

Ciertamente el artículo 29 Constitucional señala que las acciones para sancionar los delitos de LESA HUMANIDAD, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, correspondiendo la investigación de los dos primeros a los tribunales Ordinarios.-

En este mismo sentido el artículo 271 constitucional señala que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.-

Relacionando estos dos artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, en la causa N° 01-1016, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, señaló que:

‘... el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara: ...’ (subrayado de la Defensa)

Agrega igualmente dicha Sentencia que:

‘…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita por la Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) ...’

Del mismo modo, la sala Penal del tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 359, de fecha 28 de Marzo de 2001, según Expediente N1 99-098, señalo que:

‘ ... EI Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo o un bien jurídico tan capital como la salud emocional u física de la población, así como a la preservación de un Estado de condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz publica, se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva que desentrañe la ‘ratio iuris’ pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y éste a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por Estupefacientes y Psicotrópicas ...’.

La misma sentencia señala más adelante en su contexto que:

‘…La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y ‘éxtasis’, por ejemplo) no sea susceptible de imprescriptibilidad ... ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones: ‘ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCION: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de os trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.’ En verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social ( por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente’, o se crea o se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’ ...’.

Posterior a esta Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , este alto Tribunal en el documento suscrito por los representantes de los países que asistieron a la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremo de Justicia, realizada en la ciudad de caracas, desde el 04 hasta el 06 de marzo de 1998 ambas inclusive, se señalo que el narcotráfico era un delito contra la humanidad, observándose siempre que la referencia del término narcotráfico en esa Cumbre, así como en todo a los documentos internacionales, se refiere al delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas con todas sus modalidades, destacándose que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia y vigente para la fecha de la comisión, no encuadra en el concepto de tráfico según nuestra legislación y de acuerdo a los parámetros internacionales, pues este tiene tratamiento y una tipificación totalmente diferente.

De tal modo, luce evidente que nuestro país y clara y definitiva esta posición, creándose de manera expresa una limitación incluso para los casos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que si hacemos un análisis del artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional, en el que se define por ‘ crimen de lesa humanidad" cualquiera de los once literales cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos de dicho ataque, se observa que, en ninguno de ellos aparecen señalado el delito de narcotráfico y sus conexos, por lo que el mismo de encuadrarse en el literal k, el cual se refiere a otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grande sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental, no así el de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes cuyo tratamiento como ya dije es totalmente distinto, tanto así que, el legislador sanciona este tipo de hechos en un artículo separado y deferente al de tráfico, ocultamiento, transporte, almacenamiento, distribución y otros.-

Bajo estas premisas y con vista a los delitos expresamente señalados en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester indicar que el artículo 29 es un derecho con protección constitucional dual, primero, como expresión de la inviolabilidad de la libertad personal fuera de los supuestos de excepciones conforme al artículo 44 ordinal 1° Constitucional y como concreción del derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene como uno de sus aspectos fundamentales además del libre acceso a los órganos de administración de justicia y de la eficacia de la sentencia, el que la decisión o el fallo sea oportuno, cualquier dilación indebida durante el proceso, sería violatoria a este derecho de tutela judicial efectiva, ya que la oportunidad de la decisión o de los plazos a que haya lugar son una exigencia del derecho.

Vemos pues que, las normas supra mencionadas, se limitan exclusivamente a los delitos de trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por demás se recoge en terminología muy precisa en el arto 34 de la Ley Especial y también vigente para la fecha de su comisión, pero que no rige para otros tipos penales recogidos en la misma ley, en particular para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y tan genuina esta afirmación que, la misma sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de aclaratoria hecha por el Fiscal General de la Republica respecto al fallo de fecha 25 de Septiembre de 2001, precisó en nueva decisión de fecha 29 de Noviembre de 2001, que debe entenderse como delito de lesa humanidad y en los cuales no incluyó de modo alguno la Posesión Ilícita de estupefacientes.

Por lo cual mal puede equipararse jurídicamente los tipos delictuales recogidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de su comisión, que implican una relación de subordinación a las redes que manejan la industria transnacional ilícita de estupefacientes a gran escala, con los delitos de simple tenencia o posesión que puede ser para fines distintos al consumo personal y para dicho consumo no estando -en este ultimo caso penalizado en nuestra legislación penal ordinaria, ameritando incluso un tratamiento legal distinto y la aplicación del procedimiento especiales para la rehabilitación y desintoxicación como parte de la política de estado desarrollada en este sentido.

Estima la defensa que la negativa por parte del Juez en fijar la audiencia solicitada además de ser evidentemente improcedente pues ya había sido proveída tal solicitud, también vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de los establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad la investigación en la cual figura como imputado, se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije definitivo y cierto al Ministerio Publico para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo.

PETITORIO

Por todos fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON, LUGAR, el presente Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado Vigésimo sexto en Funciones de Control y por demás inmotivado en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a REALIZAR LA AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera poder establecer un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscalia 120 del Ministerio Público, que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que adelanta…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de enero de 2010, la Juez del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

Por cuanto en fecha 16-12-2009, se recibió Escrito de parte de la Defensoría Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita sea fijado un plazo prudencial al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la revisión del Libro de entrada y salidas llevados por este Juzgado, se pudo constatar que en fecha 21 de septiembre del 2002, fue presentado por ante la sede de este Juzgado el ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., por uno de los delitos en contra de la colectividad, estipulado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ‘…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos….narcotráfico y delitos conexos…’ (Negrillas de este Tribunal, mal podría este Despacho Fijar la audiencia solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO NOVENO (119°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa este Tribunal Colegiado, que la Recurrente en su escrito de Apelación establece que el presente caso se inició en fecha 21 de septiembre de 2002, cuando fue llevada a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado IVANYI ALTERIO T.A.. De igual forma, establece que en fecha 8 de mayo de 2003, la Defensa realiza solicitud de fijación de la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ya había transcurrido un período de tiempo mayor a seis meses sin que el Representante del Ministerio Público hubiera presentado el Acto Conclusivo, de lo cual el Tribunal a quo, decidió acordar en fecha 20 de octubre de 2003, la fijación de la respectiva Audiencia. Sin embargo, por diversos motivos fue diferida la mencionada Audiencia en distintas oportunidades, y en fecha 05 de diciembre de 2007, la Defensa del ciudadano Imputado IVANYI ALTERIO T.A., presenta escrito de excepciones durante la Fase Preparatoria. Posteriormente, se fija la Audiencia nuevamente en fecha 10 de enero de 2008, y en fecha 22 de enero de 2008, la Defensa presenta nuevo escrito de excepciones, luego en fecha 3 de abril de 2008, se suspendió la referida Audiencia, y finalmente, en fecha 16 de diciembre de 2009, la Defensa presenta nuevamente escrito de solicitud de fijación de la Audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que para la fecha aún no se había presentado Acto Conclusivo alguno, pero en esta oportunidad, el Tribunal a quo, en fecha 11 de enero de 2010, acuerda negar la fijación de la Audiencia.

Ahora bien, argumenta la Recurrente que el Tribunal a quo, niega la solicitud de la Defensa, referente a la fijación de la Audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que ‘…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos….narcotráfico y delitos conexos…’, lo cual a su juicio, constituye un error por parte del Tribunal a quo, toda vez que la misma solicitud había sido hecha con anterioridad y fue proveída por el Tribunal; por lo que mal puede ahora, el órgano judicial negar la fijación de un acto que había sido ya fijado en otra oportunidad.

Adicionalmente, considera la Defensa que es errado considerar el tipo de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito que atente contra la población civil por actos generalizados, ni menos aún puede ser considerado como un delito de lesa humanidad.

Estima la Recurrente, que es necesario en el presente caso, realizar un análisis del contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, entendiéndose de esta forma, que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encuadra en el tipo penal del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con la legislación nacional, ni de conformidad con la legislación internacional, debido a que se trata de delitos distintos, con tratamientos y tipificaciones diferentes, los cuales están contemplados en los artículos 36, referente a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 34, referente al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos.

La Defensa alega, que en el Estatuto de Roma, no aparece el narcotráfico como un delito de lesa humanidad. Así como también, en concordancia con lo ya establecido, la Defensa arguye que al ver el contenido de los artículos 29, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier dilación indebida en el proceso afecta la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de forma tal, que estima la Recurrente que la Decisión Recurrida es improcedente, y vulnera los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que su defendido ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., se encuentra en estado de incertidumbre debido al retardo procesal existente en la presente causa.

Por último, en concordancia con lo dicho anteriormente, la Defensa del ciudadano Imputado IVANYI ALTERIO T.A., solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se inste al Tribunal a quo, a realizar la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera establecer un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, que conoce de la presente causa y sea presentado el acto conclusivo a que haya lugar en base a las resultas de la investigación.

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala considera necesario establecer cronológicamente el orden que ha seguido el proceso:

La presente causa se inició en fecha 21 de septiembre de 2002, cuando fue realizada la audiencia de Presentación del Imputado IVANYI ALTERIO T.A., en la cual el Tribunal a quo, acogió como precalificación jurídica la del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión de los hechos. En esta misma audiencia, el Juez a quo, impuso al ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2003, la Defensa del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., solicita al Tribunal a quo, que fijara la Audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habían transcurrido más de seis meses sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo correspondiente; siendo que la respuesta otorgada por el Tribunal a quo, se produce el día 28 de noviembre de 2003, tal como se desprende del folio cuatro del Original del Cuaderno de solicitud del artículo 313, cuando se acuerda fijar la referida Audiencia. Cabe destacar, que llama poderosamente la atención de esta Sala, que la respuesta dada por el Tribunal a quo, se haya efectuado meses después de interpuesta la misma. Sin embargo, el proceso siguió su curso, y una vez fijada la Audiencia correspondiente, fue diferida en diversas y cuantiosas oportunidades, retrasándose el proceso no solamente por períodos de tiempo comprendidos por meses sino que incluso han transcurrido varios años, sin que fuera refijada nuevamente la Audiencia por parte del Tribunal, y debido a la inactividad en la causa la Defensa del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., presenta por segunda vez a lo largo del proceso, en fecha 16 de diciembre de 2009, solicitud para que sea fijada la Audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que había transcurrido un período de tiempo mayor a un año sin que hubiera sido refijada la Audiencia. Sin embargo, en fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal a quo, decide negar la fijación de la Audiencia, por cuanto en virtud del delito imputado no puede ser aplicada la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, para la resolución del presente Recurso de Apelación, es pertinente hacer las siguientes consideraciones en cuanto al concepto o definición del debido proceso, figura esta contemplada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es del siguiente tenor:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

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De manera que el proceso penal al igual que cualquier proceso judicial, debe estar investido de diversas garantías y derechos procesales para las partes que acuden a los órganos de administración de justicia con el fin de dirimir sus controversias, en tal sentido el Legislador Patrio ha estructurado el proceso penal diviéndolo en diversas fases, las cuales tienen distintas finalidades y actuaciones procesales de acuerdo a como se va desarrollando el mismo. Así, encontramos en primer lugar la Fase Preparatoria o Investigativa, que como su nombre lo indica es aquella etapa procesal, en la cual se buscan realizar todos los actos investigativos que sean necesarios, con el objeto de que pueda presentarse posteriormente, por parte del Representante del Ministerio Público, el acto conclusivo más apropiado de acuerdo a los resultados que haya arrojado dicha investigación; esta etapa procesal se encuentra bajo la protección del Juez de Control, que es el encargado de controlar que la actividad de las partes se encuentre ajustada a derecho y no sean violentados ni los derechos del imputado o persona objeto de la investigación, ni los de la víctima, ni los del Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, encontramos la Fase Intermedia, que es aquella que está comprendida desde la presentación del acto conclusivo (acusación) hasta la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual deberá dictarse el Auto de Apertura a Juicio en caso de que se considere pertinente que la causa llegue a juicio; luego se encuentra la Fase de Juicio, en la cual se llevará a cabo un debate oral y público, que tendrá por finalidad encontrar la verdad de los hechos y dictar el fallo más apropiado en cuanto a la culpabilidad o no del sujeto que ha sido procesado y enjuiciado. Por último, se encuentra la Fase de Ejecución, la cual se desarrolla una vez que la persona objeto del juicio, ha sido condenada por el Juez de Juicio a cumplir una pena. De modo que durante las distintas etapas procesales, deben ser respetados los derechos y garantías procesales que el Legislador ha establecido para resguardar el sano desarrollo de la causa y obtener así la concreción de una justicia expedita y oportuna.

En el mismo contexto, debe esta Sala precisar que en materia penal existe el principio de aplicación de la ley más favorable al reo, el cual consiste en que debe ser aplicada o empleada la ley que sea más beneficiosa para el reo o persona que está siendo juzgada, ya sea debido a que se disminuyen las penas o porque se establecen más atenuantes, lo determinante es que la ley que debe ser aplicada es la que sea más favorable, sin tomar en cuenta la fecha de la comisión de los hechos o la ley que se encontraba vigente para un determinado momento, puesto que la ley que deberá ser aplicada será la benévola.

De forma tal, que una vez estudiados los conceptos anteriormente expuestos, no puede esta Sala hacer abstracción de que la ley que se encontraba vigente para el momento en que se cometieron los hechos era la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece en el artículo 34 la posesión ilícita, contemplando una menor pena para este delito, toda vez que con la Ley anterior la pena correspondiente era de 4 a 6 años de prisión, mientras que el artículo 34 de la Ley vigente en los actuales momentos establece lo siguiente:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos graos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas

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En concordancia con lo señalado anteriormente por esta Sala, es por lo que será tomada en cuenta para el presente caso la Ley actual, toda vez que es la que establece una mejor condición para la persona que podría resultar incursa en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, una vez realizada todas las consideraciones previas, aprecia esta Sala que establece la Recurrente en su escrito de apelación, que constituye un error por parte del Tribunal a quo, haber negado la solicitud de la Defensa, referente a la fijación de la Audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma solicitud había sido hecha con anterioridad y fue proveída por el Tribunal, por lo que mal puede ahora, negarse la fijación de un acto que había sido ya fijado en otra oportunidad, a lo que esta Sala observa que efectivamente en fecha 8 de mayo de 2003, la Defensa del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., solicitó de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de la Audiencia, y el Tribunal a quo, en fecha 28 de noviembre de 2003, acordó fijar la misma. Sin embargo, después de cinco años en fecha 16 de diciembre de 2009, es hecha una nueva solicitud igual a la indicada, y el Juez a quo, en fecha 11 de enero de 2010, decide negar la misma por considerar que la mencionada norma no puede aplicarse al caso, toda vez que se trata un delito de narcotráfico o delitos conexos, por lo que esta Sala se ve en la obligación de precisar que debido a que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la misma fue acogida en fecha 21 de septiembre de 2002, durante la Audiencia de Presentación del Imputado, siendo que desde ese momento se ha conservado en la presente causa dicha precalificación, es decir, que la misma no ha variado ni ha sufrido modificación alguna, por lo que no comprende este Tribunal Colegiado como es que en fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal a quo, decidió fijar la audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha norma era aplicable al caso, y luego en fecha 11 de enero de 2010, decide que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicado al caso debido al delito imputado, siendo que el delito imputado ha sido el mismo durante todo el transcurso del proceso; por lo que observa esta Sala que el derecho ha sido aplicado incongruente e indebidamente por el Juez a quo, toda vez que ante un supuesto de hecho decide aplicar una norma y posteriormente ante ese mismo primer supuesto de hecho, decide que la misma norma que ya había aplicado ahora no es aplicable, debido a que la causa se encuentra incursa en la excepción de esa norma, lo cual resulta incomprensible toda vez que la causa no ha sufrido variación alguna ni existe diferencia de las circunstancias que existían para el momento de la primera solicitud realizada, por lo que si el Juez a quo, consideró que el delito imputado excluía la aplicación de la norma, también debió haber considerado lo mismo en la primera oportunidad; amén, una vez analizado el aspecto formal del punto expuesto por la Defensa en cuanto a la contradicción en las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, debe esta Sala analizar el fondo del asunto, el cual surge con respecto a si el delito imputado constituye la excepción contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (posición esta que mantuvo el Juez en la última decisión, o si por el contrario el delito imputado no puede considerarse inmerso dentro de la excepción de la norma y por lo tanto la misma sí podría ser aplicada, posición esta que fue la que mantuvo el Juez a quo, en la primera decisión), para esto considera esta Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o ésta, o la víctima, podrán requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…

(Negrillas de esta Sala).

La norma indicada, consagra el deber a cargo del Ministerio Público –como titular de la acción penal pública- de dar por concluida la fase preparatoria; por lo que pasados seis (06) meses de la individualización de la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y a cuyo efecto, el Juez fijará la Audiencia respectiva; oportunidad en la que las partes podrán exponer lo conducente. De igual forma, estableció el Legislador Patrio que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, Contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, el artículo transcrito anteriormente no se aplica.

En este sentido, observa esta Sala que la Recurrente alega que es errado considerar el tipo de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito que atente contra la población civil por actos generalizados, ni menos aún puede ser considerado como un delito de lesa humanidad; en relación a este punto, debe ser analizado el concepto de lo que puede ser considerado como delito de lesa humanidad, así establece el Dr. J.O.G.L., en su libro “Crímenes de Lesa Humanidad”, Ediciones Doctrina Ley y Ley LTDA, Págs. 33 y 34, lo siguiente:

…El delito –o crímenes- de ‘lesa humanidad’ en su sentido formal significa ofensa, agravio extremo e intencionalmente producido a la humanidad; viene de la voz latina Laedsa que denota sufrimiento o dolor producido intencionalmente, daño y angustia extremo, y el término ‘humanidad’ quiere significar la esencia a lo propio o inherente o consustancial al hombre. Pero el sentido actual es el de daño lesión o agravio extremo a lo más esencial al hombre, ocasionado por el Estado o por sus agentes gubernamentales o por particulares que obran en nombre del Estado o con su apoyo directo o indirecto, su aceptación o asentimiento.

El término ‘humanidad’ se refiere a los tributos esenciales e inherentes al hombre, no solo en sentido individual sino también como grupo, especie u hombre colectivo, en tal sentido un delito de lesa humanidad ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma. Se ha referido este término como lesivo a la ‘dignidad del hombre’, más este sólo concepto no comprende todos los derechos y principios que hoy se consideran fundamentales, inherentes al ser humano; así, con los crímenes de lesa humanidad se ofenden la coexistencia pacífica del hombre, la existencia misma, el derecho a la autodeterminación, la libertad, la dignidad y trato digno que merece todo ser humano por el sólo hecho de existir, el respeto al debido proceso y a su condición de persona inocente y libre…

Ahora bien, en este mismo contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó decisión con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

…El Fiscal General de la República y los ciudadanos P.H.R., P.D.B., C.T.H., L.L., P.P.A., C.P.V., E.M., E.M., C.B.G. y E.A. solicitaron a esta Sala Constitucional que fije el contenido y alcance del precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, entre otras cosas, que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios cuyo texto se trascribe de seguida:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Resaltado de la Sala).

Delitos de Lesa Humanidad

El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido…

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La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Decisión Nº 076, de fecha 22 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando fue apresado el ciudadano J.L.P.B., le decomisaron unos envoltorios que contenían una mezcla de cocaína y lidocaína con un peso de TRECE GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS: esta cantidad, si bien excede con creces el límite inferior de cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de substancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 36 de la Ley Orgánica que rige la materia), es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas.

La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.

Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

En este caso la cantidad de droga es de trece gramos y seiscientos cincuenta miligramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.

En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena al ciudadano imputado J.L.P.B..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

La Sala, desde otra vertiente, en cumplimiento de su deber y en vista de los apropiados y beneficiosos cambios, reformas y mejoras hechas al Código Orgánico Procesal Penal, recomienda a la Asamblea Nacional Legislativa, con todo respeto, que se modifique la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el propósito de crear una más justa gradación de penas respecto a las muy disímiles cantidades de droga que manejan los traficantes de drogas. Esa eventual modificación sería más pertinente todavía, si se considera que a través de las sentencias judiciales no es posible hacer aquella gradación en la mayoría de los casos, puesto que no lo permite (en términos de cantidades) el rígido tipo penal del artículo 34 “eiusdem” (ver sentencia Nº 359 de la Sala del 28 de marzo del año 2000). Así mismo, deben considerarse las limitaciones impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 493 y 494) a los condenados por ese delito, quienes para optar a las fórmulas “alternativas” o atenuadas de cumplimiento de la pena, deberán estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta y, además, no podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de ésta porque la sentencia condenatoria no podrá exceder de cinco años.

Tal situación se da pese a que la realidad fáctica y jurídica es muy distintamente influida por la gran oscilación tanto de la “cantidad natural” cuanto de la “cantidad política” del inhumano delito de narcotráfico. Por otro lado hay que tomar en cuenta, además, al analizar las circunstancias en que se cometan estos delitos, la dura realidad social de los sectores proletarios de Venezuela, así como sus causas y efectos e influido todo ello por el conocido factor fronterizo en cuanto al tema se refiere.

La Sala de Casación Penal, procediendo de acuerdo con el análisis expuesto en páginas anteriores y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por los tribunales de instancia y procede a imponer otra…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, dictó decisión Nº 557, en la cual estableció lo siguiente:

…En efecto, el acusado T.J.R.B., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando “le hizo entrega de una bolsa a una persona…. quien la lanzó hacia la zona enmontada, la cual fue recuperada por el funcionario… observando que en su interior se encontraban treinta y seis (36) pequeños envoltorios de presunta sustancia ilícita, tipo cebollita,… que se efectuó experticia a la sustancia incautada…. contentivos de una sustancia de color beige con un peso neto total de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína y por sus características físicas y químicas corresponde al tipo denominado Basuco…”.

La cantidad incautada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede del límite inferior (Dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados), pero a su vez, resulta mínima, en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun más, resulta ínfima, cuando se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa.

Esta Sala de Casación Penal, en doctrina reiterada, ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de cien (100) gramos), puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos, para hacer distinción entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga, para así hacer efectiva la función preventiva del Derecho Penal al reducir la pena, sin alterar el orden social y protegiendo a la sociedad. (Sentencia Nº 293 del 18/06/2002 SCP).

En este caso la cantidad de droga incautada es de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.) y la pena impuesta al acusado T.J.R.B. es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe modificarse, pero advirtiendo que el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de droga que superen los cien (100) gramos. Aplicarlo con cantidades que excedan los cien (100) gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

Por ello, la Sala de Casación Penal, procediendo de acuerdo al análisis expuesto anteriormente y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por el Juzgado de Juicio y procede a imponer otra, en los siguientes términos:

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para los delitos de TRÁFICO, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OTROS, una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser realizada su conversión en su término medio (según el artículo 37 del Código Penal) da QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero al aplicar el principio general de la proporcionalidad establecido por esta Sala, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…

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En esta misma decisión, la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, salvó su voto estableciendo lo siguiente:

…Al respecto es conveniente precisar que el principio de proporcionalidad es un principio propio del sistema penal que contiene una proporcionalidad genérica, cuya función le es dada al legislador, quien plasma las normas generales y abstractas que crea; y una proporcionalidad concreta, cuya función es propia del juez, el cual ajusta la norma a las circunstancias sociales en procura de decisiones equitativas. (Sentencia Nº 1609 del 06/12/2000. Ver Voto Salvado)…

En anteriores oportunidades se ha manifestado que la aplicación del principio de proporcionalidad debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen. En el presente caso, se ha incautado una mínima cantidad de droga y ha sido condenado por el delito de tráfico de estupefacientes. Ahora bien, no porque lo ordene el legislador, se debe calificar el delito como tráfico, sino por el contrario, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, ha de tomarse la irrisoria cantidad incautada para la aplicación de la pena, ya que el delito sería el de posesión, y esa sería la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado, ya que a pesar de superar el límite señalado por el legislador (más de 2 gr.), ello no representa un daño igual para la sociedad que el causado por el tráfico de los grandes alijos que sí encuadran dentro del tipo de distribución de estupefacientes.

De modo que, y en atención a lo expresado considero que en el presente caso ha debido la Sala anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta; dictar una decisión propia e imponerle al imputado de autos, la pena correspondiente por el delito de posesión de estupefacientes. Por las razones expuestas, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra…

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Esta Sala debe precisar que en virtud de la jurisprudencia transcrita y de conformidad con lo analizado anteriormente, se observa que existen diversos niveles en cuanto a la magnitud de los daños causados por los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de droga incautada debe ser tomada en consideración para evitar así que sean sancionados desproporcionadamente las personas que cometan los delitos más leves o menos graves que son aquellos que impliquen una baja cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de 1 a 2 años de prisión y no es un delito que tenga mayor significación en la industria del narcotráfico, debido a que la actividad que debe desplegar el sujeto para encontrarse incurso en el mismo es la simple tenencia de una pequeña cantidad de droga, sin que implique venta, comercialización, distribución, etc., por lo que no resulta afectada las sociedad sino la propia persona que comete el delito.

En el mismo contexto, esta Sala debe señalar que se evidencia claramente que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por el Legislador como un delito distinto al de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en principio, por establecerlo en diferentes capítulos; y, por evidenciarse claramente que el supuesto de hecho de la norma tenga una connotación distinta y bien definida de lo que constituye un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo que se desprende que deba tener un tratamiento distinto y, por ende, unos efectos jurídicos distintos al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Adicionalmente, debe esta Sala establecer que en concordancia con los conceptos ya analizados referentes a los delitos de lesa humanidad, dados por la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede constituir un delito de lesa humanidad, toda vez que no se está afectando a través de un ataque general a una población civil o colectivo de personas, en virtud de que quien resulta lesionado por el delito es la misma persona que ha sido imputada como poseedor de la droga. Sin embargo, si llegara a tratarse de una cantidad de droga que pueda ser subsumida en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente, se tratara de las actividades o conductas típicas del delito de Tráfico, sí estaríamos en presencia de un delito de lesa humanidad, debido a que estaría siendo afectada una población civil o grupo de personas que ven su entorno social dañado y afectado por la distribución, venta o comercialización de las sustancias estupefacientes, es decir, ya se estaría saliendo del ámbito o esfera individual y se estaría afectando el ámbito o esfera colectiva a través de un ataque generalizado a la salud emocional, psíquica y mental de una población.

Adicionalmente, debe esta Sala acotar que en virtud del principio de aplicación de la ley más favorable al reo, debe aplicarse y tenerse en cuenta la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a pesar de ser una Ley ulterior y distinta a la vigente para el momento de la comisión de los hechos, debido a que establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 34 una pena de uno a dos años; siendo que además, esta Ley separa y hace más tajante la línea diferenciadora de este tipo penal con el tipo penal del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la mencionada ley, toda vez que la posesión se encuentra dentro del capítulo titulado “Delitos Comunes”, mientras que el Tráfico se encuentra en un capítulo distinto, el cual es titulado “Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada”, lo cual realza el hecho de que ciertamente son tipos penales distintos, así como se deja más claro aun que el Tráfico constituye un delito mucho más grave, el cual sí es considerado como delito de lesa humanidad.

En este orden de ideas, observa esta Sala que al tratarse del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito distinto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, visto además que es un delito de menor gravedad y siendo que no puede ser considerado como de lesa humanidad, esta Sala debe concluir forzosamente que en el presente caso, no puede ser aplicada la excepción prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que más bien ha debido fijarse la Audiencia correspondiente en su oportunidad legal, sin que se causaren dilaciones en el presente proceso, el cual como ya se dijo anteriormente ha sufrido de un significativo retardo procesal, toda vez que desde el 21 de septiembre de 2002, fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, hasta los actuales omentos, no se ha presentado aún por parte del Representante del Ministerio Público, Acto Conclusivo alguno, causándose así una violación al derecho constitucional referente a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consiste según lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, en lo siguiente:

…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

.

En consecuencia, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la Doctrina y la Jurisprudencia traída a colación, a juicio de esta Sala, la solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la fase preparatoria, de raigambre garantista, debió ser acordada por el Tribunal a quo, toda vez que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), es un delito distinto al de narcotráfico, y no puede ser considerado el mismo como un delito de lesa humanidad y de narcotráfico.; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la Recurrente, es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21º) PENAL (SUPLENTE) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. E.M., en su condición de Defensora del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo acordó negar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., a favor del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A.; y, en consecuencia, Revoca la Decisión Recurrida y Ordena al Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal proceda a fijar la Audiencia correspondiente en relación a la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21º) PENAL (SUPLENTE) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. E.M., en su condición de Defensora del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A., contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo acordó negar la fijación de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., a favor del ciudadano IVANYI ALTERIO T.A.; y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida y ORDENA al Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal proceda a fijar la Audiencia correspondiente en relación a la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2602-10

ARB/ABB/CACM/cms/lml.-

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