Decisión nº 304-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 30 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE N.A.A..

Resolución Judicial Nro. 304-10

Asunto Nro. CA-1006-10-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Privado J.R.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 18 de Octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por el abogado J.R.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de octubre de 2010, donde declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de la recurrida, libró boleta de emplazamiento al Fiscal 134º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado en fecha 26 de octubre del 2010.

En fecha 29 de octubre de 2010, el mencionado Fiscal consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de octubre de 2010, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-22752, contentivo de una (1) pieza y cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedente del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1006-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A..

En fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recuso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 04 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-1006-10 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogado J.R.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

“…Fundamentación Jurídica Constitucional del Derecho a Recurrir: A los efectos de ejercer plenamente la Defensa consagrada en el articulo 49 numeral 3º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido del derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso y por ser mi defendido expresamente imputado en la Audiencia de fecha 10-10-10, como presunto autor de hechos punibles, en concordancia a lo establecido como derecho fundamental en el articulo 26 de nuestra carta magna, en razón al libre acceso a ,los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses del imputado, en total relación con lo establecido en el articulo 49 numeral 4º como n.S. y fundamento a ser sus Jueces Naturales competentes, Recurro como en efecto lo hago, apelando a lo decidido en la Audiencia de fecha 10 de octubre de 2010, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por esta defensa, de conformidad a lo establecido el articulo 28 numeral 3º del Código Penal, por considerar en los hechos denunciados no existe el ACTO SEXISTA que tenga o pueda tener como resultado las lesiones que presenta la victima, que esta previsto en el Capitulo III, definición y Formas de Violencia Contra las Mujeres, en su articulo 14, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se define en ámbito de la Violencia Contra las Mujeres, e igualmente, la violencia domestica o familiar, características de nexo de poder que no se da en el presente caso. CAPITULO II, FUNDAMENTACION JURIDICA ESTABLECIDA EN LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES: es imposible negar razonablemente y a la luz de la lógica jurídica, el Derecho a ser Juzgado por el Juez Competente derivado de forma directa e inmediata del Debido Respeto a la Dignidad, por lo cual en reconocimiento a este respeto a la Dignidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 10, establece la protección de los derechos que derivan directamente de la condición de ser humano, en este orden de ideas, si la representación Fiscal tiene el derecho y el deber de precalificar el Tipo Penal, en razón de unos hechos denunciados, y que a su criterio jurídico fueron subsumidos en supuesto de hecho penal especial, como en el presente caso, lo precalifico en violencia Física, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el Tribunal acogió para declararse Competente, entonces, Fundamento el Presente Recurso de Apelación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el Principio del Debido Proceso, prevista el articulo 1 del COPP, correspondiéndole a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, consecuentemente, solicito que mi defendido sea Juzgado por el Tribunal Competente, como piedra angular del derecho humano del Debido Proceso, conforme a una justa calificación de los hechos que cursan en los autos. Finalmente, el articulo 433 del Código Adjetivo penal Venezolano, legitima a las partes para recurrir las decisiones judiciales, y expresamente, la ley reconoce el derecho de parte, al ser imputado con las formalidades establecidas en las normas jurídicas procesales penales, tal como consta en el acta de la Audiencia de Presentación de fecha 10-10-10. en conclusión, existe la legitimidad para recurrir a la decisión judicial antes mencionada. Capitulo III, De los Derechos Denunciados: en el Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2010, donde cursa denuncia común, por ante la Sub Delegación, Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, interpuesta por la victima: ciudadana DEHOY G.J.D.C., ampliamente identificada, expone: “vengo a este despacho a denunciar a mi vecino de nombre: D.A.C.Y., de 23 años de edad aproximadamente, titular de la cedula de identidad numero V-18.363.214, ya que el día de hoy a las 1:00 hora de la madrugada, dicho ciudadano me agredió en la cara y en el brazo derecho, con una botella todo por que supuestamente su madre de nombre Y.C. había visto que yo estaba agarrada de manos con su esposo de nombre M.C., por lo que yo fui hasta la casa de ellos a decirle que todo eso era totalmente falso. Es todo…”. Seguidamente el funcionario le preguntó: ¿diga usted que tipo de relación guarda con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Ninguna solo somos vecinos”, de estos hechos narrados, al igual que los expuesto en la audiencia por la misma victima, donde inclusive ella misma expresa haber lanzado la primera botella, se desprende que no hay ninguna relación de poder o de desigualdad de genero que de origen a la violencia, entre el imputado y la ciudadana agredida, por lo cual pudriéramos, estar en una especie de riña en la cual ella salio lesionada. El articulo 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece el objeto de la Ley que la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. que de desprende de unos patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder igualmente, en la exposición de motivos de la mencionada ley, que las mujeres son victimas potenciales de maltrato y violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre sexos. Cabe destacar, que la misma Exposición de Motivos señala que las normas que sirven para tal fines, se establecieron en esta ley con todas sus manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en espacios de su desempeño social. Por tal motivo y en virtud de la Declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por esta defensa. De conformidad a lo establecido el Articulo 28 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO MI RECURSO DE APELACION, porque resuelve la excepción opuesta, y causa un Gravamen Irreparable a mi Defendido, tal como lo señala el articulo 447 numerales 2º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar definida tal aclaratoria Sin Lugar, causaría un Gravamen Irreparable al Proceso, por que no seria Juzgado el imputado por el Juez competente, por que considera esta Defensa, que los hechos se subsumen en las lesiones Personales Tipificadas en el Código Penal, Articulo 413 y siguientes, por tal motivo le corresponde conocer un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinario. CAPITULO IV. PETITORIO. SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESE DIGNO TRIBUNAL SEXTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: que presentado este escrito, con las manifestaciones en el contenidas, se sirva recibirlo, y en su merito lo tenga por interpuesto en tiempo y forma, en su día presentado, APELACION CONTRA lo decidido en la Audiencia de fecha 10 de octubre de 2010, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por esta defensa, de conformidad con lo establecido el Articulo 28 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en los hecho denunciados no existe el ACTO SEXISTA, y previos los tramites legales oportunos, los una a las ACTAS PROCESALES, y por tal motivo solicito a la Digna CORTE DE APELACIONES, REVOQUE LA DECISIÓN, de la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por esta defensa, de conformidad con lo establecido el articulo 28 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y reenvié el expediente a un Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria Competente de conocer de las Lesiones Personales, a los efectos de continuar con el proceso y garantizar el Derecho a la Defensa, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los articulo 447 numerales 2 y 5; 448; 449; 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 44 al 46 del Cuaderno de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesta por los Abogados A.R. y J.D., en su condición de Fiscales Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29-10-10, quien contestó en los siguientes términos:

….nosotros, abogados A.R. y J.D.F.P.C.T.C. (134) y Auxiliar de dicho Despacho Fiscal estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted con el debido respeto para dar CONTESTACON AL RECUSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el abogado J.R.G.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.923.410, actuando en su condición de Defensor Privado en patrimonio del ciudadano D.A.C., quien funge como presunto agresor ante los actos de violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana J.D.C.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.095.194, según se evidencia en el asunto signado con la nomenclatura con la nomenclatura S-10-022752, que cursa por ante el honorable juzgado que ustedes dignamente representan; en razón del procedimiento de flagrancia presentado por esta Representación Fiscal en fecha 10 octubre de 2010, en estricto apego a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS. En fecha 10 de octubre de 2010 se celebro la audiencia de calificación de Flagrancia, prevista en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la que esta Representación fiscal presento al ciudadano D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.363.214, en virtud de haber cometido presuntamente el Delito de Violencia previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4to y 42 del texto legal precitado; en perjuicio de la ciudadana J.D.C.D., la Juez oídas las partes procedió acreditar el Delito de Violencia Física e impuso como medidas Cautelares Sustitutivas ante la magnitud de los actos de Violencia específicamente la prevista en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presentación periódica por ante el tribunal a su cargo cada 15 días con lo cual se garantizara las resultas del proceso propiamente dicho. En fecha 18 de octubre de 2010, la defensa técnica del ciudadano D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.363.214, ejercida por el abogado J.R.G.S., bajo el numero de IMPREABOGADO 88.510, interpuso Recurso de Apelación de autos en razón de lo decidido en la audiencia de fecha 10 de octubre de 2010, en cuanto a la aclaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta de conformidad a los establecido 28 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe acto sexista que tango o pueda tener como resultado la lesiones que presenta la victima. En fecha 26 de octubre d 2010, este despacho Fiscal recibe Boleta de emplazamiento por parte del juzgado a su cargo, a fin de garantizar de un modo efectivo lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. en fecha 27 de octubre de 2010, este Despacho solicita por ante el Juzgado sexto Copias Simples del asunto signado con la nomenclatura S-10-022752, específicamente en cuanto al Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensa Técnica. CAPITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS SENALADOS POR LA DEFENSA. La defensa técnica del ciudadano D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.363.214, en su carácter de presunto agresor según se evidencia en el asunto S-10-022752, ejerce Recurso en contra de la decisión dictada por el juzgado a su cargo ante la negativa en lo concerniente a la declaratoria de la excepción conforme a lo previsto en el numeral 3ero del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera que los hechos que originaron el delito precitado no constituye un acto sexista; así mismo en virtud de carecer de los supuestos a través de los cuales se estructura la Violencia Domestica; desprendiéndose; que los actos de violencia deben cometerse en la esfera domestica o familiar por parte de la pareja o expareja. Igualmente alude la defensa que supuestamente el Juzgado representado por usted se avoco a conocer el asunto que según su parecer no constituye acto de violencia alguno, con lo cual supuestamente se le causa gravamen irreparable al supuesto agresor, ya que no seria juzgado con un juez competente. CAPITULO III, PETITORIO. Por los motivos expuestos, solicita esta represtación Fiscal a su honorable juzgado que declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado J.R.G.S. bajo el número de INPREABOGADO 88.510, en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.363.214; considerando que los actos cometidos en perjuicio de la ciudadana J.D.C.D., por parte del mencionado ciudadano se subsumen perfectamente en el Delito de Violencia Fisica previsto y sancionado en el articulo 15 numeral 4to y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo necesario acotar de la revisión minuciosa del tipo penal antes referido se desprende la intencionalidad del agresor siempre que la acción se dirija a causar un daño o sufrimiento físico a la victima, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones; por otro lado cabe destacar que los actos de violencia física pueden ser cometidos por cualquier persona sin necesidad de haber algún tipo de nexo con la victima. Solicitud efectuada en aras de velar de un modo efectivo por los derechos de las Mujeres victimas de violencia de genero en marco de estado Constitucional que no es otro que el Estado de Derechos Humanos sobre el cual existe una `preeminencia absoluta de los derechos inherentes al hombre sin ningún tipo de discriminación con carácter de progresividad; siendo considerado el catalogo de tales derechos en la elaboración de la Ley que rige la materia en mención; de allí que se requiere el estricto cumplimiento en el caso en concreto de la ciudadana J.D.C.D., en razón del daño que le causo el supuesto agresor con lo cual se codtuvaria a erradicar la violencia de genero. Al respecto esta Representación de la vindicta Publica destaca que la conducta desplegada por el agresor vulnera el bien jurídico tutelado por el estado en cuanto a la integridad personal de la victima en razón de su edad consagrado dentro de los principios, derechos y garantías del texto constitucional en lo atinente a la Obligación que tiene el estado de reparar los daños causados a las victimas mas aun considerando el principio de la tutela judicial efectiva imperantes en el marco constitucional de un estado democrático social de derecho y e justicia tiendo como valores rectores la justicia y la preeminencia de los Derechos Humano…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“… PRIMERO: Declara sin lugar la excepción promovida por la defensa relacionada con la incompetencia del tribunal y por ende la declinatoria, en virtud de corresponder la materia objeto de la presente audiencia al conocimiento de los Tribunales de Violencia conforme a lo expresamente previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: continuar la investigación mediante el procedimiento especial contenido en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin de que el Ministerio Publico culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en el Lapso Expresamente establecido en el encabezamiento del articulo 79 de la citada Ley. TERCERO: anular el acto de aprehensión individualizado al folio diez (10) de las actuaciones toda vez que el funcionario actuante indica que el ciudadano D.A.C.Y., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.303.214, “se presento de manera espontánea” ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, circunstancia que contra viene la disposición constitucional consagrada en los articulo 44 numeral 1 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: acreditar provisionalmente la calificación de Violencia física, sin agravante alguno, toda vez que si bien no ha sido consignado certicado medico en los términos del articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que acredite el estado físico de la victima, las fotografías anexas a los folios seis (06) y siete (07) y su presencia en audiencia permiten constatar un daño y sufrimiento físico. QUINTO: confirmar la medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y su residencia. Se prohíbe al presunto agresor ciudadano D.A.C.Y. que por si mismo o por terceras personas, persiga, intimide o acose a la ciudadana J.d.C.D.G. o algún o algún integrante de su familia: se remite al ciudadano D.A.C.Y. al referido servicio auxiliar, a fin de practicársele la evaluación considerada pertinente en los términos del articulo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Desestimar la medida de arresto transitorio e imponer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la medida sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días. SEXTO: relativo a la detención del ciudadano D.A.C.Y., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.363.214 analizados objetivamente los supuestos de hecho y argumentados por las partes, ordena su LIBERTAD INMEDIATA…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la excepción opuesta por esta defensa quien aludió la incompetencia del tribunal de conformidad a lo establecido el Artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por vía de consecuencia, ordenó que se continuara el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Señala el recurrente en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por considerar que en los hechos denunciados no existe acto sexista que tenga o pueda tener como resultado las lesiones que presenta la victima, que esta previsto en el Capitulo III, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este mismo orden de ideas el recurrente solicita, se revoque la decisión mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, dictada en audiencia por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 10 de octubre de 2010, y en virtud de ello se remita el expediente a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria competente para conocer de las Lesiones causadas a la victima.

Por su parte, observa esta Instancia Superior, que la recurrida dictaminó en audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara sin lugar la excepción promovida por la defensa relacionada con la incompetencia del tribunal y por ende la declinatoria, en virtud de corresponder la materia objeto de la presente audiencia al conocimiento de los Tribunales de Violencia conforme a lo expresamente previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: continuar la investigación mediante el procedimiento especial contenido en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a fin de que el Ministerio Publico culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en el Lapso Expresamente establecido en el encabezamiento del articulo 79 de la citada Ley. TERCERO: anular el acto de aprehensión individualizado al folio diez (10) de las actuaciones toda vez que el funcionario actuante indica que el ciudadano D.A.C.Y., titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.303.214, “se presento de manera espontánea” ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, circunstancia que contra viene la disposición constitucional consagrada en los articulo 44 numeral 1 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: acreditar provisionalmente la calificación de Violencia física, sin agravante alguno, toda vez que si bien no ha sido consignado certicado medico en los términos del articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que acredite el estado físico de la victima, las fotografías anexas a los folios seis (06) y siete (07) y su presencia en audiencia permiten constatar un daño y sufrimiento físico…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, es evidente que la recurrida motiva las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que debemos hacer mención al contenido del supra mencionado articulo:

…el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

la competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Como se desprende del último aparte del articulo 42 de la Ley especial que rige la materia establece de manera clara y precisa la competencia que tienen los Tribunales especiales de violencia contra la mujer para juzgar hechos violentos que impliquen violencia física contra la mujer, el cual encuadra perfectamente con los hechos que hoy nos trae a colación el recurrente.

Aunado a la tipicidad del delito, este debe estar investido de una conducta sexista, que necesariamente no debe siembre ocurrir dentro del ámbito privado, es decir, de manera intrafamiliar, sino que puede verificarse en cualquier contexto, incluso el público, pero siempre investido de las características propias de este tipo de conducta llamada sexista, que comporta todos los aspectos de nuestro comportamiento y costumbres, de nuestro lenguaje y nuestras instituciones sociales que crean y refuerzan desventajas experimentadas por las mujeres.

El acto sexista, impone una conducta sobre otra, justifica la violencia en contra de las mujeres por cualquier razón en cualquier ámbito de la vida, que descansa en patrones socioculturales que hacen creer al agresor tener el derecho de atribuir patrones de conductas a las féminas, e incluso el poder de aplicar correctivos a través de la agresión, que a su consideración merecen las mujeres por no estar dentro del “estándar de comportamiento social” que el hombre espera.

Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 14, define la Violencia como:

…todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…

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Cónsono con lo anterior, si bien es cierto, en este caso en concreto, la Violencia Física no fue cometida en el ámbito domestico tal como se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, no es menos cierto por ello, que deje de ser un delito perseguible de oficio y sancionado por la ley especial que rige la materia, puesto que se ejecutó con las misma resolución pero en el ámbito público, considerándose entonces la violencia domestica, como lo establece la Ley, un agravante de cualquiera de algunos de los tipos penales que ella prevé. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el hecho cometido presuntamente por el imputado de autos, sí se circunscribe al contexto de los actos sexistas y discriminatorios contra la mujer.

Al respecto, es importante traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal N° 134 de 1 de abril de 2009, la cual expresa: “ … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas,…” (Subrayado de la Alzada).

Por otra parte, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

De otro lado, el numeral 4 del artículo 3 de la Ley supra mencionada, señala:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

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La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

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De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que esta consagra la protección a la mujer de toda agresión ejercida en su contra.

En otro orden, en lo que respecta la competencia para Juzgar los delitos de género, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso...

Esta norma tiene su raíz en disposiciones constitucionales consagrada en el artículo 49 en los numerales 3 y 4.

De igual forma podemos señalar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha, 7 de junio del 2000, en el expediente 000-520, que refriere al respecto de la competencia que:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley (..omisis…) esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificativo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley… En síntesis la garantía, del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Colegiado estima que el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no ha violado el Principio de Naturalidad del Juez, al conocer y encuadrar los hechos en cuestión, en el contexto legal de la aplicabilidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que quienes aquí deciden consideran que la jurisdicción especializa.d.V. contra la Mujer es la competente para juzgar el delito que aquí se ventila; en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por el Abogado Privado J.R.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C. y se confirma la decisión recurrida. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado J.R.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boletas

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

NAA//JP/TJG/ads/gdg.-

Asunto Nº. CA 1006-10-VCM

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